Sentencia de Tutela nº 712/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625361

Sentencia de Tutela nº 712/06 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1299503

Sentencia T-712/06

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de obras de alcantarillado

Referencia: expediente T-1299503

Accionante: M.P..

Demandados: Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué -IBAL S.A., E.S.P.- y Municipio de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -Tolima-, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por M.P. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- y el municipio de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    La señora M.P. presentó acción de tutela el día 18 de enero de 2006 contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- y el municipio de Ibagué, por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.

  2. Hechos relevantes.

    2.1. En el mes de agosto del año 2005 la señora M.P. empezó a sufrir constantes inundaciones en su vivienda debido a fallas en las redes del alcantarillado.

    2.2. La accionante y otras personas que residen en ese mismo sector acudieron a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- para que dicha entidad le diera solución a su problema. Como respuesta a esta reclamación, el IBAL envió una cuadrilla de revisión al sector con el fin de que se adelantara un sondeo de las alcantarillas y determinó que los vecinos debían cambiar las tuberías domiciliarias porque allí radicaba el daño.

    2.3. A pesar de que los residentes realizaron el cambio de las tuberías, los problemas se agravaron toda vez que empezaron a filtrarse al interior de las viviendas las aguas negras que corren por las redes del alcantarillado, lo que, según afirma la actora, produjo ''olores nauseabundos e imposibles de soportar para cualquier ser humano'' Folio 10 del cuaderno No.1..

    2.4. Ante esta situación los vecinos acudieron nuevamente al IBAL, entidad que -luego de realizar otro sondeo- determinó que el daño se encontraba en la tubería madre del sector, por lo que era necesario proceder a efectuar la reposición de redes como única medida de solución definitiva a este problema.

    2.5. Manifiesta la accionante que los residentes del sector requirieron al IBAL para que se realizaran las obras de manera expedita, debido a la afectación de la salud de los niños que allí viven y de los demás miembros de la comunidad, pero que la respuesta recibida por parte de la entidad accionada fue que debían esperar porque el daño era de grandes proporciones.

  3. Fundamentos de la acción.

    La demandante afirma que la ausencia de solución efectiva al problema de salubridad que se ha presentado en el sector donde se encuentra ubicada su vivienda, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, toda vez que su salud se ha visto gravemente afectada debido a las enfermedades generadas por la humedad y por los malos olores. De igual manera, considera que la salud de sus menores hijos se ha puesto en riesgo como consecuencia de la situación descrita, con lo que se incumple la obligación establecida en la Carta Política en relación con el deber de especial protección de los niños por parte del Estado (art. 44 C.P.).

  4. Pretensiones del demandante.

    La accionante solicita al juez de tutela que sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene al IBAL y al municipio de Ibagué -Tolima-, la solución inmediata del problema sanitario que se presenta en su lugar de residencia.

  5. Oposición a la demanda de tutela.

    5.1. El apoderado judicial de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- se pronunció en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

    - Expone que el día 16 de enero de 2006, el IBAL realizó una valoración de la zona afectada que permitió determinar que el problema se debía a una falla en la tubería principal, por lo que era necesario proceder a la reposición de redes. Así, el 17 de enero del mismo año se obtuvo el certificado de disponibilidad presupuestal No. 00062 por un valor de doce millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($12.367.450), destinado a la reposición del alcantarillado combinado en el sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Ibagué.

    - De la misma manera, sostiene que, concientes de la gravedad de la afectación y mientras se daba inició a la ejecución de la obra, el IBAL realizó un lavado general de la tubería el 18 de enero de 2006, con el fin de mitigar los efectos negativos del inconveniente en el alcantarillado, además de otros lavados periódicos con los que se buscaba evitar daños en la salud o vida de los habitantes del sector.

    - El día 23 de enero del año en curso, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado suscribió la orden de servicio No. 004 con el contratista Representaciones RAP -RUYARDO ANTONIO PALENCIA- donde se estableció que los trabajos de reposición del alcantarillado tendrían un plazo para ejecutarse de 45 días a partir de la fecha del acta de iniciación.

    - En consecuencia, considera que no existe una razón que justifique la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora M.P., ya que la entidad que representa ha realizado todas las gestiones tendientes a solucionar el problema del alcantarillado y -en la actualidad- la acción así planteada carece de objeto.

    - Finalmente, sostiene que la petente no ofreció pruebas de la supuesta afectación de los derechos a la salud y a la vida de ella, de sus hijos y de los demás habitantes del sector y que, como quiera que la acción de tutela se encuentra dirigida, en criterio de la accionada, a solicitar el amparo del derecho colectivo ''al goce de un ambiente sano'', ésta se torna improcedente, dado que para la defensa de este tipo de derechos se instituyeron las acciones populares o de grupo.

    5.2. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Ibagué -a través de la Secretaria Jurídica- se opuso a las pretensiones de la accionante, por considerar que los hechos alegados por la señora M.P. no involucran acciones u omisiones de la Alcaldía, ya que la responsable de garantizar la prestación adecuada del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado es la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- por lo que es esa entidad quien debe adelantar las labores de mantenimiento e instalación de cualquier tipo de redes que se llegaran a necesitar.

    Por tal razón, solicita al juez que exonere al Municipio de Ibagué de cualquier responsabilidad y que declare la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Decisión de única instancia.

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -Tolima- mediante sentencia del primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada.

    En criterio del a quo del material probatorio que obra en el expediente, se concluye que el IBAL ha realizado todas las actuaciones tendientes a solucionar los inconvenientes que se han presentado en las tuberías del alcantarillado y a evitar la afectación de la salud de los habitantes del sector. Así las cosas, sostiene que al haber cesado la omisión por la cual se originó la acción de tutela, no puede concederse el amparo tutelar respecto de un derecho que en la actualidad no está siendo vulnerado.

    En consecuencia, el fallador negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la actora y ordenó ''exonerar a la Alcaldía Municipal de Ibagué de cualquier responsabilidad ya que lo que se presenta en la vivienda de la accionada (sic) no es de su competencia, por ser el IBAL quien presta el servicio de acueducto y alcantarillado a los habitantes del municipio de Ibagué...'' Folio 44 del cuaderno No. 1..

  2. Ninguna de las partes impugnó esta decisión.

  3. Material probatorio relevante en este caso.

    Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:

    1. Copia de diversas comunicaciones enviadas por los residentes del sector comprendido entre la calle 22 y las carreras 1° y Avenida Ferrocarril, B.S.P.A. -Ibagué-, mediante las cuales le informaron a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Secretaría de Salud de la ciudad acerca de los problemas de salubridad causados por las fallas en el alcantarillado.

    2. Fotocopia de una comunicación enviada al IBAL el día 02 de enero de 2006 por los vecinos del sector afectado, en el que se informan los inconvenientes presentados en el alcantarillado y se solicita una pronta solución.

    3. Copia del ''Acta visita de quejas'' No. 0429 de enero 12 de 2006, en la que la Dirección de Desarrollo de Servicios y Salud Pública de la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué da cuenta de los inconvenientes de salubridad que se presentan en el sector donde reside la actora debido a fallas en la red del acueducto.

    4. Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 00062 para la realización de la reposición de alcantarillado combinado del sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1 y 2.

    5. Fotocopia de la orden de obra No. 004 del 23 de enero de 2006 suscrita por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., con la firma Representaciones RAP -RUYARDO ANTONIO PALENCIA- con el objeto de realizar las labores de reposición del alcantarillado combinado del sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1 y 2. En este documento se establece un plazo de 45 días como término máximo para la ejecución de las obras señaladas.

    6. Copia del oficio de fecha 20 de enero de 2006, mediante el cual los jefes de planeación y de la división técnica de alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., le informan al S. General de esa entidad las labores adelantadas para mitigar los problemas de alcantarillado en el sector del B.S.P.A..

III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar al representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A., E.S.P.- y a la señora M.P. con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia.

Al representante legal del IBAL se le pidió informar a esta Corporación si ya se iniciaron las obras para la reposición del alcantarillado combinado del sector ubicado en la calle 22 entre carreras 1 y 2 de la ciudad de Ibagué.

La entidad accionada respondió el requerimiento judicial mediante comunicación de 5 de junio de 2006, en la que afirma que las obras para la reposición del alcantarillado del sector mencionado se realizaron mediante orden de obra No. 004 del 23 de enero del presente año. A esta comunicación se anexó copia del acta final de obra y del acta de liquidación, en los que consta que los trabajos de reposición de alcantarillado terminaron el 29 de marzo de 2006 y que corresponden a la especificaciones técnicas impartidas por parte del IBAL.

Por su parte, a la señora M.P. se le solicitó informar a esta Corporación si en la actualidad se siguen presentando problemas de salubridad en su residencia y en las viviendas aledañas como consecuencia del daño en el alcantarillado del sector. Vencido el término probatorio, la actora no dio respuesta a este requerimiento.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia.

    A través de esta S., la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Hecho superado

    Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política ha señalado, de manera reiterada, que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos eventos en que éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, el juez de tutela debe administrar justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales.

    Sin embargo, en aquellos eventos en que la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde justificación constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.'' Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente: R.E.G.. (se subraya)

    En el presente caso, encuentra la Corte que la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante estaba dirigida a que el juez de tutela ordenara a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A., E.S.P., que efectuara todas las labores tendientes a solucionar el problema de salubridad que se había presentado en su vivienda y en otras casas ubicadas en el mismo sector, como consecuencia de las fallas estructurales de la tubería madre del alcantarillado.

    Como quiera que en la contestación de la demanda la entidad accionada afirmó que ya se había suscrito la orden de servicio No. 004 del 23 de enero de 2006 para la reposición de alcantarillado en el sector en el que habita la actora, y toda vez que la razón por la cual el juez de instancia negó el amparo tutelar solicitado fue que el IBAL ya había adelantado las actuaciones necesarias para cesar la vulneración del derecho -por lo que consideró que en el presente caso existía carencia de objeto- esta S. de Revisión procedió a oficiar al representante legal de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado para que informara a esta Corporación si ya se habían iniciado las obras para la reposición del alcantarillado y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, el estado de dicha construcción.

    La entidad accionada informó mediante comunicación recibida en esta Corporación el día 6 de junio de 2006, allegando el material probatorio que sustenta su afirmación, que las obras para la reposición del alcantarillado combinado del sector ubicado frente al Terminal de Transportes, calle 22 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Ibagué ya se realizaron, en cumplimiento de la orden de obra No. 004 de enero 23 de 2006. La mencionada entidad aportó la correspondiente copia del acta de liquidación de dicha orden, documento en el que consta que las obras se ejecutaron de acuerdo con las especificaciones técnicas y en concordancia con las instrucciones impartidas por el IBAL S.A. E.S.P. y que fueron debidamente entregadas el día 29 de marzo de 2006.

    Así las cosas, y con fundamento en las anteriores consideraciones, en el presente caso se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificación constitucional, razón por la cual no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección de los derechos que se estimaban vulnerados.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).

Segundo: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué el primero (1) de febrero de dos mil seis (2006), dentro del proceso de tutela promovido por la señora M.P. contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué.

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 418/10 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • 25 Mayo 2010
    ...T-636 de 2002 (MP A.B.S., T-697 de 2002 (MP J.A.R., T-410 de 2003 (MP J.C.T., T-576 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1104 de 2005 (MP J.A.R., T-712 de 2006 (MP R.E.G., T-270 de 2007 (MP J.A.R., T-022 de 2008 (MP N.P.P., T-182 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-888 de 2008 (MP M.G.M.C., T-1115 de 2008 (MP M......
  • Sentencia de Tutela nº 089/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012
    • Colombia
    • 16 Febrero 2012
    ...T-636 de 2002 (MP A.B.S., T-697 de 2002 (MP J.A.R., T-410 de 2003 (MP J.C.T., T-576 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1104 de 2005 (MP J.A.R., T-712 de 2006 (MP R.E.G., T-270 de 2007 (MP J.A.R., T-022 de 2008 (MP N.P.P., T-182 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-888 de 2008 (MP M.G.M.C., T-1115 de 2008 (MP M......
  • Sentencia de Tutela nº 424/13 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2013
    • Colombia
    • 10 Julio 2013
    ...T-636 de 2002 (MP A.B.S., T-697 de 2002 (MP J.A.R., T-410 de 2003 (MP J.C.T., T-576 de 2005 (MP H.A.S.P., T-1104 de 2005 (MP J.A.R., T-712 de 2006 (MP R.E.G., T-270 de 2007 (MP J.A.R., T-022 de 2008 (MP N.P.P., T-182 de 2008 (MP Clara I.V.H., T-888 de 2008 (MP M.G.M.C., T-1115 de 2008 (MP M......
  • Sentencia de Tutela nº 685/07 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 31 Agosto 2007
    ...T-1053 de 2006; v) Porque ya fue atendido el problema de salubridad pública que implicaba la violación de derechos fundamentales: T-712 de 2006; vi) Por la entrega del documento de identidad durante el trámite de la acción: T-610 de 2006; vii) Cuando en un caso análogo se había impartido un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR