Sentencia de Tutela nº 762/06 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625430

Sentencia de Tutela nº 762/06 de Corte Constitucional, 1 de Septiembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1325539
DecisionConcedida

Sentencia T-762/06

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE INTERPRETACION DE ALIVIOS DE LA LEY 546 DE 1999

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Defecto por error en la interpretación de la Ley 546/99

Cuando se realiza una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada.

LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

Referencia: expediente T-1325539.

Demandante: V.R.M.S..

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil seis (2006).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en primera instancia, y la S. de Casación Laboral de la mencionada Corporación, en segunda instancia, en relación con el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor V.R.M.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.

    A través de apoderado judicial, el señor V.R.M.S. expuso como hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes:

    1.1 La Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy AV VILLAS, inició un proceso ejecutivo en contra del actor y de la señora B.O.P., el día 27 de julio de 1999, con base en el pagaré N° 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $ 12.840.000 (equivalentes a 1470.5006 UPAC)

    1.2. Este pagaré respaldaba el crédito que fue concedido al peticionario y a la señora B.O.P. para la adquisición de una vivienda de interés social, tal y como aparece en la escritura pública N° 338 del 29 de mayo de 1996, elaborada en la Notaría Tercera del Círculo de B..

    1.3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., accionado en este proceso de tutela, avocó el conocimiento de la demanda ejecutiva y el día 8 de septiembre de 1999 libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y ordenó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 300-227931, ubicado en la calle 106ª N° 50-18, M. K, Urbanización S.H. del Tolima del municipio de Floridablanca.

    1.4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., el día 21 de abril de 2003, dictó sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. D. mismo modo, ordenó efectuar la liquidación del crédito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999.

    1.5. Según la apoderada del señor M.S., en más de cinco oportunidades se ha solicitado la nulidad y terminación del proceso de ejecución con título hipotecario, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional vertido sobre la materia, siendo negadas por las autoridades demandadas.

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones.

    El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales violaron su derecho al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y de la señora B.O.P..

    Según el accionante las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional que se ha proferido sobre la materia.

    De conformidad con lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que ''conforme al precedente de la Corte Constitucional determinado en varios de sus fallos de tutela, declare que la entidad judicial accionada incurrió en una vía de hecho y se tutelen los derechos al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, a [la] VIVIENDA DIGNA y en consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata la nulidad del proceso a partir de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del presente proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 de la ley 546 de 1999, y ordenar el levantamiento de cualquier medida que pese sobre el bien inmueble.''

  3. Oposición a la demanda de tutela La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante Auto del 19 de enero de 2006, admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado de la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la señora B.O.P. y al Representante Legal del Banco AV VILLAS con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa.

    3.1. Dentro del término de traslado, señalado por el juez de tutela en primera instancia, los magistrados de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., manifestaron que dicha corporación judicial no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque la actuación procesal surtida se ciñó a las normas propias del Estatuto Procesal Civil, respetándose el derecho al debido proceso y a la defensa como quiera que las decisiones que se profirieron no fueron arbitrarias, ilegales o ilegítimas.

    3.2. Por su parte, la apoderada del Banco AV VILLAS, allegó un documento en Sede de Revisión donde manifiesta que en el presente caso no es posible aplicar los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, porque el crédito que dio origen a la presente acción de tutela, no fue objeto de reliquidación pues ésta se efectuó en otro crédito de vivienda adquirido por el accionante y la señora B.O.P..

    Destaca que no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario -objeto de la acción de tutela-, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito destinado también para la adquisición de vivienda y adquirido con la misma entidad, el cual, sí fue objeto de reliquidación.

    Según la apoderada de la entidad financiera, el tutelante, adquirió con la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, dos créditos: El número 332539 fue adquirido para financiar la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 106ª N° 50-18, Lote 18, M. k, Urbanización S.H. del Tolima ubicado en el municipio de Floridablanca y el N° 331975 destinado para la adquisición de otra vivienda ubicada en la carrera 35 N° 110-30, B.C. del municipio mencionado. Advierte que frente a éste último fue aplicado el alivio.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en Sentencia de enero 27 de 2006, resolvió negar la tutela.

    Como sustento de lo decidido el ad quo, acude a pronunciamientos proferidos con anterioridad por dicha Corporación Sentencia proferida dentro del expediente de tutela N° 6800122030020030011-01, en donde se manifiesta su distanciamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional. No obstante, no se refiere en concreto a los hechos que suscitaron la presentación de la acción de tutela por parte del señor V.R.M.S..

  2. Segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en Sentencia del 28 de febrero de 2006, confirmó el fallo impugnado al considerar que ''no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS contra V.R.M.S.Y.B.O.P., pues, como lo ha explicado la S. de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.''

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    En el proceso de tutela, el demandante ha considerado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra y de la señora B.O.P. por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS en julio 22 de 1999. La actuación de las autoridades judiciales demandadas, en su opinión, se opone a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia.

    Los jueces de instancia, por su parte, han tenido posiciones divergentes frente al análisis del caso sometido a su consideración. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela instaurada por el señor M.S., reiterando que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la S. de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso.

    Por otro lado, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera como violatorias de sus derechos fundamentales.

    Para el Banco AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela, no fue objeto de reliquidación pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido también para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de reliquidación.

    Conforme con lo expuesto, el asunto de fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Corte es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho judicial, al negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra el señor V.R.M.S. y la señora B.O.P..

  3. La interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, al parágrafo 3° del mismo. Reiteración de Jurisprudencia.

    El Legislador a través de la Ley 546 de 1999 pretendió solucionar la grave crisis social, económica y financiera acentuada durante la década de los noventa, la cual se suscitó, entre otros factores, por el incremento desmesurado de los créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo; la imposibilidad de muchos deudores de cancelar las respectivas cuotas; y el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos hipotecarios ocasionado por la mora en el incumplimiento de esta clase de obligaciones.

    La Corte en Sentencia T-606 de 2003 M.P.A.T.G.. señaló que con la expedición de la mencionada ley y en particular de lo dispuesto en sus artículos 40, 41 y 42 se buscó:

    ''...solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en razón a que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago''

    Por tal razón y con el propósito de solucionar la grave situación que se presentaba en relación con la financiación de la vivienda a largo plazo, el legislador con la expedición de la Ley 546 de 1999 dispuso, en primer lugar, una serie de mecanismos legales en materia de otorgamiento de crédito y de financiación para compra y construcción de vivienda. En segundo término, creó herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos en razón a la imposibilidad de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus créditos hipotecarios pactados a largo plazo. En tercer lugar, ordenó la aplicación de un abono especial para aquellas obligaciones crediticias vigentes a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridas para la financiación de vivienda a largo plazo, o en su lugar, para crear un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, dirigido a constituir la cuota inicial de un nuevo inmueble.

    Ahora bien, con el fin de obtener los beneficios anteriormente señalados, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 consagró una serie de requerimientos que debían previamente cumplirse, los cuales fueron adicionados por la Corte mediante Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G.. , así como en posteriores pronunciamientos proferidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio para beneficiarse no sólo con lo dispuesto en la norma precitada -cuando fuera erradamente interpretada por los jueces-, sino también para acudir al mecanismo de amparo constitucional en busca de protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.

    Las subreglas que se pueden colegir de la misma Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia constitucional proferida al respecto tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en sede de Revisión de acciones de tutelas -control concreto-, fueron resumidas de manera esquemática en la Sentencia T-217 de 2005 M.P.H.S.P.. de la siguiente manera:

    ''Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. El artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone -se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:

    ''Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.

    Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.

    A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.

    Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.

    Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo''.

    Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía''.

    Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria celebrada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 ''Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

    ''Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

    ''Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G.., actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor.

    Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelación del mismo.

    Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deberá haber asumido y adelantado una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo e igualmente agotando todos los mecanismo legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelación de su proceso. Sin embargo, si de los hechos se demuestra que tal actuación brilla por su ausencia, no puede dicho particular pretender que por vía de tutela se puedan corregir o adelantar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P.A.B.S. se dijo sobre el particular lo siguiente:

    ''En estas condiciones, para esta S. de Revisión, no se da la violación al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.

    ''Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder.''

    En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminación del mismo, no podría considerarse entonces que la actuación seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se señaló enfáticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminación del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podría suponer el juez su intención de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Así dijo dicha sentencia:

    ''... no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la actora presentó esta acción de tutela''

    Tercero. Reliquidada la obligación hipotecaria, el camino a seguir, estaba claramente señalado por la misma ley 546 de 1999, la cual disponía la terminación o cancelación del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular y el archivo del mismo.

    Ciertamente, cumplidos todos los trámites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligación de dar por terminado el proceso en cuestión, no como consecuencia de la finalización normal de este tipo de proceso, que se podría dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que así lo dispuso.

    Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

    ''A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: A.B.S.).

    ''En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De esta manera cumplida con la reliquidación, la actuación a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelación automática del proceso ejecutivo en cuestión. Por ello, como claramente lo ha manifestado la Corte, no procedía otra actuación judicial que el archivo del proceso, pues el juez no podía adelantar otra trámite diferente al señalado por la ley, pues de hacerlo, estaría desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no veían como resultado final la cancelación del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra.

    Cuarto. Cumplidos las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo mención en acápite anterior.''

    Ahora bien, cuando se realiza una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, cuando se decide seguir adelante con la ejecución a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia a dicha norma, la Corte ha señalado que en estos casos se incurre en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicha vía de hecho se materializa de acuerdo con esta Corporación de dos maneras: (a) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y (b) por desconocimiento del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-606 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-282 de 2005 (M.P.R.E.G.). .

    Con todo, la jurisprudencia tiene previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no basta con que ese hecho tenga ocurrencia. Resulta necesario que, el juez de tutela determine si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.

4. Caso Concreto

Como se ha venido señalando, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en una vía de hecho judicial al negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, contra los señores V.R.M.S. y B.O.P..

En primera instancia, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela instaurada por el señor M.S., reiterando que su interpretación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 era distinta de la interpretación fijada por la Corte Constitucional frente a esa norma. Para la S. de Casación Civil, la intención del legislador no fue terminar con todos los procesos ejecutivos hipotecarios anteriores al 31 de diciembre de 1999, sino que los mismos continuaran con los saldos insolutos no sometidos a reestructuración, luego del alivio otorgado por el Estado colombiano, a través del Congreso.

En segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo impugnado al considerar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias como las que el accionante considera violatorias de sus derechos fundamentales.

Para el Banco AV VILLAS, el crédito que dio origen a la presente acción de tutela no fue objeto de reliquidación, pues dicha figura se aplicó a otro crédito de vivienda del mismo accionante. Por esta razón no es posible dar por terminado dicho proceso, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, sólo reconoce el alivio para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a cabo el aludido trámite judicial, aquel era titular de otro crédito adquirido también para vivienda con la misma entidad y el cual sí fue objeto de reliquidación.

4.1. Terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando existen varios créditos para la adquisición de distintas viviendas y sólo se aplica el alivio a favor de uno de ellos.

El artículo 40 de la Ley 546 de 1999 El artículo 40 de la Ley 546 de 1999 señala:

''Artículo 40. Inversión social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46.

Parágrafo 1. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán operar a un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

Parágrafo 2. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.'' se ocupa de regular lo concerniente al alivio económico reconocido por el Estado a favor de los créditos vigentes al momento de la expedición de la ley, fijando las siguientes reglas: a) Los abonos se concederán para un crédito por persona; b) si existe más de un crédito para la financiación de una misma vivienda, el abono puede efectuarse sobre todos ellos; c) en caso de existir créditos para más de una vivienda, la persona deberá elegir aquél sobre el cual se hará el abono y lo informará a los respectivas entidades bancarias; y por último quien acepte más de un abono deberá restituirlo en un término de 30 días, so pena de incurrir en las sanciones penales establecidos para la desviación de recursos públicos.

Precisamente, la Corte en la Sentencia C-955 de 2000 M.P.J.G.H.G., señaló en relación con el artículo anteriormente mencionado que: ''como el propósito central de estas normas consistió en hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser protegida en más de una unidad habitacional, sin perjuicio de los reclamos que por la vía judicial pueda formular el propietario de dos o más, si cree que fue lesionado en su patrimonio por la crisis que el legislador buscó conjurar.''

De acuerdo con la información que reposa en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, y que dio origen a esta tutela, existe una certificación expedida por parte de la citada entidad financiera, previo al requerimiento efectuado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., a la parte ejecutante en la que se señala Esta certificación está visible en el folio 149 del cuaderno principal del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. :

''[e]l crédito N° 332539-6 no fue reliquidado, debido a que el señor V.M.S. y B.O.P. posee con el Banco otro crédito (331975-5) para la compra del inmueble ubicado en la carrera 35 # 110-30 APT 301, el cual fue reliquidado el día 31 de marzo de 2000 con fecha retroactiva al 1 de enero de 2000 por valor de $ 4.120.181.

Es de aclarar que el crédito #332539-6 fue otorgado para la compra de la vivienda ubicada en la Calle 106ª # 50 18 lote 18 MZ. K Urb. S.H., y al cual de habérsele aplicado la reliquidación solo le correspondería la suma de $3.856.660 (...)''

En relación con este tema, se profirieron varias providencias por parte de las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que es objeto de la solicitud de amparo constitucional. Al respecto se encuentran en el expediente mencionado los siguientes pronunciamientos:

- Auto del 11 de septiembre de 2003 por medio del cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., resolvió el recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito de fecha 26 de junio del citado año, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B.. Respecto de la no reliquidación del crédito señaló:

''Como bien lo expuso la parte actora en el escrito por el cual descorrió en esta instancia el traslado de los argumentos de la parte demandada; el crédito no fue reliquidado, siguiendo el texto normativo de la ley, como quiera que al poseer los demandados otro inmueble con garantía hipotecaria según el proceso que se ventila en el Juzgado OCTAVO (8°) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; no pueden ser merecedores del alivio que sí se aplicó por $4.120.181.oo pesos al crédito que está judicialmente exigiendo en ese Despacho Judicial; luego no podían aspirar a un nuevo alivio, según lo consignado perentoriamente por el parágrafo 1° del artículo 40 de la citada ley.'' (subrayado fuera del texto original)

-Auto del 2 de abril de 2004 Folios 16-22 del Cuaderno N° tres del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. , proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. por medio del cual se negó la nulidad propuesta por los demandados a través de apoderado judicial al considerar que la reliquidación del crédito no es procedente, y por lo tanto, no era posible decretar la suspensión del proceso. En sus propias palabras, al respecto dijo el juzgado:

''Así las cosas, de conformidad con lo expuesto por la entidad acreedora, la reliquidación fue aplicada a otro crédito de vivienda que los demandados tienen con la ejecutante, y por tanto, el crédito objeto del recaudo no se le aplicó ningún alivio por concepto de reliquidación; proceder que a juicio de este Despacho, corresponde con lo normado por el art. 40 de la Ley 546/99, y el propósito central de hacer efectivo el derecho a una vivienda digna, en virtud del cual, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, refirió: ''... no se encuentra razón para que una persona tuviera que ser protegida en más de una unidad habitacional...''. (subrayado fuera del texto original)

- Impugnada dicha decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia, mediante Auto del 21 de mayo de 2004, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada.

-Autos del 23 de mayo Folio 12 del Cuaderno N° seis del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. , 8 de julio Folios 13-15 de Cuaderno N° 7 del tres del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. , 11 de agosto Folio 39 del Cuaderno N° siete del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. y 12 de septiembre de 2005 Folio 8 del Cuaderno N° 8 del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P., proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., por medio de los cuales se rechazaron de plano las nulidades propuestas por el apoderado judicial de los señores M.S. y O.P., con fundamento en el art. 143 inciso 4° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ''el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (resaltado del Despacho)

- En el Auto del 8 de julio de 2005 Folios 13-15 de Cuaderno N° 7 del tres del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra los señores V.R.M.S. y B.O.P.. , en relación con el fundamento de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada, se señaló:

''Tratándose del fundamento de la solicitud, este no hace referencia a una irregularidad del proceso sino a un asunto de derecho reglado por la Ley 546 de 1999, arguyendo que la parte ejecutante no ha efectuado la reliquidación del crédito, ni la aplicación del alivio en el presente trámite, a lo cual sea de importancia señalar que en el folio N° 149 del cuaderno principal obra certificación expedida y aportada por la parte ejecutante, en donde se informa que el crédito que por esta vía se cobra, no fue objeto de reliquidación por cuanto los demandados poseen otro crédito con igual destinación, al cual se aplicó el alivio de ley, al notarse en ese sentido más ventajoso para los intereses de la parte ejecutada.'' (subrayado fuera del texto original)

La referida certificación fue puesta en conocimiento de la parte ejecutada mediante auto del 25 de abril, habiéndose guardado silencio al respecto.''

Para la S., no son de recibo los argumentos expuestos en las providencias anteriormente mencionadas, según las cuales no procedía la reliquidación del crédito que dio origen al proceso ejecutivo hipotecario que se examina, por cuanto el beneficio plasmado por la Ley 546 de 1999 ya había sido aplicado a otro crédito otorgado al accionante para el financiamiento también de una vivienda, en particular lo referente a la aplicación de los alivios consagrados en el artículo 40 de la mencionada ley.

Ello, por cuanto con meridiana claridad se tiene que, mediante la expedición de la Ley 546 de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el propósito de solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de vivienda a largo plazo, para lo cual estableció en primer lugar, unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de crédito de financiación para su compra y construcción y, en segundo término, se crearon herramientas específicas para frenar el creciente número de procesos ejecutivos.

Para cumplir con este último objetivo, la ley consagró una serie de medidas, las cuales fueron resumidas de manera esquemática en la Sentencia T-286 de 2006 M.P.R.E.G.. de la siguiente forma:

''(i) La suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los respectivos créditos.

(ii) Posteriormente, la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-955 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-701 de 2004, M.P.R.U.Y.; T-199 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-258 de 2005, M.P.J.A.R. y T-282 de 2005, M.P.R.E.G...

(iii) El reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte, a servir de abono a los créditos hipotecarios vigentes a la fecha de expedición de la Ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una nueva. La aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre de 1999.''

En criterio de la S., si bien en determinados casos no había derecho a reclamar abono alguno en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 por haberse reconocido éste en otro crédito, sí operaba por ministerio de la ley, la suspensión inmediata de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 con el fin de que se efectuara la reliquidación de los respectivos créditos y realizada ésta procedía la terminación y archivo de tales procesos.

Ciertamente, luego de haberse proferido la Sentencia C-955 de 2000, la cancelación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 opera por ministerio de la ley, siempre y cuando sea aportada la reliquidación, la cual debe ejecutarse de manera automática, independientemente de que se tenga derecho o no a reclamar el alivio económico que el Estado reconoció a favor de los créditos vigentes al momento de la expedición de la Ley 546 de 1999.

Es que la reliquidación de los créditos tiene un carácter automático, tal y como se deduce de la interpretación de la Ley 546 de 1999, y como lo señalara esta Corporación en la Sentencia T-701 de 2004 M.P R.U.Y.:

''Es cierto que la regulación originaria de la Ley 546 de 1999 no establecía la terminación automática de todos esos procesos, pues exigía que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidación en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableció una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo dependía de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidación en un término de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidación en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consideró que dicha reliquidación operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidación, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidación es automática, una conclusión se impone: el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableció la terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.

''29- La conclusión previa se confirma si además se tiene en cuenta que efectivamente el parágrafo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 preveía una hipótesis de continuación de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000''

En el caso sub examine, se tiene que el juzgado mediante Auto del 7 de septiembre de 2004 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., a través de proveído del 7 de septiembre de 2004, señaló:

''En observancia de la constancia secretarial que antecede y en razón a que la ley 546 de 1999, ordenó la reliquidación y redominación de todos los créditos hipotecarios para vivienda expresados en UPAC, requiérase a la parte actora para que aporte la referida reliquidación del crédito, en la cual sea visible el saldo de la obligación el UPAC sin reliquidación y el saldo reliquidado en UVR, ambos a 31 de diciembre de 1999, con el objeto de corroborar el alivio que se debe señalar en este informe. De la misma manera, debe constar el saldo de la obligación a 31 de diciembre sin haberse aplicado el alivio y el mismo saldo después de aplicado. Lo anterior, con la finalidad única de poder establecer el saldo actual de la insoluta obligación.

Se le precisa a la parte ejecutante que la reliquidación debe obrar dentro de los parámetros normativos regentes para la adquisición de vivienda de interés social, cuyos intereses deben adecuarse a la tasa máxima del caso.

Adviértase a la parte ejecutante que hasta tanto no sea allegada la referida reliquidación, el proceso permanecerá en suspenso. (subrayado por fuera del texto original).'' procedió a la suspensión del proceso ejecutivo con el fin de que la entidad accionante acreditara el cumplimiento de la Sentencia C-955 de 2000, solicitud que fue reiterada posteriormente, a través de las proveídos del 10 de noviembre del citado año El proveído del 10 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., textualmente dice:

''Requiérase a la parte ejecutante para que allegue reliquidación del crédito de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 7 de septiembre de 2004, en el sentido de señalar el valor del alivio y los conceptos a los cuales se aplicó, el saldo a capital de la obligación sin reliquidar en UPAC y en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el reliquidado tanto en pesos como en UVR a primero de enero de 2000, en donde sea posible observar la aplicación del alivio y el saldo después de haber sido aplicado; así como de un estado actual de la obligación, con el objeto de lograr el conocimiento real de la misma.'', 25 de abril En el Auto de fecha 25 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B., se manifestó:

'' (...)

...requiérase a la parte actora para que de cumplimiento a lo ordenado mediante Auto del 2 de abril de 2004, aclarado mediante auto del 23 de agosto de 2004, en el sentido de aportar al proceso liquidación del crédito aplicando las normas que hacen referencia a la concesión de créditos y adquisición de vivienda de interés social.

Se le recuerda a ala parte actora, que hasta tanto no de cumplimiento a lo ordenado en las referidas providencias, el proceso permanece en suspenso.'' y 24 de octubre de 2005 A través del Auto del 24 de octubre de 2005, el juzgado mencionado señaló:

''Previo a impartirle aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte actora, y como quiera que el crédito fue otorgado en UPAC, y fue otorgado para la adquisición de vivienda, por ministerio de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, debe convertirse el saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 a UVR.

Por lo tanto se requiere a la parte Actora para que en el término de cinco (5) días, allegue dicha información, es decir, cuantas UPAC debía a 31 de diciembre de 1999 y hacer la conversión de estas a UVR a la misma fecha.'' ante la insistencia de la apoderada del Banco AV VILLAS en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999 al caso del señor V.R.M.S. por haber obtenido ya los beneficios de los artículos 40, 41 y 42 de dicho estatuto, en otro proceso ejecutivo.

Finalmente, previo al requerimiento efectuado por el juzgador dirigido a la gerencia del Banco, éste presentó el 25 de noviembre de 2005, la información requerida D. informe presentando por la Gerente Centro de Crédito y Cartera del Banco AV VILLAS en relación con el crédito otorgado al señor V.R.M.S. y B.O. pinilla puede leerse la siguiente información:

''El saldo a 31 de diciembre de 1999 en UVR: 208.258.3231

El Saldo a 31 de diciembre de 1999 en UPAC: 1,295.3402

El saldo a 31 de diciembre de 1999 en pesos: $ 21.517.998.76'', procediendo el Despacho el 9 de marzo de 2006 a aprobar la liquidación aportada por la parte ejecutante, con ciertas modificaciones, al observar que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando por ministerio de la ley por tratarse de un crédito pactado en UPAC, tenían que liquidarse a partir de la presentación de la demanda. Esto dijo el Juzgado:

''Revisada la liquidación del crédito se observa que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999, cuando por ministerio de la ley, por tratarse de un crédito pactado en UPAC, deben liquidarse a partir de la presentación de la demanda, por lo que el juzgado procedió a efectuarla arrojando el siguiente resultado:

En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B.,

RESUELVE

  1. - Aprobar con las modificaciones referidas en la parte motiva de esta providencia, la liquidación del crédito aportada por la parte ejecutante y la de costas paracticada por el juzgado.

(...)''

Pese a lo anterior, el juzgado accionado decidió proseguir el trámite del proceso ejecutivo y aceptó los argumentos expuestos por el apoderado del Banco AV VILLAS en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999 al caso del señor V.R.M.S. por cuanto éste ya había obtenido los beneficios de los artículos 40, 41 y 42 de dicha ley en otro proceso ejecutivo.

Para la S. dicha actuación es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 del mencionado estatuto, a las finalidades perseguidas con la implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos ejecutivos con título hipotecario que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática, independientemente de que se tuviera derecho o no a reclamar el alivio económico reconocido por el Estado y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna.

4.2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sometido a estudio.

Ahora bien, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la decisión de los jueces de no dar por terminados los procesos ejecutivos iniciados por mora surgida antes del 31 de diciembre de 1999 no determina, por sí misma, la procedencia del mecanismo de amparo, aunque tal decisión constituye un desconocimiento tanto del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 como del precedente jurisprudencial en la materia. En efecto, es requisito que el accionante -deudor hipotecario-, haya utilizado los mecanismos consagrados en el ordenamiento procesal, es decir debe haber sido diligente en el proceso civil, pues resulta necesario que tal cuestión haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, por cuanto en principio es al juez ordinario a quien le corresponde resolver sobre las reclamaciones que surjan dentro del proceso.

En esta medida, para que proceda la acción de tutela en estos casos, es necesario: (i) que los procesos ejecutivos que cumplieran las condiciones señaladas en la Ley 546 de 1999 se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999 y (ii) que el actor haya utilizado los medios ordinarios de defensa, es decir, que dentro del proceso ejecutivo haya sido diligente, reclamando la terminación del mismo V. sentencias T-1220/05, T-535/04 y T-112/03..

Para el análisis del caso concreto, esta S. someterá a estudio el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la acción de tutela de la referencia y que fue remitido por el despacho judicial accionado en cumplimiento del Auto de pruebas del 31 de julio de 2006, proferido por la S. de Revisión. Esta revisión, tiene como finalidad determinar si el tutelante cumplió con el deber de diligencia procesal que este Tribunal exige como requisito de procedencia del mecanismo de amparo.

-La Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS, inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra del actor y de la señora B.O.P., el día 27 de julio de 1999, con base en el pagaré N° 0660-18593-5 suscrito el 7 de junio de 1996, por valor de $12.840.000 (equivalentes a 1470.5006 UPAC). (Fl. 39 del cuaderno principal).

-Mediante proveído del 28 de agosto de 1999, el juzgado accionado inadmitió la demanda al considerar que ''no hay claridad ni precisión en la pretensión sobre el cobro de intereses, sobre las cuotas de mora.'' (Fl. 44 del cuaderno principal).

-Previa corrección de la demanda, mediante auto del 8 de septiembre de 1999, el despacho judicial libró mandamiento de pago disponiendo su notificación a la parte demandada conforme lo ordena el artículo 505 del C.P.C. Simultáneamente decretó el embargo del bien (Fl. 46 del cuaderno principal).

-Como los demandados no fueron localizados en el lugar señalado por la parte demandante para recibir notificaciones el juzgado por medio del Auto del 25 de febrero de 2000 ordenó el emplazamiento de la parte demandada siguiendo los ritos procesales previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 54, 55 y 58 del cuaderno principal).

-En razón a que los demandados no se hicieron inicialmente presentes en el proceso, el despacho judicial nombró curador ad litem el 11 de abril de 2000 (Fl. 62 del cuaderno principal)

-El 9 de marzo de 2001, se presentó en la Secretaría del juzgado el señor V.R.M.S., a quien se le notificó el auto del 8 de septiembre de 1999 proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AHORRAMAS en su contra. Así mismo, se le hizo entrega de una copia de la demanda y sus anexos. (Fl. 65 del cuaderno principal).

-Mediante diligencia practicada el 8 de febrero de 2002, se secuestró el inmueble hipotecado y se designó a los peritos avaluadores para continuar con el trámite del proceso (Fl. 14 cuaderno N° 2) .

-Como no se formularon excepciones, el 21 de abril de 2003, el despacho profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. D. mismo modo, ordenó efectuar la liquidación del crédito redominado en UVR conforme a la Ley 546 de 1999. (Fl. 82 del cuaderno principal)

-En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandante -para ese entonces Banco AV VILLAS-, presentó la liquidación del crédito, y de ésta se le corrió traslado a la parte demandada (Fl. 86 del cuaderno principal).

-En escrito recibido por el despacho judicial el 12 de mayo de 2003, la señora R.A.C.R., en calidad de apoderada de la parte demandada, objetó la liquidación del crédito. (Fl. 88 del cuaderno principal).

-Presentado el avalúo por lo peritos, el apoderado de la parte demandada objetó dicho dictamen el 11 de junio de 2003. (Fl. 29 cuaderno N° 2)

-En junio 26 de 2003, el despacho no dio trámite a la oposición a la liquidación por cuanto quien lo suscribió no tenía capacidad para actuar. Así mismo aprobó la liquidación presentada por la parte actora (folio 95 del cuaderno principal). Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por el auto del 11 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de B., S. Civil-Familia. (Fl. del cuaderno N° 4)

-El 21 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó solicitud de nulidad al no efectuarse la reliquidación del crédito de conformidad con la Ley 546 de 1999 y las Sentencias C-383/99, C-747/99, C-208/00 y C-955/00. (Fl. 1 del cuaderno N° 3).

-La objeción presentada al dictamen pericial no fue aceptada por el despacho judicial mediante Auto del 23 de agosto de 2005. (Fl. 37 cuaderno N° 2)

-Descorrido el traslado de la nulidad, en Auto del 2 de abril de 2004, el juzgado decide negar la nulidad propuesta (Fl. 16 cuaderno N° 3). Impugnada dicha decisión el Tribunal Superior de B., S. Civil-Familia, mediante Auto del 21 de mayo de 2004, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (Fl. 14 cuaderno N° 5).

En la misma fecha se ordenó practicar por secretaría la liquidación del crédito, para que en relación con los intereses moratorios, se tuviera en cuenta que se trataba de un crédito otorgado para vivienda de interés social (Fl. 102 del cuaderno principal).

-Mediante escrito del 7 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte ejecutada, presentó liquidación del crédito y de las costas. Así mismo, solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada para el 11 de junio de 2004. (Fl. 106 del cuaderno principal).

-Por auto del 18 de junio de 2004, el despacho negó la solicitud mencionada. Contra esta decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (Fl. 111 del cuaderno principal).

-A través del proveído del 23 de agosto de 2004 el juzgado dispuso no reponer lo dispuesto en el auto del 18 de junio del mismo año y denegó el recurso de apelación (Fl. 143 del cuaderno principal).

-El 7 de septiembre de 2004 el juzgado demandado suspendió el proceso ejecutivo con el propósito de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 147 del cuaderno principal).

-Posteriormente mediante proveído d el 10 de noviembre del mismo año, requirió a la parte ejecutante ''para que allegue la reliquidación del crédito de acuerdo con lo ordenado mediante auto del 7 de septiembre de 2004, en el sentido de señalar el valor del alivio y los conceptos a los cuales se aplicó, el saldo a capital de la obligación sin reliquidar en UPAC y en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el reliquidado tanto en pesos como en UVR a primero de enero de 2000, de donde sea posible observar la aplicación del alivio y el saldo después de haber aplicado; así como de un estado actual de la obligación, con el objeto de lograr el conocimiento real de la misma.'' (Fl. 150 del cuaderno principal) Así mismo, mediante Auto del 25 de abril de 2005, requirió nuevamente a la parte actora con el fin de que aportara al proceso la liquidación del crédito ''aplicando las normas que hacen referencia a la concesión de créditos y la adquisición de vivienda de interés social''. (Fl. 159 del cuaderno principal)

-El 3 de mayo de 2005 la apoderada de la demandada solicitó la nulidad del proceso, aduciendo que en los créditos de vivienda no hay lugar a la cláusula aceleratoria, sin adelantar el respectivo proceso verbal (Fl. 1 del cuaderno N° 6).

- La apoderada del Banco AV VILLAS, el 20 de mayo de 2005 presentó la liquidación del crédito y de ésta se le corrió traslado a la parte demandada (Fl 164 y 166 del cuaderno principal), quien guardó silencio.

-El 23 de mayo de 2005, el juzgado decidió negar la nulidad presentada el 3 de mayo del mismo año (Fl. 12 del cuaderno N° 6).

-El 1 de julio, 1 y 27 de agosto de 2005, la apoderada de la parte de demandada solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso por no haberse terminado el proceso conforme a la Sentencia C-955 de 2000 (Fl. 1 del cuaderno N° 6, fl. 1 del cuaderno N° 7 y fl. 1 del cuaderno N° 8. respectivamente). En proveídos del 8 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005 el juzgado accionado declaró negadas dichas solicitudes (Fl. 13 del cuaderno N° 6, fl. 39 del cuaderno N° 7 y fl. 8 del cuaderno N° 8, respectivamente).

-El 21 de octubre de 2005, la Secretaría del juzgado informó que en la liquidación del crédito aportada por la parte actora, no se hizo la conversión de los UPAC a UVR a 31 de diciembre de 1999 a efectos de establecer el saldo de la obligación. Por esta razón el 24 de octubre siguiente, el despacho requirió a la ejecutante con el fin de que informara cuantas UPAC se debían al 31 de diciembre de 1999 y se realizara la conversión de éstas a UVR a la misma fecha. (Fl. 168 del cuaderno principal)

-El 3 de noviembre de 2005, la apoderada de la Corporación allegó nuevamente la liquidación del crédito. (Fl. 169 del cuaderno principal)

-El 22 de noviembre de 2005, el juzgado ofició directamente a la Gerencia del Banco AV VILLAS para que suministra la información requerida para efectos de decidir sobre la liquidación del crédito al considerar que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado por el despacho en autos del 7 de septiembre y 10 de noviembre de 2004 y el 25 de abril y 24 de octubre de 2005. (Fl 172 del cuaderno principal)

-El 25 de noviembre de 2005, la Gerente del Centro de Crédito y Cartera del Banco AV VILLAS suministró la información solicitada en el auto anteriormente mencionado. (Fl 174 del cuaderno principal )

- El juzgado a través de providencia proferida el 9 de marzo de 2006 fijó como fecha para remate el 8 de junio de 2006.

-Revisada dicha liquidación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito observó que fueron liquidados intereses de mora a partir del 7 de febrero de 1999 cuando por ministerio de la ley, por tratarse de un crédito pactado en UPAC, deben liquidarse a partir de la presentación de la demanda, razón por la cual el despacho procedió a modificarla mediante decisión del 13 de marzo de 2006. (Fl 179 del cuaderno principal).

-El 16 de marzo de 2006 la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición contra la providencia que fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate, con fundamento en que no está debidamente liquidado el crédito toda vez que la parte ejecutante no ha dado aplicación a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. (Fl. 47 cuaderno N° 2).

Igualmente interpuso, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el Auto del 13 de marzo de 2006 por medio de la cual se procedió a modificar la liquidación del crédito. (Fl. 180 del cuaderno principal)

- Mediante providencia del 2 de mayo de 2006, el juzgado decidió no reponer el auto de fecha 13 de marzo y concedió el recurso de apelación (Fl. 187 del cuaderno principal).

-A través de proveído del 27 de julio de 2006 el despacho resolvió no reponer la decisión proferida el 9 de marzo del año en curso. (Fl. 52 cuaderno N° 2).

D. anterior recuento fáctico, así como del material probatorio aportado al proceso, principalmente del expediente ejecutivo con título hipotecario seguido en contra del señor V.R.M.S., se concluye que el peticionario sí fue diligente dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario y solicitó en varias oportunidades la terminación del mismo, lo que hace procedente, en este caso, el mecanismo de amparo constitucional.

Cabe destacar, igualmente, que la procedencia de la acción de tutela no desatiende el principio de la inmediatez que lo gobierna, cuya finalidad es que el mecanismo de amparo se interponga de manera oportuna, es decir, en un término prudencial al acaecimiento de los hechos que originan la afectación o amenaza de los derechos. Ello es así, pues en el asunto bajo examen la acción se formuló antes de concluido el proceso ejecutivo. Sobre éste último aspecto se tiene que mientras las providencias acusadas, las que resuelven negar las solicitudes de nulidad, fueron proferidas por el juez competente los días 23 de mayo, 8 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2005, la acción de tutela se formuló tan sólo ocho meses después de proferida la primera decisión y cuatro meses después luego de proferido el último proveído, esto es, el 11 de enero de 2006.

En virtud de lo anterior, la S. habrá de revocar el fallo de febrero 28 de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor V.R.M.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de febrero 28 de 2006, proferido por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor V.R.M.S. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna del señor V.R.M.S.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, tanto la Sentencia del 21 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. dentro del proceso de ejecución hipotecaria promovida por la Corporación de ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra el señor V.R.M.S. y la Señora B.O.P., como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren desarrollado con posterioridad a dicha sentencia. En su lugar, ORDENAR al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de B. que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, decrete la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación de ahorro y Vivienda AHORRAMAS, hoy Banco AV VILLAS contra el señor V.R.M.S. y la Señora B.O.P., y ordene el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.

TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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