Sentencia de Tutela nº 841/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625574

Sentencia de Tutela nº 841/06 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1372269

Sentencia T-841/06

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

PENSION DE INVALIDEZ-Regulación normativa para miembros de la fuerza pública

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Continuidad en el acceso a servicios médicos aunque la persona no tenga derecho a la pensión

El derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. De modo que, independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación.

DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Disminución de la capacidad laboral en un 52%

PENSION DE INVALIDEZ PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Aplicación de la ley 923 de 2004

PENSION DE INVALIDEZ PARA INFANTE DE MARINA-No puede darse aplicación a la ley 923 de 2004 al caso concreto

El accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.

DERECHO A LA SALUD DE INFANTE DE MARINA-Vulneración por suspensión de servicios médicos

Pese a que la Sala observa que según los dictámenes de los organismos médico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución. Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensión de los tratamientos médicos iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional según el cual no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.

Referencia: expediente T-1372269

Acción de tutela interpuesta por J.D.S.P. contra la Armada Nacional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

    El peticionario a través de apoderado manifiesta que ingresó al servicio militar en calidad de infante de marina voluntario el 15 de junio de 1997.

    Asevera que estando vinculado a la Unidad Bafin 50 en el año 2000, fue retirado del área de manera urgente al presentar trauma craneoencefálico al caer de su propia altura, como consecuencia de una onda explosiva en enfrentamiento con tropas enemigas.

    Relata, que quedó en un estado de disminución de su capacidad mental, con pérdida de memoria, agresividad e irritabilidad. Por ello, los especialistas que le venían tratando le ordenaron excusas permanentes en casa, así como psicoterapia y farmacoterapia permanente.

    Señala que, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral el 13 de octubre de 2000. En dicha oportunidad se concluyó una disminución de la capacidad laboral del 52%, y se clasificaron dos lesiones a saber, síndrome post contusional y transtorno de stress postraumático.

    Así mismo, que según el dictamen médico de los especialistas que lo trataban, la etiología de las lesiones fueron clasificadas, la primera como resultado de un trauma craneoencefálico producto de una onda explosiva, y la segunda como una experiencia emocionalmente traumática.

    Sostiene, que pese a lo anterior la Junta Médica concluyó clasificar como lesiones ocurridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

    Expone, que ante esta decisión la madre del señor S.P., solicitó al Tribunal Médico Laboral para que revisara lo decidido por la Junta, decisión que fue ratificada por el Tribunal.

    A., que a partir del 31 de julio de 2003 fue desvinculado de las Fuerzas Armadas. Indica entonces, que a pesar de la grave lesión que padece le fueron retirados los servicios médicos que venía recibiendo de la Armada Nacional.

    Indica, que mediante la ley 923 de 2004 se estableció la posibilidad de conceder pensión de invalidez a miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Igualmente, que en desarrollo de esta ley el gobierno nacional mediante el decreto 4433 de 2004, estableció en su artículo 32 el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate a actos meritorios del servicio, que según su texto dispone que ''El personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en el combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento, o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad, a que el tesoro público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retro (sic)''.

    Considera que reúne las condiciones contempladas en el artículo mencionado, pero no se reconoce su pensión pues en la Junta Médica y en el Tribunal Médico, no se aportaron las evidentes pruebas científicas que indicaban que su lesión fue en el servicio por causa y razón del mismo.

    Afirma, que no le fue practicado el examen de retiro que determinara qué otro tipo de afecciones adquirió como consecuencia de su permanencia en las Fuerzas Armadas, y que teniendo en cuenta ello se le realizaran las respectivas juntas médicas a que hubiere lugar, toda vez que fue tratado a parte de la lesión psiquiátrica, por un trauma acústico en el oído izquierdo y traumas en diversas partes del cuerpo, tal y como se reseña en la historia clínica, así como que las lesiones se presentaron como consecuencia del combate donde resultó impactado por una onda explosiva.

    Señala, que si bien y por obvias razones se encontraba impedido física y emocionalmente para pedir el informe administrativo que sustentara todo lo acontecido, no es excusa para que la Junta Médica se apartara abiertamente de la historia clínica elaborada por los propios médicos adscritos a la propia institución militar.

    Asegura, que los servicios médicos fueron suspendidos en pleno tratamiento de recuperación, pues su lesión psiquiátrica era tratada con fármacos especializados y de alto costo, así como citas permanentes con los médicos del Hospital Naval, lo que trae como consecuencia perjuicios irreversibles e irreparables en su salud.

    En virtud de lo anterior solicita que se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas el restablecimiento de los servicios médicos y la atención farmaco-hospitalaria a través del Hospital Naval de Cartagena. Así mismo, que se ordene la práctica de los exámenes de retiro y que en caso de haber fundamentos en cuanto a la existencia de lesiones no evaluadas en la anterior junta, se le convoque la realización de la misma. Finalmente, que se ordene la modificación de las decisiones contempladas en la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral en el sentido de disponer que la lesión del infante ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, y en consecuencia se ordene a reconocer la pensión de invalidez.

  2. Contestación de la entidad demandada.

    El Director de Sanidad de la Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Indica que los organismos y autoridades médico laborales en el sistema de salud de las Fuerzas Militares son la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, quienes se encargan de valorar las secuelas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica, determinar la disminución de la capacidad laboral y psicofísica, registrar la imputabilidad al servicio y fijar los correspondientes índices de lesión.

    Sostiene, que una vez emitidas las decisiones de dichos organismos y notificadas éstas, se procedió a dictar la Resolución No.795 del 31 de julio de 2003, que reconoció la indemnización al actor por una suma equivalente a $8.796.773. Esta resolución, asegura, crea una situación jurídica individual y concreta, pues encierra una decisión final de la administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta.

    La entidad accionada afirma, que los actos administrativos que profirió el Ministerio de Defensa Nacional a través de los organismos médico laborales, no han perdido su fuerza ejecutoria y se presumen legales, de ahí que hasta el momento lleven implícito el cumplimiento tanto por parte de la administración, como por parte del destinatario en lo que a cada uno de ellos corresponde.

    Manifiesta entonces, que de acuerdo con el artículo 22 del decreto 1796 de 2000, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las decisiones jurisdiccionales pertinentes. De modo que, indica, si lo que el accionante pretende es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, lo procedente es acudir a las acciones contencioso administrativas.

    En relación con la pensión de invalidez, asegura que los organismos médicos laborales en virtud de la facultad que asigna el numeral 4 del artículo 15 del decreto 1796 de 2000, procedieron a calificar la patología de trastorno de estrés postraumático como entidad presentada en el servicio pero no por causa y razón del mismo, sin que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral conforme a la calificación que regula el decreto 94 de 1989, alcanzara el 75% como para otorgarle el derecho a pensión.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la salud del accionante, considera que la Armada Nacional no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, y como el actor no detenta la calidad de miembro de las Fuerzas Militares, ni como afiliado cotizante, ni beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1795 de 2000, al peticionario no le queda otro camino que acudir al sistema general de seguridad social en salud, a través del régimen subsidiado o contributivo, de acuerdo a lo contemplado en la ley 100 de 1993.

    Afirma, que no obró el informe administrativo por lesiones para el dictamen de la Junta Médico Laboral, el cual es una declaración unilateral emanada del comandante o jefe respectivo sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultan lesionadas una o varias personas bajo su mando. Dicho informe, contiene un juicio sobre esos hechos, ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en el decreto 1796 de 2000. Expone, que es un acto administrativo preparatorio por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente, el dictamen de la Junta Médico Laboral.

    1. entonces, que de haberse configurado una omisión en la elaboración del informe administrativo por lesiones por parte del comandante de la unidad en la que el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, el artículo 24 del decreto 1796 de 2000 lo facultaba para que informara dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de la novedad, con la finalidad que comandante rindiera el respectivo informe a la Dirección de Sanidad, circunstancia que no aconteció.

    Asevera, que el actor debe precisar la fecha de ocurrencia de los hechos para, si es del caso, intentar las acciones disciplinarias correspondientes por la presunta omisión del comandante de la unidad en la cual sucedió el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 836 de 2003, régimen disciplinario para las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años.

