Sentencia de Tutela nº 800/06 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625492

Sentencia de Tutela nº 800/06 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJaime Araújo Renteria
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1360679
DecisionConcedida

6

T-1360679/

Sentencia T-800/06

DEBIDO PROCESO-Carácter fundamental

ACCION DE TUTELA Y REGIMEN DE IMPEDIMENTOS/PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

IMPEDIMENTO POR JUEZ DE TUTELA-Juzgamiento de sus propias actuaciones/IMPEDIMENTO EN TUTELA-Pronunciamiento anterior en proceso ordinario

Esta sentencia T-266/99, citada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia. Ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad. En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela -si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio). De lo que se concluye -y desea reiterarlo la S.- que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

JUEZ DISCIPLINARIO Y DEBIDO PROCESO-Aplicación del artículo 39 del Decreto 2591/91 sin consultar reglas de taxatividad e interpretación restrictiva

La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.

ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ACCION DE TUTELA-Aplicación del último inciso del artículo 8 del Decreto 2591/91 que permite ejercicio concurrente

Debe recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo 8º del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta última se pretende evitar un perjuicio irremediable.

PREJUDICIALIDAD-Caso en que no se dio por cuanto no se había presentado acción electoral

IMPEDIMENTO EN TUTELA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Sanción de destitución por no haberse declarado impedido en un caso en que se presentó tutela primero y acción electoral después/MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que Consejo Superior de la Judicatura aplicó una norma inexistente para sancionar con destitución/VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo/DEBIDO PROCESO-Vulneración por aplicación de norma inexistente

En el sentir de la Corte, la decisión de los jueces de instancia en el trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien reconocen el valor que tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los actores en contravía de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analogías en las que incurre éste. Por último es necesario que esta S. enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, G.. Además también resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente debían declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos procesos les correspondieron por reparto. Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.

Referencia: expediente T- 1360679

Acciones de tutela instauradas por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor S.V.D..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en primera instancia, y una S. de Conjueces de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, dentro del trámite de las acciones de tutela iniciadas, por separado, por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor S.V.D..

I. ANTECEDENTES

Mediante escritos presentados por separado el 10 de junio de 2005, los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, presuntamente violados por la entidad demandada.

Las solicitudes de amparo se sustentan en los siguientes:

  1. Hechos

    Manifiestan los demandantes que el señor C.C.C. interpuso, por medio de apoderado el 22 de noviembre de 2000, acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, G. en noviembre de 2000. El proceso de tutela correspondió tramitarlo al Tribunal Contencioso Administrativo de La G. que profirió sentencia favorable a las pretensiones del señor Cuello Cuello el 7 de diciembre de 2000.

    Señalan que el 11 de diciembre de 2000, el señor S.V.D., afectado por la decisión de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G., presentó contra ésta entidad y contra la sentencia de tutela, una nueva acción de tutela; ésta ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La G.. D.S. profirió su decisión el 15 de diciembre de 2000, ordenando el amparo del derecho al debido proceso del señor V.D., decretando la nulidad de lo actuado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Cuello Cuello y disponiendo reponer la actuación, realizando las notificaciones de rigor.

    Agregan que, en cumplimiento de la orden impartida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La G., el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento dictó el 12 de enero de 2001 un nuevo fallo en la acción de tutela iniciada por el señor C.C.C., concediendo el amparo como mecanismo transitorio y ordenando que no se aplicaran los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar -G.- al señor S.V.D., mientras durara el proceso electoral.

    Ahora bien, el 7 de diciembre de 2000, el señor C.C.C. había presentado ante el Tribunal Administrativo de La G. acción de nulidad electoral contra el acto administrativo a través del cual los delegados del Consejo Nacional Electoral habían declarado electo alcalde del municipio de San Juan del Cesar, para el periodo 2001-2003 a S.V.D.. En dicha demanda se había solicitado el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado; dicha medida fue decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. en el auto admisorio del 13 de diciembre de 2000.

    En síntesis:

    - El 22 de noviembre de 2000, el señor C.C.C. presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, G. en noviembre de 2000.

    - El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por C.C.C. contra el Consejo Nacional Electoral.

    - El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. admite la demanda electoral presentada por el señor C.C.C. contra el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar -G.- para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.

    - El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La G. anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el señor S.V.D., el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La G. del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor S.V.D., persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo.

    - El 12 de enero de 2001, en cumplimiento del fallo de tutela anteriormente anotado, el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. dicta una nueva sentencia dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por C.C.C. contra el Consejo Nacional Electoral. Ordena la inaplicación de los actos administrativos por medio de los cuales se había declarado alcalde electo de San Juan del Cesar -G.- al señor S.V.D., mientras durara el proceso electoral

    Indican los demandantes que el 18 de febrero de 2002, atendiendo una queja formulada por el señor S.V.D., el Consejo Superior de la Judicatura ordenó abrir investigación disciplinaria contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La G., señores Á.R.B. y J.M.A.F..

    El 30 de octubre de 2002 el Consejo ordenó continuar el trámite de la investigación disciplinaria por la omisión por parte de los magistrados de declararse impedidos para conocer la citada acción de amparo (la interpuesta por el señor Cuello Cuello), en contravía de lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del Decreto 2700 de 1991; calificando la presunta falta disciplinaria como gravísima, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, concordante con el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; igualmente adecuó la conducta como dolosa porque a sabiendas de haber tramitado el proceso electoral habían conocido una acción de tutela en la cual se ventilaban los mismos intereses.

    También manifiestan que, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 2004, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dicta fallo de única instancia, imponiendo a los señores Á.R.B. y J.M.A. Fuentes la sanción de destitución y, como sanción accesoria, inhabilidad por cinco (5) años para el ejercicio de cargos públicos. Contra la sentencia se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2005, confirmando íntegramente la decisión.

    Para los demandantes en sede de tutela, presentadas por separado el 10 de junio de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso en la sentencia por medio de la cual les impuso sanción. Ello porque la conducta por la cual se les investigó no se adecua a lo previsto en el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991 y porque, al interpretar esta norma, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función jurisdiccional, como fue en el caso de la acción electoral iniciada por el señor Cuello Cuello. Para los actores ello configura un defecto sustantivo.

    Adicionalmente, lo señores R.B. y A.F. indican la existencia de otros defectos constitutivos de una presunta vía de hecho, tales como que no aplicó la ley procesal que regía al momento de la ocurrencia de la presunta falta disciplinaria; que la S. demandada incurrió en irregularidad en la celebración de la audiencia, en el registro del proyecto de sentencia y en la notificación del auto por medio del cual se desató el recurso de reposición; además que la sanción accesoria impuesta no se ajusta a la legalidad.

    Como consecuencia de ello, los actores hacen la siguiente:

  2. Solicitud

    Los demandantes invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre.

    Como consecuencia de lo anterior piden al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2005 y la decisión del 11 de mayo de 2005, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la sentencia, ambas dictadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso disciplinario que se adelantó contra ellos, con fundamento en los hechos ya enunciados en esta sentencia.

    Además solicitan que se ordene su reintegro inmediato a los cargos que ocupaban como magistrados del Tribunal Administrativo de La G., así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir. Por último que la sanción disciplinaria sea eliminada del registro de antecedentes disciplinarios.

  3. Trámite de instancia

    3.1 El 10 de junio de 2005, la Presidenta de la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispone que, dado que las acciones de tutela iniciadas por los señores J.M.A.F. y Á.E.R.B. presentan identidad de persona demandada y de objeto, serán acumuladas, repartidas como un solo asunto y remitidas a un mismo despacho para su trámite conjunto

    3.2 Así las cosas, mediante auto de 14 de junio de 2005, se admiten las acciones de tutela y se ordena la notificación de su trámite a los magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como al señor S.V.D., como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.

    3.3 Como consecuencia de la notificación ordenada, el 17 de junio de 2005, el Presidente de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita al juez de tutela negar el amparo deprecado por los actores.

    Considera que las imputaciones hechas por los demandantes en relación con la presunta infracción del derecho al debido proceso deben ser desestimadas, alegando que sus argumentos ya fueron suficientemente oídos durante el trámite del proceso disciplinario.

    Luego de señalar en qué pasajes de las decisiones presuntamente incursas en vía de hecho, la S. había respondido a las inquietudes de los demandantes, el representante de la demandada afirma categóricamente que se garantizó a los señores R.B. y A. Fuentes el ejercicio de sus derechos fundamentales.

    3.4 El señor S.V.D., tercero con interés en el proceso, no se pronunció durante el trámite.

II. LAS DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    En providencia de 24 de junio de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resuelve negar tutela solicitada por los señores R.B. y A.F..

    En síntesis, el fallo de primera instancia señala que no puede entenderse que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura -S. Jurisdiccional Disciplinaria- que sancionaron a los demandantes , estén incursas en el fenómeno de la ''vía de hecho'', pues responden a argumentos razonables expuestos por los jueces en la sentencia y en el auto por medio del cual resolvió la reposición contra esta última.

    Respecto de la adecuación de la conducta desplegada por los actores a aquella descrita en el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el juez de primera instancia considera:

    ''Al revisar las providencias contra las cuales se dirige el reparo, esta S. encuentra que tales planteamientos fueron objeto de pronunciamiento por parte de la accionada y que con apoyo de múltiples jurisprudencias de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y de ahora, concluyó que los querellados sí se encontraban incursos en la causal en comento porque cuando resolvieron sobre la admisión de la acción electoral y ordenaron la suspensión provisional de los actos demandados, tenían una opinión que era vinculante y constitutiva de impedimento. Por lo tanto, al resolver la acción de tutela no podían hacer abstracción de sus propias reflexiones y realizar una nueva valoración sin que influyera la comprensión que tenían sobre ese asunto.'' Folio 257

  2. Impugnación

    Inconformes con la anterior decisión, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, solicitando al juez de alzada revocar la decisión del a quo y, en su lugar, conceder el amparo.

    Para motivar su disconformidad, los actores reiteraron los argumentos de las demandas de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El 2 de mayo de 2006 una S. de Conjueces de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió confirmar el fallo impugnado.

    Esta S. adujo que las decisiones controvertidas en sede de tutela habían sido tomadas con fundamento en argumentos razonados y razonables, por lo que no se podía señalar que estuviesen en situación de constituir una vía de hecho.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en las acciones iniciadas por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con citación oficiosa del señor S.V.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Debe establecer esta S. si la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó el derecho fundamental al debido proceso -de los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. al imponerles la sanción de destitución respecto de el cargo que venían ocupando como magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La G., considerando que éstos debían haberse declarado impedidos para dar trámite a una acción de tutela cuyos hechos ya habían sido objeto de un pronunciamiento de los magistrados dentro del trámite de una acción electoral. Para dar solución al problema así planteado, la S. deberá tener en cuenta que la acción de tutela de la cual, según el juez disciplinario debían declararse impedidos los demandados, tenía como fundamento los mismos hechos que la acción electoral, pero buscaba la protección de los derechos fundamentales del petente.

    Con el objetivo de aclarar el problema presentado, la S. reiterará brevemente la doctrina de esta Corporación en punto de (i) las violaciones del derecho fundamental al debido proceso y la acción de tutela contra las providencias judiciales De igual manera, expondrá algunos (ii) aspectos del ámbito procesal de la acción de tutela en relación con los impedimentos que pueden surgir, para el juez, en su trámite. Por último, (iii) abordará el caso concreto

  3. Derecho fundamental al debido proceso. Acción de tutela contra las providencias de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.

    Ha reiterado de forma constante y unánime esta Corte que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, se erige como un límite claro al ejercicio de la actividad judicial por parte de los jueces de la república.

    Así pues, la autonomía de dichos funcionarios, estatuida en el artículo 230 de la Carta, debe respetar los derechos de carácter fundamental, en especial el derecho al debido proceso. En el evento en el que el juez ordinario no observe tal garantía, el juez constitucional puede intervenir por vía de tutela. De verificar que en el trámite de cualquier proceso el juez ha incurrido en una grosera y flagrante violación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela deberá prosperar.

  4. Acción de tutela. Régimen de impedimentos para sus jueces.

    4.1 La única norma del Decreto-Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, que reguló directamente una figura propia de cualquier procedimiento, como lo es el régimen de impedimentos de los jueces que la tramitan, fue el artículo 39. Dispuso éste:

    '' Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.'' (subrayas fuera del texto)

    Como se lee claramente en la norma transcrita, el legislador extraordinario optó por dejar de lado una figura procesal que por regla general es consustancial al instituto del impedimento y que es el trámite de la recusación. Ello, vislumbra la S., de cara a los principios de celeridad que informan el trámite de la acción de tutela; no fuera a convertirse la figura de la recusación en un medio para sabotear el decurso procesal de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria Auto A-131 de 2004 MP: R.E.G.. S.V: A.B.S. y Á.T.G..

    Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia la sentencia C-365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial ''por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.''

    En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso ''ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes''

    En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.

    4.2 Ahora bien, aplicando directamente la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 Para efectos de determinar la existencia de un impedimento, la citada norma remite al Código de Procedimiento Penal. Así, esta Corporación ha sostenido que: ''En este orden de ideas, en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia sino también respecto del trámite (Decreto 2067 de 1991, artículos 25 a 31), a diferencia de lo que ocurre en sede de tutela, donde las normas remiten expresamente al Código de Procedimiento Penal para resolver algunos aspectos (...)''. Auto 053 de 2003. M.P.E.M.L., esta Corporación tiene dicho que las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal son taxativas y de interpretación restrictiva Auto A-131 de 2004.

    Debe agregarse en el sentido de lo anterior que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

    El principio recogido por esta Corte en relación con la interpretación restrictiva de los impedimentos en materia de tutela también ha sido usado en relación con otros campos de la actividad procesal de la jurisdicción constitucional. Así pues, considera la S. -toda vez en el proceso de protección de derechos fundamentales y el del ejercicio del control constitucional tienen por objetivo común la protección de la integridad de la Carta- que lo dicho respecto de impedimentos y recusaciones en procesos de constitucionalidad atinente a la interpretación restrictiva de las causales, es aplicable a los procesos de tutela.

    Y cabe señalar que en ese sentido, la Corte se ha limitado a dar uso a doctrinas que de antaño son propias de otras jurisdicciones distintas de la constitucional. La S. recuerda que en el auto A-069 de 2003 MP: Á.T.G.. SV: C.I.V.H., A.B.S., J.A.R.. En los referidos salvamentos de voto, los magistrados disidentes consideraron que en el caso de la recusación que se resolvía no se satisfacían las reglas derivadas de la interpretación estricta de la causal de impedimento. el Pleno de esta Corporación dijo:

    ''La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha hecho énfasis, por ejemplo, en que no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, porque para que prospere la causal de recusación por ''haber emitido consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso'', se requiere que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión Consultar, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, expediente 27.398, 27 de noviembre de 1981, 15 de abril de 1982 y 1 de diciembre de 1987, M(s). P(s) A.R.E., F.C.B. y G.G.V., en igual sentido, entre otros, procesos 14917 y 16720 M(s) P(s) Á.O.P., y F.A.R. respectivamente..

    Así, como lo pone de presente el Consejo de Estado:

    ''por concepto en la acepción de la norma en cita no cabe tener cualquier manifestación o comentario del juzgador, sino la emisión de un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de su decisión Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, sección quinta, marzo 20 de 1996, M.P.A.G.V., en igual sentido S. Plena de lo Contencioso Administrativo, 13 de marzo de 2001, radicación 05001-23-31-000-2001-0396-01 (IMP-27) M.P.T.C.T.. ''.

    En el mismo sentido ha dicho también esa Corporación que: ''[e]l verbo rector que preside la frase ''dar consejo o concepto'' es transitivo y por consiguiente expresa una acción que pasa del sujeto al complemento. Requiere en consecuencia un actuar, un accionar que rebase la esfera íntima y privada del sujeto y se expresa claramente hacia el exterior, evidenciándose en un juicio de opinión anticipados sobre el negocio que el juzgador conoce o ha venido conociendo, que por su magnitud y significación jurídica viole o tenga la potencialidad de transgredir el principio de imparcialidad, connatural a la sagrada misión de administrar justicia'' Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, febrero 19 de 2003, M.P.M.V.P., expediente 0957-.

    Es pues a partir de la identificación e interpretación precisa de la causal que se invoque, y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, que se podrá establecer si un servidor judicial puede o no ser separado del asunto que viene conociendo. ''

    4.3 Ahora bien, una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión es la que -en interpretación restrictiva- da lugar a que el juez de tutela deba declararse impedido para conocer de un asunto. Adicionalmente, en la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudió en sede de tutela la institución del impedimento, concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido. En esta sentencia consideró la Corte que: ''es claro que todo juez colombiano está impedido para juzgar si su propia actuación constituye una vía de hecho'' Sentencia T-266 de 1999. MP: C.G.D..

    Como se puede observar esta sentencia, citada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada, pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto. El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia sentencia.

    Ahora bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.

    En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de fondo que hace el juez de tutela -si preserva el mecanismo procesal y no incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario, cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio)

    De lo que se concluye -y desea reiterarlo la S.- que entre dos procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

    4.4 Ahora bien, también es claro para esta Corte que los pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como hacer parte de las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las corporaciones, no pueden ser consideradas como causales de impedimento.

    4.5 La aplicación del artículo 39 del decreto 2591 de 1991 sin consultar las reglas técnicas de taxatividad e interpretación restrictiva, fundadas en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, dan lugar a que el juez disciplinario pueda incurrir en una violación del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, por aplicación de una norma inexistente. Ello porque claramente hay una aplicación abruptamente indebida de una disposición legal. Es decir que si se aplica una sanción sin consultar los parámetros anteriormente anotados respecto del objeto que es propio de la acción de tutela, se estaría sancionado por fuera de los patrones legales a quien no se debe.

    4.6 Por último debe recordarse que la ley misma, en el último inciso del artículo 8º del decreto-ley 2591 de 1991 permite el ejercicio concurrente de las acciones contencioso-administrativas y de la acción de tutela, cuando con ésta última se pretende evitar un perjuicio irremediable. La mentada norma dispone:

    ''Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.'' Esta disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-018 de 1993. M.P.: A.M.C.. (Subrayas fuera del texto original).

  5. El caso concreto.

    5.1 Los señores Á.R.B. y J.M.A.F. demandan en sede de tutela a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su concepto la sanción de destitución que les fue impuesta como consecuencia de una presunta vulneración del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 del decreto 2700 de 1991, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, entre otras, porque al interpretar el instituto procesal del impedimento la entidad demandada desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes en la materia, haciéndolo in mala parte, pues tradicionalmente se ha entendido que tal causal de impedimento se configura únicamente cuando se manifiesta la opinión por fuera de un proceso y no cuando dicha opinión se emite en ejercicio de la función jurisdiccional, salvo que se trate de una tutela sobre una sentencia que él mismo ha proferido. Los procesos entre los cuales se generó la presunta prejudicialidad por parte de los actores fueron uno de nulidad de acto electoral y un proceso de tutela. Los demandante hacen también otras imputaciones en contra del fallo que los sancionó disciplinariamente.

    5.2 Manifiesta la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su sentencia de 18 de noviembre de 2004:

    ''Trayendo lo anterior al caso de autos, se tiene que los disciplinados al admitir la acción electoral, valoraron unos hechos para concluir en la suspensión provisional del acto demandado y posteriormente, cuando resolvieron la acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos, ordenaron la suspensión de los mismos actos.''

    Del anterior párrafo llama especialmente la atención de esta S. que la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ponga especial énfasis en señalar el ''fundamento en los mismos hechos'' que tenían la acción electoral y la acción de tutela.

    De igual manera desea llamar la atención la Corte respecto de que, si bien ello se reconoció así por parte de la entidad demandada, su atención se centró en manifestar en que se había ordenado ''la suspensión de los mismos actos''

    Pero se pregunta ésta S. ¿cuáles fueron las vías para llegar a tan igual conclusión? Pues se trató de dos cursos totalmente diferentes. Veamos: en la acción de tutela incoada por el señor C.C.C. se pedía por parte de éste la protección de sus derechos fundamentales constitucionales y que en consecuencia el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. ordenara ''a los Delegados del Consejo Nacional Electoral para la circunscripción especial de La G., doctores (...) realizar nuevamente el escrutinio de la votación correspondiente a alcalde del municipio de San Juan del Cesar, precisándoles que para tal efecto deberán incluir en dicho escrutinio los votos correspondientes a la mesa número 1 de la localidad de Zambrano del municipio de San Juan del Cesar. Como resultado de este nuevo escrutinio los señores delegados deberán declarar la elección de alcalde resultante y entregar la credencial correspondiente''.

    Por oposición, la demanda electoral pedía: ''Que se declare la nulidad de la declaratoria de elección de S.V.D. como alcalde del municipio de San Juan del Cesar, G., contenida en el acta ....''

    De ahí que se entienda con claridad que el objeto de los procesos, si bien tenía -como lo afirma la S. Jurisdiccional Disciplinaria- el mismo fundamento en cuanto a los hechos, se dirigía a obtener resultados diferentes. En primer término, la acción electoral controvertía la totalidad de la elección en el municipio, mientras que la acción de tutela se presentaba como situación de remedio frente a un aspecto particular, que -sin necesidad de entrar en mayor detalle porque se lee en la petición misma- estaba relacionado con escrutinio de una mesa electoral.

    También resulta cierto que la actuación de los demandantes, dado el objeto de ambos procesos, no implicaba un pronunciamiento acerca de todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el señor Cuello Cuello.

    Es importante resaltar nuevamente que el ámbito procesal de la acción electoral y la acción de tutela son y fueron, en relación con los actores, independientes y diferentes. Un pronunciamiento sobre la vulneración, presunta o real, de los derechos fundamentales, poco tiene que ver con la admisión de una demanda y con el decreto de la suspensión provisional de actos administrativos.

    Porque además cabe indicar que es muy dudosa la posición de la S. Jurisdiccional Disciplinaria cuando califica esta medida como una decisión completa sobre un asunto. La medida de suspensión, en la que el juez contencioso administrativo determina, podríamos decir, de manera preliminar y juzgando tan solo anticipadamente la legalidad de los actos cuya suspensión ordena, no puede ser entendida como un pronunciamiento definitivo y exhaustivo sobre la legalidad del acto. Dicha lógica conduciría a concluir, llevándola a su extremo, que cualquier juez de lo contencioso administrativo que hiciere uso de la atribución que le conceden la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, estaría juzgando de manera definitiva y de antemano acerca de la legalidad de un acto demandado; haciendo, por esta vía, que la decisión definitiva, contenida en una sentencia, fuera absolutamente innecesaria o -lo que resulta peor aún- que estuviera forzosamente ligada a lo decidido en relación con la suspensión provisional.

    Así pues, la suspensión provisional de un acto administrativo no decide definitivamente acerca de su nulidad, así como tampoco la admisión de una demanda de tutela no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por ende, en ninguno de los dos sentidos existe, como se requiere para que haya causal de impedimento, una opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión. Ello porque admitir o suspender no puede ser equiparado a tomar una decisión de las características descritas: directa, concreta, específica y debidamente comprobada.

    Desea reiterar entonces la S. que la acción de tutela tramitada por los aquí demandantes y que fue causa de que se les aplicara la sanción disciplinaria de destitución, tenía un objeto propio, que es el de la protección de los derechos fundamentales; abiertamente diferente que el objeto de la acción electoral y en mayor medida aún, divergente del de la admisión de un trámite de dicha índole y del decreto de una medida provisional, en la cual -como se dijo- no puede entenderse que existe un estudio exhaustivo de la situación que se plantea al juez y que éste tiene que resolver en la sentencia.

    5.3 Además debe reconocer la S. la existencia, en este caso, de otra particularidad. Se trata del hecho de que la sanción se impone a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La G. por no declararse impedidos para el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Cuello Cuello, habiendo admitido ya la demanda electoral iniciada por el mismo actor, aunque real y efectivamente la admisión de la acción de tutela es anterior a la presentación de la demanda electoral, ya que data del 22 de noviembre de 2000.

    Paradójicamente, la situación estudiada disciplinariamente por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era materialemente distinta a lo que efectivamente había ocurrido; pues, de hecho, los magistrados del Tribunal habían conocido -como se da cuenta en los hechos de esta misma sentencia- de dicha acción de tutela antes de que se presentara la demanda electoral. Cabe reiterar que:

    - El 22 de noviembre de 2000, el señor C.C.C. presenta acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral al considerar que dicha autoridad había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el proceso de escrutinio de la elección de alcalde de San Juan del Cesar, G. en noviembre de 2000

    - El 7 de diciembre de 2000 los actores dictaron sentencia en la acción de tutela iniciada por C.C.C. contra el Consejo Nacional Electoral.

    - El 13 de diciembre de 2000 el Tribunal Contencioso Administrativo de La G. admite la demanda electoral presentada por el señor C.C.C. contra el acto de elección del alcalde del municipio de San Juan de Cesar -G.- para el periodo 2001-2003. Decreta, en el auto admisorio, la suspensión provisional del acto administrativo atacado.

    - El 15 de diciembre de 2000 el Consejo Seccional de la Judicatura de La G. anuló, mediante fallo de tutela iniciada por el señor S.V.D., el fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La G. del 7 de diciembre de 2000, ordenándole a éste vincular en el proceso de tutela al señor S.V.D., persona con interés en el resultado del proceso, y dictar un nuevo fallo.

    Esta situación se da porque -recuerda la S.- en un pronunciamiento que desconoce ampliamente la doctrina de esta corporación en materia de improcedencia de acción de tutela contra una sentencia de tutela La sentencia SU-154 de 2006 unificó la doctrina de esta Corporación respecto de la procedencia de la ''tutela contra tutela'', reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001. Se dijo ahí que: ''La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.'' Respecto del tema también dijo esta Corporación recientemente en las sentencias T-944 y T-368 de 2005: ''Tratándose de una acción de tutela contra una sentencia de tutela, la improcedencia de aquella es asunto que no admite discusión alguna. Lo anterior se justifica como quiera que ''La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. (...) Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva.'', el 15 de diciembre de 2000 la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La G. ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo rehacer la actuación en la acción de tutela del señor Cuello Cuello.

    Esto significa que cuando los demandantes en la presente acción de tutela decidieron admitir la demanda electoral, ya tenían conocimiento del caso. Y que, de existir reproche en relación con su actuación (reproche que, como se vio, no existe por la diferencia de objeto de los procesos y porque no existe pronunciamiento de fondo en el trámite de una admisión) eventualmente habría cabido en relación con el trámite de la demanda electoral en correspondencia con la acción de tutela y no, como ocurrió, en el sentido contrario. Empero, cuando se conoció por primera vez la acción de tutela del señor Cuello Cuello por parte de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La G. que ahora fungen como demandantes en sede de tutela, claramente no podía predicarse prejudicialidad en su actuación, dado que la acción electoral iniciada días después por el mismo señor Cuello simplemente no existía.

    Esta situación, bien lo señala el magistrado E.C.S. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al presentar su voto disidente en la sentencia por medio de la cual se les sancionó disciplinariamente, además implicaba que la conducta de los actores al no declararse impedidos cuando el Consejo Seccional de la Judicatura les ordena dictar un nuevo fallo de tutela, estaba amparada por una causal de justificación. En términos del magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria: ''El haber tramitado en segunda oportunidad la demanda de tutela en cumplimiento de una decisión judicial, hecho al cual no podían sustraerse por las consecuencias jurídicas que se afrontaría al desconocer una resolución de esta naturaleza (...)''

    Además es necesario que esta S. considere que la actuación por la cual se sancionó a los actores, aquella que presuntamente y para la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura originaba la causa de impedimento, fue un pronunciamiento emitido por los magistrados dentro del cumplimiento de las funciones a ellos asignadas por la Carta Política y la ley; por consiguiente, considera la S., tampoco en este sentido podía ser consideradas como una causa tal que configurara una situación de impedimento.

    Ello en el sentido de lo dicho respecto de este tema en las consideraciones generales de la presente sentencia, en cuanto a que la opinión que constituye causal de impedimento debe tener las características de ser directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión ; características que al entender de esta S. no se dan cuando la opinión se produce en otro proceso judicial con ámbito propio. Además tampoco se dan en el presente caso los supuestos estudiados por la Corporación en la sentencia T-266 de 1999, pues la acción de tutela que originó la queja disciplinaria no estaba dirigida contra una sentencia proferida por los señores Á.R.B. y J.M.A.F..

    Resulta menester para esta S. indicar que, en el sentir de la Corte, la decisión de los jueces de instancia en el trámite de la presente acción de tutela sobre la situación en conjunto no puede ser aceptada como constitucionalmente válida. Si bien reconocen el valor que tiene la regla técnica de interpretación restrictiva al momento de configurar una causal de impedimento, amparan que en el presente caso se sancionara a los actores en contravía de dicha regla e incluso llegando a aceptar las analogías en las que incurre éste.

    5.4 Por último es necesario que esta S. enfatice que los procesos entre los cuales presuntamente se presentó el prejuzgamiento por el que fueron sancionados los actores, tenían distintas finalidades jurídicas y objetivos completamente distintos. Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor Cuello Cuello, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, G..

    Además también resulta pertinente resaltar que los magistrados sancionados porque presuntamente debían declararse impedidos, no tuvieron, al recibir tanto el proceso de tutela como la demanda electoral, la opción de escoger, ya que ambos procesos les correspondieron por reparto.

    5.5 Todo lo anterior lleva a concluir a la Corte Constitucional que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su sentencia del 18 de noviembre de 2004, confirmada en el auto por medio del cual resolvió el recurso del reposición el 11 de mayo de 2005, aplicó, en la sanción que impuso a los demandantes, una norma que no existía, consistente en un impedimento por haber cumplido con el deber propio de los jueces. Es decir, que verdaderamente crearon una norma, pues dictar providencia dentro de un proceso no puede constituir, como se vio, causal de prejuzgamiento. Por ello incurrieron en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, violatoria del derecho fundamental al debido proceso de los actores.

    Si bien en cierto que la sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, en el cumplimiento de la función que le es propia, debe garantizar la independencia de los jueces, también resulta certero afirmar que no puede extralimitarse en dicho empeño, incurriendo en verdaderos actos -como el presente- de creación de normas.

    Así pues, la S. Jurisdiccional Disciplinaria violó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y por ello revocará la sentencia proferida por la S. de Conjueces de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006 confirmando aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los señores Á.E.R.B. y J.M.A. Fuentes en la acción iniciada por éstos contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de ello declarará sin efectos la sentencia dictada por ésta última el 18 de noviembre de 2004 dentro del proceso disciplinario adelantado contra los actores, así como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, se resolvió el recurso de reposición contra la sentencia. Ordenará la S. a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con los planteamientos de la presente decisión.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Conjueces de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo de 2006, por medio de la cual confirmó aquella mediante la cual, el 24 de junio de 2005, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el amparo del derecho al debido proceso solicitado por los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F. en la acción de tutela iniciada por éstos contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado del derecho al debido proceso.

Segundo.- En consecuencia DECLARAR sin efectos la sentencia dictada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 18 de noviembre de 2004, dentro del proceso disciplinario adelantado contra los señores Á.E.R.B. y J.M.A.F., así como el auto por medio del cual, el 11 de mayo de 2005, dicha S. resolvió el recurso de reposición contra la sentencia

De igual manera, ORDENAR a la demandada que en el término de treinta (30) días dicte una nueva sentencia de conformidad con la decisión y argumentos de la presente.

Tercero.- LÍBRESE por Secretaria General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.J.A.R.

Magistrado PonenteN.P.P.

MagistradoM.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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