Sentencia de Tutela nº 943/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625736

Sentencia de Tutela nº 943/06 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2006

Fecha16 Noviembre 2006
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1396285
Número de sentencia943/06

Sentencia T-943/06

DERECHO AL HABEAS DATA-Núcleo esencial

D. artículo 15 de la Carta Política se desprende el derecho de exigir al Estado la garantía de que la intimidad personal y familiar y el buen nombre no serán vulnerados, así se autorice la puesta en común de información que los comprometan, dado que el afectado, además de ser quien autoriza la recopilación, puede conocer, actualizar y rectificar los datos recolectados por las Centrales de Información, al igual que aquellos que reposan en los archivos de entidades públicas y privadas. Dispone la norma en mención que ''en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías constitucionales'', pero advierte que ''la correspondencia y las demás formas de comunicación privada son inviolables. Significa, entonces, que la Constitución Política posibilita la recopilación de información, dentro del marco de sus previsiones, entre ellas del derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, con responsabilidad social -C.P. art. 20-.

BANCO DE DATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS-Seguridad del crédito justifica registro del comportamiento comercial de usuarios

CENTRALES DE RIESGOS-Registro de información cierta, completa, suficiente, útil y necesaria.

BANCO DE DATOS-No puede reportar incumplimiento de obligaciones representadas en títulos en blanco

Las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, total, completa, suficiente, útil y necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza.

BANCO DE DATOS-No puede reportar incumplimiento de obligaciones representadas con hojas de instrucciones indebidamente diligenciadas

TITULOS VALORES-Requisitos

TITULOS VALORES EN BLANCO-Debe contar con instrucciones expresas del creador y ceñirse estrictamente a ellas

CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos

ACCION DE TUTELA-Afectado puede optar por insistir en su cumplimiento o presentar una nueva/ACCION DE TUTELA-Opción de presentar una nueva cuando surge una violación adicional

Referencia: expediente T-1396285

Acción de tutela instaurada por M.G.A.A. contra la Fiduciaria de Occidente S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Dieciséis Penal Municipal y Veintinueve Penal del Circuito ambos de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.G.A.A. contra la Fiduciaria de Occidente S.A.

I. ANTECEDENTES

El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso, porque la Central de Información Financiera CIFIN falta a la verdad al poner en común sus datos.

  1. Hechos

    Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

  2. El 25 de noviembre de 2001, en el diario ''El Tiempo, la Presidencia de la República, C., El Proyecto Inteligente y la Agenda de Conectividad presentaron ''las instituciones y los programas de capacitación seleccionadas'' para ''brindar a un número estimado de 5.000 colombianos la oportunidad de capacitarse en programas de desarrollo de software y servicios relacionados, a un nivel que les permita lograr una certificación reconocida por la industria mundial de tecnologías de la información''.

    ''Atraídos por la cantidad de beneficios que ofrecían entes tan serios como la Presidencia de la República y C. y por la publicidad en prensa, en los diferentes medios de información del Gobierno y en publicidad (...) [el actor, entre otras personas, ingresó] al programa (...)''.

    Para el efecto los interesados suscribieron ''pagarés en blanco con carta de instrucciones igualmente en blanco a nombre de la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (FIDUIFI), atendiendo el instructivo del Proyecto Inteligente, de C. y de la Presidencia de la República''; y adhirieron a un documento uniforme de matrícula.

  3. Uno de los ''institutos que participó en dicha invitación a ofrecer, fue la Universidad Sergio Arboleda presentándose como asociado internacional de NIT (...) hasta la fecha, casi cuatro años después, este compromiso no se ha cumplido''.

  4. El señor M.G.A.A. y varios de los interesados en el Proyecto, tramitan ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca una acción judicial con miras a que se condene a ''la Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia, Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y Alianse Group S.A. (...) a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el incumplimiento en el desarrollo de dicho proyecto, fuente de la responsabilidad hoy reclamada (...)''.

  5. La Fiduciaria de Occidente FIDUOCCIDENTE S.A., en su calidad de vocera del F. constituido por COLCIENCIAS, para el desarrollo del Proyecto en mención, reportó al señor A.A. y a su codeudor a la Central de Información Financiera -CIFIN, ''con base en las autorizaciones impartidas por el accionante y su codeudor contenidas en los documentos denominados PROYECTO INTELIGENTE FORMATO UNICO SOLICITANTE FIDEICOMISO ACAC PROYECTO INTELIGENTE FORMATO UNICO CODEUDOR FIDEICOMISO ACAC (...)''.

