Sentencia de Tutela nº 812/06 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625502

Sentencia de Tutela nº 812/06 de Corte Constitucional, 28 de Septiembre de 2006

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1371829
Fecha28 Septiembre 2006
Número de sentencia812/06

Sentencia T-812/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos precisados por la jurisprudencia constitucional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Línea jurisprudencial

LEY 546/99-Doctrina constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3

La intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 ''no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación'', institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, ''sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.''

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia procesos iniciados después de entrada en vigencia de ley 546/99

La intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse. Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 ''no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación'', institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, ''sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.''

JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta que presente argumentos suficientes para cambiarlo

En tales casos no solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

Referencia: expediente T-1371829

Accionante: M.E.S.E..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por M.E.S.E..

I. ANTECEDENTES

La señora M.E.S.E., instauró acción de tutela contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna. Los hechos que soportan la pretensión de la demanda de tutela son los siguientes:

- En su contra cursa un proceso ejecutivo hipotecario, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 1998-0417, iniciado con el fin de obtener el pago de un crédito a Granahorrar con el fruto del remate de su casa.

- Se trata de un pagaré inicialmente firmado en UPAC equivalente para la fecha del préstamo (3 de mayo de 1994) a $ 8.800.000. No obstante lo anterior, para la fecha de la demanda ejecutiva, las UPAC por concepto de capital equivalían a $ 16.965.893.

- En la demanda se indicó una mora desde el 3 de octubre de 1997 y desde esa fecha se liquidó el interés moratorio a razón del 15 % anual. El mandamiento de pago se libró con fecha 25 de junio de 1998.

- Con fundamento en el artículo 42 parágrafo 3º. de la Ley 546 de 1999, el juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, oficiosamente dio por terminado el proceso por la demanda principal y ordenó seguirlo por una demanda que se le había acumulado al proceso ejecutivo.

- Tal decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín, -S. Civil- revocó la decisión del juez Octavo Civil del Circuito y por lo tanto se siguió la ejecución de todo el proceso ejecutivo hipotecario.

- En la actualidad, el proceso tiene liquidación del crédito en firme y se fijó fecha de remate para el día 7 de marzo de 2006.

Sostiene la accionante que por mandato de la Ley 546 de 1999, una vez reliquidados los créditos hipotecarios, debía haberse ordenado la terminación de su proceso. Por ello, con la actuación de los funcionarios judiciales demandados, se vulneran sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad, por lo que solicita la protección del juez de tutela.

El Juez Octavo Civil del Circuito, intervino como autoridad demandada en la tutela y señaló que su despacho, mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, ordenó terminar el proceso ejecutivo en relación con la demanda principal y seguir adelante con la ejecución frente a la demanda acumulada.

La S. Civil del Tribunal Superior, una vez notificada de la existencia de la acción de tutela en su contra, mediante escrito enviado al fallador de primera instancia sostuvo que no se advierte vía de hecho en su actuación, la cual estuvo rituada por las normas correspondientes y como resultado de una debida interpretación.

Por su parte el Banco Granahorrar fue notificado de la existencia de la acción de tutela, e intervino solicitando la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no encuentra amenazado ningún derecho constitucional. Igualmente se inclina por acoger la tesis del Tribunal Superior de Medellín al ordenar la continuación del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante y su esposo, aun cuando se hubiere aportado la reliquidación del crédito.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    En Sentencia proferida el 28 marzo de 2006, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló, que sobre el asunto que se debate en la tutela, tuvo ya ocasión de pronunciarse en procesos anteriores, por lo que ésta vez reitera las mismas consideraciones, que se transcriben así :

    ''No sobra añadir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos. De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste a algún tipo singular de interpretación de la norma.

    ''El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: `los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.'

    '' .. importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope le gis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de le sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.''

    ''Desde ese punto de vista observó esta Corporación al definir tutelas sobre el particular que cuando `no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación' (sentencia de tutela 00413-01 de 30 de septiembre de 2002). Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación `sin consideración al estado del mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco de las `gestiones' del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito' como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 23 de julio de 2003.''

    ''S. en consecuencia que manteniéndose viva aquella interpretación, tanto de la ley como de la sentencia de exequibilidad de la misma, debe mantenerse intacta la conclusión de que se quebranta el debido proceso cuando efectuada la reliquidación como consecuencia de los beneficios que ella otorga aun subsiste parte de la deuda sin pagar; y como el tribunal accionado decidió con la sola liquidación dar por terminado el proceso ejecutivo, sin más, debe concederse la tutela para que lo reabra; obvio que en ese sentido esta Corporación se aparta de la conclusión en contrario que por vía de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03.''

  2. Sentencia de segunda instancia

    La sentencia proferida el 31 de mayo por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la misma Corporación.

    En sustento de esta decisión, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en cuanto la acción de tutela iba encaminada a que se declarara la nulidad de la actuación adelantaba en el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en contra de los peticionarios, el amparo reclamado era improcedente, pues, además de las razones aducidas ya por la S. de Casación Civil, la acción de tutela no podía utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por los demandantes, pues acorde con la Sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 1, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, no eran admisibles acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales. Tampoco el juez de tutela podía inmiscuirse en las acciones del juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro eran independientes y autónomas, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,

  2. Problema Jurídico

    Para resolver el problema jurídico planteado en la demanda, consistente en analizar la posible vía de hecho en las actuaciones de las autoridades demandadas, la S. considera indispensable analizar los siguientes temas jurídicos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias ii) línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios y los requisitos para que proceda la acción de tutela para ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, iii) estudio del caso concreto y de adecuación con el precedente.

    En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. ha señalado que a pesar de que, por regla general, las decisiones judiciales pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991).

    Así las cosas, resulta evidente que la procedencia del amparo constitucional frente a sentencias judiciales en firme estaría limitada i) a la existencia de una vía de hecho, ii) que afecta actualmente derechos fundamentales, iii) a la inexistencia, ineficacia o improcedencia de recursos ordinarios con los que podría exigirse el acatamiento de la Constitución y, iv) a la indefensión jurídica de la parte afectada, en tanto que esta acción constitucional no resultaría procedente cuando se vencen los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hace uso de ellos, o cuando se utilizan pero en forma indebida.

    Visto lo anterior, se reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y, por lo tanto, requiere de la prueba de actuaciones u omisiones judiciales que constituyen una vía de hecho. Ahora, en cuanto a los defectos que permiten deducir la existencia de una vía de hecho, ha dicho esta Corporación Entre muchas otras, véanse las sentencias SU-542 de 1999, SU-159 de 2002, T-751 de 2004 y T-449 de 2004 que pueden ser:

    i) Defectos sustantivos Sentencias T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-546 de 2002 y T-1143 de 2003, entre otras., que se encuentran en decisiones judiciales que se fundamentan en normas evidentemente inaplicables. En otras palabras, esta falta se presenta cuando la providencia desconoce el principio de legalidad y, por tanto, su conducta se aleja del fundamento legal que soporta el Estado Social de Derecho, por lo que la decisión judicial lejos de otorgar seguridad jurídica se aparta de ella;

    ii) Defectos fácticos Sentencias T-960 de 2003, T-639 de 2003 y SU-159 de 2002, entre muchas otras., cuando la providencia judicial se apoya en supuestos de hecho no probados o no considera otros que se encuentran probados en el proceso y resultan determinantes para la decisión. Dicho de otro modo, esta irregularidad no se presenta por diferencias en la apreciación de la prueba ni por distanciamientos con la valoración de la misma, sino cuando hay desconexión entre los hechos probados en el proceso y los que sirvieron de soporte a la decisión judicial, pues, de lo contrario, la acción de tutela de convertiría en otra instancia judicial.

    iii) Defectos orgánicos Entre otras, las sentencias T-960 de 2003, T-932 de 2003, T-359 de 2003, cuando un juez profiere una decisión judicial sin competencia o jurisdicción. Obviamente, este defecto produce una desviación de poder o extralimitación de funciones que no sólo resulta contraria a los derechos fundamentales de las partes, sino también resulta gravemente lesiva del interés general que subyace al valor de justicia que ampara a la comunidad jurídica;

    iv) Defectos procedimentales Sentencias T-803 de 2004 y T-408 de 2002, entre otras.: se presentan en casos en los que se deja sin efectos o se desconoce el proceso debido, esto es, se profieren decisiones sin respetar el procedimiento señalado por el legislador para cada una de las actuaciones judiciales. Ahora, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial respecto del derecho procesal, eso no significa que este último hubiere quedado sin sentido, puesto que, sin duda, el procedimiento constituye un instrumento idóneo y necesario para garantizar la eficacia del derecho en su contenido. De esta forma, también puede constituir una vía de hecho la decisión judicial que se aparta del procedimiento que el ordenamiento procesal hubiere dispuesto para proteger derechos sustanciales.

    En los últimos años, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, además de los cuatro defectos descritos, pueden presentarse otros que excluyen la ''flagrante y grosera'' violación judicial de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, propia de la vía de hecho, y se ubican en situaciones de irrazonabilidad o arbitrariedad del juez Al respecto, pueden verse las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004.. Así, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando una providencia judicial se adopta sin motivación o cuando se aparta del precedente sin que el juez argumente, justifique o explique su distanciamiento Sentencias T-607 de 2000 y T-698 de 2004. (v). De hecho, aquello no es otra cosa que el resultado de aplicar el control de constitucionalidad en el caso concreto cuando hay afectación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato jurídico.

    De igual manera, la Corte Constitucional ha considerado que otro defecto que hace procedente la acción de tutela es la configuración de la denominada vía de hecho por consecuencia Sentencias T-441 de 2003, T-407 de 2001 y SU-014 de 2001., esto es, aquella decisión judicial que afecta derechos fundamentales porque el juez fue inducido en error (vi).

  3. Finalmente, el avance jurisprudencial en materia de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, ha llevado a reemplazar el concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedibilidad Sentencia T-453 de 2005., las cuales se reiteraron en sentencia de S. Plena de esta Corporación, de la siguiente manera:

    ''Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522 de 2001 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001..

    i. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales'' Sentencia C-590 de 2005

    Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.

  4. Línea jurisprudencial en relación con la reliquidación de créditos hipotecarios

    Con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad Sentencia C-700 de 1999 del sistema de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y la necesidad de adecuar esos créditos hipotecarios al nuevo sistema que fija la modalidad de pago en Unidades de Valor Real -UVR-, el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 señaló el régimen de transición para los créditos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999 y, en especial, dispuso que los deudores hipotecarios a quienes se les hubiere iniciado proceso ejecutivo ''tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos'' y ''en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite''.

    Las anteriores expresiones normativas generaron varias interpretaciones por parte de los distintos operadores jurídicos, lo cual no sólo originó inseguridad jurídica, desigualdad de trato entre personas que se encontraban en idénticas condiciones fácticas, sino también la afectación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, de defensa y de acceso a una vivienda en condiciones dignas. Por esas razones, la Corte Constitucional ha venido asumiendo el estudio de múltiples solicitudes de amparo que pretenden la protección de los derechos fundamentales de los deudores afectados por los jueces en los procesos ejecutivos y por las entidades bancarias en el trámite de la reliquidación de los créditos hipotecarios de vivienda.

    En cumplimiento de su función de salvaguarda de la integridad de la Constitución, esta Corporación ha señalado las siguientes pautas para la correcta interpretación del artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999 y para evaluar, en igualdad de condiciones jurídicas, la procedencia o improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que resuelven conflictos generados con la reliquidación de créditos objeto de cobro en procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda, a saber:

    i) El trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 procede para los procesos ejecutivos que se iniciaron por la mora registrada antes del 31 de diciembre de 1999. La simple interpretación literal de esa disposición muestra que el abono a los créditos beneficiaba a los deudores que, pocos días después de la expedición de la ley de vivienda De acuerdo con el artículo 58 de la Ley 546 de 1999, ésta entró a regir a partir de su promulgación, esto es, a partir del 23 de diciembre de 1999 (Diario Oficial número 43.827 de esa fecha), se encontraban en mora.

    ii) El abono a que hace referencia la ley, sólo beneficiaba a los deudores hipotecarios con créditos de vivienda. Así, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2005, la S. Primera de Revisión de esta Corporación confirmó la decisión de negar el amparo solicitado por la señora L.S.R., porque las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en relación con la terminación de los procesos ejecutivos sólo se aplican a los créditos de vivienda y no a los de libre inversión.

    iii) Todos los créditos hipotecarios pactados en UPAC debían ser reliquidados en moneda legal o a solicitud del deudor, en contratos en UVR, Artículo 18 de la Ley 546 de 1999. inclusive, los créditos que se encontraban en proceso de cobro ejecutivo hipotecario. En este último evento, el juez de oficio o a petición de parte debía ordenar la reliquidación del crédito. En sentencia C-955 de 2000, la Corte dijo que, aún sin que el interesado lo solicite, el juez debía aplicar el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Y, en casos concretos, las distintas S.s de Revisión Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-535 de 2004 y SU-846 de 2000. concedieron tutelas que habían sido negadas por los jueces de instancia porque la suspensión del proceso ejecutivo para la reliquidación del crédito debía ser automática.

    iv) Una vez efectuada la reliquidación del crédito, independientemente de si el saldo resulta a favor o en contra de la entidad bancaria acreedora, el proceso ejecutivo hipotecario termina por ministerio de la ley. En otras palabras, la consecuencia inmediata y directa de la reliquidación ordenada en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 debe ser la terminación del proceso ejecutivo hipotecario. Dicha hermenéutica, adoptada por la S. Plena de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, ha sido reiterada en múltiples sentencias que revisaron decisiones de tutela que, para efectos de la terminación del proceso ejecutivo, distinguían los resultados de la reliquidación de los créditos hipotecarios. A manera de ejemplo, se tienen las sentencias T-199 de 2005 y T-217 de 2005. La primera, que ordenó al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín decretar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Colmena contra G.A.J. y otro. Y, la segunda, que dejó sin efectos un auto interlocutorio que ordenaba continuar con el proceso ejecutivo después de la reliquidación del crédito otorgado por el Banco COLPATRIA a los señores L.I.C.C. y L.E.S. de Cabezas y le ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali que profiera una nueva decisión en los términos de la sentencia C-955 de 2000 En este sentido, pueden revisarse las sentencias T-606 de 2003, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005, T-376 de 2005, T-391 de 2005, T-472 de 2005, T-1074 de 2005, T-1226 de 2005, T-1220 de 2005, entre muchas otras..

    v) La decisión judicial que ordena la continuación del proceso ejecutivo hipotecario después de la reliquidación del crédito viola el derecho fundamental al debido proceso. Así, en sentencia T-535 de 2004, la S. Segunda de Revisión concedió la tutela del debido proceso de una persona que, a pesar de haber solicitado reiteradamente al Juzgado 16 del Circuito de Bogotá la terminación del proceso, éste profirió un auto que levantó la suspensión de términos y siguió adelante con la ejecución. Incluso, en la sentencia T-701 de 2004, tutela que fue interpuesta por el Banco CONAVI contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín porque ésta ordenó la terminación del proceso ejecutivo tras la reliquidación de un crédito hipotecario, la S. Séptima de Revisión dijo que la ''terminación y archivo de los procesos ejecutivos con título hipotecario basado en un crédito UPAC y que se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999'', no sólo es la consecuencia lógica y directa de lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo 3º, de la Ley 546 de 1999, sino que la omisión de dicho trámite genera una vía de hecho judicial por presentar un defecto procedimental.

    vi) Para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, la acción de tutela conserva su carácter excepcional. Dicho de otra manera, la acción de tutela procede para solicitar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario cuando, a pesar de haberse agotado todos los recursos procedentes en el proceso correspondiente, éste no ha terminado porque el juez competente no lo estima procedente.

    vii) Concluido el proceso ejecutivo y el deudor continúa sin cancelar las cuotas retrasadas o si el deudor incumplió con los acuerdos derivados de la reestructuración del crédito, la entidad bancaria puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo que corresponda. Esa pauta interpretativa surge de la lectura sistemática e integral del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. En efecto, en sentencia T-1220 de 2005, la S. Cuarta de Revisión dijo que si la entidad bancaria ''considera que existe nueva mora o saldos no cancelados por parte del peticionario, inicie un nuevo proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago''.

    En consideración con la jurisprudencia anteriormente expuesta, la S. entra a estudiar el asunto sometido a su análisis.

  5. Del caso en concreto.

    El recuento fáctico de lo sucedido se recuerda de la siguiente manera:

    - El Banco Granahorrar concedió a la señora M.E.S. y a su esposo G.O. un crédito a través del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC. Suscribieron entonces el pagaré No. 96880 por $ .800.000.00 equivalente a 1558.5676 UPAC con vencimiento el 8 de mayo de 2009, que garantizaba la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1521 del 15 de marzo de 1994. El mencionado pagaré debía ser amortizado en 180 cuotas mensuales consecutivas y decrecientes a favor de Granahorrar, los intereses pactados fueron del 10% y 15% corrientes y moratorios respectivamente y los demandados se encontraban en mora desde el 3 de octubre de 1997.

    - La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda, Granahorrar, presentó el 18 de junio de 1998, demanda ejecutiva con acción real en contra de los señores G.O.O. y M.E.S. pretendiendo que se librara mandamiento de pago por las siguientes cantidades: 1359.1493 UPAC, que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a $ 16.965.893.74 m.l. por concepto de capital; intereses moratorios del 15% desde el 3 de octubre de 1997 hasta la satisfacción de la pretensión.

    - Por auto de 25 de junio de 1998, se libró mandamiento de pago por la cantidad de 1359.1493 UPAC equivalentes a $ 16.965.893.74 como capital (deuda al momento de incurrir en mora los demandados) más los intereses moratorios desde el 3 de octubre de 1997 hasta el pago total de la obligación, a la tasa del 15% anual, ordenándose la notificación personal de los ejecutados, diligencia que se efectuó personalmente el 7 de octubre de 1999 en relación con el codemandado G.O.O. y el 13 de octubre del mismo año respecto de la codemandada M.E.S.E.D. del término legal, los demandados contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito. Igualmente, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con MI 001-5071612 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.

    - Durante el trámite del proceso en cuestión, se profirió la Ley 546 de 1999, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, atendiendo lo dispuesto por el artículo 42 de esa normativa, dispuso la suspensión del proceso por auto de 31 de enero de 2000.

    - En el curso del proceso, el 18 de diciembre de 2002, la misma entidad financiera y a través de su apoderado, presentó acumulación de demanda ejecutiva con acción real, en contra de los mismos demandados, M.E.E. y G.O.O., pretendiendo el pago coercitivo por un capital de $ 7.480.688.oo de lo que da cuenta el pagaré No. 607570041181. El mencionado pagaré había sido suscrito por los demandados, para ser amortizado en 96 cuotas mensuales consecutivas y decrecientes con la finalidad exclusiva de abonar al saldo que presentaba la obligación hipotecaria No.96880 garantizada con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 1521 del 15 de marzo de 1994. En relación con éste pagaré los demandados se encontraban en mora desde el 3 de noviembre de 2001.

    - Por auto del 13 de febrero de 2003, se admitió la demanda de acumulación y se libro mandamiento de pago por $ 7.480.688.oo y se ordenó la notificación del mismo a la parte accionada por estados, diligencia que se realizó por estado número 017 del 17 de febrero de 2003.

    - Mediante providencia de once de mayo de 2004, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, considerando que durante el trámite del proceso sobrevino una causal de terminación del proceso, prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 para los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999, da por terminado el proceso ejecutivo hipotecario respecto a la obligación contenida en el pagaré 9688-0 y continúa el proceso respecto a la obligación contenida en el pagaré 607570041181 tras considerar que respecto de éste crédito no ha operado ningún modo de terminación.

    - Apelada tal decisión por la parte demandante en el proceso ejecutivo, el Tribunal decidió revocar la decisión del a quo y ordenó en consecuencia, la continuación de todo el proceso ejecutivo hipotecario, sobre la base de que el juez de primera instancia ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo, sin averiguar si la obligación que se estaba cobrando se encontraba al día en sus pagos o si se había acordado algún tipo de reestructuración de la obligación. Advirtió igualmente, que no compartía la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional sobre la modalidad especial de terminación de los procesos hipotecarios y en su lugar, acogía los criterios que se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

    - Ante lo sucedido, la señora M.E.S. interpuso acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín y también la del Juzgado Octavo Civil del Circuito en cuanto terminó el proceso sólo por un crédito y continuó el proceso por la demanda que había sido acumulada en el año 2003.

    - La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que conoció en primera instancia de la tutela, niega el amparo impetrado y señala que no comparte las conclusiones a que llegó la Corte Constitucional en la Sentencia T-606 de 2003 sobre la modalidad especial de terminación de los procesos hipotecarios y para el caso reitera lo dicho por esa Corporación en la Sentencia del 18 de Noviembre de 2003. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema confirma la anterior decisión, agregando que es absolutamente improcedente la tutela contra decisiones judiciales.

    Frente a lo sucedido, la Corte considera:

  6. Que la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo, supo distinguir las dos líneas elaboradas respecto del tema bajo análisis - la esbozada por la Corte Suprema de Justicia y la delineada por la Corte Constitucional - y encontró finalmente que el camino señalado por la jurisprudencia constitucional procuraba una mejor protección de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo solicitó la accionante.

    Efectivamente, como se vio en el relato de lo hechos relativos al caso concreto, dentro de un mismo proceso judicial se efectuaba el cobro de dos obligaciones, distinguidas con los pagarés números 9688-0 y 607570041181. En punto al crédito respecto del cual existía un proceso hipotecario en curso a 31 de diciembre de 1999 (obligación contenida en el pagaré 9688-0) el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, luego de que se aportó la reliquidación del crédito, dio por terminado el proceso, cumpliendo así oficiosamente con los presupuestos que ha sentado la ley y la jurisprudencia constitucional en relación con los procesos ejecutivos vigentes para la época señalada.

  7. La decisión del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, de continuar el proceso con la demanda acumulada, correspondiente al pagaré 607570041181 y cuya ejecución se inició en el año 2003, fue igualmente acertada pues es evidente que para éste crédito no se cumplía la primera condición expuesta por la ley y la jurisprudencia, en tanto no se trataba de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.

    A este respecto se reitera, que la intención de la Ley 546 de 1999 era promover la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes antes de la expedición de la misma, es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligación de reestructurar el respectivo crédito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y más justa oportunidad a los deudores hipotecarios. La Ley no se orientó entonces, a la suspensión de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del año 2000 tal como parece pretenderlo la accionante, cuando solicita que el crédito acumulado cuya ejecución se inició en el año 2003 también debía terminarse.

    Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 2000, esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del artículo 42 ''no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la obligación'', institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, ''sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelación de las cuotas insolutas del crédito.''

  8. En el caso estudiado, es cierto que al proceso ejecutivo hipotecario se acumuló una segunda demanda ejecutiva con acción real en contra de los mismos demandados y por la misma entidad, sin embargo, tal acumulación, que por economía procesal realizó el juzgado octavo, no suponía que para ambos créditos se adoptara igual decisión. Mucho menos en este caso en donde sólo uno de los créditos estaba beneficiado por la Ley 546 de 1999, y no el otro, cuyo mandamiento de pago se libró en el año 2003. En esta medida, se reitera la línea de la jurisprudencia que ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el proceso comenzó después de la vigencia de la Ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicación de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105/05; T-1207/04..

  9. El Tribunal Superior de Medellín, en cambio, interpretando el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, revocó la decisión del juez octavo del circuito de Medellín y concluyó que no era viable la terminación del proceso ejecutivo porque después de efectuada la reliquidación del crédito contenido en el pagaré 9688-0 aún quedaban saldos insolutos a favor de la entidad financiera demandante y en consecuencia el proceso ejecutivo debía continuar. Incurrió tal pronunciamiento en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta el Tribunal que como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en sucesivas ocasiones, por ejemplo en la sentencia T-701 de 2004, una vez llevada a cabo la reliquidación - independientemente de que hayan quedado saldos en mora e independientemente de que se esté o no de acuerdo con la reliquidación - debe darse lugar a la terminación y archivo del proceso sin más trámite.

  10. En efecto, la Corte en las Sentencias T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05 T-376, T-495 de 2005 y T-548 y T-584 de 2006 ha sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, han debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.

  11. En tales casos, como lo reiteró recientemente la sentencia T- 548 de 2006, M.P.H.S.P., no solo se vulnera lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 sino que se desconoce, además, el precedente constitucional. El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación.

    Por lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente. Se dejará sin efecto la providencia del Tribunal Superior de Medellín en la que se advierte una vía de hecho por defecto sustantivo y se deja vigente la sentencia del Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, que terminó oficiosamente el proceso respecto a la obligación contenida en el pagaré número 9688-0 por ajustarse a los criterios que la Corte Constitucional ha sostenido en esta materia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las decisiones proferidas por la S. de Casación Civil y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por M.E.S.E..

Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la demandante. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 29 de junio de 2005, mediante el cual se revocó la decisión adoptada por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín. MANTENER VIGENTE, la decisión adoptada el 11 de mayo de 2004, por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso hipotecario promovido contra la accionante.

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomarán las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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