Sentencia de Tutela nº 565/06 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625116

Sentencia de Tutela nº 565/06 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1317945
DecisionNegada

Sentencia T-565/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia

ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos adicionales

Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura si fundamento es objetivo y razonable

VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes

VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicación restrictiva en materia de interpretación

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jurídicos/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonomía judicial

El solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior

INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Autonomía sujeta a límites

Si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial.

VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial

CONSORCIO Y UNION TEMPORAL EN EL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Capacidad sin personería jurídica

UNION TEMPORAL-Escrito de acusación debe dirigirse contra todos los miembros y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal

UNION TEMPORAL-Integración de litisconsorcio necesario por pasiva

LITISCONSORCIO NECESARIO-Indebida integración se transforma en vicio constitutivo de nulidad procesal

AUTO ADMISORIO EN PROCESO LABORAL-Indebida notificación

INDEBIDA NOTIFICACION EN PROCESO LABORAL-Medios de defensa judicial previstos para defender intereses de afectado

RECURSO DE REVISION EN PROCESO EJECUTIVO-Indebida notificación

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION-Puede alegarse como excepción en proceso que se adelante para ejecución de la sentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial

NOTIFICACION PERSONAL-Mandamiento de pago en juicios ejecutivos ante el mismo juez de conocimiento y las mismas partes

El articulo 108 del Código Procesal del Trabajo si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación. O. cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI referente a los ''procedimientos especiales'' que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más que una prolongación; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335).

NOTIFICACION DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Posibilidades que brinda ordenamiento jurídico a operador judicial

Al tener que acudir al auxilio de la analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en la ''ejecución como proceso autónomo'' para el caso de ''la ejecución a continuación dentro del mismo expediente'', lo que, en términos prácticos, significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente igual, permitiría acudir a la notificación por estado como regla positiva para suplir el vacío normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el Código Procesal Laboral. Por lo demás, esta última alternativa también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la ''primera providencia que se dicte'' en el proceso, la que en tratándose de la ejecución subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°). Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la materia, en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo

NOTIFICACION PERSONAL DE AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO LABORAL-Garantiza derecho de defensa de demandado cuando no se ha vinculado en debida forma a proceso ordinario

Para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Notificación por estado de mandamiento de pago en proceso ejecutivo laboral

Referencia: expediente T-1317945

Peticionarios: S.R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA.

Demandados: Juzgado Primero Laboral del Circuito y S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las S.s Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda, fundamentos y pretensiones

    Las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA., actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:

    1. Las sociedades A.M. & CIA LTDA y R.M.R.C.S. en C. conformaron una unión temporal para la presentación de una propuesta, y si era del caso, la celebración y ejecución de un contrato estatal con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyo objeto consistía en la elaboración de los estudios técnicos, el diseño arquitectónico definitivo y la construcción y dotación de la nueva cárcel de Valledupar.

      El contrato para formalizar dicho convenio de asociación se suscribió el 2 de diciembre de 1998 Folios 212 a 216 del cuaderno principal. . En el mencionado acto jurídico se reconoció a la unión temporal constituida con el nombre de ''Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar'', y se designó al señor R.M.R. como representante legal En la cláusula Quinta del citado convenio de asociación se señaló: ''Las partes de común acuerdo designan al ingeniero R.M.R. identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.228.581 de Usaquén, como representante de la unión temporal durante la vigencia de la misma. Así mismo acuerdan que el representante legal de la unión temporal sólo podrá ser sustituido con aquiescencia expresa y escrita de la totalidad de los miembros de la unión temporal. Se designa como suplente del representante al arquitecto A.M.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.064.274 de Bogotá, quien actuará en ausencia temporal o permanente del gerente y/o por diligencia expresa''..

    2. Una vez adjudicado el contrato por la Dirección General del INPEC a favor de la citada unión temporal, se procedió a su correspondiente celebración y ejecución, en el que se asumió por parte del contratista, entre otras, las siguientes obligaciones: ''(...) 8. Ejecutar la obra dentro del plazo correspondiente y en las cantidades establecidas en la oferta, las cuales no podrán ser inferiores a las previstas en la invitación pública; y las requeridas para la construcción del diseño final; (...) 12. Capacitar a los funcionarios en el manejo y funcionamiento de los equipos de seguridad suministrados; (...) 16. Garantizar la prevención de cualquier imprevisto que pueda afectar la integridad personal de quienes laboren o permanezcan dentro de la construcción de conformidad con las normas vigentes'' Contrato No. 1422-98 entre el INPEC y la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar , visible a folio 17 del cuaderno No. 2..

    3. Según se acredita en el texto de la demanda, con posterioridad a la celebración del contrato estatal, las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar se sometieron a varias reformas societarias. En virtud de lo anterior, la sociedad A.M. & CIA LTDA cambió su nombre por el de Constructora AMCO LTDA mediante Escritura Pública No. 2821 de agosto 24 de 1999 Certificado de Existencia y Representación Legal, visible a folio 27 del cuaderno principal.. Por su parte, la compañía R.M.R.C.S. en C. se transformó en una sociedad anónima y asumió el nombre de R.M.R.C.S.A., según se acredita en la Escritura Pública No. 2658 del 23 de julio de 2004 Certificado de Existencia y Representación Legal, visible a folio 24 del cuaderno principal..

    4. El día 25 de mayo de 2000, los señores J.B.S.A. y D.P.R., en su condición de herederos del señor R.A.P.S., promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, conformada por las sociedades Constructora AMCO LTDA y R.M.R.C.S.A., y solidariamente, frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

      De acuerdo con los accionantes, el señor P.S. suscribió contrato de trabajo con la referida unión temporal el 13 de marzo de 1999, el cual terminó el día 30 de agosto del mismo año, fecha en la que se produjo su muerte a raíz de los politraumatismos causados por una caída de una altura de 13 metros. Según manifiestan dicho fallecimiento, es ''atribuible al empleador, ya que [el difunto] no estaba afiliado a la seguridad social integral, ni la empresa le había facilitado los mínimos elementos de protección laboral, para desempeñar el cargo de albañil'' Folio 35 del cuaderno principal..

      En el encabezado de la demanda se señala tanto las personas jurídicas demandadas como las pretensiones y condenas solicitadas, en los siguientes términos:

      ''(...) Por medio del presente escrito procedo a instaurar demanda laboral y demando de manera solidaria mediante PROCESO ORDINARIO y en contra de las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CARCEL DE VALLEDUPAR con N.. (...), conformada por A.M. & CIA LTDA (..) con participación del 60% y R.M.R.C.S. EN C. (...) con participación del 40 representados por R.M.R. o por quien haga sus veces, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) representado legalmente por el señor F.C.S., mayor de edad, en su calidad de D. o representante legal, o por quien haga sus veces, a fin de que se cancelen, paguen y reconozcan todas las pretensiones económicas e indemnizaciones por el fallecimiento del señor R.A.P.S., hijo de los demandantes y se reconozca la correspondiente indemnización por la reparación plena y ordinaria de perjuicios en daños materiales con el correspondiente daño emergente y lucro cesante, los daños morales de carácter objetivados y subjetivados pagando y reconociendo su valor en forma consolidada partiendo desde la fecha del accidente de trabajo hasta el momento del fallo judicial y en forma futura desde el fallo hasta la terminación del pago de la obligación que se reclama mediante la presente demanda. // Se reconozca el pago de todas las anteriores sumas con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia'' Folio 32 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original).

      En el acápite de la demanda correspondiente a las ''notificaciones'' el apoderado de los demandantes señaló:

      ''(...) Los señores J.B.S.A.Y.D.P.R. reciben notificaciones personales en la transversal 27 No. 17 A 54 Fundadores de esta ciudad.

      Los demandados UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR en la Cra 14 No. 86 A 76 de la ciudad de Santafé de Bogotá y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC en la Cra 19 C No. 18 A 34 y/o en la Cra 19 A No. 18 - 60 de la ciudad de Valledupar'' Folio 43 del cuaderno principal.. (Subrayado por fuera del texto original).

    5. Por reparto le correspondió el conocimiento de la antedicha demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual mediante Auto del 4 de septiembre de 2000, procedió a su admisión y ordenó su notificación y traslado en los términos previstos en la ley. Textualmente, en la citada providencia se manifestó:

      ''PRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por J.B.S.A.Y.D.P.R. CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

      SEGUNDO. N. y córrasele traslado al señor R.M.R., en su condición de representante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a F.C.S., en su condición de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificación. (...)

      La parte demandada, UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, será notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santafé de Bogotá y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y/o en la cra 19ª 18-60 de esta ciudad; y se les hará entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del término de seis (6) días (Art. 74 C.P.L)'' Folio 62 del cuaderno principal.. (Subrayado por fuera del texto original).

    6. El día 16 de agosto de 2001, la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó al despacho que: ''una vez revisado el proceso de la referencia, se observa que el señor R.M.R., representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá'' Folio 72 del cuaderno principal..

      Teniendo en cuenta dicho informe secretarial, en la misma fecha previamente mencionada, el juzgado de instancia decidió librar despacho comisorio al J. Laboral del Circuito (Reparto) de Bogotá, con el propósito de notificar y correr traslado de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar Folio 72 del cuaderno principal.. Dicho despacho comisorio se identificó con el número 043 y se remitió mediante oficio No. 0719 de agosto 17 de 2001. En el Auto que contiene el citado despacho comisorio se precisó que:

      ''DESPACHO COMISORIO No. 043. // La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señor J. Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., por el presente, HACE SABER: // Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por J.B.S.A.Y.D.P., CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto dieciséis (16) del dos mil uno (2001). // AUTO: // Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor R.M.R., representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá, líbrese Despacho Comisorio al J. Laboral del Circuito (Bogotá), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda según auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (...)'' Folio 74 del cuaderno principal..

    7. Una vez surtido el reparto del despacho comisorio Acta Individual de Reparto No. 011022L074M del 23 de octubre de 2001., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá realizó las actuaciones necesarias para llevar a cabo la notificación personal de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En relación con el cumplimiento de esta obligación procesal se destacan los siguientes acontecimientos:

      - Ante el fracaso de las diligencias realizadas por el juzgado comisionado para informar personalmente al interesado sobre la admisión de la demanda, se decidió acudir supletoriamente al trámite previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquél momento, el cual frente al cumplimiento del requisito procesal de la notificación permitía que el notificador del despacho entregara un aviso de citación a cualquier persona que se encontrara en la dirección del demandando, informando acerca del proceso y de la necesidad de concurrir al juzgado en el término de 10 días, con la advertencia que la falta de comparencia implicaría, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem La norma citada disponía: ''Artículo 320. Si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado aquélla, o a falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se impida la notificación, ésta se surtirá de la siguiente manera: // 1º. El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso. // La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello. // 2º. El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificador fijarlo. La notificación se considerará efectuada al finalizar el día siguiente al de la fijación del aviso, o a aquél en que debía hacerse ésta. // Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario. // En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se considerará rendido bajo juramento. // 3°. Cuando se trate de notificación del auto que admita una demanda o del que libra mandamiento ejecutivo, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación, para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designará curador ad litem, previo emplazamiento. Si transcurre ese término sin que el citado comparezca, el secretario dejará constancia de ello y se procederá al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318, sin necesidad de auto que lo ordene (...)''. .

      A folio 75 del cuaderno principal, aparece copia del aviso de citación, en el cual se incorporó la siguiente información:

      ''(...) AVISO JUDICIAL.// El suscrito secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C., Cra 7 # 14 - 07 Piso 8.// CITA A : R.M.R. -como representante legal o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del presente aviso, para recibo de notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. // Dictado en el proceso ordinario laboral de J.B.S.A. y otro contra la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar.// Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificación y se adelantará el proceso. Para los efectos del numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, será(n) emplazado(s) en la forma prevista en el artículo 318 del mismo Código. // Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. // Se fija hoy ocho (8) de Nov./ 2001, se deja copia del mismo con quien allí se encuentre. // El secretario''.

      - Según aparece consignado en el referido aviso citatorio, el mismo fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA el día 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm. Lo anterior, conforme al sello dispuesto o ubicado sobre su contenido, en el que se manifiesta que es ''recibido para estudio, no implica aceptación'' Folio 101 del cuaderno principal..

      Es preciso resaltar que la dirección de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, esto es, la carrera 14 # 86 A 76, corresponde a la misma dirección de notificación judicial de las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA, conforme se establece en los Certificados de Existencia y Representación Legal que acompañan la demanda de tutela Folios 25 y 29 del cuaderno principal.. Además, el señor R.M.R., ocupa simultáneamente el cargo de representante legal de la unión temporal y el de la compañía R.M.R.C.S.A.

      - El día 6 de diciembre de 2001, el notificador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que: ''en la fecha de hoy se envió copia del aviso por correo certificado y autenticado de que se trata el artículo 320 del C.P.C., y que la copia del mismo queda anexo al mencionado expediente para constancia'' Folio 102 del cuaderno principal.. Posteriormente, el 5 de febrero de 2002, el citado funcionario ratificó bajo la gravedad de juramento que: ''el informe rendido en este proceso y los hechos narrados en el mismo corresponden a la verdad'' Folio 104 del cuaderno principal..

      - Conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento, se procedió a ordenar el emplazamiento de la unión temporal demandada, siguiendo las directrices previstas en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del citado Estatuto Procesal Civil. Así, en Auto del 5 de febrero de 2002, se dispuso:

      ''De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en armonía con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR. Procédase a la elaboración de los edictos correspondientes. Efectúese las publicaciones por prensa y radio y allegadas éstas remítanse las diligencias a su lugar de origen'' Folio 104 del cuaderno principal..

      - De acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo es viable el nombramiento del curador ad litem mientras se surte el emplazamiento ordenado en la ley, siempre y cuando éste se acredite antes de que se dicte sentencia de instancia Dispone la norma en cita: ''Artículo 29. Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

      El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido.

      Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis''.. En desarrollo de esta atribución procesal, previa petición de la parte demandante Folio 111 del cuaderno principal., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a quien le había sido devuelto el expediente luego de agotar el despacho comisorio para la notificación del auto admisorio de la demanda Mediante Auto del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá determinó que: ''Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede el Juzgado dispone la devolución del despacho comisorio a su lugar de origen previas las desanotaciones del caso respectivas''. (Folio 109 del cuaderno principal)., nombró al señor O.E.A.F. como curador ad litem de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En providencia del 1° de julio de 2003, se ordenó:

      ''A. a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor O.E.A.F., como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por R.M.R. o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el art. 29 del C.P.L.'' Folio 112 del cuaderno principal.

      - El curador ad litem se notificó personalmente de la demanda el día 23 de julio de 2003 Folio 72 del cuaderno principal.. Durante el término de traslado presentó escrito de contestación el cual fue radicado el 6 de agosto del mismo año Folio 114 del cuaderno principal..

      - El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar mediante Auto del 19 de noviembre de 2003, ordenó el emplazamiento del representante legal de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, en la forma establecida en los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 318 del Código de Procedimiento Civil Folio 192 del cuaderno principal.. Posteriormente, el día 12 de febrero de 2004, se dispuso por el juez de instancia repetir todo el procedimiento emplazatorio, pues de manera equivocada se había citado al despacho al señor R.M.R., cuando el representante legal de la unión temporal demandada es R.M.R.F. 205 del cuaderno principal.. Finalmente, el 30 de abril de 2004, la Secretaria del Juzgado Primero informó que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el señor juez, en relación con el ''cumplimiento a lo ordenado en el Art. 29 del C.P.L'' Folio 232 del cuaderno principal..

    8. Una vez concluidas las audiencias de trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar dictó sentencia el 28 de mayo de 2004. Allí se destacó que: ''la demanda se notificó personalmente a la demandada solidaria y como la demandada principal fue imposible notificarla personalmente se le nombró curador ad-litem, emplazándola de conformidad con la ley'' Folio 236 del cuaderno principal.. En la parte resolutiva de la citada providencia se determinó:

      ''PRIMERO. Declarar que entre R.A.P.S. (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, existió contrato de trabajo en su condición de trabajador y empleador respectivamente.

      SEGUNDO. Declarar que R.A.P.S. (Q.E.P.D) sufrió accidente de trabajo por culpa del empleador el día 15 de junio de 1999.

      TERCERO. Condenar a la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:

    9. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793).

    10. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

    11. CESANTÍAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003)

    12. INTERESES A LAS CESANTÍAS: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430).

    13. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003).

    14. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500).

      TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

      CUARTO. C. en costas a la parte vencida.

      ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS'' Folios 243 y 244 del cuaderno principal.. (Subrayado no correspondiente al texto original).

    15. El 1° de junio de 2004, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, argumentando que, entre otras, en la orden proferida no se incluyó como obligadas al pago de las condenas impuestas a las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En sus propias palabras señaló:

      ''No comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: // Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el líbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR con N.. (...), conformada por A.M. Y CIA LTDA (...) con participación del 60% y R.M.R. CONSTRUCCIONES S EN C (...) con participación del 40% representada por R.M.R. o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el señor F.C.S., y resulta que la señora J. a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelación decide declarar que entre R.P.S. (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformación de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera olímpicamente a las sociedades que la integran, demostrándose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dejó de condenar íntegramente a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, tal como se lo solicité en la demanda inicial'' Folio 246 del cuaderno principal..

    16. En segunda instancia, la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 17 de noviembre de 2004, accedió a la solicitado ampliando la orden de condena a cargo de las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. Textualmente, en la parte motiva de la citada providencia, se sostuvo que: ''Es procedente por otra parte, la modificación de la parte resolutiva, en cuanto se refiere a la parte legitimada por pasiva, en los términos indicados por los recurrentes, pues si la demanda está dirigida contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por A.M. & CIA LTDA y R.M.R.C. E en C, y ello está demostrado a través de las documentales visibles entre folios 187 y 195 del cuaderno principal, mal podía el juzgado de conocimiento excluir de su condena a las dos últimas empresas'' Folio 325 del cuaderno principal.. Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva se puntualizó:

      ''(...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre R.A.P.S. y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas A.M. & CIA LTDA y R.M.R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador J.B.S.A.Y.D.P.R., por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia'' Folio 325 del cuaderno principal..

    17. Teniendo en cuenta la oportunidad prevista en los artículos 334 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales es viable ejecutar la sentencia en que se haya condenado al pago de una suma de dinero ante el mismo juez de conocimiento que profirió el fallo constitutivo de título ejecutivo; el apoderado de la parte demandante mediante escrito del 12 de marzo de 2005, solicitó al J. Primero Laboral del Circuito de Valledupar que librara mandamiento ejecutivo en contra de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y de las sociedades que la integran Al respecto, dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: ''Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (...)''. (Subrayado por fuera del texto original).. En dicha solicitud también se pidió el decreto y práctica de varias medidas cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorros de las empresas demandadas Folios 337 a 339 del cuaderno principal. .

    18. Mediante Auto del 26 de abril de 2005 se accedió a lo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: ''(...) La sentencia condenatoria de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral, presta mérito ejecutivo, a su vez el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada y si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se notificará por estado, también autoriza el artículo 101 del C.P.L., la petición de medidas cautelares dentro del mismo escrito'' Folio 340 del cuaderno principal.. En este contexto, en la parte resolutiva de la citada providencia se resolvió:

      ''PRIMERO. Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra de UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, y de las empresas A.M. & CIA LTDA Y R.M.R.C.S.E.C., y a favor de J.B.S.A.Y.D.P.R., por la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($ 82.480.796), mas $10.000, diarios como sanción moratoria hasta cuando cancele el crédito laboral y las agencias en derecho que se causen en este proceso.

      SEGUNDO. Decretase el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea o llegare a poseer las ejecutadas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR (...), y las empresas A.M. & CIA LTDA (...) Y R.M.R.C.S. EN C. (...), en los bancos: (...). Para lo cual se oficiará a los Gerentes de dichas entidades bancarias, conectadas a la red financiera nacional a fin de que hagan el depósito en el Banco Agrario a orden de este Juzgado'' Folio 341 del cuaderno principal..

    19. Para la notificación de la citada decisión, se acogió el sistema de notificación por estado previsto en el inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: ''El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (...)''. A folio 341 del cuaderno principal se comprueba lo anterior al consignarse la siguiente constancia secretarial, a saber: ''JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28 de abril de 2005. Se notificó personalmente a las partes. El notificado Estado 64. (Firma la Secretaria)''.

    20. A través de Auto del 28 de junio de 2005, se ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito laboral e informar a M. acerca de las personas sometidas a la medida cautelar de embargo para poner a disposición del juzgado las sumas allí retenidas. A este respecto, se señaló:

      ''(...) No observándose causal alguna que pudiera invalidar lo actuado, es el caso darle aplicación por analogía al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil por no estar regulado íntegramente el trámite del proceso ejecutivo laboral en el Código de Procedimiento Laboral. Accédase a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia requiérase a MEGABANCO, para que de cumplimiento a la orden de embargo comunicada por este despacho por medio del oficio 0365, so pena de las sanciones que la ley estipula para tal incumplimiento. // En razón y mérito de todo lo expuesto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, // RESUELVE. // PRIMERO. Seguir adelante la ejecución. // SEGUNDO. Ordenar que se practique la liquidación del crédito laboral. // TERCERO. C. en costas a la parte demandada. I. como agencias en derecho la suma de $ 12.462.119. // CUARTO. O. al Gerente de MEGABANCO'' Folio 364 del cuaderno principal..

      ñ. El día 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA. interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, contra el auto de mandamiento de pago del 26 de abril del mismo año. Las razones que se esgrimieron para fundamentar la interposición de los recursos se resumen en los siguientes términos:

      - Para comenzar se alega que en los procesos ejecutivos laborales no es procedente la notificación por estado del mandamiento de pago, pues existe una disposición expresa en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo que impide la aplicación analógica del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual ''el mandamiento de pago debe notificarse personalmente al ejecutado por tratarse de la primera providencia que se produce dentro del proceso ejecutivo'' Dispone la norma en cita: ''Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo''. . Esto significa, en palabras de las sociedades recurrentes, que la notificación personal del auto de mandamiento de pago tuvo lugar por conducta concluyente al presentarse el escrito de impugnación Al respecto, se puntualizó: ''En entonces claro que el auto recurrido debe entenderse notificado a las ejecutadas en la fecha de presentación de este escrito de conformidad con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil''. La norma previamente citada, dispone que: ''Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia (...)''.

      - Además de lo expuesto, se estima que no es viable la notificación por estado, ya que ésta supone que se haya vinculado en legal forma a las empresas demandadas, lo que, en su opinión, en el presente caso, no ocurrió. A folio 366 del cuaderno principal, se manifestó:

      ''En el caso concreto, existe una razón adicional para rechazar la notificación por estado a las sociedades ejecutadas del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas últimas nunca fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culminó con la sentencia que ahora se está ejecutando, irregularidad que se precisa y examina en el escrito de excepciones que en esta misma fecha estoy presentando y al cual me remito. // Para los efectos que aquí nos ocupan, lo que es evidente es que no puede pretenderse notificar por estado el auto recurrido a las sociedades ejecutadas cuando éstas no fueron legalmente vinculadas al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia presentada como título ejecutivo, ya que tal procedimiento implicaría una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa. // En realidad la notificación por estado prevista en el inciso segundo del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, parte del presupuesto indispensable, que en el caso concreto no se da, de que los ejecutados hayan sido precisamente vinculados, mediante la respectiva notificación en legal forma del auto admisorio al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia correspondiente''.

      - En cuanto a las razones de fondo que se esgrimen en contra del mandamiento de pago, se alega la excepción previa de inexistencia del demandado prevista en el numeral 4° del artículo 97 del Código Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar no constituye una persona jurídica distinta a los miembros que la conforman (esto es, las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA), por lo que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia Se citan las siguientes sentencias y autos: ''Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de mayo 28 de 1999, Exp. 15508; Septiembre 27 de 2001, Exp. 18801; Diciembre 13 de 2001, Exp. 21305 y; mayo 22 de 2003, Exp. 23283; S. de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 3 de mayo de 1995 y del 9 de octubre de 2003; Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994''. , carece de capacidad para ser parte y, por ende, para acudir ante las instancias judiciales. Así las cosas, se puntualizó por los demandados que:

      ''(...) si la unión temporal no constituye una persona jurídica diferente a los miembros que la conforman y por lo tanto, carece de capacidad para ser parte y comparecer en un proceso, es obvio que es improcedente librar mandamiento ejecutivo en contra suya, ya que no puede ser sujeto o titular de derechos y/o obligaciones. // La irregularidad que se comenta, configura igualmente la excepción previa prevista en el numeral 4° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar no existe, excepción que en cumplimiento de lo dispuesto por el segundo inciso del numeral 2° del artículo 509 del citado Código, debe alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago como efectivamente se está haciendo. // Así las cosas y de conformidad con el mandato del segundo inciso del numeral 7° del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, solicito a usted declarar probada la excepción previa de ''inexistencia del demandado'' en lo que hace relación con la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, y en consecuencia, excluir a esta última del mandamiento ejecutivo recurrido'' Folio 368 del cuaderno principal. .

    21. En la misma fecha en que se recurrió el mandamiento de pago, las sociedades demandadas propusieron excepción de mérito o de fondo. Dicha excepción se denominó: ''Nulidad por falta de notificación en legal forma a las sociedades ejecutadas A.M. & CIA LTDA, HOY CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R.M.R.C.S. en C. HOY SOCIEDAD ANÓNIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000'' Folios 376 y subsiguientes del cuaderno principal..

      Para soportar la citada excepción, las sociedades manifiestan que un recorrido a lo largo del proceso ordinario laboral demuestra que siempre se vinculó en calidad de demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, a pesar de no tener capacidad para ser parte, y por lo mismo, comparecer al proceso. Ello se demuestra, por ejemplo, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem por el juez de primera instancia el cual fue designado exclusivamente para representar los intereses de la citada unión, y no los de las sociedades que la integran. De acuerdo con las mencionadas compañías, el reconocimiento en calidad de demandadas de las sociedades que integran la unión temporal se presentó al momento de fallar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, lo que si bien constituye una manifestación de las facultades de interpretación reconocidas al juzgador por el ordenamiento procesal, las mismas resultan insuficientes para legitimar el cumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad del auto admisorio de la demanda imponen el citado Estatuto Procesal. Textualmente, se afirmó:

      ''De todo lo anterior, es forzoso concluir que el Tribunal Superior haciendo uso de la facultad que la ley le reconoce de interpretar la demanda, le reconoció la calidad de demandada no sólo a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR sino además a las tantas veces mencionadas SOCIEDADES A.M. & CIA LTDA. y R.M.R.C. & CIA S. en C., pues de no ser así no habrían podido ser incluidas como sujetos pasivos de la orden de pago. (...) Debe entonces concluirse que las sociedades (...) no fueron notificadas del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral instaurada por J.B.S.A. y D.P.R. y que, por lo tanto, en relación con ellas se configuró la causal de nulidad contemplada por el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C.// Según lo dispone el tercer inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida notificación puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, siendo por lo tanto claro el derecho que le asiste a las sociedades ejecutadas para proponer la excepción que se examina y la procedencia de la misma.// Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, desde ahora solicito a la señora juez, declarar probada la excepción propuesta con la consecuencia de hacer inejecutable contra las sociedades [que represento], la sentencia presentada como título ejecutivo, siguiendo la jurisprudencia de que da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 9 de julio de 1993, R. No. 5930 M.P.H.S.P.''F. 384 del cuaderno principal (Subrayado por fuera del texto original)..

    22. Mediante Auto del 13 de julio de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar negó el recurso de reposición y rechazó de plano la excepción de mérito propuesta, con fundamento en la extemporaneidad de ambas solicitudes. En la parte resolutiva de la citada decisión, se puntualizó lo siguiente:

      ''El art. 335 del C.P.C, modificado por la Ley 794 del 2003, faculta al acreedor para solicitar la ejecución de la sentencia dentro del expediente en que fue dictada. El auto que ordena el pago de la obligación se notificara por estado si la solicitud fuere presentada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pasado ese término se puede pedir el cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso, pero en ese caso la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se hará personalmente.

      En el caso bajo estudio, los beneficiarios de la sentencia solicitaron el cumplimiento de la misma dentro de los 60 días siguientes al auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; El mandamiento de pago se dictó el 26 de abril de 2005 y se notificó por estado el día 28 del mismo mes y año como lo dispone el artículo en mención, por lo tanto la notificación personal no era obligatoria.

      Como la parte ejecutada dentro de los 10 días siguientes a la notificación no formuló excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución con la liquidación del crédito.

      Ejecutoriado incluso el auto que ordena la liquidación, presenta la empresa ejecutada recurso de reposición contra el mandamiento de pago, mediante escrito recibido en la secretaria el día 30 de junio del presente año, cuando se encontraba vencido el término para impugnar dicha decisión, puesto que el art. 63 del CPT y SS, establece que el término para interponer el recurso de reposición es de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado.

      En consecuencia se rechaza de plano el recurso de reposición por haber sido interpuesto extemporáneamente, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago, que por orden del art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003), se notifica por estado y no personalmente. Es esa la razón por la que no puede contarse el término para recurrir desde la notificación personal, porque ese acto es inexistente habida cuenta que el auto impugnado ya se había notificado en la forma que establece la ley procedimental civil para los mandamientos de pago seguido de ordinario, iniciado dentro de los 60 días siguientes al auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior, la cual exige la notificación personal cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia pasado el término anterior.

      Igual situación acontece con la excepción de nulidad propuesta, pues de conformidad con lo señalado por el art. 509 del CPC, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, la parte ejecutada podrá proponer excepciones dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmando o reformándolo. Consta en el expediente que el auto de mandamiento de pago se dictó el 25 de abril de 2005, fue notificado por estado el 28 del mismo mes y año, y el escrito a través del cual se propone la excepción fue recibido en la secretaria de este despacho judicial el 30 de junio del mismo año, cuando ya habían transcurrido más de 10 días de la notificación del mandamiento de pago. De lo anterior se desprende que tal escrito también se elevó extemporáneamente, es decir, cuando ya se encontraba precluida la oportunidad procesal para hacerlo y se encontraba ejecutoriado el mandamiento de pago. De todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecución seguida de ordinario que es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto procesal de este juicio, ya que esta ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario, en donde las partes ya venían actuando. El artículo 108 del CPT y SS, se aplicará cuando se inicie primigenia e independientemente en proceso ejecutivo cuyo título no sea el resultado de un proceso ordinario'' Folios 388 y 389 del cuaderno principal..

      En la parte resolutiva de la citada decisión, se determinó:

      ''PRIMERO. Rechazar de plano el recurso de reposición y el escrito de excepción presentado por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR conformada por las sociedades A.M. & CIA LTDA hoy CONSTRUCTORA AMCO LTDA y R.M.R.C.S. en C. hoyR.M.R.C.S.A., por extemporáneo'' Folio 389 del cuaderno principal..

    23. El día 30 de junio de 2005, la apoderada de las sociedades demandadas, señora L.M.S.B. sustituyó el poder en el proceso ejecutivo a favor de la señora M.G.V., acreditando el requisito de la presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar Sobre la materia dispone el Código de Procedimiento Civil: ''Artículo 84. Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo; (...)''. ''Artículo 65. Poderes. (...) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda''. ''Artículo 68. Sustituciones. (...) Para sustituir un poder debe procederse de la misma manera que para constituirlo (...)''. (Subrayado por fuera del texto original).. Luego, el 11 de julio de 2005, nuevamente se sustituyó el poder otorgándose el mismo al señor A.G.S.F. 390 del cuaderno principal.. Sin embargo, en esta última sustitución no aparece acreditado el cumplimiento del citado requisito de la presentación personal a cargo de quien lo otorga, quien, en este caso, tenía que ser la mencionada señora M.G.V.F. 390 del cuaderno principal..

    24. El 22 de julio de 2005, el señor A.G.S., actuando en calidad de apoderado judicial de las sociedades demandadas, interpuso recurso de apelación contra el Auto del 13 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito. En el escrito de impugnación se insiste en que el mandamiento de pago debió notificarse personalmente, pues la notificación por estado no es viable ante la falta de comunicación personal del inicio del proceso ordinario que da origen a la condena impuesta en la sentencia que se cobra ejecutivamente A folio 394 del cuaderno principal, se sostiene que: ''(...) el auto recurrido parte del supuesto, errado en el caso concreto, de que el mandamiento ejecutivo se notificó a las ejecutadas por estado de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del artículo 335 del C.P.C.// En el caso concreto, existe una razón clara y evidente para rechazar la notificación por estado a las sociedades ejecutadas del mandamiento ejecutivo, originada en el hecho de que estas últimas nunca fueron notificadas del auto admisorio de la demanda que culminó con la sentencia que ahora se está ejecutando, irregularidad que es precisamente el fundamento de la nulidad que se ha propuesto como excepción y cuyo trámite se ha rechazado // En otras palabras, no puede pretenderse notificar por estado el mandamiento ejecutivo a las sociedades ejecutadas cuando éstas no fueron legalmente vinculadas al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia presentada como título ejecutivo, ya que tal procedimiento implicaría una indispensable, que en el caso concreto no se da, de que los ejecutados hayan sido previamente vinculados, mediante la respectiva notificación en legal forma del auto admisorio, al proceso ordinario dentro del cual se profirió la sentencia correspondiente''..

    25. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quien conoció del proceso ante la admisión de un impedimento manifestado por el J. Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, no concedió el recurso de apelación, al considerar que no consta en el expediente el poder para actuar a favor del señor A.G.S.F. 397 del cuaderno principal..

      1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación realizada por las sociedades accionantes:

      (i) Vía de hecho por defecto sustantivo cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jurídica

      Manifiestan las compañías demandantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar vinculó en calidad de parte en el proceso ordinario laboral a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, ente que no tiene personalidad jurídica y que, por lo tanto, no podía comparecer a dicha instancia judicial.

      En estos términos, se considera que la vía de hecho alegada consiste -precisamente- en reconocerle capacidad para ser parte a un sujeto eminentemente contractual que carece de personería jurídica, por lo que se contradice abiertamente lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige como conditio sine qua non para poder actuar en calidad de parte en un proceso judicial, el reconocimiento de la condición de persona Dispone la norma en cita: ''Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

      Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

      Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

      Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

      Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio''. (Subrayado por fuera del texto original).

      Finalmente, se citan diversos fallos del Consejo del Estado y de la Corte Constitucional Se citan las siguientes sentencias y autos: ''Consejo de Estado, Sección Tercera, autos de mayo 28 de 1999, Exp. 15508; Septiembre 27 de 2001, Exp. 18801; Diciembre 13 de 2001, Exp. 21305 y; mayo 22 de 2003, Exp. 23283; S. de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 3 de mayo de 1995 y del 9 de octubre de 2003; Corte Constitucional, sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994''. , para concluir que: ''las uniones temporales (artículo 7 de la Ley 80 de 1993) NO constituyen una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que las conforman, [por ello] la ausencia de personalidad impide que comparezcan en proceso ante autoridades judiciales [según lo establecido en] el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. (...) Es claro entonces el grave defecto sustantivo en que incurrió el ad-quem al conferirle la calidad de demandada a una unión temporal, ente que carece de personalidad jurídica (...)''.

      (ii) Vía de hecho por defecto procedimental cometida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para surtir la notificación del mandamiento de pago, cuando existe norma especial en el Código Procesal del Trabajo

      De acuerdo con las accionantes, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, norma especial para el proceso ejecutivo laboral, dispone que: ''las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estado, salvo la primera que lo será personalmente al ejecutado'' Subrayado de la demanda.. En el caso bajo examen, se afirma que la primera providencia que se profirió fue el auto de mandamiento de pago, el cual se notificó por estado y no personalmente, como lo ordena la ley laboral, por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.

      En su opinión, no es posible aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la notificación por estado del auto de mandamiento de pago, tal y como lo efectuó el juez de instancia, pues existe una norma especial, esto es, el citado artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, que impide acudir analógicamente a los normas del Estatuto Procesal Civil, en los términos consagrados en el artículo 145 del citado Código Procesal Laboral Dispone la norma en cita: ''A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial''.. Lo anterior, según se sostiene en la demanda, ha sido reiterado en varios pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se ha declarado la nulidad del proceso por indebida notificación del mandamiento ejecutivo por estados. A manera de ejemplo, se mencionan las siguientes providencias: ''Omaida de Jesús Quiñones contra Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, auto de junio 26 de 2001. M.P.D.J.M.B.R.T. Superior de Antioquia (...) P.E.L. contra M.S.A., 7 de diciembre de 2001. M.P.D.J.G.Z.A.T. Superior de Antioquia (...) E.R.R. contra Emi de Colombia S.A., 30 de mayo de 2002. M.P.D.J.G.Z.A.T. Superior de Antioquia'' Es pertinente aclarar que no se anexan copia de la citadas decisiones judiciales. .

      En consecuencia, se incurre en una vía de hecho por defecto procedimental, al aplicar una norma procesal equivocada, lo que, en opinión de los demandantes, hace ''una vez mas, nugatorio el derecho de defensa y el derecho fundamental al debido proceso''.

      (iii) Vía de hecho por defecto procedimental cometida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de vincular a las sociedades que integran la unión temporal, las cuales no eran parte del proceso ordinario laboral pues no habían sido legalmente notificadas

      Explican las compañías demandantes que todo el proceso ordinario laboral se surtió reconociendo en calidad de parte demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, lo que se demuestra, entre otras, con el nombramiento del curador ad litem para proceder a su correspondiente defensa A folio 112 del cuaderno principal, se dispone: ''A. a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor O.E.A.F., como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por R.M.R. o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el art. 29 del C.P.L''. (Subrayado por fuera del texto original).. En este orden de ideas, señalan que las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA tan sólo fueron vinculadas al proceso a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el día 17 de noviembre de 2004, la cual modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de incluir como responsables de las condenas impuestas por el a-quo a las mencionadas empresas. Así, en la parte resolutiva del citado fallo, se decidió:

      ''(...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre R.A.P.S. y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas A.M. & CIA LTDA y R.M.R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador J.B.S.A.Y.D.P.R., por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia'' Folio 325 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original)..

      En virtud de lo anterior, es innegable que el Tribunal accionado al modificar la sentencia de primera instancia condenó a las sociedades mencionadas, sin percatarse que a las mismas, ''no se les había notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, no podían ser condenadas''. En este contexto, se concluye:

      ''No se comprende cómo el Tribunal simplemente establece que como la unión temporal estaba conformada por dos sociedades ellas deben responder en un proceso del cual NUNCA FUERON PARTES, un proceso en el cual nunca tuvieron la oportunidad de defenderse. // Lo anterior no sólo es una clara vía de hecho, sino que además, el día 26 de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar libra mandamiento de pago en contra de Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, y de las empresas A.M. & CIA LTDA y R.M.R.C.S.E.C.; y a favor de J.B.S.A.Y.D.P.R., (...) // Procediendo posteriormente a la ejecución de las medidas cautelares en contra de las dos sociedades, afectándose éstas gravemente. // Es totalmente contrario al ordenamiento jurídico, y a los derechos fundamentales que se libre mandamiento de pago en contra de dos personas jurídicas, con base en una sentencia proferida como consecuencia de un proceso ordinario del cual NUNCA TUVIERON CONOCIMIENTO. // Lo anterior ha determinado el congelamiento de los bienes de estas sociedades, generándose graves perjuicios, que están mitigando hasta su propia existencia, al habérseles violado el derecho a la defensa y al debido proceso''.

      A continuación se adicionan otras razones para concluir que nunca existió la notificación en legal forma tanto de las compañías demandadas como de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En particular, se mencionan las siguientes: (i) La demanda no se comunicó al señor R.M.R., representante legal de la mencionada unión temporal, pues el aviso citatorio se remitió a una dirección judicial incorrecta; (ii) No aparece en el expediente constancia del aviso enviado, ni de la certificación acerca de si el mismo fue recibido o no, lo que hace presumir que jamás ocurrió su remisión; (iii) El emplazamiento realizado no implicó la citación de las empresas A.M. & CIA LTDA y R.M.R.C.S. en C; (iv) Se desconoció la ley procesal vigente al momento de adelantar el trámite emplazatorio (la cual tenía que aplicarse en razón de la exigibilidad del principio de ultraactividad de las normas procesales que rigen las actuaciones judiciales que se encuentran en curso Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 40 de la Ley 153 de 1887.), pues dicho procedimiento judicial para asegurar la comparencia del demandado, le correspondía adelantarlo al juez comisionado (esto es, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y no al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; (v) Se incumplió la obligación de realizar las publicaciones previstas en la ley para surtir el emplazamiento en un diario de amplia circulación de la localidad y además no aparece en el expediente certificado acerca de su radiodifusión.

      De acuerdo con lo expuesto, se considera por las accionantes que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, el amparo constitucional está llamado a prosperar, en especial para evitar los perjuicios económicos causados por el congelamiento de sus cuentas, lo que, en su sentir, también lesiona sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

      1.3. Como pretensiones de la demanda, los accionantes le solicitan al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, le piden que anule las sentencias proferidas el 28 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y el 17 de noviembre del mismo año por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

      Finalmente, en caso de acceder a las pretensiones señaladas, le exigen al juez constitucional que deje sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo seguido por J.B.S.A. y D.P. contra las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA., que actualmente se cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

  2. Oposición a la demanda de tutela

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, admitió la demanda a través de auto del 2 de diciembre de 2005, por lo que ordenó su notificación a las partes, así como la vinculación del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- y de los señores J.B.S.A. y D.P.R., en calidad de terceros con interés.

    Luego del vencimiento del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, oponiéndose a las pretensiones y argumentos de las sociedades demandantes, con fundamento en las siguientes razones:

    - Es reiterada la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de sostener que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial que se pueda utilizar para controvertir las sentencias debidamente ejecutoriadas, como lo son, aquellas que se mencionan en la demanda de tutela.

    - Entre el señor R.A.P.S. y el INPEC no existió ninguna relación laboral, por lo que no pueden extenderse en su contra las condenas impuestas por los jueces ordinarios.

II. TRÁMITE PROCESAL

- La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2005 (Magistrado Ponente: C.T.G., negó la tutela interpuesta con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez de las actuaciones y providencias judiciales.

- Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, sin agregar consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda.

- La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2006 (Magistrado Ponente: J.L.Q.M., confirmó el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones:

''(...) Comparte esta S. el criterio manifestado por la S. de Casación Laboral, pues en realidad la acción de tutela no sirve ni puede pretender empleársele como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que a los jueces de la República asegura el artículo 228 Superior. (...) A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección.

En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la apoderada, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba. (...) Lo que se denomina en este asunto como vía de hecho, no pasa de la simple inconformidad que le asiste al ver frustrado el éxito de las pretensiones expuestas en el proceso, merced a la oportuna gestión defensiva de la parte demandante''.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Competencia

  1. A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Derechos constitucionales violados o amenazados

  2. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    Problema jurídico

  3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar si en el trámite del proceso ordinario laboral para el cobro de las prestaciones e indemnizaciones debidas por la terminación del contrato de trabajo del señor R.A.P.S. con ocasión de su muerte y en el correspondiente proceso ejecutivo iniciado ante el mismo juez de conocimiento para asegurar el cumplimiento de las órdenes de condena impuestas (C.P.C. arts. 335 y subsiguientes), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    Lo anterior, por cuanto las citadas autoridades judiciales incurrieron -en términos de las empresas demandantes- en vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental, por una parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar al vincular como parte en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jurídica (esto es, a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar) y al aplicar disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para surtir la notificación del mandamiento de pago, cuando existe para el efecto norma especial en el Código Procesal del Trabajo (C.P.L. art. 108); y por la otra, la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al modificar la sentencia proferida por el a-quo, en el sentido de someter a las sociedades que integran la mencionada unión temporal a las órdenes de condena impuestas contra ésta última, siendo que las citadas compañías no podían ser consideradas como parte demandada en el proceso ordinario laboral, pues no habían sido legalmente notificadas del auto admisorio de la demanda.

  4. Para resolver el citado interrogante, (i) la S. Quinta de Revisión reiterará a continuación sus precedentes en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) incluyendo un estudio puntual acerca de su prosperidad en casos de indebida interpretación judicial, (iii) para luego concluir con el análisis del asunto en concreto, a fin de determinar si se presentó o no la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por las compañías demandantes.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  5. Esta Corporación a partir de la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G., ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales -inicialmente- a través del denominado concepto de las vías de hecho. Concretamente, en la citada providencia, la Corte señaló: "La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia''.

    Sin embargo, este Tribunal ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es eminentemente excepcional, en razón de que este mecanismo de defensa judicial es de naturaleza residual y subsidiario, por lo que no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos (C.P. art. 86). Por lo tanto, es claro que el propósito de la acción de amparo constitucional se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: ''la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales'' V.: Sentencia T-056 de 2004. M.P.M.G.M.C..

  6. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado cuatro grandes defectos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber: orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:

    ''(...) se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)'' Sentencia T-082 de 2002. M.P.R.E.G...

    En los últimos años la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en relación con las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E., se agregaron a las citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:

    ''[El] error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo Sentencia T-114 de 2002. M.P.E.M.L.; (...) la violación directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001., o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en el proceso Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E...'' V., sentencia T-749 de 2005. (M.P.M.G.M.C.. En idéntico sentido, sentencia T-994 de 2005. (M.P.H.A.S.P..

  7. Como estos últimos eventos en que procede la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales suponen abandonar como requisito de procedencia la existencia de una ''actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial'', la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el concepto de vía de hecho ha sido superado, para en su lugar acoger el criterio de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) se describe la evolución presentada de la siguiente manera:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.' En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando `su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.'

    ''Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar `(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos...

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia'' Sentencia T-453 de 2005. M.P.M.J.C.E...

  8. Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional Al respecto, se manifestó: ''(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes''. ; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados en la sentencia T-225 de 1993 Aplicados igualmente en las sentencias: T-015 de 1995 y T-468 de 1999.; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable Frente al contenido de estos requisitos, en sentencia T-1103 de 2003 (M.P.Á.T.G., la Corte señaló: ''i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.''.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Sentencia T-033 de 2002. M.P.R.E.G.; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela Sentencia SU-1219 de 2001. M.P.M.J.C.E...

    Recordada la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Corte a examinar brevemente los alcances de la facultad interpretativa de los jueces.

    Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela en casos de indebida interpretación judicial

  9. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al reconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, le otorgan a los jueces, en el ejercicio de sus funciones, una amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.

    En apoyo de lo anterior, este Tribunal ha sido unánime en señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, a manera de ejemplo, en la sentencia T-123 de 1995 M.P.E.C.M., se expresó por parte de esta Corporación que no se estaba frente a una vía de hecho cuando un juez modificaba su criterio de interpretación frente a una norma o cuando no se acogía la hermenéutica sostenida por los organismos judiciales superiores, siempre que la decisión del juez se ajustara a los lineamientos constitucionales previamente mencionados. Textualmente en la citada providencia se manifestó:

    "La Corte Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura). // En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228).

    (...) Es evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.

    (...) Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios - igualdad e independencia judicial -, debe existir una forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.

    "La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente." (Subrayado por fuera del texto original).

    En idéntico sentido, en sentencia T-1001 de 2001 M.P.R.E.G., este Tribunal señaló:

    ''En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ''una vía de derecho distinta'' que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho'' En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-345 de 1996 (M.P.E.C.M., T-085 de 2001 (M.P.A.M.C., T-441 de 2002 (M.P.M.G.M.C.) y T-901de 2002 (M.P.M.G.M.C... (Subrayado por fuera del texto original).

    De esta manera, el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha consagrado que: "[Es] improcedente (...) la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial". Sentencia T-1004 de 2004. (M.P.A.B.S.)..

  10. No obstante lo anterior la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en sostener que, en todo caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Sobre la materia, en sentencia SU-1185 de 2001 M.P.R.E.G., este Tribunal manifestó:

    ''Los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas...''.

    En consecuencia, si bien es cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que aplica, no puede hacerlo en contravía de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que se adecue de la mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aquél que resulte acorde con el principio de interpretación conforme En sentencia C-273 de 1999 (M.P.E.C.M., este Tribunal puntualizó: ''Según el principio de interpretación conforme, la totalidad de los preceptos jurídicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretación de una norma que contraríe éste principio es simplemente intolerable en un régimen que parte de la supremacía formal y material de la Constitución (C.P. art. 4)''.. Precisamente, en sentencia T-538 de 1994, en la cual se falló sobre la pregunta acerca de cómo debía interpretarse una norma penal que consagraba un término para apelar, la Corte manifestó que las dos interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y razonables. Sin embargo, añadió que en vista de que el caso bajo análisis era de orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad personal del inculpado, lo indicado era acoger la interpretación judicial que efectivamente garantizara la aplicabilidad del derecho fundamental a impugnar las sentencias condenatorias (C.P. art. 29) Textualmente, en la citada providencia se preceptuó: "En síntesis, una interpretación literal del artículo 26 de la Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medellín, permite afirmar que el término de traslado se contabiliza a partir del momento en que el expediente se deja a disposición de las partes. Otra interpretación de la norma es aquella según la cual los (5) días del término para sustentar el recurso son días completos, lo que justifica su contabilización a partir del día siguiente al día en que se deja la constancia secretarial. Esta última interpretación es más favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que tienen a su disposición el expediente, es efectuado luego de transcurrido parcialmente el día judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro actione, sin embargo, la segunda interpretación, en el marco del proceso penal, es más conforme con la Constitución, ya que garantiza la plena efectividad del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29) (...)

    El debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido proceso, sin proponérselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta indefensión de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su espíritu y finalidad". .