  6. Pruebas

    2.1 En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    -Fotocopia de la demanda presentada por el actor y varias personas más, por intermedio de apoderado, ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra La Nación Departamento Administrativo de la Presidencia, Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y Alianse Group S.A.

    -Fotocopia del informe del Departamento de Cobranzas de la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, que da cuenta de la vinculación del señor M.G.A.A., como beneficiario del Proyecto Inteligente, quien en razón del mismo adeuda $11.369.997.11.

    -Fotocopia del telegrama No 1682, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, le comunico a Fiduoccidente que mediante Sentencia proferida el 5 de octubre de 2006, negó la acción de tutela No. 2005-00424 de Orlando Acosta Vargas y Otros contra la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia y otros.

    2.2 El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá citó al actor a declarar sobre los hechos de la demanda de tutela y pudo establecer:

    - Que el actor percibe ingresos mensuales por valor de $700.000.00

    -Que quienes se matricularon al Programa de Capacitación Proyecto Inteligente i) se comprometieron a responder por la suma de $10.600.000.00; ii) que el Proyecto condonaría entre el 40% y el 60% de la deuda, de acuerdo con la acreditación alcanzada; iii) que los deudores gozarían de un año de gracia, a partir de la finalización del curso y entrega de la certificación respectiva y iv) que el saldo a cargo se cancelaría en cuotas mensuales $200.000.00.

    -Que el accionante ha elevado dos peticiones ante la accionada, solicitando la eliminación del reporte negativo, ''los cuales fueron negados, aduciendo que ellos no estaban enterados de ninguna acción de grupo, siendo que el Tribunal y los abogados los habían notificado, se pidió certificación ante el Tribunal de la acción de grupo y ellos han pasado por alto ésto''.

3. La demanda

El señor M.G.A.A., por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por la accionada, al reportar ante la Central de Información Financiera -CIFIN datos económicos y personales suyos y de su codeudor, contrariando la jurisprudencia constitucional y el reglamento de la CIFIN.

Aduce el apoderado que su representado se vinculó al programa dirigido por Colciencias denominado Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la información Proyecto Inteligente, con el propósito de lograr la acreditación internacional que el Proyecto ofrecía y que para el efecto se adhirió al contrato de matrícula y suscribió un pagaré y hoja de instrucciones en blanco.

Afirma que para llevar a cabo esta capacitación, Colciencias constituyó un patrimonio autónomo, inicialmente con FIDUIFI y más adelante con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, pero el Proyecto no culminó, como quiera que la Universidad Sergio Arboleda no realizó los exámenes y en consecuencia los estudiantes no han obtenido la acreditación ofrecida.

Destaca que con el objeto de establecer el incumplimiento y obtener las indemnizaciones correspondientes, en la actualidad su representado y otros de los damnificados promueven una acción de grupo, en trámite ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

Siendo así el demandante se pregunta por qué la Fiduciaria de Occidente S.A. reporta al señor M.G.A.A. y a su codeudor -Manufacturas Niros Ltda.- a la Central de Información Financiera -CIFIN, fundada en la mora de una obligación inexigible, haciendo figurar un atraso de 5 meses y dando lugar a que las personas reportadas ostenten una calificación crediticia, que les impide tramitar créditos, con los perjuicios que ello conlleva.

Destaca que su poderdante fue inducido a firmar en blanco las cartas de instrucción que autorizan el diligenciamiento de los pagarés, contrariando las disposiciones del Código de Comercio.

Para concluir, señala que el señor A.A., al igual que todas las personas vinculadas al Programa, no han sido oídas por la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Central de Información, pues el reporte fue ordenado sin notificarlos, pasando por alto el proceso judicial en trámite y sin la autorización respectiva, si se considera que FIDUIFI cedió sus derechos a la Fiduciaria de Occidente S.A. y no comunicó su decisión.

En consecuencia solicita se le ordene a la Fiduciaria de Occidente S.A. retirar de la base de datos que administra CIFIN la información que vincula al actor y a su deudor con el incumplimiento de una obligación ilíquida y por ello inexigible.

  1. Respuesta de la entidad accionada

    En memorial allegado al expediente de tutela, el Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Fiduciaria de Occidente S.A. solicita se rechace la acción de tutela por temeridad.

    Afirma el interviniente que, en los términos de la acción de tutela radicada bajo el número 2005-000424, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión que ahora se estudia, mediante fallo del 5 de octubre del 2005, sin que se presenten nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que permitan acudir nuevamente ante el juez de amparo.

