Sentencia de Tutela nº 744/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625421

Sentencia de Tutela nº 744/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1343545
DecisionConcedida

Sentencia T-744/06

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Transporte de pacientes para atención médica/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para transporte de pacientes

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento por EPS/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Traslado del paciente y un acompañante a otra ciudad para tratamiento médico corre por cuenta de la EPS

Se prevendrá a Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos que en el futuro disponga el médico tratante que le sean practicados al actor, en cuanto exista la posibilidad de verificarlos científicamente en Barrancabermeja, se ordene su realización con especialistas, centros asistenciales o laboratorios idóneos de esa ciudad, para evitar el desplazamiento innecesario del paciente, de avanzada edad, hasta la capital del Departamento u otra ciudad, pero si el profesional tratante estima que no puede efectuarse en el referido lugar de domicilio, el traslado del paciente y de un allegado que sea su acompañante, correrá por cuenta de la EPS.

Referencia: expediente T-1343545

Acción de tutela instaurada por la señora G.G.O. en representación de L.F.G., contra Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora G.G.O. en representación de su padre L.F.G., en contra de la entidad Saludcoop EPS de Barrancabermeja, en el asunto que originó la tutela de la referencia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el día 25 de mayo del año en curso eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora G.G.O. en representación de su padre, como agente oficiosa, presentó acción de tutela el día 25 de enero de 2006, ante el ''Juzgado Promiscuo de Familia (reparto)'', aduciendo la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, por los hechos que se resumen a continuación:

Hechos

· El señor L.F.G. tiene 74 años de edad, se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Saludcoop EPS desde el 21 de octubre de 2001.

· Padece de artritis, hipertensión arterial, problemas cardiacos y próstata crecida, motivos por los cuales requiere un cuidado especial.

· Según manifiesta, desde que cuenta con los servicios médicos que la EPS demandada le presta, la atención en salud y los tratamientos necesarios habían sido ordenados en Barrancabermeja, pero ahora la entidad tan solo otorga las citas para medicina general y los exámenes que requiere con urgencia son ordenados y remitidos a la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, es imposible realizar su traslado de una ciudad a otra.

· Por tal razón, solicitó a la entidad demandada emitir las órdenes médicas en la ciudad de Barrancabermeja o facilitar el transporte por medio de una ambulancia hasta donde sean ordenados los procedimientos, pretendiendo se diera así una solución al problema, pero no fue posible pues les manifestaron que en esa ciudad no existe convenio con las clínicas para realizar los exámenes y sólo es posible efectuarlos en Bucaramanga; y además, los gastos en los que incurrieran tendrían que ser cubiertos por los familiares.

· Por otra parte, señala que debido a las afecciones de salud que presenta, el médico tratante le ordenó el medicamento denominado Carduran 4 Mg. tabletas, pero Saludcoop EPS se niega a suministrarlo, argumentando que se encuentra excluido del POS.

· Afirma la actora que su familia no cuenta con los medios económicos, para cubrir los gastos a los que se ve obligada debido a la enfermedad que su padre padece.

  1. Trámite procesal

    Una vez admitida la acción, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja ordenó la notificación a la entidad demandada, a fin de que se pronuncie sobre los hechos que dieron origen a la tutela. Advirtió a Saludcoop EPS que si no rindiere informe, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Cita a la accionante para que rinda declaración y demuestre cual es la capacidad económica de su padre, allegando fotocopias de las facturas de los servicios públicos domiciliarios del lugar donde reside con su familia y en caso de ser pensionado allegué copia de la nómina. Vincula oficiosamente al FOSYGA para lo de su competencia y requiere a Saludcoop EPS para que indique el diagnóstico, procedimiento realizado, pendiente por realizar y el trámite que se ha seguido en el presente caso. Asimismo, oficia al médico tratante para que envíe un resumen de la historia clínica, con diagnóstico y explicación médica de los tratamientos y medicamentos, si sólo se pueden adelantar en la ciudad de Bucaramanga y la urgencia de los mismos.

  2. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.

    Una vez notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, el Auditor Médico de Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2006, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acción argumentando que:

    L.F.G. se encuentra afiliado a la entidad y cuenta con 225 semanas de cotización al sistema; solicita se le suministre medicamento ''no Pos sin CTC Previo de nombre Carduran 4 Mg.'', el cual no pudo ser brindado por la EPS.

    No se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de Protección Social, de acuerdo con la cual el suministro de medicamentos no incluidos en el Pos, deberá ser estudiado previamente por un Comité Técnico Científico.

    En el análisis médico concreto, resalta que no es solicitado por el médico de la red, además existe en el POS amplia gama de medicamentos antihipertensivos que no describe si se han utilizado, ni cuanto tiempo, pero hay que tener en cuenta que además del tratamiento farmacológico existen otras medidas como ''control de la dieta, ejercicio, stress, tabaquismo'', razones por las cuales considera que la presente tutela se torna improcedente.

    Según aduce, la conducta desplegada por Saludcoop EPS no amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental del paciente, ya que se le han brindado los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del POS, siendo oportuno precisar que el medicamento que reclama no lleva implícita la preservación de su derecho a la vida , pues su función es lograr un mejoramiento estético y no funcional.

    Considera que la actora parte del supuesto de que le será negada su solicitud y, al parecer, estima que el camino más fácil para obtener lo pretendido consiste en acudir directamente a la acción de tutela.

    De igual forma, señala que el juez de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la protección pedida, pues sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún derecho fundamental.

  3. Respuesta emitida por el Ministerio de Protección Social.

    Mediante escrito presentado extemporáneamente (2 de febrero de 2006), la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social manifestó que:

    Los gastos de traslado serán a cargo del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en pacientes internados que requieran atención complementaria.

    De otra parte el medicamento denominado Carduran 4 Mg., solicitado por la actora se encuentra excluido del POS, toda vez que no está descrito en el listado de medicamentos previsto en el artículo 1° del Acuerdo 228 de 2002 ''Por medio del cual se actualiza el Manual de medicamentos del plan Obligatorio de Salud POS''.

    Así mismo señaló que si el medicamento ordenado tiene una denominación (comercial) distinta a la prevista en el POS, basta con probar que conserva el principio activo y concentración del genérico, para que la EPS esté en la obligación de suministrarle el ordenado por el médico tratante o el genérico, toda vez que lo que importa es dicha coincidencia bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, lo cual implica que la EPS, en estas circunstancias, no puede argumentar bajo ningún motivo su exclusión del POS.

    Si se encuentra excluido del POS (no corresponde al principio activo y concentración), el paciente podrá acudir al Comité Técnico Científico de la respectiva EPS para la aprobación del medicamento que se encuentre fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y la salud (articulo 8° del Acuerdo 228 de 2002).

  4. Sentencia de instancia.

    Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, negó la tutela instaurada por la señora G.G.O. en representación de su padre L.F.G., aduciendo como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos:

    El paciente se encuentra afiliado a la entidad y activo en el sistema.

    Respecto a la falta de capacidad económica se le solicitó a la actora allegar pruebas, pero las mismas se echan de menos, inviertiéndose la carga de la prueba en cabeza de la EPS, quien informó acerca de la situación socioeconómica del afiliado (quien tiene a su padre como beneficiario), para controvertir las afirmaciones de la actora; como ello no ocurrió, las manifestaciones consignadas en la demanda y en su ampliación se tiene por ciertas.

    Sin embargo, no es posible determinar la concurrencia de las demás condiciones, toda vez que así como lo afirma la actora, si bien el médico que ve al señor L.F.G. lo atendió inicialmente por cuenta de Saludcoop EPS, en la actualidad les toca cancelar la consulta particular, lo que indica una de dos cosas, que el galeno no trabaja con la entidad o que su familia decidió agilizar su control y tratamiento, circunstancia que se agrava, pues de otra parte no se acudió al Comité Técnico Científico de la entidad a efecto de establecer que el medicamento no podía ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, no tuviera el mismo nivel de efectividad para proteger el mínimo vital del paciente.

    Además, la obligatoriedad de las entidades promotoras de salud en el pago del traslado de sus usuarios se restringe a los casos de urgencia debidamente certificada.

    Finalmente señala que, si bien se trata de una persona de la tercera edad, objeto de especial protección constitucional, que por sus condiciones físicas deterioradas para su desplazamiento requiere la atención permanente de otra persona que le garantice su integridad y el normal desenvolvimiento de su vida, también es cierto que no se cumplen los requisitos que se deben tener en cuenta, a efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes la actora, fungiendo como agente oficiosa, gestión que es válida ante la avanzada edad y los quebrantos de salud de su padre, considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de L.F.G., debido a la omisión de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para la estabilidad de su salud, y la posibilidad de traslado a la ciudad en la cual son ordenados los exámenes necesarios para su tratamiento.

El juez de instancia negó la tutela de la referencia argumentando que si bien se trata de una persona de la tercera edad, objeto de especial protección constitucional, no se cumplen los requisitos que se deben tener en cuenta a efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS.

Tercera. Protección especial a las personas de la tercera edad.

La afectación del derecho a la salud de las personas de la tercera edad se constituye per se en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos y tratamientos que les permitan recuperarla o mantenerla, les coloca en una situación de debilidad manifiesta, aparte de acrecentar la adicional vulneración contra el derecho fundamental a una vida digna.

