Sentencia de Tutela nº 731/06 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625392

Sentencia de Tutela nº 731/06 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1342846
DecisionNegada

Sentencia T-731/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

DEBIDO PROCESO-Solicitud de respeto por el precedente judicial para el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales a pensionados de Icollantas

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites

PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos

DEBIDO PROCESO-El Tribunal no incurrió en vía de hecho al modificar el precedente judicial

A diferencia de la mayor parte de las sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria. Es decir que la sentencia juzgada no violó el debido proceso. En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en una vía de hecho al modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1342846

Acción de tutela instaurada por F.L.D. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de 22 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de abril de 2006, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. F.L.D., 75 años de edad, interpuso acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la decisión del 31 de octubre de 2005 de confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de mayo de 2005, vulneraba los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de quienes gozaban de una pensión compartida como extrabajadores de la Industria Colombiana de Llantas ¯ Icollantas. En la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se negó a varios pensionados de Icollantas que gozaban de una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el restablecimiento del pago de varias prestaciones extralegales Según el accionante, La Ley 4 de 1976, la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas ¯ Icollantas les permitía gozar de servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, oftalmológicos, no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, así como la concesión de becas de estudios para estudios secundarios, técnicos o universitarios y el pago de auxilios de escolaridad para los hijos de los pensionados. previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para quienes laboraban en ICOLLANTAS. Estas prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo las venían gozando los pensionados de ICOLLANTAS desde 1991, cuando el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 1991, extendió dichos beneficios a los pensionados, con base lo prescrito en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976. Ley 4 de 1976, Artículo 7o. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. ¦ P.. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. Artículo 9o. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad. (Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 27 de octubre de 1977.) Esta decisión fue confirmada por la sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: A.D.F., el 28 de junio de 1991, en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor y otros 16 pensionados.

  2. En el año 2001, la Industria Colombiana de Llantas ¯ Icollantas de nuevo suspendió a los pensionados con pensión compartida el pago de estas prestaciones extralegales, pero continúo pagándolas a los pensionados que estaban totalmente a su cargo. Ante esta circunstancia, la Asociación de Pensionados de Icollantas solicitó a la Empresa continuar con lo ordenado por las sentencias de 1991, pero ante la negativa de la empresa, demandó judicialmente el cumplimiento de esas obligaciones.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 11 de mayo de 2005, absolvió a Icollantas de pagar las prestaciones extralegales. Esta sentencia fue apelada y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: A.D.F., mediante fallo de 31 de octubre de 2005 la confirmó por considerar que las condiciones en las que había sido decidido el proceso en 1991 habían cambiado con la expedición de la Ley 100 de 1993, que al establecer un régimen de seguridad social en salud integral -al cual se había acogido el actor- había dejado sin fundamento la posibilidad de exigir tales beneficios de manos de la empresa demandada, dado que se trataba de servicios equivalentes. En cuanto a los beneficios educativos concedidos a los trabajadores mediante convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que tampoco podían ser extendidos a los pensionados, dado que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se requería aceptación expresa del patrono, la cual no existía en el caso examinado.

  4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que ''la tutela resulta improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.''

  5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006, el apoderado de Icollantas, presentó un escrito para solicitar que la Corte Constitucional deniegue el amparo solicitado, alegando improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en este caso por las siguientes razones: (i) porque los accionantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación que la jurisprudencia de la Corte El apoderado cita las sentencias T-328 de 2004 y T-446 de 2002. ha señalado como necesario; (ii) porque no es posible reclamar mediante acción de tutela la estabilidad de un régimen legal prestacional El apoderado cita la sentencia C-279 de 1996.; (iii) porque las sentencias atacadas no incurren en ninguno de los defectos que dan lugar a la tutela contra sentencias, como quiera que: a) aplican las normas que regulan el caso concreto, b) reconocen el cambio de régimen y sus consecuencias; c) no imponen un riesgo inminente ni vulneran algún derecho fundamental, dado que los actores están plenamente cobijados por el régimen de seguridad social que establece la Ley 100 de 1993; d) no se agotaron previamente los mecanismos judiciales ordinarios. Solicita también el apoderado de Icollantas que se declare la nulidad de lo actuado porque los peticionarios actuaron al margen de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1382 de 2000, Artículo 1, numeral 2. e interpusieron la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en lugar de hacerlo ante la Corte Suprema de Justicia, que es el superior funcional del tribunal accionado. Afirma que la posibilidad de presentar la acción de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarquía, establecida en el Auto 04 de 2004, sólo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da trámite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Asunto previo: la supuesta nulidad de lo actuado por desconocimiento de las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000

    Según el apoderado de Icollantas, es preciso declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no ante la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del tribunal accionado, por lo cual se desconocieron las reglas generales de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000. Afirma igualmente el apoderado que la posibilidad de presentar la acción de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarquía, establecida en el Auto 04 de 2004, sólo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da trámite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio.

    Revisado el trámite seguido en el caso bajo estudio, la Sala observa que si bien es cierto que el actor presentó la tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 28 de febrero de 2006, Cfr. Folio 1, cuaderno 2 del expediente. el 1 de marzo de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo reenvío el proceso a la Corte Suprema de Justicia, Cfr. Folio 23, cuaderno 2 del expediente. de conformidad con lo previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, y el 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al proceso de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso, y a la empresa Icollantas, como parte con interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo anterior, carece de fundamento la solicitud de nulidad presentada.

  3. Problema jurídico

    Para el accionante, la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, e incurrió en una vía de hecho, al negarse a reiterar la doctrina establecida en un fallo anterior que permitiría el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales El accionante reclama en materia de servicios de salud, el pago de los servicios de odontología, incluidas las prótesis dentales (cajas y puentes), así como los servicios de oftalmología, en particular la provisión de gafas, lentes y monturas, no incluidos en el POS. En cuanto al derecho a la educación, el accionante reclama el pago auxilios educativos y becas para los hijos de los pensionados. previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de Icollantas para los trabajadores de esta empresa, las cuales habían sido extendidas en 1991 a los pensionados con base en lo prescrito en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

    La S.L. del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que las condiciones bajo las cuales se había ordenado el pago de las prestaciones reclamadas a cargo de Icollantas, habían cambiado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que había establecido que los beneficios previstos en una convención colectiva de trabajo sólo se podían extender a los trabajadores, pero no a los pensionados, salvo expresa aceptación del patrono.

    Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bogotá que frente a una nueva suspensión del pago de varias prestaciones extralegales Las prestaciones reclamadas son la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, oftalmológicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud, así como la concesión de becas de estudios para estudios secundarios, técnicos o universitarios y el pago de auxilios de escolaridad para los hijos de los pensionados. pactadas en la convención colectiva de una empresa privada a favor de los trabajadores y extendidas mediante sentencia a los pensionados de la empresa en 1991, se niega a reiterar la regla fijada en la sentencia laboral de 1991, aduciendo un cambio de circunstancias debido a la introducción de un nuevo régimen de seguridad social y a la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la materia establecida por esa Corporación a partir de 1993?

    Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, dado que los reparos del actor se refieren principalmente a una vía de hecho por cambio de jurisprudencia, la Sala recordará brevemente ese doctrina. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, prospera la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

  4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    4.1. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, MP. J.G.H.G.; T-079 de 1993, MP. E.C.M.; T-231 de 1994, MP. E.C.M.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G.; T-483 de 1997, MP. V.N.M.; T-008 de 1998, MP. E.C.M.; T-567 de 1998, MP. E.C.M.; T-458 de 1998, MP. J.G.H.G.; SU-047 de 1999, MP. C.G.D. y A.M.C.; T-1031 de 2001, MP. E.M.L.; SU-622 de 2001, MP. J.A.R.; SU-1299 de 2001, MP. M.J.C.E.; SU-159 de 2002, MP. M.J.C.E.; T-108 de 2003, MP. Á.T.G.; T-088 de 2003, MP. Clara I.V.; T-116 de 2003, MP. Clara I.V.; T-201 de 2003, MP. R.E.G.; T-382 de 2003, MP. Clara I.V.; T-441 de 2003, MP. E.M.L.; T-001 de 2004, MP. A.B.S.; T-057 de 2004, MP. M.J.C.E.; T-240, MP. J.C.T.; T-289 de 2005MP.Marco G.M.C. y T-489 de 2005, MP. Á.T.G.. la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y..

    Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones, Ver entre muchas otras las sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, SU-1184 de 2001, SU-159-02, T-676 de 2003, T-701 de 2004, T-870 de 2005, T-1058 de 2005, T-164 de 2006. las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son ''inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes''; Sentencia T-509 de 2003, MP. M.J.C.E.. pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico. Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001, MP. Á.T.G..

    Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.'' (Resaltado agregado al texto).

    4.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados, Ver la sentencia C-800 A de 2002, MP. M.J.C.E.. En esa providencia se reitera la jurisprudencia constitucional sobre vía de hecho. Ver además las sentencias T-231 de 1994, MP. E.C.M. y T-983 de 2001, MP. Á.T.G.. las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, Ver también que en la Sentencia C-590 de 2005. (MP J.C.T., se declaró inconstitucional la expresión ''ni acción'' que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Decía el artículo 185 de la ley en mención: ''Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo revisión (...)''. Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a ''cualquier autoridad pública'' (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Ver, por ejemplo, las sentencias C-037 de 1996 (MP. V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L. se dijo que:

    ''La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, Corte Constitucional T-231 de 1994. (MP. E.C.M.). en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.''

    Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000, MP. C.G.D.. sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994, MP. V.N.M.. o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Corte Constitucional Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G..

    El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente.

    4.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, Ver entre otras las sentencias, T-774 de 2004 M.J.C.E. y T-200 de 2004, MP. Clara I.V.. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.'' (Las subrayas fuera del original) descripción que se ajusta más a la figura que se comenta De hecho, no todas las llamadas vías de hecho tienen su fundamento en la arbitrariedad judicial. De hecho, existe la llamada vía de hecho por consecuencia, en la que el juez es inducido a error por el aparato jurisdiccional. Como ejemplo de esta figura, puede consultarse la sentencia SU-014 de 2001, MP. M.V.S.M.. En ella se estudió el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal, por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que aunque el juzgado actuó de conformidad con la ley, el aparato general del Estado lo indujo a error, al no informarle que el sindicado estaba privado de la libertad. Con ello se violaron derechos fundamentales del actor, especialmente su derecho a la defensa y al debido proceso. Ver además las sentencias T-407 de 2001, MP. R.E.G. y T-1180 de 2001.MP. Marco G.M.C., entre otras. y a su evolución jurisprudencial.

    Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental.

    4.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003, MP. E.M.L.; T-742 de 2002, MP. Clara I.V. y T-606 de 2004, MP. R.U.Y., entre otras. Esta exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001, MP. J.A.R.. y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, MP. J.G.H.; T-567 de 1998, MP. E.C.M.; T-511 de 2001, MP. E.M.L.; SU-622 de 2001, MP. J.A.R. y T-108 de 2003, MP. Á.T.G., entre otras. en los procesos judiciales. Corte Constitucional. T-200 de 2004, MP. Clara I.V..

    Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.MP. J.G.H.G.. del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997, MP. H.H.V.. especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, MP. Clara I.V.H.. sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, MP. M.J.C.E.. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: ''(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios (...)''. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados''. Cfr. igualmente las sentencias T-329 de 1996 MP. J.G.H.G. y T-567 de 1998 MP. E.C.M.. circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto.

    4.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional. Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y.. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004, MP. R.U.Y.. por el paso del tiempo.

    4.6. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 1994, MP. E.C.M.; T-008 de 1998, MP. E.C.M.; SU-1185 de 2001, MP. R. escobar G. y T-382 de 2003, entre otras. ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias:

    (i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable, Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E.. ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado. Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G.. También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas, Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.. Ver también T-047 de 2005, MP. Clara I.V.. que determinen su sentido constitucional.

    En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico'' Sentencia T-1143 de 2003, MP. E.M.L...

    En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así:

    ''La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 MP. E.C.M. y C-984 de 1999 MP. A.B.S., bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad Cfr. sentencia T-522 de 2001 MP. M.J.C.E.. Para la Corte ''es evidente que se desconocería y contraven-dría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi-das de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados'', razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. , (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 MP. J.C.R. Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de ''no reformatio in pejus''., (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional Cfr, por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 MP. A.B.C. y C-984 de 1999 MP. A.B.S.. o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.''

    Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''. Sentencia T-462 de 2003 MP. E.M.L..

    (ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E... En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G... Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2003, MP. E.M.L. y Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara I.V...

    (iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la ley.

    (iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E., es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las ''formas propias de cada juicio'' Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001, MP. R.E.G., lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994, MP. E.C.M.. de los interesados.

    También pueden darse, además de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003, MP. E.M.L. y T-047 de 2005, MP. Clara I.V., y T-949 de 2003, MP. E.M.L., entre otras. que pueden describirse de la siguiente forma:

    (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia. Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001, MP. M.S.M.. En ella se estudió el caso de una persona privada de la libertad y recluida en un centro penitenciario, que es considerada indebidamente persona ausente en otro proceso que se investiga en su contra porque no se pudo surtir su notificación personal por estar precisamente privada de la libertad y en poder del Estado. Resulta ser una vía de hecho por consecuencia, en la medida en que el juzgado actuó de conformidad con la ley, pero el aparato general del Estado lo indujo a error, porque la información sobre el sindicado no estaba al día y los organismos de seguridad responsables no le informaron que el sindicado estaba privado de la libertad. Ver además T-407 de 2001, MP. R.E.G.; T-1180 de 2001.MP. Marco G.M.C..

    (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación; Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002, MP. E.M.L.. o

    (vii) cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional. Ver Sentencias T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.; SU-640 de 1998, MP. E.C.M. y T-462 de 2003, MP. E.M.L.. Nótese que si el precedente que se desconoce tiene que ver con decisiones erga omnes, puede hablarse eventualmente de un defecto sustantivo.

    (viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L., T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001MP.E.M.L.. o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. Ver entre otras las Sentencias SU-1184 de 2001, MP. E.M.L.; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005, MP. Clara I.V..

    La sentencia T-842 de 2001 (MP. Á.T.G., recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, así:

    ''(...) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993 y C-083 de 1995,, MP. C.G.D., C-036 de 1996, MP. V.N.M.. En la sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E., puede encontrarse una reseña histórica y un análisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional. [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles Tienen el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisión indique. Entre otras sentencias C-131 de 1993 M.P.A.M.C.; C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-522 de 2001, MP. M.J.C.E., ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado Sentencias C-083 de 1995, MP. C.G.D. y T-739 de 2001. iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa Sentencias T-442 de 1994, MP. A.B.C.; T-329 de 1996, MP. J.G.H.G. y SU-477 de 1997, MP. J.A.M., entre otras. , v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto Sentencia T-008 de 1998, MP. E.C.M.. , y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas Ver T-123 de 1995, MP. E.C.M.; T-321 de 1998, MP. A.B.S. y T-068 de 2001, MP. Á.T.G.. constituyen vías de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela''.

    En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes:

    ''Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003, MP. E.M.L.. En este caso la Corte decidió que ''(...) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.''

  5. La autonomía judicial y la posibilidad del juez de modificar su jurisprudencia

    Como quiera que los reparos del actor se refieren a una supuesta violación de sus derechos porque el Tribunal impugnado incurrió en una vía de hecho al modificar su jurisprudencia y negar el derecho de los pensionados de la empresa Icollantas a gozar de varias prestaciones extralegales concedidas a los trabajadores de la empresa mediante convención colectiva y extendidas en 1991 mediante sentencia proferida por el mismo Tribunal, la Sala se referirá brevemente a este punto.

    La Corte ha sostenido de manera reiterada que si bien los jueces y tribunales goza de autonomía para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideración, en esa labor ''no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales como criterios hermenéuticos de forzosa aplicación(...)'' Corte Constitucional, SU-120 de 2003, MP: Á.T.G..

    La autonomía que tiene el juez para interpretar normas jurídicas no es absoluta. La labor de interpretación que realiza debe desarrollarse necesariamente en el marco de la Constitución Política. ''En este sentido, los mandatos contenidos en los artículos 228 y 230 del Estatuto Superior, en los que se dispone que la administración de justicia es autónoma y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, deben ser armonizados y conciliados con el artículo 1° de la Carta que propugna por la promoción y protección de la dignidad humana, con el artículo 2° del mismo ordenamiento que le impone a todos los órganos del Estado, incluidas las autoridades judiciales, la obligación de garantizar los derechos, deberes y libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el artículo 13 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicación material del derecho a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades públicas.'' Corte Constitucional, SU-1185 de 2001, MP: R.E.G.. Ver también la sentencia C-836 de 2001, MP. R.E.G..

    Dentro de los límites a la autonomía judicial señalados por esta Corporación en diversas oportunidades, Ver entre otras las sentencias Sentencia T-073 de 1997 MP. V.N.M. T-607 de 2000, MP: C.G.D., T-114 de 2002, MP: E.M.L., T-1130 de 2003, MP: J.C.T., SU-120 de 2003, MP: Á.T.G., C-1026 de 2001, MP: E.M.L.. resulta pertinente referirse a dos en particular: (i) el respeto del precedente jurisprudencial y (ii) la observancia de las reglas de validez de la labor hermenéutica propia del proceso decisorio judicial. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003, MP: J.C.T.. Sobre estos dos límites la sentencia T-1130 de 2003, dijo lo siguiente:

  6. En lo que hace referencia al primero de los límites Para la exposición ampliada del deber de respeto al precedente jurisprudencial, puede consultarse la Sentencia C-836/01 M.P.R.E.G.. Para una estudio detallado de caso sobre el mismo tema, Cfr. SU-120/03 M.P.Á.T.G., la justificación del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger múltiples bienes constitucionales que se verían vulnerados si se extendiera el alcance de la autonomía judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones. Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicación de la misma e igualdad de protección y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos parámetros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar así la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

    Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-836/01, M.P.R.E.G., Fundamento jurídico No. 9. La realización del principio de seguridad jurídica, además, está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisión judicial.

  7. El cumplimiento de las reglas de argumentación es el segundo límite a la autonomía judicial. Como se dijo, la actividad de los jueces está salvaguardada por el reconocimiento de su independencia, sin más límite que la sujeción a las normas de derecho tanto de rango constitucional como legal. La aplicación de estos contenidos normativos, a su vez, no se limita a un procedimiento mecánico, sino que presupone una labor de argumentación coherente con las disposiciones del Estatuto Superior. ''Ello implica varias cosas: primero, que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, que ante dos interpretaciones posibles de una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta, resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, que en caso de dos o más interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez, en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto'' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1026/01, M.P.E.M.L.. Fundamento Jurídico No. 7

    Como consecuencia de lo anterior, una interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2002 MP. E.M.L.. y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441/03 y T-462/03, MP. E.M.L...

    Teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial enunciado, cuando se acude a la vía excepcional de la acción de tutela para controvertir una providencia judicial por la interpretación acogida por el fallador, el juez constitucional debe orientar su análisis a constatar que la providencia cuestionada no sea manifiestamente irrazonable, arbitraria ni caprichosa, pero no a sustituir la interpretación acogida por el fallador.

    Según lo señalado por la Corte Constitucional, ha de entenderse que una decisión judicial es manifiestamente irrazonable, entre otras hipótesis, cuando el intérprete acoge una interpretación que se sale de los parámetros básicos por no tener ninguna vinculación con la norma interpretada, por ser contradictoria en si misma o por no encontrar fundamento en las premisas fácticas y jurídicas del caso; ]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2003, MP: J.C.T. es caprichosa cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del operador jurídico; Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2002 MP. E.M.L. y T-607 de 2000, MP: C.G.D.. es arbitraria cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de los cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999, MMPP. C.G.D. y A.M.C., C-252 de 2001, MP. C.G.D., SU-1219 de 2001, MP. M.J.C., y SU-120 de 2003, MP: Á.T.G..

    Por ser pertinente al caso bajo revisión, cabe recordar brevemente lo que dijo esta Corporación sobre la sujeción de los jueces al precedente jurisprudencial, en la sentencia SU-120 de 2003 precitada:

    ''con miras a lograr una aplicación consistente del ordenamiento jurídico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporación i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley -porque las situaciones idénticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual - por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garantía de que las autoridades judiciales actúan de buena fe -porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estarán presentes los intereses particulares en litigio- I.. .

    En suma i) una misma autoridad judicial -individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico.

    Con respecto a la sujeción de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretación judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido:

    1. Que razones de elemental justicia, seguridad jurídica, libertad de acción y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que así lo permitan de la misma manera. En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) C.G.D. y A.M.C., esta Corporación señaló cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jurídico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo económico, la sujeción de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempeño de los administradores de justicia.

    2. Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contemporáneas, ''la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garantías jurídicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garantía jurídica con la que puedan contar los administrados y que cobije también a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Sólo así se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2º)'' Sobre la función estabilizadora del derecho en las comunidades contemporáneas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, R.E.G..

    3. Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas ''no debe ser sacralizado'', porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren. .

    De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias, (2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior sentido Sobre la confianza legítima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998. , y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar la protección del juez constitucional.

    En cuanto a la posibilidad de apartarse de un precedente la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia T-688 de 2003, MP: E.M.L.:

  8. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones Sentencia SU-047 de 1999. que lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisión del precedente.

    Para efectos de separarse del precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.

    A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente.

    Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, antes de examinar la providencia demandada, se analizará (i) si la acción de tutela es procedente en este caso concreto y de serlo, para luego, (iii) resolver el problema jurídico planteado.

  9. El análisis de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela

    De conformidad con la doctrina resumida en el acápite anterior, es preciso verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción.

    6.1. En cuanto al primer requisito general, de acuerdo con las normas procedimentales laborales aplicables al caso Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente y modificado por la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001.El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, determina cuáles sentencias son susceptibles de casación en los siguientes términos: ''Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.'', encuentra la Sala que las decisiones que se adopten en el marco de un proceso laboral ordinario sólo son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, cuando se trata de ''procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.'' Para el año 2006 ese valor es de $408.000 pesos (Decreto 4686 de 21 de diciembre 2005), por lo que para dicho año las pretensiones laborales que admiten recurso de casación deben alcanzar una cuantía mínima de $48.960.000,00

    Si bien en su escrito de tutela, el actor dijo presentar la solicitud de amparo a nombre propio ''y de otros 16 pensionados'', la verdad es que la demanda solo puede ser considerada como presentada exclusivamente por él por las siguientes razones: (i) porque el actor no interpuso la demanda como agente oficioso de los 16 pensionados restantes ni existen elementos que permitan suponer que eso era necesario en el presente caso; (ii) porque el actor mismo no es apoderado judicial ni tiene poder para representar a los demás pensionados afectados por la sentencia cuestionada; y (iii) porque a pesar de tratarse de beneficios extralegales supuestamente otorgados por la convención colectiva al conjunto de pensionados de Icollantas, tales beneficios se concretan de manera individual.

    En el caso bajo estudio, el actor reclama el pago de los servicios de odontología, incluidas las prótesis dentales (cajas y puentes), los servicios de oftalmología, en particular la provisión de gafas, lentes y monturas, no incluidos en el POS, así como el pago auxilios educativos y becas para los hijos de los pensionados. El costo de estos beneficios para el demandante, considerado individualmente, En el proceso laboral ordinario dentro del cual se produjo la sentencia cuestionada en la presente tutela, actuaron como demandantes F.L.D. (único demandante en el proceso de tutela bajo revisión), J.I.B.L., P.E.G., J.A.G.S., A.C.M., A.P., N.L.B., M. de J.B. de Moreno, Cenón Fabra Contento, L.G.B., L.M.A., I.Q.G., Á.M.V., J.L.R., M.R.B., J. delC.G., y R.C.R.. no alcanza, en principio, la cuantía mínima para acceder al recurso de casación, por lo que es posible concluir que en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada no era susceptible del recurso de casación.

    6.2. En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad, la sentencia cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2005, y la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2006, es decir, menos de cuatro meses después de proferida la sentencia recurrida, A los cuatro meses calendario transcurridos desde la fecha en que fue proferida la sentencia recurrida, deben descontarse los días de vacancia judicial. plazo que por su extensión, no desvirtúa la naturaleza de la tutela como garantía de protección inmediata a los derechos fundamentales.

    Por estos aspectos, frente al asunto bajo examen, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo tanto la tutela es procedente y se pasan a estudiar los argumentos del tutelante.

  10. La aplicación de la doctrina en el caso concreto

    7.1. En el caso bajo estudio, el demandante alega que el Tribunal Superior de Bogotá se negó a reiterar la regla fijada por el propio Tribunal en 1991 para resolver el mismo problema jurídico planteado por los demandantes 14 años después, y desconoció con ello los derechos adquiridos y la igualdad de los pensionados. Según el accionante, el Tribunal cuestionado debió ordenar la extensión de los beneficios extralegales en materia de salud y educación pactados a favor de los trabajadores de Icollantas, con base en lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, tal como lo había ordenado en 1991.

    7.2. Por su parte, el Tribunal impugnado amparó su decisión en la existencia de una doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de extender los beneficios pactados entre un empleador y sus trabajadores mediante una convención colectiva, a los pensionados de la misma, y el establecimiento de un sistema de seguridad social integral obligatorio con la expedición de la Ley 100 de 1993. Además, con base en dicha doctrina, justificó de manera expresa que la decisión fuera diferente a la que el mismo tribunal había adoptado en 1991. A continuación se trascriben las razones expuestas por el Tribunal en la sentencia cuestionada en el asunto bajo revisión:

    ''En primer lugar hay que precisar que en esta oportunidad no se puede decidir el proceso en las mismas condiciones del proceso de 1991, por lo que se rectifica el criterio allí expuesto, habida consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de otro lado la sentencia de la S.L. de la H. Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 1993, R.. 6441 que dice:

    ''La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del CST sólo regula las condiciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

    Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio, de su libertad de contratación colectiva pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral.''

    Ahora el Sistema General de Seguridad Social Integral creado en la Ley 100 de 1993, consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio y como un derecho irrenunciable para tota la población colombiana, y como tal obliga a todas las entidades públicas y privadas a afiliar a sus trabajadores activos y pensionados. El artículo 153 numeral 2º de la Ley 100 de 1993 dispone:

    La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.

    La norma transcrita pone de presente que la cobertura del Sistema General de Seguridad Social en salud se hizo extensiva, en forma obligatoria, al personal pensionado que estuviera a cargo de una entidad respectiva. En este caso los demandantes fueron pensionados directamente por la entidad demandada y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por esta circunstancia venía cubriendo directamente los servicios de salud del personal pensionado cuya cobertura se extendía a servicios médicos, oftalmológicos y odontológicos, no como adicionales al POS, por cuando para la fecha el Plan Obligatorio de Salud no estaba establecido. Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de enero de 1994, los actores fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud, en cumplimiento de la norma en cita, la que contempla servicios iguales en las diferentes fases y niveles que consagra el sistema y cuya calidad no puede ser calificada por el Juez, sino por el órgano competente encargado de la vigilancia y control del sistema. Por lo anterior, carecen de eficacia las aseveraciones de la parte actora al afirmar que los servicios que prestaba directamente la demandada eran adicionales a los que actualmente presta la Entidad Prestadora de Servicios de Salud a la cual se encuentran afiliados los pensionados, ya que fueron ellos quienes debieron elegir la entidad, por lo que se puede concluir que los beneficios otorgados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 son equivalentes a los contenidos en el Plan Obligatorio de Salud que prestan las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, quedando la demandada eximida de cualquier tipo de responsabilidad respecto del derecho de la salud de los demandantes, en consecuencia no prosperan estas súplicas.(...)

    Por otro lado, en cuanto se refiere a los auxilios de escolaridad estos derechos se encuentran establecidos en el acuerdo convencional. En el cuaderno de anexos 3, obran las convenciones colectivas suscritas entre Icollantas y el Sindicato de Trabajadores desde 1987. El artículo 1 de las convenciones establece como campo de aplicación de sus beneficios a todos los trabajadores que se encuentran al servicio activo de la empresa.

    La convención colectiva de trabajo, de acuerdo con nuestro Código es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia por disposición expresa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante cuando el empleador consienta y en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, se pueden pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores pensionados o retirados, pero esta circunstancia debe aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo.

    En este caso, no indica la norma convencional en forma expresa que estos beneficios son aplicables a los pensionados, ni hace extensiva sus prerrogativas a éstos, ya que por disposición de la citada norma, es aplicable únicamente a los trabajadores activos de la demandada. Así las cosas, de acuerdo a lo expuesto, queda claro que los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo en lo que hace referencia a los auxilios de escolaridad determina el campo de aplicación el que no lo extiende hasta los pensionados. En consecuencia se confirma la absolución impartida por el A quo por estos conceptos. Cfr. Folios 15 a 18 Cuaderno 3.

    La Sala observa que las consideraciones del Tribunal Superior de Bogotá plasmadas en la sentencia de 31 de octubre de 2005 impugnada, siguen la siguiente línea argumentativa para justificar el cambio de su propio precedente. En materia de beneficios de salud, el Tribunal (i) cita una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ilustra la doctrina probable aplicable al caso, que da prelación a lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual impediría la aplicación del artículo 7 la Ley 4 de 1976 y, adicionalmente, (ii) desarrolla un argumento para demostrar la subrogación del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 con la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los beneficios educativos, el Tribunal Superior de Bogotá da aplicación a lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo siguiendo una regla jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral en 1993, sin entrar a examinar la vigencia del artículo 9 de la Ley 4 de 1976.

    A diferencia de la mayor parte de las sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria, por las siguientes razones:

  11. Plantea de manera expresa la necesidad de cambiar la regla jurisprudencial fijada en 1991 para resolver el mismo asunto;

  12. Identifica el precedente del cual debe apartarse;

  13. Determina las normas aplicables al caso: el artículo 467 del CST, y la Ley 100 de 1993, y las contrapone a los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 invocada por el demandante;

  14. Identifica la regla de interpretación fijada por la Corte Suprema de Justicia para resolver la controversia planteada en el caso, ejemplificada en una sentencia; Aun cuando no realiza un análisis pormenorizado de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en la materia, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de noviembre de 1993, R.icación 6441, ha sido reiterada hasta el día de hoy. Como ejemplos de esta línea jurisprudencial se pueden citar las sentencias de noviembre 12 de 1997, R.icación No. 10462; 20 de enero de 1998, R.icación No. 10652; abril 21 de 1999, R.icación 11413; 12 de mayo de 1999, R.icación No. 11094; abril 4 de 2001, R.icación 15268; 11 de diciembre de 2003, R.icación 21112, y 31 de marzo de 2004, Anulación No.23556. y

  15. Aplica la regla fijada al caso concreto.

    Cabe resaltar que sobre las normas legales relevantes el juez podría acoger diversas interpretaciones, pero al controlar la validez de una sentencia el juez constitucional no debe imponer la interpretación que él preferiría, sino verificar que la sentencia juzgada no se fundó en argumentos manifiestamente irrazonables, o fue caprichosa o arbitraria, es decir, que no violó el debido proceso.

    Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 28 de febrero de 2006, que denegó la acción de tutela promovida por F.L.D., pero por las razones expuestas en esta sentencia, de conformidad con las cuales en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en una vía de hecho al modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha, 13 de marzo de 2006, que denegó la acción de tutela promovida por el señor F.L.D., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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