    Señala que la entidad que representa, en su calidad de administradora del patrimonio autónomo denominado FIDUOCCIDENTE, reportó a la Central de Información CIFIN lo relacionado con el incumplimiento de los créditos otorgados por el citado fideicomiso, resaltando que la obligación a cargo del señor A.A. a 9 de marzo del 2006, ascendía a $11.369.997.00. Reporte que considera veraz y actualizado.

    Destaca, además, que el accionante y su codeudor, aunque conocen que aparecen reportados en la Central de Información CIFIN, no han acudido a ésta, en ejercicio de su derecho a la rectificación.

    Para terminar advierte que ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se debate el monto de la obligación y su exigibilidad, sino el monto de una indemnización por el incumplimiento del Proyecto, es decir porque aún no se entrega la acreditación internacional, que quienes se vincularon al programa esperaban recibir al terminar sus estudios.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Fallo de primera instancia

    El Juez Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, en Sentencia del 21 de marzo del 2006, concede el amparo de tutela promovido por el señor M.G.A.A., por intermedio de apoderado, por considerar que el derecho al hábeas data del actor está siendo conculcado, pues la información que la Fiduciaria de Occidente S.A. suministró a la Central de Riesgo está siendo controvertida judicialmente.

    Sostiene el fallador de primer grado que sin existir certeza sobre el monto de la obligación, los acreedores no pueden reportar a las Centrales de Riesgos incumplimiento alguno.

    5.2 Impugnación

    El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, fundado en que la obligación que su representada reportó a la Central de Información es clara, expresa y exigible y ha sido incumplida.

    Destaca que el actor suscribió un pagaré en blanco del que se desprende, según las normas del Código de Comercio, una obligación cierta.

    Reitera que la acción de grupo, actualmente en trámite ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, pretende una condena por incumplimiento, lo que comporta el reconocimiento de la obligación, razón por la cual el fallo debe ser revocado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional, por no existir vulneración alguna de los derechos del accionante.

    5.3 . Fallo de segunda instancia

    El Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 15 de junio del 2006, revoca íntegramente el fallo de primera instancia, acogiendo los argumentos de la entidad accionada.

    Señala el Ad quem cómo ''no resulta jurídicamente viable que por estar en curso una demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, deba necesariamente retirarse del banco de datos la información negativa del accionante, pues si se mira en rigor la demanda, aquella no versa sobre la invalidez del titulo valor si no de obtener el reconocimiento de una indemnización por la presunta interrupción o terminación irregular del proyecto de estudios convenidos''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 17 de Agosto de 2006, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

    Problema Jurídico

    Corresponde a esta S. revisar las sentencias de instancia que no conceden al actor la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso, porque el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá revoca la decisión que concedía el amparo, al considerar que la pretensión de obtener una indemnización por incumplimiento, formulada por el deudor de una obligación insoluta, no comporta la inexistencia del crédito y por consiguiente la vulneración del derecho al habeas data del mismo deudor.

    Efectivamente, ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el actor, entre otros accionantes, tramita Acción de Grupo con la pretensión de que se condene a La Nación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, a la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y a la empresa Alliance Group S.A., al pago de una indemnización, por incumplimiento en el desarrollo del Proyecto que dio lugar a la firma del pagaré, en que se funda la Fiduciaria accionada para reportar a la Central de Riesgos un dato negativo.

    Ahora bien, el actor plantea, de manera que la accionada no discute, haber sido inducido a firmar una hoja de instrucciones en blanco, con el fin de respaldar el pagaré suscrito en iguales condiciones; deberá en consecuencia la S. reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el deber del juez de tutela de salvaguardar los derechos fundamentales de quienes son reportados a las centrales de información, en lugar de formular las acciones judiciales que permitirían establecer el monto de la obligación que se dice insoluta y dar claridad sobre su exigibilidad, previamente.

  2. Consideraciones Preliminares

    3.1 Habeas data y derechos fundamentales

    D. artículo 15 de la Carta Política se desprende el derecho de exigir al Estado la garantía de que la intimidad personal y familiar y el buen nombre no serán vulnerados, así se autorice la puesta en común de información que los comprometan, dado que el afectado, además de ser quien autoriza la recopilación, puede conocer, actualizar y rectificar los datos recolectados por las Centrales de Información, al igual que aquellos que reposan en los archivos de entidades públicas y privadas.