  3. Pruebas que obran dentro del expediente.

    Copia de la historia clínica. (folios 8 al 34).

    Copia del acta de la Junta Médica Laboral. (folios 35 al 38).

    Copia de respuesta a solicitud del accionante en donde se niega la petición de pensión de invalidez. (folio 39).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    El Tribunal Superior de Cartagena, S.L., mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, decidió amparar el derecho a la salud del accionante luego de considerar que por la sola circunstancia de haber sido retirado del servicio no puede ser abandonado a su propia suerte, teniendo en cuenta que tuvo una pérdida significativa de la capacidad laboral de carácter permanente. En razón de lo anterior, ordenó a la entidad accionada continuar prestando la asistencia médica especializada, hospitalaria, terapéutica y farmacológica requerida por el accionante para su recuperación.

    En cuanto a las demás pretensiones las denegó al estimar que la acción de tutela no es el instrumento para reclamar la pensión de invalidez, ya que el accionante dispone de otros medios judiciales para tal fin.

  2. Impugnación.

    La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, si lo que pretendía el accionante es la revocatoria de las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, lo procedente es que acuda a las acciones contencioso administrativas. Indica igualmente, que si el fallo de tutela remite al actor a la jurisdicción contencioso administrativa no entiende porqué el juez impuso una obligación de suministrar la prestación de los servicios médicos indefinidamente, si el accionante no es afiliado cotizante, ni beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares.

  3. Sentencia de Segunda Instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, revocó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, los derechos solicitados por el accionante pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, razón por la cual la tutela resulta improcedente para ordenar la reanudación de los servicios médico asistenciales fármaco hospitalarios solicitados. En consecuencia, deniega el amparo de la tutela impetrada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problema Jurídico a resolver

    El accionante, quien era infante de marina, sostiene que fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas. A. que no le fue concedida la pensión de invalidez y que con el retiro le fueron suspendidos los tratamientos médicos que venía recibiendo en el Hospital Naval para la recuperación de su salud. Considera vulnerados sus derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital por cuanto no puede desempeñar ninguna labor que le genere ingresos económicos, y se encuentra sin tratamiento médico para su enfermedad. Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de pérdida de la capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a la Armada Nacional reconocer la pensión de invalidez y continuar con la prestación del servicio de salud. Por su parte el ente accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedió el hecho que generó su invalidez, establecían para su concesión la pérdida de capacidad laboral en un índice igual o superior al 75%. Así mismo, que la Armada Nacional no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas.

    Por lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el accionante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez de conformidad con los presupuestos de la ley 923 de 2004, y en caso contrario, si de todas maneras tiene derecho a recibir atención en salud de parte de la institución militar, aun cuando no pertenezca a la Armada Nacional, ni sea pensionado por ella.

    Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, cuál es el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas. En segundo lugar, el sistema de salud de la Fuerza Pública. En tercer lugar, la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales del peticionario.

    2.1 Las personas discapacitadas tienen una protección constitucional especial.

    El mandato constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que:

    ''El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.''

    De igual forma el artículo 47 de la Constitución contempla que: ''el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran''. A su turno, el artículo 54 consagra expresamente el deber del Estado de ''...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'', y el artículo 68, precisa en su último inciso que ''la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado''.

    En este orden de ideas, la Constitución prevé una protección especial para a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la calidad de discapacitados y como consecuencia de ello se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-378 de 1997, MP. E.C.M., señaló:

    ''En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.''

    Así mismo, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993 MP. E.C.M., estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. A este respecto, la Corte indicó:

    ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.''

    En sentencia T-1221 de 2004, MP. A.B.S., la Corte indicó que para que se haga efectivo el propósito contenido en el artículo 47 de la Constitución Política, el legislador debe diseñar normas de especial protección y los operadores jurídicos aplicar ''las disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr que el anotado propósito superior sea viable.''

    En suma, las personas discapacitadas tienen una protección constitucional especial y en razón a ella, es deber del Estado brindar las condiciones para que la igualdad sea real y material, procurándoles un trato desigual mas favorable. Este deber de protección no sólo le concierne al legislador mediante la expedición de las normas, sino que igualmente le corresponde a los jueces en la adopción de medidas de protección específica en cada caso concreto.

    2.2 La pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública.

    La pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública se encuentra regulada en un régimen especial. La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre este tema.

    Así, el Decreto Ley 094 de 1989, establecía en su artículo 89 que cuando el personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público.

    A su vez, el decreto 1796 de 2000 en el artículo 38 consagraba que cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual.

    Las anteriores normas fueron demandadas ante la Corte Constitucional. En la Sentencia C-890 de 1999 M.P.V.N.M.. se declaró la exequibilidad del artículo 89 del decreto 094 de 1989 y en la sentencia C-970 de 2003 M.P A.B.S.. la Corte declaró la existencia de cosa juzgada material (sentencia C-890 de 1999). En dichas oportunidades la Corte consideró que el régimen pensional de los integrantes de la Fuerza Pública, en cuanto consagraba unas condiciones para acceder a las pensiones de invalidez o de sobrevivencia distintas de las previstas en el régimen general de la seguridad social, no resultaba contrario al principio de igualdad, pues la estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las prestaciones, al estar diseñados para regular situaciones diversas, acordes con las características específicas de los grupos sociales cubiertos.

    Posteriormente, el 30 de diciembre de 2004, el Congreso expidió la ley 923 del mismo año, ley marco ''por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política''.

    En relación con la pensión de invalidez, el artículo 3 numeral 3.5 de esta ley estableció:

    ''.. 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.

    Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.''

    En desarrollo de esta ley, el Gobierno Nacional expidió el decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 32 del mencionado decreto, estableció una pensión especial para los miembros de la Fuerza Pública que hubiesen adquirido una incapacidad parcial permanente igual o superior al 50% e inferior al 75% ocurrida en combate o actos meritorios del servicio. Dicho artículo establece lo siguiente:

    ''Artículo 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, S. y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, S., Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.

    Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.

    Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.''

    En consecuencia, aunque el régimen legal anterior no generaba el derecho a la pensión de invalidez a favor del miembro de la Fuerza Pública que tuviese una disminución de la capacidad laboral menor del 75%, y por tanto, solo se podía acceder a la misma cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a partir de la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 de 2004, debe entenderse que esta situación se modificó, pues se reconoce que los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%.

    Sin embargo, la ley 923 de 2004 en el artículo sexto estableció lo siguiente:

    ''Artículo 6. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.''

    Esta norma fue demandada y analizada por esta Corporación, y mediante sentencia C-924 de 2005 se declaró exequible luego de considerar que no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.

    En consecuencia, los miembros de la Fuerza Pública que hayan adquirido una incapacidad igual o superior al 50% e inferior al 75%, por hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, desde el 7 de agosto de 2002, podrán ser amparados por la ley 923 de 2004, y de esta forma obtener una pensión mensual por este hecho.

    2.3 El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. Protección para quienes resultan discapacitados durante la prestación del servicio militar.

    De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran afiliados a dicho sistema las siguientes personas:

    ''ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP:

    1. Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

  3. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

  4. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

  5. Numeral 3) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  6. Los soldados voluntarios.

  7. Numeral 5. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  8. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.

  9. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

  10. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

  11. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional.

    1. Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

  12. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

  13. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.''

    De conformidad con la norma transcrita, en principio, las personas que sean desvinculadas del servicio con una discapacidad menor al índice señalado para obtener la pensión de invalidez, no tendrían derecho a recibir dichos servicios de salud por no ser beneficiarios de esta pensión.

    Sin embargo, conforme lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.) está ligada al principio de continuidad. Este último supone la prestación ininterrumpida, permanente y constante del servicio. Sentencia T-537 de 2004, M.P.C.I.V.H... En el mismo sentido en la Sentencia T-618 de 2000, esta Corporación anotó: ''Uno de los principios característicos del servicio público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...''.

    Esta Corporación ha fijado un amplio alcance al principio de continuidad del servicio público de salud, especialmente cuando en un caso concreto están de por medio derechos fundamentales como la vida, la integridad y la dignidad. Sentencia T-1210 de 2003, M.P.M.J.C.E.. Así pues, es claro que quien presta un servicio de salud no puede realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y como consecuencia de ello la eficiencia del mismo e incluso los derechos fundamentales de los usuarios. En la Sentencia T-1218 de 2004, M.P.J.A.R., esta Corporación estableció lo siguiente:

    ''Así pues, en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y art. 11 C.P.), no puede predicarse la efectividad del servicio de salud en aquellos eventos en los cuales la E.P.S., desconociendo las reales circunstancias de salud de un afiliado y sin mediar justificación, lo somete a esperar indefinidamente la práctica de una cirugía que se necesita de manera urgente, o antepone problemas administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal para negarse a prestar el tratamiento médico que le garantizará al usuario la existencia digna..

    (...)

    La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.

    Así pues, es obligación tanto de las entidades públicas como de las privadas que intervienen en la prestación de los servicios de salud, garantizar su continuidad.''(negrillas fuera del texto).

    Bajo el anterior derrotero, sin importar la razón por la que se extingue la vinculación con la empresa prestadora de salud, ésta se encuentra en la obligación de culminar los tratamientos y los procedimientos médicos ya iniciados mientras no se asegure su culminación, por lo que la terminación abrupta de aquellos, quebranta los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal de quien estaba recibiendo el tratamiento.

    En razón de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado las normas legales, acompasándolas con los valores de rango superior para que, en casos concretos, el entendimiento aislado de las normas no tenga como efecto la vulneración de derechos fundamentales de las personas que hubieren prestado el servicio militar y requieran de la atención en salud posteriormente. De esta manera, en sentencia T-376 de 1997 se precisó lo siguiente:

    "Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ''la baja'' concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven O.M., que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto".

    "Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas ''... que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..'' con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana."

    ''Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.

    Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'' Esta posición ha sido reiterada en las sentencias T-762 de 1998, M.P.A.M.C., T-393 de 1999, M.P.E.C.M., T-824 de 2002, M.P.M.J.C.E., T-315 de 2003, M.P.M.J.C.E..

    En consecuencia, el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud. Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación de los servicios de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.

    En la sentencia T-643 de 2003 M.P.R.E.G., la Corte hizo una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre este particular, poniendo de presente que de acuerdo con la misma:

    ''[L]a acción de tutela resulta procedente -aún a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial-, cuando el retiro de la persona vinculada a la Fuerza Pública se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión de servicio, siempre que de no ser atendida oportunamente, pueda ponerse en peligro su vida, integridad y salud.''

    ''[E]l derecho a la salud cuando tiene por objeto garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, ostenta el carácter de fundamental. (ver, sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001).''

    ''En relación con quienes detentan y ejercen la función constitucional de la fuerza pública (es decir, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protección, en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa (ver, sentencia T-107 de 2000).''

    ''(...) la regla general [refiriéndose a la atención médica] consiste en que aquélla debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las fuerzas militares, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 y que tal obligación cesa tan pronto se produce su retiro o desacuartelamiento, en desarrollo de las causales previstas en el artículo 38 del Decreto 1792 de 2000''. ''Sin embargo, es posible aplicar una excepción a la citada regla, `cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección `se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'...''. (ver, sentencias T-376 de 1997, T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-1177 de 2000).'' (Negrillas del Texto)

    En cuanto a la causa de la patología como elemento a tener en cuenta para la concesión del amparo, la Sala Octava de Revisión estableció en sentencia T-124 de 2005 M.P.A.T.G.. que ''la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. En otras palabras, frente a una situación de urgencia, basta verificar que el padecimiento ha surgido en la prestación del servicio - independientemente de si es por causa de éste o no - y que se ha iniciado un tratamiento cuya suspensión agravaría la condición clínica del accionante.''

    De modo que, independientemente si la afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación.

    2.4 Caso Concreto

    Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama del ente demandado, le sea reconocida la pensión de invalidez y continúe con la prestación del servicio de salud, por cuanto fue retirado de la Armada Nacional por presentar una disminución de la capacidad laboral del 52% como consecuencia de un accidente sufrido durante un enfrentamiento con tropas enemigas, y le fueron suspendidos los tratamientos médicos iniciados para la recuperación de su salud. Asegura que le es aplicable la ley 923 de 2004, la cual permite conceder la pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública con puntaje inferior al 75% de pérdida de la capacidad laboral. Por su parte el ente accionado asevera que el actor no tiene derecho a la pensión de invalidez por cuanto los normas vigentes para el momento en que sucedió el hecho que generó la invalidez establecían para su concesión la pérdida de capacidad laboral en un índice igual o superior al 75%. Así mismo, que no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dado que el actor ya no detenta la calidad de miembro de las mismas.

    Como resulta evidente, en este asunto los derechos del accionante revisten el carácter de fundamentales, por ser un sujeto de especial protección constitucional, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta en las que éste se encuentra. Por lo tanto, los derechos solicitados por el actor no pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, como lo consideró erróneamente el juez de segunda instancia para denegar el amparo.

    La Sala encuentra necesario entrar a determinar si el accionante tiene derecho a la pensión de invalidez especial contemplada en la ley 923 de 2004, y en el decreto 4433 de 2004, por cuanto si ello resulta afirmativo, la Armada Nacional estaría en la obligación de continuar con las prestaciones de salud que requiere el actor, sin entrar a analizar de fondo ese tema. No obstante, de encontrar que el accionante no reúne las condiciones para ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio y su protección en razón a su discapacidad.

    En el presente caso la Sala pudo constatar que el accionante fue remitido al Hospital Naval de Cartagena el día 8 de abril de 2000, por trauma craneoencefálico al caer de su propia altura luego de una onda explosiva, según se observa en su historia clínica. Como consecuencia de este hecho, las condiciones de salud del actor se vieron mermadas, razón por la cual se llevó a cabo la Junta Médica Laboral, que mediante acta No.107 de 2000 dictaminó lo siguiente Ver folios 35 a 38 del cuaderno de la demanda. :

    ''III. CONCLUSIONES

    Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:

    DX 1. SINDROME POST-CONTUSIONAL. DX2. TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.

    Clasificación de las lesiones y afecciones y calificación de capacidad sicofísico y aptitud para el servicio.

    LE DETERMINA UNA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE NO APTO PARA EL SERVICIO MILITAR.

    Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

    LE DETERMINA UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

    Imputabilidad del servicio por cada diagnóstico.

    ENTIDAD PRESENTADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.

    Fijación de los correspondientes índices.

    LE CORRESPONDE NUMERAL 3-040 INDICE 14''.

    Así mismo, que el accionante una vez enterado de las conclusiones de la Junta Médico Laboral, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual mediante acta No.1933 del 14 de noviembre de 2001, decidió ratificar la totalidad de las conclusiones de la Junta. Igualmente, por su estado de invalidez fue retirado de la Armada Nacional el 31 de julio de 2003, recibiendo a título de indemnización la suma $8.796.776 por haberse efectuado el retiro de la Armada Nacional sin obtener la pensión de invalidez..

    Resulta claro que el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%, índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 del mismo año. Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.

    No obstante, la Sala encuentra que las condiciones de salud del peticionario se ven comprometidas debido a esta situación, dado que el actor padece síndrome post-contusional y trastorno de estrés postraumático, venía siendo tratado con diferentes fármacos y controles con especialistas en siquiatría y neurocirugía Ver copia de la historia clínica. (folios 8 al 34 del cuaderno de la demanda)., y le fueron suspendidos los tratamientos iniciados en el Hospital Naval de Cartagena como parte de su recuperación. Ante esta situación, se reitera que el derecho a la salud y a la seguridad social del personal retirado del servicio activo, no puede verse afectado aunque la persona no tenga derecho a la pensión, siendo entonces un deber del Estado la prestación de la asistencia médica que requiera para el tratamiento y mejoramiento de sus condiciones de salud.

    Lo anterior, por cuanto resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestación del servicio de salud y de protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, una interpretación literal del ordenamiento jurídico en materia de salud y seguridad social de la Fuerza Pública que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios médicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitación y son prestados en razón de condiciones patológicas que pueden ser directamente atribuibles al servicio.

