Sentencia de Tutela nº 769/06 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625450

Sentencia de Tutela nº 769/06 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1396091
DecisionNegada

Sentencia T-769/06

ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de mesadas pensionales por no estar demostrado el perjuicio irremediable

La tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado.

Reiteración De Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1396091

Acción de tutela instaurada por F.T.A. contra el Instituto de Seguros Sociales .

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991. El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: ''Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.''

I. ANTECEDENTES

  1. F.T.A., 54 años, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la seguridad social, pues aunque esa entidad reconoció a su favor una pensión de vejez a partir del el 1 de junio de 2005, hasta la fecha no ha recibido la cancelación de sus mesadas.

  2. El Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber sido notificado de la demanda, no intervino en el proceso de la referencia, ni dio ninguna explicación sobre las razones por las cuales no había procedido al pago de las mesadas pensionales al accionante.

  3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 16 de marzo de 2006 resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas y, además, porque aun cuando se hubiera interpuesto la tutela como mecanismo transitorio, en el expediente no se evidencia un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

  1. Aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho al pago integral, oportuno y efectivo de las mesadas pensionales no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento del derecho a la pensión, sino que es necesaria la inclusión en nómina con el consiguiente pago efectivo de la respectiva prestación, Ver entre otras, las sentencias T-135 de 1993, MP: A.M.C.; T-411 de 2002, MP: M.G.M.C., y T-720 de 2002 MP. A.B.S.. para que la protección de este derecho se haga a través de la acción de tutela, es necesario que se cumplan los requisitos de procedibilidad de este mecanismo excepcional y subsidiario.

  2. Por lo tanto, en el asunto bajo revisión, la Sala Tercera de Revisión debe primero resolver si ¿es procedente la acción de tutela para proteger los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado de 54 años de edad, a quien se le reconoció una pensión cercana a los cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se le han pagado las mesadas correspondientes, a pesar de que el actor no presentó prueba siquiera sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable?

  3. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia. Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. C.G.D.. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. J.C.T..

  4. Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. A.B.C.. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha dicho que ''el sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.'' Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: J.G.H.G..

  5. Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

  6. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. V.N.M., SU.544 de 2001, MP: E.M.L., T-983-01, MP: Á.T.G., entre otras.