Es de resaltar lo que esta corporación ha expresado en este sentido:

''El derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente.'' (Sentencia T-540/02 M.P.C.I.V.H..

De igual forma, ya sobre su conexidad con otros derechos fundamentales, en sentencia T-833 de 2005, M.P.A.B.S., la Corte expresó:

''Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental''.

Ahora bien, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la dignidad humana. Asimismo, puede decirse que por sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13 superior.

Esta corporación en sentencia T-924 de 2004, M.P.C.I.V.H., señaló que en principio el derecho a la salud no es susceptible de amparo por vía de tutela, ya que tiene el carácter de prestacional o asistencial, y requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del servicio público. Sin embargo, la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de rango fundamental, o en eventos especiales de manera autónoma:

''La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos.''

Es claro para la Corte que si por la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran seriamente los derechos de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Los criterios a los cuales se hace referencia son los siguientes:

''Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.'' (Sentencia T-300/01 M.P.C.I.V.H..

Es evidente entonces, que la afectación del derecho a la salud (física o psíquica) de las personas de la tercera edad se constituye en un derecho fundamental, pues la falta de suministro de los medicamentos que les permitan recuperarla o mantenerla, produce indudablemente la vulneración al derecho fundamental a una vida digna y los coloca en una situación de debilidad manifiesta, razón por la cual la acción de tutela está llamada a prosperar para conjurar la violación o el riesgo.

Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada a proporcionar el medicamento prescrito por el médico tratante es una flagrante violación a los derechos fundamentales del paciente, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación en varias ocasiones similares a la acá estudiada. El ser humano necesita ciertos niveles de salud para subsistir y poder desempeñarse dignamente, de modo que ha de proceder el amparo cuando surgen anomalías que los alteran.

Cuarta. Traslado de usuarios de EPS a otras ciudades para recibir tratamientos médicos.

En diferentes pronunciamientos esta corporación ha previsto que en casos especiales, las empresas que se encargan de impartir las autorizaciones para que a los usuarios del sistema de salud les sean prestados los servicios médico asistenciales, ya sea en el régimen contributivo (EPS), o en el subsidiado (ARS), tienen la obligación de proveer los medios económicos necesarios que permitan al usuario transportarse a los lugares donde se prestan los servicios.

En principio los costos de desplazamiento de una persona para recibir un tratamiento médico corresponden en primer lugar al paciente y a su familia, pero pueden presentarse situaciones en las cuales la entidad que presta los servicios médicos se vea en la obligación de sufragar dichos costos.

Por consiguiente, el juez constitucional debe analizar cada caso concreto y para ello deberá ''evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.'' (Sentencia T-467 de 2002 M.P.E.M.L..

Esta corporación en la sentencia T -755 de 2003, M.P.R.E.G., señaló que:

''La correspondiente EPS está obligada a cubrir el costo del transporte de sus afiliados cuando: i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes que obligue a la entidad a prestar el servicio bajo ciertas características, ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos económicos suficientes para el traslado, iii) el no traslado ponga en peligro la vida o integridad del paciente, y iv) pese a haber desplegado la EPS o la ARS todos sus esfuerzos, no exista una posibilidad real y razonable para cubrir el tratamiento médico en el lugar donde reside el afiliado.''

En conclusión, existen situaciones especiales que deben ser analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que la EPS cubra el transporte del afiliado y así poder recibir oportunamente los servicios médico asistenciales que requiere para el restablecimiento de su salud.

Quinta. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, es claro que la pretensión de la actora difiere de la decisión del juez de tutela, quien no tiene en cuenta el riesgo de presentarse empeoramiento de las enfermedades del paciente, quien soporta padecimientos que podría tener que sobrellevar por el resto de su vida, generando grave peligro contra ésta.

El señor L.F.G. es una persona de la tercera edad, que padece artritis, hipertensión arterial, problemas cardiacos y próstata crecida por ende la negativa a suministrarle los medicamentos pone en verdadero riesgo sus derechos a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional al cual acude la accionante.

Resulta necesario entrar a estudiar diferentes aspectos, como:

  1. Concepto y función del medicamento.

    Observando el concepto encontrado en www.viatusalud.com, Departamento de Farmacia Hospitalaria, Clínica Universitaria de Navarra se tiene que la medicina:

    Carduran (Doxazosina) ''actúa bloqueando los receptores alfa en ciertas áreas del organismo. Los receptores alfa están presentes en el músculo de las paredes de los vasos sanguíneos. Por tanto este medicamento puede emplearse para el tratamiento de la hipertensión arterial.''

    Los receptores alfa también están presentes en la fibra muscular que rodea la próstata. ''Con la edad es frecuente que se produzca un aumento de la glándula prostática (hipertrofia prostática benigna) que puede causar dificultad para el paso de la orina. Bloqueando los receptores alfa, el medicamento relaja'' los músculos en rededor de la próstata y alivia los síntomas, pero no disminuye el tamaño.

    Es decir, no son de recibo los argumentos de Saludcoop EPS al manifestar que el medicamento reclamado por la actora no preserva la vida del paciente y que además su función es lograr un mejoramiento estético y no funcional, pues, ya que sin entrar en conceptos médicos, no es posible que no se pretenda dar por lo menos una forma de alivio a los padecimientos del señor L.F.G..

  2. Concepto emitido por el médico tratante:

    Según las pruebas obrantes dentro del expediente el médico tratante estaba adscrito a Saludcoop EPS cuando recetó; además, sí ordenó el examen ya realizado y el medicamento Carduran 4 Mg. debido a las enfermedades presentadas por el señor L.F.G..

  3. Ampliación de demanda de tutela por parte de G.G.O., como agente oficiosa de su padre:

    Manifestó que su padre depende económicamente de sus 8 hijos y no recibe pensión. Por otra parte, señaló que el examen ordenado se denomina ''uretrocistoropia'', el cual fue asumido por los familiares en Barrancabermeja, debido a las condiciones de salud de su padre.

    Así entonces, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no sólo existe cuando se presenta la falta del medicamento que amenace los derechos fundamentales a la vida del cotizante o beneficiario, o cuando está en inminente riesgo de muerte, sino también cuando tal situación altera las condiciones de vida digna del paciente, pues no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para la persona la posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, acorde con sus propias condiciones.

    En otras palabras, la falta de suministro de la droga por parte de la E.P.S. demandada, vulnera al señor L.F.G. su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

    Por otra parte, en lo relacionado al traslado del usuario a otra ciudad para realizar los tratamientos médicos, independientemente de la prueba sobre la capacidad económica del señor L.F.G., se aprecia que no hay atención pendiente en este momento, porque el examen ordenado por la EPS para que se realizara en Bucaramanga ya fue acometido por cuenta de sus familiares.

    Sin embargo, se prevendrá a Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos que en el futuro disponga el médico tratante que le sean practicados a L.F.G., en cuanto exista la posibilidad de verificarlos científicamente en Barrancabermeja, se ordene su realización con especialistas, centros asistenciales o laboratorios idóneos de esa ciudad, para evitar el desplazamiento innecesario del paciente, de avanzada edad, hasta la capital del Departamento u otra ciudad, pero si el profesional tratante estima que no puede efectuarse en el referido lugar de domicilio, el traslado del paciente y de un allegado que sea su acompañante, correrá por cuenta de la EPS.

    Por consiguiente y en aras de proteger los derechos vulnerados a L.F.G., además de la prevención antes referida, se ordenará a la entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el suministro del medicamento denominado Carduran 4 Mg., requerido por la actora actuando como agente oficiosa de su padre, mientras se realiza la valoración médica actual y sin perjuicio de la emisión de una nueva orden de medicamentos por parte del médico tratante adscrito a la entidad, brindando la atención integral que requiera para el tratamiento de las enfermedades que padece, para así evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando.

    Se autorizará a la entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja para que repita contra el FOSYGA, por los gastos adicionales a lo obligatorio en los que incurra.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido el día 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, que denegó la acción de tutela instaurada por la señora G.G.O. en representación del señor L.F.G. en contra de entidad Saludcoop EPS seccional Barrancabermeja. En consecuencia, CONCÉDASE la protección de los derechos a la vida y a la salud.

Segundo: ORDÉNASE a Saludcoop EPS, seccional Barrancabermeja, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice el medicamento ordenado por el médico tratante, solicitado por G.G.O. en representación de su padre y los que en el futuro le prescriba el médico adscrito respectivo, continuando debidamente la atención integral necesaria para el tratamiento de las enfermedades que padece el señor L.F.G..

Tercero: PREVÉNGASE a Saludcoop EPS, seccional Barrancabermeja, para que los exámenes y procedimientos que en el futuro deban practicarse a L.F.G., los disponga para que sean realizados por especialistas y en centros asistenciales y laboratorios de la ciudad donde reside, mientras que allí se cuente con las posibilidades científicas e idóneas correspondientes. En caso de que el médico tratante estime que debe efectuarse en ciudad distinta, el traslado del paciente y un acompañante correrá por cuenta de la EPS.

Cuarta. Para obtener el reintegro de los valores que no esté obligada legalmente a asumir la entidad demandada, podrá hacer uso de la acción de repetición, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.

Quinta. Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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