Sentencia de Tutela nº 901/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625659

Sentencia de Tutela nº 901/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1369798

Sentencia T-901/06

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Criterios que se deben tener en cuenta para autorizar medicamentos o prestación de servicios médicos no incluidos en el POS

DERECHO A LA SALUD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por no suministro de medicamentos

La jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales se trata de una persona con un delicado estado de salud y además es madre cabeza de familia, la no entrega de los medicamentos constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia dicha persona tiene derecho al suministro de los medicamentos por el tiempo y la cantidad que lo considere su médico tratante.

DERECHO A LA SALUD-Hija de accionante padece lupus eritematoso sistémico

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1369798

Acción de tutela instaurada por D.M.P.P. contra el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretaria de Salud Distrital de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela instaurada por D.M.P.P. contra el Distrito Especial Industrial y Portuario y la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla.

ANTECEDENTES

La acción de tutela interpuesta

D.M.P.P. en representación de su hija J.I.R.P. considera que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría de Salud Distrital vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y a la igualdad, de su hija dado que las entidades vinculadas a esta entidad territorial le negaron el suministro de los medicamentos prescritos por su médico tratante. La peticionaria fundamentó su acción en los siguientes hechos:

  1. A la paciente J.I.R.P. se le diagnosticó "Lupus Eritematoso Sistémico'' y fue atendida en la Clínica de la Costa por G.A.M., quien ordenó seguir tratamiento integral con los medicamentos: ''M., Ciprofloxacina 100mgs, Prednisolana, Omeprazol, P. 200mgs, Calcibom, Acetaminofen, SSN y Katrol.'' La farmacia sólo le entregó el medicamento ''M.'' por cuanto no había existencias del ''P.''. Según la accionante, cuando volvió a la farmacia para obtener el medicamento ''P.'' le respondieron que: ''no había y que posiblemente les llegaba el año entrante''

  2. La peticionaria afirma ser una persona de escasos recursos económicos, que devenga un salario mínimo mensual y tiene que velar por el mantenimiento de su hija J.I.R.P. y su nieta, ya que el estado de salud de su hija la imposibilita para trabajar.

  3. En consideración a estos hechos y al grave estado de salud de J.I.R.P., la accionante interpuso acción de tutela contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Salud Distrital para que le entreguen los medicamentos ordenados y pueda iniciar el tratamiento integral que se requiere.

    Respuesta de las entidades demandadas

  4. R.F.M.B. actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla indicó al despacho judicial que ''J.R.P., NO se encuentra Registrada en la Nueva base de datos de la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla de acuerdo con el nuevo censo autorizado por el Ministerio de Protección Social.'' En consecuencia, considera que no existe actuación alguna por parte de la Alcaldía o su Secretaría de Salud que haya vulnerado los derechos fundamentales que reclama la peticionaria.

    Decisión de primera instancia

  5. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2005 decidió no conceder el amparo solicitado. Considera el juez de instancia que de acuerdo con la respuesta de las entidades accionadas, la hija de la accionante no se encuentra debidamente registrada en la base de datos de la Secretaría de Salud del Distrito de Barranquilla. Además, la accionante no aportó al proceso el carné del SISBEN que acreditara su vinculación al sistema. En consecuencia el juez consideró que las entidades accionadas no han violado el derecho fundamental alegado.

    Impugnación

  6. Mediante escrito con fecha del 6 de febrero de 2006, la accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. A su juicio, el juez no realizó un análisis profundo del caso al no estudiar el delicado estado de salud en el que se encuentra su hija, como quiera que la falta de medicamentos compromete su vida.

    Adicionalmente señaló que no se le notificó la admisión de la acción de tutela, hecho que le impidió aportar el carné del SISBEN. A pesar de esto, la accionante afirma tener desde hace varios años dicho carné. Además, asegura que la atención que recibió en la Clínica de la Costa fue dada en virtud de la presentación del carné, porque de lo contrario no hubiera sido atendida.

    Finalmente considera que la sentencia de tutela basó su decisión exclusivamente en la respuesta de las entidades demandadas que argumentaron la falta de la encuesta SISBEN. Sin embargo, en el escrito de tutela se solicitó la práctica de una serie de pruebas como la fotocopia auténtica de la historia clínica de J.I.R.P. y una solicitud dirigida al doctor G.A., médico tratante, para que manifestara la urgencia y necesidad del suministro de los medicamentos para su hija. Señaló que dentro del proceso nunca se practicaron dichas pruebas y por lo tanto no se tuvieron en cuenta al momento de fallar.