  7. Elementos como el tipo de acreencia laboral, T-575 de 2003, MP: A.B.S.. Los accionantes demuestran sus vínculos laborales con el empleador demandado, pero no presentan prueba sobre afectación el mínimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente adeudados, razón por la cual se declara improcedente la acción de tutela. la edad del demandante - para establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, Sentencia T-278 de 1997, MP. V.N.M. (Concede la tutela por el mínimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad de jubilación y gasta los 69 años. A los pensionados con 70 años o más les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional completa.); T-076 de 1996, M.P J.A.M., la Corte denegó la tutela a personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados de la tercera edad. T-456 de 1994, MP. A.M.C.. (En esta sentencia se analizó la demora de los juicios en la jurisdicción ordinaria o en la jurisdicción administrativa y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos. Se tuteló así a una persona en ancianidad (mayor de 71 años) pero se denegó a otras dos personas que si bien se acercaban a los 70 años no superaban los 71 años como edad de vida probable). T-546 de 2001, MP: E.M.L., en esta caso la Corte no tutela el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del mínimo vital. su estado de salud -enfermedad grave o ausencia de ella-, T-707 de 2003, MP: Á.T.G., un exalcalde a quien se le deben los salarios devengados durante el período de 1996 a 1999, quien había interpuesto una acción de tutela por afectación del mínimo vital la cual fue resuelta de manera negativa, vuelve a presentar una nueva acción de tutela por los mismos hechos, pero demostrando que además de las condiciones económicas, existen nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida, tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la existencia de temeridad y tutela el derecho al mínimo vital teniendo en cuenta los nuevos hechos demostrados. la existencia de personas a cargo, En sentencia T-160/97, MP. C.G.D., se incluye la afectación del mínimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional. la existencia de otros medios de subsistencia, la situación económica del demandante, Sentencia T-027 de 2003, MP. J.C.T.. En este fallo se dijo que para establecer la vulneración del mínimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) el no pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. el monto de la acreencia reclamada, T-594 de 2002, MP: M.J.C.E., en este caso, la Sala de Revisión examinó la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el salario era su único medio de subsistencia y que la mora en el pago de su salario durante 5 meses, implicaba una afectación del mínimo vital. El tutelante ganaba menos de 2 salarios mínimos y la Corte consideró que en ese caso se podía presumir la afectación del mínimo vital. la carga de la argumentación Sentencia T-536 de 2003, MP. J.A.R.. Sostuvo la Corte: ''En cuanto al monto de la pensión recibida, el demandante no señala de manera específica en qué medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia a que dicha pensión no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensión alcanza para cubrir sus necesidades. Además, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. Así las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.'' o de la prueba En sentencia T-634 de 2002, MP. E.M.L., la Corte sostiene: ''Analizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situación que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condición de persona de la tercera edad, pero de la documentación aportada ni siquiera puede establecerse con precisión si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 años), si padece quebrantos de salud o si el mínimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisión la carencia de dicha información. que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental, en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, el mínimo vital cualitativo o cuantitativo, Sentencia SU-995 de 1999, MP. C.G.D.; en igual sentido las sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco G.M.C., en donde se sostiene que ''La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa''. si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente, T-652 de 2002, MP: J.A.R., donde la Sala reiteró todos los conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de salarios cuando se está ante la vulneración del mínimo vital y la empresa se encuentra en liquidación obligatoria y además, analizó si en el caso de salarios se estaba ante un daño consumado o el daño estaba vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acción de tutela es improcedente (numeral 4, del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma sentencia precisó también que la acción de tutela sólo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las demás prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden también en la carga de la prueba para demostrar la afectación del mínimo vital, cuya intensidad varía entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmación del peticionario que, si no es controvertida por la demandada T-462 de 2001, MP: M.G.M.C., donde la Sala deniega la tutela interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre uno y dos meses de salario al momento de la interposición de la acción de tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectación del mínimo vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales.; 2) el aporte por parte del actor de prueba siquiera sumaria de su dicho; T-546 de 2001, MP: E.M.L., en esta caso la Corte no tutela el derecho al mínimo vital de una viuda joven 37 años de edad, y pensionada desde hacía 13 años, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por vía de tutela, por no existir indicio de afectación grave del mínimo vital. 3) la plena prueba de afectación del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral. T-903 de 2003, MP: J.A.R., donde la Sala tutela el mínimo vital de una pensionada de 49 años de edad, que vivía en casa propia y cuyos ingresos eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de examinar detalladamente su situación económica y familiar.

  8. En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador o de la entidad responsable de la pensión reclamada en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria de su dicho, como quiera que el principio de buena fe no exonera al actor de probar los hechos que justifican la procedencia de la acción de tutela. Si bien no se exige la demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos, el juez debe contar con algún elemento que le permita deducir que la pensión o el salario es el único ingreso y que su no pago afecta gravemente al pensionado o trabajador. Corte Constitucional, Sentencia T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

  9. En el asunto bajo revisión, y tal como lo señala el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas dejadas de pagar. En primer lugar, porque existe un mecanismo ordinario a través del cual el actor puede reclamar las mesadas adeudadas que resulta idóneo y eficaz para obtener su pago y, de esta manera, lograr el restablecimiento de su derecho. En segundo lugar, porque no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que en el caso presente, es necesario conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio: (i) si bien el actor es un pensionado, no es una persona de la tercera edad que no pueda esperar los resultados del proceso ejecutivo laboral; (ii) no hay ninguna indicación de que el estado de salud del demandante haga urgente la protección de sus derechos por vía de la acción de tutela; y (iii) no existe tampoco prueba sumaria de su situación económica o familiar que señale la necesidad de conceder el amparo solicitado.

Por las anteriores razones, la Sala Tercera de Revisión confirmará el fallo de instancia que negó el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de F.T.A..

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de marzo de 2006 que negó el amparo solicitado por el señor F.T.A..

Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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