Sentencia de Tutela nº 615/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625251

Sentencia de Tutela nº 615/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1327553
DecisionNegada

Sentencia T-615/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse en debido tiempo los mecanismos ordinarios de defensa

VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Inexistencia

Referencia: expediente T-1327553

Peticionario: O.A.S.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número cuatro ordenó revisarlo, mediante auto de 27 de abril de 2006.

I. ANTECEDENTES

O.A.S. interpuso el 2 de noviembre de 2005 acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, la personería jurídica, la propiedad privada y los derechos fundamentales de los niños, por las razones que cabe resumir así:

  1. El 3 de octubre de 2003, mediante acta de conciliación el demandante ''...se vio compelido a entregar sus bienes en garantía...'' a la señora O.A.U., madre de C.H.B., ''...con el fin de precaver los efectos negativos de una denuncia penal...'' instaurada por el señor B., que hubiera conllevado la pérdida de la libertad y del empleo.

  2. A propósito de la entrega de los bienes, el señor C.H.B. inició en contra del aquí demandante dos procesos civiles de entrega del tradente al adquirente, los cuales fueron iniciados y tramitados, uno en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) radicado bajo el número 051-2004 y el otro en el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. radicado con el número 173-2004.

  3. El 21 de septiembre de 2004 el apoderado del actor presentó ante el Juzgado accionado (Primero Civil del Circuito de B.) solicitud de suspensión del proceso debido a la investigación que se adelantaba contra A.S. en la F.ía 17 Seccional de B., por cuanto las decisiones que allí se adoptaran incidirían indiscutiblemente en el proceso abreviado que para entonces se encontraba bajo conocimiento del mencionado despacho civil. De acuerdo con el relato del peticionario A.S., mediante auto de 29 de septiembre de 2004 el Juzgado demandado decidió reservarse el pronunciamiento de dicha solicitud, a la decisión de fondo, bajo el aserto de que ''[s]u criterio se verá cuando el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia''.

    El 31 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. profirió sentencia en la cual ordenó la entrega del inmueble solicitado en la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión del proceso.

  4. El 19 de septiembre de 2005 la F.ía 17 Seccional de B., decretó la prejudicialidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y ordenó comunicar dicha decisión al Juzgado demandando, para que suspendiera por el término legal correspondiente ''[l]a diligencia de desalojo sobre los bienes del señor O.A.S.''. Recibida la comunicación, el Juzgado Primero Civil del Circuito no la consideró de recibo y se abstuvo de tener en cuenta la prejudicialidad decretada (auto de 24 de octubre de 2005).

  5. Expresa el ahora accionante que en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el Juzgado demandado, se fijó para el viernes 4 de noviembre de 2005 la diligencia de desalojo del inmueble donde reside con su cónyuge y sus cuatro hijos, quienes dependen económicamente de él.

  6. Solicita entonces el amparo constitucional de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados e invoca como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo, para lo cual solicita se de la orden correspondiente a la Inspección Primera de Policía de B..

II. TRÁMITE JUDICIAL

Mediante auto de tres de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, admitió la acción de tutela interpuesta; en relación con la medida provisional solicitada, encontró que era procedente y, en consecuencia, ordenó suspender la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, hasta que se defina de fondo la presente acción de tutela.

Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito

Durante el trámite de la acción adujo el titular del despacho judicial accionado que allí se tramitó un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, sobre el inmueble con matrícula No. 300-226746, sin que se tuviera conocimiento de la existencia de un proceso similar en otro Juzgado.

Aduce que si bien obra en el proceso un memorial en el que se solicita la suspensión del proceso por una denuncia penal instaurada por C.H.B.A., cursante en la F.ía 17 Seccional de B., por considerar que la decisión que allí se tomara incidía en el proceso abreviado, para ese propósito no se allegó sino una copia informal de la denuncia presentada por el señor B.A. y del auto que ordenó avocar el conocimiento de las diligencias.

Manifestó que ese Juzgado mediante auto de 29 de septiembre de 2004, negó la suspensión del proceso solicitada ''[p]or cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 170 del C. de P.C. y tampoco se acompañó la prueba de la existencia del proceso que la determina. De otra parte en ninguno de los apartes de la providencia se dejó abierta la posibilidad de resolver sobre lo pedido en el momento en que el proceso se encontrara en estado de dictar sentencias; se advirtió eso si que esa petición debe ser elevada en dicha oportunidad''.

Informa que una vez tramitado el proceso en debida forma, se profirió sentencia el 31 de mayo de 2005, la cual no fue apelada por el demandado. Adicionalmente, expresa que ese Juzgado mal podría pronunciarse sobre la solicitud de suspensión, cuando ni siquiera se allegó prueba de la existencia del proceso.

Aduce el Juzgado accionado que el 24 de octubre de 2005 se negó la suspensión solicitada, porque el proceso abreviado allí tramitado ya había culminado con sentencia, y además, por cuanto la norma que citan como fundamento de la petición, esto es, el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal no dispone de manera imperiosa la suspensión del proceso y, por el contrario, deja al arbitrio del juzgador esa decisión.

Por último, destaca el silencio del demandante en tutela dentro del proceso abreviado que dio lugar a la presente acción, pues se abstuvo de contestar la demanda dentro del término que la ley le concede para el efecto, razón por la cual ese despacho no tuvo conocimiento dentro de la actuación, de los hechos narrados en la tutela, como tampoco tuvo prueba alguna del vínculo entre las denuncias penales y el proceso civil que se tramitó en ese despacho, que lo hubieran llevado a colegir que las decisiones adoptadas en un proceso incidían en el otro. Agrega que el proceso abreviado se encuentra terminado con sentencia y que lo que resulte con posterioridad es consecuencia de la misma, la cual no fue apelada por la parte afectada.

Respuesta de Carlos Humberto B.

Admite que formuló denuncia penal presuntamente por falsedad en documento privado y estafa en contra de O.A.S., por cuanto su familia le entregó la suma de $135.000.000 para la compra de unos dólares, suma que el denunciado respaldó con un cheque que resultó falso; luego entregó otro cheque que era robado; y, posteriormente, otro título de la misma especie que fue alterado en su valor. Con todo, para dar por terminado ese asunto penal, denunciante y denunciado decidieron conciliar, para lo cual el señor A.S. entregó a la progenitora del señor C.H.B., dos bienes inmuebles mediante contratos de compraventa con pacto de retroventa.

A su turno, el ciudadano O.A.S. formuló denuncia penal por extorsión contra el señor B., ''por haberlo obligado a conciliar'', la cual se resolvió en primera instancia de manera inhibitoria.

Resalta el hecho de que durante los procesos judiciales que se han instaurado en contra de O.A.S., no se ha ejercido el derecho de defensa, a pesar de que en los mismos se notificó debidamente al demandado.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Fallo de primera instancia

El Tribunal Superior de B., Sala Civil - Familia en sentencia del 17 de noviembre de 2005 concedió el amparo constitucional solicitado, para lo cual argumentó de la siguiente manera:

En el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el demandante al proponer la prejudicialidad entendió que la definición de la misma ocurriría en la sentencia que profiriera el Juzgado accionado, lo cual no ocurrió, sin que el accionante hubiera argüido frente a esa omisión, ni frente a la orden de entrega de los inmuebles, circunstancia que haría improcedente la tutela, por cuanto existía otra forma de reclamar sus derechos y no lo hizo, pudiendo incluso solicitar la adición de la sentencia que consagra el artículo 311 del C.P.C.

No obstante, aduce el a quo, el Juzgado demandado ante una solicitud de suspensión de la orden de entrega por parte de la F.ía 17 Seccional, no accedió, sin tener en cuenta que ese medio exceptivo procedía porque no era un sujeto procesal quien hacía la solicitud, sino que se trataba de la acción de otra autoridad judicial tendiente a lograr los propósitos que la ley exige. Añade que ''[n]o se requería la aquiescencia de las partes en el proceso civil, sino que el Juzgado ahora demandado hiciera lo propio para que surtiera efectos la decisión de la F.ía, además, estaba ad portas el momento en el cual se llevaría a cabo la entrega del inmueble, y bajo esas circunstancias el señor O.A.S. requería de un trámite oportuno que analizara el acontecimiento''.

Concluye entonces que al Juzgado accionado le correspondía definir según el avance del proceso abreviado, a cual de las dos posibilidades que otorga el artículo 154 de la Ley 600 de 2000 debía acogerse para determinar hasta donde llegaba la suspensión requerida por la F.ía en cuestión, para definir asuntos extrapenales como autoridad judicial penal, como quiera que, aun cuando el proceso había culminado con sentencia, de todos modos no había concluido la intervención del Juzgado demandado al estar en ejecución una orden suya para el cumplimiento del fallo.

Impugnación

El ciudadano C.H.B., inconforme con el fallo del juez constitucional de primera instancia, lo impugnó aduciendo lo siguiente:

''[L]a tutela lo que busca es dar remedio a una situación que propició A.S., por no haber interpuesto todos los recursos a que tuvo derecho en cada una de las oportunidades señaladas para ello en el Código de Procedimiento Civil. N. cómo cuando O.A., a través de apoderado, pidió la suspensión del proceso abreviado (...) lo hizo sin aportar siquiera pruebas tangibles de la existencia y del estado del proceso adelantado en la F.ía 17 Seccional.

''Es claro que la prejudicialidad que contempla el artículo 154 del C.P.P., deja en manos del Juez Civil la posibilidad de decretar o no la suspensión del proceso civil. De ninguna manera establece la ley que el funcionario penal pueda ordenar esa suspensión. Por ello no tiene razón el H. Tribunal cuando señala que el Juzgado Primero Civil del Circuito debía suspender la diligencia de entrega, que se decretó en una sentencia que cobró firmeza por no haber sido recurrida.''

Fallo de segunda instancia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia, por considerar que la decisión negativa de la juez civil pudo haber sido cuestionada por parte del accionante en su calidad de demandado en el proceso de entrega del tradente al adquirente, y si no lo hizo en su momento, mal puede acudir a la acción de tutela ''[p]ara suplir su incuria y recuperar una oportunidad perdida''. Agrega que, además, el demandante se encuentra en la posibilidad de acudir ante la F.ía 17 para que haga respetar su propia orden de que se suspenda la diligencia de desalojo del inmueble en cuestión.

Finalmente, añade que si bien no hubo pronunciamiento del accionado en relación con la prejudicialidad, además de que no existía la prueba pertinente, el demandante tampoco hizo uso de las prerrogativas legales a su alcance, al punto que no apeló la sentencia de primera instancia, ni ha propuesto al interior del proceso y ante el juez natural, la nulidad que eventualmente se hubiere podido configurar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    En el presente caso el actor O.A.S. plantea a través de la acción de tutela la posible violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la personería jurídica, a la propiedad privada, así como la violación a los derechos fundamentales de los niños (en este caso los de sus hijos menores), así como el derecho a la vivienda digna.

    Tales transgresiones serían resultado de la negativa del Juzgado accionado a disponer la suspensión del proceso civil abreviado que ante ese despacho tramitaba contra O.A.S. el señor C.H.B.A.. Dicha solicitud se fundamentaba en la existencia paralela de un proceso penal en el cual el señor A.S. era investigado por la F.ía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de B. por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, proceso que al decir del accionante versaba sobre los mismos hechos que dieron lugar al proceso civil cuya suspensión se buscaba.

  3. Los temas relevantes para la presente decisión

    Como fundamento de su pronunciamiento en este caso esta Sala de Revisión considera necesario hacer algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, comenzando por la procedencia misma de la acción de tutela frente a una situación como la que dio origen esta acción. A continuación, y en estrecha vinculación con este tema, resulta procedente analizar la diferencia entre lo que sería una vía de hecho judicial frente a la legítima interpretación de la ley, en desarrollo de la autonomía de los jueces reconocida por el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre esta base se analizan finalmente las circunstancias propias del caso concreto, incluyendo lo referente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la conducta procesal del aquí accionante, el trámite dado por el Juzgado accionado y las consideraciones procedentes con respecto a los derechos fundamentales que el demandante A.S. invoca como violados en el presente caso.

    3.1. La procedencia de la acción

    En la jurisprudencia gestada durante los últimos años cuyo origen se remonta a la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G.) en la que esta Corte declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban las acciones de tutela contra providencias judiciales, se tiene establecido que por regla general la acción de tutela no procede contra sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso. Se exceptúa el caso en que el comportamiento del juez al emitir tales providencias pueda catalogarse como una verdadera vía de hecho, concepto que la Corte ha venido delineando desde las primeras tutelas falladas con posterioridad a la citada sentencia C-543 de 1992, en principio la sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado E.C.M., según la cual la vía de hecho puede consistir en

    ''...la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),...''.

    Ahora bien, es importante anotar que en este caso la situación que da origen a la acción de tutela es una decisión adoptada por el Juzgado accionado el 24 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la terminación del proceso, con ocasión del trámite de ejecución de la sentencia que puso fin a aquél, la cual tiene fecha 31 de mayo de 2005. No obstante, la Sala considera del caso analizar el tema sobre la procedencia de la acción a la luz de esta doctrina, en la medida en que, no obstante le diferencia de situaciones, existe similitud entre ellas, al menos en lo referente al hecho de tratarse de una decisión final.

    De acuerdo con tal doctrina, para determinar si la acción de tutela es procedente o no, es necesario adentrarse en el análisis de la situación particular a efectos de verificar si en la providencia judicial cuestionada realmente se incurrió en una vía de hecho.

    A partir del análisis del caso, y en particular de lo sucedido en el proceso abreviado civil tramitado ante el Juzgado accionado donde A.S. figura como demandado, la Sala encuentra que en este caso la controversia en torno a la configuración o no de una vía de hecho se relaciona con la interpretación realizada por la Juez Primero Civil del Circuito de B. del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma en la que se fundamenta la solicitud de suspensión del proceso cursada por la F.ía 17 Seccional de B.. Es entonces del caso volver sobre el planteamiento que en reiteradas ocasiones la Corte ha hecho en torno a la legitimidad de la interpretación de la ley que en desarrollo de su misión corresponde hacer a los jueces, y tener en cuenta bajo qué circunstancias es dable considerar que la actuación del juez excede este marco de legitimidad y se ubica en cambio en lo que de acuerdo con la Corte Constitucional puede entenderse como vía de hecho.

    Sobre este último tema es del caso considerar los planteamientos contenidos en la sentencia T-1072 de 2000 con ponencia del Magistrado V.N.M., donde se relacionan varios de los más importantes pronunciamientos de la Corte sobre este tema, posición que es reiterada en la sentencia T-1101 de 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado R.E.G., en estos términos:

    ''No se trata de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias. Por consiguiente la acción de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Son estos escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico''. (No está resaltado en negrilla en el texto original).

    Las sentencias citadas hacen énfasis en el hecho de que los distintos jueces pueden tener diversas formas de interpretar un determinado precepto legal, siendo todas ellas válidas y legítimas desde el punto de vista constitucional y no pudiendo por ende catalogarse como vía de hecho una cualquiera interpretación, diferente a la que el juzgador de turno considera razonable y adecuada. Ello porque, como es bien sabido, es de la esencia del derecho la posibilidad de disentir e interpretar de razonada manera diferente, sin que ello resulte constitucionalmente censurable.

    Por supuesto, lo anterior no excluye de plano la posibilidad, excepcional pero cierta, de que los jueces de la República al emitir sus sentencias acojan interpretaciones normativas absolutamente apartadas de lo razonable y flagrantemente violatorias de los derechos fundamentales, que configuren una real y ostensible vía de hecho y den por tanto, lugar al ejercicio de la acción de tutela. Como se sintetiza en la sentencia últimamente citada

    ''...debe aparecer probado que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio'' Como sustento de esta síntesis se citan las sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-1017 de 1999, C-596 y T-1072 de 2000, T-068, SU-120, SU-1300 y T-1306 de 2001

    .

    3.2. Los derechos constitucionales presuntamente vulnerados

    Como quedó arriba planteado, el accionante A.S. considera que la actuación del Juzgado civil accionado está afectando varios derechos suyos, a saber, el debido proceso, la personería jurídica, la propiedad privada, así como los derechos fundamentales de los niños, y la vivienda digna. A este respecto cabe efectuar otras breves consideraciones.

    Estima la Sala que dentro del listado de derechos invocados por el accionante, el único derecho fundamental cuya posible violación parecería viable es el debido proceso, si en gracia de discusión pudiera censurarse en tal magnitud la negativa de la Juez Primero Civil del Circuito de B. a suspender la actuación que ante su despacho se adelantó en contra del accionante A.S..

    En relación con los demás derechos a que se refiere esta solicitud de protección, es necesario aclarar que varios de ellos no tienen el alcance que les atribuye el demandante. Así por ejemplo, el derecho a la personalidad jurídica a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política se pone en riesgo frente a situaciones que limiten la posibilidad de una persona para poder participar del tráfico jurídico normal o para gozar de alguno de los elementos distintivos conocidos como atributos de la personalidad (un nombre, una nacionalidad, un estado civil). Pero es evidente que este derecho no se afecta porque el patrimonio de una determinada persona sea más o menos estrecho o abundante.

    Por su parte, el derecho a la vivienda digna (Art. 51) y el derecho a la propiedad privada (Art. 58) son fundamentales por conexidad con otro(s) derecho(s) expresamente reconocido(s) como tal(es), y su protección por vía de tutela sólo es posible en cuanto la acción u omisión de la autoridad o la persona accionada afecte de manera injustificada un derecho de esta naturaleza que haya sido lícitamente adquirido.

    Sin embargo, la precisión más importante que resulta necesario hacer es que, todas las implicaciones en relación con estos derechos sólo podrían considerarse, y ello en gracia de discusión, como efectos colaterales y enteramente accesorios a la eventual violación del derecho al debido proceso para el caso discutido. La Sala vuelve sobre este tema en la parte final de esta providencia.

  4. El caso concreto

    Con base en las consideraciones arriba expresadas es pertinente analizar las circunstancias particulares del caso actualmente sometido al estudio de la Sala de Revisión y a ello se procede.

    La existencia de otro mecanismo de defensa judicial

    Debe mencionarse en este punto que ciertamente, frente a un caso como el estudiado, existían otros mecanismos de defensa judicial, como la posibilidad de interponer recursos contra la decisión adoptada por la juez de conocimiento en el auto de octubre 24 de 2005. De hecho, debe aclararse que el demandante A.S. hizo uso de este derecho al interponer contra tal decisión los recursos de reposición y apelación, cuya resolución se vio al parecer aplazada precisamente como resultado de la interposición de la acción de tutela Por auto de marzo 31 de 2006 visible a folios 112 y 113 del cuaderno de copias remitido con destino a este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., el mencionado despacho resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión disputada y a continuación concedió el recurso de apelación para ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de B... También, y teniendo en cuenta que el objetivo último del demandante es no verse obligado a entregar el inmueble que él y su familia habitan, hipotéticamente están también a su alcance los mecanismos de oposición a la entrega a que se refieren los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo demás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional plantea la posibilidad de que proceda la tutela cuando, habiendo otros mecanismos de defensa judicial, ellos se han agotado en su totalidad y la violación de los derechos fundamentales aún subsiste. Sin embargo, tal como se explicó líneas atrás, hasta donde esta Corte tienen conocimiento, aun se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante A.S. contra la decisión del Juzgado Civil del Circuito de B. que dio origen a la presente acción. Por ello no se cumple con este supuesto en el presente caso.

    Así, frente a la disponibilidad de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela debe ser denegada.

    La conducta procesal del accionante

    En este punto es importante señalar que, tal como lo anotaron tanto el a quo como el ad quem, la conducta procesal del accionante y su apoderado durante el trámite del proceso abreviado civil que dio origen a la presenta acción de tutela, no fue la más diligente. La parte demandada guardó silencio tanto al ser notificada de la demanda (no contestó, no pidió pruebas ni propuso excepciones) como al momento de proferirse sentencia, contra la cual no interpuso recurso de apelación, no obstante haberle sido enteramente desfavorable.

    El aquí accionante sí interpuso recursos contra la decisión que da origen a la presente acción de tutela; sin embargo, es claro que la falta de diligencia demostrada en etapas previas del mismo proceso tiene incidencia determinante frente al actual estado del diligenciamiento.

    A este respecto valga la pena recordar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte,

    ''...la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial'' Sentencia T-083 de 1998 M.P.E.C.M., recientemente reiterada en las sentencias T-294 y T-444, ambas de 2006. (No está subrayado en el texto original).

    Así pues, también por este respecto la protección solicitada debe ser denegada, como acertadamente lo dispuso en la decisión de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    La conducta del Juzgado accionado

    Tal como consta en el expediente correspondiente al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. remitió copia con destino a este proceso, es claro que el despacho no accedió a decretar la suspensión de dicho proceso ante el trámite del proceso penal iniciado como resultado de la denuncia presentada por B.A. contra A.S.. A este respecto, un punto fundamental del cual depende de manera determinante la prosperidad de esta acción de tutela, es si tal negativa puede entenderse como una vía de hecho que justifique la protección constitucional solicitada, o si por el contrario obedece a una interpretación legítima de las normas aplicables al caso por parte de la juez de conocimiento.

    Para la Sala resulta claro lo segundo, siendo prueba de ello varias circunstancias que vale la pena reiterar brevemente. Para esto téngase en cuenta que las normas aplicables son los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil (modificados ambos por el Decreto 2282 de 1989) y el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuya interpretación por parte de la juez accionada la Sala de Revisión encuentra razonable, y distante de ser catalogada como vía de hecho.

    Si bien los pronunciamientos del Juzgado accionado (de septiembre 29 de 2004 y de octubre 24 de 2005) son lacónicos, explican de manera suficiente las razones de la interpretación y con ello las de la determinación adoptada, las cuales son refrendadas en su escrito de noviembre 8 de 2005, por el cual dio contestación a la presente acción de tutela. Entre tales razones se encuentran: 1) Haberse solicitado la suspensión en un momento procesal no oportuno para ello. 2) No haberse acreditado adecuadamente la existencia del proceso penal que la justificaría, ni la relación existente entre los dos procesos para justificar la prejudicialidad solicitada. 3) El hecho de que cuando se recibe la comunicación del F. ya había concluido el proceso civil y no había ninguna providencia aun pendiente de ser dictada. 4) El hecho de que, al parecer de la juez civil, el artículo 154 de la Ley 600 de 2000 establece que el juez que reciba noticia de la prejudicialidad tiene la opción, más no la obligación, de decretar la suspensión del proceso que cursa ante su despacho. 5) La carga procesal que correspondía al accionante A.S., para solicitar la suspensión y acreditar debidamente los requisitos previstos en el Art. 171 CPC en el momento procesal que de acuerdo con esta misma norma era el oportuno.

    Con respecto a estas razones, la Sala considera que si bien podrían existir interpretaciones diferentes sobre estas normas (de hecho, varias de ellas son acogidas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de B. en la sentencia que resolvió en primera instancia la presente acción de tutela), de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interpretación realizada por el despacho accionado no resulta en modo alguno irrazonable ni arbitraria, ni menos aun podría ser catalogada como una vía de hecho, aspecto que de acuerdo con lo reiteradamente sostenido por esta Corte, resulta indispensable para poder proferir en este caso una decisión favorable al accionante.

    En suma, estima la Sala que la actuación del Juzgado accionado no constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso de que trata el Art. 29 de la Constitución Política ni a ningún otro derecho protegido por ella. En consecuencia, considera que la protección solicitada en este caso debe ser denegada, tal como lo dispuso en su sentencia de segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    De otra parte, en relación con los derechos a la personería jurídica, la vivienda digna, la propiedad privada y los derechos fundamentales de los niños que el accionante A.S. invoca como violados, en consonancia con lo analizado páginas atrás, es forzoso concluir que las alegadas violaciones a estos derechos son absolutamente infundadas. Ello es así por cuanto, habiéndose establecido la legitimidad de la actuación del Juzgado accionado, y con ella la de quien en el proceso abreviado civil que da origen a esta tutela obra como demandante (C.H.B.A., es necesario aceptar que todas las afectaciones que como consecuencia de dicho proceso y de su sentencia llegare a sufrir el demandante A.S., serían de aquellas que él tendría el deber jurídico de afrontar.

V.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 17 de febrero de 2006, en la acción de tutela interpuesta por O.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., negando el amparo solicitado por el accionante.

Segundo: LÍBRENSE por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...constitucional ha señalado en forma reiterada Así, por ejemplo, sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615 de 2006. que la existencia de un medio de defensa alterno sólo puede generar la procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda con......
  • Sentencia de Tutela nº 098/08 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 7 Febrero 2008
    ...constitucional ha señalado en forma reiterada Así, por ejemplo, sentencias T-555 de 2004, T-349 de 2005, T-960 de 2005, T- 942 de 2005, T-615 de 2006. que la existencia de un medio de defensa alterno sólo puede generar la procedencia subsidiaria de la tutela cuando aquel mecanismo pueda con......

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