    En este sentido, pese a que la Sala observa que según los dictámenes de los organismos médico laborales de la Armada Nacional que evaluaron la situación del accionante, se indica que la incapacidad se presentó en el servicio pero no por ocasión ni causa del mismo, resulta claro que el accionante no padecía esas afecciones en su salud antes de ingresar a prestar el servicio militar en la Armada, y que su ocurrencia se dio mientras éste se encontraba activo dentro de la Institución. De modo que, sin entrar a determinar si la incapacidad se presentó por ocasión o causa del servicio militar, habiéndose iniciado ya un tratamiento especializado por cuya interrupción se puede deducir una agravación del cuadro clínico del actor, la distinción sobre si la afección tiene o no como causa el servicio sólo puede cobrar relevancia al momento de definir las prestaciones económicas que pudieren derivar de esta circunstancia, pero no en lo que toca con las obligaciones en materia de atención en salud cuando la suspensión del servicio provoca la afectación de derechos fundamentales. Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2005. M.P.A.T.G..

    Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, la suspensión de los tratamientos médicos iniciados al accionante con el argumento de la Armada Nacional según el cual no está en la obligación de prestar servicios médicos a personal que no es afiliado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, por el actor no detentar la calidad de miembro de las mismas.

    Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia y confirmará la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho a la salud del señor S.P.. En ese orden de ideas, ordenará a la Armada Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, continúe prestando al accionante la atención especializada -hospitalaria, terapeútica y farmacológica-, que venía siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, las Unidades Prestadoras de Salud, pasan a depender nuevamente de las respectivas Direcciones de Sanidad de la Fuerza a la cual pertenecían desde sus inicios, en este sentido, el Hospital Naval de Cartagena, vuelve a depender de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. y que requiere para superar las afecciones que padece.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que denegó la tutela interpuesta por J.D.S.P. en el asunto de la referencia. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, S.L., que tuteló el derecho a la salud del accionante, por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Armada Nacional, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, continúe prestando al señor J.D.S.P. la atención especializada -hospitalaria, terapeútica y farmacológica-, que venía siendo prestada en el Hospital Naval de Cartagena y que requiere para superar las afecciones que padece.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

112 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63759 del 08-11-2012
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 8 Noviembre 2012
    ...T-761 de 2001; T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-493 y T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de 2007 y T-020, T-131, T-148 y T-568 de 10 Ver dentro de esta línea, entre otras, las sentencias T-643 de 2003; T-493 d......
  • Sentencia de Tutela nº 760/08 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2008
    • Colombia
    • 31 Julio 2008
    ...acceso a un servicio de salud. Esta protección se ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas. En la sentencia T-841 de 2006 (MP Clara I.V.H.) se protegió el derecho de una persona a continuar recibiendo la atención médica requerida para tratar los problemas d......
  • Sentencia de Tutela nº 189/10 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 18 Marzo 2010
    ...y T-760 de 2008, entre otras. [8] Sentencias T-760 de 2008 y T-922 de 2009, entre otras. [9] Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 2004, T-841 de 2006, T-059 de 2007, T-127 de 2007, T-760 de 2008 y T-922 de 2009, entre otras. [10] En las sentencias T-1158 de 2001, T-861 de 2005 y T-741 de 2007......
  • Sentencia de Tutela nº 072/13 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2013
    • Colombia
    • 13 Febrero 2013
    ...[11] M.P.J.I.P.C. [12] M.P.J.I.P.C. [13] M.P.H.S.P. [14] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. [15] Sentencia T-841 de 2006. [16] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Manual de contratación de la administración pública. Reforma de la Ley 80 de 1993
    • 10 Diciembre 2015
    ...Sentencia T-796 del 21 de septiembre de 2006, M. P.: clara inés Vargas Hernández. Vía de hecho liquidación unilateral. 133) Sentencia T-841 del 12 de octubre de 2006, M. P.: clara inés Vargas Hernández. Servicio de salud a soldado. 134) Sentencia T-842 del 2 de septiembre de 2004, M. P.: ál......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR