Sentencia de Tutela nº 748/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625414

Sentencia de Tutela nº 748/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1383574
DecisionConcedida

Sentencia T-748/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Autorización por EPS de terapia fotodinámica para el glaucoma y repetición contra el F.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1383574

Acción de tutela instaurada por M.A.P.L. a través de apoderado judicial contra SALUDCOOP E.P.S

Magistrado Ponente

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R.) y T-959 de 2004 (MP M.J.C.E.).

  1. M.A.P.L. de 73 años, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de SALUDCOOP E.P.S, por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al haberse negado a autorizar una Terapia Fotodinámica ordenada por su médico tratante con carácter urgente, para tratar una degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo y glaucoma primario de ojo abierto A folio 9 del expediente reposa fotocopia de la Historia Clínica Oftalmológica del accionante, en la que se consignó el diagnóstico de su enfermedad. , bajo el argumento de que este servicio se encuentra excluido del POS, no obstante argumentar el accionante no poder asumir el costo por su propia cuenta. A pesar de que el juzgado de conocimiento comunicó a la entidad accionada en debida forma la admisión de la presente acción de tutela (Fl.12 del expediente), esta no dio respuesta alguna al requerimiento judicial.

  2. El 3 de abril de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -C., en primera instancia, negó la acción de tutela argumentando para ello, no encontrarse comprometida la vida del accionante y además, en razón a que la entidad requerida no se encuentra obligada a asumir el costo del tratamiento, por no estar contemplado en el POS. Agregó el a-quo que el accionante no aportó pruebas que demuestren la incapacidad económica para sufragar la terapia.

  3. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o ame-naza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encar-gada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmen-te a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene-ficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.-nezC., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurispru-dencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar ''(...) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos consti-tu-cionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para satisfa-cerlos.'' Esta decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP F.M.D., T-505 de 1992 (MP E.C.M.) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP C.G.D., SU-480 de 1997 (MP A.M.C., T-236 de 1998 (MP F.M.D., T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP A.B.C.) y SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.. Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP F.M.D.); T-591 de 2003 (MP E.M.L.); T-058 (MP M.J.C.E., T-750, T-828 (MP R.U.Y., T-882 (MP M.J.C.E., T-901 (MP Clara I.V.H.) y T-984 de 2004 (MP H.A.S.P.); T-016 (MP R.E.G.)), T-024 (MP M.G.M.C. y T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.. como en el régimen subsidiado, Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP R.U.Y., T841 (MP Á.T.G., T-833 (MP J.A.R.) y T-868 de 2004 (MP J.C.T.); T-096 de 2005 (MP J.C.T.. indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección, Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que ''cuando un menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del F..'' (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP M.J.C.E. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP E.M.L.; en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP R.E.G.). a la enfermedad que padece la persona Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha señalado la propia Corporación, ha ''(...) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de igua-les derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.'' Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP A.B.S.) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP E.C.M.); T-502 de 1994 (MP A.B.C.); T-271 de 1995 (MP A.M.C.); C-079 de 1996 (MP H.H.V.); SU-256 de 1996 (MP V.N.M.); T-417 de 1997 (MP A.B.S.); T-328 de 1998 (MP F.M.D.); T-171 de 1999 (MP A.B.S.); T-523 de 2001 (MP M.J.C.E.); T-436 de 2003 (MP R.E.G.); T-925 de 2003 (MP Á.T.G.); T-326 de 2004, MP. A.B.S..] o al tipo de servicio que ésta requiere. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP A.M.C. y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP Á.T.G.) y T-597 de 2001 (MP R.E.G.).

    La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). Así entonces: (i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS) Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco G.M.C.); T-992 de 2002 (MP E.M.L.); T-599 (MP Clara I.V.H.) y T-883 de 2003 (MP J.C.T.); T-494 (MP A.B.S.) y T-977 de 2004 (MP J.A.R.); T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.. De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre otras funciones, autorizar el suministro de ''los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales'' (artículo 4° de la Resolución). como en el régimen subsidiado (ARS), Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP M.J.C.E.) se resolvió reiterar ''(...) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no se encuentre dentro de los medicamentos contem-plados dentro del P.O.S.S., cuando el médico tratante así lo ha orde-nado y éste es necesario para proteger su vida.'' En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000, la cual establece: ''Artículo 4°-- Responsabilidad de las ARS en el régimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.'' (acento fuera del texto original) asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir. En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de solidaridad y garantías F.. Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del F., a los 15 días de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cuándo lo hará --al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP R.E.G.) y T-086 de 2005 (MP H.A.S.P.)--; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud -- al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP M.J.C.E.). Así pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolverá `reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda sumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará y luego, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago'. (ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la persona.

  4. En el presente caso efectivamente, (i) la falta de la terapia fotodinámica afecta la integridad física del solicitante ya que la enfermedad que le fue diagnosticada en el ojo izquierdo amenaza con una pérdida severa de la visión A folio 16 del expediente reposa el concepto del médico tratante, de la Fundación Oftalmológica del Caribe, quien mediante comunicación recibida en el Juzgado de conocimiento de la acción de tutela, manifestó lo siguiente en relación con la importancia de la terapia para la salud y la vida del accionante: "...el día 03 de Febrero de 2006 en calidad de paciente se le hizo un diagnóstico de la Membrana Neovascular en Ojo Izquierdo, la cual amenaza seriamente su visión y el tratamiento indicado es una Terapia Foto dinámica, la cual disminuye las probabilidades de una perdida severa de la visión." (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio El médico tratante no hizo mención expresa en su manifestación ante el Juzgado de conocimiento a otro tipo de procedimiento médico o clínico que pueda sustituir en forma efectiva la Terapia Fotodinámica.; (iii) el accionante carece de recursos para cubrir el costo de la terapia El accionante en el escrito de la demanda de tutela (Folio 1 del expediente) manifestó lo siguiente en relación con su capacidad económica: "...sus ingresos son muy bajos y en ocasiones no le alcanza para las necesidades del día, contando en este momento con solo deudas, pues le ha tocado en compañía de su hijo viajar a la ciudad de Barranquilla y además de asumir la gran cantidad de gastos que implica cualquier movilización, mi mandante no puedo (sic) seguir trabajando poque sus condiciones de salud no se lo permiten, máxime cuando cuenta con 73 años de edad, por tanto es un anciano de la tercera edad y no cuento con los recursos suficientes para cubrir un tratamiento que es costoso." y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

  5. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud del accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad física fue desconocido por SALUDCOOP E.P.S., esta Sala de Revisión procederá a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de la presente sentencia aún no le haya sido autorizada al accionante la terapia fotodinámica formulada hace más de seis meses por su médico tratante, esta EPS deberá en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, autorizar la prestación del servicio requerido por el accionante. En las sentencias T-1114 de 2002 (MP R.E.G., T-446 de 2003 (MP Clara I.V.H.) y T-136 de 2004 (MP M.J.C.E., la Corte ordenó a las entidades accionadas realizar la terapia fotodinámica a los accionantes y facultó a las E.P.S repetir contra el F., los gastos en que incurran por el cumplimiento de los fallos. Además, como el servicio de salud no está incluido dentro del POS, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se reconocerá que SALUDCOOP EPS, estará facultada para repetir contra el F., el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponde asumir de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Por ejemplo, si el POS contempla un medicamento, un tratamiento o una prueba de diagnóstico diferente a la requerida por el paciente, la entidad podrá repetir contra el FOSYGA la diferencia adicional de costo que implique el servicio no incluido en el POS. El F. dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará, que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -C. que negó el derecho a la salud, en conexidad con la integridad física, de M.A.P.L..

Segundo.- Tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad física de M.A.P.L.. En consecuencia ordenar a SALUDCOOP E.P.S. que si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, autorice la práctica de la terapia fotodinámica, ordenada por el médico tratante.

Tercero.- Reconocer que SALUDCOOP E.P.S. podrá repetir contra el Estado, a través del F., todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El F. dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de C. -C. notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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