Sentencia de Tutela nº 587/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625168

Sentencia de Tutela nº 587/06 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1322827
DecisionNegada

Sentencia T-587/06

DERECHO DE PETICION-Consagración constitucional

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y efectiva

DERECHO DE PETICION-Elementos del núcleo conceptual

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta/DERECHO DE PETICION-Obligación de dar respuestas a las solicitudes en forma clara, precisa y de fondo

DERECHO DE PETICION-Respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente petición y satisface requerimientos de solicitante

DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud

DERECHO DE PETICIÓN-Es efectivo si respuesta soluciona caso que se plantea

DERECHO DE PETICION-Respuesta es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido

DERECHO DE PETICION-Congruencia entre lo respondido y lo pedido no excluye posibilidad de suministrar información adicional

DERECHO DE PETICION-Términos

PRINCIPIO DE IGUALDAD-No debe entenderse como mandato que establece igualdad mecánica o automática

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencias entre medidas que implican un trato discriminatorio y las que se basan en circunstancias objetivas y razonables

DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos para predicar existencia de trato discriminatorio

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato resulta insuficiente para predicar vulneración

La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.

DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicación de la misma protección y trato a quienes estén en idéntica situación de hecho

DERECHO A LA IGUALDAD-Accionante solicita entrega de subsidios de vivienda a los cuales considera tiene derecho

Referencia: expediente T-1322827

Acción de tutela instaurada por M.G.R. contra la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., V. (27) de Julio de dos mil seis (2006)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. El 14 de Octubre de 2005, la accionante presentó petición al señor A.C.G., Alcalde del municipio de Palmira para que se le otorgara el subsidio municipal de vivienda por el monto de un millón ciento ochenta y un mil pesos ($1'181.000) y el subsidio departamental de vivienda de un millón de pesos (1'000.000) los cuales ya han sido otorgados a otros beneficiarios. Según la peticionaria ella es beneficiaria del subsidio nacional de vivienda otorgado a través de Fonvivienda con Resolución 784 de 12 de Octubre de 2004. Según la Resolución reseñada, los subsidios municipal y departamental de vivienda se otorgarían a los hogares ubicados en el área urbana y rural pertenecientes al municipio de Palmira, que resultasen favorecidos con el subsidio nacional por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda de interés social.

  3. Desde la fecha de radicación de la petición mencionada, aduce la actora, no ha obtenido respuesta, así como tampoco ha recibido los subsidios municipal y departamental a los que la accionante tiene derecho.

  4. Solicitud de tutela.

    La señora G.R., en representación de sus hijos menores y a su propio nombre, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y el de petición, ordenando al señor A.C.G., Alcalde Municipal de Palmira, le otorgue los subsidios municipal y departamental al que tienen derecho.

  5. Intervención de la parte demandada.

    Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca)

    Dentro del término legal para hacerlo, la entidad demandada no allegó respuesta alguna respecto de la acción de tutela iniciada por la señora M.G.R..

  6. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

  7. Petición presentada por la señora M.G. en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Palmira el día 14 de Octubre de 2005 (cuad. 1 F.. 4 y 5).

  8. Copia del Escrito por el cual la señora G. autorizó el giro anticipado del 100% del valor del subsidio adjudicado por FONVIVIENDA mediante Resolución 784 del 12 de Octubre de 2004, para ejecutarse en la urbanización Papayal (proyecto del Consorcio Moreno Tafurt) (Cuad. 1 Fol. 6).

  9. Escrito por el cual el Ministerio de Ambiente , Vivienda y Desarrollo, comunica a la señora G. y a sus hijos la asignación que se les realizó del Subsidio de Vivienda para ser utilizado en el Departamento del Valle del Cauca. (Cuad. 1 F.. 6 y 7).

  10. Interrogatorio de parte hecho a la señora M.G. en donde se confirma lo dicho en la demanda (Cuad. 1 Fol 13).

    Dentro de la impugnación del fallo de primera instancia la parte demandada allegó al proceso las siguientes pruebas:

  11. Copia de oficio de fecha 4 de noviembre de 2005 emitido por la Alcaldía de Palmira, por medio del cual, aduce la accionada, se dio respuesta a la petición hecha por la señora G.. (cuad. 1 Fol 42).

  12. Copia de oficio de fecha 19 de Enero de 2006 emitido por la Alcaldía de Palmira, por medio del cual se reiteran las razones y la decisión dadas en el oficio citado en el numeral inmediatamente anterior y en donde, además, se enuncia que la imposibilidad de notificar la respuesta a la petición se debió a que no se encontró a nadie en la dirección dada por la accionante, pero que fue oportunamente fijado en cartelera. (cuad. 1 F.. 39 y 40).

  13. Escrito emitido con fecha 17 de Enero de 2006 por la Secretaria de Desarrollo Urbano (Alcaldía de Palmira), en donde se deja constancia de que el oficio de 4 de Noviembre de 2005, por medio del cual se dio respuesta a la petición hecha por la señora M.G.R., se encuentra publicado en la cartelera de esa dependencia desde el 10 de Noviembre de 2005. (Cuad. 1 Fol. 34)

    En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira Requirió al Consorcio M.T.L.. para que respondiera a algunas preguntas.

  14. Escrito de respuesta a las preguntas hechas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -1.¿ Qué vivienda le asignaron a la señora M.G.R.? 2. ¿Cómo debe cancelar el saldo? Y 3. ¿Cuándo le será entregada la vivienda a dicha señora?- emitido por el representante legal del Consorcio M.T.L. (cuad. 2 F. 18 y 19).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

En primera instancia, mediante sentencia de 17 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, concedió la solicitud de la accionante, únicamente en lo que tiene que ver con el derecho de petición.

Consideró el A Quo que al haberse presentado la petición conforme a los requisitos establecidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, ésta debió ser respondida dentro de los términos legales para hacerlo. Al no existir prueba de que la petición del caso concreto fue contestada por la entidad requerida, consideró el juez de instancia que era evidente la vulneración del derecho fundamental de la peticionaria.

En lo que respecta al derecho a la igualdad, consideró el juez de conocimiento que no existían elementos que indicaran la existencia de un trato diferenciado respecto de la adjudicación a la accionante de los subsidios de vivienda prometidos, puesto que se desconocen los elementos que concreten un trato más favorable a beneficiarios del Subsidio Nacional del Vivienda que se encuentren en la misma situación de la señora G..

Impugnación.

En la sustentación de la impugnación la entidad demandada adujo haber dado respuesta al derecho de petición ejercido por la accionante. En efecto, dice la entidad que mediante oficio de 4 de Noviembre de 2005 dio respuesta a la petición hecha por la actora, dando las razones por las cuales no le otorgó los subsidios municipal y departamental para la Urbanización en la cual la señora G. buscaba se le diera su vivienda.

Así mismo, reconoció la entidad demandada, que la respuesta citada no pudo ser entregada a la peticionaria toda vez que en la dirección dada para notificaciones no se encontraba nadie; así mismo manifiesta que no se logró la comunicación telefónica con la señora G., razones que llevaron a la Alcaldía de Palmira a publicar en cartelera la respuesta precitada.

Por lo anterior, solicita la accionada se revoque la decisión del juez de primera instancia en lo que tiene que ver con el derecho de petición, toda vez que la Administración Municipal en ningún momento omitió el deber legal de dar pronta respuesta a la petición hecha por la accionante.

Segunda instancia.

En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 21 de Febrero 2006, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la actora, pues consideró que los documentos anexados en la impugnación de la sentencia de tutela son prueba fehaciente de la respuesta dada por la entidad demandada a la petición formulada por la señora M.G. y la intención de aquella de hacérsela conocer, siendo esto imposible.

Revisión por la Corte Constitucional.

1-Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos y esquema de resolución.

2-De conformidad con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Hay vulneración al derecho fundamental de petición de una persona si ésta solicita a la Alcaldía de su municipio la entrega de unos subsidios de vivienda otorgados a su nombre, pero que aún no han sido ejecutados, si aun cuando se dio respuesta oportuna al derecho de petición, ésta no pudo ser comunicada al solicitante? (ii) ¿Hay vulneración al derecho a la igualdad de una persona que solicita a la Alcaldía de su municipio el desembolso de unos subsidios de vivienda otorgados a su nombre, si se afirma que aquella ya ha desembolsado lo correspondiente a los mismos subsidios otorgados a otras personas, pero no acreditan las condiciones respectivas?

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta S. observará en primer lugar, lo dicho por la jurisprudencia constitucional en lo relativo al derecho de petición; en segundo lugar, se mirará de manera breve lo relativo al derecho de igualdad; por último, se hará la aplicación de los enunciados normativos al caso concreto.

El derecho de petición: El concepto y su definición. Reiteración de jurisprudencia

3-El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona, entre otras cosas, reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan Es pertinente resaltar que éste no es el único objeto del derecho de petición. En efecto, según la normatividad que regula este derecho (artículos 5 y ss del C.C.A.) la peticiones pueden ser en interés general, particular, también pueden conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc. .

De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capitulo de la Carta Política conocido como ''de los derechos fundamentales'' no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

4-Así, pueden identificarse los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario Al respecto ver sentencias: T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997 y T-457 de 1994 entre otras..

Respecto a los requisitos señalados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 ; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea Sentencia T-220 de 1994 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta Sentencia T-669 de 2003 .

5-En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición este Tribunal, fundado en la legislación aplicable al caso ha entendido que: ''... por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días (hábiles) para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes'' Sentencias T-325 de 2004 y T-377 de 2000 entre otras.. (Aclaración fuera del texto)

En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición.

Derecho a la igualdad.

6-La Constitución Política de Colombia, en su artículo 13 prescribe que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Empero lo anterior, dicha norma no debe entenderse como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática. Tanto es así que los incisos segundo y tercero del artículo ídem ordenan al Estado promover ''las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva'', adoptar ''las medidas a favor de grupos discriminados o marginados'' y, además, proteger ''especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta''.

De lo descrito anteriormente se desprende que el citado artículo 13 superior prohíbe a las autoridades discriminar a las personas, pero no conferir tratos distintos entre ellas en aras de lograr la igualdad material. Lógicamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre aquellas medidas que implican un trato discriminatorio y aquellas que, aunque otorgan un trato desigual, se basan en circunstancias objetivas y razonables y por tanto se ajustan a la Constitución; indicando que para la adopción de estas últimas deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad. Al respecto ver sentencias T-716 de 2004 (M.J.A.R.) y C-530 de 1.993 (M.A.M.C..

En este orden de ideas, tenemos que la diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad.

Caso concreto

7-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta S. se dispondrá a hacer su aplicación al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acción de tutela.

En primer lugar, es conveniente entrar a observar si efectivamente se vulneró el derecho de petición de la parte actora. Según se observó en la parte de la descripción normativa de esta sentencia, el derecho de petición propende, entre otras cosas Ver al respecto, cita nro. 1, por asegurar a las personas la posibilidad de reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Esas reclamaciones deben ser contestadas según los parámetros dados por la misma Constitución, por la ley aplicable y por la jurisprudencia constitucional, esto es, mediante una respuesta que sea oportuna, suficiente, efectiva y congruente. De omitirse alguno de estos requisitos, se entenderá vulnerado el derecho fundamental de petición.

En el caso en comento, el expediente evidencia que el derecho de petición fue radicado en la instalaciones de la Alcaldía de Palmira, entidad demandada, el día 14 de Octubre de 2005 (Cuad 1 F.. 4 y 5). En la mencionada solicitud, la demandante pidió el desembolso de lo correspondiente a los subsidios municipal y departamental a los cuales dice tener derecho como beneficiaria del subsidio nacional de vivienda otorgado por Fonvivienda, el cual, por Resolución 784 de 12 de Octubre de 2004, la hacía inmediata y automáticamente acreedora de los citados subsidios. Dichos subsidios son requeridos por la actora para aplicarlos al saldo de la deuda de la casa negociada con la constructora M.T.L., Casa nro. 34 de la Manzana 8, Unidad de vivienda tipo 1 de la Urbanización Papayal en dicho municipio.

Como obra en el expediente (Cuad. 1 Fol. 42), el 4 de Noviembre de 2005, la Alcaldía de Palmira, mediante la Secretaria de Desarrollo Urbano, expidió un oficio por medio del cual dio respuesta a la petición de la señora G.. En él se negó la solicitud hecha por la peticionaria, aduciendo que, si bien es cierto ella es beneficiaria de los subsidios pluricitados, estos no pueden ser otorgados para la vivienda que ella quiere, pues, afirma la accionada ''a partir de la Resolución 784 de 2004, sólo se otorga en los planes de vivienda debidamente inscritos en los bancos de proyectos del Municipio de Palmira y de la gobernación del Valle''. A continuación dice ''Consultados (sic) las bases de datos de la Gobernación del Valle del Cauca, el programa de vivienda Urbanización PAPAYAL, no se encuentra inscrito, por lo tanto no aplica el subsidio Departamental''. Así mismo, expresa la accionada ''En cuanto al subsidio de vivienda municipal se trata de un subsidio que la alcaldía entrega en terreno sin urbanizar, para los programas donde el Municipio de Palmira es el propietario del terreno. En el caso de la urbanización PAPAYAL el Municipio no es propietario del terreno, por lo tanto no es posible asignar en este programa un subsidio municipal de vivienda''. (subrayas fuera del texto).

De lo anterior se evidencia que la petición elevada por la accionante fue contestada, en principio dentro del término legal. Empero, es importante mencionar que este oficio de respuesta no fue notificado a la solicitante. Según la entidad accionada, esto se debió a la imposibilidad de encontrar persona alguna en la dirección que aparecía en el escrito de petición para las notificaciones En la impugnación hecha por la parte demandada dentro del proceso se hace alusión a que, además de la visita a la residencia de la señora G., se intentó la comunicación vía telefónica, la cual también fue fallida por encontrarse el teléfono dañado o suspendido. Así lo manifestó el funcionario de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palmira, señor E.C.. (Cuad. 1 Fol. 32) . Sin embargo, aun cuando la notificación personal no fue posible por las razones expuestas por la demandada, es importante también señalar que existe dentro del expediente constancia de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palmira de que la respuesta ya citada fue publicada en la cartelera de esa dependencia desde el 10 de Noviembre de 2005. Con esto se configura, al parecer de esta S. la respuesta a la petición radicada por la señora M.G..

Es importante señalar, respecto de la contestación de la petición en comento, que ésta se ajusta a los lineamientos dados por este Tribunal para considerar correcta la resolución del derecho de petición. En efecto, si se observa el tenor del oficio de 4 de noviembre de 2005, por medio del cual se resolvió la petición de la accionante, tenemos que se cumplió con los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia. Fue suficiente, pues el oficio resolvió materialmente la petición y satisfizo los requerimientos del solicitante, no significando esto que debiera acceder a las pretensiones del mismo; además, fue efectiva, pues la respuesta solucionó el caso que se planteaba, dando los argumentos objetivos por los cuales se negó la solicitud; por último, fue congruente, pues existió coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Por lo anteriormente descrito, esta S. negará la solicitud de tutela de la accionante en lo que tiene que ver con el derecho de petición, por considerar que la acción de tutela, respecto de este ítem no tiene fundamento, pues, como se advirtió, la respuesta dada por la Alcaldía de Palmira, aun cuando fue negativa a la solicitud allí planteada, se ajustó a los lineamientos dados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Entidad.

8-A continuación, este Tribunal se dispondrá a analizar para el caso concreto la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado por la accionante.

Según la señora M.G., el derecho a la igualdad suyo y de sus hijos menores se está viendo vulnerado, toda vez que, según ella, a algunas personas, en las mismas condiciones suyas se les han otorgado todos los subsidios de vivienda prometidos, el nacional, el departamental y el municipal.

Tal y como se vio en la parte de la descripción de los enunciados normativos de esta sentencia, el derecho a la igualdad consiste, según el artículo 13 de la Carta Política en que todas las personas nacen iguales ante la ley y que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, no debe entenderse esta definición como un mandato que establece una igualdad mecánica o automática, pues alude la misma Constitución a diferenciar a algunos sujetos de derecho, que por su situación especial merecen una diferenciación en el trato. Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la diferencia de trato resulta insuficiente para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. De lo contrario, en el evento en que no se pueda constatar esta última circunstancia, se estaría ante la ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para que se entienda vulnerado el derecho a la igualdad entre iguales, a saber: la identidad en los supuestos de hecho en los que se encuentran, tanto la persona que alega la vulneración del derecho a la igualdad como sus referentes.

En el caso sub judice es precisamente la inexistencia de ese factor que permita determinar que existen personas en la misma situación fáctica que la accionante y, aun así, se le ha dado a ésta un trato distinto, lo que impide determinar si a la señora G. se le está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. En efecto, en el expediente no se prueba que existan personas que, en las mismas condiciones de hecho de la peticionaria, hayan solicitado el desembolso de lo que les corresponde como beneficiarios de los subsidios pluricitados y se les haya dado respuesta afirmativa.

Entiende esta S. que, desde el momento mismo en que la señora G. se someta a las regulaciones propias del procedimiento para el desembolso de los subsidios a los que tiene derecho (ej: haciendo efectivo el pago de los subsidios en una vivienda dentro de una urbanización que haga parte de los proyectos del Municipio de Palmira y de la Gobernación del Valle del Cauca) la entidad territorial deberá hacer el desembolso de dichos beneficios, pues de no hacerlo, y de probarse que a otras personas en las mismas condiciones sí se les han desembolsado, entonces nos encontraríamos frente a una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, esta S. denegará la pretensión relativa a la protección del derecho fundamental a la igualdad.

9- Por las razones expuestas, se procederá a confirmar la decisión del juez de segunda instancia en lo relativo al derecho de petición. Además, se adicionará la misma en el sentido de denegar el amparo constitucional respecto del derecho a la igualdad.

Es importante mencionar, sin embargo, que en el momento en que la señora G. cumpla con los requerimientos para el desembolso de los beneficios a los que tiene derecho, en virtud de la Resolución 784 de 2004, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, la entidad a la que le corresponda hacer dicho gasto deberá hacerlo.

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), de 21 de Febrero de 2006, que negó la protección del derecho de petición de la señora M.G.R..

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión confirmada en el numeral anterior, en el sentido de DENEGAR el amparo del derecho a la igualdad de la accionante.

TERCERO: LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado Ponente

N.P.P.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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