Sentencia de Tutela nº 677/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625317

Sentencia de Tutela nº 677/06 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1336994
DecisionNegada

Sentencia T-677/06

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ORDENES CONSIGNADAS EN OTRA TUTELA-Procedencia/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS

La tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales. Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, además de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definición de determinados derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protección contenida en el amparo constitucional, tendrá como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52. Por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se puede acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TELECOM PADRES CABEZA DE FAMILIA-Es legítima la interposición de tutela para hacerla cumplir

Es legítima la interposición de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005.

PADRES CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protección laboral reforzada

De las condiciones de índole subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisión requerida- si el demandante ostentaba el estado de ''padre cabeza de familia'' al momento de ser despedido. Para este efecto es necesario tener en cuenta, tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo (por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a la señora. Además, del expediente se puede colegir que la relación afectiva sostenida con ésta -a pesar de algunas interrupciones- tuvo vigencia en julio de 2003 y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo próxima a tener un bebé. Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la relación de Verner Ian con A.A. haya consistido en un ''simple noviazgo'' y que para la fecha en que acaeció el despido éste estuviera ejerciendo las obligaciones del hogar de manera solitaria. Al respecto vale la pena recordar que en la sentencia SU-388 de 2005 se explicó que la ausencia transitoria de la pareja no constituye per sé circunstancia suficiente para acceder a los beneficios de las madres y los padres cabeza de familia. No reunió fehacientemente los requisitos subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del ''retén social'' como padre cabeza de familia.

Referencia: expediente T-1336994

Acción de tutela instaurada por V.I.T.C. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por V.I.T.C. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM, en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2005, el señor V.I.T.C. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital y los derechos de los niños en cabeza de su hijo J.C.T.E., presuntamente violados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que ingresó a trabajar en TELECOM el 23 de diciembre de 1993, como operador de servicios de telecomunicaciones, bajo un contrato a término indefinido.

    Indica que a través de la Ley 790 de 2002 se creó la figura del ''retén social'' para madres cabeza de familia, discapacitados y aquellas personas próximas a pensionarse.

    Precisa que en junio de 2003 se inició el proceso de liquidación de dicha empresa y que, por tanto, fue cerrada y se cancelaron los contratos laborales de todos sus trabajadores.

    Anota que a través de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte Constitucional extendió la protección del ''retén social'' a los padres cabeza de familia y ordenó el reintegro de los trabajadores que tuvieran dicha condición.

    Destaca que como consecuencia, allegó los documentos exigidos por TELECOM -en liquidación- para probar su condición de padre cabeza de familia. Sin embargo, el 08 de agosto de 2005, mediante resolución 822, se le negó tal status.

    Relata que entonces solicitó la reposición de tal acto y explica que esto le fue negado a través de la resolución 2058, en la que se consideró que para el momento de la desvinculación el actor ''se encontraba en unión marital de hecho, aunque en la actualidad esto no haya perdurado''.

    Indica que más adelante apeló tal decisión y que en su escrito probó su soltería y la inexistencia de la unión marital de hecho, resaltando que una ''persona extraña'' no asume ''las funciones y obligaciones de un hijo que no le pertenece''.

    Además destacó que en varias oportunidades se han proferido sentencias de tutela en donde se han amparado los derechos de otros ex trabajadores de TELECOM en liquidación.

    Señala que su apelación no tuvo respuesta oportuna y que su situación y la de su hijo, configuran un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela.

    Solicita, como consecuencia de todo lo anterior, se dé cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa demandada su reintegro inmediato .

  2. Respuesta de la empresa demandada.

    Con motivo de la admisión de la acción de tutela, el jefe de asuntos especiales de TELECOM -en liquidación- se opuso a la solicitud de amparo para lo cual afirmó no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Con este objeto, aclaró que mediante las resoluciones 822 y 2058 de 2005 se negó la pretensión del accionante y quedó agotada la vía gubernativa. Además indicó que las solicitudes del señor T. no cumplieron con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y éste recibió oportunamente su indemnización, lo que hace improcedente la tutela. Agregó que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que este caso no reúne las mismas condiciones de las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el retén social y que la solución de la controversia es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Avocaron el conocimiento de la demanda en primera y segunda instancia respectivamente, el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quienes decidieron denegar el amparo solicitado.

  1. Primera Instancia.

    La primera instancia consideró, de frente a las peticiones del actor, que existen otros medios de defensa judicial en los cuales debatir la viabilidad de sus pretensiones. Además, no encontró razón alguna que sustente la existencia de un perjuicio irremediable, debido al pago de la indemnización a la que se hizo acreedor el actor, y estableció, como conclusión, que el amparo también es improcedente como mecanismo transitorio.

  2. Impugnación.

    En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el señor V.I.T. puso de presente que en dicha decisión se desconoció la sentencia SU-389 de 2005, en la cual se extendió la protección de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, aún a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial e, inclusive, de la indemnización recibida por la terminación de los contratos. Aclaró que su solicitud fue negada con base en una unión marital de hecho inexistente, tal y como se lo probó a la empresa demandada durante el transcurso de su solicitud. Además allegó fotocopia de seis fallos de tutela en los cuales advierte: ''se protegen derechos fundamentales idénticos a los de mi acción de tutela''.

  3. Segunda Instancia.

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la solicitud del señor T.C. no reúne los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. Para el efecto indicó que no está claramente definido si el accionante tenía una unión marital de hecho para la fecha de su desvinculación y que la determinación de tal estado no puede resolverse a través de la tutela. Sobre el particular, el Tribunal anotó: ''Es que, a pesar de que el accionante afirma que para el momento de su desvinculación no tenía vínculo conyugal alguno, de la declaración rendida ante la primera instancia se deduce que tal afirmación es discutible, pues tal y como los afirmó T.C., vivía bajo el mismo techo desde el año 1998, con la señora A.A.S., quien aparecía registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social según lo afirmó para cubrir los gastos de su embarazo, convivencia que se prolongó por todo el año 2003, tal y como lo corroboró la citada A.S. (fls. 106-114), de manera que para realizar dicha afiliación se requiere haber acreditado la convivencia por un periodo superior a dos (2) años conformidad con lo establecido en la ley 54 de 1990 en concordancia con el artículo 163 de la Ley 100/93 || Por lo anterior, no se aprecia un procedimiento arbitrario o carente de apoyo fáctico que permita inferir una vía de hecho en la determinación de la demandada, sino que por el contrario, la misma obedeció al resultado del cotejo del material probatorio allegado por el solicitante con los archivos de la empresa (...)''.

    Así las cosas -concluyó- en el presente caso la tutela no es el mecanismo idóneo para ''autorizar el reintegro del solicitante''.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

- Declaración juramentada de V.I.T.C., rendida ante el notario diecisiete de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 6).

- Declaración juramentada de F.J.M.B., rendida ante el notario diecisiete de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 7).

- Fotocopia de la relación de preguntas frecuentes sobre el reintegro de los padres cabeza de familia a TELECOM en liquidación (folios 8 a 19).

- Fotocopia del ''formato de actualización para padres cabeza de familia'' de fecha 26 de julio de 2005 (folio 20).

- Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por V.I.T.C. ante la notaria treinta y una de Bogotá, el 07 de julio de 2005 (folio 21).

- Fotocopia del derecho de petición que elevó el señor T. ante gerente liquidador de TELECOM, el 22 de diciembre de 2003 (folios 22 y 23).

- Fotocopia del registro de nacimiento de J.C.T.E. (folio 25).

- Fotocopia de la resolución 822 de 03 de agosto de 2005, ''[p]or la cual se decide sobre el reintegro a la entidad como Padre Cabeza de Familia al programa de protección especial creado por la Ley 790 de 2002'' (folios 26 a 28, 126 a 128 y 135 a 138).

- Fotocopia del recurso de reposición interpuesto por el señor T. contra la resolución 822 de 2005 (folios 32 a 34).

- Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por A.A.S.A., el diez de agosto de 2005 (folio 35).

- Fotocopia de la resolución 2058 del 15 de septiembre de 2005, ''[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 822 del 3 de Agosto de 2005'' (folios 36 a 40 y 140 a 145).

- Fotocopia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución 2058 (folios 41 a 42).

- Fotocopia de la declaración extraproceso rendida por A.A.S.A., el trece de octubre de 2005 (folio 43).

- Fotocopia de algunos fallos de tutela proferidos contra TELECOM en liquidación, en protección de los derechos de unos padres cabeza de familia (folio 48 a 79, cuaderno primera instancia y 05 a 55, cuaderno segunda instancia).

- Declaración juramentada rendida por V.I.T.C. ante el juez de primera instancia (folios 106 a 110).

- Declaración juramentada de A.A.S.A., rendida ante el juez de primera instancia (folios 111 a 114).

- Fotocopia de carta de terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo expedida por TELECOM, el 31 de julio de 2003 (folio 129).

- Liquidación de prestaciones definitivas e indemnización a nombre de V.I.T. (folios 131 a 134).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    Con base en la sentencia SU-389 de 2005, el señor V.I.T.C. solicita el reintegro al cargo que desempeñó en TELECOM. Para el efecto, el accionante pone de presente que en dicha providencia se extendió la protección de los derechos fundamentales a todos aquellos que reunieran las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que, dado que él reunía todos los requisitos, solicitó a la empresa la aplicación de ésta a su caso. Sin embargo, la demandada se negó a otorgar tal status debido a la presunta existencia de una unión marital de hecho y, por tanto, negó el reintegro solicitado.

    En oposición a la solicitud de amparo, TELECOM manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que a través de dos actos administrativos negó que el accionante tuviera la condición de padre cabeza de familia conforme a los parámetros previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y que, como éste recibió la indemnización respectiva, no existe perjuicio irremediable qué proteger. Por tanto, concluyó que la discusión planteada por el accionante debe ser tramitada a través de otros procedimientos judiciales.

    La primera instancia que conoció de la solicitud, consideró que existen otros medios de defensa judicial idóneos para debatir las pretensiones del accionante y que, como éste recibió a cambio una indemnización, no hay perjuicio irremediable que sustente la procedencia transitoria de la tutela. Por su parte, el tribunal que conoció de la impugnación, confirmó la negativa de amparo pues comprobó que la condición de padre cabeza de familia no se encontraba fielmente soportada y que la tutela no era procedente para autorizar el reintegro.

    De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el accionante reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia y, por tanto, si actualmente tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada establecida en la jurisprudencia de la Corte. Para este efecto la Sala debe (i) establecer, en primer lugar, si la acción de tutela procede para el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) reiterar los principales fundamentos y condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005 y (iii) finalmente, en el caso concreto, determinar si se reúnen todos los requisitos para acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados.

  3. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de las órdenes consignadas en otra tutela.

    Ya que el accionante solicita el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la Sala considera necesario hacer una breve referencia a la doctrina de esta corporación sobre la protección a la que es posible recurrir en orden a garantizar el acatamiento de las órdenes contenidas en un amparo constitucional y, específicamente, si esto se puede lograr a través de la interposición de otra acción de tutela.

    3.1. Para este efecto es pertinente recordar, previamente y a manera de marco general, las consideraciones acerca de la obligatoria ejecución de cualquier providencia judicial y los parámetros bajo los cuales se ha entendido que, en caso de imposibilitarse o negarse el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acción de tutela como mecanismo de garantía de los derechos fundamentales derivados del mismo. Es más, la jurisprudencia ha precisado que la decisión de un juez de la República es una de las herramientas fundamentales para forjar un ''orden justo'' dentro de un Estado de Derecho y también ha concretado que la resolución misma se encuentra íntimamente ligada a los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.). De la doctrina cimentada por esta Corte, vale la pena destacar la sentencia T-329 de 1994 M.P.: J.G.H.G.. en la cual se señaló lo siguiente:

    ''Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho.

    ''Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento.

    ''En el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.

    ''Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.

    ''De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.''

    Así pues, conforme a los parámetros antedichos, la tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales Justamente, a partir de los diferentes fallos proferidos en torno a la obligatoriedad de las decisiones judiciales y su garantía a través de la acción de tutela, la Corte tuvo la oportunidad de establecer las subreglas más representativas de la línea jurisprudencial en la sentencia T-242 de 2002 (M.P.: J.C.T... Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, además de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definición de determinados derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo rápida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991.

    Precisamente en la sentencia T-053 de 2005, la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado J.C.T., se reiteró la importancia constitucional que representa el cumplimiento de los fallos pronunciados en las diferentes jurisdicciones pero, se aclaró, que el acatamiento de las acciones de tutela tiene aún más relevancia dentro de nuestro sistema jurídico, pues cada una de estas determinaciones es consecuencia directa del valor normativo de la Constitución.

    3.2. De hecho, teniendo en cuenta tal trascendencia y dada su naturaleza informal y su carácter urgente, una orden de amparo se vale de herramientas propias y especiales que garantizan su fiel acatamiento. Para este efecto la Corte ha observado que conforme al decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia puede adelantar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo (art. 27) o, en caso de ser necesario, iniciar un incidente de desacato cuando encuentre que la autoridad o el particular ha negado o ha imposibilitado el cumplimiento de aquel (art. 52). De la sentencia antes citada vale la pena resaltar lo siguiente:

    ''La Constitución Política, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales serán independientes y que la administración de justicia es una función pública, de la misma manera, el artículo 86, que establece la acción de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protección de los derechos fundamentales, señala igualmente que las decisiones que se tomen en el trámite de la misma serán de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende señalar que las decisiones judiciales gozarán de la suficiente fuerza jurídica para que éstas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias.

    ''Ahora bien, en el caso de la acción de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos anteriormente señalados, e incluso será de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar.

    ''En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.''

    Así pues, a partir de este marco conceptual es posible rescatar la importancia que tiene, dentro de nuestro esquema jurídico, el cumplimiento de todas las decisiones judiciales. A su vez podemos concluir que las determinaciones proferidas por los jueces, en su condición de protectores del Estado de Derecho a través de las acciones ordinarias, tienen pleno respaldo en la Constitución y, por tanto, deben ser cumplidas sin tardanza por todos. En este orden de ideas, la acción de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protección contenida en el amparo constitucional, tendrá como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 52 En la sentencia SU-1158 de 2003 el pleno de la Corte explicó cómo se desenvuelven estos instrumentos de la siguiente manera: ''El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos:

    ''a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela,

    ''b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.

    ''Pasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el trámite del desacato sea óbice para hacer cumplir lo ordenado.''.

    3.3. Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acción de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuestión, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de éstos de manera perentoria y que, si dicha decisión no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los artículos 27 y 52 ejusdem. Así pues, en principio no sería posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jurídicos especiales e idóneos previstos para ese efecto Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, M.P.: E.M.L., en la cual se señaló lo siguiente: ''8.2 Como conclusión es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas. (...) En ese sentido, con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.''.

    No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al carácter funcional de la jurisdicción constitucional y el principio del efecto útil de las sentencias Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número 1., cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protección de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que éste sea libremente ejercido sin más requisitos Decreto 2591 de 1991, artículo 23: ''Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

    Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, asi como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto''..

    Así, por ejemplo, se ha dispuesto que cuando el funcionario encargado de cumplir con la orden no tenga superior jerárquico a quien remitirse, como es el caso de los servidores públicos elegidos mediante el voto popular (v.gr., alcaldes y gobernadores), se puede acudir ante el Procurador General de la Nación Vid. sentencias T-140 de 2000 y T-942 de 2000, M.P.: A.M.C... También se ha previsto que cuando se trate de providencias dictadas por las altas corporaciones judiciales, el ''juez de primera instancia, en la tutela, toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisión directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia'' Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jurídico número 3..

    En definitiva, con el objetivo de salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales, los jueces de tutela pueden estimar las gestiones y estrategias necesarias para garantizar el goce pleno y definitivo de éstos. Ahora bien, es preciso aclarar que esta premisa tiene una aplicación más generosa y trascendental cuando se trata de órdenes dictadas por la Corte Constitucional. De hecho ésta, como guardiana de la Carta, puede extender el alcance de sus decisiones e, inclusive, definir y adoptar, conforme a ellas, las fórmulas necesarias para que se acate su decisión en debida forma. En la sentencia SU-388 de 2005 M.P.: C.I.V.H.. la Corte detalló los factores que sustentan la ampliación de los efectos una sentencia, de la siguiente manera:

    ''La técnica de hacer extensivos los efectos de una decisión de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporación y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del trámite de revisión de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremacía e integridad de la Constitución, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial''.

    3.4. Precisamente, como complemento a la extensión de los efectos del amparo a otros sujetos, la Corte también puede prever las maneras de articular y consolidar las nuevas situaciones jurídicas declaradas en ella, y las herramientas específicas de las que se pueden valer sus beneficiarios para hacerlas efectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia SU-389 de 2005 M.P.: J.A.R., en la que se protegió y extendió la estabilidad laboral reforzada a todos los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidación de TELECOM, se establecieron el conjunto de requisitos y pasos que se debían satisfacer con el objeto de hacerse acreedores a la protección de los derechos. Así mismo, se dejó consignado que aquellas personas a quienes se les negara tal status, tendrían la posibilidad de acudir directa e individualmente a la tutela para que su caso fuera evaluado por el juez constitucional. Estas previsiones fueron consignadas en la parte considerativa y resolutiva de esta providencia, de la siguiente manera:

    ''Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

    ''Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

    ''Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    ''Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    ''Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

    ''Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.'' (Negrilla fuera de texto original).

    Así pues, como consecuencia de la ampliación de los efectos de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableció las herramientas necesarias para definir las condiciones de acceso al derecho y, además, dejó explícitamente estipulado que aquellos sujetos que acudieran a TELECOM y que no fueran reconocidos como padres cabeza de familia, podrían recurrir a la tutela como instrumento idóneo para definir su condición. De esta manera, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se determinó la protección de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia durante la liquidación de TELECOM, esta Corporación dejó abierta la posibilidad de acudir al amparo como instrumento para asegurar que en cada caso se aplique la doctrina contenida en tal sentencia en debida forma.

    Como en conclusión es legítima la interposición de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005, la Sala procederá a recapitular los principales apartados que componen tal decisión para, a partir de los mismos, abordar el caso concreto.

  4. La protección especial y la estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia, previstas en la sentencia SU-389 de 2005.

    4.1. Algunos ex-trabajadores de TELECOM en liquidación, interpusieron acción de tutela para que, una vez declarada su condición de padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos fundamentales consignados en los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución. Los accionantes fundaron sus pretensiones en ese entonces, dado que al momento de dar por terminados sus contratos de trabajo se les excluyó del ''retén social'' previsto en la Ley 790 de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-1039 de 2003 M.P.: A.B.S.. se amplió el beneficio dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia.

    4.2. A partir de los anteriores supuestos la Corte planteó como problema jurídico a resolver, si vulneraba los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, el despido realizado antes de finalizar el ''Programa de Renovación de la Administración Pública'' Vid. Ley 819 de 2003, artículo 8º. Uno de los apartes de esta norma fue declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: M.G.M.C., es decir, con motivo de la liquidación de TELECOM.

    4.3. Con tal objeto la Corte relacionó los fundamentos del ''Programa de Renovación de la Administración Pública'' y destacó a la disposición prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 Esta disposición señala: ''Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley''. como una fórmula de protección especial prevista por el legislador, que impide el retiro del servicio de algunos sujetos, que por sus especiales circunstancias, deben permanecer en su trabajo durante un lapso más prolongado.

    4.4. Conforme a lo anterior se aclaró que el fundamento de protección específico aplicable a las madres cabeza de familia, no se limita a la figura femenina, sino que el concepto jurídico se extiende al núcleo familiar que depende de ella. Sobre el particular, en la SU-389 se explicó: ''Por lo que hace al ámbito sobre el cual opera tal protección especial, resulta menester señalar que una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -artículos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protección de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre sí misma, sino que deben asumirse como extendidas al núcleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar Ver al respecto la Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No.150 (Senado): ''por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia''. Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992 Página 2 (cita original de la jurisprudencia transcrita)..''

    4.5. Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que dicha protección también se hace extensiva a los padres cabeza de familia conforme a las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. Para ello se recordó que una acción afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la figura femenina, afectaría irrazonablemente los derechos de los niños que dependen de manera exclusiva de la figura paterna. Al respecto, es del caso destacar lo siguiente:

    ''En ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyección al grupo familiar más próximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, sí pueden afectarse irrazonablemente aquellas garantías superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protección especial, sólo resultarían favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no así a los que dependen de su padre, cuando éste sea cabeza de familia.''

    (...)

    ''No se aprecia pues una razón objetiva que justifique no contemplar una medida de protección para los niños de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los niños y niñas, dada su estrecha relación con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando éstos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.''

    (...)

    ''Cuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.''

    4.6. Ahora bien, una vez establecidos los fundamentos que sustentan la prolongación de la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a los ''padres cabeza de familia'', la Corte procedió a aclarar qué conjunto de situaciones o requisitos conllevan a entender la existencia de tal figura. Para este efecto la Corte se valió del concepto ''madre cabeza de familia'', no sin antes prevenir que los soportes constitucionales de los dos sujetos son diferentes. Las siguientes son las condiciones para que en una situación particular se derive la existencia de un ''padre cabeza de familia'':

    ''(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

    ''(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

    ''(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: ''esta condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.'' Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo ''aunque en el mismo artículo se incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad jurídica'' (cita original de la jurisprudencia transcrita).

    ''En aplicación de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el artículo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años. Así lo explicó esta Corporación en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examinó el alcance de las expresiones niño, adolescente y menor, a que alude la Constitución en diferentes artículos, así como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislación nacional y concluyó que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños y que en este sentido todo menor de 18 años tiene derecho a la protección superior establecida en la Carta. La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004. (cita original de la jurisprudencia transcrita). el retén social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hipótesis mencionadas.''

    4.7. Agregado a lo anterior, es decir, una vez establecido que aquellos sujetos que reúnan las condiciones para ser considerados ''padres cabeza de familia'' tienen los mismos beneficios contenidos en el ''retén social'', la Corte aclaró que la acción de tutela es apta para reclamar el desconocimiento de tal privilegio, aunque se haya percibido la indemnización correspondiente al despido; sobre el particular se indicó: ''La jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la aplicación del retén social, cuando éste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administración pública al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio. (...) Los pronunciamientos de la Corte, que se refieren al caso particular de las madres cabeza de familia, parten de considerar que la determinación de despedir a estas personas infringe los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensión, es decir, el núcleo familiar de quien demanda''.

    4.8. Así las cosas, más adelante se precisó que la protección de las madres y los padres cabeza de familia se debía prolongar ''hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa''. Con esto, la Corte estableció que la estabilidad laboral definida para los sujetos de especial protección dentro del ''Programa de Renovación de la Administración Pública'' conlleva el reintegro, en caso de que haya acaecido el despido, y se extiende hasta que ''se efectúe el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa accionada. Se debe tener presente que Telecom -en proceso de liquidación, es una empresa que aún subsiste, y subsistirá hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidación'' Sentencia T-792 de 2004, citada por la SU-389 de 2005, argumento jurídico número 5..

    4.9. Por último, con base en los anteriores supuestos, la Corte diferenció los casos en los cuales se consolidaba la existencia de un padre cabeza de familia, es decir, las personas sin más alternativa económica ni de cuidado para con sus hijos menores de edad o discapacitados, de aquellos que a pesar de tener bajo su cuidado hijos menores, tenían acceso a otras fuentes de ingreso económico o que gozaban del apoyo de una cónyuge o compañera permanente. Respecto de los primeros concluyó que no ha debido existir el despido y que, por tanto, existe un perjuicio irremediable que produce una grave afectación de los derechos fundamentales y que demanda ''medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados''. Por su parte, frente a los segundos, denegó el amparo deprecado.

    4.10. A partir de tales premisas esta Corporación concluyó que la protección de los derechos fundamentales de aquellos que alcanzaran la condición de ''padres cabeza de familia'' se debía efectuar de la siguiente manera:

    (i) ''reintegro de los accionantes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que disfrutaban al momento del despido'';

    (ii) reconocimiento de ''los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde su desvinculación hasta el momento en que sean incorporados nuevamente a la nómina de la entidad accionada'';

    (iii) dejar sin efectos la indemnización recibida como consecuencia del despido y disponer que si no es posible efectuar la restitución inmediata de esa suma, se ofrezcan facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna y la de sus hijos menores.

    (iv) Llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa se dispondrá la desvinculación definitiva de los trabajadores y se realizarán los ajustes pertinentes o las restituciones y compensaciones mutuas a partir del pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

    Así pues, conforme al anterior marco la Corte estableció los principales parámetros que rigen la estabilidad laboral reforzada prevista en la ''Programa de Renovación de la Administración Pública''.

    Ahora, con base en dichas herramientas, la Sala procederá a abordar la solicitud presentada por el señor T.C..

  5. El caso concreto.

    El ciudadano V.I.T.C. trabajó para TELECOM hasta el mes de julio de 2003, cuando le fue terminado su contrato de trabajo a causa del inicio de la liquidación de la empresa Folio 129, cuaderno 1 primera instancia, oficio 3022 de julio 31 de 2003, referencia: ''Terminación de Contrato de trabajo por Supresión del cargo''.. Como consecuencia de su retiro, presentó reclamo a través de un derecho de petición Folio 22, cuaderno 1 primera instancia, derecho de petición para ''Inclusión en el retén social'', suscrito por V.I.T.C., de fecha diciembre 22 de 2003. y posteriormente, en atención a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005 El numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia estipula lo siguiente: ''Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.'', recibió una comunicación en la que se le indicó la posibilidad de solicitar el reintegro si probaba ser ''padre cabeza de familia'' Folio 146, cuaderno 1 primera instancia, oficio 05-5053 de 23 de junio de 2005, asunto: ''Sentencia SU-389 de abril 13 de 2005, sobre Padres cabeza de Familia'', suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidación.. Cumpliendo con lo indicado en dicha misiva, el señor T. remitió a TELECOM -en liquidación- algunos documentos con los que pretendía probar tal condición Folios 20 a 25, cuaderno 1 primera instancia: formato de actualización para padres cabeza de familia, declaración extraproceso de julio 07 de 2005 y registro de nacimiento de J.C.T.E. de 24 de junio de 1999.. Sin embargo, la empresa, a través de las resoluciones 822 Folios 26 a 28, cuaderno 1 primera instancia. y 2058 de 2005 Folios 36 a 40, cuaderno 1 primera instancia., negó ese status y, por tanto, desestimó el reintegro. Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en dicha sentencia, el señor T. acude a la tutela con el objeto de que se le declare ''padre cabeza de familia'' y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando.

    La empresa accionada, en respuesta a dicha solicitud, se opuso a las pretensiones del actor e indicó que en las resoluciones 822 y 2058 de 2005 se negó el reintegro del señor T. por no cumplir con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. Además recordó que a éste se le pagó una indemnización lo que hace improcedente la solicitud de amparo.

    Las instancias que conocieron de la tutela negaron la protección de los derechos fundamentales. El a-quo consideró que las pretensiones del actor deben someterse a otros procedimientos judiciales y a su vez indicó que no existe perjuicio irremediable que sea necesario proteger. La segunda instancia, por su parte, comprobó que el actor no cumple con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005, pues para la fecha del despido tenía una unión marital de hecho con A.A.S..

    Sin duda, la acción afirmativa incluida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 -también conocida como ''retén social''- en la que se impidió que se retirara del servicio durante un pequeño lapso de tiempo, a un determinado grupo de trabajadores debido a sus especiales condiciones de debilidad o fragilidad, constituye un logro de gran valor para el Estado Social de Derecho. De acuerdo a esta disposición el ''programa de renovación de la administración pública'' debía guardar especial cuidado con aquellos servidores que por sus condiciones particulares, tuvieran dificultades para encontrar un nuevo trabajo o cuyo despido afectara gravemente su subsistencia y la estabilidad de su núcleo familiar. La medida contenida en tal norma constituye un avance significativo en la salvaguardia laboral de un cierto grupo de personas y es claro ejemplo de la evolución de las medidas estatales tendientes a compensar la desigualdad y la discriminación en ese ámbito, conforme lo dispone el artículo 13 constitucional Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se anotó: ''en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)''..

    Ahora bien, de acuerdo a tales presupuestos hay que advertir que los beneficios de las acciones afirmativas no pueden ampliarse indiscriminadamente, pues tal extensión conllevaría la desnaturalización del esfuerzo estatal y, peor aún, el desconocimiento de su objetivo, es decir, la protección específica y especial de un colectivo. Sobre el particular, en la sentencia SU-388 de 2005 se indicó lo siguiente: ''Con todo, la Corte es enfática en advertir que no resulta válida una ampliación generalizada de las acciones afirmativas a los demás colectivos, o una utilización desbordada de las mismas, puesto que no sólo se desnaturalizaría su esencia sino que se daría al traste con los objetivos que persiguen, haciéndolas inocuas, burlando así el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explicó la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)''.

    Tales premisas justifican la imperiosa necesidad de realizar un escrutinio riguroso frente a cada uno de los requisitos que establezcan el acceso a los beneficios que componen la acción afirmativa. En efecto, con el objeto de evitar que el esfuerzo y los recursos destinados para un cierto sector de la población que se encuentre desprotegido o damnificado, se escapen o desvíen hacia otro tipo de actividades o sean aprovechados por otras personas, el operador jurídico está obligado a aplicar de manera rígida y responsable todos y cada uno de los elementos que definen los sujetos o la situación a proteger.

    Recordemos, conforme a lo anterior, que la protección extendida a los padres cabeza de familia dentro de la sentencia SU-389 de 2005 delineó de manera cuidadosa todos y cada uno de los parámetros necesarios para hacerse acreedor a los beneficios del ''retén social''. Dentro de ellos se establecieron (i) requisitos de carácter subjetivo y otros (ii) de orden objetivo. Los primeros determinan el conjunto de exigencias que debe reunir cada trabajador de TELECOM en liquidación para que pueda considerársele un padre cabeza de familia y los segundos definen las condiciones o los términos bajo las cuales el amparo de los derechos fundamentales sería procedente, dadas las condiciones en las que se encontraron todos los ex-trabajadores de la empresa al momento de acaecer su despido.

    Pues bien, de las condiciones de índole subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisión requerida- si el señor T. ostentaba el estado de ''padre cabeza de familia'' al momento de ser despedido. Para este efecto es necesario tener en cuenta, tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo (por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a la señora A.A.S.F. 35, declaración extra proceso de A.A.S. ante el notario único del círculo de Mosquera (Cundinamarca).. Además, del expediente se puede colegir que la relación afectiva sostenida con ésta -a pesar de algunas interrupciones- tuvo vigencia en julio de 2003 Ibíd. y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo próxima a tener un bebé Folios 108 y 109, declaración juramentada de V.I.T... Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la relación de Verner Ian con A.A. haya consistido en un ''simple noviazgo'' y que para la fecha en que acaeció el despido éste estuviera ejerciendo las obligaciones del hogar de manera solitaria.

    Al respecto vale la pena recordar que en la sentencia SU-388 de 2005 se explicó que la ausencia transitoria de la pareja no constituye per sé circunstancia suficiente para acceder a los beneficios de las madres y los padres cabeza de familia. En efecto, en dicha jurisprudencia la Corte aclaró: ''Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. C.A.B.. (Cita original de la jurisprudencia transcrita). En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.|| De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. A.B.S., la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales. La Corte declaró exequible la expresión ''siendo soltera o casada'' del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, ''lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella ''tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar'', lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un ''compañero permanente'' (Cita original de la jurisprudencia transcrita). Con la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos fácticos. Sentencia C-184 de 2003, MP. M.J.C. (Cita original de la sentencia transcrita).''

    De acuerdo a lo expuesto la Sala concluye que el señor V.I.T. no reunió fehacientemente los requisitos subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del ''retén social'' como padre cabeza de familia.

    Conforme a lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la Sala confirmará los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, con base en las razones expuestas en esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano V.I.T.C. contra TELECOM, en liquidación, con base en las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

T-677 DE 17 DE AGOSTO DE 2006 (Expediente T-1336994)

ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto de carácter patrimonial (Aclaración de voto)

La acción de tutela instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M.P.J.A.R., frente a la cual por su diferente determinación salvé el voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006).

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia T-677 de fecha 17 de agosto de 2006.

Si bien comparto la decisión adoptada en la presente sentencia, que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual refrendó el de primera instancia denegando la acción de tutela instaurada por el señor V.I.T.C. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posición adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M.P.J.A.R., frente a la cual por su diferente determinación salvé el voto, por cuanto pienso que la acción de tutela no sería la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho del señor T.C., al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculación de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su carácter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la órbita de la acción de tutela, máxime si en este caso se encuentra que Telecom dejó de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006).

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

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