Sentencia de Tutela nº 591/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625156

Sentencia de Tutela nº 591/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1317750
DecisionConcedida

Sentencia T-591/06

LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidación del crédito.

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación de procesos se produce por ministerio de la ley por lo que debe ser declarada de oficio por el juez

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la reestructuración o incurre en mora

Referencia: expediente T-1317750

Acción de tutela instaurada por la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., N.P.P. y F.M.D., en calidad de C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la misma corporación, en segunda, en el proceso de tutela iniciado por la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cali, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2005, la señora F.S.B.G. solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por las autoridades demandadas.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Señala la actora que entre el 16 de noviembre de 1990 y el 3 de septiembre de 1993 adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda ''Ahorramás'' (Hoy Banco AV Villas) créditos por el valor de ocho millones novecientos cincuenta mil ($8`950.000), respaldados con garantía real y garantía personal. Los créditos fueron otorgados en el sistema UPAC.

    Indica que, por razones que no son del caso explicar en la demanda de tutela, incurrió en mora con la entidad financiera, por lo que ésta inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario. Este proceso se adelantó bajo la radicación 0177-1998 en el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali.

    Manifiesta la señora B.G. que el 13 de agosto de 1998, dicho juzgado dicta sentencia para que se siga adelante con la ejecución de los bienes dados en garantía y ordena su pública subasta. De igual manera ordena el juez la liquidación del crédito; liquidación que se efectúa el 17 de noviembre de 1998 con arreglo al entonces vigente sistema UPAC.

    Señala que dada su inconformidad con dicha liquidación, el 23 de septiembre de 1999 presenta un incidente de nulidad por considerar ilegal lo cobrado por concepto de intereses. Al día siguiente, esto es el 24 de septiembre de 1999, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali rechaza de plano la solicitud de nulidad y niega, por extemporánea, la apelación contra dicho auto.

    Acto seguido, informa la demandante, el 23 de noviembre de 1999 pide al juzgado tener en cuenta en la liquidación del crédito la sentencia C-700 de 1999, dictada por la Corte Constitucional, por medio de la cual se decretó la inexequibilidad de unos artículos del decreto 663 de 1993 y en el cual se llegaba a la conclusión de que la aplicación del sistema UPAC era inconstitucional para los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo. Igualmente señala que solicitó la terminación del proceso, en virtud de lo estipulado en la Ley 546 de 1999.

    Estas solicitudes, informa la actora, fueron desestimadas por el Juzgado 9º Civil del Circuito mediante auto de 7 de octubre de 2002. Acto seguido, mediante acta 0031 de 22 de abril de 203, se llevó a cabo la diligencia de remate de los bienes dados en garantía hipotecaria.

    Indica la actora que el 6 de mayo de 2003 presentó ante el juzgado de conocimiento un nuevo incidente de nulidad, ésta vez en contra del remate efectuado, alegando la inejecutabilidad de la obligación contenida en la base de recaudo.

    En auto de 15 de mayo de 2003, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali aprueba en todas sus partes el remate. El 28 de mayo, señala la actora, solicita reposición y apelación de dicho auto. Por medio de auto de 2 de julio de 2003 el juzgado niega la reposición y provee para el trámite del recurso de alzada.

    Estando en trámite la apelación ante la S. de Decisión Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la actora afirma haber solicitado el 18 de diciembre de 2003 que se declarara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y las consecuentes terminación y archivo del proceso ejecutivo, de acuerdo con las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, dictadas por la Corte Constitucional. El Tribunal confirmó en todas sus partes el auto apelado, negando la terminación del proceso.

    Manifiesta la actora que nuevamente solicitó la nulidad del proceso ante el Juzgado 9º Civil del Circuito y que éste la rechazó de plano el 22 de enero de 2004.Indica que presentó apelación contra dicho auto, solicitando también la suspensión de la diligencia de entrega del bien rematado, y que el Tribunal volvió a confirmar el auto apelado.

    Por último indica la actora que el 10 de junio de 2004, estando en trámite la apelación de la última solicitud de nulidad, los bienes rematados fueron entregados a su adquiriente, el señor D.F.G.M.

    La actora considera que las actuaciones de las instancias judiciales demandadas son contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en casos análogos al suyo ha reconocido que la falta de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en créditos para vivienda otorgados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso.

    La señora F.S.B.G. aduce que, tanto el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali como la sala de decisión civil del Tribunal de dicha ciudad, violaron este derecho fundamental suyo y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra

  2. Trámite de instancia

    2.1 Mediante auto de 7 de diciembre de 2005, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de tutela presentada por la señora F.S.B.G. y dispone la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como del señor D.F.G.M., adquiriente de los bienes rematados, y del Banco AV Villas, toda vez que éste fue el demandante en el proceso ejecutivo hipotecario; estos últimos, de acuerdo con el sentir de la S. de Casación Civil, tienen un interés en el resultado del proceso de tutela. En el mismo auto dispone correr traslado para que las autoridades judiciales, el banco y el señor G.M. ejerzan su derecho de contradicción y defensa.

    2.2 Mediante comunicación vía fax de 13 de diciembre de 2005, el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali envió, sin mayor comentario, copia de los autos referidos en la demanda de tutela. Los demás convocados al proceso se abstuvieron de presentar informe durante el desarrollo del mismo.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

Sentencia de primera instancia.

En decisión de 11 de enero de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por el demandante Adujo la S. que se evidenciaba que los inmuebles objeto del proceso habían sido rematados el 22 de abril de 2003, a favor de un tercero de buena fe, la cual no había sido desvirtuada, lo que de acuerdo con el numeral 4º del artículo del decreto 2591 de 1991 constituía un hecho consumado, irreversible y tornaba improcedente la acción. Además consideró que el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de tutela y las actuaciones realizadas dentro del proceso, era de un año y cinco meses, aproximadamente, por lo que había conformidad con dichas actuaciones; aceptación fáctica que también conducía a negar la tutela.

Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la señora F.S.B.G. presentó impugnación contra la misma. La actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, haciendo énfasis en el hecho de que para su caso se había desconocido la jurisprudencia constitucional en la materia.

Sentencia de segunda instancia

Mediante providencia de 21 de febrero de 2006, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. De manera general, dicha S. considera que no es procedente la acción de tutela contra sentencias.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la S. de Selección número 4 del 6 de abril de 2006.

  2. Problema jurídico.

    La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, y en conexidad con éste el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el juzgado y la S. de Decisión demandados no pusieron fin al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba contra la actora.

    Para resolver el problema jurídico así planteado, la S. reiterará la doctrina de la Corporación en relación con la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Luego abordará el caso concreto.

  3. El parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    3.1 Señaló la Corte con ocasión de la expedición de las sentencias C-383 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.V.: E.C., V.N., C-700 de 1999 M.P.: J.G.H.G.. SV.: E.C., V.N.. y C-747 de 1999 M.P.: A.B.S.. S.E.C., V.N.. que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad hecha por esta Corporación en tales sentencias, se puso fin al sistema de financiación de vivienda denominado UPAC y fue promulgada la Ley 546 de 1999 con el fin de que se respetara, en la materia de adquisición de vivienda, la Carta Política El numeral Cuarto de la Sentencia C-700 de 1999, dispuso:

    ''Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.'',.

    3.2 Ahora bien, la Ley 546 de 1999, para dar eficacia al mandato de esta Corporación, incluyó disposiciones relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo UVR. Se trataba, no sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado inconstitucional, pudieran conservarla Se trata del Capítulo VIII de la citada Ley, que previó un régimen de transición entre ambos sistemas. Para el cumplimiento del propósito indicado, el legislador, entre otras disposiciones, dispuso en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una serie de medidas que estaban llamadas a beneficiar a los deudores morosos del sistema UPAC:

    ''ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 4 ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    PARAGRAFO 2o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. , siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 ARTICULO 41. ABONOS A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DIA. Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:

  4. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.

    Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.

  5. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1o. de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999.

  6. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4o. del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.

    PARAGRAFO 1o. Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC.

    PARAGRAFO 2o. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción del saldo de su crédito.

    PARAGRAFO 3o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley. anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    PARAGRAFO 1o. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.

    PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''. (Subrayas fuera del texto)

    3.3 Las expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000 M.P.: J.G.H.G.. S.P.V J.G.H., E.C., V.N., A.T.. La misma disposición fue demandada con posterioridad y la Corte, en sentencias C-1051/00, C-1140/00, C-1265/00 y C-1337/00 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000. del 26 de julio de 2000.

    Frente al parágrafo 3º del artículo 42, la Corporación consideró que no existía quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resultaba evidente que la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del parágrafo en comento, arguyendo:

    '' ...También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

    En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

    El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal''

    3.4 Pese a la claridad de las consideraciones de la Corte en relación con el procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha aclarado los alcances del mismo.

    En el primero de los fallos dictados en tal sentido, la Sentencia T-606 de 2003 M.P: A.T.G., la S. Octava de Revisión de T. explicó que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tenía por objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso, e indicó con toda claridad que:

    ''En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley...''