    En este sentido, es innegable que la autonomía y libertad que se le reconoce a los funcionarios judiciales para interpretar las normas jurídicas, no comprende, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del ordenamiento constitucional, y menos aun, de los derechos fundamentales de las personas. Así lo ha reconocido esta Corporación, en otras oportunidades, al sostener que: ''es cierto que los jueces son independientes, (...) su independencia es para aplicar las normas, no para dejar de aplicar la Constitución (artículo 230 de la C.P.). Un juez no puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constitución'' Auto 071 de 2001. (M.P.M.J.C.E.). De igual manera, en un reciente pronunciamiento, la Corte señaló: "Si bien los jueces cuentan con márgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren más ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jurídicos establecen límites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como válidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretación de cuerpos normativos está ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es así que han sido diseñados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las Leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneración o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acción de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo éste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto". Sentencia T-359 de 2003. (M.P.J.A.R.)..

    Bajo este contexto, en sentencia SU-120 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte determinó que una decisión judicial puede ser considerada como constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acción de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de interpretación judicial, cuando: ''el juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, y con relación a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez hace de una norma contraria un criterio hermenéutico establecido por esta Corporación, ver Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001., (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y T-1072 de 2000., (iii) sin respetar el principio de igualdad Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001., y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. ''.

  11. Se puede concluir entonces que si bien es cierto que los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, ello no los habilitada para que en desarrollo de esa labor puedan apartarse de los hechos, o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales que fijan los parámetros bajo los cuales se desenvuelve la función judicial.

  12. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en las vías de hecho que se les imputa o si, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales vigentes al momento de adoptar su decisión.

Caso concreto

De la improcedencia de la acción de amparo constitucional

  1. Según lo expuesto anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto significa que ''no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales'' Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G...

    Así las cosas, como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108 de 2003 M.P.Á.T.G., la Corte expresó que: ''la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio'' En el mismo sentido, esta Corporación en sentencia T-458 de 1998 (M.P.J.G.H.G., manifestó: ''El recurso, como señaló el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor. A ese respecto, esta Corte manifestó en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992). Y en la Sentencia T-007 del 13 de mayo de 1992, la Corporación recalcó: "Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante". En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la S.P. de la Corte dejó en claro: "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción". En reciente fallo de la S.P. se expresó: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el J. incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. // Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.D.E.C.M.)''..

    En consecuencia, cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional.

  2. En el asunto bajo examen se alega por las compañías demandantes que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en distintas vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental, a saber:

  3. La primera irregularidad que se alega consistió en vincular como parte demandada en el proceso ordinario laboral a un ente carente de personalidad jurídica, esto es, a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar. En criterio de las accionantes, con la citada vinculación se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues se reconoció capacidad para ser parte a un sujeto eminentemente contractual que carecía de personería jurídica para actuar en calidad de demandado en un proceso judicial, en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil Dispone la norma en cita: ''Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso. Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

    Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales.

    Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

    Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

    Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio''. (Subrayado por fuera del texto original).

    Frente a esta irregularidad ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el sentido de sostener que al no constituir las uniones temporales una persona jurídica distinta de los miembros que la conforman, dicha modalidad de asociación contractual carece de capacidad para ser parte en un proceso judicial, pues quienes tienen dicha calidad legal son las personas naturales o jurídicas que las integran. Precisamente, esta Corporación en sentencia C-414 de 1994 M.P.A.B.C., señaló que a pesar del reconocimiento que hace el Estatuto de la Contratación Estatal para que dichos convenios de asociación puedan contratar con el Estado, las uniones temporales no pueden considerarse jurídicamente ''personas''. Al respecto, se reseñó:

    ''Se ha discutido en la doctrina sobre la identidad jurídica de las uniones temporales y los consorcios, y a éstos últimos se los suele asimilar a la figura del "joint venture" del derecho americano o al "paternish" de los ingleses, y no pocos al de una sociedad de hecho por las informalidades que rodean su organización jurídica .

    En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. (...)

    De los contenidos de la ley 80 resultan confirmadas las aseveraciones precedentes. El artículo 6° autoriza para contratar con las entidades estatales a "..las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes". De igual modo señala que, "también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales".

    En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales'' Subrayado por fuera del texto original..

    En el mismo sentido, en sentencia C-949 de 2001 M.P.C.I.V.H.. se puntualizó que los llamados a responder por las obligaciones que se asumen por las uniones temporales, son las personas naturales o jurídicas que las integran, en virtud del contenido normativo del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica previsto en el artículo 14 del Texto Superior. En sus propias palabras, en la citada providencia se declaró:

    ''En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.(...)

    Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal.

    Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad'' Subrayado por fuera del texto original..

    El Consejo de Estado, especialmente, la Sección Tercera, ha sostenido en múltiples oportunidades que la capacidad reconocida a favor de las uniones temporales se limita única y exclusivamente a la presentación de las propuestas y a la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los contratos estatales. En opinión del citado Tribunal, en la medida en que dichas asociaciones no tienen una personería jurídica distinta a la de los miembros que la conforman, carecen de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio. Textualmente se ha señalado que:

    ''Las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no crean una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, no tiene capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

    El consorcio y la unión temporal participan de la misma naturaleza jurídica; la diferencia se encuentra en la extensión de la sanción en caso de incumplimiento del contrato que les da origen, mientras en el primero afecta a todos los integrantes de manera solidaria, en la segunda se imponen las sanciones en proporción a su participación en la propuesta y ejecución.

    Por lo tanto, al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

    Tan es así, que la S. ha establecido que si un consorcio, léase también unión temporal, se ve obligado a comparecer a un proceso como demandante o demandado cada uno de los integrantes debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 21305. (Subrayado por fuera del texto original)..

    En apoyo de lo anterior, en un reciente pronunciamiento, se determinó:

    ''La S. ha dicho, en forma reiterada, que la Corte Constitucional ha dejado claro que tanto los consorcios como las uniones temporales son asociaciones carentes de personería jurídica y que la representación que prevé la ley se establece para efectos de la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Por lo tanto, el no constituir la unión temporal una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial; y que quienes tienen la capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado. Queda demostrado que la unión temporal al no ser persona jurídica no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer (art. 44 del C.P.C), y por lo mismo, no puede demostrar su condición de acreedor. Por esta situación la S. concluye que no puede librarse mandamiento de pago y por tanto se confirmará el auto apelado'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de marzo de 2005, Expediente No. 28362. C.P.: M.E.G.G.. (Subrayado por fuera del texto original)..

    En este orden de ideas, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se pretende demandar a una unión temporal debe dirigirse el escrito de acusación en contra de todos los miembros que la conforman y de los cuales se deriva la presunta responsabilidad legal. En estos casos, de acuerdo con la ley procesal las personas naturales o jurídicas que hacen parte de dicha unión temporal integraran un litisconsorcio necesario por pasiva, en la medida en que las relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales debe pronunciarse la autoridad judicial, no son susceptibles de ser fraccionadas o divididas respecto de los sujetos que la integran El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone que: ''Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos''.. La jurisprudencia sobre la materia, se resume en los siguientes términos:

    ''(...) al no constituir la unión temporal, (...) una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer en un proceso judicial. Quienes tienen tal capacidad son, entonces, las personas naturales o jurídicas que la han integrado. // Esa es la razón fundamental para que la S. haya establecido que si una unión temporal (...), debe comparecer a un proceso judicial, bien como demandante o como demandados, cada uno de sus miembros debe hacerlo de manera individual integrando un litisconsorsio necesario'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de mayo de 2003, Expediente No. 22.051. C.P.: A.E.H.E.. .

    De acuerdo con el ordenamiento procesal, la integración del litisconsorcio necesario por pasiva es una obligación legal a partir del auto que admite la demanda (C.P.C. art. 83) Determina la citada norma: ''Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

    En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. (...)''., cuya ausencia se transforma en un vicio constitutivo de nulidad procesal, en los términos consagrados en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil Señala la norma en cita: ''El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición''.. Así lo ha reconocido, el máximo Tribunal de la justicia administrativa al sostener que: ''La falta de integración del contradictorio no conduce a un fallo inhibitorio sino a la nulidad del proceso, porque el mismo puede integrarse hasta la sentencia de primera instancia, en cuyo evento se le otorgan al vinculado las correspondientes oportunidades procesales'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: R.H.D., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), R. número: 50422-23-31-000-1994-0467-01 (15321). .

    En el asunto sub-examine le asiste razón a las empresas demandantes cuando manifiestan que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en el error de vincular en calidad de parte demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar en el proceso ordinario laboral promovido por los herederos del señor R.A.P.S. y de no notificar el auto admisorio de la demanda a las personas jurídicas que por la naturaleza del citado litigio debían ser demandadas, esto es, a las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R.M.R.C.S. en C. y A.M. & CIA LTDA). Lo anterior se comprueba, entre otras, en las siguientes piezas procesales:

    - En el auto admisorio de la demanda del 4 de septiembre de 2000, expresamente se señaló:

    ''PRIMERO. Admitir la presente demanda presentada por J.B.S.A.Y.D.P.R. CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

    SEGUNDO. N. y córrasele traslado al señor R.M.R., en su condición de representante de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, o quien haga sus veces, y a F.C.S., en su condición de representante del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, o quien haga sus veces al momento de la notificación. (...)

    La parte demandada, UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, será notificada en la carrera 14 No. 86 A 76, de la ciudad de Santafé de Bogotá y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC, en la carrera 19C 18 a-34 y/o en la cra 19ª 18-60 de esta ciudad; y se les hará entrega de copia de la demanda para que la contesten dentro del término de seis (6) días (Art. 74 C.P.L)'' Folio 62 del cuaderno principal.. (Subrayado por fuera del texto original).

    - En el despacho comisorio No. 043 que se libró para notificar y correr traslado de la demanda a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar a través de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, el cual se profirió con fundamento en el informe secretarial del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en el que se indicó que el domicilio del represente legal de la citada unión se encontraba -precisamente- en la ciudad de Bogotá Folio 72 del cuaderno principal.. En la mencionada providencia se dispuso:

    ''DESPACHO COMISORIO No. 043. // La suscrita secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al señor J. Laboral del Circuito (reparto) de la ciudad de Bogotá D.C., por el presente, HACE SABER: // Que en el presente proceso ordinario laboral promovido por J.B.S.A.Y.D.P., CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. Se ha dictado un auto que a la letra dice: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, Valledupar, Agosto dieciséis (16) del dos mil uno (2001). // AUTO: // Teniendo en cuenta el anterior informe secretarial, y una vez revisada la demanda el apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor R.M.R., representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es domiciliado en la ciudad de Bogotá, líbrese Despacho Comisorio al J. Laboral del Circuito (Bogotá), a fin de que se le notifique y corra traslado de la demanda según auto de fecha septiembre cuatro (4) del 2000, con los insertos del caso. (...)'' Folio 74 del cuaderno principal..(Subrayado por fuera del texto original).

    - En el aviso de citación del 8 de noviembre de 2001, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual era necesario para notificar la demanda a quien no se podía comunicar personalmente de la misma, conforme se disponía en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, vigente en aquel momento.

    ''(...) AVISO JUDICIAL.// El suscrito secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá D.C., Cra 7 # 14 - 07 Piso 8.// CITA A : R.M.R. -como representante legal o quien haga sus veces- Que debe(n) concurrir al juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, dentro de los diez días siguientes a la fecha de fijación del presente aviso, para recibo de notificación personal del auto admisorio de la demanda de fecha septiembre 4 de 2000. // Dictado en el proceso ordinario laboral de J.B.S.A. y otro contra la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar.// Con la advertencia de que si no comparece (n) se les designara(n) CURADOR AD LITEM, previo emplazamiento, con quien se practicara la notificación y se adelantará el proceso. Para los efectos del numeral 3 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, será(n) emplazado(s) en la forma prevista en el artículo 318 del mismo Código. // Se fija el presente aviso judicial citatorio en la puerta de entrada del inmueble de la Carrera 14 # 86 A 76. // Se fija hoy ocho (8) de Nov./ 2001, se deja copia del mismo con quien allí se encuentre. // El secretario'' Folio 75 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original).

    - En el Auto del 5 de febrero de 2002, el cual se dictó para ordenar el emplazamiento de la parte demandada, siguiendo los ritos procesales previstos en el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en la citada providencia se determinó:

    ''De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 del C. de P. L. en armonía con el Art. 318 del C. de P.C. el Juzgado EMPLAZA A LA DEMANDADA LA UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR. Procédase a la elaboración de los edictos correspondientes. Efectúese las publicaciones por prensa y radio y allegadas éstas remítanse las diligencias a su lugar de origen'' Folio 104 del cuaderno principal.. (Subrayado por fuera del texto original).

    - En el Auto del 1 de julio de 2003, por medio del cual se designó curador ad litem a la parte demandada. En la citada decisión judicial se ordenó:

    ''A. a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia nómbrese al doctor O.E.A.F., como CURADOR AD LITEM de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, representada legalmente por R.M.R. o quien haga sus veces, para representarla en este asunto y emplácese al demandado de acuerdo a lo preceptuado en el art. 318 del C.P.C., y dentro de los términos señalados en el art. 29 del C.P.L.'' Folio 112 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original).

    - Finalmente, en la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2004, en la que se accedió a las súplicas de la demanda, se determinó:

    ''PRIMERO. Declarar que entre R.A.P.S. (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, existió contrato de trabajo en su condición de trabajador y empleador respectivamente.

    SEGUNDO. Declarar que R.A.P.S. (Q.E.P.D) sufrió accidente de trabajo por culpa del empleador el día 15 de junio de 1999.

    TERCERO. Condenar a la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR a pagar a los demandantes lo siguiente:

    1. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($43.956.793).

    2. PERJUICIOS MORALES: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

    3. CESANTÍAS: La suma de OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003)

    4. INTERESES A LAS CESANTÍAS: La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.430).

    5. PRIMAS DE SERVICIOS: La suma OCHENTA Y UN MIL PESOS ($81.003).

    6. VACACIONES: La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($37.500).

    TERCERO.(SIC) Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

    CUARTO. C. en costas a la parte vencida.

    ESTA DILIGENCIA CON SU LECTURA QUEDA NOTIFICADA A LAS PARTES EN ESTRADOS'' Folios 243 y 244 del cuaderno principal.. (Subrayado no correspondiente al texto original).

    Partiendo de estas consideraciones, encuentra la Corte que efectivamente se incurrió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en el error judicial de vincular en calidad de demandada a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, quien de acuerdo con las normas procesales, en especial, con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, carece de capacidad para ser parte y para comparecer a un proceso. Ahora bien, la citada irregularidad por sí misma no constituye un vicio que permita invalidar el proceso que se adelantó contra la mencionada unión temporal. En efecto, lo que realmente se reprocha en estos casos por el ordenamiento procesal, es el hecho de no vincular al juicio en calidad de parte demandada a cada uno de los miembros que integran la citada modalidad de asociación contractual, quienes además de tener plena capacidad para ser parte y para comparecer al proceso (C.P.C. art. 44), integran -en la mayoría de las ocasiones- un litisconsorsio necesario por pasiva (C.P.C. art. 83). Por lo demás, para que esa vinculación resulte válida y legítima, es indispensable acreditar que frente a ellos se practicó en legal forma la notificación, según sea el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, como expresamente se prevé en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.

    En el presente caso, como previamente se demostró, se aprecia que efectivamente no se vinculó por el a-quo a las personas que debían acudir al proceso en calidad de demandadas (esto es, a las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA), y que, además, frente a ellas no se adelantó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Estas irregularidades constituyen, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la justicia administrativa, defectos que implican la invalidez del proceso, en los términos consagrados en el citado artículo 140, numeral 8, del Estatuto Procesal Civil Textualmente, el Consejo de Estado, en un caso idéntico al que es objeto de revisión, manifestó: ''La S. considera necesario aclarar que si bien el Agente del Ministerio Público indicó como causal de nulidad procesal la prevista en el numeral 9º del artículo 140 C. P. C, lo cierto es que al indicar el hecho que la origina, por su contenido, refiere a la contenida en el numeral 8º ibídem que versa para cuando no se practica en legal forma la notificación, del auto que admite la demanda, al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso. (...)

    El C.C.A refiere, especialmente, a que en el proceso contencioso administrativo ordinario que toda persona que conforma un litisconsorcio necesario (activo o pasivo) debe estar noticiada del auto admisorio de la demanda; esto se deduce del artículo 207 expresa, en el numeral 3º, que el auto admisorio ''se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso''.

    Por consiguiente existe el mandato legal de gran relevancia jurídica para esta jurisdicción de que los litisconsortes necesarios (activos o pasivos) deben ser notificados del auto admisorio de la demanda, tal vez por entender que el deber del juzgador de integrar el litisconsorcio o contradictorio se hace eficaz, se materializa, mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, a quienes lo conforman (...)

    En lo normativo general, el C.C.A. remite en forma expresa, en el artículo 165, a las disposiciones que sobre las nulidades procesales contiene el C.P.C.; dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en los artículos 140, 141 y 142. El citado artículo 140 dice que el proceso es en todo o en parte ''8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición'' .

    Ahora, particularmente los hechos ocurridos dentro de este proceso son indicadores, para la S., que las alegaciones del Agente del Ministerio Público son ciertas y que encuentran respaldo legal, por lo siguiente:

    La persona jurídica Sociedad Movitierra Ltda y la persona natural de L.F.B.L. conformaron, conjuntamente, el consorcio para participar en la licitación pública en comento y ejecución y liquidación del contrato y designaron su representante (...)

    Ahora como lo demandado por el licitante vencido es el acto de adjudicación, y no la responsabilidad contractual del contratista plural-consorciado, el demandado está integrado por la Autoridad Administrativa que adjudicó y el beneficiario plural de la licitación.

    Se destaca que cuando el demandante demandó indicó como demandados al Departamento del Tolima y al Consorcio Movitierra Ltda y L.F.L., personas éstas -jurídica y natural- que conjuntamente lo constituyeron. Sin embargo la notificación del auto admisorio de la demanda, como ya se vio, sólo se efectuó al Gobernador y al Agente del Ministerio Público.

    Luego, antes de dictar sentencia el a quo dispuso notificar el auto admisorio al Consorcio Movitierra Ltda. y L.F.B.L., pero dicha notificación fue indebida porque se notificó a la Sociedad Movitierra Ltda. en calidad de representante del consorcio; esta notificación es indebida porque siendo que cada una de esas personas que integraron el contratista plural consorciado debe ser notificada a título personal, como ya se explicó.

    Por lo tanto, como no se notificó ni a la Sociedad Movitierra ni a L.F.B., a cada uno y en su condición de personas individuales la notificación hecha a titulo de representación del consorcio a la Sociedad Movitierra es indebida y quebrantadora del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de esas dos personas (num 8 art. 140 C. P. C).

    Se recaba que en los procesos adelantados en la Jurisdicción, de lo Contencioso, Administrativa y que se tramitan mediante el procedimiento ordinario aún así bajo el hecho hipotético de que el demandante no hubiese señalado como demandado a L.F.L. ni a la Sociedad Movitierra Ltda, que eran los miembros del Consorcio referido, el Código Contencioso Administrativo exige que el auto admisorio de la demanda ''se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso'' (num. 3º art. 207).

    Siendo ello así, el incumplimiento de ese deber, también daría hipotéticamente, a que se configure la causal de nulidad procesal analizada en este caso.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 146 que dispone que la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto siguiente al que admitió la demanda, relativo a la admisión de su adición por ser la actuación posterior al motivo que la produjo y, en consecuencia, se ordenará la notificación del auto admisorio de la demanda al señor L.F.B.L. y la Sociedad Movitierra Ltda, en la forma como lo indica la ley, con el objeto de que pueda ejercer su derecho de defensa''. (Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P.: M.E.G.G.. B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). R. número: 17.588). (Subrayado y resaltado por fuera del texto original)..

  4. En el caso sub-examine, es preciso reconocer que frente a la vinculación de las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar al proceso ordinario laboral promovido por los herederos del señor R.A.P.S., se decidió por el juez de segunda instancia, esto es, por la S. Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a-quo, modificar la parte resolutiva de la sentencia del 28 de mayo de 2004, en el sentido de ampliar la exigibilidad de las órdenes de condena impuestas contra la mencionada asociación contractual a las compañías que la integran, vale decir, a las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R.M.R.C.S. en C. y A.M. & CIA LTDA) En la parte correspondiente del recurso de apelación, se señaló: ''No comparto el fallo de la referencia por lo siguiente: // Porque a folios 1, 2 y 3 del expediente aparece el líbelo introductorio de la demanda, en donde claramente se dice a quien va dirigida la demanda como es contra las empresas UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR con N.. (...), conformada por A.M. Y CIA LTDA (...) con participación del 60% y R.M.R. CONSTRUCCIONES S EN C (...) con participación del 40% representada por R.M.R. o por quien haga sus veces y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, representado legalmente por el señor F.C.S., y resulta que la señora J. a-quo en su parte resolutiva Primera de la sentencia objeto de apelación decide declarar que entre R.P.S. (Q.E.P.D) y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR nada mas la condena en su parte literal, sin tener en cuenta la conformación de la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, es decir, exonera olímpicamente a las sociedades que la integran, demostrándose del folio 187 y 198 del expediente, donde aparece el Acta de Conformación de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar y los Certificados de Existencia y Representación de las sociedades que lo conforman, y es por esto que no comparto el fallo en el sentido que dejó de condenar íntegramente a la UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, tal como se lo solicité en la demanda inicial'' (Folio 246 del cuaderno principal)..

    Textualmente, en la parte resolutiva de la sentencia del 17 de noviembre de 2004, en la que se decidió la impugnación interpuesta, se estableció:

    ''(...) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil-Familia-Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; // RESUELVE, // MODIFICA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas, para en su defecto declarar que entre R.A.P.S. y la empresa UNIÓN TEMPORAL NUEVA CÁRCEL DE VALLEDUPAR, conformada por las empresas A.M. & CIA LTDA y R.M.R. CONSTRUCCIONES S EN C, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por muerte del trabajador, CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, referente a las condenas adoptadas y cuarto. REVOCA el numeral tercero, para en lugar de absolver a la demandada de los demás derechos laborales demandados, CONDENARLA a pagar a los herederos del trabajador J.B.S.A.Y.D.P.R., por concepto de indemnización moratoria, la suma de diez mil pesos diarios, desde el cuatro de septiembre de dos mil dos hasta el día en que pague los derechos prestacionales objeto de condena en la primera instancia'' Folio 325 del cuaderno principal. (Subrayado por fuera del texto original)..

    De acuerdo con las empresas demandantes, esta irregularidad constituye un defecto procedimental que torna viable el amparo tutelar contra decisiones judiciales, pues se impuso a cargo de ellas las condenas establecidas en contra de la unión temporal, sin percatarse que a las mismas ''no se les había notificado la demanda, no participaron en el proceso, no pudieron ejercer su derecho de defensa y, por lo tanto, no podían ser condenadas''. En criterio de esta Corporación, este segundo defecto alegado por las demandantes se encuentra en estrecha relación de conexidad con la primera irregularidad puesta de presente. En efecto, al no constituir la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar una persona jurídica distinta de los miembros que la integran, es claro que carecía de capacidad para ser parte y para comparecer al proceso (C.P.C. art. 44). En su lugar, quienes debían acudir en la calidad de parte demandada en el proceso ordinario laboral promovido por los herederos del señor R.A.P.S., eran los integrantes de la citada asociación contractual a través de la integración de un litisconsorcio necesario por pasiva (C.P.C. art. 51). En este contexto, para asegurar la debida conformación del contradictorio, de acuerdo con las exigencias previstas en la ley procesal (C.P.C. art. 83), surgía como deber imperativo del juez de primera instancia notificar en legal forma el auto admisorio de la demanda, so pena de incurrir en una causal de nulidad procesal (C.P.C. art. 140-8) V., al respectiva, la sentencia previamente citada del Consejo de Estado referida en la nota al pie No. 110 de esta providencia. .

    O. cómo, en estos términos, le asiste razón a las empresas demandantes cuando alegan que existe un defecto procedimental en la forma como fueron vinculadas al proceso ordinario laboral, pues a pesar de haber sido reconocidas como destinatarias de la sentencia del 17 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en calidad de responsables de las condenas impuestas contra la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar; es indiscutible que -de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento procesal- no era el trámite del recurso de apelación ni la sentencia en que se puso fin al mismo, el momento procesal idóneo y pertinente para asegurar la debida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, ya que dicha oportunidad precluyó en el instante mismo en que se dictó sentencia de primera instancia, como lo reconoce expresamente el inciso segundo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Dispone la norma en cita: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

    En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados. (...)''. (Subrayado por fuera del texto original).. Desde esta perspectiva, como ya se señaló, la forma como debía garantizarse la comparencia judicial de las mencionadas sociedades, siguiendo los lineamientos procesales sobre la materia, era procediendo a la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

    En virtud de los hechos anteriormente reseñados, a manera de resumen, la Corte encuentra, que a pesar de haberse demandado equivocadamente a la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, el juez de segunda instancia corrigió dicha deficiencia procesal vinculando al proceso ordinario laboral a los miembros que la integran, esto es, a las sociedades R.M.R.C.S.A. y Constructora AMCO LTDA (antes R.M.R.C.S. en C. y A.M. & CIA LTDA). Sin embargo, la forma como se adelantó esa vinculación constituye un típico defecto procedimental, pues se omitió el deber de garantizar su comparencia judicial a través de la notificación personal del auto que admitió la demanda.

    Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, es claro que todas las irregularidades anteriormente reseñadas, se concretan en un único vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a las sociedades que integran la unión temporal, sin haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación personal del auto admisorio de la demanda, pues es indiscutible que la sentencia de segunda instancia, no es el momento procesal idóneo y oportuno para integrar en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva. A este respecto, como previamente se explicó, es pertinente recordar que el citado vicio es constitutivo de nulidad procesal, en los términos previstos en el artículo 140, numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, tal y como -en otras oportunidades- lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

  5. Surge entonces el siguiente interrogante: ¿Qué medio de defensa judicial se establece en el Código Procesal del Trabajo, para defender los intereses de una persona que no ha sido notificada en legal forma del auto admisorio de la demanda y que, con posterioridad, es sometida a un proceso ejecutivo para el cobro de las condenas que se le impusieron en la sentencia que culminó con el proceso cognoscitivo adelantado en su contra y frente al cual sostiene no haber tenido conocimiento de su existencia y trámite?

    - Para resolver este interrogante, en primer lugar, existe la posibilidad de acudir a lo previsto en el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, el hecho de ''estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (léase 140), siempre que no se haya saneado la nulidad''. No obstante, en la medida en que la Ley 712 de 2001, introdujo en el Código Procesal del Trabajo, el citado recurso de revisión con causales autónomas, taxativas y específicas, sin incluir la correspondiente a la falta de notificación o emplazamiento, es claro que resulta improcedente acudir analógicamente a su consagración normativa en el Estatuto Procesal Civil.

    Precisamente, en un caso similar al que es objeto de revisión, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó que:

    ''Se equivoca la recurrente al acudir a las causales de revisión previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su impugnación, toda vez que la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, si bien incluyó en ese Estatuto por vez primera el recurso de revisión, lo hizo con motivos propios y un procedimiento específico de donde se deriva que es a todas luces improcedente la aplicación analógica de las normas procesales en materia civil. // Ahora bien, de la simple confrontación de las causales invocadas por la recurrente con las establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 citada, resulta palmario que ninguna de ellas corresponde a los motivos que podrían dar lugar a la procedencia del recurso extraordinario en materia laboral y que son las siguientes: `(..) 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4. haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este'.

    Por lo demás, en el recurso extraordinario de revisión no se trata como lo entiende el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas señaladas en la ley y que se fundan todas ellas en la comisión de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, Sentencia del 26 de enero de 2006. R. No. 28262. Magistrado Ponente: E.L.V...

    - En todo caso, como lo que se pretende frente a las empresas demandantes, es la satisfacción de la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, a través del adelantamiento del proceso ejecutivo subsiguiente ante el mismo juez de conocimiento, conforme lo reconoce el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil Al respecto, dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: ''Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (...)''. (Subrayado por fuera del texto original)., se pregunta esta Corporación: ¿Si existe algún medio de defensa judicial que le permita al demandado en el proceso ejecutivo que sigue a continuación del ordinario, alegar el defecto de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo?

    Al respecto, el inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al procedimiento laboral Dispone la norma en cita: '' A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial''. , establece que: ''La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario''. En este orden de ideas, el mecanismo de defensa judicial que se reconoce en el procedimiento laboral para corregir la deficiencia procesal previamente señalada, consiste en alegar como excepción de fondo al mandamiento de pago, la nulidad por falta de notificación del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral V., al respecto, LÓPEZ. H.F.. Procedimiento Civil. Tomo I.P. General. 2005. E.orial D.. Novena Edición. P.. 924 y subsiguientes. . Así lo ha reconocido expresamente la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en los siguientes términos:

    ''Aparece, en primer término, que al resolver un incidente de nulidad planteado en el juicio ejecutivo, se declaró la nulidad del proceso de conocimiento desde la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem. Esta nulidad, alegada dentro del trámite de ejecución adelantado ante el mismo juez de primera instancia que conoció del proceso en que se dictó la sentencia que sirvió como base de recaudo, se declaró porque el edicto emplazatorio no permaneció fijado por el término de un mes en un lugar visible de la secretaría, hecho diferente al que se propuso como fundamento del incidente, cuál fue el haberse notificado al curador antes de llevar a cabo el emplazamiento (folios 122 a 124). (...) Ambos juzgadores de instancia pasaron por alto que el hecho invocado como causal de nulidad (...) carecía por completo de fundamento puesto que es el procedimiento correcto de acuerdo con el artículo 29 del CPT, que prevalece en los procesos laborales sobre lo establecido en los artículo 318 y 320 del CPC. Se equivocaron dichos jueces entonces al admitir que se planteara un hecho diferente al interponer el recurso de reposición y aceptar, contra el mandato del art. 143 del CPC, que se invocara en la impugnación una nulidad fundamentada en una causal distinta a la inicialmente propuesta cuando se promovió el incidente (...)

    Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya había concluido por sentencia ejecutoriada. Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recayó una sentencia.

    La circunstancia de que por economía procesal la ley haya permitido la ejecución de la sentencia a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pierda la autonomía que le es propia. Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, que conlleva evidentes ventajas de tipo práctico, no autoriza a considerar los procesos, refundiéndolos, como uno solo, no por consiguiente a suponer que el curador que actuó en el de conocimiento, ya concluido, continúa siéndolo para la ejecución como erróneamente lo dispuso el a quo (folio 113), pues cada juicio conserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y características particulares y autónomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.

    De ahí que no sea admisible, como equívocamente lo decidieron ambos falladores de instancia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no sólo su propia sentencia definitiva, después de haberla declarado firme, sino también la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecución se llevara a cabo ante uno diferente al que dictó la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo. (...)

    Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él'' Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Sentencia del 9 de julio de 1993. R. No. 5930. Magistrado Ponente: H.S.P.. (Subrayado por fuera del texto original)..

    De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que efectivamente existe otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir las irregularidades puestas de presente por las empresas demandantes, las cuales, como previamente se demostró, se concretan en un único vicio procesal consistente en vincular en calidad de parte demandada a las sociedades que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, sin haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo.

  6. Ahora bien, lo que aparece acreditado en el expediente objeto de revisión, es que el día 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de las compañías demandantes formuló la excepción de fondo previamente explicada. Dicha excepción se denominó: ''Nulidad por falta de notificación en legal forma a las sociedades ejecutadas A.M. & CIA LTDA, HOY CONSTRUCTORA AMCO LTDA, y R.M.R.C.S. en C. HOY SOCIEDAD ANÓNIMA, del autor admisorio de la demanda de fecha 4 de septiembre de 2000'' Folios 376 y subsiguientes del cuaderno principal., la cual fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por su presentación extemporánea.

    La pregunta que surge, y es aquí en donde se encuentra la tercera irregularidad alegada por las empresas demandantes, es si el término para interponer las excepciones de fondo o de mérito se cuenta desde la notificación por estado del mandamiento de pago, caso en el cual, la alegación propuesta debe entenderse como extemporánea, o el plazo para la presentación de las mismas, se calcula a partir de la notificación personal del citado mandamiento ejecutivo, hipótesis en la cual, la solicitud de las accionantes se presentó en el momento procesal oportuno.

    En criterio de las demandantes, a pesar de tratarse de un juicio ejecutivo laboral que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento con base en una sentencia dictada en un proceso ordinario, no es posible aplicar el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que reconoce la posibilidad de notificar por estado el mandamiento de pago Dispone la norma en cita: ''(...) El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 (...)''. (Subrayado por fuera del texto original). , tal y como lo efectuó el juez de instancia A folio 341 del cuaderno principal aparece consignada la siguiente constancia secretarial: ''JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Valledupar. 28 de abril de 2005. Se notificó personalmente a las partes. El notificado ESTADO 64 (Firma la Secretaria)''., pues existe una norma especial, esto es, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, que exige categóricamente la notificación personal de dicha providencia. Al respecto, el citado precepto legal determina que: ''Las providencias que se dicten en el curso de este juicio [es decir, el juicio ejecutivo] se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo''. Para sustentar esta posición se hace referencia a tres (3) precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Antioquia, de los cuales tan sólo uno (1) corresponde a una decisión proferida por dicha Corporación, mientras los dos (2) restantes fueron proferidos por el Tribunal Superior de Medellín. Dichas providencias, previa solicitud de esta S. de Revisión, fueron remitidas por el citado Tribunal, encontrándose que sólo una (1) de ellas hace referencia al tema objeto de controversia Allí textualmente se manifestó: ''El 11 de diciembre de 2001 el señor J. ordenó que se liquidara el proceso ejecutivo presentado por E.R.R., y se señalaron las costas del proceso. Una vez liquidado, ascendió la deuda a $ 6.983.963.61 (f. 16). // El 18 de enero del presente año, el señor apoderado de la empresa ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado, `por falta de notificación del mandamiento ejecutivo dictado en dicho proceso'.// `La nulidad se fundamento en el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por interpretación analógica y sistemática en el procedimiento laboral por vía ejecutiva. Esto por cuando no se realizó la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada como lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Laboral, el cual es perentoriamente aplicable al demandado'.

    El señor J. al resolver la petición que se le formuló la negó argumentado que como en el procedimiento laboral no existe norma aplicable al caso de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado cuando la acción se sigue a continuación del proceso ordinario, entonces se requiere acudir al procedimiento civil. (...) DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. (...) La analogía es la semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley, otro que, siéndole semejante, se ha omitido considerar en aquella, como la define G.C. de Torres en su Diccionario Jurídico Elemental. E.. Heliasta S.R.L. P.. 22.

    Ha sido una constante en todos aquellos que nos dedicamos a la práctica del derecho laboral considerar, erradamente por supuesto, que las normas procesales laborales son notoriamente deficientes, y con gran facilidad e irresponsabilidad acudimos al procedimiento civil, cuando, en realidad y por enseñanza de la experiencia, a esas normas procesales no se debería acudir en casi ninguna oportunidad.

    Efectivamente, el artículo 145 del CPT dice así en su primera parte: `A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto ...'. // Como lo podemos apreciar, la norma nos obliga a que acudamos, en primer lugar, a tratar de solucionar la falta de disposición especial acudiendo al propio procedimiento laboral, es decir, que la analogía nos impone que miremos hacia adentro del procedimiento laboral para intentar solucionar el problema que plantea la falta de la disposición especial. // La segunda parte dice que: `... y, en su defecto, las del Código Judicial'. // Es decir, al Código de Procedimiento Civil solamente podemos acudir cuando se agoten todas las posibilidades de resolver el problema de falta de disposición especial analizando las normas del procedimiento laboral. Y no solamente debemos acudir a las normas expresas o legislación positiva, sino también a los principios que regulan el proceso laboral y a los principios generales del derecho.

    Si es cierto lo anterior, entonces el J. no puede acudir al procedimiento civil para notificar las providencias que se dictan en el procedimiento ejecutivo laboral, por dos razones potísimas: // La primera, porque no hay falta de disposición especial. Efectivamente, el artículo 108 del CPL dice que: `Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado ...'. // Si aceptamos que a continuación del proceso ordinario se pueda adelantar el proceso ejecutivo, esa permisividad sólo evita someter la demanda ejecutiva a reparto, pero no exonera al juez de cumplir todas las exigencias que trae el Código en los artículos 100 y siguientes. // El proceso ejecutivo, así se adelante a continuación del proceso ordinario, es un proceso aparte, diferente y plenamente identificable de éste. Por lo tanto, la primera providencia que se dicte, que será en éste caso el mandamiento de pago, se deberá notificar personalmente. // En segundo lugar, si faltara la disposición especial se precisaría acudir al Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica en el artículo 41 cuales providencias se notifican personalmente, encontrando en su contenido que se hace conocer de las partes en forma personal el auto que `tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte' (...)''. (Tribunal Superior de Medellín. S.L.. Providencia del 30 de mayo de 2002. Magistrado Ponente: J.G.Z.A.. Radicado: 0990202)..

    Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en su condición de demandado en el presente proceso de amparo tutelar, considera que el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, tan sólo resulta aplicable en los casos en que se inicie autónoma e independientemente el proceso ejecutivo y no cuando el mismo sea el resultado de un proceso ordinario previo. En este último caso, como no existe normatividad especial en el régimen procesal laboral y tampoco se encuentra norma que regule el mismo fenómeno judicial para aplicarla analógicamente, es indispensable acudir al Estatuto Procesal Civil (C.P.C. art. 335), el cual consagra la posibilidad de agotar la notificación de los demandados por estado En el auto del 13 de julio de 2005, a través del cual se rechazó el escrito de excepciones propuesto, se señaló: ''De todas maneras la norma aplicable al caso es el Art. 335 del CPC (modificado por la Ley 794 de 2003) y no el Art. 108 del CPL y SS que menciona la actora, ya que el CPT y SS no regula la ejecución seguida de ordinario que es el asunto que se tramita, que no es de ninguna manera el primer acto procesal de este juicio, ya que esta ejecución se adelanta a continuación del proceso ordinario, en donde las partes ya veían actuando. El artículo 108 del CPT y SS, se aplicará cuando se inicie primigenia e independientemente en proceso ejecutivo cuyo título no sea el resultado de un proceso ordinario''. (folio 389 del cuaderno principal).. A juicio de los accionantes, como ya se señaló, esta posición jurisprudencial es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental.

  7. Para esta Corporación, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a la cual la notificación del mandamiento de pago se surte por estado, no corresponde a una vía de hecho por el citado defecto, pues se trata de una interpretación objetiva y razonable del ordenamiento jurídico, que se funda en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial (C.P. arts. 228 y 230). El criterio interpretativo asumido por la autoridad judicial demandada, lejos de responder a una hermenéutica arbitraria, caprichosa o contraria a los valores, principios y derechos constitucionales, se enmarca dentro de uno de los entendimientos posibles de la forma como se puede adelantar la notificación del mandamiento de pago en los casos de ejecución subsiguiente de la sentencia cognoscitiva ante el mismo juez de conocimiento, cuya legitimidad no sólo deviene de la lectura de las normas que le sirven de fundamento, sino también de la doctrina especializada sobre la materia.

    - En cuanto al tenor normativo de las disposiciones legales que resultan aplicables, es preciso señalar que el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, supone que a falta de disposición especial en el procedimiento laboral deben aplicarse analógicamente, en su orden, las mismas normas del Estatuto Procesal del Trabajo que regulen hipótesis similares y, en su defecto, las previstas en el Código de Procedimiento Civil Dispone la norma en cita: '' A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial''. .

    En este orden de ideas, el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo invocado por las compañías demandantes, si bien establece la obligación de surtir la notificación personal del mandamiento de pago en los juicios ejecutivos, no se concibe a la luz de los principios de economía y celeridad procesal, como una formalidad específica que resulte exigible en aquellos casos en que se adelanta la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento y entre las mismas partes, por el contrario, su ámbito normativo presupone el inicio de un proceso autónomo e independiente de aquél en que se impuso la condena objeto de reclamación.

    O. cómo, su misma ubicación en el citado Estatuto Procesal es indicativo de dicha realidad, ya que además de hacer parte del capítulo XVI referente a los ''procedimientos especiales'' que surgen como contrapartida al procedimiento cognoscitivo, frente al cual la ejecución subsiguiente no es más que una prolongación V., al respecto, LÓPEZ. H.F.. Procedimiento Civil. Tomo I.P. General. 2005. E.orial D.. Novena Edición. P.. 662 y subsiguientes. D.E.. H.. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Derecho Procesal. Tomo I. E.orial A.B.C. 1996. P.inas 470 y subsiguientes. ; supone como requisito previo para su plena exigibilidad judicial, la interposición de una demanda ejecutiva ante el juez laboral competente (C.P.T. art. 101), requerimiento que no resulta compatible con el trámite procedimental para la ejecución de providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, para el que basta una simple petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo (C.P.C. art. 335).

    Siendo esto así, y al tener que acudir al auxilio de la analogía, surgen dos posibles alternativas válidas para las autoridades judiciales, por una parte, pueden aplicar la misma regla jurídica prevista en la ''ejecución como proceso autónomo'' para el caso de ''la ejecución a continuación dentro del mismo expediente'', lo que, en términos prácticos, significaría exigir la notificación personal consagrada en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo; o por la otra, remitirse en su integridad al procedimiento establecido en el Estatuto Procesal Civil, en los artículos 335 y subsiguientes, el cual al regular una situación jurídica-procesal exactamente igual, permitiría acudir a la notificación por estado como regla positiva para suplir el vacío normativo que en este tipo especial de procedimientos se presenta en el Código Procesal Laboral.

    Por lo demás, esta última alternativa también se fundamenta, en el hecho de reconocer que el régimen laboral exige en el artículo 41, literal a), numeral 1°, la notificación personal de la ''primera providencia que se dicte'' en el proceso, la que en tratándose de la ejecución subsiguiente, corresponde frente al demandando, a la del auto admisorio de la demanda. En estos casos, el auto ejecutivo, debe notificarse por estado, siguiendo las reglas de notificación de los autos interlocutorios, cuando éstos no se hubieren dado a conocer en estrados (C.P.L. art. 41, lit. c), num. 1°).

    - Finalmente, aun cuando la mayoría de la doctrina guarda silencio sobre la materia V., por ejemplo, A.U.. J.. Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. E.orial Universidad de Antioquia. 1992. O.G.. J.M.. Derecho Procesal Laboral. 2° Edición. Ediciones T.. 1999. R.C.. G.. Curso de Derecho Procesal Laboral. Ediciones Librería del Profesiona. 13ª Edición. 2002. VALLEJO CABRERA. F.. Derecho Procesal del Reabajo y de la Seguridad Social. Librería J.S.L.. 4ª Edición. 2006., en algunos textos sí se hace referencia expresa a que, en estos eventos, lo procedente es la notificación por estado del mandamiento ejecutivo V., por ejemplo, B.Z.. G.. Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ediciones Jurídicas. G.I.. 2ª Edición. 2005. Textualmente, se señala por el citado autor: ''El auto que libra el mandamiento de pago se debe notificar personalmente al ejecutado, diligencia que por obvias razones se debe cumplir sólo una vez se han practicado las medidas previas de embargo y secuestro de bienes, a menos que, se trate de un proceso ejecutivo iniciado a continuación de uno ordinario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso, en donde el mandamiento de pago se notifica por estado. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 335 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003. // Ahora bien, de acuerdo con la reforma aludida introducida al estatuto instrumental civil, el juez de la causa siempre será el mismo juez de la ejecución de la sentencia, pues el hecho de que el proceso ejecutivo se inicie dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, incidirá única y exclusivamente para efectos de la forma como se debe notificar el mandamiento de pago, esto es, si se inicia en el término referido, su notificación se hace por estado y si es después de dicho lapso, se hará personalmente (...)''. (Subrayado y resaltado por fuera del texto original. P.. 309)..

  8. De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

    Del mismo modo, para la Corte la citada divergencia interpretativa que se presenta entre los distintos operadores jurídicos, no puede ser resuelta por el juez constitucional, ya que se trata de dos interpretaciones posibles que se enmarcan dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable y que, además, no resultan contrarias a los valores, principios y derechos constitucionales. Así, a manera de ejemplo, en sentencia T-336 de 1998 M.P.J.G.H.G., se sostuvo que:

    ''[Como] se desprende de la reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela tiene por objeto exclusivo la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando aparezcan violados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o aun de particulares, en los casos previstos por la Constitución y la ley. // No es el ámbito propio de la actividad encargada a los jueces de tutela, como jueces constitucionales, el relativo a las controversias surgidas entre los particulares y la administración por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas en concreto, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa''.

    En idéntico sentido, en sentencia T-1036 de 2002 M.P.E.M.L., se señaló:

    ''(...) las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr "la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley". Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser "cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente". (...) En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela''

    Por último, en sentencia T-330 de 2005 M.P.H.A.S.P., este Tribunal manifestó:

    ''Los asuntos que no son susceptibles de casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podría objetarse que los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. ¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?

    Compete en estos supuestos al juez constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde con la N.F. la que debe ser adoptada y aplicada por los funcionarios judiciales''.

  9. Sin embargo, para esta Corporación es innegable que cuando una persona no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, sí resulta excesivo acudir a la notificación por estado para dar a conocer el mandamiento de pago que da inicio a la ejecución de las providencias judiciales ante el mismo juez de conocimiento, pues mediante dicha forma de publicidad no se garantiza que los demandados tengan -en realidad- conocimiento acerca de la existencia del proceso. En estos casos, la interpretación que resulta más acorde con la Constitución, es aquella que privilegia la forma de notificación que en mayor medida asegura que el contenido de dicha providencia sea realmente conocida por la parte demandada, lo que exigiría acudir a la notificación personal del auto ejecutivo.

    A juicio de la Corte, en el presente caso, esta regla no resulta aplicable porque aun cuando le asiste razón a las compañías demandantes, en el sentido de sostener que frente a ellas no se agotaron los procedimientos previstos en la ley para asegurar la debida notificación personal del auto que admitió la demanda en el proceso ordinario laboral, no es cierto que éstas desconocían que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito se estuviera cursando el citado proceso en su contra. En efecto, como se mencionó en el acápite de antecedentes, a folio 101 del cuaderno principal, aparece consignado el aviso citatorio dirigido al representante legal de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, el cual fue recibido en la dependencia de correspondencia de la sociedad Constructora AMCO LTDA, antes A.M. & CIA LTDA, el día 8 de noviembre de 2001 a las 2.25 pm, en el que se pone en conocimiento la existencia del proceso y la necesidad de concurrir al juzgado en el término de 10 días, con la advertencia que la falta de comparecencia implicaría, previo emplazamiento, el nombramiento de un curador ad litem. Lo anterior, se demuestra conforme al sello dispuesto sobre su contenido, en el que se manifiesta que es ''recibido para estudio, no implica aceptación''.

    Ahora bien, independientemente que el aviso citatorio se haya dirigido al representante legal de la Unión Temporal, señor R.M.R., lo que aparece acreditado es que el mismo fue recibido en las instalaciones de la compañía A.M. & CIA LTDA, cuya dirección de notificación judicial prevista en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se acompañó al proceso ordinario laboral Folio 219 del cuaderno principal., corresponde a la misma dirección prevista para tal propósito por la citada unión temporal La dirección correspondiente es: Carrera 14 # 86 A 76 .

    Aparte de lo anterior, obsérvese cómo, el señor R.M.R., al tiempo que ocupa el cargo de representante legal de la citada unión temporal, ejerce el mismo rol en la Compañía R.M.R.C.S. en C Folios 215 y 217 del cuaderno principal.. Además, para el momento en que se interpuso la demanda ordinaria laboral, tenía a su vez la calidad de subgerente de la compañía A.M. & CIA LTDA, empresa a donde llegó el aviso citatorio Certificado de Existencia y Representación de la citada compañía, visible a folio 220 del cuaderno principal.. En este contexto, resulta ilógico que una persona que ocupa varios cargos de dirección en las dos empresas que integran la unión temporal, siendo a su vez su representante legal, no se encuentre al tanto de un procedimiento judicial del cual podían derivarse en su contra claras consecuencias patrimoniales.

    Así las cosas, encuentra la Corte que efectivamente una de las empresas que integran la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar tuvo conocimiento efectivo acerca del proceso que se inició en su contra, esto es, la compañía A.M. & CIA LTDA., y que, además, las reglas de la experiencia hacen presumir que el citado hecho debió haberse puesto en conocimiento de la otra empresa, es decir, de la sociedad R.M.R.C.S. en C. Precisamente, a manera de ejemplo, el mismo encabezamiento del aviso citatorio es categórico en señalar que la demanda se dirige contra la unión temporal en su integridad, y no contra uno sólo de sus miembros, por lo que es inadmisible suponer que no se haya dado a conocer su contenido, teniendo en cuenta las consecuencias adversas que se podían derivar del proceso laboral promovido en su contra.

  10. Por consiguiente, para esta Corporación la omisión de las compañías demandantes, consistente en abstenerse de acudir al despacho judicial para notificarse personalmente de la demanda, a pesar de tener conocimiento del aviso citatorio en el cual se comprometía su responsabilidad como integrantes de la Unión Temporal Nueva Cárcel de Valledupar, constituye no sólo una conducta dilatoria contraria a los mandatos del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83), sino también un comportamiento lesivo del deber Superior de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P. art. 95-7), no susceptible de amparo por vía tutelar.

    Por ello, en el presente caso, se considera que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar de proceder a notificar el mandamiento de pago por estado, y no personalmente, no constituye una vía de hecho por defecto procedimental. Por lo que resulta claro que el rechazo a la excepción de fondo propuesta, a través de la cual se pretendía controvertir el resto de las irregularidades invocadas en la presente demanda por vía de hecho, se ajustó a los requerimientos legales que rigen la materia.

    En esta medida, la presente acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir las defectos procesales alegados, consistente en invocar como excepción de fondo al mandamiento de pago, el hecho de no haberse practicado en legal forma frente a ellas la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso cognoscitivo, el cual no se ejerció en su debido momento procesal.

  11. En este orden de ideas, si la parte afectada no ejerció las acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación V., entre otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-001 de 1992, T-007 de 1992, SU-111 de 1997 y T-108 de 2003..

    Por todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta S. de Revisión confirmará el fallo de segunda instancia que negó la protección constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de febrero de 2006 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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