    Dispone la norma en mención que ''en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías constitucionales'', pero advierte que ''la correspondencia y las demás formas de comunicación privada son inviolables. Significa, entonces, que la Constitución Política posibilita la recopilación de información, dentro del marco de sus previsiones, entre ellas del derecho de informar y recibir información veraz e imparcial, con responsabilidad social -C.P. art. 20-.

    En armonía con lo expuesto, esta Corte ha considerado que la necesidad de salvaguardar la confianza en las actividades relacionadas con la captación, manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público, legitima el registro del comportamiento comercial de los usuarios del sistema financiero y lleva a cabo el derecho de éstos a la seguridad del crédito, haciendo posible las actividades financiera, bursátil y aseguradora -C.P. art. 335-.

    Al respecto la Corte ha señalado:

    ''El Título II de la Carta Política regula el derecho a la intimidad El carácter ''general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible'' que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perderá ''el control sobre sus datos personales'', ante la creciente utilización de los mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar, respecto de la garantía a la información, dada su ''inescindible'' conexión con la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del interés general que comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 -una persona solicita la protección de su derecho a la intimidad porque no obstante la declaración de la prescripción de la acción, el acreedor mantiene el registro de la obligación en la central de riesgos-, T-008 de 1993 -se invoca la protección del derecho a la intimidad, porque las autoridades de policía mantienen una información que el titular de ésta no conoce y no puede rectificar, y SU-528 de 1993 -la Corte niega la protección constitucional al accionante, porque aunque ha transcurrido el término para declarar la prescripción, ésta no ha sido alegada -, entre otras., y también reconoce el papel protagónico de la informática en el tráfico jurídico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la libertad y demás garantías constitucionales de los afectados sean respetadas.

    Ahora bien, el respeto de la libertad y demás garantías constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los límites que la Carta Política señala, la recolección, el tratamiento y la circulación de sus datos personales, restringiendo del conocimiento de los demás aquella información que reserva para sí y para su familia.

    Un somero análisis de la jurisprudencia constitucional atinente al tema le permite a la S. sostener que esta Corporación se ha pronunciado, en general, a favor de una visión amplia de los derechos a la intimidad económica y al buen nombre En las sentencias 414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P.C.A.B. la S. Primera de Revisión sostuvo que ''[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva identificación o posibilidad de identificar a las personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En virtud de lo anterior, en la recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela.'' -T-414 de 1992-

    En igual sentido esta decisión ''en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos económicos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreció prueba alguna de que las entidades financieras hubieran cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicación escrita para el reporte, procesamiento de la información requerida para el logro del propósito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condición de usuarios de los mismos. Pero existen también diferencias dignas de señalar.

    En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declaró prescrita la obligación del deudor y éste intentó inútilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligación del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que él alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad.

    En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas específicas que serán señaladas en los siguientes acápites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez más su posición frente a las exigencias propias de la intimidad y la información, sino también para formular nuevas consideraciones acerca de las características y circulación del dato económico personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la intimidad y el derecho olvido (sic)''. , dada la facultad que la Carta Constitucional reconoce a los titulares de los datos procesados en las centrales de riesgo, de intervenir en el proceso informático desde su iniciación (...) Sentencia T-592 de 2003 M.P.A.T.G.. ''.

    Se observa entonces lo importante que resulta que las Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos, previamente confirmados y permanentemente actualizados, de manera que sus registros reflejen la realidad cambiante del comportamiento crediticio de los usuarios. Por ello en la jurisprudencia constitucional se observa una marcada insistencia en la necesidad de que ''(..) el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo'' I., es decir que registre únicamente datos ciertos, totales, completos, suficientes, útiles y necesarios Al respecto consultar la Sentencia T-307 de 1999 M.P.E.C.M., En igual sentido la Sentencia T-527 de 2000 M.P.F.M.D.. , que el afectado conoció y pudo rectificar oportunamente.

    Visto el excesivo cuidado que deben tener los administradores informáticos, tanto en el registro como en la divulgación de los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero, para la S. es claro que no es dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer, representadas en títulos valores en blanco, con hojas de instrucciones indebidamente diligenciadas, como pasa a explicarse.

    3.2 Diligenciamiento de títulos valores en blanco

    El artículo 621 del Código de ComercioEl artículo 621 del Código de Comercio, preceptúa: ''Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes:1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea.

    La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

    Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser entregadas.

    Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega''. relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que ''[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello''.

    En relación con el diligenciamiento de títulos valores con espacios en blanco, la Superintendencia Financiera de Colombia llama la atención de las entidades sometidas a su control sobre la necesidad de contar con instrucciones expresas del creador del instrumento y de ceñirse estrictamente a dichas instrucciones para el diligenciamiento. Señala la entidad:

    ''El artículo 622 del estatuto mercantil establece la posibilidad de crear títulos valores con espacios en blanco, pero al propio tiempo prevé que en las instrucciones dadas por el suscriptor no pueden existir dichos vacíos, toda vez que el título debe ser llenado de acuerdo con las instrucciones expresas del creador y no a criterio del tenedor Superintendencia Bancaria, Circular Externa 007 de 1996. ''.

    Indica la Superintendencia, respecto de los requisitos del documento que contiene las instrucciones, que permitirán al tenedor del instrumento su diligenciamiento:

    ''Nuestra ley mercantil otorga protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor legítimo únicamente estará facultado para llenarlo si sigue estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no se podrán plasmar en el documento escrito en forma imprecisa o indeterminada y deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor de que se trate. En consecuencia, además de las que los clientes consideren necesario introducir, el escrito de instrucciones deberá contener:

    -- Clase de título valor.

    -- Identificación plena del título sobre el cual recaen las instrucciones.

    -- Elementos generales y particulares del título, que no consten en éste, y para el cual se dan las instrucciones.

    -- E. y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.

    Copia de las instrucciones debe quedar en poder de quien las otorga''.

    Advierte la Superintendencia Financiera que recibir títulos valores con espacios en blanco, sin contar con instrucciones precisas de su creador; así como el diligenciar el instrumento sin observar las instrucciones recibidas, constituye ''práctica insegura Artículo 326.5 Decreto 663 de 1993. '', sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que tales conductas comportan.

    En armonía con lo expuesto, para la S. es claro que las eventuales obligaciones representadas en títulos valores con espacios de blanco, que no podrán ser diligenciados hasta tanto no se determinen las instrucciones del creador del instrumento, no pueden registrarse, procesarse y divulgarse en las centrales de riesgo, si se considera que no proporcionan certeza sobre los hábitos del pago de los presuntos deudores y, en consecuencia, distorsionan la información cierta, total, completa, suficiente, útil y necesaria que las actividades financiera, bursátil y aseguradora demandan para desarrollar sus objetivos, en un clima de seguridad y confianza.

4. Caso Concreto

4.1 El señor M.G.A.A., por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, porque la Central de Información Financiera CIFIN falta a la verdad al registrar como comportamiento crediticio una obligación representada en un pagaré con espacios en blanco, sin instrucciones para su diligenciamiento.

La Fiduciaria de Occidente S.A., por su parte, solicita se declare improcedente la acción i) porque el accionante y su apoderado actúan con temeridad, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá habría negado su pretensión el 5 de octubre del 2005 y ii) debido a que el actor y otras personas más, tramitan en la actualidad una Acción de Grupo que supone la existencia de la obligación, que el señor A.A. desconoce.

El Juez de primera instancia concede la protección, fundado en que el actor afirma y la accionada no discute, que el pagaré contentivo de la obligación se suscribió con espacios en blanco, acompañado de un documento que decía contener instrucciones para el diligenciamiento del título valor también en blanco, lo que da lugar a sostener que la obligación está por definir y hasta tanto ello no ocurra la accionada no puede reportarla a las Centrales de Riesgo y éstas no pueden divulgarla.

En consecuencia el a quo dispuso que la información negativa referente al señor M.G.A.A. y a su deudor, registrada por la Fiduciaria de Occidente S.A. y divulgada por la Central de Información Financiera CIFIN se retire, en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, ''debido a que no se ha establecido con certeza su obligación, la que a propósito será decidida en la Acción de Grupo, que se interpuso ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca''.

El Juez Veintinueve Penal del Circuito revoca la orden de amparo, porque, a su parecer, el actor utiliza la acción de tutela para controvertir el contenido del pagaré, que no discute ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se considera que mediante la Acción de Grupo el señor A.A. propugna por una indemnización.

4.2 Indican los antecedentes que el actor suscribió un pagaré en blanco El Código de Comercio sobre el contenido del pagaré dispone que el instrumento ''debe contener además de los requisitos que establece el artículo 621 los siguientes:1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4.La forma de vencimiento'' -artículo 709-. , sin instrucciones para su diligenciamiento y que en la actualidad controvierte, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las actuaciones de las entidades públicas gestoras del Proyecto de capacitación y acreditación y que dio origen a la suscripción del instrumento.

De modo que la Sentencia de segunda instancia habrá de revocarse toda vez que -como quedó expuesto en las consideraciones preliminares de esta providencia- las informaciones reportadas y divulgadas por las Centrales de Riesgo deben reflejar con exactitud, los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero y el dato negativo que registra CIFIN no revela el comportamiento crediticio del señor A.A., en cuanto se sustenta en una obligación sin determinar.

Además la Superintendencia Financiera de Colombia debe conocer lo ocurrido, ''para que se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento'', relacionadas con el diligenciamiento de títulos valores en blanco sin instrucciones precisas del creador del instrumento, en los términos del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

4.3 La entidad accionada acusa al accionante de temeridad, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2005, no le concedió el amparo que el señor A.A. nuevamente invoca, no obstante el solo transcurso del tiempo, en materia de divulgación de un dato negativo comporta un nuevo hecho, que permite al perjudicado insistir en la protección. Indica la jurisprudencia:

''En el orden de ideas seguido por la S., se señala que si bien el principal papel del juez de tutela es hacer efectivo el cumplimiento de los fallos de tutela, la Corte ha considerado que en los casos en que se presente una violación por un mismo concepto, cuando la violación se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podrá optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acción de tutela.

En este sentido la sentencia T-458 de 2003 I.. expresó:

''Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción''.

Concluye entonces la S. de Revisión, que es al juez de instancia a quien corresponde conocer de los incumplimientos de los fallos de tutela y garantizar la efectiva protección a los derechos fundamentales, pero cuando la vulneración está mediada además por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y exámenes de carácter necesario, el accionante puede también recurrir nuevamente a la acción de tutela como medio expedito para la efectiva protección de sus derechos fundamentales.Sentencia T-919 de 2003 M.P.M.G.M.C..

Aduce también la accionada que el actor no ha solicitado la rectificación de la información, lo que haría esta acción improcedente. Empero, establecido, como lo está, que el actor inició una acción de tutela en el año 2005, con miras a que el dato negativo asociado a su nombre se suprima de la Central de Riesgos, no cabe duda de que ejerció su derecho a que la puesta en común de su comportamiento comercial refleje sus reales hábitos de pago.

5. Conclusiones

La Sentencia proferida por el Juez Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, que revoca el amparo constitucional concedido al actor en primera instancia, habrá de revocarse, porque el fallador de primer grado decidió como correspondía al disponer que la Fiduciaria de Occidente S.A. retiraría la información que refleja el comportamiento comercial del afectado y de su codeudor, suministrada a la Central de Riesgos del Sistema Financiero CIFIN.

Efectivamente, la entidad accionada, en calidad de cesionaria del F. constituido por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas y de tenedora de un pagaré con espacios en blanco e instrucciones, sin diligenciar, suscrito por el señor M.G.A.A., reportó un supuesto incumplimiento del deudor, dada la vinculación de éste al Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información -Proyecto Inteligente-.

Quiere decir entonces que la Fiduciaria de Occidente S.A. no es tenedora de un título valor y que está por establecerse el compromiso adquirido por el señor A.A., porque si bien éste acepta haber suscrito el instrumento también afirma que el monto de la obligación y el plazo dependían de las metas alcanzadas.

Además la existencia de la obligación, en la actualidad se controvierte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el actor, en ejercicio de una Acción de Grupo, pretende una indemnización colectiva fundada en el incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el mencionado Proyecto y sabido es que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado -artículo 1546 C.C.-.

Siendo así, para esta S. es claro que la Fiduciaria de Occidente S.A. no podía reportar al actor y a su deudor a la Central de Riesgos y que tendrá que retirar la información, porque lo acontecido en torno del llamado Proyecto Inteligente está por definirse y así mismo las obligaciones a cargo de las entidades públicas demandadas en la Acción de Grupo, y con ello, las prestaciones a cargo de los beneficiarios de la capacitación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá el 15 de junio del 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por M.G.A.A. contra la Fiduciaria de Occidente S.A, en su lugar CONFIRMAR el fallo que concede al actor la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y al debido proceso, proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá el 21 de marzo del año en curso.

Segundo. Poner a la Superintendencia Financiera de Colombia al tanto de los hechos relacionados en esta decisión, para que adopte las medidas coercitivas y de saneamiento que estime convenientes. O. por Secretaría General y remitase copia de esta decisión.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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