Sentencia de Tutela nº 638/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625239

Sentencia de Tutela nº 638/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1264848
DecisionConcedida

Sentencia T-638/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO-Protección en cuanto al reconocimiento y provisiones necesarias para garantizar el pago hacia futuro

La protección de los derechos fundamentales de un pensionado no se limita exclusivamente al reconocimiento de las mesadas adeudadas, pues el derecho se puede ver amenazado con la posibilidad de que en adelante se incumpla con el pago, de tal modo que el amparo íntegro y efectivo de los derechos consiste en el reconocimiento de las mesadas adeudadas y el desarrollo de las gestiones necesarias para la provisión de los fondos que permitan que en adelante se cumplan de manera oportuna las obligaciones pensionales. Resulta evidente que en ciertos casos el pago de la mesadas pensionales no puede dar espera, pues de ellas depende el mínimo vital de una persona, con lo que resulta ser una responsabilidad inexcusable por parte del obligado a cancelarlas, de tal modo que se deben hacer las provisiones necesarias para garantizar el cumplimiento hacia futuro.

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO A LA INFORMACION DEL PENSIONADO-Empleador debe comunicar sobre el estado de las pensiones y las gestiones para resolver el pasivo pensional

Referencia: expediente T-1264848

Accionante: M.E.J.G.

Demandado: Municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad de Manizales, como resultado del amparo constitucional promovido por M.E.J.G. contra el Municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La accionante M.E.J.G. interpuso acción de tutela para que le fuera protegido el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna que -según afirma- le fue vulnerado por el Municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones, a raíz de la suspensión de las mesadas de la pensión que le había sido reconocida por parte del Hospital de C. E.S.E..

  2. R.F.

    2.1 La señora M.E.J. trabajó en el Hospital de C. E.S.E. como Auxiliar de Enfermería a partir del 12 de septiembre de 1978 hasta el 28 de diciembre de 1997.

    2.2 Conforme a la Resolución RHPS-758-97 del 29 de diciembre de 1997 V. expediente, F. 3,4 y 5., el Hospital de C. reconoció la pensión de jubilación a la señora J.G. a partir de la expedición de la resolución, por un valor de $ 311.107.62 pesos. La pensión fue concedida a cargo de la Empresa Municipal para la Salud (EMSA) en un 73.6% de su valor, y del Hospital de C. E.S.E. en el 26.4% restante.

    2.3 El 31 de diciembre de 1997, el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), el Departamento de C. y el Municipio de Manizales suscribieron un Convenio Interadministrativo de Concurrencia para cubrir el pago de la deuda prestacional que la entidad territorial tenía con los funcionarios y exfuncionarios de varias instituciones del sector salud, entre ellas el Hospital de C.. En ese convenio las partes se comprometieron a hacer unos aportes en dinero que, para la fecha de presentación de la tutela, ya habían sido pagados por todas las entidades.

    2.4 En el convenio anteriormente mencionado se dispuso que en el evento en que las sumas aportadas por cada una de las partes no fuesen suficientes para cubrir el pasivo prestacional, se deberían reajustar los valores y que, de ser necesario, se suscribiría un acuerdo adicional.

    2.5 Debido a problemas financieros, a partir de junio de 2005, el Hospital de C. cerró sus instalaciones y no continuó prestando los servicios asistenciales.

    2.6 En atención a que el capital destinado en el contrato de concurrencia para cubrir el pasivo pensional fue insuficiente y a los problemas financieros del Hospital de C., a partir del mes de julio de 2005, se suspendió el pago de la mesada pensional de la demandante.

  3. Consideraciones de la parte actora

    Manifiesta la accionante que su sustento diario depende del pago oportuno de la mesada pensional y que, por lo tanto, el retraso en el mismo constituye una clara vulneración de su derecho a la vida digna y le afecta el mínimo vital, derechos que la Constitución consagra y que la Corte Constitucional ha defendido especialmente para el caso de los pensionados y las personas de la tercera edad.

    Adicionalmente, la actora indica, que tal como lo ha considerado esta Corporación, la falta de pago de la mesada pensional de quien depende sustancialmente de ella constituye un perjuicio irremediable que debe ser atendido por medio de la acción de tutela, más cuando en su caso ha tenido que incurrir en una serie de deudas para solventar sus necesidades La accionante menciona una deuda con COOPBENEFICIENCIA por $7421.824 pesos. V. expediente, F. 9..

  4. Pretensiones de la demandante

    Solicita la peticionaria que se le ordene al Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones- que realice el pago inmediato de las mesadas pensionales atrasadas.

    Así mismo la tutelante pretende que con la presente tutela se asegure el pago de las futuras mesadas pensionales, de modo que no se vuelvan a vulnerar los derechos invocados.

  5. Respuesta del ente accionado

    La Alcaldía de Manizales se opuso a la demanda con las siguientes consideraciones:

    5.1 Expone en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía dentro del proceso pues, en su criterio, la entidad responsable de la pensión adeudada es el Hospital de C. E.S.E., ya que en dicha institución ''(...)lo que se produjo fue un cierre de servicios asistenciales, pero como persona jurídica no ha desaparecido ni se encuentra extinguida, correspondiéndole por lo tanto responder por el pasivo pensional de sus extrabajadores'' V. expediente, F. 49., y además porque como última entidad empleadora le corresponde el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de la accionante.

    Arguye que si bien el Fondo Territorial de Pensiones es un intermediario en el cumplimiento de las obligaciones que surgieron en el convenio, es un organismo adscrito al municipio de Manizales pero sin personería jurídica ''(..) cuyos recursos se manejan con independencia del presupuesto municipal'' Ver expediente, Cuaderno No. 1, F. 50., y que ''(..) dado su carácter de cuenta especial, no tiene representante legal, su manejo se encuentra a cargo de un Profesional Universitario adscrito a la Secretaria de Hacienda.'' I...

    Finalmente la entidad demandada reitera su posición en el sentido de que no debe ser vinculada al presente proceso de tutela, ya que la peticionaria nunca ha tenido un vínculo laboral con el Municipio, ''(...) de donde se desprende que no existiendo ningún nexo entre el (sic) accionante y este ente territorial mal puede ordenarse su pago por algo que no es de su responsabilidad.'' V. expediente, F. 52..

    5.2 Indica que el Municipio de Manizales, el Departamento de C. y el entonces Ministerio de Salud, suscribieron en el año 1997 un convenio interadministrativo por el cual debían transferir recursos económicos para solventar las obligaciones prestacionales de algunas entidades, entre ellas el pasivo pensional del Hospital de C.. En cumplimiento de este convenio, el Municipio de Manizales ya transfirió los recursos a los que se comprometió, y no puede hacer más aportes que los autorizados por el Concejo Municipal, por lo tanto el municipio ha cumplido con sus obligaciones al respecto.

    5.3 Manifiesta que en la medida en que ''Todos los demás recursos que se aportaron se encuentran prácticamente agotados para el Hospital de C., pues solo tiene un saldo de $99.92 millones, los que son insuficientes para el pago de una mesada completa mensual de todos los pensionados de dicho ente, cuyo monto mensual asciende a $300 millones de pesos aproximadamente.'' V. expediente, F. 51., es necesario que el Municipio, el Departamento y el Ministerio actualicen el convenio mencionado y realicen nuevos aportes, gestión, que a decir del alcalde, está siendo adelantada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    5.4 Sostiene que, teniendo en cuenta que el Hospital de C. no continuó prestando los servicios asistenciales, no tiene ingresos fijos con los cuales pagar el pasivo pensional, por lo tanto la única posibilidad para que pueda salir de la difícil situación económica y pueda pagar las deudas pendientes es la ''(...)reapertura y operación bajo una figura distinta a lo venía (sic) siendo y que finalmente lo hizo inviable. La fórmula y gestiones para la reapertura están siendo actualmente adelantadas por el Señor Alcalde, lo que es de público conocimiento.'' V. expediente, F. 51.

    5.6 Señala que si bien el hospital no genera recursos propios con los cuales pagar su pasivo, la división financiera está realizando gestiones, tales como la recuperación de cartera y la venta de algunos bienes de la entidad, de modo tal que se puedan obtener recursos para el pago de las deudas (entre ellas el pasivo pensional).

    5.7 Afirma el ente territorial que desde el cierre del hospital, la Alcaldía de Manizales se ha preocupado por la situación de la entidad, de tal modo que, junto con la Dirección Territorial de Salud, la Gobernación de C., el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se han adelantado gestiones para la consecución de recursos que permitan mejorar la situación de la entidad e intentar la reapertura.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Instancia

Mediante sentencia del dieciséis de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, no obstante que puso de presente que existía una vulneración del derecho a la vida digna y al mínimo vital con la omisión en el pago de las pensiones, negó el amparo solicitado por la falta de legitimación por pasiva. El juez encontró que la entidad demandada tenía razón en cuanto que el responsable del pago de las pensiones es el Hospital de C. E.S.E. y no el municipio, pues éste ya cumplió con los aportes a los que se había obligado por virtud del convenio interinstitucional.

Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Para lograr la debida composición del contradictorio, por Auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, ordenó oficiar al Hospital de C. E.S.E., al Municipio de Manizales, al Departamento de C., al Ministerio de la Protección Social y a la Empresa Municipal para la Salud EMSA, de tal forma que se vincularan al proceso y contestaran los interrogantes propuestos Ver los interrogantes propuestos a cada entidad en el Auto, Cuaderno No. 3, F. 10, 11, 12, 13 y 14..:

i) El Hospital de C. E.S.E. manifiesta Ver expediente, Cuaderno No. 3, F. 25 al 31. que con la creación del Fondo Territorial de Pensiones, la pensión de la accionante pasó a estar a cargo de dicho fondo en un 73.6% y del Hospital de C. en el 26.4% restante.

Que debido a problemas económicos de la entidad, hubo un atraso en el pago de las mesadas pensionales, sin embargo, la E.S.E. ha adoptado una serie de medidas que le han permitido, a medida que obtiene recursos, pagar el pasivo pensional, en consecuencia se encuentra al día respecto a las mesadas pensionales de la señora J.G. Se adjunta una declaración de la señora M.E.J. en la que reconoce el pago de su mesada pensional hasta el mes de abril de 2006. Cuaderno No. 3, F. 30.. . Por lo tanto, a pesar de que a finales del año 2005 incumplió con las obligaciones pensionales de la señora J., actualmente se encuentra a paz y salvo por este concepto.

Señala que ya se están adelantando las gestiones tendientes a que, en el segundo semestre del año 2006, se suscriba un nuevo convenio interadministrativo con el cual se asegure el cubrimiento del pasivo pensional del hospital.

ii) La Empresa Municipal para la Salud considera que no debe ser parte en el proceso de tutela, pues al no tener ninguna relación jurídica con la accionante no puede ser llamada a responder por su pensión de jubilación. Indica que el único responsable en el pago de las mesadas pensionales de la actora es el Hospital de C., quien reconoció y se comprometió a cumplir con las mismas.

Sostiene que, no obstante que a EMSA le correspondía cancelar un porcentaje de la pensión de la actora, en virtud de una resolución cuya legalidad controvierte, la responsabilidad de esa cuota fue trasladada al Fondo Territorial de Pensiones.

iii) El Ministerio de la Protección Social solicita que sea exonerado de la responsabilidad derivada de la presente acción de amparo, ya que es el Hospital de C. quien, en su calidad de empleador, debe hacerse cargo de la pensión de la accionante. Por otro lado, señala que si bien en el convenio de concurrencia suscrito el 31 de diciembre de 1997 el Ministerio se obligó a aportar unas sumas de dinero para cubrir el pasivo prestacional del hospital, estas cantidades ya se pagaron en su totalidad.

Adicionalmente indica que, de acuerdo con los convenios de concurrencia respectivos y la normatividad vigente, la responsabilidad financiera a cargo de la Nación por concepto de pensiones y cesantías está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Ver expediente, Cuaderno No. 2, F. 96..

iv) La Gobernación arguye que no le corresponde asumir ningún pago por concepto de la pensión de la accionante, ya que la resolución en la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora J.G. definió la responsabilidad en cabeza del Hospital de C. y de la Empresa Municipal para la Salud, quienes ahora en sede de tutela son los llamados a cumplir sus obligaciones.

v) El Municipio de Manizales manifiesta que ya se están adelantando las gestiones respectivas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se actualicen los valores del convenio de concurrencia, de tal modo que las entidades contratantes realicen nuevos aportes. Y que como medida transitoria, el Municipio ha destinado partidas presupuestales (por un valor de $ 3´000.000.000 de pesos ) para cancelar los valores de las pensiones adeudadas por el ente territorial, entre ellas el pasivo pensional del Hospital de C. E.S.E..

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1 Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acción.

    2.2 Legitimación pasiva

    No obstante que la actora demandó solamente al Municipio de Manizales - Fondo Territorial de Pensiones-, en sede de revisión, teniendo en cuenta que para el pago de las pensiones se suscribió un convenio interadministrativo de concurrencia y que las entidades que lo suscribieron podrán verse comprometidas con la decisión de tutela, se ha vinculado adicionalmente al Hospital de C. E.S.E., a la Empresa Municipal para la Salud -EMSA-, al Ministerio de la Protección Social y a la Gobernación de C..

    Por otra parte, observa la Sala que no es de recibo el argumento que expuso la Alcaldía al juez de tutela conforme al cual se excusó de toda responsabilidad aduciendo que el Hospital de C. había sido el último empleador de la actora y quien le había reconocido la pensión, de modo que es el único obligado, por cuanto quedó demostrado en los documentos que obran en el expediente que la pensión se reconoció con cargo al Hospital de C. y a la Empresa Municipal para la Salud, y que, la cuota de Emsa fue asumida posteriormente por el Fondo Territorial de Pensiones, que es una cuenta adscrita al Municipio de Manizales, cuya representación está a cargo del señor alcalde. Esta circunstancia hace necesaria la presencia del Municipio en el presente proceso, y se debe analizar su responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales de la actora.

  3. Problema Jurídico

    Corresponde a esta Corporación determinar si el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, debido a dificultades operativas y financieras del Hospital de C. y a que se agotó el saldo que, mediante convenio interadministrativo de concurrencia suscrito entre el Ministerio de la Salud, el Departamento de C. y el Municipio de Manizales, se había constituido para cubrir el pasivo prestacional a cargo de las entidades territoriales, es violatorio de los derechos fundamentales de la actora, y en caso afirmativo, cual o cuales son las entidades responsables de dicha situación.

  4. Consideración previa

    En el presente caso se tiene el hecho cierto de que las entidades responsables incumplieron con el pago de las mesadas pensionales de la actora desde el mes de julio de 2005, sin embargo está demostrado, con fundamento en la documentación aportada, que con posterioridad a la presentación de la tutela se han pagado las mesadas atrasadas y que hasta el mes de abril de 2006 la obligación se encontraba a paz y salvo.

    En estas circunstancias podría pensarse que se presenta un hecho superado por inexistencia de objeto material, sin embargo esto es solo parcialmente cierto, porque los derechos fundamentales afectados todavía se ven amenazados por la posibilidad de un nuevo incumplimiento al no estar asegurado el pago de las mesadas pensionales hacia futuro.

