Sentencia de Tutela nº 788/06 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625475

Sentencia de Tutela nº 788/06 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1367633 Y OTRO.

14 Expedientes T-1.367.633 y T-1.388.204

Sentencia T-788/06

VACACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS O TRABAJADORES OFICIALES-Reconocimiento

VACACIONES-Pago proporcional a la fracción de año laborado a los servidores públicos

EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que pretenden aplicación de sentencia C-897/03 para pago proporcional de vacaciones

EX TRABAJADORAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-No demostraron perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital al solicitar por tutela reconocimiento de pago proporcional de vacaciones

Referencia: expedientes T-1.367.633 acumulado con T-1.388.204

Peticionarios: G.S.G. y G.M. de Revello

Accionado: Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y Á.T.G., ha proferido la presente

SENTENCIA

en la revisión los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1367633 y T-1388204, fallados en primera instancia por la Sección Cuarta, Subsección ''A'' (expediente T-1367633) y la Sección Segunda, Subsección ''A'' (expediente T-1388204) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de febrero de 2006 y el 2 de febrero de 2006, respectivamente y, en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección ''B'' (expediente T-1367633) y la Sección Segunda, Subsección ''A'' (expediente T-1388204) del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamente.

Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y fueron acumulados por medio de auto proferido por la Sala de Selección Número Siete, del 28 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Expediente T-1.367.633

    La señora G.S.G. instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmación la hace con fundamento en los siguientes hechos:

    La accionante laboró en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de secretaria ejecutiva grado 15, entre el 2 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2003.

    A partir del 1 de noviembre de 2003 la Procuraduría aceptó la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de su pensión de jubilación.

    La Procuraduría le reconoció las últimas vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2001 al 1 de abril de 2003, reconocidas mediante Resolución No. 2157 de noviembre 11 de 2003.

    La actora en la actualidad tiene 62 años de edad (folio 7).

    El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la Procuraduría General de la Nación que solicitaba que se le reconocieran su vacaciones proporcionales, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se le pagara el valor de las vacaciones proporcionales al actor.

    Solicita que se aplique a su caso particular la misma decisión que se adoptó en la sentencia mencionada en el numeral anterior, para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas entre el 23 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003.

    Manifiesta que la pagaduría de la Procuraduría General de la Nación se negó a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales porque, según esa dependencia, éstas sólo se reconocerían a las personas que se hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003).

    Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003 no empezó a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer ver la Procuraduría, sino que ésta empezó a surtirlos a partir del 7 de octubre de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida providencia.

    Expediente T-1.388.204

    La señora G.M. de R. instauró acción de tutela contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en conexidad con los de igualdad y trabajo. Tal afirmación la hace con fundamento en los siguientes hechos:

    La accionante laboró en la Procuraduría General de la Nación en el cargo de abogada asesora grado 19, entre el 17 de julio de 1989 y el 31 de octubre de 2003.

    A partir del 1 de noviembre de 2003 la Procuraduría aceptó la renuncia a su cargo con el fin de que entrara a gozar de su pensión de jubilación.

    La Procuraduría le reconoció las últimas vacaciones a la accionante por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2002 al 15 de marzo de 2003, reconocidas mediante Resolución No. 2158 de noviembre 11 de 2003.

    La actora en la actualidad tiene 57 años de edad (folio 7).

    El 23 de junio de 2005, mediante la Sentencia T-658, la Corte Constitucional, al resolver el caso de un extrabajador de la Procuraduría General de la Nación que solicitaba que se le reconocieran su vacaciones proporcionales, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, se le pagara el valor de las vacaciones proporcionales al actor.

    Solicita que se aplique a su caso particular la misma decisión que se adoptó en la sentencia mencionada en el numeral anterior para que se le reconozcan y paguen las vacaciones proporcionales comprendidas entre el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2003.

    Manifiesta que la pagaduría de la Procuraduría General de la Nación se negó a reconocer y pagar sus vacaciones proporcionales porque, según esa dependencia, éstas sólo se reconocerían a las personas que se hubiesen retirado a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003 (5 de noviembre de 2003)

    Para la accionante, la Sentencia C-897 de 2003 no empezó a surtir efectos el 5 de noviembre de 2003, como lo pretende hacer ver la Procuraduría, sino que ésta empezó a surtirlos a partir del 7 de octubre de 2003, puesto que es la fecha que aparece plasmada en la referida providencia.

  2. Contestación de la entidad accionada

    La Procuraduría General de la Nación

    Para la Procuraduría, la acción de tutela interpuesta por cada una de las actoras resulta improcedente porque tienen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos que no les conceden el pago de las vacaciones.

