Sentencia de Tutela nº 912/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625673

Sentencia de Tutela nº 912/06 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1410110
DecisionConcedida

Sentencia T-912/06

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia ante perjuicio irremediable a falta de idoneidad del mecanismo de defensa judicial

DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional contra actos administrativos cuando se demuestre perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Exige análisis mas intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales

VIA DE HECHO EN PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de tutela como mecanismo transitorio cuando se evidencia perjuicio irremediable

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Entidad demandada niega reconocimiento por considerar que pruebas no evidencian invalidez de peticionarioReiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1410110

Acción de tutela instaurada por R.A.P.M. como agente oficioso de O.A.P.M. contra la Universidad del Atlántico.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferido el 30 de mayo de 2006 y de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferido el 12 de julio de 2006.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Selección Número Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. R.A.P.M., actuando como agente oficioso de O.A.P.M., interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y contra la Gobernación del Atlántico por considerar que dichas entidades al no reconocer a favor de su hermano la pensión sustitutiva a que tenía derecho como hijo sobreviviente e inválido de la causante A.M.C., La señora A.M.C. era pensionada de la Universidad del Atlántico, según resolución No. 002050 de 13 de agosto de 1993 y falleció el 28 de marzo de 2005, fecha en la que devengaba una mesada pensional de Tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos noventa pesos ($3.438.690,00). habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social.

  2. O.A.P.M., de 51 años de edad, y quien padece de esquizofrenia crónica desde julio de 2001, vivía con su madre, la señora A.M.C., quien le cuidaba, suministraba los medicamentos y suplía todas sus necesidades, pues no contaba con ningún ingreso propio y por su enfermedad no estaba en capacidad de trabajar. Al fallecimiento de la señora A.M.C., el 28 de marzo de 2005, O.A. fue desafiliado del sistema de seguridad social por falta del reconocimiento de la pensión sustitutiva a su favor.

  3. El señor R.P.M., agente oficioso de O.A.P.M., afirma que la entidad demandada le adeuda hoy a su hermano una suma superior a los $51.000.000, por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde abril de 2005, sin tener en cuenta los intereses moratorios y el pago de las primas legales. Afirma también que se ha acercado en varias ocasiones a pagaduría a reclamar la mesada pensional que por ley le corresponde a su hermano, pero la respuesta ha sido negativa.

  4. R.P.M. solicitó el 6 de diciembre de 2005 que se decretara la interdicción judicial de su hermano O.A.P.M.. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla decretó la interdicción judicial provisoria de O.A.P.M. y nombró como curador de éste a R.P.M..

  5. El 8 de marzo de 2006, el señor R.P.M. presentó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atlántico para solicitar el reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de su hermano O.A.P.M., como hijo inválido de la causante A.M.C..

  6. El 5 de mayo de 2006, el señor R.P.M. interpuso acción de tutela contra la Universidad del Atlántico y contra la Gobernación del Atlántico por supuesta violación de los derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad porque dichas entidades no habían reconocido la pensión sustitutiva a favor de su hermano.

  7. La gobernación del Atlántico alegó que carecía de competencia para reconocer la pensión reclamada, como quiera que la Universidad del Atlántico era una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, distinta del departamento del Atlántico, por lo que ''el gobernador no tiene injerencia alguna en relación con el pago de las obligaciones que por concepto de pensión adeude la Universidad del Atlántico.''

  8. Por su parte, la Universidad del Atlántico alegó que no existía vulneración de los derechos del señor O.A.P.M., porque la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva sólo había sido presentada hasta el 8 de marzo de 2006, y que de acuerdo con lo que establece la Ley 700 de 2001, dicha entidad tenía 6 meses para resolver sobre el asunto.

  9. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de mayo 30 de 2006, concedió transitoriamente el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad, a la protección especial de las personas en condiciones de desigualdad manifiesta, y a la seguridad social y ordenó a la Universidad del Atlántico que en un plazo máximo de 48 horas se pronunciara sobre el reconocimiento de la pensión sustitutiva reclamada por el tutelante.

  10. El fallo fue impugnado por la Universidad del Atlántico reiterando que el término para resolver sobre el reconocimiento de la pensión sustitutiva aún no había vencido. En ese mismo escrito, la Universidad precisa que el 17 de marzo de 2006, se le hizo conocer al curador provisorio de O.A.P.M., que debía anexar la fotocopia autenticada de la sentencia de curador, fotocopia autenticada del registro civil y que una vez fueran entregados estos documentos, empezarían a correr los términos previstos en la Ley 700 de 2001.

  11. Mediante Resolución del 28 de junio de 2006, la Universidad del Atlántico negó el derecho de sustitución pensional al señor O.A.P.M. porque a pesar de que en los documentos presentados por el señor R.P.M., no existía un dictamen médico, emitido por ''la Junta Regional de Invalidez que determine el grado de invalidez de origen mental y fecha de estructuración de la misma que establezca la pérdida de capacidad laboral del señor O.A.P.M. y que esté imposibilitado para trabajar.'' Para la Universidad del Atlántico, el certificado médico expedido por el P.P.G.C. no le daba la certeza ''probatoria de un dictamen médico, razón por la cual no será tenido en cuenta y será desechado como prueba.''

  12. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 12 de julio de 2006, revocó la sentencia de primera instancia por considerar que debido a la expedición de la resolución que negó el derecho a la sustitución pensional a favor del accionante, y que la legalidad de tal acto administrativo se presume, ''no le corresponde al juez de tutela señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales'', y dado que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la tutela resultaba improcedente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Al momento de la interposición de la acción de tutela bajo revisión, el agente oficioso alegó que la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva a favor de su hermano O.A.P.M., vulneraba sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Tanto los hechos como las pruebas presentadas indicaban que el problema se centraba en una posible vulneración del derecho de petición. No obstante, en el trámite de la segunda instancia, la Universidad del Atlántico expidió el acto administrativo mediante el cual se denegó el derecho de sustitución pensional, por considerar que las pruebas médicas que habían sido entregadas por el agente oficioso para mostrar la incapacidad mental de su hermano, no constituían prueba para efecto del reconocimiento de la pensión sustitutiva, pues era necesario que tal invalidez la calificara la Junta Regional.

    Por lo anterior, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿Viola los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de una persona que padece esquizofrenia crónica, el que la entidad demandada le niegue el reconocimiento de la pensión sustitutiva, por considerar que las pruebas presentadas no daban certeza sobre la invalidez del peticionario, a pesar de que esas mismas pruebas fueron el fundamento para la declaración judicial de interdicción por incapacidad mental?

    Con el fin de resolver este problema, la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que violan derechos fundamentales, y aplicará la doctrina al caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a actos administrativos que vulneren derechos fundamentales

    3.1. Por regla general, para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000.

    En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP: V.N.M., SU-544 de 2001, MP: E.M.L., T-983 de 2001, MP: Á.T.G., entre otras.

    Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: C.G.D., dijo que ''(...)en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.'' En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: A.M.C..

    3.2. La doctrina constitucional sentada por esta Corporación ha sido uniforme en precisar el deber de todas las autoridades de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales (Art. 2, CP). De conformidad con este principio, ha señalado en su jurisprudencia Ver entre otras las sentencias T-550 del 7 de 1992, MP. F.M.D.; T-457 de 1994, MP. J.A.M.; T-1016 de 1999, MP. E.C.M.; T-1061 de 2001, MP: M.J.C.E.; T-611 de 2002, MP: A.B.S.; T-214 de 2004 MP. E.M.L.; T-447 de 2003, MP: R.E.G.; y T-581 de 2004 MP. Clara I.V.H.. que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas. Por tal razón, tanto estas autoridades deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así lo señaló por primera vez en la sentencia T-550 de 1992, Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 1992, MP. F.M.D.. en donde señaló lo siguiente:

    "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (...)

    En realidad, lo que debe entenderse por ''proceso'' administrativo para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposición que de ellos realice la ley.''

    3.3. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, Ver entre otras la sentencia T-457 de 1994, MP. J.A.M., en donde la Corte concedió el amparo como mecanismo transitorio, protegiendo los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la actora, por considerar que estos habían sido violados cuando una empresa de servicios públicos impuso una sanción pecuniaria a la accionante al haber detectado un supuesto fraude en el aparato medidor de energía. En la Sentencia T-1016 de 1999, MP. E.C.M., la Corte concedió el amparo a un accionante a quien se le suspende el servicio de agua potable por incumplimiento del contrato y adeudar el pago del servicio por 31 meses. Dijo la Corte: ''Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. (...) en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria.'' T-1061 de 2001, MP: M.J.C.E., donde la Corte denegó el amparo por considerar que la empresa de servicios públicos había resuelto las solicitudes del accionante, informándole los recursos existentes y dándole oportunidades para controvertir las decisiones administrativas que llevaron a la suspensión del servicio público y que éste no las había empleado. T-598 de 2002, MP: M.J.C.E., donde la a Corte denegó el amparo al considerar que el usuario había sido negligente en buscar una solución únicamente cuando el servicio ya había sido suspendido, sin haber hecho uso de los recursos disponibles. En la sentencia T-611 de 2002, MP: A.B.S., donde la Corte consideró que las empresas de servicios tienen la obligación de suspender el servicio cuando, el usuario, siendo propietario o arrendador, incurre en mora en el pago de tres (3) facturas y reiteró que sólo es procedente acudir a la acción de tutela, cuando se logre demostrar que la empresa prestadora del servicio público domiciliario ha suspendido dicho servicio en forma irregular, sin respetar el debido proceso, o cuando dicha suspensión, ponga en peligro la vida y la integridad física de las personas que habitan en el inmueble carente del servicio. En la sentencia T-447 de 2003, MP: R.E.G., en donde la Corte señaló que la acción de tutela únicamente sería procedente, cuando la Superintendencia de Servicios Públicos no diera estricto cumplimiento a las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios. la Corte ha sostenido de manera reiterada que ésta no procede sino de manera excepcional, salvo que se constate la existencia de un perjuicio irremediable.

    Dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que al emplear dicha vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto, la Corte ha considerado que ''no le es dable al juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o revivir los términos de caducidad establecidos para ejercer las acciones judiciales procedentes, pues la acción de tutela no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer por la negligencia o mera liberalidad del particular, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que eventualmente le corresponda dirimir determinado asunto en virtud del ejercicio de la acción judicial correspondiente.'' Corte Constitucional, sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara I.V.H.. En este caso los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, el de petición y buen nombre al haber sido sancionados por una empresa de servicios públicos domiciliarios con ocasión de la detección de anomalías en sus medidores de energía.

    Por tanto, esta Corporación ha precisado que el análisis de la existencia de una vulneración de un derecho fundamental por un acto administrativo a través de la acción de tutela, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo frente a providencias judiciales que vulneren derechos. Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, MMPP: S.R.R. y J.S.G.; T-145 de 1993, MP: E.C.M.; SU-1193 de 2000, MP: A.B.S.; T-751 de 2001, MP: C.I.V.H.. Así lo expresó la Corte en la sentencia T-214 de 2004 en donde se señaló lo siguiente:

    ''Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: ''La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho.''. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995.. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable'' Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, MP: E.M.L..

    3.4. La Corte Constitucional ha señalado que en los eventos excepcionales en los que procede la tutela contra actos administrativos que vulneren derechos fundamentales, por regla general, ésta se concede como mecanismo transitorio. Así lo señaló en la sentencia T-514 de 2003 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, MP: E.M.L.. en donde indicó al respecto lo siguiente:

    ''la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.''

    No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva. Ver entre otras, las sentencias T-806 de 2004, C.I.V.H.; T-418 de 2003, MP: A.B.S.; T-811 de 2003, MP. Á.T.G.; T-571 de 2002,MP. J.C.T.; T-470 de 2002, MP. A.B.S.. En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, Corte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003, MP: A.B.S.. se señaló sobre este punto lo siguiente:

    (...), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.''

    Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2003, MP. Á.T.G.. en donde la Corte resaltó lo siguiente:

    ''No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ''vía de hecho.''

    Con base en las anteriores consideraciones, entrará la Sala a analizar el caso concreto:

  4. La aplicación de la doctrina en el caso concreto

    En el asunto bajo estudio, la situación inicialmente planteada por el agente oficioso de O.A.P.M., estaba referida a la falta de respuesta de la Universidad del Atlántico para reconocer la pensión sustitutiva como hijo inválido que dependía de la pensionada A.M.C., y ante esta omisión alegaba la violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, y a la seguridad social. No obstante, durante el trámite de la segunda instancia de este proceso de tutela, la Universidad del Atlántico expidió la resolución mediante la cual daba respuesta a la solicitud presentada por el agente oficioso de O.A.P.M., y negó el derecho a la pensión sustitutiva por considerar que las pruebas médicas presentadas no daban certeza suficiente sobre la invalidez del peticionario. Este hecho, modificó la situación inicialmente planteada, pues de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente, la expedición de dicho acto se produjo dentro de los términos previstos en la Ley 700 de 2001, con lo cual no hubo vulneración del derecho de petición.

    No obstante, las condiciones en las cuáles fue expedido dicho acto, evidencian la vulneración del derecho al debido proceso de O.A.P.M. y por ende de sus derechos al mínimo vital, y a la seguridad social, como pasa a mostrarlo la Sala.

    En efecto, para la Universidad del Atlántico, las pruebas presentadas por R.A.P.M., no mostraban con suficiente certeza la calidad de inválido de O.A.P.M.. Para la Universidad del Atlántico, aunque existía un dictamen del médico psiquiatra tratante en el que se señalaba la gravedad de la enfermedad mental que padece el señor O.A.P.M., la fecha de aparición de la enfermedad, así como la incapacidad de éste para trabajar, dicho dictamen fue ''desechado como prueba'' por el ente demandado. También constata la Sala Tercera de Revisión, que la Universidad del Atlántico al negar el derecho pensional dejó de valorar la sentencia de interdicción judicial por enfermedad mental proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, como elemento probatorio que confirmaba la incapacidad de O.A.P.M. y su invalidez.

    Para la Sala Tercera de Revisión al desechar el dictamen médico presentado por el peticionario, y dejar de valorar la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, la Universidad del Atlántico actuó de manera arbitraria y caprichosa y. por ende, vulneró los derechos de O.A.P.M.. El dictamen médico desechado por la Universidad del Atlántico, hacía parte de las pruebas valoradas por el Juez Primero de Familia de Barranquilla, para declarar la interdicción judicial provisoria de O.A.P.M., por lo tanto no podía la administración negarle el carácter probatorio a dicho dictamen cuando un juez de la República se lo había reconocido. Igualmente, la sentencia de interdicción judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla también constituía una prueba válida y fehaciente de la invalidez de O.A.P.M., y debió ser considerada por la entidad al decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional del peticionario.

    Estas dos pruebas obraban como indicio de la discapacidad que afectaba al señor O.A.P.M. y de su gravedad y, por lo mismo, obligaban a la Universidad del Atlántico a otorgarle un trato especial que fuera compatible con la protección constitucional que la Constitución les reconoce a las personas discapacitadas (Art. 13, CP). En esa medida, dado que la única prueba que la misma Universidad consideraba como aceptable para el reconocimiento de la pensión sustitutiva era el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debió ordenarlo inmediatamente, a fin de que dicha Junta, confirmara la fecha de configuración de la invalidez y el grado de la misma, y así poder contar con suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de este derecho pensional.

    Si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se negó el derecho pensional de O.A.P.M. puede ser cuestionado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y materiales de O.A.P.M., esperar por más tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la pensión sustitutiva y pueda ser de nuevo afiliado al sistema de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela.

    Por lo anterior, se concederá el amparo de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, se dejará sin efecto la Resolución del 28 de junio de 2006, y se ordenará a la Universidad del Atlántico que dentro de las 12 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, solicite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla la práctica del examen de calificación al señor O.A.P.M.. Los costos de esa evaluación serán de cargo de la Universidad del Atlántico. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla deberá practicar dicho examen dentro de los cuatro (4) días siguientes a la recepción de la solicitud, y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de configuración de la invalidez y el grado de la misma, no podrá desconocer la existencia de la sentencia de interdicción.

    Una vez recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Universidad del Atlántico deberá expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional de O.A.P.M.. Al adoptar la decisión de fondo, la Universidad del Atlántico deberá tener en cuenta lo siguiente: (i) que en la Resolución del 28 de junio de 2006 ya había aceptado como suficientes las pruebas que el peticionario presentó para demostrar su dependencia económica; (ii) que según dichas pruebas, el señor O.A.P.M. dependía económica y personalmente para su cuidado de su madre desde el año 2001 y que no recibía auxilio, pensión, salario o cualquier otro medio que le permitiera atender su congrua subsistencia.; y (iii) que existe una sentencia de interdicción judicial que tuvo en cuenta las pruebas sobre discapacidad mental presentadas por el peticionario.

    Si de conformidad con el dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla y las demás pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atlántico concluye que el señor O.A.P.M. cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sustitutiva, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, O.A.P.M. sea incluido en nómina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.

    Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión revocará la sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2006, y confirmará parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de 2006, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- revocar la sentencia de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 12 de julio de 2006, que negó el amparo de los derechos de O.A.P.M.; confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proferida el 30 de mayo de 2006, que concedió el amparo temporal de los derechos de O.A.P.M.; y en consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital de O.A.P.M., en los términos de esta sentencia.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución del 28 de junio de 2006 y, en consecuencia, ordenar a la Universidad del Atlántico que dentro de las 12 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, solicite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla la práctica del examen de calificación al señor O.A.P.M.. Los costos de esa evaluación serán de cargo de la Universidad del Atlántico. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla deberá practicar dicho examen dentro de los cuatro (4) días siguientes a la recepción de la solicitud, y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de configuración de la invalidez y el grado de la misma, no podrá desconocer la existencia de la sentencia de interdicción.

Una vez recibido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la Universidad del Atlántico deberá expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la petición de reconocimiento del derecho pensional de O.A.P.M., de conformidad con los lineamientos fijados en la parte motiva de este fallo. Si de conformidad con el dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla y las demás pruebas que obran en el proceso, la Universidad del Atlántico concluye que el señor O.A.P.M. cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sustitutiva, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para que en el plazo máximo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento, O.A.P.M. sea incluido en nómina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa entidad.

Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, notificará esta sentencia dentro del término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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