    Decisión de segunda instancia

  7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a través de sentencia de 22 de marzo de 2006, decidió confirmar la decisión de primera instancia. En primer lugar señaló que, luego de analizar el acervo probatorio que obra dentro del proceso, no existe ''prueba idónea que la hija de la accionante (...) se halla afiliada al Régimen Subsidiado, SISBEN, a través de la Secretaría de Salud del Distrito'' como quiera que no se aportó el carné del SISBEN que la acredita como beneficiaria, a pesar de que el juez de instancia exigió que fuera anexado al proceso. Por otra parte, el Juez constata que las entidades accionadas afirman bajo la gravedad de juramento que la hija de la accionante no se encuentra registrada en la nueva base de datos de usuarios del SISBEN del Distrito de Barranquilla.

    Adicionalmente, el fallador consideró que no estaba acreditado que el tratamiento ordenado haya sido prescrito por un médico tratante inscrito a la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, y a pesar del reconocimiento que el juez de instancia hace del delicado estado de salud de la hija de la accionante, considera que no existen elementos de prueba suficientes que permitan concluir que ''J.R.P., sea beneficiaria del SISBEN.'' En consecuencia, niega la tutela interpuesta.

    Pruebas solicitadas en sede de Revisión

  8. El magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y con el objeto de obtener mayores elementos de juicio para decidir el caso que se estudia decretó las pruebas que se reseñan a continuación:

  9. Oficiar al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Salud Distrital para que informaran si con anterioridad a la nueva base de datos la señora J.I.R.P. se encontraba registrada en el programa de selección de beneficiarios sociales SISBEN y las razones por las cuales fue excluida del nuevo censo. En su respuesta las instituciones requeridas señalan: ''revisada la base de datos histórica que permanece en la Oficina del Director del SISBEN, se encontró la siguiente información: J.I.R.P. (...) la fecha en que ésta aparece encuestada es el 5 de septiembre de 2005, la cual se le aplicó la encuesta antigua que viene del año de 1994; con la anterior información la Oficina de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Pública Distrital, no se encuentra registrada en la nueva base de datos del SISBEN como beneficiaria a los programas sociales de salud, además no está identificada como grupo prioritario del Régimen Subsidiado según el acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS)''

  10. Oficiar al médico G.J.A. para que informara sobre el estado de salud de la paciente y los medicamentos ordenados. Al respecto, el médico tratante adjuntó la historia clínica solicitada, en donde se resumen los efectos del Lupus sobre la vida de la paciente. En segundo lugar, señaló que el medicamento P. 200mgs ''en este caso específico está indicada para tratar las manifestaciones cutáneas y articulares'' manifestando que está comprobado el uso del medicamento genérico Cloroquina de 200mgs, con efectividad similar al del nombre comercial. Respecto a las consecuencias de la falta del medicamento Plaquenol 200mgs señaló: ''reactivación de las lesiones en piel y/o síntomas articulares. Esta droga no cura la enfermedad.'' Finalmente resumió el último control clínico practicado el 12 de junio de 2006 que estableció ''persiste la Neuropatía Lúpica pero no ha desarrollado insuficiencia Renal. Debe continuar tratamiento integral con: Prednisona - Plaquenil o Cloroquina y además seguir con I. tipo Azatriopina 50 mgs/día o M.M. 500 mg cada 8 horas.''

  11. Oficiar al Consejo Nacional de Seguridad Social para que informe si el medicamento P. de 200mgs se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). Dicha entidad indicó que el medicamento no se encuentra en ninguno de los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que definen las normas cubiertas por el P.O.S.

  12. O. alH.N.J. y a la Clínica de la Costa para que informaran sobre la atención de la hija de la peticionaria. El ESE-Hospital N.J. contestó que la paciente fue atendida ''en su calidad de sisbenizada del Municipio de S., es decir, como vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del departamento del Atlántico.'' Señala que durante la atención en dicha institución no le fueron ordenados los medicamentos citados. Además, afirma que sólo se suministran medicamentos de uso hospitalario y no ambulatorio. Posteriormente, la paciente fue remitida a la Clínica de la Costa, para atención de medicina interna y neumología. La Clínica de la Costa precisa que la paciente fue hospitalizada desde el día 15 al 23 de septiembre de 205. Fue atendida como persona vinculada al Sistema de Salud remitida por la Secretaría de Salud del Atlántico. Finaliza, revisando las órdenes médicas, no le fue ordenado el medicamento P. 200mgs. Se adjunta remisión del Hospital N.J. y formulario del SISBEN del Atlántico.

  13. Comisionar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla para que recibiera la declaración de la accionante. Mediante informe S. con fecha 5 de septiembre de 2006 el Juzgado señala que ''por información del notificador que manifestó que la dirección que se encuentra en el cuaderno de copia de 2ª instancia de la presente acción de tutela que se encuentra en este juzgado. Se dirigió a la dirección pero no pudo localizarse debido a que esta dirección no sale en el Municipio de S. (Atlántico) (...)''

  14. Frente a la imposibilidad de notificación, la Corte Constitucional se puso en contacto con la accionante para conocer su dirección actual en donde pudiera ser notificada. En dicha comunicación la accionante le informó a este despacho que debido a la urgencia de atención que demandaba su hija y ante la negativa para el suministro de los medicamentos fue afiliada a la E.P.S. Salud Total.

  15. De acuerdo con la información suministrada por la accionante se ofició a la E.P.S. Salud Total para que informara acerca de dicha afiliación. Al respecto la Entidad indicó: ''1. El estado de la afiliación de la joven J.I.R., a la fecha presenta estado activo. 2. Se encuentra afiliada con nuestra entidad en calidad de COTIZANTE, dependiente con el empleador MONTANA DE LAS SALAS MIGUEL Y/O MICHE´S SOUND. 3. La fecha de la afiliación de la usuaria es desde el día dieciséis (16) de Septiembre de 2006.''

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política.

    Problema jurídico

  2. La S. deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron o amenazaron el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la Señora J.I.R.P.. Para el caso concreto, la Corte deberá establecer si una persona que sufre de Lupus Eritematoso Sistémico que fue atendida en calidad de vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene derecho al suministro de los medicamentos que su médico tratante ordenó como tratamiento integral.

    Procedencia de la acción de tutela para ordenar el suministro de medicamentos necesarios para el mejoramiento del estado de salud de una persona vinculada al Régimen de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia.

  3. En reiteradas oportunidades esta Corte ha tutelado el derecho a la salud, que cuando es vulnerado puede a su vez afectar gravemente otro derecho fundamental, como el derecho a la vida. En este sentido, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos y la entrega de medicamentos a las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud son susceptibles de ser amparados por la acción de tutela, siempre y cuando se logre acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que la falta del medicamento, implemento o tratamiento amenace los derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la dignidad del interesado; (ii) Que la persona no tenga acceso a un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo este, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; (iii) Que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; (iv) Que el paciente se encuentre imposibilitado para acceder al tratamiento, implemento o medicamento a través de cualquier otro sistema o plan de salud; (v) Que el medicamento o tratamiento hubiere sido prescrito por un médico adscrito por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto. Corte Constitucional, Sentencias T-283/98; T-784/01; T-015/02; T-007/05, entre otras.

    Estudio del caso concreto

  4. A J.I.R.P., atendida inicialmente en la E.S.E. Hospital N.J. le fue diagnosticado ''Lupus Eritematoso Sistémico.'' De allí fue remitida a la Clínica de la Costa para manejo especializado intrahospitalario por medicina interna y neumología. En ésta última institución fue atendida en calidad de vinculada al sistema general de seguridad social en salud. El médico G.A.M. atendió a la paciente y le ordenó seguir un tratamiento integral que de acuerdo con el último control clínico consiste en el suministro de los siguientes medicamentos: ''(...) Prednisona - Plaquenil o Cloroquina y además seguir con I. tipo Azatriopina 50 mgs/día o M.M. 500 mg cada 8 horas.''. Cuando la peticionaria acudió a la farmacia para solicitar los medicamentos ordenados sólo le entregaron uno de ellos, informándole que no había en el momento los demás y que podrían tardar un año en llegar.

    La Corte debe analizar la situación en la que se encuentra la hija de la peticionaria para establecer si, de conformidad con las reglas que ha definido, se verifica la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la integridad personal o la dignidad humana.

  5. Como se constata en este caso, la hija de la peticionaria recibió atención médica en calidad de vinculada. Sin embargo, la medicina recetada por su médico tratante no le fue entregada. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales se trata de una persona con un delicado estado de salud y además es madre cabeza de familia, la no entrega de los medicamentos constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia dicha persona tiene derecho al suministro de los medicamentos por el tiempo y la cantidad que lo considere su médico tratante.

    No obstante lo anterior, en el caso que ocupa a la S. no se logró acreditar uno de los requisitos necesarios para que la acción de tutela resulte procedente. En efecto, como quedó demostrado, la paciente se encontrara posibilitada para acceder a los medicamentos a través de otro plan de salud, pues como lo manifestó la actora y lo certificó la E.P.S. Salud Total la joven J.I.R.P., a favor de quién se interpone esta acción de tutela, se encuentra actualmente recibiendo el tratamiento requerido en calidad de cotizante.

  6. En consecuencia, la Corte constata que en el caso de estudio desapareció la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto la acción de tutela carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. Por lo tanto esta S., teniendo en cuenta que se está ante un hecho superado, declarará la carencia actual de objeto de la acción absteniéndose de impartir orden alguna. Sin embargo, es fundamental aclarar que nada de lo anterior supone que la actora queda imposibilitada para acudir nuevamente a la protección de sus derechos fundamentales si llegare a ocurrir que por nuevos hechos los mismos resultaren vulnerados o amenazados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto, en el proceso de acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.C. TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

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