    Por lo tanto, es necesario identificar las circunstancias que originaron el incumplimiento y la, o las, entidades responsables del mismo, de modo que se adopten las medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

  5. Dimensión fundamental del pago de las mesadas pensionales y la responsabilidad de la entidad encargada del pago

    A pesar de que los servicios de la seguridad social no constituyen propiamente un derecho fundamental, la jurisprudencia ha establecido que son susceptibles de protección por la vía del amparo constitucional cuando la privación de los mismos se encuentra en conexidad con la vulneración de un derecho que si tenga el carácter de fundamental. En consecuencia, si la falta de pago de las pensiones afecta un derecho fundamental procederá la acción de tutela, esto, con atención a la doctrina constitucional que esta Corporación ha desarrollado del tema, y que, en términos de la Sentencia T-140 de 2000, establece:

    ''

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    c) El concepto de mínimo vital o ''mínimo de condiciones decorosas de vida'' Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D.. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ''una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo'' Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D.. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales ''hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen''. De ahí pues que le corresponde a ''la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción'' Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    f) El mínimo vital de los pensionados ''no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas'' Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M... Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

    g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

    h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

    i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.''

    En este contexto, la protección de los derechos fundamentales de un pensionado no se limita exclusivamente al reconocimiento de las mesadas adeudadas, pues el derecho se puede ver amenazado con la posibilidad de que en adelante se incumpla con el pago, de tal modo que el amparo íntegro y efectivo de los derechos consiste en el reconocimiento de las mesadas adeudadas y el desarrollo de las gestiones necesarias para la provisión de los fondos que permitan que en adelante se cumplan de manera oportuna las obligaciones pensionales.

    Resulta evidente que en ciertos casos el pago de la mesadas pensionales no puede dar espera, pues de ellas depende el mínimo vital de una persona, con lo que resulta ser una responsabilidad inexcusable por parte del obligado a cancelarlas, de tal modo que se deben hacer las provisiones necesarias para garantizar el cumplimiento hacia futuro. Como se ha puesto de presente, la crisis financiera y las fallas en la administración de la entidad pagadora no son motivos por los cuales se pueda eximir de cancelar el pasivo pensional, ya que como la Corte ha señalado, ''La mala situación económica por la que pueda estar atravesando una institución o el incumplimiento de las metas financieras o económicas fijadas por el empleador que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilación, no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan garantizar el pago de éstas.'' Sentencia T-136 de 2006, M.P.M.G.M.C., y que en este sentido las directivas de la entidad deben asumir una posición activa encaminada a asegurar el pago de las mesadas pensionales '' (..)no solamente a nivel interno sino también accediendo a los mecanismos de orden territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los jubilados que recibirán de manera cumplida sus ingresos.'' I..

6. Caso concreto

6.1 El 29 de diciembre de 1997, el Hospital de C. reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora M.E.J., cuyo monto se estableció a cargo del Hospital de C. en un porcentaje del 26.4, y de la Empresa Municipal para la Salud en el 73.6 restante. La obligación en cabeza de EMSA fue posteriormente transferida al Fondo Territorial de Pensiones Lo cual se estipuló en el convenio interadministrativo celebrado el 28 de septiembre de 1998, entre el EMSA, el Hospital Geriátrico San Isidro, el Hospital de C. E.S.E. y el Municipio de Manizales.

Como resultado de lo acordado en el convenio interadministrativo de concurrencia suscrito por el Ministerio de Salud, el Departamento de C. y el Municipio de Manizales el 31 de diciembre de 1997, dichas entidades se comprometieron a aportar unas sumas de dinero destinadas a cubrir el pasivo prestacional que los entes territoriales tenían con los funcionarios y exfuncionarios de varias instituciones del sector salud, entre ellas el Hospital de C..

Para efectos operativos, se dispuso que el pago de la pensión de la accionante sería efectuado por la fiduciaria F., entidad encargada de recaudar las cuotas aportadas por el hospital y por el Fondo Territorial de Pensiones a través del convenio interadministrativo. Sin embargo, debido a los problemas económicos del hospital y a la insuficiencia de los recursos provenientes del contrato interadministrativo, se incumplió con el pago de las mesadas pensionales a partir de julio de 2005. Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela se pagaron unas mesadas atrasadas y hasta el mes de abril de 2006 la obligación se encontraba a paz y salvo.

6.2 En este escenario encuentra la Sala que, independientemente de quien haga el desembolso de las mesadas pensionales a la accionante -que como se ha visto se realiza por F.- lo cierto es que tanto el Hospital de C. E.S.E. como el Fondo Territorial de Pensiones son responsables de la pensión de la tutelante en la proporción que señaló la resolución mediante la cual se hizo el reconocimiento. De este modo, el incumplimiento en el pago es atribuible a cada una de estas entidades en la medida en que hayan fallado en la provisión de los recursos necesarios.

Esto es, a partir de la información allegada al expediente, es posible establecer que el Hospital de C. y el Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones- son responsables del pago oportuno de la pensión de la peticionaria, y que para tal efecto deben tomar las medidas que sean del caso. Si bien es cierto que, en su momento, se suscribió el convenio de concurrencia orientado a permitir la cobertura del pasivo pensional, ello no exonera de su responsabilidad a las entidades a cuyo cargo se reconoció la pensión. En el caso concreto eso significa que, desde el momento en que fue posible anticipar la insuficiencia de los recursos provenientes del contrato de concurrencia y las dificultades operativas y financieras del hospital, las entidades responsables debieron adoptar las medidas indispensables para que, (i) en el corto plazo, así fuese mediante recursos de contingencia, se evitase que la insuficiencia del fondo y las dificultades del hospital derivasen en la suspensión del pago de mesadas, y (ii) hacia adelante, se garantizase la cobertura completa del pasivo pensional de tal manera que quedase asegurado el pago completo y oportuno de las pensiones.

No obstante que en este caso las entidades han tomado las medidas para resolver en el corto plazo el atraso en el pago de las pensiones, y se han puesto al día por ese concepto con la accionante, en la parte resolutiva de este fallo habrá de advertirse al Hospital de C. E.S.E. y al Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones-, que en adelante deberán adoptar, de manera oportuna, las medidas que se requieran para evitar que, en ausencia de una solución definitiva que garantice el pago de las pensiones, esos problemas administrativos repercutan sobre los pensionados.

6.3 Observa la Sala que, por otra parte, en el presente caso, no obstante la claridad con la cual las responsabilidades financieras por el pago de la pensión de la accionante quedaron establecidas en la resolución por medio de la cual la misma fue reconocida, ha existido ambigüedad en la información que se le ha suministrado en relación con la manera como habrán de hacerse los pagos de las mesadas en atención a las medidas administrativas que se han adoptado para el efecto. Ello es evidente en el trámite mismo de la acción de tutela, que se dirigió contra el Municipio de Manizales, entidad que, a su vez, responde eludiendo toda responsabilidad en el pago, la cual, afirma corresponde al Hospital de C., ente este último que, finalmente, expresa que la solución del problema del pasivo pensional está atada a las gestiones que puedan adelantar tanto el municipio como el hospital y a la suscripción de un nuevo convenio de concurrencia.

Es claro, entonces, que ante el incumplimiento en el pago de sus mesadas, la señora J.G. no sabía a ciencia cierta a quien acudir para que le fuera reanudado el pago, ni tenía certeza sobre quién habría de responder por la cobertura completa de su pensión.

En ese contexto estima la Sala que en este caso se ha desconocido el derecho de información del que gozan los pensionados en los eventos en los cuales las dificultades financieras de las entidades responsables impliquen un riesgo para la completa y oportuna atención del pasivo pensional. Tal derecho consiste en que toda contingencia que afecte la regularidad en el pago de sus mesadas les debe ser comunicada con suficiencia de razones y con la expresión precisa de las medidas adoptadas para conjurarla en el corto plazo, así como de las gestiones que se adelantan para logar una solución definitiva.

De esta manera, en la parte resolutiva de esta providencia, habrá de disponerse que, de acuerdo con la información que han allegado al expediente de tutela, el Municipio de Manizales y el Hospital de C., informen, de manera precisa, a la señora M.E.J. la manera como se ha financiado el pago de sus mesadas pensionales para el año 2006 y el estado de las gestiones que se están adelantando para resolver de manera definitiva el problema del pasivo pensional del hospital.

6.4 Es preciso tener en cuenta, por otro lado, que en el caso sub examine, en desarrollo de una provisión legal, se suscribió un convenio de concurrencia con la finalidad de cubrir el pasivo prestacional que las entidades territoriales tenían con los funcionarios y exfuncionarios de algunas entidades del sector salud (entre ellas el Hospital de C. E.S.E.) a partir de los recursos aportados por el Municipio de Manizales, el Departamento de C. y la Nación. En dicho convenio se contempló la posibilidad de que los montos calculados no fuesen suficientes y por lo tanto las entidades tuviesen que realizar nuevos aportes, lo cual constituye una alternativa para los entes responsables de la pensión de la actora, de tal forma que realicen las gestiones pertinentes para que el convenio sea examinado y se reajuste a la nueva condición, sin que de ello dependa el cumplimiento de las mesadas pensionales de la accionante, a quien se le deben pagar las mesadas independientemente de la solución que las entidades responsables encuentren a los problemas financieros que originaron el incumplimiento.

Con relación a la alternativa mencionada anteriormente, es necesario tener en cuenta que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación destinada al pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, y que, posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió dicho fondo y le transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las responsabilidades financieras en cuanto al pago de las pensiones y cesantías de tales personas. Dentro de esas responsabilidades se le encargó al Ministerio la suscripción, desarrollo y actualización de los convenios interadministrativos dirigidos a colaborar a las entidades territoriales con el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector de la salud. En este sentido, el artículo 62 de la Ley 715 reguló la forma como se deberían realizar, en adelante, los convenios y de la misma manera estableció el deber del Ministerio de ''(..) revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia''.

Esto quiere decir que, tal como afirman las entidades responsables se está haciendo en la actualidad, se debe acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para evaluar el cumplimiento y viabilidad del convenio administrativo de concurrencia suscrito el 31 de diciembre de 1997 para ayudar a cubrir el pasivo pensional de los funcionarios del Hospital de C..

No obstante, como ya se indicó, mientras se concreta una solución definitiva a la situación de los pensionados, el Hospital de C. y el Municipio de Manizales, a través del Fondo Territorial de Pensiones, deberán atender el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales de la señora M.E.J..

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil seis.

Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna y al mínimo vital de la señora M.E.J.G..

Tercero. ORDENAR, al Hospital de C. E.S.E. y al Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones- que:

a. Dispongan de los recursos necesarios para que, mientras se adopta una solución definitiva en el caso de la señora M.E.J.G., le sean canceladas de manera oportuna y sin solución de continuidad sus mesadas pensionales.

b. A. y concluyan las gestiones que sean necesarias para asegurar hacia futuro la cobertura completa del pasivo prestacional del Hospital de C. E.S.E..

c. Mantengan a los pensionados, especialmente a la señora M.E.J.G., permanentemente informados sobre las anteriores gestiones, de manera que tengan conocimiento sobre las medidas que se adopten para asegurar el pago oportuno de sus pensiones. En particular, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el Hospital de C. E.S.E. y el Municipio de Manizales -Fondo Territorial de Pensiones- deberán informar a M.E.J.G., de un modo preciso, la manera como se ha financiado el pago de sus mesadas pensionales para el año 2006 y el estado de las gestiones que se están adelantando para resolver de manera definitiva el problema del pasivo pensional del hospital.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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