Sentencia de Tutela nº 746/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625408

Sentencia de Tutela nº 746/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1346402
DecisionConcedida

Sentencia T-746/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de medicamentos y tratamientos de alto costo

DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS de examen ordenado por médico tratante y repetición contra el F.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1346402

Acción de tutela instaurada por J.V.R. contra Coomeva EPS.

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis-pues-to por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribu-ciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. El 7 de febrero de 2006 J.V.R. interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS por considerar que se violan sus derechos a la salud y la vida al negársele la autorización para la realización de un examen diagnóstico (estroboscopia) que requiere para tratar su grave afección (disfonía crónica), la cual afecta su sistema nasal, laringeo, faringeo y por tanto de cuerdas vocales, en razón a que tal procedimiento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. La Analista Jurídica de Coomeva EPS, Regional Suroccidente, S.G.I., participó en el proceso, para sostener que de acuerdo con la normatividad vigente no es posible autorizar el servicio de salud solicitado. Al respecto cita la Resolución 5261 de 1994, artículo 18, según la cual el Plan Obligatorio de Salud excluye ''todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad'', ''aquellos que sean cosméticos'', y los específicamente señalados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre ellos, actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados.

  2. El 17 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí resolvió negar la acción de tutela, por considerar que no se encuentra amenazado el derecho a la vida del accionante. Dice el juez en su sentencia que ''(...) si bien es cierto que los síntomas que padece le pueden producir en determinado momento malestar general, no se observa que el examen prescrito por la médica tratante tenga el carácter de urgente, y que su no práctica signifique poner en riesgo la vida del accionante. Concluir algo diferente, sería darle al presente asunto un alcance que no tiene, pues según las propias palabras del accionante (...) su padecimiento data de diez (10) años (...).'' Para la J. no está probado en el expediente que la persona carezca de recursos que le permitan asumir el costo del examen.

  3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar-gada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen-te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene-ficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.-nezC., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurispru-dencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar ''(...) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti-tu-cionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfa-cerlos.'' Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP F.M.D., T-505 de 1992 (MP E.C.M.) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP C.G.D., SU-480 de 1997 (MP A.M.C., T-236 de 1998 (MP F.M.D., T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP A.B.C.) y SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.)]. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP F.M.D.); T-591 de 2003 (MP E.M.L.); T-058 (MP M.J.C.E., T-750, T-828 (MP R.U.Y., T-882 (MP M.J.C.E., T-901 (MP Clara I.V.H.) y T-984 de 2004 (MP H.A.S.P.); T-016 (MP R.E.G., T-024 (MP M.G.M.C. y T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.. como en el régimen subsidiado, Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP R.U.Y., T-841 (MP Á.T.G., T-833 (MP J.A.R.) y T-868 de 2004 (MP J.C.T.); T-096 de 2005 (MP J.C.T.. indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones espe-ciales, en razón al sujeto que reclama la protección, Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que ''cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del F..'' (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP M.J.C.E. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP E.M.L.; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP R.E.G.). a la enfermedad que padece la persona Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha ''(...) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de igua-les derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.'' Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP A.B.S.) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP E.C.M.); T-502 de 1994 (MP A.B.C.); T-271 de 1995 (MP A.M.C.); C-079 de 1996 (MP H.H.V.); SU-256 de 1996 (MP V.N.M.); T-417 de 1997 (MP A.B.S.); T-328 de 1998 (MP F.M.D.); T-171 de 1999 (MP A.B.S.); T-523 de 2001 (MP M.J.C.E.); T-436 de 2003 (MP R.E.G.); T-925 de 2003 (MP Á.T.G.); T-326 de 2004, MP. A.B.S..] o al tipo de servicio que ésta requiere. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP A.M.C. y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.) y T-597 de 2001 (MP R.E.G.). La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).

    (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco G.M.C.); T-992 de 2002 (MP E.M.L.); T-599 (MP Clara I.V.H.) y T-883 de 2003 (MP J.C.T.); T-494 (MP A.B.S.) y T-977 de 2004 (MP J.A.R.); T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.. De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de ''los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales'' (artículo 4° de la Resolución). como en el régimen subsidiado (ARS), Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP M.J.C.E.) se resolvió reiterar ''(...) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no se encuentre dentro de los medicamentos contem-plados dentro del P.O.S.S., cuando el médico tratante así lo ha orde-nado y éste es necesario para proteger su vida.'' En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000, la cual establece: ''Artículo 4°-- Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.'' (acento fuera del texto original) asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de solidaridad y garantías F.. Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del F., a los 15 días de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cuándo lo hará --al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP R.E.G.) y T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.)--; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud -- al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP M.J.C.E.). Así pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolverá `reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago'. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones, pruebas, examen diagnóstico -como el ordenado por el médico tratante a J.V.R.-, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona.

    En el régimen contributivo, la solución en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual al caso de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación del tratamiento requerido, asistiéndole también el derecho de recobro. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897 de 2002 (MP Á.T.G.; en este caso se ordenó a la EPS realizar al accionante el examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara I.V.H.; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y T-678 de 2004 (MP J.C.T.; en este caso se ordenó a la EPS ''autorizar a la accionante la práctica del procedimiento denominada queratoplastia lamelar con láser [pachy link]'') La práctica de un examen diagnóstico como la `vídeo estroboscopia', cuando está de por medio la integridad personal, ha sido un servicio médico específicamente reconocido y ordenado por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-560 de 1998 (MP V.N.M.) la Corte resolvió ordenar a Salud Colmena EPS que practicara ''la ph métrica 24 horas y la vídeo estroboscopia ordenadas por el Otorrinolaringólogo a su cargo'' En este caso la Corte consideró: ''(...) ¿cómo puede afectar los derechos constitucionales funda-men-tales a la vida o a la integridad física de la demandante, la falta de los exámenes requeridos? Pues en que la enfermedad sigue latente en su organismo, porque los síntomas y la preocupación del médico sugieren que algo extraño sucede en su cuerpo, y no le ha podido ser descubierta ni tratada por la misma razón, ignorándose por completo si esa enfermedad puede traerle consecuencias graves. Como esta Corporación lo reconoció en pronunciamiento anterior, esa incertidumbre sobre lo que puede ocurrirle a [la accionante], supone una amenaza grave para los derechos constitucionales fundamentales mencionados, por el simple hecho de que una lesión grave no está ciertamente descartada y, por tal razón, es posible.''

  4. En el presente caso, Coomeva EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de J.V.R., de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) el no practicar el examen ordenado por el médico tratante (estroboscopia laringea) amenaza la integridad personal de la accionante; El examen se requiere para ''establecer el tratamiento adecuado para una Disfonía Crónica (...) La Doctora Zapata considera necesario la realización del citado examen, para mediante biopsia revisar la severidad de las lesiones a nivel del sistema nasal, laringeo, faringeo y por tanto cuerdas vocales. (...)'' (expediente, folio 8) (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo J.V.R. es un pensionado de 64, la mesada que recibe mensualmente, luego de los descuentos de seguridad social, es de trescientos mil pesos, como obra en el expediente, folio 21. ni puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y, por último; (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

  5. En este caso se verificó que el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por cuanto Coomeva EPS al no haber autorizado la práctica del examen ordenado por el médico tratante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí dentro del presente proceso, que negó la tutela del derecho a la salud en conexidad con la integridad personal de J.V.R..

Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de J.V.R.. En consecuencia ordenar a Coomeva EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice la práctica del examen ordenado por el médico tratante (estroboscopia laringea).

Tercero.- Reconocer a Coomeva EPS el derecho a cobrar al Esta-do, a través del F., todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago por la EPS.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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