Sentencia de Tutela nº 562/06 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625086

Sentencia de Tutela nº 562/06 de Corte Constitucional, 18 de Julio de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1315553
DecisionConcedida

Sentencia T-562/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biológica/ DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

DERECHO A LA SALUD-Concepto

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Tratamiento para aliviar dolor

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1315553

Asunto: Acción de tutela instaurada por A.Z.Z. contra el hospital Naval de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

1.1.Indica que desde hace aproximadamente quince años, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le cancela una asignación mensual, como suboficial retirado de la Armada Nacional.

1.2. Señala que durante mucho tiempo trabajó a bordo de los buques en el Area de Ingeniería, efectuando mantenimientos a las máquinas de vapor. Dice que con ocasión del ruido y las altas temperaturas producidos por las maquinarias, empezó a padecer problemas de audición desde que estaba en servicio activo.

Sin embargo, durante el tiempo que estuvo en la Armada Nacional, la dirección de sanidad nunca solicitó se convocaran a las autoridades médico militares y de policía para que definieran su diagnóstico y valoraran la disminución de su capacidad laboral de conformidad con el Decreto 0094 de 1989 ''por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional''.

1.3. Dice que es tan grave la pérdida de su audición que en el hospital Naval después de realizarle un audiograma El examen de audiograma realizado al accionante fue realizado el 11 de octubre de 2004 y se encuentra en el folio 6 del expediente de tutela. , le diagnosticaron hipoacusia neurosensorial bilateral, principalmente en el oído derecho, motivo por el cual el especialista, le ordenó la adaptación de audífonos con el fin de mejorar su capacidad auditiva. Ello lo corrobora la solicitud de exámenes extrahospitalarios proferido por la entidad en donde en el servicio solicitado, precisamente se señala: ''adaptación audífonos''. No obstante, la entidad demandada el 5 de agosto de 2005 sólo le suministró el del oído derecho.

1.4. Sostiene que debido a la falta de mejoría en su audición, el día 11 de agosto de 2005 elevó un derecho de petición ante la entidad accionada solicitándole el suministro del otro audífono, el cual fue contestado a través del Oficio N° 1459 de octubre 11 del citado año donde le informaron que no es posible acceder a lo pedido teniendo en cuenta lo consagrado en el Acuerdo N° 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, artículo 10°, numeral 2°, literales g y h, pues según esta normatividad, los audífonos formulados para disminución de la agudeza auditiva, se suministraran máximo cada cinco años en los adultos, previa autorización del comité científico de cada subsistema y cuando el paciente presente patología biaural.

Dice que en el oficio mencionado, igualmente le manifestaron que el hospital cumpliendo con la normatividad que rige el subsistema de salud de las fuerzas militares, autorizó la adquisición de un audífono, el cual tiene un costo de $ 1.190.420,oo. suma con la que no cuenta para sufragar el costo del audífono del oído izquierdo.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El ciudadano F.A.G.R. en calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, solicitó que se deniegue la acción de tutela de la referencia por las siguientes razones:

- La entidad le ha brindado al señor Z.Z. de manera integral, todos los servicios médicos que ha requerido.

-Tal y como se le informó al accionante tanto en la contestación al derecho de petición como en la cita con la fonoaudióloga realizada el día 29 de septiembre de 2005, la entidad sólo suministró un audífono, en primer lugar porque existe una normatividad que regula el suministro de estas prótesis a los pacientes (Acuerdo N° 002 de 2001, artículo 10, numeral 2, literales g y h) y en segundo término porque es necesario esperar un tiempo prudencial para saber si la audición con la adaptación de un sólo audífono mejora en razón a que la prótesis actualmente suministrada es de alta calidad.

En efecto, el Acuerdo N° 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, artículo 10°, numeral 2°, literales g y h, textualmente dice:

''ARTICULO 10.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.

(...)

  1. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares, así como los establecimientos de sanidad militar y policial y el Hospital Militar Central, aplicarán la siguiente reglamentación para el suministro de los elementos y limitación de tratamientos, así:

(...)

  1. Los audífonos formulados para disminución de la agudeza auditiva, se suministraran máximo cada dos años en los niños y cada cinco años en los adultos, previa autorización del Comité Científico de cada Subsistema, para el cambio. Se fija como tope máximo por audífono, el equivalente hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la dotación de dichos elementos.

  2. El suministro de dos audífonos, para aquellos pacientes que presenten patología biaural, debe ser debidamente justificado ante el Comité Científico de cada Subsistema al cual pertenezca el usuario.

- Además, según el especialista, ''la adaptación al tiempo de dos audífonos es recomendable sólo en aquellos niños que aún no hablan perfectamente, que están en el proceso de aprendizaje del lenguaje, con el fin de evitar una interrupción en su normal desarrollo debido a que el proceso de adaptación de los audífonos va de la mano con la evolución del habla; situación que es contraria en el caso de los adultos o niños en edad avanzada, como es el caso del paciente A.Z.''.

- Concluye señalando que, en el caso de los adultos, es recomendable inicialmente adaptar un audífono para que el procedimiento alcance un nivel óptimo, no siendo necesario en la mayoría de los casos el uso del otro audífono.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2006, decidió negar el amparo tutelar por las siguientes razones:

-Si bien en la solicitud de exámenes extrahospitalarios proferido por la entidad demandada -documento en el cual sustenta el actor de manera puntual su petición de amparo constitucional-, se advierte la orden de adaptación de audífonos, ello no significa que deban colocarse al paciente en forma simultánea.

-Conforme a las disposiciones que rigen el subsistema de salud de las fuerzas militares, el suministro de dos audífonos requiere justificación del comité científico, siempre que se presente patología biaural y según la historia clínica del señor A.Z., el diagnóstico es hipoacusia neurosensorial, principalmente en el oído derecho.

-En virtud de lo anterior, el despacho no encuentra que se le haya vulnerado al actor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Problema jurídico.

    Esta Sala debe determinar, si la negativa del Hospital Naval de Cartagena de autorizar el otro audífono que el accionante requiere como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial bilateral que le fue diagnosticada vulnera algún derecho fundamental.

    Como este problema jurídico ha sido abordado con anterioridad por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en esta sentencia se reiterará la jurisprudencia constitucional proferida al respecto.

  3. El derecho a la salud y a la vida y el respeto a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte en abundante jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando se halla en conexidad con derechos como la vida y la integridad física, siendo entonces necesario proteger la dignidad de la persona humana.

    Esta Corporación en la Sentencia T-211 de 2004 M.P: R.E.G., tuvo la oportunidad de señalar las nociones de vida y de dignidad humana, concluyendo que la acción de amparo constitucional puede prosperar no sólo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de las personas en cada caso. Sobre el particular dijo la Corte:

    Nuestro Estado Social de derecho se funda en el respeto a la dignidad humana (art. 1 C.P). Principio que debe garantizarse de manera efectiva por el Estado. La dignidad es el ''merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia'' Véase Sentencia SU-062 de 1999, M.P.V.N.M...

    En similar sentido, esta Corporación Veáse Sentencia T-1081 de 2001, M.P.M.G.M.. ha sostenido que la noción de vida, no es una acepción limitada a la posibilidad de existir o no, sino que se halla fundada en el principio de dignidad humana. En la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Por eso también se ha dicho que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable en la medida de lo posible. Véase T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. Así, el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no sólo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad. De allí, que el derecho a la salud, ha sido definido como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.'' Véase Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M..

    En la Sentencia T-175 de 2002 M.P: R.E.G., la Corte afirmó que es indispensable manejar un noción de vida y salud más amplia que la ordinaria- de salud- vida- muerte, y que corresponde a la que la jurisprudencia ha relacionado con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida ''supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu'' Véase Sentencia T-645 de 1996, M.P.A.M.C...

    El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías orgánicas, aún cuando no tengan el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, alterando sensiblemente la calidad de vida, resulta válido pensar que esa persona tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida mejor, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Véanse Sentencia T-224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T-099 de 1999, M.P.A.B.S., T-722 de 2001 y T-175 de 2002, M.P.R.E.G..

    En esa misma línea se ha considerado, que no es la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino todo aquello que la insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia Véase entre otras las Sentencias T-283 y T-860 de 1999, M.P.C.G.D..

    Ahora bien, la Corte ha señalado que si bien el caso del suministro de audífonos para personas con deficiencias auditivas no reúne los presupuestos para que pueda catalogarse como una urgencia vital, la carencia de los mismos repercute de manera inmediata en el desenvolvimiento personal de quien padece la limitación auditiva y restringe de forma significativa su normal desempeño en el ámbito social, laboral e incluso familiar Véanse Sentencia T-839 de 2000, M.P.M.G.M.C., T-302 de 2005. M.P.A.T.G. y T-1278 de 2005 M.P.H.A.S.P...

    En este sentido, se ha considerado que la persona que sufre una afectación o pérdida de la capacidad auditiva padece una discapacidad significativa que trasciende en su desarrollo en sociedad y en la vida cotidiana y que la cataloga como sujeto de especial protección. Esto ha dicho la Corte frente al particular Véase Sentencia T-488 de 2001. M.P.J.A.R.. :

    ''No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.''

4. Caso concreto

De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra una solicitud de exámenes extrahospitalarios expedida en el Hospital Naval de Cartagena (folio 4), en donde en el aparte correspondiente al servicio solicitado, se observa que se requiere''adaptación audífonos'' y la justificación del motivo de la solicitud según dicho documento radica en la ''dificultad para comprensión de las expresiones verbales''. En el resumen de la historia clínica se puede leer: ''paciente con hipoacusia neurosensorial bilateral principalmente en el oído derecho'' De ahí que, como consecuencia de la deficiencia auditiva la calidad de vida y la salud del señor A.Z.Z., se ha visto seriamente afectada, las cuales pueden verse mejoradas a través del uso de audífonos. Ello significa, que la noción de calidad de vida, y de vida digna, son los parámetros que han de tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela.(Resaltadado fuera del texto original)

Respecto al concepto de calidad de vida, y vida digna, esta Corporación en la sentencia T-1344 de 2001 M.P.A.T. Galvis.señaló:

''El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

''Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. T-597 de 1993, M.P.E.C.M..''

La Sala no comparte los argumentos esbozados por parte del Hospital Naval de Cartagena para fundamentar su negativa de suministrarle el otro audífono al accionante, por cuanto la normatividad que invoca, esto es, el Acuerdo N° 002 de 2001 proferido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, artículo 10°, numeral 2°, literales g y h, si bien trata el tema de las exclusiones; en el primer literal citado hace alusión al cambio de audífonos, el cual según la normatividad mencionada, se realizará en el caso de los adultos cada cinco años previa autorización del comité científico de cada subsistema, situación que no asemeja a la del señor Z.Z. pues él no está solicitando el cambio de dichas prótesis auditivas sino el suministro de la del oído izquierdo.

En relación con el literal h) el cual consagra que ''el suministro de dos audífonos, para aquellos pacientes que presenten patología biaural, debe ser debidamente justificado ante el Comité Científico de cada Subsistema al cual pertenezca el usuario'', tampoco sirve de excusa para no suministrar el audífono que requiere el accionante, toda vez que como quedó demostrado existe una solicitud de exámenes extrahospitalarios expedida en el Hospital Naval firmada por el médico especialista y el auditor médico.

Además, la limitación sensorial del señor A.Z.Z. persiste, no obstante se le adaptó el audífono del oído derecho. Ello lo corrobra el hecho de que acudió a la acción de amparo constitucional nueve meses después de efectuado este procedimiento alegando que aún persiste la pérdida de su capacidad auditiva.

Por lo expuesto, resulta evidente que el Hospital Naval de Cartagena, vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de que trata el art. 11 de la C.P., en concordancia con el art. 13 ibídem, del señor A.Z.Z. al negar el suministro del audífono del oído izquierdo ordenado por el especialista desde el 11 de octubre de 2004 para lograr la rehabilitación de la función auditiva.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, que negó la tutela interpuesta.

Por tanto se ordenará al Hospital Naval de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre al señor A.Z.Z., el audífono que aún no le ha sido adaptado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 10 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por las consideraciones expuestas en esta providencia y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado.

SEGUNDO.- ORDENAR al Hospital Naval de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, suministre al señor A.Z.Z., el audífono que aún no le ha sido adaptado.

TERCERO.- Por Secretaría, líbrense la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 506/15 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 10 Agosto 2015
    ...de 2006; C-748 de 2009; y C-057 de 2010. [22] Ver, entre otras, sentencias SU-062 de 1999; T-075 de 2001; T-1055 de 2001; C-111 de 2006; T-562 de 2006; T-566 de 2006; C-975 de 2007; T-244 de 2008; C-288 de [23] Ver, entre otras sentencias T-124 de 1998; T-618 de 2000; T-435 de 2002; T-816 d......
  • Sentencia de Tutela nº 880/07 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2007
    • Colombia
    • 24 Octubre 2007
    ...T-645 de 2004 M.P.Á.T.G., T-476 de 2004 M.P M.J.C.E., T-095 de 2004 M.P J.A.R., T-110 de 2004 M.P A.B.S., T-111 de 2004 M.P M.G.M.C. y T-562 de 2006, M.P.R.E.G., entre En efecto, tenemos que la Corte ha señalado, para la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto, los siguien......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR