Sentencia de Tutela nº 916/06 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625699

Sentencia de Tutela nº 916/06 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1395913
DecisionConcedida

Sentencia T-916/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales en procesos concursales

En el caso de solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la acción de tutela. Esta regla se exceptúa cuando: (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, (ii) afecta a personas las cuales, de conformidad con la voluntad de las y los Constituyentes de 1991, merecen una especial protección del Estado. En estos casos, suele constatarse una vulneración del derecho constitucional fundamental al mínimo vital cuyo desconocimiento se presume en el evento de que el incumplimiento de los pagos se haya prolongado en el tiempo. Por lo demás, corresponde al demandado incumplido demostrar la carencia de compromiso del mínimo vital ''por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias

ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios y demás acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de acreencias laborales

DERECHOS DE LAS MINORIAS MARGINADAS-Infectados con VIH/SIDA sujetos de especial protección tanto en el orden constitucional como en el plano internacional

Los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se realizan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al VIH/SIDA no sólo sea integral sino también oportuno y continuo. La persona afectada por el VIH/SIDA puede solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud directamente por vía de tutela.

PROCESO CONCURSAL-Satisfacción de créditos a quienes se encuentren en especial situación de indefensión

La Corte Constitucional ha insistido por medio de su jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones de orden laboral. De ser ello así, ha indicado la Corte, se terminaría por negar la posibilidad a los trabajadores - o, como en el presente caso, a personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo están - de suplir sus necesidades básicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas. No se le escapa a la Sala que en procesos concursales el crédito en cabeza de un trabajador debe ser reconocido teniendo en cuenta los derechos de los demás trabajadores, de manera que ha de sopesarse el derecho fundamental amenazado o infringido del accionante con los derechos de los demás trabajadores a quienes la empresa también debe el pago de sus acreencias laborales. No obstante lo anterior, es preciso reparar en que la situación de todos los trabajadores no es la misma y hay algunos colocados en especial situación de indefensión.

Referencia: Expediente T-1.395.913

Acción de tutela instaurada por R.M.M. contra la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros.

Magistrado ponente:

H.A.S. PORTO.

B.D., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano R.M.M. instauró acción de tutela contra la Empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA y otros, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, al mínimo vital y a la protección de personas puestas en especiales condiciones de indefensión.

Hechos.

  1. - Afirma el peticionario que el día 19 de diciembre de 1994 ingresó a laborar en la Empresa Seguridad Constante Limitada con el cargo de vigilante.

  2. - Manifiesta que el día 5 de enero de 1999 se efectuó un acta de descargos. Dice que respondió todas las preguntas que le hicieron y justificó su ausencia en el lugar trabajo por causa de las dolencias que lo aquejaban. Afirma que le había sido diagnosticada una infección renal acompañada de irritación crónica.

  3. - Aduce que el día 7 de enero de 1999 recibió por parte de Seguridad Constante Limitada una carta en la que se le comunica que la empresa da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral.

  4. - Expresa que el día 30 de abril de 1999 asistió al Consultorio Jurídico de la Universidad R.N. de Cartagena con el fin de conciliar respecto del reconocimiento de sus prestaciones sociales y de su seguridad social con el representante legal de la empresa, señor H.M.M.. A propósito de lo anterior, dice que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio por cuanto, según lo afirmado por el señor M.M., el despido fue justo y en lo concerniente a las prestaciones sociales serían canceladas dentro del curso del trámite del concordato que adelanta la empresa ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla Atlántico.

  5. - Indica que desde abril de 1999 hasta la fecha ha efectuado varias visitas a la empresa solicitando el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales pendientes y la cancelación de la cuota a la que por pensión tiene derecho. Alega que siempre recibe la misma respuesta, esto es, que la empresa se encuentra en concordato.

  6. - Señala que el día 7 de diciembre de 2005 envió un derecho de petición reclamando el pago de las sumas que la empresa le adeuda - en especial aquellas a que tiene derecho sobre las semanas cotizadas desde el día 28 de mayo de 1994 hasta el 7 de enero de 1999 ''que aún aparecen pendientes y que sin ellas no [ha] podido reclamar [su] derecho a la pensión del mínimo vital.''

  7. - Explica, finalmente, que desde 1998 venía enfermo y que en el transcurso del año 1999 le diagnosticaron VIH SIDA razón por la cual decidió internarse ''en su pueblo C. de Bolívar echándose a morir de la depresión y del dolor.''

    Solicitud de tutela.

  8. - El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la Empresa Constante Limitada que cumpliera con la cancelación de las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones desde el 28 de mayo de 1994 hasta el día 7 de enero de 1999, tiempo en que estuvo el actor vinculado como trabajador a la empresa de la referencia. Solicita que se dicte una medida preventiva especial en la que se ordene cancelar las semanas cotizadas y dejadas de pagar por la empresa.

    Pruebas

  9. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    -Copia de la cédula de ciudadanía (a folio 4)

    -Copia del Acta de Descargos (a folio 5)

    -Copia de la comunicación sobre terminación del contrato de trabajo (a folio 6)

    -Copia del Acta de No Conciliación (a folio 7)

    -Copia del oficio 1009 de mayo 30 de 2002 del Juzgado Penal Municipal autorizando al ISS el suministro de la droga para el VIH SIDA (a folio 8)

    -Copia del Derecho de Petición (a folios 12 y 13)

    -Copia del documento que relaciona las semanas pagadas al Fondo de Pensiones Horizonte. (a folio 9)

    Intervención de la empresa Seguridad Constante Ltda.

  10. - La abogada O.M. de la H.R. intervino en su calidad de apoderada especial de la Empresa Seguridad Constante Limitada. Negó la apoderada de la entidad demandada que se estuvieran desconociendo los derechos constitucionales fundamentales del actor. Manifestó que la Empresa Seguridad Constante Limitada se encontraba en proceso concordatario o acuerdo de recuperación de negocios de la sociedad con sus acreedores ante la Superintendencia de Sociedades. Afirmó que dentro de este acuerdo se encontraban las obligaciones generadas por concepto de Seguridad Social - como aquellas concernientes al pago de pensiones - y dijo que era por causa del proceso concordatario que la empresa había incurrido en mora por el pago de esas obligaciones.

    Expresó que la existencia de un proceso concordatario no implicaba que los acreedores perdieran sus derechos adquiridos sino que, por el contrario, se trataba de un mecanismo que permitía recuperarlos de conformidad con lo dispuesto por la Ley 222 de 1995. Indicó que, en vista de que los períodos comprendidos entre los años 1994 y 1999 se encontraban relacionados en el Acuerdo Concordatario, la empresa se hallaba dentro del plazo previsto para la cancelación de este tipo de acreencias.

    Sentencias objeto de revisión.

    Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Sala de Decisión Penal.

  11. - Mediante providencia fechada el día 26 de abril de 2006 este Tribunal resuelve admitir la acción de tutela instaurada y resuelve correrle traslado al Ministerio de la Protección Social para que manifieste su posición respecto a los hechos de la demanda.

    Intervención del Ministerio de la Protección Social.

  12. - En comunicación allegada a la Secretaría General del Tribunal, se pronunció el Ministerio de la Protección Social sobre el trámite que se debía realizar para efectos de que el empleador garantizara el pago oportuno de la pensión en caso de cotizaciones deficientes. A continuación se trascribe parte de la intervención efectuada por el Ministerio.

    ''El artículo 2º de la Ley 797 de 2003 dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. El artículo 4º de la citada Ley señala que durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.

    Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.

    Por otro lado, el parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 1993 señala:

    `Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

    ...d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

    En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.'

    (...)

    Así las cosas, el procedimiento más idóneo para garantizar el pago oportuno de la pensión, es la conmutación pensional con el Seguro Social. Para que esta entidad asuma el pago de la pensión, el empleador debe trasladarle , con base en el cálculo actuarial elaborado por la Oficina de Actuaria del ISS, la suma correspondiente al tiempo en el cual no cotizó por el empleado, tal como lo indica el literal d) del artículo9o de la Ley 797 de 2003.

    Si el empleador no está en capacidad de pagar el capital que el Seguro le exige, pueden acudir a una inspección de trabajo y celebrar una audiencia de conciliación. De lo contrario deberá acudir ante la justicia ordinaria para que ésta dirima la controversia presentada.''

    Integración del contradictorio. Vinculación al proceso de la Superintendencia de Sociedades.

  13. - Posteriormente, mediante providencia fechada el día 10 de mayo de 2006 ese mismo Despacho resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio con el fin de vincular a la Superintendencia de Sociedades. Consideró ese Despacho que a esta entidad le correspondía ejercer inspección, vigilancia y control del mecanismo a adoptar por la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales bajo la aplicación del Decreto 1260 de 2000, artículo 12.

    Intervención de la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Barranquilla.

  14. - En documento allegado a la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el día 19 de mayo de 2006, la Superintendencia hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso concursal de la sociedad Seguridad Constante Ltda., como consta a folio 87 del expediente. Frente a la petición del actor relativa al pago del valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del proceso concordatario, afirmó la entidad que:

    ''teniendo en cuenta que los titulares de acreencias anteriores al concordato debían reclamarlas en ese proceso antes del plazo establecido por la Ley para ello, es preciso establecer acerca de la condición que ostenta el Instituto de los Seguros Sociales dentro del proceso concordatario adelantado por la sociedad deudora.''

    Agregó más adelante que, según la revisión realizada al expediente del proceso concordatario y, en particular, el auto de calificación y graduación de créditos emitido en el concordato, habrá de ajustarse a lo establecido en ese acuerdo, el cual fue modificado en los siguientes términos:

    ''Créditos laborales, los pagos se realizarán mensualmente desde el 16 de diciembre de 2004 al 15 de junio del año 2005.''

    Manifestó, igualmente, que de conformidad con el plazo señalado para cancelar los créditos laborales concordatarios, dentro de los cuales se encuentran las obligaciones en cabeza del Instituto de Seguros Sociales de los Departamentos de Bolívar y de Atlántico, este plazo se hallaba vencido, ''es decir debió ser pagado.'' Añadió la entidad que en el evento en que las obligaciones no hayan sido canceladas ''así no haya ocurrido el concordato estaría cumplido y lo procedente sería convocar a los acreedores de créditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento, en los términos de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995 ''Si la superintendencia de Sociedades ...verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite de concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio.'' (Subrayas dentro del texto).

    .''

    Destacó, por otra parte, que en el caso en que no pudiera darse una solución a la situación de incumplimiento - para efectos de lo cual el concordato habría de ser reformado - ''la consecuencia inmediata es que debe declararse terminado el concordato y proceder a la apertura de la liquidación obligatoria de la concursada.''

    Agregó que para tales efectos era requisito sine qua non observar el procedimiento determinado por la Ley concursal. Insistió que en el caso concreto el acuerdo concordatario se estaría incumpliendo por falta de pago de las obligaciones de primera clase, de manera que ''le incumb[ía] a los acreedores de créditos insolutos con el quórum reglamentario decidir la suerte de la sociedad deudora.''

    Concluyó, finalmente, diciendo que por auto de mayo 3 de 2006 requirió al representante legal y revisor fiscal de la sociedad Seguridad Constante Ltda. ''en concordato'' para que certificara el cumplimiento del acuerdo concordatario y en caso de incumplimiento suministrara el nombre de los acreedores titulares de las acreencias incumplidas. Expresó, asimismo, que en vista de que la empresa se había abstenido de dar respuesta, la había oficiado nuevamente para que certificara lo solicitado. Anexó copia de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso concordatario hasta esa fecha.

    Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

  15. - Mediante providencia fechada el día 23 de mayo de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor R.M.M. contra la empresa Seguridad Constante Limitada. Consideró el Tribunal que a partir de lo establecido en el acervo probatorio era posible constatar que la empresa Seguridad Constante Ltda. se encontraba en la etapa de ejecución de un proceso de concordato y que la cancelación de las mesadas exigidas por el peticionario había sido reconocida dentro del proceso ''por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, quien se constituyó como acreedor de crédito concordatario de primera clase.''

    Añadió, que las inconformidades que pudiera tener el señor M. respecto de las obligaciones reconocidas a favor del Instituto de Seguros Sociales podía hacerlas valer ante la Superintendencia de Sociedades. Adujo, por consiguiente, que ese Despacho era competente para resolver acerca de las posibles desavenencias y no el Tribunal. Citó el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 para apoyar el argumento según el cual la tutela es un mecanismo subsidiario y sólo puede acudirse a él cuando se demuestre que no existen otros recursos.

    Revisión por la Corte Constitucional.

    Remitido el expediente a esta Corporación, mediante providencia del 16 de junio de dos mil seis (2006), la Sala de Selección número ocho dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.

  2. - El peticionario considera que la empresa demandada ha desconocido sus derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexión con la vida digna así como el derecho al mínimo vital y le ha impedido el goce de la protección que merecen las personas puestas, como él, en especiales condiciones de indefensión. El accionante ingresó a trabajar en la empresa demandada en diciembre de 1994 y en enero de 1999 efectuó acta de descargos. La empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente. Según el peticionario, la empresa no tuvo en cuenta que para las fechas en que se alegaba su no presencia en el lugar de trabajo le había sido diagnosticada infección renal acompañada de irritación crónica. Posteriormente, afirma el actor, se constató que padecía de VIH SIDA.

    Alega el peticionario que en varias ocasiones ha intentado que la empresa cumpla con los pagos que le adeuda por concepto de prestaciones sociales pues cotizó desde el 28 de mayo de 1994 hasta el 7 de enero de 1999 y ello no ha sido posible por cuanto la empresa esgrime que se encuentra en proceso concordatario. En vista de lo anterior, solicita el actor que se ordene a la empresa cancelar las semanas cotizadas.

    La entidad demandada - Empresa de Seguridad Constante Limitada - negó que haya desconocido los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Manifestó que se encontraba en acuerdo concordatario ante la Superintendencia de Sociedades y, por tal razón, había incurrido en mora en el pago de las acreencias laborales. Recalcó que todavía se encontraba dentro del plazo previsto por la Ley para realizar los pagos.

    El juez de instancia resolvió vincular al proceso tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia de Sociedades. En comunicación enviada a la Secretaría General del Tribunal indicó el Ministerio el trámite que se debía realizar para efectos de que el empleador garantizara el pago oportuno de la pensión en caso de cotizaciones deficientes. Recordó que la afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y puso énfasis en que el empleador debe responder por el pago de sus aportes así como por el pago del aporte de los trabajadores a su servicio. La Superintendencia de Sociedades, a su turno, se pronunció sobre la petición del actor relacionada con el pago del valor de las mesadas correspondientes a periodos anteriores a la apertura del proceso concordatario. Manifestó que tratándose de acreencias surgidas con anterioridad a la firma del acuerdo concordatario debía examinarse el acuerdo. Constató que se había convenido el pago de los créditos laborales en un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de junio de 2005. Con relación a lo anterior, confirmó que el plazo para el pago de las acreencias laborales se encontraba vencido de ahí que lo procedente fuera convocar a los acreedores de créditos insolutos y al deudor a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 222 de 1995. Enfatizó que en el caso concreto el acuerdo concordatario se estaría incumpliendo por falta de pago de las obligaciones de primera clase. Requerida la empresa por la Superintendencia para proporcionar información concerniente al pago de las acreencias laborales, guardó silencio y hasta ahora no se ha pronunciado.

    El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, resolvió denegar la tutela pues consideró que el peticionario disponía de una vía ante la Superintendencia de Sociedades para defender sus derechos supuestamente conculcados.

  3. - Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala establecer si una empresa vulnera el derecho fundamental al mínimo vital así como la protección especial que la Constitución le confiere a personas colocadas en situación de indefensión al negarse a pagarle a un trabajador que laboró en la empresa desde 1994 hasta 1999 y en la actualidad padece de VIH/SIDA las sumas que le debe por concepto de cotización en materia de pensión, alegando como excusa para eludir el pago de las acreencias adeudadas, el encontrarse la empresa en proceso concordatario. Con el propósito de solucionar el interrogante planteado estima la Sala importante: (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de pago de acreencias laborales en procesos concordatarios. También considera la Sala pertinente (ii) pronunciarse acerca de la protección especial que merecen las personas que padecen enfermedades catastróficas como el VIH/SIDA; (iii) Examinar el caso concreto.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales en procesos concursales.

  4. - En reiteradas ocasiones ha expresado la Corte Constitucional que las demandas con fundamento en las cuales se solicita el pago de obligaciones laborales insatisfechas deben ser resueltas en la jurisdicción laboral Corte Constitucional. Sentencias: T- 246 de 1992; T-063 de 1995; 437 de 1996; T- 01, T- 087, T-273 de 1997; T- 11, T- 75 y T-366 de 1998; T- 046 de 2000.. Lo anterior, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, de conformidad con el cual, tan sólo procede acceder a la vía de tutela "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (articulo 86 superior).

  5. - En numerosas oportunidades, sin embargo, ha destacado la Corporación que la regla formulada con antelación tiene sus excepciones y ha dicho que:

    ''la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico, cuando el incumplimiento del empleador pone en peligro directamente los derechos fundamentales o afecta a personas que, según la voluntad del constituyente de 1991, merecen una especial protección del Estado Corte constitucional. Sentencia T-046 de 2000..'' (Énfasis añadido).

  6. - En otras sentencias ha enfatizado el Tribunal Constitucional colombiano la necesidad de reparar en las circunstancias del caso concreto de manera que se constate, en efecto, que las vías de acceso a la justicia existentes en la jurisdicción laboral son ciertas y efectivas. Así ha dicho la Corporación que:

    ''antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados Corte Constitucional. Sentencias: T-100 de 1994; T-01 de 1997, T-351 de 1997, T- 366 y 384 de 1998, entre otras.

    .''

  7. - En esta misma línea de argumentación, la Corte ha establecido que la acción de tutela para exigir el pago de acreencias laborales en procesos conocordatarios es procedente cuando quiera que pueda constatarse que la cesación de pagos represente para el empleado y quienes de él dependen una vulneración al derecho constitucional fundamental al mínimo vital. En este sentido, ha afirmado la Corporación que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener la garantía de sus derechos han de ser idóneas y eficaces y ha insistido en que la acción de tutela se torna improcedente cuando:

    "la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como `los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano' (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).'' (Subrayas fuera del texto original).

  8. - El Tribunal Constitucional colombiano ha recalcado asimismo que la obligación en cabeza del empleador se deriva directamente del artículo 25 superior y consiste en el derecho de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas:

    ''[d]ignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....'( sentencia T-399 de 1998).'' (Subrayas fuera del texto original).

  9. - Así las cosas, cuando quiera que la falta de remuneración del trabajo afecte el derecho fundamental al mínimo vital, el trabajador afectado puede valerse de la acción de tutela para solicitar el pago adeudado. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que:

    ''en tales circunstancias, la acción de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, la Sentencia SU-995/99, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Corte en relación con el tema del pago de salarios, dijo lo siguiente: `Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.'''

  10. - La Corporación se ha pronunciado respecto de la necesidad de comprobar que en el asunto bajo examen se ha desconocido el derecho al mínimo vital pero ha sostenido también que esta situación se presume cuando la suspensión del pago se prolonga en el tiempo. Así ha manifestado que:

    "Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." Corte constitucional. Sentencia T-259 de 1999.

  11. - De lo anterior se desprende que en el caso de solicitud de pago de acreencias laborales en proceso concursales la regla general es la improcedencia de la acción de tutela. Esta regla se exceptúa cuando: (i) la falta de cumplimiento del empleador pone en peligro derechos constitucionales fundamentales, (ii) afecta a personas las cuales, de conformidad con la voluntad de las y los Constituyentes de 1991, merecen una especial protección del Estado.

    En estos casos, suele constatarse una vulneración del derecho constitucional fundamental al mínimo vital cuyo desconocimiento se presume en el evento de que el incumplimiento de los pagos se haya prolongado en el tiempo. Por lo demás, corresponde al demandado incumplido demostrar la carencia de compromiso del mínimo vital ''por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.''

    Especial protección que reciben los enfermos de VIH/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional.

  12. - La Constitución Nacional le confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protección a las personas puestas en situación de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del artículo 13 superior:''El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se cometan.'' No cabe duda que los enfermos de VIH/SIDA están colocados en una situación de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial consideración.

  13. - En esta misma línea de orientación el Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 ''Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA.'' En el artículo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la atención integral estatal y la lucha contra la enfermedad será una prioridad para la República de Colombia y que el Estado, así como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habrán de garantizar ''el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.'' En el mencionado artículo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperación con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el día primero de diciembre de cada año como el Día Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA Especial importancia para el tema que nos ocupa adquieren los artículos y de la Ley 972 de 2005:

    ''ARTÍCULO 2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida y que en ningún caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginación o segregación, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relación médico-paciente.//Se preservará el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr el tratamiento y rehabilitación del paciente y evitar la propagación de la enfermedad.''

    ''ARTÍCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas.//El paciente asegurado será obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga según la reglamentación que se expida para el efecto.//El paciente no asegurado sin capacidad de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida.//Parágrafo. La violación a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.// Las investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías Subcuenta, ECAT.''''.

  14. - Así, pues, la necesidad de afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los distintos Estados ha obligado a abrir caminos también en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Población FNUAP; la Organización Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organización Internacional del Trabajo OIT ; la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organización Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial. . Existe además un relator especial Nombrado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Según lo expuesto en la página de ONUSIDA ''Las cuestiones relativas al SIDA también se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situación de los derechos humanos en Camboya, Haití, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Además, diversos relatores temáticos están vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.'' sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atención a las cuestiones relacionadas con el VIH/SIDA. La antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH/SIDA. Gran proyección ha tenido la resolución relativa al acceso al tratamiento del VIH/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso político de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido prevenir.

  15. - Como puede constatarse a partir de lo expresado con antelación, los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se realizan esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad y, en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se procura que el tratamiento frente al VIH/SIDA no sólo sea integral sino también oportuno y continuo. La persona afectada por el VIH/SIDA puede solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud directamente por vía de tutela.

Caso concreto

  1. - El peticionario trabajó desde el año de 1994 hasta el año de 1999 en la empresa demandada. La empresa resolvió dar por terminado unilateralmente el contrato laboral aduciendo que el actor había dejado de presentarse en varias oportunidades al lugar de trabajo sin mediar excusa. El peticionario expresó que para esas fechas le había sido diagnosticada una infección renal, razón que le impidió asistir de manera cumplida al sitio de trabajo. Afirmó que en ese mismo año en el que le fue comunicado el despido, se le diagnosticó VIH/SIDA.

  2. - Cierto es que en el expediente no consta prueba directa de que el actor haya contraído la enfermedad VIH/SIDA. A folio 8, sin embargo, aparece la parte resolutiva de una providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla en la que se decide lo siguiente:

    ''Primero: tutelar el derecho fundamental a la vida impetrado, con conexidad a la salud (sic) y a la seguridad social al señor: R.M.M., identificado con la Cédula de ciudadanía número (ilegible) del C. de Bolívar, vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL ATLÁNTICO, A SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES, teniendo en cuenta que esta entidad podrá repetir contra el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del fondo de solidaridad y garantía del sistema de seguridad social en salud, directamente a FOSYGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO: Ordenar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SECCIONAL ATLÁNTICO, A SU REPRESENTANTE O A QUIEN HAGA SUS VECES, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para el tratamiento que se requiere para el mantenimiento de la vida y salud del señor R.A.M.M. , la entrega de la droga denominada `TRIZIVIR y STOCRIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.''

    Estima la Sala que en el caso bajo examen es suficiente esta constancia para recalcar aún más la situación de desventaja en que se encuentra el actor y el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital que se configura con la renuencia por parte de la empresa demandada a pagarle las sumas que le debe por concepto de prestaciones sociales a las cuales tiene derecho el peticionario por haber trabajado allí durante el lapso que va de 1994 a 1999.

  3. - Arriba se recordó que sólo excepcionalmente procede la tutela como mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales en procesos concursales pues la legislación prevé que ese tipo de obligaciones sean cobradas por las vías que ofrece la jurisdicción ordinaria. Se dijo asimismo que existen casos en presencia de los cuales procede instaurar la tutela - bien como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o bien como mecanismo principal cuando, en vista de las circunstancias en las que se encuentra el titular de los derechos amenazados de violación o efectivamente conculcados, esperar a que se agote la vía ordinaria significaría un entero desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales.

    Esa es justamente la situación en la que se encuentra el peticionario en el caso bajo examen. El señor M.M. sufre enfermedad catastrófica y requiere protección especial. Dado que el actor no cuenta con los recursos suficientes para atender sus necesidades primarias vitales, procede la acción de tutela de manera excepcional para exigir el pago de las sumas adeudadas de manera que se garantice el respeto por su dignidad humana.

  4. - Es preciso tener presente aquí lo manifestado por el Ministerio de la Protección Social en su intervención cuando enfatizó que de conformidad con la legislación vigente (artículo 2º de la Ley 797 de 2003) existe obligación de vincular a todos los trabajadores dependientes o independientes al Sistema General de Pensiones y cuando recalcó que según lo previsto por el 22 de la Ley 100 de 1993 el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio. La empresa no niega en ningún momento la existencia de acreencias en cabeza del actor pero esgrime que se encuentra en proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades motivo por el cual se ha visto impedida a pagar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales. Ahora bien, en fallos anteriores ha tenido oportunidad la Corporación de fijar el sentido y alcance del proceso concordatario. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia T-323 de 1996:

    ''El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.''

  5. - La Corte Constitucional ha insistido por medio de su jurisprudencia en que si bien es factible que las empresas se encuentren en dificultades y, pueden en ese orden de cosas, apelar a un conjunto de medidas que les permiten recuperarse, esto no ha de significar de manera alguna un impedimento para que tales empresas se eximan de cumplir con sus obligaciones de orden laboral. De ser ello así, ha indicado la Corte, se terminaría por negar la posibilidad a los trabajadores - o, como en el presente caso, a personas que estuvieron vinculadas a la empresa y ya no lo están - de suplir sus necesidades básicas por la falta de pago de las prestaciones adeudadas.

  6. - No se le escapa a la Sala que en procesos concursales el crédito en cabeza de un trabajador debe ser reconocido teniendo en cuenta los derechos de los demás trabajadores, de manera que ha de sopesarse el derecho fundamental amenazado o infringido del accionante con los derechos de los demás trabajadores a quienes la empresa también debe el pago de sus acreencias laborales. No obstante lo anterior, es preciso reparar en que la situación de todos los trabajadores no es la misma y hay algunos colocados en especial situación de indefensión. El caso del señor M.M. es especialmente delicado por encontrarse gravemente enfermo de VIH/SIDA y verse afectado su derecho constitucional fundamental al mínimo vital.

  7. - Cierto es que en la parte resolutiva de la providencia allegada como prueba al expediente el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla resolvió proteger el derecho fundamental del señor M.M. a la salud en conexión con la vida digna y ordenó al Seguro Social disponer lo necesario para el mantenimiento de la vida y la salud del señor M.M.. No lo es menos, sin embargo, que según jurisprudencia constitucional reiterada el mínimo vital abarca más que la salud y comprende asimismo:

    `los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano'

  8. - Ahora bien, la situación del señor M.M. ostenta una especial gravedad pues en razón de su estado de salud las posibilidades de integrarse en la vida laboral se ven seriamente restringidas. No es extraño, por tanto, que el señor M. haya acudido a la tutela para solicitar la especial protección que el ordenamiento constitucional le otorga a los enfermos de VIH/SIDA. De ahí que la amenaza de infracción o el desconocimiento efectivo de sus derechos revista en este caso una especial gravedad si se compara con la situación que enfrentan los demás titulares de créditos laborales.

  9. - Insiste la Sala en que por regla general no procede la acción de tutela para cobrar acreencias laborales en procesos concursales y enfatiza asimismo la obligación de ponderar en cada caso concreto la procedencia excepcional de este mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales. Debe ser excepcional el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, por cuanto se trata del cobro de prestaciones en dinero y el dinero es un bien escaso que ha de repartirse entre varios trabajadores a quienes también se adeuda el pago de acreencias laborales. No puede perder de vista la justicia constitucional, por tanto, la necesidad de repartir de manera proporcional. Para ponerlo en otros términos: la decisión a favor del accionante debe recaer en un sentido que no suponga un perjuicio o carga negativa adicional para los demás trabajadores.

  10. - En la intervención realizada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Barranquilla, constató que de conformidad con el acuerdo concordatario se había convenido el pago de los créditos laborales en un plazo comprendido entre el 16 de diciembre de 2004 y el 15 de junio de 2005. Así las cosas, el acuerdo concordatario se estaría incumpliendo por falta de pago de los créditos de primera clase razón por la cual la Superintendencia insistió en la necesidad de convocar a una audiencia de incumplimiento según lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.

  11. - Por motivo de lo expresado y dada la situación de vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del señor M.M. así como en vista de la protección especial que el ordenamiento constitucional le otorga a los enfermos de VIH/SIDA resuelve la Sala conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenarle a la Superintendencia de Sociedades tomar todas las medidas pertinentes a fin de cerciorarse que la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA cumpla con el pago total de las sumas que adeuda al peticionario para que se le reconozca su pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

  12. - Estima la Sala igualmente pertinente ordenar a la Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones que se desprenden del artículo 132 de la Ley 222 de 1995. Vale la pena recordar en este lugar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 1997 cuando la Corporación subrayó el papel que le correspondía desempeñar a la Superintendencia de Sociedades en relación con el buen desarrollo de los procesos concordatarios. Recalcó la Corte en aquel momento que era deber de las entidades mencionadas:

    ''adoptar todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados.''

    En esta misma línea de pensamiento, destacó la Corporación que las competencias otorgadas a la entidad referidas no podía reducirse a la obtención de un acuerdo en relación con el pago de los créditos concordatarios. Insistió en que de conformidad con los deberes que se desprenden de la Constitución y de la Ley, estas entidades han de procurar que:

    la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la entidad

  13. - Así, con el fin de garantizar el pago de los conceptos mencionados, se hace necesario conceder la tutela impetrada, ordenar a la EMPRESA SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA efectuar al Instituto de Seguros sociales el pago de las acreencias laborales adeudadas y compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que cumpla con las obligaciones constitucionales y legales, en particular, con aquellas derivadas de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el día veintitrés (23) de mayo de 2006 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Decisión, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor R.M.M. contra la empresa de Seguridad Constante Limitada. En consecuencia se CONCEDE la presente tutela.

Segundo.- ORDENAR al gerente de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LIMITADA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere hecho antes, a cancelar la totalidad de las sumas que le adeuda al Instituto de Seguros Sociales por concepto de lo cotizado por el peticionario de la presente tutela.

Tercero.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades para que, en caso de no haberlo hecho antes, adopte todas las medidas pertinentes a fin de cumplir con las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 222 de 1995.

Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de Protección Social y a la Superintendencia de Sociedades para que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, vigilen el cumplimiento de la presente sentencia.

Quinto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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