Sentencia de Tutela nº 942/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625733

Sentencia de Tutela nº 942/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006

Fecha16 Noviembre 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1393739
Número de sentencia942/06

Sentencia T-942/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Condenado por homicidio a quien le fue negada redosificación de la pena según el nuevo estatuto procesal penal

Referencia: expediente T-1393739

Acción de tutela instaurada por P.P.A.P. contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. de Casación Penal y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por P.P.A.P. contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y contra la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen a la presente demanda de tutela fueron los siguientes:

La Fiscalía Seccional Quinta le formuló cargos al señor P.P.A.P. por los delitos de homicidio, en modalidad de tentativa, en dos personas, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, los cuales aceptó ''voluntaria, incondicional e íntegramente''.

Mediante providencia del 31 de enero de 2005, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá condenó anticipadamente al señor A. a pena principal de 84 meses de prisión como autor de los delitos de Homicidio en concurso homogéneo, en la modalidad de tentativa, y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego. La pena fue calculada sobre la base de 126 meses y en virtud de haberse acogido el imputado a la sentencia anticipada durante la etapa de instrucción, se hizo acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, es decir de 42 meses, por lo que la condena fue de 84 meses.

Mediante escritos del 16 y 18 de febrero de 2005, el señor A. apeló la anterior decisión considerando que la sentencia ''no se ajustó, ni se [le] concedió lo peticionado, en cuanto a la favorabilidad como principio fundamental; aunado en creer que el [Juez] se excedió''¸ por lo que solicitó la redosificación de la pena aplicando el 50% de descuento de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El 18 de febrero de 2006, fuera de término, la defensa sustentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitando una pena inferior y el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria al condenado.

El 31 de enero de 2006, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado considerando que son ''inaceptables cada uno de los argumentos del recurso de apelación formulado y sustentado por el condenado'', por lo tanto, negó la redosificación solicitada, por improcedente, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia Rad. 21953 del 23 de agosto de 2005 de la S. de Casación Penal).

2. La demanda

El 13 de febrero de 2006, el señor P.P.A.P., actualmente recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, instauró acción de tutela, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2005 y por el Tribunal Superior de Bogotá, S. Penal, el 31 de enero de 2006, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en cuanto el primero le impuso una pena que estimó desproporcionada y el segundo la confirmó y, según afirmó, no le concedió recurso alguno contra esa decisión.

El actor señaló que el debido proceso se presenta no sólo con el cumplimiento de los ritos y formalidades sino ''cuando se guarda en especial un profundo respeto a un conjunto de garantías de naturaleza Constitucional y se impetra la ley con un sentimiento no discriminatorio, ya que el ser humano es merecedor a (SIC) una segunda oportunidad. La interpretación que prohijase permite además el respeto al derecho penal de acto''.

Con fundamento en la sentencia T-001 de 1999 de la Corte Constitucional, la cual trae en cita, sostuvo que la tutela es procedente contra providencias judiciales, tras el desconocimiento de sus derechos como ''el principio fundamental de la favorabilidad e igualdad; calificados como Derechos Fundamentales.''

Así mismo afirmó que en su caso debe ser aplicado el principio de favorabilidad, con apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia En la sentencia de casación 23.006 proferida el 16 de febrero de 2005 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado A.G.Q.. y en otras consideraciones en las que analizó dicho principio, establecido en el artículo 29 de la Constitución, así como en concordancia con el llamado bloque de constitucionalidad que hace de aquel un elemento fundamental del debido proceso y que no puede desconocerse por ninguna circunstancia.

No obstante lo anterior, aclaró que la misma Corte Suprema de Justicia se contradijo en su jurisprudencia sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el caso de la rebaja de la pena establecido en el artículo 351 de la Ley 906, a casos en que las personas se han acogido a la sentencia anticipada, pues en la sentencia del 23 de agosto de 2005 (rad. 21953) lo negó, con lo cual contraría las normas antes mencionadas, y como fue con fundamento en esa providencia que el Tribunal Superior de Bogotá, demandado, confirmó la decisión del Juez, también demandado, en consecuencia, sostuvo que ''frente a tal choque'' prevalecen las providencias de la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó ''se estudie la biabilidad (SIC) de conceder[le] la tan anhelada liberta (SIC), aun cuando ésta sea provisional o en su defecto la prisión domiciliaria''.

  1. Trámite de instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 16 de febrero de 2006, admitió la demanda y ordenó i.) informar a las autoridades accionadas de esa decisión para que se pronuncien al respecto; ii.) solicitar al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá copia de las sentencias de primera y/o segunda instancia y del recurso de apelación interpuesto y iii.) solicitar a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la segunda instancia, si el proceso aún se encontraba en ese Despacho con certificación en la que constara si se interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso de casación.

