Sentencia de Tutela nº 728/06 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625387

Sentencia de Tutela nº 728/06 de Corte Constitucional, 25 de Agosto de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1345470
DecisionConcedida

Sentencia T-728/06

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para reconocimiento y pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para reclamarla

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque se haya cotizado extemporáneamente

Referencia: expediente T-1345470

Acción de tutela interpuesta por C.R.S. contra FAMISANAR EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que resolvieron la acción de tutela promovida por C.R.S. en contra de FAMISANAR EPS.

ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta.

La señora C.R.S. interpuso acción de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La señora C.R.S. afirma que desde el 1º de septiembre de 2001 se encuentra afiliada como cotizante dependiente a FAMISANAR EPS y que a partir de esa fecha sus distintos empleadores han realizado los aportes en salud correspondientes.

  2. El 3 de abril de 2005, la señora R.S. dio a luz a su hijo D.S..

  3. La accionante señala que el 4 de abril de 2005, FAMISANAR EPS le concedió la licencia de maternidad por 84 días. No obstante, con posterioridad, FAMISANAR EPS le comunicó que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestación.

  4. La señora R.S. argumenta que si bien cambió de empleador de CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) durante el periodo que duró su embarazo, lo cierto es que los empleadores pagaron los aportes en salud.

  5. La accionante admite que sus empleadores realizaron pagos extemporáneos al sistema de seguridad social en salud, pero en su criterio, en dichos eventos resulta evidente el allanamiento a la mora por parte de FAMISANAR EPS.

  6. En virtud de lo expuesto, la señora C.R.S. interpuso acción de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la seguridad social así como la protección constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por la falta de cotización completa durante todo el periodo de gestación.

  7. La accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía; ii) copia del carné de afiliación a FAMISANAR EPS; iii) certificación expedida por FAMISANAR EPS en la que consta que la accionante se encuentra afiliada a esa entidad en calidad de cotizante desde el 1º de septiembre de 2001; iv) copia del certificado de licencia de maternidad; v) copia de la historia clínica realizada por el Hospital San Rafael de Fusagasugá correspondiente a la atención recibida los días 3 y 4 de abril de 2005; vi) copia de los formularios de autoliquidación de aportes en salud desde julio de 2004 hasta mayo de 2005; vii) copia del registro civil de D.S.; viii) copia de la comunicación de 22 de agosto de 2005 de GESTIONANDO CTA a FAMISANAR EPS, en la que se solicitó explicación sobre por qué aún no se había cancelado la licencia de maternidad.

    Respuesta de la entidad accionada

  8. FAMISANAR EPS señaló que la señora C.R.S. se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, desde el 1º de septiembre de 2001.

    El representante de la EPS enfatizó que en el caso de la señora R.S. no existía amenaza a un derecho fundamental, toda vez que la acción de tutela instaurada lo que pretende es el reconocimiento de un dinero con ocasión del parto. Al respecto, aclaró que a la accionante se le han prestado todos los servicios de salud que ha requerido en el marco del Plan Obligatorio de Salud.

    Adicionalmente, el apoderado de FAMISANAR EPS señaló que no autorizó la prestación económica por licencia de maternidad a la señora C.R.S. por no haber cotizado de forma ininterrumpida durante todo el periodo de gestación. En tal sentido, agregó que de acuerdo con la normatividad aplicable Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3º; y Decreto 1804 de 1999, Art. 21. , la accionante no cumple con los requisitos legales preestablecidos para que surja el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Esto, teniendo en cuenta que no hubo pago en el mes de agosto de 2004, como queda establecido en el siguiente cuadro:

    En virtud de lo anterior, concluyó que a la ausencia de cotización durante uno de los meses de gestación impiden que se genere el derecho a disfrutar de la licencia de maternidad como quiera que durante el embarazo no se realizaron todos los aportes de forma continúa, completa y oportuna. Sobre el particular, aclaró que en caso de que la falta de pago sea atribuible al empleador es a este último a quien le corresponde asumir la prestación.

    Finalmente, el representante de la EPS solicitó que de acceder a las pretensiones de la accionante, se le permita a FAMISANAR EPS repetir contra el FOSYGA por los gastos efectuados en cumplimiento del fallo.

    Decisión de primera instancia

  9. El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, negó el amparo solicitado. El juez observó que la solicitud de la accionante no era procedente a través de acción de tutela toda vez que: ''(...) se infiere que el fin único de la demandante dentro del sumario es recaudar el dinero que la EPS le ha dejado de cancelar, lo cual no es dable solucionar mediante este mecanismo especial y reservado para la protección de los derechos consagrados como fundamentales dentro de nuestro sistema jurídico, ya que no solo se estaría entrando a solucionar problemas para los cuales la ley no le atribuyó competencia la tutela, sino que se estaría pasando por alto que para este tipo de eventos existen otros medios de defensa, como la jurisdicción laboral, y que son los que deben encargarse de darle trámite a este tipo de eventos''.

    En conclusión, para el juez de instancia, al no encontrarse demostrada una afectación al mínimo vital de la accionante y su hijo, debe ser la jurisdicción ordinaria la encargada de definir el reconocimiento de la licencia de maternidad.

    Impugnación

  10. La señora C.R.S. apeló el fallo de primera instancia. De acuerdo con la accionante el juez desconoció la sentencia T-999 de 2003, mediante la cual se estableció que la licencia de maternidad es un derecho de carácter económico que hace parte del mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido.

    Decisión de segunda instancia

  11. El 26 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmó la decisión del juez de primera instancia. El juez consideró que si bien la acción de tutela procedía como mecanismo excepcional para la reclamación de la licencia de maternidad cuando se comprometía el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido, en el caso estudiado no se aportó prueba que permitiera acreditar la vulneración de ese derecho. Esto, en tanto que la accionante debe encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y el pago de la licencia de maternidad debe constituirse en el único medio de subsistencia en condiciones dignas.

    Adicionalmente, a juicio del juez de instancia, ante la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, como lo es la jurisdicción laboral, no puede entenderse que exista un perjuicio irremediable teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido desde el momento del nacimiento del hijo de la accionante y la interposición de la acción de tutela. Bajo tales circunstancias, concluye el juez que lo que resulta procedente es promover la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral.

    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

  12. Con el propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión correspondiente, esta Corporación ordenó oficiar a CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado y a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado, para que ilustraran a la Corte sobre los siguientes aspectos:

    ''1.1. Informe la fecha en la cual inició y terminó la relación de la Cooperativa de Trabajo Asociado con la señora C.R.S. identificada con la cédula de ciudadanía 39.624.797 de Fusagasuga.

    1.2. Señale la fecha de pago de los aportes en salud de la señora C.R.S., identificada con la cédula de ciudadanía 39.624.797 de Fusagasuga, dentro del periodo comprendido entre julio de 2004 y abril de 2005. Al respecto, se solicita copia de las planillas correspondientes, donde conste el periodo cotizado y los días laborados.''

  13. Vencido el término probatorio, CICODES Cooperativa de Trabajo Asociado no allegó la información solicitada. Por su parte, la Cooperativa de Trabajo Asociado GESTIONANDO, informó mediante comunicación radicada en esta Corporación, el 22 de agosto de 2006, lo siguiente:

    ''1. La señora C.R.S., identificada con la cédula de ciudadanía número 39.624.797 de Fusagasugá, ingresó a la Cooperativa GESTIONANDO C.T.A., a partir del primero (01) de Octubre de 2004, con contrato de Trabajo Asociativo a término indefinido el cual está vigente a la fecha.

  14. Respecto a las fechas de pago de los aportes en salud, me permito informarle que dichos pagos se realizaron a partir del mes de Octubre de 2004, como consta en la afiliación No. 0244795, fecha en la cual ingreso como Asociada la S.C.R.S., identificada con la cédula de ciudadanía número 39.624.797 de Fusagasugá. Los pagos se realizaron de acuerdo con las planillas anexas''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si procede la acción de tutela para reclamar el pago de una licencia de maternidad cuando se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido a pesar de no haber cotizado durante todo el periodo de la gestación. En caso que la Corte estime procedente la acción debe establecer quién debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales vulnerados.

    Reiteración de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia excepcional de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido dentro del año siguiente al parto. Excepcionalidad del reconocimiento al pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado durante todo el periodo de gestación.

  3. La Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la obligación del pago de la licencia de maternidad, de la siguiente forma:

    ''2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución) Sentencia T-996 de 2002 (MP: J.C.T.. "El artículo 43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los niños (...)''.. Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ''el pago de la licencia de maternidad, tal como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia'' Sentencia T-788 de 2004 (MP: M.J.C.E.). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270 de 1997 (MP: A.M.C., T-662 de 1997 (MP: A.M.C., T-210 de 1999 (MP: C.G.D., T-365 de 1999 (MP: A.M.C., T-558 de 1999 (MP: F.M.D., T-805 de 1999 (MP: C.G.D., T-467 de 2000 (MP: Á.T.G., T-706 de 2000 (MP: A.M.C., T-765 de 2000 (MP: A.M.C., T-950 de 2000 (MP: A.M.C., T-978 de 2000 (MP: A.M.C., T-1081 de 2000 (MP: A.M.C., T-1090 de 2000 (MP: A.M.C., T-157 de 2001 (MP: F.M.D., T-158 de 2001 (MP: F.M.D., T-159 de 2001 (MP: F.M.D., T-160 de 2001 (MP: F.M.D., T-694 de 2001 (MP: J.A.R., T-736 de 2001 (MP: C.I.V.H., T-1002 de 2001 (MP: M.G.M.C., T-707 de 2002 (MP: R.E.G., T-880 de 2002 (MP: A.B.S.) y T-885 de 2002 (MP: C.I.V.H.. En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre.

    La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: E.C.M., T-466 de 2000 (MP: Á.T.G., T-774 de 2000 (MP: A.M.C., T-776 de 2000 (MP: A.M.C., T-884 de 2000 (MP: A.M.C., T-914 de 2000 (MP: A.M.C., T-1090 de 2000 (MP: A.M.C., T-653 de 2002 (MP: J.A.R., T-773 de 2002 (MP: E.M.L., T-844 de 2002 (MP: J.C.T., T-1013 de 2002 (MP: J.C.T.) y T-1014 de 2002 (MP: J.C.T.. .

    2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2. y (ii) que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1. . En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2..

    2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: R.E.G., T-605 de 2004 (MP: R.U.Y., T-390 de 2004 (MP: J.A.R., T-885 de 2002 (MP: C.I.V.H., T-880 de 2002 (MP: A.B.S.) y T-467 de 2000 (MP: Á.T.G.., que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.

    (...)

  4. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario comprobar que en el caso de la señora E.J.F.Z. se presenta una vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia.

    3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: R.E.G., T-158 de 2001 (MP: F.M.D., T-1081 de 2000 (MP: A.M.C. y T-241 de 2000 (MP: J.G.H.G.. o cuando el salario es su única fuente de ingreso Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: R.E.G., T-1013 de 2002 (MP: J.C.T., T-365 de 1999 (MP: F.M.D.) y T-210 de 1999 (MP: C.G.D.., y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor Sentencia T-999 de 2003 (MP: J.A.R.) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: R.E.G., T-605 de 2004 (MP: R.U.Y., T-1155 de 2003 (MP: A.B.S.) y T-1014 de 2003 (MP: E.M.L... Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.'' Sentencia T-091/05.

  5. En suma, la madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia de maternidad arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.

    Al respecto, es preciso aclarar que el pago de la prestación está sujeto al hecho que la madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestación, así como al deber del empleador de consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro de los seis últimos meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal periodo se hayan presentado pagos extemporáneos, será el empleador y no la EPS a quien le corresponde el pago de la prestación. Adicionalmente, la Corte ha establecido que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad.

    Así la jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamación del pago de la licencia de maternidad a través de la acción de tutela siempre que el no pago de la prestación vulnere el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y/o el de su hijo recién nacido. La Corte ha señalado que se presume tal afectación dentro del año siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario mínimo o cuando ese salario es su única fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades T-1116/05 y T-496/06..

  6. En el marco de la vulneración del derecho al mínimo vital de la madre y su hijo(a) recién nacido(a), como sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha reconocido de forma excepcional el pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado durante todo el periodo de gestación. En efecto, en las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de 2005, T-790 de 2005, T-931de 2005 y T-1243 de 2005, pese a la falta de cotización durante un lapso del embarazo, la Corte admitió el reconocimiento de la prestación Como se mencionó en la sentencia T-1243 de 2005, en todos los casos el periodo dejado de cotizar no superaba los 30 días y la causa de dicha interrupción era el desempleo, por lo que la Corte concluyó que el no pago de la licencia de maternidad era una carga desproporcionada que no debían soportar las madres y sus hijos recién nacidos..

  7. Por último, la Corte debe reiterar que la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.

  8. En virtud de lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.

    Estudio del caso concreto

  9. La señora C.R.S. se encuentra afiliada desde el 1 de septiembre de 2001 a FAMISANAR EPS. La señora R.S. argumenta que si bien cambió de empleador de CICODIS Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) a GESTIONANDO Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) durante el periodo que duró su embarazo, lo cierto es que los empleadores pagaron los aportes en salud.

  10. El 3 de abril de 2005, la señora R.S. dio a luz a su hijo D.S.. La accionante señala que el 4 de abril de 2005, FAMISANAR EPS le concedió la licencia de maternidad por 84 días. No obstante, con posterioridad, FAMISANAR EPS le comunicó que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada por falta de semanas cotizadas durante el periodo de la gestación.

    La señora C.R.S. interpuso acción de tutela contra FAMISANAR EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la seguridad social así como la protección constitucional especial de los menores, al no cancelarle la licencia de maternidad por la falta de cotización completa durante todo el periodo de gestación.

  11. Resulta claro que la señora C.R.S. cambió de empleador durante el embarazo, lo que al parecer, pese a la afirmación que en contrario realiza la accionante, ocasionó que no se hubiera cotizado durante todo el periodo de la gestación. En tal sentido, la Corte advierte que, de acuerdo con la información suministrada por FAMISANAR EPS y GESTIONANDO CTA, durante el periodo comprendido entre octubre de 2004 y la fecha del parto (abril 3 de 2005), se realizaron los aportes en salud correspondientes.

    Por consiguiente, la Corte evaluará las cotizaciones realizadas en los meses de julio a septiembre de 2004, los cuales se encuentran incluidos en el periodo de gestación. Así, conforme al reporte allegado por FAMISANAR EPS, dichas cotizaciones se realizaron de la siguiente forma:

    De lo anterior, concluye FAMISANAR EPS que no se cotizó durante todo el periodo de la gestación pues falta el aporte correspondiente al mes de agosto de 2004. Sin embargo, la Corte encuentra que al confrontar los datos anteriores con las copias de las planillas aportadas por la accionante, las cotizaciones se realizaron así: en julio por 30 días, en agosto por 15 días y en septiembre por 15 días.

    En suma, hace falta un periodo de 30 días, bien sea porque no se cotizó en el mes de agosto de 2004, como lo afirma la EPS o porque como lo certifican las planillas faltan 15 días en agosto y 15 días en septiembre. En tal sentido, en principio no procedería el pago de la licencia de maternidad, como quiera que hace falta un lapso de cotización dentro del periodo de gestación. No obstante, como lo ha reconocido la Corte, excepcionalmente procede el pago de la licencia de maternidad cuando se amenace el derecho al mínimo vital de la accionante y su hijo recién nacido.

  12. En tal sentido, es preciso confirmar la afectación del derecho al mínimo vital para que sea procedente a través de la acción de tutela ordenar el pago de la licencia de maternidad. En efecto, la Corte recuerda que se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo o hija menor cuando devenga un salario mínimo y éste es su única fuente de ingreso.

    Como quedó demostrado en las planillas de cotización a FAMISANAR EPS que fueron aportadas por la accionante, se puede verificar que durante el último año la señora C.R.S. devengaba un salario mínimo mensual. Así mismo, debe la Corte reseñar que según la impugnación presentada por la accionante con el no pago de la licencia de maternidad se está afectando su derecho al mínimo vital y el de su hijo.

    En este contexto, el pago de la licencia de maternidad adquiere carácter constitucional, y por la tanto, resulta procedente el amparo invocado. Al respecto, es preciso recordar, que a pesar de la ausencia de un aporte mensual durante el embarazo, la señora R.S. ha cotizado desde el 2001 a la misma EPS y durante el periodo que falta cotización se presentó la transición entre CICODES CTA y GESTIONANDO CTA. De tal forma que, como lo ha establecido la Corte, en casos como el estudiado, resulta desproporcionado exigirle a la madre que por el cambio de empleador pierda el derecho a la prestación.

    En consecuencia, la Corte encuentra que el no pago de la licencia de maternidad compromete el derecho al mínimo vital de la señora C.R.S. y el de su hijo recién nacido. Por esta razón, se revocarán los fallos de instancia.

  13. Adicionalmente, la Corte aclara que la entidad demandada aceptó los pagos extemporáneos y no requirió al empleador por los pagos tardíos. En consecuencia, cuando la EPS acepta el pago tardío y no reclama por su oportuno cumplimiento, se entiende que se ha allanado a la mora del empleador y debe entonces asumir el pago de las prestaciones correspondientes Sentencias T-640/04; T-605/04, T-390/04, T-885/02, T-880/02 y T-467/00..

  14. En cuanto al término para la interposición de la acción de tutela, se observa que la accionante instauró la misma el 18 de noviembre de 2005. Esto es, transcurridos aproximadamente 7 meses a partir del nacimiento de su hijo (3 de abril de 2005). Dado que la acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor, la madre estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por este medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

  15. En virtud de lo expuesto, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y concederá el amparo solicitado por la señora C.R.S. y su hijo recién nacido para la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Para garantizar el derecho se ordenará a FAMISANAR EPS, que en un término de 48 horas, pague efectivamente a la señora C.R.S., el valor de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, que resolvieron la acción de tutela promovida por C.R.S. en contra de FAMISANAR EPS, y en consecuencia, tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

Segundo.- ORDENAR a FAMISANAR EPS, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la licencia de maternidad que le corresponde.

Tercero.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    • Colombia
    • 12 Octubre 2006
    ...puede generar la pérdida del derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad'' Y más recientemente, en sentencia T-728 de 2006, la Corte ordenó a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectuó cotizaciones du......
  • Sentencia de Tutela nº 1025/10 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2010
    • Colombia
    • 10 Diciembre 2010
    ...tal interrupción no puede generar la pérdida del derecho prestacional derivado de la protección constitucional a la maternidad” En sentencia T-728 de 2006, la Corte ordenó a la EPS Famisanar reconocer y pagar la licencia de maternidad a una madre trabajadora que no efectuó cotizaciones dura......
  • Sentencia de Tutela nº 034/07 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2007
    • Colombia
    • 26 Enero 2007
    ...2000, Art. 3, Num. 2), Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-906 de 2006 (MP: H.A.S.P., T-838 de 2006 (MP: H.A.S.P., T-728 de 2006 (MP: J.C.T., T-674 de 2006 (MP: C.I.V.H., T-640 de 2006 (MP: J.C.T., T-598 de 2006 (MP: Á.T.G., T-461 de 2006 (MP: Á.T.G., T-408 de 2006 (MP......
  • Sentencia de Tutela nº 598/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 3 Agosto 2007
    ...consultarse las sentencias T-1010 de 2004, T-549 de 2005, T-790 de 2005, T-931de 2005, T-1243 de 2005, T-461 de 2006, T-640 de 2006, T-728 de 2006 y T-298 de 2007, en las que pese a la falta de cotización durante un lapso del embarazo, la Corte admitió el reconocimiento de la prestación en ......
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