Sentencia de Tutela nº 797/06 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625478

Sentencia de Tutela nº 797/06 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1361843
DecisionConcedida

Sentencia T-797/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas aplicables

Examinadas las decisiones que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un defecto sustantivo, por las siguientes razones: Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una distorsión conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicación de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constitución, del código penal; de la ley 600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley 153 de 1887). No se trata de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en conflicto, permitía la aplicación del régimen más favorable al sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsión de la esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las normas que regulan tal institución. La configuración de este defecto sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal disfunción está vinculada a la vulneración de derechos fundamentales del demandante.

AUTONOMIA JUDICIAL-Cualquier motivación no puede considerarse legítimo ejercicio de ésta/AUTONOMIA JUDICIAL-No puede el Juez crear un supuesto que las normas no prevén para restringir aplicación de principio constitucional

La anterior argumentación de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de tutela, una expresión legítima del ejercicio de la autonomía de esos funcionarios. Cualquier motivación de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse legítimo ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

JUICIO DE FAVORABILIDAD-Supuestos de hecho comparables

El supuesto de la ley 600 de 2000 que resulta comparable a la terminación abreviada del proceso, por aceptación de cargos en la audiencia de imputación de la ley 906 de 2004, es la sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Una interpretación como la que hace el Tribunal Superior de S.G., comporta la creación de una hipótesis distinta, a partir de la distorsión de uno de los supuestos comparables.

DEBIDO PROCESO-Recluso que se acogió a sentencia anticipada y no le fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o ley 906/04

Los antecedentes del caso permiten establecer que al demandante se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigación, al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Como quedó establecido en el marco teórico efectuado para la resolución de este caso, la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptación de cargos, permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulación de imputación oscila entre una tercera parte y ''hasta la mitad'' de la pena imponible. Corresponde al juez de conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta más benigna al sentenciado en materia de reducción de pena por allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificación punitiva aplicados en el proceso de individualización de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderación que compete al juez que controla la ejecución de la condena.

Referencia: expediente T-1361843

Acción de tutela de H.R.G. contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. El demandante H.R.G. se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de sendas condenas impuestas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante sentencias (anticipadas) de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004, por hechos acaecidos en septiembre 28 de 2003 y octubre 19 de 2003.

  2. En las dos oportunidades el demandante fue sentenciado por los punibles de hurto agravado y calificado, en concurso con porte ilegal de armas. Igualmente en los dos procesos, en la fase de investigación En el proceso radicado bajo el número 2004-0018-00, iniciado por hechos acaecidos en octubre 19 de 2003, el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada cuando se encontraba en ejecutoria la resolución de cierre de la investigación. En el proceso radicado bajo el número 2004-0018-00, por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2003, el procesado se acogió a sentencia anticipada luego de que le fuera resuelta su situación jurídica. se acogió a sentencia anticipada, mediante la aceptación de los cargos formulados, conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Sentenciado a las penas de 33 meses de prisión en un proceso y 48 meses de prisión en el otro, solicitó la acumulación jurídica de penas, evento que se produjo mediante decisión de mayo 18 de 2004, fijándose la pena acumulada en setenta y cuatro (74) meses de prisión.

  3. El sentenciado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional una solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando los principios de igualdad y favorabilidad, en virtud de la regulación que contempla la Ley 906 de 2004 (Art. 351) sobre consecuencias punitivas de la aceptación de cargos. En decisión de mayo 3 de 2005 la solicitud le fue negada con fundamento en lo siguiente:

    3.1. Que los beneficios reconocidos por la Ley 906 de 2004 por allanamiento a los cargos ''opera(n) para delitos cometidos con posterioridad al primero (1°) de enero de 2005''.

    3.2. Que no es aplicable el principio de favorabilidad ''entre los dos sistemas procesales en transición, por ser tan sólo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuación''

    3.3. Que el asunto no reclama la aplicación del principio de igualdad, en cuanto el ''petente en este estadio procesal no ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aun cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil tres (2003) y (2004) por delitos cometidos para esas épocas (...) si se tratara de procesado o sindicado, bien por delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, ó, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad con aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Causa acumulada R.. 2003-0068 - 2004-0018, auto interlocutorio de mayo 3 de 2005.''

  4. Apelada la negativa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. confirmó la decisión, mediante auto de julio 15 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    4.1. ''No es posible acceder a la petición de rebaja de pena invocada por el condenado H.R.G., toda vez que al hacer la comparación de supuestos fácticos para efectos de dar curso a la aplicación del principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria - equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto - único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena''. (Se destaca)

    La demanda de tutela

    El actor estima que la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G., de redosificarle la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, viola su derecho a la igualdad en razón a que a otros sentenciados, en circunstancias análogas a las suyas, han obtenido aplicación retroactiva de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteció con los casos analizados por la Corte Constitucional bajo las radicaciones T-1211 de 2005 y T-091 de 2006.

    Intervención de la parte demandada.

    Mediante oficios 5305, 5306, 5307,5308, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó a las autoridades demandadas de la admisión de la demanda de tutela y les remitió copia de la misma para que ''se pronuncie sobre los hechos imputados en la misma si a bien lo tiene y pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa''.

    Al requerimiento respondió la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional allegando información y documentación relevante sobre los procesos surtidos en contra de H.R.G..

    Pruebas relevantes:

  5. Auto interlocutorio de mayo tres (3) de 2005, proferido por el juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el que ''niega por improcedente la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad demandados por el sentenciado H.R.G..

  6. Auto interlocutorio de julio 15 de 2005 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. en el que confirma el proveído anterior.

  7. Solicitud de sentencia anticipada, formulada por H.R.G., entre otros, dentro de proceso radicado bajo el No.2003-0068-00, ''para evitar el desgaste procesal, obteniendo a cambio los beneficios estipulados para este fin''.

  8. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada de noviembre 24 de 2003.

  9. Sentencia anticipada de diciembre 9 de 2003, en la que se condena al demandante a la pena de 33 meses de prisión como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

  10. Solicitud de sentencia anticipada dentro del proceso 2004-0018-00, ''ya que no contamos con recursos económicos para costear nuestra respectiva defensa técnica''.

  11. Acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, del 23 de enero de 2004, surtida ante la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional.

  12. Sentencia anticipada de febrero once (11) de 2004, mediante la cual se condenó al demandante a la pena de cincuenta (50) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

  13. Auto de mayo dieciocho (18) de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en el cual se acumulan las penas impuestas a H.R.G. por los punibles de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego, fijando la pena en setenta y cuatro (74) meses de prisión.

    Del fallo de la Corte Suprema de Justicia.

    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril cuatro (4) de 2006 negó el amparo solicitado Frente a esta decisión salvaron voto tres (3) magistrados y uno más aclaró su voto. Los salvamentos de voto se fundan de manera esencial en que: Se presenta vulneración al debido proceso, en su concreta manifestación de la favorabilidad en materia penal, cuando se dejan de aplicar los preceptos llamados a regular el asunto (Arts. 29 de la Carta y 351 de la Ley 906/04), en cuanto son la expresión de la solución más ventajosa para el caso, en una coyuntura de tránsito normativo. El allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada, se asimilan en lo sustancial; las dos parten de un mismo supuesto cual es la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito que se le imputa, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio, o a ejercer actos de defensa y asume sin ambages una sentencia de condena, en la que el juez, como consecuencia de ese comportamiento procesal sincero y decidido, que contribuye a cumplir los propósitos de una pronta, eficaz, y cumplida justicia, compensa con la sustancial rebaja de pena señalada en la ley. Tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos, son figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales, por lo que debe aplicarse la norma más favorable (Corresponde a un extracto de la postura que defiende los magistrados A.G.Q. y E.L.T., y la magistrada M.P. de B.). Se presenta una aclaración de voto que avala la decisión mayoritaria en cuanto a la improcedencia de la tutela por cuanto las decisiones que por esta vía se cuestionan constituyen ''expresión de la autonomía judicial''. Se aclara el voto, en el sentido que conforme a la ley 906 de 2004, se presentan dos formas abreviadas de terminación anticipada del proceso, perfectamente diferenciadas, como son la aceptación unilateral de los cargos y los preacuerdos y las negociaciones. No obstante el derecho premial no puede convertirse en una dádiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad. En el nuevo sistema acusatorio, la mayor rebaja por aceptación de cargos se justifica en el marco de una mayor sanción penal (Ley 890 de 2004) (Aclaración de voto del Magistrado M.S.P.).

    , argumentando que:

  14. Reitera su jurisprudencia en el sentido que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo de impugnación de las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. Su procedencia excepcional está limitada a las decisiones judiciales emitidas con desbordamiento del ámbito funcional, o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, es decir cuando se configuran las denominadas ''vías de hecho''. En estos eventos, procede siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para asegurar la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  15. Las providencias que dieron lugar a la tutela no constituyen vías de hecho, por cuanto a través de ellas se dio aplicación a la normatividad vigente al momento de la emisión del acto - Ley 600 de 2000- , y en ellas no se refleja arbitrariedad ni capricho de los funcionarios que las emitieron.

  16. Que los funcionarios acusados explicaron de manera prolija y razonada que ''el procedimiento con el cual se dictó la sentencia anticipada del ahora condenado, fue la regulada en la Ley 600 de 2000, especificada en su artículo 40, el que hizo tránsito a cosa juzgada; y el artículo 351 y ss. de la ley 906 por el cual ahora se quiere rebaja de la mitad de la sanción impuesta, es una legislación muy diferente''.

    El fallo no fue objeto de impugnación

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

  1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del quince (15) de junio de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

    Presentación del caso y problemas jurídicos

  2. El demandante se acogió a sentencia anticipada conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la aceptación de cargos en la fase de investigación, por lo cual le fue reconocido un descuento punitivo de la tercera parte de la pena. Una vez entró en vigencia la Ley 906 de 2004, invocó el principio de favorabilidad a fin de que le fuese reconocido el beneficio establecido en el artículo 351 de este nuevo estatuto procesal que prevé una rebaja de hasta la mitad de la pena, para el procesado que se allane a los cargos durante la diligencia de formulación de los mismos.

    Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, como la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., le negaron la redosificación de la pena derivada de la aplicación del principio de favorabilidad invocado. Para el primer despacho la aplicación del principio de favorabilidad no era procedente por cuanto (i) la ley 906/04 opera para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005; (ii) se trata de normas procesales que sirven para el impulso de la actuación y (iii) el solicitante tenía la condición de condenado, lo que lo colocaba en un supuesto fáctico distinto al de los procesados que se acogen a terminación abreviada del proceso mediante aceptación de cargos en la diligencia de formulación de imputación (Art. 293 Ley 906/04).

    Para el Tribunal en cambio, el principio de favorabilidad era inaplicable en razón a que el demandante no se allanó a los cargos en la diligencia de indagatoria, equiparable - según ese despacho - a la formulación de imputación en el nuevo estatuto. Se trata, según el Tribunal de supuestos de hecho distintos que no admiten la aplicación del principio de favorabilidad. (Se desataca).

    Según la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, no resulta procedente la acción, por cuanto la negativa a aplicar favorabilidad en las decisiones judiciales cuestionadas es el producto de la interpretación autónoma de la normatividad aplicable por parte de los funcionarios judiciales, y una expresión de la autonomía judicial que no refleja arbitrariedad ni capricho. Los salvamentos de voto (3) consideran que la no aplicación de la norma constitucional que consagra la favorabilidad ''bien porque se le excluya de manera directa, ora porque la interpretación que se le dé desconozca el alcance protector que la caracteriza'' vulnera el debido proceso.

  3. Así las cosas, la Corte enfrenta los siguientes problemas: (i) en primer término debe resolver un problema de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que ella se dirige contra decisiones judiciales. Superado este nivel de análisis deberá establecer (ii) si en el caso concreto debía aplicarse el principio de favorabilidad, y (iii) si la negativa a su aplicación entraña violación a derechos fundamentales.

    La resolución del segundo problema exige abordar un problema muy específico que las decisiones cuestionadas plantean consistente en determinar, cuales son los supuestos de hecho comparables, en el caso concreto, para definir si se enfrenta un problema de favorabilidad.

    Solución al problema jurídico planteado

    Reiteración de jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

  4. El juez constitucional de instancia se abstuvo de asumir el estudio de fondo del problema constitucional que la demanda plantea, al estimar que las decisiones cuestionadas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios que las emitieron, ni desbordamiento del ámbito funcional o violación manifiesta del orden jurídico. Por el contrario, aduce, las decisiones cuestionadas responden a la interpretación autónoma de la normatividad aplicable por parte de quienes las emitieron.

    Conviene, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia vigente de esta Corte sobre los eventos en que, de manera excepcional, procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

  5. Esta Corte en diversas sentencias, Cfr., Sentencias T-441 de 2003 ; T-462 de 2003 ; T-589 de 2003 ; T- 949 de 2003 ; T-774 de 2004. En estas decisiones se desarrolla la teoría de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tesis que fue acogida por sentencia de Sala Plena C- 590 de 2005. ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.) Ver T- 949 de 2003..

    En desarrollo de esta tarea ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad'' de la acción de tutela contra decisión judicial. Lo anterior con el propósito de "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Ver Sentencia T-462 de 2003.

    A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad. Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003).; (iii) error inducido Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.; (iv) decisión sin motivación Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional., (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso. (Cfr. T-1130 de 2003)..

    Para la Corte, la anterior sistematización de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no entraña una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra tales actuaciones. Comporta una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte, que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales Ver T- 949 de 2003..

    Mediante la sistematización y racionalización de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas en el desarrollo de la jurisprudencia, y que continúan siendo excepcionales, se pretende de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional.

    Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que ''su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)'' Ibídem.. Ha advertido esta Corporación que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución Ver T- 441 de 2003. .

  6. Sobre la estructuración de un defecto sustantivo en virtud del desconocimiento de normas que son evidentemente aplicables, a partir de una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, la Corte ha señalado:

    ''El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico Sentencia T- 589 de 2003.''.

    Así, el concepto de defectos sustantivo involucra situaciones de manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa del funcionario, y desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico, que en ocasiones, como acontece en el caso bajo examen, conducen a la inaplicación de un precepto que debía regular el caso sometido a su conocimiento.

    La estructuración de una causal de procedibilidad en el caso concreto:

  7. Examinadas las decisiones del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., que originan la demanda de tutela, las cuales conforman una unidad para efectos de este análisis, encuentra la Corte que ellas adolecen de un defecto sustantivo, por las siguientes razones:

    (i) Por que las decisiones envuelven manifiesto desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de los funcionarios, y un evidente desconocimiento de los postulados mínimos de razonabilidad jurídica en el ejercicio hermenéutico. Ello condujo a una distorsión conceptual del principio constitucional de favorabilidad en materia penal, y como consecuencia de ello a la inaplicación de normas que consagran este principio. (Art. 29.3 Constitución, del código penal; de la ley 600/00, 6° de la ley 906/00, y 44 de la Ley 153 de 1887).

    En efecto, se niega la aplicación del principio de favorabilidad con base en la siguiente argumentación:

    Señaló el juez de primera instancia que:

  8. [T]al descuento (''hasta la mitad'') si bien es cierto está consagrado en la mencionada ley (906/04), también lo es que opera para delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005.''

  9. Que ''No obstante el instituto en comento - la favorabilidad- si habrá de aplicarse a casos distintos al que nos ocupa, en aras de la efectividad del principio de igualdad, toda vez que se trata de normas procesales con efectos sustanciales, más no su aplicación de tal principio entre los dos sistemas procesales en transición, por ser tan sólo normas instrumentales que sirven para el impulso de la actuación Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, auto de mayo 3 de 2005, Fol. 3. ''(sic).

  10. ''(...) El petente en este estadio procesal no ostenta la condición de sindicado o procesado sino la de condenado, y aún cuando la favorabilidad rige incluso para los condenados, no podemos olvidar que las sentencias están proferidas y ejecutoriadas por los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por delitos cometidos para esa épocas, si estuviere frente a la primera de las hipótesis, es decir si se tratara de sindicado o procesado bien por delito cometido antes del primero de enero de 2005, o, después, podría estarse situando eventualmente en un similar plano de igualdad de aquellos que hoy están siendo sujetos del nuevo sistema'' Ib. Fol.4. (Se destaca).

    El Tribunal adujo que:

  11. ''No es posible acceder a la petición de rebaja de pena invocada por el condenado H.R.G., toda vez que al hacer la comparación de supuestos fácticos para efectos de dar aplicación al principio de favorabilidad se encuentra que el sentenciado en los dos procesos acumulados no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria - equiparable a la formulación de imputación en el nuevos estatuto- único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad de la pena como lo impetró'' Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G., Sala Penal, auto de julio 15 de 2005..

    Es manifiesta la distorsión del principio de favorabilidad. Conforme a las motivaciones expuestas, los jueces se negaron a aplicar la favorabilidad (particularmente el de primera instancia) al considerar que (i) el descuento solicitado (Art. 351 de la ley 906/04) no es aplicable a hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia de esa ley, lo cual desconoce el efecto retroactivo que el principio de favorabilidad imprime a la ley penal más benigna; (ii) consideran que el principio no es aplicable frente a dos sistemas procesales en transición, ''por ser tan sólo normas instrumentales que sirven de impulso a la actuación'', lo cual desconoce la naturaleza de las normas en conflicto con evidente impacto sobre el derecho a la libertad, la indiscutible extensión del principio de favorabilidad a normas procesales con efectos sustanciales, y la vigencia que cobra este principio, justamente frente a tránsitos normativos; (iii)considera que los efectos del favor rei no cobijan al actor por tratarse de persona condenada y estar por ende ejecutoriadas las sentencias, lo que desconoce la extensión del principio a personas condenadas que se encuentren cumpliendo condena El artículo 44 de la ley 153 de 1887 establece que ''En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios a la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.'' Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena''. Esta extensión fue incorporada en el artículo 6° del código penal, que establece que ''La ley permisiva o favorable, auncuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados''. .

    (ii) De otra parte, el juez que decidió la solicitud de favorabilidad en segunda instancia, creó su propia norma, (restrictiva) al afirmar que el solicitante ''no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria - equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto''. En realidad conforme a las normas en conflicto, los supuestos equiparables son el allanamiento a la formulación de cargos en diligencia de sentencia anticipada (la cual puede efectuarse desde la diligencia de indagatoria), y el allanamiento a la formulación de cargos efectuada en audiencia de imputación.

    (ii) La anterior argumentación de los jueces que se negaron a efectuar un estudio de favorabilidad, no puede considerarse, como lo afirma el juez de tutela, una expresión legítima del ejercicio de la autonomía de esos funcionarios. Cualquier motivación de un funcionario investido de la facultad de interpretar la ley, no puede perse considerarse legítimo ejercicio de la autonomía judicial. Al amparo de la discrecionalidad judicial, no resulta legítimo alterar la esencia de una institución como la favorabilidad, despojándola de elementos que le son inherentes como el poder de retrotraer los efectos de una ley (favorable); su operatividad frente a tránsitos normativos; su indiscutible extensión a personas que tengan la condición de condenados, (lo que lleva implícita la ejecutoria de la sentencia condenatoria); ó su eficacia respecto de normas procesales con efectos sustanciales. Como tampoco puede estimarse expresión legítima de la autonomía judicial la creación, por el juez, de un supuesto que las normas en conflicto no prevén, para restringir la aplicación de un principio constitucional.

  12. Tales disfunciones en que incurrieron los jueces demandados estructuran manifiestos defectos sustantivos, en cuanto como consecuencia de una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, se inaplican normas que evidentemente debían regular el caso (el artículo 29.3 de la Carta, los artículos 6° de las leyes 599 de 2000, 6° de la ley 600 de 2000 y de la ley 906 de 2004, y 44 de la ley 153 de 1887), preceptos éstos que consagran el principio de favorabilidad con los elementos que lo integran. Además se incurre en el mismo defecto, cuando en virtud de una interpretación ''que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica Sentencia T- 589 de 2003.'', se aduce un supuesto de hecho que las normas en conflicto no prevén, para negar la realización del juicio de favorabilidad.

    No se trata de una mera discrepancia interpretativa, acerca de si en el caso concreto, se presenta un conflicto normativo, y si el escrutinio del caso a la luz de las normas en conflicto, permitía la aplicación del régimen más favorable al sentenciado. No, de lo que se trata es de una manifiesta distorsión de la esencia misma del principio de favorabilidad que condujo a los jueces demandados a inaplicar las normas que regulan tal institución.

    La configuración de este defecto sustancial habilita a la Corte a incursionar en el estudio de fondo para determinar si tal disfunción está vinculada a la vulneración de derechos fundamentales del demandante.

    La eficacia del principio de favorabilidad en el tránsito normativo hacia el sistema penal acusatorio. Reiteración de jurisprudencia

  13. La Corte Constitucional a través de su Sala Plena y de su Sala de Revisión, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades acerca de la eficacia del principio de favorabilidad penal en relación con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, y su instrumentación gradual en los diferentes Distritos Judiciales. Las siguientes son las líneas más relevantes que ha sentado al respecto:

    (i) El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. En tal sentido no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que autorice un trato diferente para las normas procesales Ver entre otras las Sentencias C-252/2001 M.P.C.G.D., C-200/02 M.P.Á.T.G., C-922/01 y T-272/05 M.P.M.G.M.C.. El inciso 2° del artículo de la Ley 906 de 2004, recoge esta concepción..

    (ii) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad. En tal sentido, reafirmó la aplicación de la ley 906 de 2004, por vía de favorabilidad, a hechos acaecidos antes de su vigencia Sentencias C-1092 de 2003 y C-252 de 2005, las cuales se pronunciaron sobre la exequibilidad del artículo 5° transitorio del A.L. No. 03 de 2002, y en el inciso 3° del artículo 6° de la Ley 906/04. Criterios ratificados en la sentencia T-091 de 2006..

    (iii) El principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema. Consideró la Corte que la determinación de unos parámetros de progresividad para la puesta en marcha del sistema establecido en el A.L. No. 03 de 2002, en manera alguna puede desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el estado de derecho, como es el principio de favorabilidad penal. Sentencias C- 873 de 2003; C- 1092 de 2003; C- 801 de 2005; sentencia T-091 de 2006. Así consideró que ,''Una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva C-801 de 2005.''

    (iv) El principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad. Consideró la Corte que ''[E]s ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran disímiles tratamientos legales a supuestos de hecho iguales Sentencia T- 091 de 2006. Ver en este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de mayo 4 de 2005, MP, Y.R.B. y MP, M.P. de B.. En auto de julio 19 de 2005. R.icación 23910, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia reitera, en forma ampliada, su postura mayoritaria sobre la aplicación del principio de favorabilidad respecto de tránsitos normativos que comporten no solamente ''sucesión de leyes en el tiempo'', sino coexistencia de regímenes diversos..

    (v) La aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso, a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. Como lo ha señalado la Corte, (L)a aplicación del principio de favorabilidad es un asunto que atañe al examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior'' Sentencia C-200 de 2002 . En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de los artículos 40 y 43 de la Le 153 de 1887. En la C- 592 de 20005 se reiteró este criterio..

    Bajo estas reglas, establecidas por la Corte en materia de favorabilidad penal a propósito de la ley 906 de 2004 que desarrolla el sistema penal acusatorio, resolverá la Sala el asunto bajo examen. Adicionalmente, advierte la Sala que sobre la materia específica que este caso plantea - la favorabilidad en materia de aceptación de cargos - ya existe precedente jurisprudencial procede la Corte a reseñar las líneas relevantes trazadas por la Corporación.

    El principio de favorabilidad frente a los mecanismos de terminación anticipada del proceso.

  14. En la sentencia T-091 de 2006, esta Sala enfrentó un problema similar al que se plantea en el presente asunto, relativo a si son equiparables los mecanismos de terminación anticipada del proceso de (i) sentencia anticipada (Art. 40 de la Ley 600 de 2000), y (ii) de allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación (Arts. 288.3, 293 y 351 Ley 906/04), a efecto de determinar si se cumplía con el supuesto material para efectuar un juicio de favorabilidad.

    Consideró la Corte que las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, son mecanismos que presentan una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. El nuevo estatuto procesal penal (Ley 906/04), desde su perspectiva de sistema acusatorio, consagra dos formas de terminación anticipada del proceso que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.

    Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a los cargos del nuevo, llegó a la conclusión que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad.

    Constató la Corte que entre la sentencia anticipada y la aceptación unilateral de los cargos formulados en la diligencia de imputación se presentan los siguientes elementos comunes: (i) Una y otra responde a una naturaleza similar en cuanto representan formas de terminación anticipada del proceso, que incorporan cometidos de política criminal similares como son los de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la administración de justicia, prescindiendo de etapas procesales que se consideran innecesarias en virtud de la aceptación del procesado de los hechos y su responsabilidad como autor o partícipe de los mismos, a cambio de una rebaja punitiva; (ii) los dos institutos están precedidos de una formulación de cargos, que los coloca en posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o renunciar a él; (iii) en los dos eventos debe existir un control de legalidad por parte del juez orientado a que se preserven las garantías fundamentales del procesado, entre ellas, a la espontaneidad de su aceptación; (iv) en uno y otro evento, la aceptación unilateral de los cargos conducen necesariamente a una sentencia condenatoria, que debe estar fundada sobre el convencimiento acerca de la responsabilidad penal del procesado; (v) las dos instituciones están mediadas por el principio de publicidad; (vi) una y otra promueven el principio de la buena fe y la lealtad procesal; (vii) los dos eventos comportan una confesión simple del imputado o procesado; (viii) uno y otro instituto promueven la eficiencia del sistema judicial Cfr. Corte Constitucional sentencia T-091 de 2006.Fundamentos 19 y 20..

    Adicionalmente, consideró la Corte, que tanto la sentencia anticipada como el allanamiento a los cargos demandan la asistencia de defensor; una y otra puede presentarse desde la vinculación formal del procesado o imputado; en los dos eventos la aceptación de cargos constituye el fundamento de la acusación o de la sentencia; frente a los dos institutos el fallo es condenatorio y comporta una rebaja de pena; en ninguno de los dos eventos es admisible la retractación; frente a los dos sucesos el juez de conocimiento tiene como únicas opciones dictar sentencia o decretar la nulidad, dependiendo de si se afectan o no garantías fundamentales; para efectos de la concreción punitiva, en uno y otro evento el juez debe acudir al sistema de cuartos El artículo 3° de la Ley 890 de 2004, por la cual se modificó el código penal establece: ''El artículo 61 del código penal tendrá un inciso final así: El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se lleven a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa''. (T-091/06).

  15. No obstante tales similitudes, la ley 600 de 2000 (Art. 40) contempla un descuento punitivo de la tercera parte de la pena, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada en la fase de investigación, (desde el momento de la indagatoria hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia de cierre de la investigación), en tanto que la ley 906 de 2004, prevé un descuento de hasta la mitad, para la aceptación de los cargos que se produzca en la diligencia de formulación de cargos.

  16. Sobre la determinación de un criterio de favorabilidad, en términos punitivos, a partir de la comparación de los dos sistemas normativos en conflicto, señaló la Corte en el precedente que se reseña:

    ''Si se observan aisladamente los rangos punitivos establecidos en una y otra normatividad para el mismo supuesto, vale decir el allanamiento a los cargos en el momento de su formulación: ''una tercera parte'' (Ley 600/00) y ''de hasta la mitad'' (Ley 906/04) de la pena imponible, podría pensarse que no comportan favorabilidad por cuanto una rebaja de ''hasta la mitad'' podría eventualmente ser equivalente a ''una tercera parte'' El artículo 40.4 de la Ley 600 de 2000 establece que ''el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad''. Por su parte el artículo 288.3, de la nueva normatividad, que para efectos de punibilidad remite al 351, establece que ''La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible...''. (Subrayas fuera del original)

    .

    Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (Arts. 288.3 en c.c. con el 351); (ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (Art. 356.); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (Art. 367 inc. 2°). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.

    Advierte la Sala que, en los dos primeros eventos, que establecen un descuento ponderado de ''hasta la mitad'' y de ''hasta la tercera parte'', las normas respectivas no contemplan un límite mínimo que complemente el correspondiente rango. Ello no obsta para que una visión sistemática y de conjunto de los tres niveles de descuento, permita establecer que los extremos inferiores de los rangos están determinados por el límite superior previsto para el descuento aplicable en la fase subsiguiente en que éste procede, es decir que se encuentran recíprocamente delimitados, así,

    El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, ''hasta la mitad'' de la pena.

    El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, ''hasta la tercera parte de la pena''.

    El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de ''una sexta parte''En auto A-152 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, advirtió que se había incurrido en una trascripción imprecisa del artículo 367, por lo que dispuso '' CORREGIR la expresión ''la tercera parte'' contenida en la página 24 ordinal (iii), línea 17, de la sentencia T-091 de 2006, a fin de que se consigne la expresión ''una sexta parte'' conforme al contenido del inciso 2° del artículo 367 de la Ley 906 de 2004''. de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo'' Sentencia T-091 de 2006..

    Para la Corte esta conformación de los rangos es compatible, no solamente con una visión integrada de las normas que regulan la materia, sino con el criterio de política criminal que subyace al instituto, consistente en que el tratamiento punitivo más benigno es directamente proporcional al mayor ahorro en recursos investigativos del Estado. Así, no sería razonable, atendiendo los fines de la institución, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos en la audiencia de formulación, que para quien lo haga cuando el proceso ya se encuentra más avanzado: en la audiencia preparatoria, o en el juicio oral.

  17. Al comparar, en abstracto, los dos sistemas de descuento punitivo previstos en una y otra normatividad para el mismo supuesto de hecho, consideró la Corte que resulta más permisivo el contemplado en la Ley 906/04, en cuanto permite un mayor rango de movilidad del aplicador para determinar el descuento punitivo, particularmente en relación con quien se allana en la diligencia de formulación de cargos.

    Sin embargo, también consideró la Sala que el impacto de esa regulación, sobre la pena, debe ser establecido en cada caso concreto, correspondiendo al Juez competente, entrar a evaluar si conforme al proceso de individualización de la pena efectuado en el caso particular, la nueva norma tiene efectos favorables al sentenciado.

  18. Al juez constitucional le corresponde establecer, en casos como los analizados (en la T-091/06,en la T- 1211/05 y en el presente fallo), si el juez penal (sea de ejecución de penas o de conocimiento) vulneró derechos fundamentales por haberse negado a efectuar un juicio de favorabilidad, correspondiendo a ése juez (al competente) asumir la tarea de redosificación. Así lo señaló la Corte:

    ''En efecto, como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).'' (T-091/06).

    Esta opción además de ser respetuosa de la órbita funcional del juez penal, deslinda el asunto constitucional relacionado con la eventual vulneración del debido proceso por la renuencia del funcionario a efectuar un juicio de favorabilidad, en eventos en que concurren los presupuestos para ello, del proceso mismo de redosificación de la pena.

    De tal manera que, como ya lo estableció la Corte ''para determinar si se impone o no la aplicación retroactiva de la rebaja de pena prevista en el Art.351 L.906/04, a procesos rituados bajo la Ley 600 de 2000, en los cuales el procesado se hubiere acogido a sentencia anticipada, debe efectuarse, en cada caso, el pronóstico de la rebaja ponderada que correspondería aplicar conforme a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta, para establecer si en efecto la nueva opción resulta más favorable al sentenciado que la aplicada conforme a la ley 600/00'' Ver T- 091 de 2006..

  19. El asunto que se somete en esta oportunidad a escrutinio de la Corte, plantea un nuevo problema relativo a si resulta relevante, para efectos de aplicación del principio de favorabilidad, el momento en el cual el procesado se acogió a sentencia anticipada al amparo del artículo 40 de la ley 600 de 2000. Procede la Sala a analizar este problema específico.

    Los supuestos de hecho comparables para efectos del juicio de favorabilidad.

  20. El Tribunal Superior de S.G., se negó a efectuar el juicio de favorabilidad solicitado por el demandante argumentando que éste ''no se allanó a los cargos formulados en la diligencia de indagatoria - equiparable a la formulación de imputación en el nuevo estatuto - único momento en que resultaba procedente acceder a la rebaja de la mitad (sic) de la pena como lo impetró Auto de julio 15 de 2005, fol. 4.''. El interrogante que surge entonces es el siguiente: ¿cuáles son los supuestos de hecho análogos que regulan las normas en conflicto?

    Como ya lo ha señalado la Sala (T-091/06), las instituciones análogas que se comparan para efectos de favorabilidad son la aceptación de cargos mediante sentencia anticipada, contemplada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación conforme a los artículos 288.3, 293 y 351 de la ley 906/04.

    Tal como lo prevé el artículo 40 de la ley 600 de 2000, el mecanismo de la sentencia anticipada constituye una opción a la que puede acudir el procesado, para reducir su condena mediante la aceptación de los cargos, ''a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación''. Una vez que el procesado opta por este mecanismo, mediante la formalización de una solicitud, surge un procedimiento opcional para el fiscal consistente en disponer la ampliación de la indagatoria y la práctica de pruebas. Sea que se agote o no este procedimiento opcional, lo que sí resulta imperativo para el fiscal es efectuar una formulación de los cargos, con miras a sentencia anticipada, para que el procesado los acepte o los rechace. Tanto los cargos formulados como la manifestación de aceptación por parte del procesado debe quedar consignada en un acta.

    Lo anterior quiere decir que el supuesto que contempla el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 es el allanamiento a los cargos durante la fase de investigación, (desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación), para lo cual prevé un descuento punitivo de una tercera parte de la pena.

    En tanto que el supuesto que prevén los artículos 288.3, 293 y 351 de la ley 906/04 es el allanamiento a los cargos durante la audiencia de formulación de imputación, única oportunidad durante la fase de investigación, en que resulta admisible la aceptación de cargos con miras a rebaja de pena Si bien conforme a la ley 906/04 se prevé la posibilidad de allanamiento en la audiencia preparatoria (Art. 356), y en el juicio oral (367), con descuentos punitivos de menor entidad, la única posibilidad de allanamiento para reducción de pena en la fase investigativa, es la que se produce en la audiencia de formulación de imputación..

    De manera que lo que identifica los dos supuestos de hecho regulados en los sistemas normativos en conflicto, es el allanamiento a los cargos en la fase investigativa del proceso, con miras al descuento de pena. Esto es lo que resulta relevante desde el punto de vista fáctico para juzgar que se trata de situaciones análogas a las que se imprimen consecuencias punitivas diversas.

    Es comprensible que por tratarse de procesos con estructuras distintas, el último con un componente acusatorio más intenso y definido, el momento en que puede presentarse el allanamiento varíe de acuerdo a cada una de esas estructuras; pero lo que hace comparables las dos instituciones es que en uno y otro esquema, el allanamiento ocurre durante la etapa de investigación.

  21. El Tribunal partió de un fraccionamiento que distorsiona uno de los supuestos comparables, al señalar que la única eventualidad de la ley 600 de 2000, análoga a la prevista en los artículos 288.3 y 293 de la ley 906/04, es la aceptación de cargos en la diligencia de indagatoria. En realidad la institución que regula la ley 600 de 2000 (art. 40) como forma de terminación abreviada del proceso, es la diligencia de sentencia anticipada que puede realizarse desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación. Lo que se equipara es la formulación de los cargos y su aceptación en la diligencia de sentencia anticipada (ley 600/00), y la formulación de cargos y su aceptación en la audiencia de imputación (Ley 906/04). La diligencia de indagatoria, para los efectos que interesan a este asunto, no es comparable a la audiencia de formulación de imputación por que si bien una y otra determinan la vinculación del sindicado al proceso, lo que resulta relevante es el mecanismo ideado por la ley 600 de 2000 para terminar anticipadamente el proceso, en forma similar a como lo hace la ley 906/04.

    En síntesis, el supuesto de la ley 600 de 2000 que resulta comparable a la terminación abreviada del proceso, por aceptación de cargos en la audiencia de imputación de la ley 906 de 2004, es la sentencia anticipada, la cual puede presentarse desde la indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Una interpretación como la que hace el Tribunal Superior de S.G., comporta la creación de una hipótesis distinta, a partir de la distorsión de uno de los supuestos comparables.

    Efectuada esta aclaración, procede la Sala a evaluar, si en el caso concreto, se presenta vulneración de derechos fundamentales que haga procedente la protección solicitada.

    El caso concreto.

    La vulneración del debido proceso

  22. En capítulo preliminar se analizó la estructuración de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, constatándose la configuración de un defecto sustantivo. Sin embargo, tal constatación por sí sola no resulta suficiente para conceder la protección solicitada, la disfunción detectada debe estar conectada con la vulneración de un derecho fundamental, asunto que analizará a continuación.

  23. La demanda de tutela se funda en que la negativa del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G., de redosificar la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, viola el derecho a la igualdad del actor en razón a que a otros sentenciados, en circunstancias análogas a las suyas, han obtenido aplicación retroactiva de esa norma en virtud del principio de favorabilidad, tal como aconteció con los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos T-1211 de 2005 y T-091 de 2006.

    Advierte la Corte que en efecto, H.R.G. se acogió a sentencia anticipada, al amparo del artículo 40 de la ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, conforme se establece mediante actas de ''formulación de cargos para sentencia anticipada'' del 24 de noviembre de 2003, y de 23 de enero de 2004, elaboradas por la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional. En virtud de tal procedimiento, se allanó a los cargos, actitud procesal que le mereció un descuento punitivo de una tercera parte de la pena reconocido en las sentencias de diciembre 9 de 2003 y febrero 11 de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.

    Tal como quedó establecido en el marco teórico realizado para la resolución de este asunto, el Art. 40 de la ley 600 de 2000 (sentencia anticipada) regula un supuesto de hecho análogo en su naturaleza, características y fines político criminales, al previsto en la ley 906 de 2004 (Arts. 288.3, 293 y 351) sobre allanamiento a los cargos en la diligencia de formulación de imputación. Sin embargo, la consecuencia punitiva prevista en la nueva normatividad resulta más favorable en cuanto contempla un descuento de ''hasta la mitad'' de la pena imponible, en contraste con la ''tercera parte'' aplicada al sentenciado por virtud de la sentencia anticipada.

    El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., se negaron a efectuar un juicio de favorabilidad en el caso de H.R.G. invocando argumentos que denotan una concepción recortada e inexacta del principio constitucional de favorabilidad. En tal sentido, el juez de primera instancia adujo la imposibilidad de su aplicación por tratarse de un condenado, y por estar comprometidas normas instrumentales de mero impulso procesal. En tanto que el juez de segunda instancia invocó una interpretación distorsionada del artículo 40 de la ley 600 de 2000, para señalar que la única hipótesis equiparable al allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, es la aceptación de cargos en la diligencia de indagatoria. Es evidente que el parangón, para efectos de favorabilidad, debe establecerse entre los mecanismos de terminación abreviada del proceso que regula una y otra normatividad, esto es, el allanamiento a los cargos en la sentencia anticipada y el allanamiento a los cargos en la audiencia de formulación de imputación.

    El desconocimiento de rasgos esenciales del principio de favorabilidad, condujo a su inaplicación y en consecuencia a la violación del derecho fundamental del debido proceso del demandante. Constató la Sala que concurrían los presupuestos para que los jueces que controlan la ejecución de la pena hubiesen abordado el juicio de favorabilidad, con miras a la redosificación de la pena. En consecuencia, la Corte tutelará el debido proceso de H.R.G..

  24. Los antecedentes del caso permiten establecer que al demandante se le reconoció una rebaja de la tercera parte de la pena por haberse acogido a sentencia anticipada en la fase de investigación, al amparo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

    Como quedó establecido en el marco teórico efectuado para la resolución de este caso, la sistemática que regula los diferentes rangos de descuento punitivo por la aceptación de cargos, permite establecer que conforme a la ley 906 de 2004 la rebaja de pena por allanamiento en la audiencia de formulación de imputación oscila entre una tercera parte y ''hasta la mitad'' de la pena imponible.

    Corresponde al juez de conocimiento proceder a efectuar el juicio de favorabilidad, aplicando la norma que resulta más benigna al sentenciado en materia de reducción de pena por allanamientos a los cargos, atendidas las especificidades del caso y los criterios de dosificación punitiva aplicados en el proceso de individualización de la pena. Esto demanda ejercicio de ponderación que compete al juez que controla la ejecución de la condena.

  25. El demandante invoca la protección del principio de igualdad en razón a que su caso coincide con los supuestos de hecho que dieron lugar a la protección de los derechos fundamentales de los demandantes en las sentencias T-1211 de 2005 Sentencia de noviembre 24 de 2005 de la Sala Novena de Revisión MP, C.I.V.H.. y T-096 de 2006 Sentencia de febrero 10 de 2006, MP; J.C.T... Encuentra la Corte que efectivamente en los asuntos mencionados se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de personas privadas de la libertad, que se encontraban cumpliendo condena, y que durante la fase de investigación de sus respectivos procesos, se habían acogido al mecanismo de sentencia anticipada conforme al artículo 40 de la ley 600/00, actitud procesal que comporta la aceptación plena de los hechos y de la responsabilidad imputada. Esta constatación respalda la decisión de la Sala de tutelar el derecho fundamental del debido proceso de H.R.G., en similares condiciones a como lo hizo respecto de los demandantes en las sentencias T-1211/05 y T-096/06.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de abril cuatro (4) de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió negar la tutela instaurada por H.R.G., y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, del demandante.

Segundo: ORDENAR a la Juez Penal del Circuito de Puente Nacional que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por H.R.G., teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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