Sentencia de Tutela nº 629/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625257

Sentencia de Tutela nº 629/06 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1330125
DecisionNegada

Sentencia T-629/06

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa

Referencia: expediente T-1330125

Accionante: Carlos Arturo S.S.

Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela número T-1'330.125, acción promovida por el ciudadano C.A.S.S. en representación de la menor S.D.R.. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

  1. El señor C.A.S.S. presenta acción de tutela en representación de la menor S.D.R., en contra del colegio S.A.M..

  2. La niña S.D. estuvo viviendo por dos (2) años en el hogar de M.L.C. y del señor S.S.. Actualmente, vive en el Municipio de Palmas del Socorro, Santander con la madre y hermanas.

  3. Afirma el accionante que la Rectora del colegio ''S.A.M.'' le está negando la oportunidad a la menor de matricularse en la escuela rural ''Alto de Pavas'' del Municipio Palmas del Socorro, al no expedirle los certificados de notas del año cursado en el 2004. Agrega, que la negativa se debe a que no se encuentra al día en el pago de las pensiones de los años 2004 y 2005.

  4. El accionante reconoce que la negativa del colegio se debe a su ''irresponsabilidad e incumplimiento en el pago de las pensiones'', sin embargo, considera que la menor no puede ser perjudicada con su comportamiento, más cuando suscribió con el colegio un pagare que la institución puede hacer efectivo.

  5. Afirma el accionante que se encuentra sin trabajo y depende económicamente de la esposa e hijos, por lo que solicita se le proteja a la menor S.D. el derecho fundamental a la educación y se ordene a la rectora del colegio S.A.M. la entrega de los certificados de estudio correspondiente al año 2004, con el fin de poder matricularla en el colegio del Municipio donde vive actualmente con su familia.

  6. Contestación del colegio demandado

    El 1 de marzo de 2006, la representante legal del colegio S.A.M. informó al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá que la menor S.D. fue matriculada en el mes de febrero de 2005 para el grado tercero de la básica primaria, en donde firmó como acudiente la señora M.L.C., quien adquirió la obligación de pagar los costos educativos por concepto de pensión ($107.252,oo). Sin embargo, en el mes de agosto el esposo de la señora C. manifestó la intención de pagar la deuda, pero terminado el año académico el señor S. no cumplió con el pago.

    La acudiente periódicamente fue requerida mediante notas en la agenda escolar y circulares de cobro, sugiriéndole que realizará abonos parciales, pero no fue posible que pagara la deuda en mención.

    Manifiesta la representante, que con el pago de pensiones por parte de los padres que tienen a sus hijos estudiando en ese colegio, se realiza el pago de nómina y demás gastos administrativos que requiere la institución.

    Agregó que el hecho de que el accionante no trabaje no lo exime de su obligación de cancelar la deuda que tiene con el colegio, por cuanto a la menor se le prestaron todos los servicio que como institución educativa debe cumplir, razón por lo cual, lo mínimo que debió hacer el acudiente era pagar la obligación que se adquiere al recibir ese servicio.

    Afirmó la representante legal que no se le estaba violando ningún derecho fundamental a la menor, más aún cuando la misma fue beneficiaria del colegio al donarle los uniformes y material de trabajo; como tampoco es cierto que el accionante haya firmado un pagaré con el cual se pueda ejecutar el cobro de la deuda en mención.

    Aclara, que los certificados del años 2004 reclamados por el accionante ya le fueron entregados, los que reposan en el colegio son los certificados del año 2005, por la misma razón, o sea, la mora en el pago de las pensiones.

    Por último, considera la representante legal que el accionante no esta legitimado para actuar en representación de la menor, por cuanto no acredita ser el padre de la menor o su acudiente.

  7. Pruebas

    - Derecho de petición dirigido al colegio S.A.M., con fecha 18 de diciembre de 2005, en el que el accionante dijo:

    ''Con respecto a la alumna S.D. que estuvo en custodia y protección durante dos años con nuestra familia, (con autorización de la mamá), informó, que S. no puede seguir en su colegio porque decidió volver a estar con su mamá y sus hermanitas en la providencia el Macanillo cerca de Socorro (Santander).

    De conformidad con nuestra charla el día de hoy, usted me informa que no me entrega los papeles de S.D. porque no le he cancelado la suma de $1'070.000,oo pesos correspondientes a la deuda de pensiones. Con respecto a este punto, usted muy bien sabe, que el año pasado le cancele de un solo golpe la totalidad de la deuda, pero que actualmente, no se la puedo pagar porque no tengo trabajo. Pero que, en el mes de abril del 2006 me pondré al día. (Compromiso de pago que usted tiene respaldo con pagaré).

    Con base en lo anteriormente explicado, muy comedidamente y con todo respeto, solicito a usted que me entregue los papeles de matrícula con los respectivos certificados de segundo y tercero de primaria de la niña S.D., para que la mamá la pueda matricular en la escuela de su providencia, ya que la niña en cuestión no es culpable de mi irresponsabilidad, ni es culpable de lo establecido en sus reglamentos, porque el interés de usted y el mío no es superior al derecho a la educación de S.. Derecho que es ampliamente protegido por la jurisprudencia y la Constitución.''

    - Respuesta de la Representante legal del colegio S.A.M. al accionante, con fecha 20 de diciembre de 2005, el escrito dice:

    ''1. Es una lástima que la estudiante S.D. no pueda continuar en el colegio, pero creo más importante que viva con la familia y la acompañe en el proceso escolar.

  8. En la charla que sostuvimos le informe que usted tiene una deuda de 10 meses de pensión (1.072.520,oo pesos) es decir todo el año escolar. También le recordé que le envíe notas en la agenda escolar para que se informara sobre el proceso académico de la niña y la forma de pago para la deuda contraída con el colegio, solo en dos ocasiones usted se presentó y nos comentó que se pondría a paz y salvo por todo concepto en el mes de noviembre, época en la que usted recibía un cheque de la universidad donde trabaja, este acuerdo se hizo verbalmente, el colegio siempre se ha caracterizado por ayudar a los padres de familia, otorgándoles plazos ó abonos a las pensiones sin cobrar intereses de mora ni hacer efectivos los pagaré, durante el año escolar. En otra ocasión usted no informó que tenía un taxi y trabajaba con una ONG, por lo que me extraña que a estas alturas me diga que no tiene trabajo.

  9. La niña asistió normalmente durante el año escolar, se le regalo una parte del uniforme y se colaboro con ella en todo lo que estuvo a nuestro alcance, estuvimos muy pendientes en sus dificultades académicas y psicológicas debido a los problemas que ella había tenido, por lo que usted nos (sic) manifestado como acudiente que está muy agradecido.

  10. Ahora le corresponde a usted cumplir con los costos educativos, para que la niña pueda continuar con sus estudios, ya no le compete al colegio esta parte, porque nosotros le ofrecimos un servicio durante el año escolar y la sentencia SU- 624 /99 de la Corte Constitucional ámpara (sic) a los colegios privados y autoriza a retener certificados hasta que los padres ó acudientes morosos cancelen los costos educativos que le fueron prestados.''

    - Derecho Petición del 1 de febrero de 2006, Radicación CADEL Nº08990 del 20/12/2005. Respuesta CADEL Nº 5410-7024 del 23/12/05. Orden de Trabajo Nº5410-119 del 23/01/06, mediante el cual se le informó al accionante lo siguiente:

    ''En atención a la solicitud de la referencia y en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia de la educación en la localidad me permito informarle que esta Dependencia gestionó ante la representante legal de la institución educativa S.A.M., la respuesta al Derecho de Petición y la solución frente a sus pretensiones y exigencias de entrega de los certificados de segundo y tercero de primaria de la niña S.D..

    Con fecha 20 de diciembre del 2005 la institución le respondió en Derecho y le aclaraba que ''tiene una deuda de 10 meses de pensión (1.072.520 pesos) es decir todo el año escolar''. Igual le manifiesta que han procedido con base en la Sentencia SU 624/99 de la Corte Constitucional que le autoriza a los planteles privados retener los certificados cuando se presenta morosidad injustificada de los padres o acudientes.

    Analizada la situación y las condiciones económicas suyas le asiste la razón al plantel y es a usted a quien le corresponde solucionar el problema que afecta a la menor.''

    - Formularios de inscripción y actualización de datos del colegio S.A.M. donde aparece el nombre de la menor S.D. y demás datos personales, como acudiente figura la señora M.L.C. de S..

    - Registro Nº 24301163 de nacimiento de la menor S.D..

    - Recibos de pago de pensión del colegio S.A.M. por valor de $214.504, $429.008, $536.260, $643.512, $858.016 y $1'072.520, sumas que debieron ser canceladas los cinco primeros días de cada mes.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal negó el amparo al derecho fundamental a la educación. Manifestó que el accionante no debió utilizar esta vía judicial para eludir las obligaciones económicas que tiene con el colegio S.A.M., generando con ese proceder pérdida de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta S. de Revisión es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

IV. TEMAS JURÍDICO

  1. Problema Jurídico

    En el caso bajo estudio, esta S. de Revisión analizará si el señor C.A.S.S. cuenta con legitimación para instaurar la acción de tutela contra el colegio S.A.M., con el fin de que le entregue los certificados de notas de la menor S.D.. Es necesario aclarar que del expediente no emerge ningún elemento de juicio que indique que la representante legal de la menor está incapacitada para presentar la acción de tutela.

  2. Legitimidad e interés. Agencia oficiosa.

    Para que proceda la acción de tutela se requiere del cumplimiento de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de la titularidad para su ejercicio. Como es bien conocido, mediante el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser presentada por el directamente afectado o por un representante legal.

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente:

    ''Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    ''También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.''

    En cuanto a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del artículo citado, tenemos como elementos básicos de la agencia oficiosa, los siguientes:

    ''... los artículos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991''. Sentencia T-232 de 1993, M.P.A.M.C. ''El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor''; Sentencia T-493 de 1993, M.P.A.B.C. además, ''Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar''. Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía

    Acerca de la necesidad de ratificación de la acción de tutela cuando se actúa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P.J.G.H.G., se afirmó:

    ''La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

    (...)

    Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

    Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

    Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

    Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

    A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda. M.P.J.G.H.G.. '' (subrayas y negrillas fuera de texto)

    De esta forma, para intervenir como agente oficioso y para que a su vez, el juez de tutela proteja el amparo solicitado, es necesario: que sea probado por el agente oficioso, que el afectado, se encuentra imposibilitado de ejercer su propia defensa Sentencia T-1012 de 1999. M.P.A.B.S.. Sobre el tema dijo: ''La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.'' (Subrayas fuera de texto)..

V. CASO CONCRETO

El señor C.A.S.S., presentó acción de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la educación de la menor S.D..

El accionante solicitó ante el colegio S.A.M. la entrega de los certificados de estudio del año 2004 de la niña S.D., solicitud que fue negada por la representante legal debido a que se encuentra en mora en el pago de pensiones desde el año 2004.

Por su parte, el colegio S.A.M. en respuesta dirigida al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dijo:

''Los documentos del 2004 que el accionante esta reclamando ya le fueron entregados. Los documentos que aún reposan en el colegio son los del 2005 y no se le han entregado por que no ha cancelado lo que adeuda en pensiones, (...)

De otra parte, el accionante no está legitimado para actuar en representación de la menor por cuanto no acredita ser el padre de la menor o su acudiente, por cuanto quien tiene la representación legal es la tía señora M.L.C. pues es ella quien figura como acudiente ...''

De los hechos expuestos, esta S. encuentra probado que quien firmó como acudiente desde el ingreso hasta la salida del establecimiento educativo de la menor S.D., fue la señora M.L.C., tía de la menor Fls.15, 16 y 18..

En estas condiciones, existe falta de legitimación por parte del señor S.S. para presentar la acción de tutela, pues no cumple con los requisitos exigidos para que el juez constitucional pueda ordenar la entrega de los certificados por mora en el pago de pensiones. Ciertamente, no fue allegada al expediente prueba que demuestre que la madre o la tía están en imposibilidad de representar a la menor, como tampoco, el poder otorgado por éstas, para que el tutelante represente y haga valer los derechos fundamentales de la niña S.D..

Como lo ha manifestado la Corte, dicha exigencia es desarrollo estricto de la Constitución respeto a la autonomía personal y dignidad humana. Pese a las buenas intenciones del señor S.S., éstas pueden no ser suficientes para exonerar la representación legal de la menor S.D.R..

Al respecto la Corte en la Sentencia T-503 de 1998, manifestó:

''Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos. M.P.A.B.S.. ''

Salvo las excepciones consagradas en la ley Art. 10 del Decreto. 2591 de 1991., sólo le corresponde al propio interesado o a su representante legal, decidir si frente a lo que puede ser la violación de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneración. Sólo a dicha persona le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acción de tutela, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensoría del Pueblo. Sentencia Corte Constitucional ejusdem M.P.A.B.S.

Por lo tanto, ante la ausencia del poder otorgado por la representante legal de la menor S.D., esta Corporación se abstendrá de decidir en el fondo, y por ende confirmará la sentencia de primera instancia aunque por las razones expuestas anteriormente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el ocho (8) de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por el señor C.A.S.S., por los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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