    Agrega, que la acción de tutela fue instituida como mecanismo transitorio con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, inminente, grave o impostergable y en los presentes casos, las accionantes no lo han demostrado.

    Las actoras deben acudir entonces ante la vía contencioso administrativa, pues es a través de ésta que las actoras pueden solicitar que se restablezcan o protejan sus derechos.

    De otro lado, anota el órgano de control, que las actoras no tenían derecho al reconocimiento de las vacaciones pretendidas puesto que para la época en que se causaron, la Sentencia C-897 de 2003 no había surtido efectos jurídicos, porque que éstos se vienen a producir el 5 de noviembre de 2003 que es la fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia.

    Concluye manifestando, que el fallo de Tutela T-658 de 2003, sobre el cuál se pretende un tratamiento igualitario, se aplicó a supuestos distintos, pues el extrabajador de la Procuraduría reclamó, en esa oportunidad, las vacaciones proporcionales por el período comprendido entre el 19 de enero y el 31 de octubre de 2004, época para la cual la Sentencia de Constitucionalidad ya había cobrado efectos jurídicos.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

En el expediente T-1.367.633

Primera Instancia

El 3 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechaza por improcedente la acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

Es claro para el Tribunal que lo que la actora pretende mediante el ejercicio de esta acción de tutela es, en esencia, que se le pague el valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional a la que dice tener derecho.

Para el cobro de la vacaciones la accionante debe iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la acción de tutela no resulta procedente en razón a que no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni aparece probado en el plenario un perjuicio de tal naturaleza.

Segunda instancia

El 23 de marzo de 2006, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirma el fallo del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Consejo de Estado ha sido claro en señalar el carácter residual de la acción de tutela cuando no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que permita un pronunciamiento de la situación particular con el fin de reparar un posible daño ocasionado con la actuación de la administración. Sin embargo, cabe la excepción cuando existe la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La accionante debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la jurisdicción contenciosa porque no se dan, en el presente caso, ninguno de los presupuestos para que la tutela sea procedente.

En el expediente T-1.388.204

Primera Instancia

El 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concede la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, invocados por la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con fundamento en la sentencia T-658 de 2005 de la Corte Constitucional, es claro que la Procuraduría General de la Nación incurrió en una vía de hecho al desconocer la doctrina constitucional sobre la compensación proporcional de las vacaciones causadas y no disfrutadas, y desconoce los efectos de las sentencias de constitucionalidad.

Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación con más de un año de servicios y que se retiren sin haber alcanzado a causar un nuevo período de vacaciones, tendrán derecho a la compensación en dinero de éstas, proporcionalmente por la fracción de año cualquiera que sea.

Para la Sala del Tribunal, la accionante tiene derecho a la compensación proporcional en dinero del descanso conforme al tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro.

Segunda instancia

El 30 de marzo de 2006, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revoca el fallo del a quo y en su lugar, declara improcedente la acción con fundamento en las siguientes consideraciones:

El caso expuesto por la actora se pudo haber controvertido por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que la demandante estima conculcados.

No aparece prueba alguna que demuestre un perjuicio irremediable, pues cuenta con una pensión que en el momento en que le fue reconocida asciende a $2.550.087.07 de conformidad con copia de la Resolución que le reconoció la pensión y que se anexó al expediente.

La ley a establecido otras posibilidades para acudir ante los jueces para el caso concreto y por eso la tutela resulta improcedente.III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Expediente T-1.367.633

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora G.S.G. en la que se puede verificar que su año fecha de nacimiento fue el 12 de febrero de 1944.

Copia de la Resolución 2156 del 11 de noviembre de 2003 ''(p)or medio de la cual se indemnizan cuarenta y cuatro (44) días de vacaciones y la prima vacacional correspondiente'' a la señora G.S.G., sin que se le reconozca el período correspondiente al 23 de abril de 2003 y el 31 de octubre de 2003.

Copia del certificado de disponibilidad presupuestal No. 1672 del 5 de noviembre de 2003 con el fin de efectuar el pago de una indemnización por vacaciones y la prima de vacaciones a favor de la actora.

Copia del escrito radicado por la actora en la Procuraduría General de la Nación, el 19 de abril de 2005, por medio del cual se solicita el pago de las vacaciones y el incremento de la prima vacacional correspondiente, con el objeto de agotar la vía gubernativa.

Respuesta de la Procuraduría de fecha 29 de abril de 2005 por medio de la cual se niega el pago de las vacaciones solicitadas mediante el escrito del 19 de abril de 2005.

Copia de derecho de petición radicado por la actora el 22 de agosto de 2005 ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se le explicara el porqué de la negativa a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.

Respuesta al derecho de petición propuesto por la actora del 18 de octubre de 2005 en el que se le informa que sólo se reconocen las vacaciones proporcionales a aquellas personas que se hayan retirado del servicio a partir del 5 de noviembre de 2003 puesto que esa es la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de Constitucional que dispuso el pago de las mismas.

Certificación expedida el 25 de enero de 2006 por la Procuraduría General de la Nación en la que se presenta un informe de las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora.

Expediente T-1.388.204

Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora G.M. de R. en la que se puede verificar que su año fecha de nacimiento fue el 2 de octubre de 1948.

Copia de la Resolución 2158 del 11 de noviembre de 2003 ''(p)or medio de la cual se indemnizan veintidós (22) días de vacaciones y la prima vacacional correspondiente'' a la señora G.M. de R., sin que se le reconozca el período correspondiente el 16 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 2003.

Copia de derecho de petición radicado por la actora el 23 de septiembre de 2005 ante la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se le explicara el porqué de la negativa a hacer el pago de las vacaciones proporcionales.

Respuesta al derecho de petición propuesto por la actora del 18 de octubre de 2005 en el que se le informa que sólo se reconocen las vacaciones proporcionales a aquellas personas que se hayan retirado del servicio a partir del 5 de noviembre de 2003 puesto que esa es la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo de Constitucional que dispuso el pago de las mismas.

Certificación expedida el 25 de enero de 2006 por la Procuraduría General de la Nación en la que se presenta un informe de las actuaciones llevadas a cabo por ese organismo y mediante las cuales se ha justificado el no pago de las vacaciones proporcionales a la actora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Sala Sexta de Revisión es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir el pago de vacaciones proporcionales y de la prima proporcional de vacaciones que, en concepto de las accionantes, adeuda la Procuraduría.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos

    El artículo 2 de la Constitución Política y la doctrina de la Corte Constitucional recalcan el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales.

    Sin embargo, existen eventos en que los funcionarios administrativos desconocen la aplicación de una norma vigente; en esos casos, corresponde a las personas que se vean afectadas con una determinada decisión administrativa y, una vez agotada la vía gubernativa, acudir a los mecanismos jurisdiccionales con el fin de solicitar la nulidad de dichos actos y el restablecimiento de los derechos que se estimen conculcados.

    Sólo por excepción, la acción de tutela resultará procedente para controvertir las decisiones administrativas. Esta posición se encuentra sustentada en el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que fue explicado en la Sentencia T-435 de 2005 En esa oportunidad la Sala Sexta de Revisión de la Corte, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy, al resolver si era procedente solicitar mediante la acción de tutela que se inscribieran a los accionantes en los Juegos deportivos Nacionales se examinó: i) Si existe otro medio de defensa judicial para ventilar el problema jurídico propuesto en la demanda y ii) si los cargos alegados por los accionantes propiciaban un juicio constitucional por parte del juez de tutela. Finalmente, se concluyó que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial y, por lo tanto, la acción resultaba improcedente., en la que se dijo que dicho régimen estaba definido, principalmente por cuatro disposiciones a saber:

    - La primera, que se encuentra contenida en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, en la que se determinó que una de las características de la acción es la subsidiariedad. En este inciso se afirma: ''Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.''

    - La segunda, que también tiene que ver con el carácter subsidiario de la acción se encuentra contenida en el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.''

    - La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 mediante la cual el juez de tutela puede adoptar algunas medidas provisionales con el fin de proteger los derechos fundamentales, así: ''Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.''

    - La cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe que el hecho de que se adelante la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable no implica que no se puedan adelantar paralelamente las acciones ordinarias. En este sentido el inciso reza: ''Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.''

    Además, del análisis de esa normatividad se ha concluido que Estas conclusiones se encuentran enunciadas en la misma Sentencia T-435 de 2005.:

    Por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa.

    Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable

    Solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T-514 de 2003) En este sentido la Sentencia SU-039 de 1997 indicó: ''...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias a que alude el art. 7 en referencia.''. En el mismo sentido se puede examinar la Sentencia T-048 de 1999..

    De este modo, el juez de tutela al conocer de demandas contra actos administrativos deberá ceñirse a estas reglas, pues siendo este un mecanismo supletorio pero de protección inmediata de los derechos fundamentales, debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico vigente cuando no exista otro mecanismo idóneo con el fin de hacer cesar la amenaza o evitar un perjuicio irremediable En este sentido se pueden examinar, entre otras las sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001..

    De otro lado, es necesario recordar que el derecho a controvertir las actuaciones administrativas implica diligencia de parte de aquellos que se consideren afectados por éstas, es decir, que deberán controvertirlas en los términos que fija la ley, pues de lo contrario, este mecanismo no se podrá convertir en un medio para revivir términos que ya han caducado. Así lo ha reiterado esta Corte en la Sentencia T-1204 de 2001 en donde se expuso: ''no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.'' Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara I.V.H.. En este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus medidores de energía.

    Sin embargo, tal y como se verá en el siguiente numeral, se puede acudir a la acción de tutela cuando los medios ordinarios previstos por la ley carezcan de eficacia. Igualmente, cuando se pueda demostrar que con la decisión administrativa se causa un perjuicio irremediable tal y como se verá a continuación.

  4. La tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales y mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo por medio del cual, de manera subsidiaria, se protegen derechos fundamentales. De este modo, esta acción resultará procedente sólo ante una grave vulneración de los dichos derechos, cuando no existan otras vías jurisdiccionales para su defensa o en los eventos en que el juez pueda advertir que esas vías no son suficientemente idóneas para la defensa de esos derechos. Sin embargo, en los eventos en los que el juez advierte que esas otras vías no son lo suficientemente idóneas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos presuntamente conculcados, o para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, ésta procede de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo exijan.

    En lo que tiene que ver con los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer, en cada oportunidad, si en términos cualitativos las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protección que se lograría a través de la tutela Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P.A.B.S., T-1316 de 2001, M.P.R.U. y SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T., entre otras., teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados. Ver al respecto la sentencia SU-1070 de 2003, M.P.J.C.T..

    Además de lo anterior, el juez deberá examinar si al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante se encuentra ante la eventual realización de un perjuicio irremediable. Sin embargo, corresponde a quien pretende solicitar el amparo demostrar la existencia del mismo, con el fin de que la acción de tutela tenga procedencia; en este sentido, han sido recurrentes las sentencias de la Corte Constitucional Ver, entre otras, las Sentencias: T-001/92,T-006/92, T-007/92, T-013/92, T-225 a 400/92, T-404/92, T-415/92, T-419/92, T-428/92, T-430/92, T-437/92, T-443/92, T-475/92, T-493/92, T-527/92, T-532/92, T-571/92, T-583/92, T-614/92, T-038/93, T-047/93, T-092/93, T-128/93, T-145/93, T-174/93, T-414/93, T-539/93, T-553/93, T-135/94, SU.202/94, T-253/94, T-274/94, T-294/94, T-297/94, T-325/94, T-429/94, T-431/94, T-456/94, T-567/94, T-095/95, T-144/95, T-149/95, T-233/95, T-382/95, T-050/96, T-335/97, T-681/98, SU.195/98, T-468/99, T-615/00, T-616/00, T-620/00, T-621/00, T-651/00, T-652/00, T-939/00, T-1155/00, T-1594/00, T-383/01, T-527/01, T-767/01, T-1157/01, T-1316/01, T-399/02, T-466/02, T-575/02, T-803/02, T-882/02, T-922/02, T-1110/02, T-518/03, T-522/03, T-575/03, T-597/03, SU.636/03, T-324/04, T-899/04, T-1140/04, T-606/05, T-628/05, T-691/05, T-725/05, T-781/05. .

    Con el fin de demostrar la existencia del perjuicio, la Corte ha manifestado que se debe atender a ciertos parámetros que la Corte Constitucional ha establecido, a saber:

    "En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable." Sentencia T-1316/01, M.P.R.U.Y.

    En los casos que ocupan a la Sala, se pretende obtener el pago proporcional de vacaciones y la prima proporcional de vacaciones, en estos casos, para que las acción de tutela sea procedente, corresponderá a los accionantes demostrar la eventual realización de un perjuicio irremediable como puede ser, el de la afectación del mínimo vital. De no demostrarse la realización de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo ordinario para obtener el reconocimiento y pago de vacaciones ni de primas porque para ese fin se encuentra instituida la jurisdicción ordinaria, tal y como ya se anunció.

    En el caso de que al accionante no se le haya reconocido las vacaciones o su prima proporcional, pero se vislumbre la vulneración a un derecho fundamental, el juez de tutela deberá analizar el caso concreto y si considera que el accionante cumple con los requisitos constitucionales y legales para que se le otorgue, deberá ordenar el reconocimiento y pago de la misma como mecanismo transitorio para que cese la vulneración y, de este modo, prevenir la realización de un perjuicio irremediable.

    En conclusión, la tutela resulta procedente para la solicitud de pago proporcional de vacaciones o de la respectiva prima proporcional, sólo en la medida en que exista vulneración de un derecho fundamental que tenga como consecuencia la realización de un perjuicio irremediable y además, cuando no existan mecanismos de defensa judicial, o los que existan, sean ineficaces.

  5. El caso concreto

    Las accionantes, ex funcionarias del la Procuraduría General de la Nación, solicitan que se les reconozca y pague el valor proporcional de las vacaciones y la prima vacacional proporcional, porque, en su parecer, se les está vulnerando el derecho al debido proceso y al trabajo, por el desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad C-897 de 2003 en la que se ordenó el pago proporcional de las vacaciones de los ex servidores de la Procuraduría General de la Nación. Consideran, igualmente, que con la interpretación errónea de la ley se perjudican sus intereses legítimos.

    A., que la Procuraduría desconoce su derechos porque hace una interpretación equivocada sobre los efectos de esa Sentencia de constitucionalidad, puesto que, en respuesta a sus solicitudes, se les manifiesta que el pago proporcional de las vacaciones se reconocerá y pagará a partir del 5 de noviembre de 2003 pues esta es la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de constitucionalidad.

    De otro lado, manifiestan que se les está desconociendo el derecho a la igualdad, porque en un caso igual al de ellas, la Corte Constitucional ordenó, mediante la sentencia T-658 de 2005, que a un ex trabajador de la Procuraduría se le compensara proporcionalmente en dinero el descanso, conforme al tiempo efectivamente laborado al momento de su retiro.

    De lo anterior, no cabe duda que lo que se pretende en este caso, por parte de las accionantes, es la aplicación, en su favor, de la sentencia de constitucionalidad C-897 de 2003 teniendo en cuenta que en un caso similar la Corte Constitucional tuteló, en la Sentencia T-658 de 2005, los derechos de un ex trabajador de la Procuraduría.

    Con el fin de dar solución al problema jurídico, esta Sala analizará la procedencia de la acción de tutela en los casos concretos.

    Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto de las accionantes

    Para la Sala, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante por las siguientes razones:

    Lo que pretenden las accionantes es exigir la aplicación de la ley conforme a una fallo de constitucionalidad, sin que previamente hubiesen acudido a las autoridades judiciales, mediante el uso de las acciones ordinarias diseñadas para hacer su reclamación. En este sentido es necesario recordar, que es función del juez dar aplicación irrestricta a la Constitución y a la ley conforme a la interpretación constitucional que emana de esta Corporación.

    Porque las accionantes no demuestran la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza al mínimo vital tal y como se analiza en los puntos siguientes:

    La edad de las accionantes, a pesar de ser jubiladas, no alcanza la tercera edad, puesto que la señora G.S.G. es una persona de 62 años (folio 6 del cuaderno principal) y la señora G.M. de R., es una persona de 57 años (folio 7 del cuaderno principal).

    El no pago de las vacaciones proporcionales y la prima proporcional de vacaciones no afecta el mínimo vital de las accionantes. En el caso de la señora G.S.G. no se manifiesta en la demanda que ese pago afecte su mínimo vital, y en el caso de la señora G.M. de R., consta en el expediente que en la actualidad devenga una pensión de jubilación reconocida en el año 2001 por valor de $2.550.087.07(folio 157 del cuaderno principal) y reliquidada el 24 de mayo de 2005 a $2.974.895 (folio 185 del cuaderno principal).

    De conformidad con lo anterior, para la Sala resultan improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los accionantes con fundamento en las siguientes conclusiones:

    Las accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados.

    La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la remuneración proporcional de vacaciones ni el pago de la prima proporcional que de ellas pueda derivar.

    Las accionantes pueden solicitar el pago de remuneración de las vacaciones dejadas de devengar y la correspondiente prima frente al juez ordinario, de conformidad con lo resuelto en la Sentencia de Constitucionalidad C-897 de 2003.

    No se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales de las accionantes ni tampoco la eventual realización de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela en los presentes casos.

    En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión resolverá confirmar los fallos de segunda instancia, de los procesos de la referencia, en los que se declararon improcedentes las acciones de tutela interpuestas por las accionantes y en consecuencia, se abstiene de conocer de fondo dichos asuntos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección ''B'' (expediente T-1367633) y la Sección Segunda, Subsección ''A'' (expediente T-1388204) del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2006 y el 30 de marzo de 2006, respectivamante, que declararon la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por las accionantes.

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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