    Con posterioridad, la S. Segunda de Revisión, en la sentencia T-535 de 2004, M.P: A.B.S. expuso citando a la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que:

    ''Pero según lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores, pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.'' Sentencia de Radicación No. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. MP.: D.M.A.M.. Citado en le Sentencia T-535 de 2004.

    Esta doctrina también ha sido reiterada recientemente, con fundamento en las mismas consideraciones, en las sentencias T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T- 376 y T-495, T-716, T-1181 de 2005,T-258 y T-372 de 2006.

    3.5 Así las cosas, y agotadas las anteriores exposiciones, esta S. reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.

4. Caso concreto

4.1 La actora del proceso de tutela adquirió un crédito hipotecario con ''Ahorramás'', hoy en día Banco AV Villas. Ante el incumplimiento de su obligación para con el banco fue demandado por éste en proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo fue iniciado el 15 de abril de 1998. Folio 76 del expediente de tutela. La demandante considera que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra..

4.2 Observa la S. que el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali y la S. Civil del Tribunal Superior de esa ciudad es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

La S. constata con claridad que el proceso adelantado por Banco AV Villas contra la aquí demandante en sede de tutela fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por este concepto, cumplía con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para que se suspendiera para aplicar el alivio previsto en ella y, una vez reliquidado el crédito, el Juez procediera a darlo por terminado.

4.3 Ahora bien, observa la S. que desde finales del año 2003, la actora venía solicitando la terminación del proceso sin que ninguna de las dos instancias judiciales demandadas aceptara su petición; en contra de lo dicho en reiteradas oportunidades por esta Corporación en el sentido de que estos procesos, hecha la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, debían terminar por ministerio de la Ley.

4.4 Considera necesario la S. hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006 MP: A.B.S., T-1181 MP: C.I.V.H. y T-495 MP: R.E.G. de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la señora B.G., los bienes que servían de garantía al crédito adquirido con ''Ahorramás'' ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente. Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protección y restablecimiento de un derecho de rango fundamental -el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 5º superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional. Es el deber de esta S. recordar que en un conflicto entre un derecho fundamental y uno de carácter patrimonial, siempre debe primar el de carácter fundamental. No obstante, como efecto de la decisión que aquí se toma, considera la S. que el señor D.F.G.M. puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley.

4.5 Así pues, la S. revocará la sentencia que, el 21 de febrero de 2005 ,dictó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual confirmó aquella mediante la cual la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito de esa misma ciudad, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

En su lugar concederá el amparo deprecado y decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, del Banco AV Villas (antes ''Ahorramás'') contra la señora F.S.B.G. a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de 2005, por medio de la cual confirmó la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo.- En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, del Banco AV Villas (antes ''Ahorramás'') contra la señora F.S.B.G., a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.

Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

F.M.D.

C.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO N.P.P. A LA SENTENCIA T-591 DE 2006

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto)

ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de interpretación judicial (Salvamento de voto)

DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-1317750

Acción de tutela instaurada por la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

Magistrado Ponente:

J.A.R.

El suscrito magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto en la sentencia T-591 de 27 de julio de 2006, dictada por la S. Primera de Revisión que integre con el Magistrado J.A.R. y el conjuez F.M.D., en ejercicio de la acción de tutela presentada la señora F.S.B.G. contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con citación oficiosa del señor D.F.G.M. y del Banco AV Villas.

Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuación sintetizo:

La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., determinó que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una ''actuación o situación de hecho''. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Así se definió categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política):

''La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso...

... ... ...

... no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.

... ... ...

En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisión.

Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva.

La unidad normativa

Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.

No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional.''

Por tanto, sólo resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisión con que culminó el proceso.

En la sentencia que se revisa, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, consideró que los inmuebles objeto del proceso ejecutivo fueron rematados a favor de un tercero de buena fe, lo que de acuerdo con el numeral 4° del artículo del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho consumado, que por ser irreversible hace improcedente la acción.

En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, la S. de Revisión mayoritariamente concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, al considerar que los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema Upac, debían declararse terminados oficiosamente por ministerio de la ley.

En consecuencia, la S. de Revisión argumentó que en caso de un conflicto entre un derecho fundamental y uno de carácter patrimonial, siempre debe primar el fundamental, razón por la cual consideró que aunque el tercero adquirente de los bienes, se vea afectado con la decisión podía acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley.

Con todo, la posición contraria a la asumida por la mayoría de la S. de Revisión no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente.

La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras..

Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.

En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).

Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente realiza el ámbito propio de la función judicial.

Fecha ut supra.

N.P.P.

Magistrado

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