    El 22 de febrero de 2006, la Secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó al Magistrado Ponente que ''verificado el sistema de gestión se constató que ante [esa] S. Penal no cursa[ba] proceso alguno en contra del accionante''.

  2. Contestación de la demanda

    4.1. Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá

    La Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 0417/05 del 22 de febrero de 2006, contestó la demanda de tutela en el sentido de enviar copia i.) de la sentencia proferida dentro del proceso No. 25-2005-0024 adelantado contra el actor, ii.) de las sustentaciones de los recursos de apelación interpuestos contra la misma tanto por el procesado como por la defensa y iii.) del Auto que concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-, donde para esa fecha se encontraba la actuación.

    4.2. Tribunal Superior de Bogotá -S. Penal-

    Una funcionaria de la Secretaría, mediante oficio No. 3414 del 22 de febrero de 2006, remitió copia de la sentencia proferida el 31 de enero de 2006 en segunda instancia dentro del proceso adelantado contra el actor e informó que en ''la actuación se encuentra transcurriendo el término de ejecutoria de la sentencia, el que vence el 7 de marzo, hasta la fecha ningún sujeto procesal ha interpuesto el recurso extraordinario de casación.''

  3. Pruebas

    El demandante no aportó pruebas. El Juzgado accionado envió copia de i.) la providencia que profirió en primera instancia, el 31 de enero de 2005, dentro del proceso penal adelantado contra el actor (Fls. 25-37, cuaderno No. 1); ii.) los recursos de impugnación contra esa decisión, interpuestos por el actor y sustentados en dos escritos, del 16 y del 18 de febrero de 2006, y por la abogada de la defensa el 18 de febrero de 2006 (Fls. 38-46, cuaderno No. 1) y iii.) del Auto del 24 de junio de 2005, mediante el cual el Juzgado accionado concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el actor (Fl. 47). El Tribunal demandado envió varias páginas de documentos ininteligibles, impresas de Hotmail-Internet (Fls. 49 y 50 y 61-63, cuaderno No. 1) y copia de la providencia que profirió en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el demandante, el 31 de enero de 2006 (Fls. 54-59, cuaderno No. 1).

  4. Sentencias objeto de revisión

    6.1. Primera instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de marzo de 2006, negó la tutela, previo análisis de la eventual configuración de una vía de hecho, considerándola improcedente.

    En efecto, de una parte, la S. se pronunció de fondo sobre el tema planteado y estimó que la tasación de la pena era legal y por ese aspecto no se configuraba vía de hecho. De otra parte, sostuvo que no obstante las conclusiones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005, la S. de Casación sigue considerando que las interpretaciones sobre la procedencia o improcedencia de la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a los casos en que se aplicó la rebaja del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, ''responden a posturas serias, razonadas y fundadas , que consultan los principios y garantías constitucionales, y que como tales, no pueden ser calificadas de vía de hecho.''

    En efecto, la S. reiteró su posición plasmada en las sentencias de casación 21954 del 23 de agosto de 2005 y 21347 del 14 de diciembre de 2005, según las cuales: ''la interpretación que se cuestiona, coincide con la decisión mayoritaria de esta S., que prohíja la tesis de que la rebaja de pena de hasta la mitad, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a las casos de sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000), porque para ello es necesario que los supuestos fácticos y procesales que gobiernan los institutos sean idénticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales que impiden su equiparación.''

    Así, señaló la S., en la diligencia de audiencia de formulación anticipada de cargos no existe en la codificación del 2000 y entonces ''hay que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle un parangón''. Sin embargo, más allá de las diferencias que puedan advertirse, deben tenerse en cuenta los principios, antecedentes, finalidades y proyecciones político criminales que han determinado su estructuración, pues en verdad son diferentes. Por ejemplo, la terminación del proceso pasando por todas las etapas procesales era la regla general y la sentencia anticipada era concebida entonces como la excepción, en tanto que en el nuevo sistema busca que la terminación anticipada sea la norma y la finalización de manera ordinaria sea la excepción y ''de ello depende el éxito o el colapso del sistema.''

    Por ello, la rebaja de pena de hasta la mitad, establecida en el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 debe ser entendida ''como medio para ofrecer una alternativa seductora al implicado que evite que el proceso discurra por todas sus etapas'', porque si lo pretendido hubiera sido imponer penas más benignas, hubiera sido suficiente reformar el código penal en ese sentido, pero lo que se quiso fue ''aumentar las penas y dotar al sistema de una herramienta que sedujera a la mayoría de los procesados, y permitiera finiquitar tempranamente el proceso sin mayores esfuerzos y gastos procesales'', pues con la previsión de ''una rebaja de pena mayor por la terminación anticipada del proceso se justifica en el marco de una sanción penal más drástica. Pero el derecho premial no puede convertirse en una dádiva punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad, para beneficiar con la misma rebaja a quienes vienen siendo juzgados por los mismos delitos con penas más benignas.''

    Respecto de esta decisión salvaron su voto los Magistrados A.G.Q., E.L.T. y M.P. de B. y aclaró el suyo el Magistrado M.S.P., de la manera que a continuación se sintetiza.

    Para los Magistrados que salvaron su voto, la rebaja estipulada en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para el caso de allanamiento a cargos es aplicable al caso concreto, en el que el condenado se sometió a sentencia anticipada, en la forma estipulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, comoquiera que las dos figuras -sentencia anticipada y allanamiento a cargos- son equiparables desde el punto de vista de su naturaleza, finalidad, objetivos y responden a una misma filosofía, consistente en recompensar la disposición del imputado a admitir su responsabilidad penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello el mayor desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de la actuación procesal-.

    Para sustentar su disentimiento, cada Magistrado elaboró en escrito separado una larga tesis sobre las diferencias que surgen de comparar la sentencia anticipada con los preacuerdos o negociaciones del nuevo sistema, para concluir que el inciso 1º del artículo 351 es la única referencia que se hace de la figura del allanamiento en todo el capítulo que regula esos preacuerdos y sólo para efectos de la rebaja y nada más. Citaron las sentencias T-1112 de 2005 y T-091 de 2006 de la Corte Constitucional en las cuales se han resuelto casos como el sometido a revisión, concediendo la tutela en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, a las cuales consideraban que debía acogerse la sala para resolver el caso concreto.

    El Magistrado M.S.P. aclaró su voto en el sentido de afirmar que en la Ley 906 la terminación ''prematura'' del proceso se puede dar o por la simple manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado o como producto de una negociación entre éste y la Fiscalía, pues se trata de dos institutos diversos que deben tener un desarrollo procesal diferente. Así, el aumento de penas en el nuevo sistema de la Ley 906 responde a una estrategia de política criminal dirigida a evitar que el proceso cumpla con todas sus etapas, como regla general, mientras que las figuras de sentencia anticipada y la audiencia especial de la Ley 600 eran la excepción a la manera normal de acabar el proceso. En otras palabras, ''lo que antes era la excepción, ahora es la norma''.

    6.2. Impugnación

    El 17 de marzo de 2006, el demandante manifestó por escrito en el documento de notificación personal del fallo de primera instancia que apelaba la decisión, aunque no expuso los motivos de su inconformidad.

    6.3. Segunda instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 9 de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo considerando que la acción de tutela es improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos, pues de lo contrario se desconocerían la cosa juzgada y la autonomía y la independencia de los jueces. Sin embargo, señaló que la solicitud de redosificación formulada por el actor, fue un asunto analizado con una interpretación razonable por los funcionarios accionados, con lo cual se descarta un actuar caprichoso de su parte, al estar sustentado en una labor de hermenéutica sobre el alcance del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido el órgano límite de la jurisdicción ordinaria. Además, aunque se disintiera de esa posición, no se justifica conceder el amparo solicitado pues, como lo ha sostenido la S. ''no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias de las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.''

    De otra parte, negó la protección del derecho a la igualdad porque no lo encontró vulnerado, pues el actor no mencionó un caso parecido en el que los accionados hayan resuelto de manera diferente una petición idéntica a la suya.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diez (10) de agosto del año 2006, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Materia sometida a revisión

    En esta oportunidad la S. debe resolver si la acción de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que se cuestionan, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, específicamente, si con los fallos proferidos por el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, demandados en este proceso, mediante los que negaron al demandante la solicitud de redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal, de conformidad con el inciso 1º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, violaron ese principio constitucional (C.P., Art. 29) y, en consecuencia, el debido proceso, teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para la protección invocada. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, finalmente, sobre el caso concreto.

  3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela para que ''toda persona'' pueda reclamar ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Evidentemente las autoridades judiciales son autoridades públicas, de manera que la acción de tutela es procedente contra las decisiones que ellas profieren, aunque de manera excepcional, en los supuestos que la Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia, como recientemente lo reiteró la S. Plena en la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. de la siguiente manera:

    ''21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ''por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    (...)

  4. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

  5. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.'' -Negrilla y subraya fuera de texto-

    De manera pues que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G... Entonces, la acción puede promoverse cuando sea necesaria la intervención del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona Sentencia T-320 de 2004, M.P.J.C.T..

    En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garantías constitucionales Ver, entre muchas otras, las sentencias T-336 de 1995, M.P.V.N.M.; T-094 de 1997, M.P.J.G.H.G.; T-766 de 1998, M.P.J.G.H.G. y T-188 de 2002, M.P.A.B.S... En estos casos se está ante una verdadera vía de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional Cfr. con la sentencia T-1220 de 2005, M.P.J.C.T...

    Ese es el contexto en que la Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y la ha reiterado y ajustado tanto en sentencias de revisión de fallos de tutela (T-1031 de 2001 y T-774 de 2004) como de juicios de constitucionalidad (C-590 de 2005, antes citada) en las que se ha trazado una línea jurisprudencial que ''involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.'' Sentencia T-091 de 2006, M.P.J.C.T.. Esa evolución doctrinal fue reseñada en la sentencia T-091 de 2006 Idem., la cual se reitera a continuación:

    ''''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' Ver la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

    ''(...) la S. considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' Sentencia T-774 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    Un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así:

    ''(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E.. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P.E.M.L.; T-1625 de 2000, M.P. (e) M.V.S.M...

    8. Violación directa de la Constitución.'' Sentencia C-590 de 2005. ''en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso Cfr. T-1130 de 2003.''.

    De manera que cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, todo, a fin de ''armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado'' Cfr. Sentencia T-462 de 2003, M.P.E.M.L...

  6. El caso concreto

    El señor P.P.A.P. instauró acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con las providencias del 31 de enero de 2005 y de 2006, proferidas por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá y por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales fue condenado, por el primero, y se le negó la redosificación punitiva conforme lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la segunda.

    El primer análisis que corresponde efectuar a la S. es verificar si para el presente asunto la acción de tutela es procedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el actor, comoquiera que contra la decisión de segunda instancia cabe el recurso extraordinario de casación.

    En efecto, a pesar que el actor manifestó en su demanda que la instauraba porque consideraba injusta la condena impuesta por el Juzgado accionado y porque el Tribunal demandado ''no le concedió recurso alguno contra esa decisión'', lo cierto es que en la parte resolutiva del fallo claramente dice que ''frente a esta decisión no procede recurso ordinario alguno'', tal como lo tiene previsto la ley; no obstante, sí procede el recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa la verificación de los requisitos legales para el efecto. Tanto es así, que la misma S., en el auto admisorio de la demanda solicitó al Tribunal demandado que enviara ''copia de la sentencia de segunda instancia, si es que aún el proceso se encuentra en ese despacho, con certificación en la que conste si se interpuso contra la decisión de segundo grado recurso de casación''. -Negrilla fuera de texto-

    Aunque el Tribunal no informó lo requerido ni certificó si se había interpuesto contra su decisión el recurso de casación, existe constancia expedida por la Secretaria de la S. de Casación Penal, de fecha 22 de febrero de 2006 (antes de proferirse fallo de primera instancia de tutela), según la cual informó al magistrado ponente que ''verificado el sistema de gestión se constató que ante esta S. Penal no cursa proceso alguno en contra del accionante'', de manera que es claro que, al menos hasta el momento del fallo, el demandante no interpuso el citado recurso y es muy probable que no lo hiciera, porque como se anotó anteriormente, él mismo señaló que el Tribunal no le había concedido recurso alguno en contra de su decisión, y aunque el actor ha asumido casi íntegramente su defensa, tanto en el proceso penal como en el de tutela, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se sabe que estaba asistido por una abogada, que fue quien interpuso, aunque fuera de término, el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, de manera que se puede estar ante un caso de eventual falta de defensa técnica, pero que de ninguna manera permite revivir los términos para interponer el referido recurso de casación.

    Así las cosas, si el actor o su abogada no interpusieron el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado, la acción de tutela no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que tenía la virtualidad de enmendar, si así hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demandó por esta vía.

    La Jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a esta situación en los siguientes términos:

    ''quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.'' Corte Constitucional, T-061de 2002, M.P.R.E.G..

    Por lo tanto, la S. concluye que en el caso objeto de estudio es necesario reiterar la jurisprudencia que sustentó este fallo, ante la evidencia de que lo perseguido por el actor con la presente acción es remediar los errores cometidos dentro del proceso que se siguió en su contra y convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso penal.

    Resta señalar que llama la atención a la S. el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su S. Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma S. hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta S. de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor P.P.A.P., por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.

    En consecuencia, se confirmarán las decisiones de instancia pero exclusivamente por las razones expuestas en el presente fallo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, los fallos proferidos por las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo y el 9 de junio de 2006, respectivamente, que negaron la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad, invocada por el señor P.P.A.P..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

839 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR