Sentencia de Tutela nº 955/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625747

Sentencia de Tutela nº 955/06 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2006

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1374052
DecisionNegada

Sentencia T-955/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales especificas de procedibilidad deben presentarse de manera evidente o protuberante

VIA DE HECHO-No toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa tiene la capacidad de configurarla

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia cuando existen varias interpretaciones de disposición legal

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por valoración objetiva de pruebas

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir interpretación objetiva y razonable de una norma legal

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no vulneración derecho a la igualdad

Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.

Referencia: expediente T-1374052

Acción de tutela instaurada por L.R.V.M. contra la Subsección ''A'' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la F.ía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil seis (2006).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., M.J.C.E. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección ''B'' de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo y por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo, ambas del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.R.V.M. contra la Subsección ''A'' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la F.ía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El accionante, L.R.V.M., interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de un proceso de reparación directa iniciado por él contra la Nación - Rama Judicial, F.ía General de la Nación, por considerar que dicha entidad judicial incurrió en una vía de hecho y con ella, violó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

  2. Los hechos que motivaron la iniciación de la acción de reparación directa fueron los siguientes:

    El accionante, quien se desempeñó como presidente de ECOSALUD desde el 17 de diciembre de 1998 hasta el 31 de mayo del año 2000, fue objeto de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción en concurso con la celebración indebida de contratos, conductas que supuestamente se adelantaron en el trámite de la concesión del juego denominado LOTO EN LÍNEA.

    Dicho proceso de concesión inició con una licitación internacional, la cual fue declarada desierta. Posteriormente, y previa autorización de la Junta Directiva de ECOSALUD, se abrió una convocatoria pública para la contratación directa, a la cual se presentó como único oferente la empresa G-TECH FOREIGN HOLDINGS CORPORATION. Así, luego de evaluada su oferta, la concesión le fue adjudicada.

    A raíz de esta actuación, se inició un proceso penal en contra del accionante y de algunos de sus colaboradores en ECOSALUD, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de contratación directa, razón por la cual fueron privados de la libertad, sin beneficio de excarcelación. Los cargos por los cuales se acusó el actor fueron los siguientes:

    Haber convocado a una licitación pública y luego al procedimiento de contratación directa, sin contar con un verdadero estudio de factibilidad, mercadeo y/o impacto social.

    Haber estipulado en el contrato que, en caso de disolución de ECOSALUD, y si el contrato no podía ser cedido a otra entidad que administrara el monopolio rentistico, se deberían pagar las indemnizaciones pactadas contractualmente, atentando contra las finanzas del Estado, en tanto que el tutelante ya preveía la desaparición de ECOSALUD, con lo cual el contratista se hubiera hecho acreedor a cuantiosas indemnizaciones.

    Aún cuando el accionante y la oficina jurídica de ECOSALUD habían definido el contrato como una concesión, la F.ía estimó, que en la medida en que en el texto del contrato no se tipificó como una concesión, sino que dicho contrato quedó innominado, ello generaba una ambigüedad que podía afectar las arcas del Estado, más aún, si se pensaba que se podía llegar a perder el impuesto a las ventas (IVA).

    De la misma manera, en la medida en que el contrato contenía una cláusula de reversión de los bienes afectos al juego a favor de ECOSALUD, entre tales bienes no se había incluido la propiedad de los programas de computador, con lo cual se afectaba la hacienda pública, pues en el evento en que el contrato se terminara o liquidara, ECOSALUD habría tenido que comprar o arrendar dichos programas.

    Finalmente, se señaló que dicho contrato no respetaba los límites de los gastos establecidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, de tal suerte que se presentaba una ilegalidad en el pacto remuneratorio a favor del contratista.

    Aún cuando se desvirtuaron todos los hechos irregulares por los cuales se acusaba al accionante, y se demostrara que el accionante y sus colaboradores no desconocieron el marco legal en que las mismas se desarrollaron, es decir que no incurrieron en conductas tipificadas como delitos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó en sentencia del 30 junio de 2005, las súplicas de la demanda de reparación directa iniciada por el señor V.M..

    Si bien contra la anterior decisión el accionante interpuso el respectivo recurso de apelación, éste también le fue negado en virtud de la modificación de las cuantías establecidas por la Ley 954 de 2005.

  3. Frente a lo sucedido en dicho proceso de reparación directa, advierte el actor que la misma Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir dos (2) sentencias el 25 de marzo y 21 octubre de 2004, en los procesos de reparación directa iniciados por las señoras A.C.M.G. y G.I.Z.G. y otros, condenó a la F.ía General de la Nación como responsable por la injusta privación de la libertad de la cual fueron objeto de las señoras M.G. y Z.G., y en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios correspondientes. Recalca el accionante, que dichos procesos contencioso administrativos, se adelantaron con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos que los expuestos por él en su proceso de reparación directa, pues las demandantes, quienes fueron sus colaboradoras durante el tiempo en que se produjo la contratación directa ya anotada, fueron arbitraria e injustamente privadas de la libertad como lo fue él.

  4. De esta manera, el accionante pone de presente que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho al fallar el proceso de reparación directa por él promovido, de manera diferente a los otros dos procesos cuya identidad fáctica y jurídica era evidente.

  5. Señala además, que mientras dicho Tribunal concedió la reparación directa a dos personas que fueron sus colaboradoras en ECOSALUD, por haber encontrado que su detención y privación de la libertad había sido injusta, a él le fue negada tal reparación directa, sustentando su posición en otros argumentos jurídicos.

  6. Señala igualmente, que el Tribunal consideró que en su caso particular, no se daban las circunstancias que exponía la tesis del Consejo de Estado en materia de responsabilidad por el error judicial, a partir del cual se hubiera podido reclamar la indemnización de perjuicios. Por ello, concluyó contrariamente a lo resuelto en los otros procesos relacionados, que la privación de la libertad del accionante no había sido injusta. En este punto, relata el accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que si bien el fallo de la Unidad Nacional F.ía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que era absolutorio, a partir de dicha decisión no se podía inferir que el hecho imputable era inexistente, o que el sindicado no lo cometió, o que su conducta no constituyó un hecho punible, sino que el superior que resolvió el recurso de apelación se basó en un criterio interpretativo distinto, con valoración diferente de las pruebas existentes dentro del expediente, y por ello, no se dieron los supuestos que la ley exige para que exista el error judicial.

  7. Frente a esta justificación, el accionante alega que resultaba muy claro que cuando el F. delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que él no era responsable, era porque no se había configurado delito alguno, razón por la cual la decisión dictada por el Tribunal era contraria a lo allí resuelto y ello motivó la interposición de la presente acción de tutela.

  8. Advierte el actor, que en su caso la presunción de inocencia no se aplicó en debida forma, pues la carga de probar su culpabilidad estaba en cabeza del Estado a través de la F.ía General de la Nación; sin embargo, el Tribunal invirtió la presunción de inocencia, y exigió de él la prueba de la injusticia, señalándole que no es un simple problema de cumplimiento de unos requisitos contenidos en una norma, sino que se trata de la valoración que el juez administrativo haga de los hechos en cada caso.

  9. Frente a esta situación, considera el actor que el fallo que ahora ataca por vía de acción de tutela, se apartó del criterio de razonabilidad y de justicia, convirtiéndolo en caprichoso, desproporcionado y desigual frente a los hechos y supuestos jurídicos que sirvieron para proferir los fallos dictados en los procesos de las otras personas acusadas en este mismo caso, y respecto de quienes el Tribunal sí ordenó la reparación.

  10. Así, concluye el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues tal y como lo señalara el mismo F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, la valoración probatoria realizada por el F. de primer nivel fue errada, pues es evidente que la preclusión de la investigación penal en contra del accionante y de sus dos colaboradoras, se justifica por el hecho de que jamás se configuró delito alguno, y que por lo mismo, la conducta del actor no fue dolosa ni gravemente culposa. En consecuencia, la detención de la cual fue objeto el señor V.M. fue injusta y arbitraria.

  11. Concluye el accionante señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió tendenciosamente lo favorable a él como quiera que:

    Desconoció la determinación jurídica de la F.ía que concluye señalando que no hubo delito, así como también desconoció las otras decisiones judiciales proferidas por ese mismo Tribunal Administrativo en las que ordena la reparación directa en los casos de las señoras C.M.G. y G.I.Z.G., condenando a la Nación a pagar indemnización por la injusta privación de la libertad de esas investigadas.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ignora el cúmulo de errores en que incurrió el F.I., y que fueron puestos en evidencia por el F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá.

    El Tribunal se equivoca igualmente al no reconocer que el F.I. tipifica los supuestos delitos en la presunta violación de ''principios'' y no en normas jurídicas contenidas en el Estatuto de Contratación y en el Código Penal.

    También yerra el Tribunal al no reconocer que la definición de la existencia del concurso de delitos (prevaricato y celebración indebida de contratos) no tenía sustento legal, por lo que su actuar fue arbitrario al no concederle el beneficio de la detención domiciliaria.

    Finalmente, el Tribunal no dio importancia legal a las determinaciones jurídicas del F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues advierte que el F.I. no respetó los principios legales incurriendo en graves errores en el curso del proceso, lo que lo llevó a incurrir en un ''error de hecho''.

    Así, frente a los anteriores hechos, el accionante, L.R.V.M. solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y para ello pide que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rehaga la sentencia del 30 de junio de 2005 y ordene la reparación de los perjuicios de acuerdo con lo probado dentro del proceso.

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- Folios 19 a 46, fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 25 de marzo de 2004, expediente 2001-1658, M.P.P. delP.R.A. en el proceso de reparación directa iniciado por A.C.M.G. y otros contra la Nación - F.ía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En dicha decisión se consideró que estaba demostrado que la señora M.G. participó en forma activa en el proceso de contratación del proyecto ''loto en línea'', teniendo en cuenta que su cargo era el de asesora de presidencia de ECOSALUD y dentro del mismo había prestado su asesoría a tal proyecto.

Se advierte igualmente que ''los fundamentos que fueron tomados por el F. para proferir la Resolución de Preclusión de la Investigación a favor de la actora y otra persona más, venían de la Resolución de fecha 16 de enero de 2001 que revocó la Resolución de Acusación en contra de LINO R.V.M., presidente de ECOSALUD, en donde se señaló que la actuación que éste realizó respecto del contrato correspondiente al proyecto `loto en línea', estuvo ajustada a los parámetros de la Ley 80 de 1993 y que por lo tanto, no existió prueba que demostrara la responsabilidad de V.M. en la comisión del hecho punible.''

Manifiesta el Tribunal que los argumentos expuestos por la Unidad Nacional de Investigación de Delitos Contra la Administración Pública al momento de proferir la resolución de preclusión de la investigación, y luego de haber estudiado la solicitud presentada por los defensores de la señora M.G., habían sido tomados de la Resolución proferida por esa misma unidad el 16 de enero de 2001, en la cual se había revocado la Resolución de Acusación en contra del señor LINO R.V.M., señalando en consecuencia que:

''Así entonces, si frente al gestor, orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal alguna, menos le podía caber a las incriminadas M.G. y G.Z., pues su función se enmarca dentro de las asesorías, las que definitivamente y en lógica con la última decisión del proceso no vulneran el tipo penal de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales.''

Más adelante el fallo en cuestión señala que ''aunque la investigación determinó que la señora M.G. no cometió el hecho punible del que se le acusaba, se hace claridad que la acusación por la cual se inició la investigación en contra de ésta se debió a las asesorías que la demandante hizo en el trámite de contratación debatido, lo que para la F.ía constituía indicios graves para la (sic) proferir la medida de aseguramiento, por lo que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 388 en concordancia con el artículo 389 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, ...''

- Folios 47 a 63, fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 21 de octubre de 2004, expediente 2002-1593, M.P.R. de Los R.C., en el proceso de reparación directa iniciado por G.I.Z.G. contra la Nación - F.ía General de la Nación.

Al igual que en el caso de la señora M.G., en este caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló lo siguiente:

''En lo referente al porqué (sic) a la señora G.I.Z.G., se le precluyó la investigación penal, la Unidad Nacional Especializada en Investigación de Delitos contra la Administración Pública, mediante resolución del 24 de enero de 2001, sostuvo:

`Definitivamente las consideraciones de la Ad Quem condujeron inevitablemente a reconocer que ` no obra la prueba de que hubiese cometido' los punibles enrostrados y por estar de acuerdo con las disertaciones que expuso la defensa técnica del acriminado, precluyó la investigación a favor de aquél.

`Así entonces, si frente al gestor, orientador y ejecutor del gasto de ECOSALUD no le cabe responsabilidad penal alguna, menos le podía caber a las incriminadas M.G. y G.Z., pues su función se enmarca dentro de las asesorías, las que definitivamente y en lógica con la última decisión del proceso no vulneran el tipo penal de celebración indebida de contratos por ausencia de requisitos esenciales'.''

- Folios 64 a 80, fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 30 de junio de 2005, 2002-2082, M.P.J.C.G.M., en el proceso de reparación directa iniciado por el señor L.R.V.M. y otros contra la Nación - F.ía General de la Nación.

Como apartes importantes del fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente:

''1.1.3 Caso concreto

''El problema jurídico a resolver en este caso es, si existió un error judicial, específicamente en la decisión mediante la cual se definió la situación jurídica del señor L.R.V.M., en los términos planteados por la parte actora.

En el caso bajo análisis, la parte actora hace consistir el error jurisdiccional, en los siguientes supuestos:

''a) De una parte, la no concesión de la detención domiciliaria, que en su sentir se derivó de la acumulación indebida de los delitos de prevaricato por acción y celebración indebida de contratos; en efecto, afirma que la F.ía acumuló estos ilícitos "con el fin de que no tuviera derecho a este beneficio". Para la parte actora "no podía haber dos posibles ilícitos sino uno sólo, y haber escindido la conducta para mantenerlo detenido sin beneficio de detención domiciliaria es otro atropello que se cometió".

''b) Adicionalmente, considera que se configuró un error judicial en la valoración de las pruebas, tal y como en su sentir lo evidenció la F.ía al precluir la investigación (en segunda instancia).

''De esta manera, debe determinarse, si la decisión mediante la cual se definió la situación jurídica del señor V.M., fue contraria al ordenamiento jurídico y constituye una vía de hecho.

''La respuesta a esta pregunta, en criterio de la S., es negativa, por cuanto no se presentan los supuestos requeridos para concluir que existió una vía de hecho y por lo tanto un error judicial. En efecto, respecto a la acumulación de conductas punibles y la negativa del beneficio de detención domiciliaria, lo único que se evidencia es que la F.ía adoptó esta decisión de conformidad con las disposiciones legales vigentes y según las circunstancias particulares del sindicado, sin que pueda desprenderse de la misma vía de hecho alguna o contrariedad con el ordenamiento jurídico.

''En efecto, se observa que la decisión judicial antes referida, no fue de aquellas que carecen de sustento legal ni obedeció a la voluntad subjetiva, arbitraria, caprichosa o flagrantemente violatoria del debido proceso del instructor. Por el contrario, estuvo fundamentada normativamente y además fue emitida en ejercicio de la libre interpretación jurídica de que está investido, sin que de ella se desprenda ninguno de los supuestos que dan lugar a una vía de hecho.

''Así, no puede en esta oportunidad discutirse si la decisión adoptada, que en ninguna forma es constitutiva de vía de hecho, fue o no la adecuada, pues lo contrario violaría los principios de independencia y autonomía que caracterizan la administración de justicia.

''En relación con la valoración probatoria contenida en la decisión que definió la situación jurídica del señor L.R.V., debe precisarse que aunque el demandante se apoya en las afirmaciones hechas en el auto de segunda instancia mediante el cual se revocó la resolución de acusación y en su lugar se precluyó la investigación, según las cuales la F.ía en primera instancia incurrió en error de hecho al valorar las pruebas, no puede perderse de vista que el presunto error de hecho tuvo lugar, según el instructor de segunda instancia, únicamente en la resolución de acusación dictada en primera instancia que finalmente fue revocada, pero en ningún momento se hizo referencia a la decisión por la cual se definió la situación jurídica y se dictó medida de aseguramiento, que en últimas constituye el verdadero motivo por el, cual se inició la presente acción, y cuyo análisis se expondrá al estudiar el tema a de la privación injusta alegada.

''De todas formas, debe tenerse en cuenta que en el momento de precluir la investigación, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación inicialmente proferida, se efectuó una interpretación diversa sobre las normas de contratación estatal, y se llevó a cabo una valoración diferente de las pruebas, atendiendo a la complejidad del caso, que correspondía a la celebración de un contrato cuya naturaleza no era clara (finalmente fue la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a solicitud del F. de segunda instancia, la que interpretó que se trataba de, un contrato de concesión), además de referirse a un sistema prácticamente desconocido en el país (juego de azar denominado "Loto en Línea") traducido en un objeto contractual igualmente complejo, que requería el diseño, instalación, implementación y operación de un sistema tecnológico costoso y difícil de adoptar, y por lo mismo, un juicio sobre sus requisitos legales y la posible comisión de un ilícito en dicha contratación perfectamente podía dar paso a diversas interpretaciones jurídicas. Igualmente las cláusulas contenidas en el contrato, eran en muchas partes confusas y daban paso asimismo a interpretaciones jurídicas diferentes.

''Téngase en cuenta además, que la valoración requerida para establecer la existencia de un indicio grave y definir la situación jurídica, no puede en forma alguna asimilarse a la exigida en el momento de calificar el sumario para decidir si hay lugar o no a proferir resolución de acusación.

''En consecuencia, no es posible deducir un error judicial a partir de la decisión que definió la situación jurídica del señor V.M., con fundamento en una errónea valoración de las pruebas, como lo alega la parte actora.''

Más adelante en fallo al responder a las demás imputaciones hechas por la parte demandante, es decir por el señor V.M. y en lo relacionado con la privación injusta de su libertad señaló lo siguiente:

''... es importante tener en cuenta que el debate jurídico a título de la responsabilidad extra contractual del Estado, no radica sencillamente en los aspectos de legalidad o no de la medida de aseguramiento; no es simplemente un problema de cumplimiento de requisitos consagrados en una determinada norma, sino por el contrario el juez contencioso administrativo está frente a un problema de valor como es el de definir si la medida de aseguramiento fue justa o injusta.''

''Con las anteriores consideraciones generales, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien está fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico'', presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad.

''1.2.1 Régimen de responsabilidad en el caso concreto: régimen de presunción o de falla del servicio probada.

''Debe la S. determinar si con base en la actuación penal y concretamente en la decisión de la Dirección Nacional de F.ías - Unidad Nacional de Derechos Humanos, que precluyó la investigación en favor del señor L.R.V.M., este caso debe estudiarse con fundamento en la presunción de privación injusta o por el contrario bajo el régimen general de la falla del servicio.

''Resolver este interrogante implica determinar si el fundamento por el cual se decidió precluir la investigación, radicó en alguno de los supuestos normativos de: Inexistencia del Hecho, el sindicado no lo cometió o, la conducta no constituía hecho punible.

''Observa la S. que la decisión de preclusión de la investigación no se fundó expresamente en ninguno los supuestos normativos arriba indicados, sino que radicó en la interpretación jurídica diversa que la F.ía en segunda instancia dio a cada uno de los cargos formulados, respecto de la presunta celebración indebida de un contrato (sin el lleno de los requisitos legales) y del prevaricato por acción (relacionado con la celebración del mismo contrato).

''En efecto, aun cuando inicialmente se dictó resolución de acusación, el instructor en segunda instancia revocó tal decisión, desplegando para ello un arduo (aunque diferente) trabajo interpretativo, a la luz del Estatuto de Contratación Estatal, y valorando en forma diferente las pruebas hasta ése momento recaudadas.

''Por consiguiente en el presente caso no opera la presunción de privación injusta de la libertad y por ende se estudiará bajo la falla del servicio probada.

''En criterio de la S. corresponde a la parte demandante, cuando no está amparada por los supuestos de presunción injusta de privación de la libertad, asumir su carga procesal probatoria tendiente a demostrar la existencia de una falla del servicio (privación de la libertad injusta), el daño y el nexo causal.

  1. Régimen de la falla del servicio probada

''Precisado lo anterior, entra la S. a estudiar si la medida de aseguramiento proferida contra cl señor L.R.V.M., y la investigación seguida en su contra, se fundamentó en un indicio grave y si la misma fue justa o no.

(i) Medida de Aseguramiento

''Definir la situación jurídica, conlleva a una decisión de medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique y que alcance la calidad de indicio grave de responsabilidad, o la orden de libertad inmediata en el caso contrario si se encuentra privado de la misma.

''Esa decisión interlocutoria de medida de aseguramiento, una vez ejecutoriada podrá ser revisada en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

''Se sostiene por esta S., que si bien la decisión de medida de aseguramiento, es susceptible de control de legalidad aún después de estar ejecutoriada, el no ejercer esa facultad, de manera alguna impide la acción de responsabilidad extracontractual a causa de una privación injusta de la libertad, por la sencilla razón que el debate sobrepasa los límites de la legalidad y comprende los de justicia o injusticia.

(ii) Del Indicio Grave

''Es claro para la S. que uno de los mecanismos para demostrar que la medida de privación de la libertad se torna injusta es precisamente desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la Ley exige para su Imposición a un ciudadano.

''En el presente caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, para la S. sí existió indicio grave de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de aseguramiento y se adelantara la investigación en contra del sindicado.

''En efecto, en la época en que ocurrieron los hechos, los estatutos de ECOSALUD (entidad contratante) se encontraban sometidos a un proceso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (ya se había proferido sentencia en primera instancia decretando su nulidad y se encontraba en trámite la segunda instancia) e igualmente se discutía en las instancias gubernamentales y en el Congreso de la República, si debía -o no liquidarse o reestructurarse, lo cual abrió la brecha para que la legalidad del contrato se pusiera en duda, especialmente por contemplar cuantiosas indemnizaciones y eventuales beneficios a favor del contratista en caso de que ECOSALUD fuera liquidada, o al terminar el contrato, situación que igualmente provocó elucidaciones encontradas. Sumado a lo anterior, se trataba de un caso complejo por la naturaleza misma del contrato y el sistema de juego de azar que se pretendía implementar, que igualmente conllevó a enfrentar serias dificultades al interpretar las normas jurídicas aplicables al caso para poder determinar si se cumplieron o no los requisitos legales y si existía o no un ilícito en dicha contratación.

''En consecuencia, en el momento de vincular al señor V.M. a la investigación y privarlo de la libertad, existían indicios en su contra que ameritaron la apertura de la investigación y la medida de aseguramiento dictada en su contra, para establecer si era o no responsable por las presuntas irregularidades surgidas en la contratación del "Loto en Línea". Es claro de hecho, que la investigación y la medida de aseguramiento tuvieron suficiente fundamento, dado que, además de las situaciones arriba expuestas, tanto la Contraloría General de la República como la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades, encontraron serios reparos a la contratación adelantada y denunciaron tales hechos ante la F.ía para que se investigaran las presuntas irregularidades.

''En este orden de ideas, la :privación de la libertad y la vinculación a la investigación en el caso bajo análisis, no se pueden catalogar como injustas, por cuanto en criterio de la S. existían al momento de proferirla denuncias serias de los organismos de control y se evidenciaban diversas circunstancias (arriba ya mencionadas) con fundamento en las cuales se estructuró un indicio grave (y téngase en cuenta que la anterior normativa penal exigía solo un indicio grave); tales supuestos, al ser valorados por el respectivo F., evidenciaban una posible conducta antinormativa que debía ser objeto de investigación por parte de dicho ente instructor.

''En tal sentido, no puede sostenerse que la medida de aseguramiento tenga la connotación de injusta o arbitraria; por el contrario, tal decisión tuvo soporte jurídico y probatorio que alcanzaba la exigencia legal de indicio grave, en la etapa investigativa que antecedió a la calificación del sumario, momento en el cual, por el contrario, con fundamento en interpretaciones jurídicas diferentes, se precluyó la investigación (en segunda instancia).

''En conclusión, en criterio de la S., los elementos integrantes de la responsabilidad no se configuraron y por consiguiente esta S. de decisión denegará las pretensiones de la demanda.'' (N. y subraya dentro del texto original).

III. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Mediante documento suscrito por el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, J.C.G.M., y recibido por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2005, el tribunal accionado señaló, que a afectos de controvertir los argumentos expuestos por la parte actora en esta acción de tutela, se remitía a los argumentos que fueran transcritos en esta providencia en el acápite de pruebas y que corresponden a los expuestos por dicho tribunal en la sentencia que motivó la interposición de esta acción de tutela.

  2. F.ía General de la Nación.

    Si bien la F.ía General de la Nación no fue originalmente demandada en esta acción de tutela, su vinculación se hacia necesaria en tanto dicha entidad tiene interés directo en el resultado del proceso, pues la misma se encontraba demandada dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor V.M.. Por tal motivo, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto del 19 de diciembre de 2005 decidió vincularla al trámite de la presente acción de tutela.

    Así, en respuesta a tal vinculación, la Jefe de la Oficina Jurídica de la F.ía General de la Nación, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2006, intervino en la presente acción de tutela, con los siguientes argumentos:

    - Señala inicialmente, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta judicial excepcional para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados.

    - En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que ésta puede ser procedente cuando quiera que la decisión atacada por esta vía judicial carezca de fundamentos objetivos y razonables y que la misma sea fruto del capricho y arbitrariedad del fallador. De esta manera y visto que la Corte Constitucional ha identificado y definido los defectos que pueden dar lugar a una vía de hecho, también ha señalado que las diferentes tendencias interpretativas del juez, basadas en un determinado criterio jurídico, hacen parte de la autonomía de éste, y que el que las mismas no sean compartidas por las partes procesales, no puede significar que las decisiones judiciales sean arbitrarias o caprichosas, y se constituyan de una vía de hecho.

    - De esta manera, considera la F.ía que el accionante lo que pretende en este caso, es imponer su criterio interpretativo y de esta manera, generar una instancia judicial más, lo cual es inconcebible vista la naturaleza jurídica de la acción de tutela.

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    Mediante sentencia del 16 de Febrero de 2006, la Subsección ''B'', de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó el amparo constitucional solicitado. Advirtió el a quo, que durante varios años, dicha S. tramitó de manera excepcional las acciones de tutela contra providencias judiciales en cuanto estuviera demostrada una vía de hecho. Sin embargo, vista la desnaturalización de la finalidad de la acción de tutela, que ha llevado al quebrantamiento del orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada, ha obligado a que la S. replantee su anterior posición jurisprudencial, y considere ahora, ''que la acción de tutela -en las actuales condiciones en que se enmarca- es improcedente para controvertir decisiones judiciales, ....''.

    En efecto, señala el a quo, que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia, o como un medio judicial alterno, subsidiario, complementario, opcional y mucho menos sustitutivo de las decisiones de los jueces. Ciertamente la voluntad original del Constituyente de 1991, fue la de que la acción de tutela no se convirtiera en un sistema paralelo al de administración de justicia, pues la finalidad de este mecanismo excepcional era la de obtener del juez una protección consistente en ordenar a la entidad accionada suspender las actuaciones violatorias de los derechos fundamentales y nada más.

    Recuerda el a quo que la misma Corte Constitucional en su sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían la tutela contra sentencias, tuvo en cuenta como argumento para tal decisión, el valor de la cosa juzgada, así como la prevalencia del interés general, principio que exige la certidumbre de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Sin embargo, advierte el a quo, que si bien en la parte motiva de dicha providencia la Corte dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una ''arbitrariedad manifiesta'', que la constituya en una verdadera vía de hecho, esta salvedad no se hizo evidente en la parte resolutiva. De esta manera, y visto que esta decisión constitucional hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, no puede ser desconocida por los jueces, incluida la misma Corte Constitucional.

    Bajo estas circunstancias y teniendo en cuenta que las decisiones judiciales son independientes en los términos del artículo 228 de la Carta Política, la S. consideró que no entraría a examinar si en el proceso judicial que motivó la interposición de esta acción de tutela, se había presentado una vía de hecho, toda vez que la acción es constitucionalmente improcedente.

  2. Segunda instancia

    Impugnada la anterior decisión, conoció la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 18 de mayo de 2006, confirmó la providencia de primera instancia.

    Consideró el ad quem que la acción de tutela será procedente cuando quiera que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. En el caso de las providencias judiciales, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias. Es así como en la jurisdicción Contenciosa existen los recursos ordinarios regulados en los artículos 180 a 183 del Código Contencioso Administrativo, amén del grado de consulta. Además, junto con el recurso extraordinario de revisión que se establece en el mismo ordenamiento en los artículos 185 a 193, constituyen los medios de impugnación por excelencia. De la misma manera, se debe considerar como un medio de defensa judicial tanto el grado de consulta como las nulidades procesales en el caso de que exista sentencia conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, señaló el ad quem que con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual se apoyó en la figura de la ''vía de hecho'', estableciendo de esta manera una plataforma jurídica por vía jurisprudencial tendiente a proteger especialmente los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia.

    Señala igualmente el ad quem que posteriormente, la Corte Constitucional extendió su competencia a la revisión de providencias judiciales de otras jurisdicciones al convalidar el ejercicio de la acción de tutela contra ellas, para proceder así a la revisión especial y justificar la posibilidad de modificarlas o dejarlas sin efecto.

    De esta manera, la vía de hecho implica necesariamente una aberración jurídica tal, que mal podría denominarse providencia judicial a una decisión que rompa totalmente con el ordenamiento jurídico, lo cual no ocurre con el error de hecho, que es causal de casación en la Jurisdicción Ordinaria, más no en la Contenciosa Administrativa, lo que demuestra fehacientemente, que así lo ha dispuesto el legislador.

    Finalmente, la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales hechas por la Corte Constitucional que se fundan en figuras distintas a la de la vía de hecho para intervenir en otras jurisdicciones, incluso por ''indebidas interpretaciones'' tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios.

    Por todo lo anterior se confirmó la decisión de primera instancia.

V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A LA CORTE

El 29 de septiembre del presente año, la Secretaría de esta Corporación remitió al Despacho del Magistrado Ponente un documento compuesto de nueve folios suscrito por el apoderado del señor V.M. quien esta autorizado para intervenir en su representación en sede de revisión.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Debe la S. de Revisión entrar a determinar si en el presente caso, se violó su derecho a la igualdad, como quiera que los hechos que motivaron la iniciación de la acción de reparación directa, tanto en su caso en particular como en el de sus dos colaboradoras las señoras C.M.G. y G.I.Z.G., son exactamente los mismos, lo que llevó a que el F. delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, considerara que el F.I. había incurrido en numerosos errores en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

    De la misma manera, considera el accionante, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se constituye en una vía de hecho por violación de su derecho fundamental al debido proceso, y más concretamente por la configuración de un defecto fáctico y sustantivo por la indebida valoración probatoria que se presentó en su caso, en especial por el desconocimiento de las pruebas que le eran favorables, y por la equivocada interpretación de las normas aplicadas al caso por cuenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, y en vista de haber obtenido un fallo contrario a sus intereses, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

    En consecuencia, esta S. de Revisión, entrara a i) exponer la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, por la violación del derecho al debido proceso, analizando de manera particular respecto a la ocurrencia de una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, para luego analizar ii) el derecho fundamental a la igualdad alegado igualmente como violado, en razón a la decisión distinta de la cual fue objeto en el proceso contencioso administrativo por él iniciado en contra de la F.ía General de la Nación.

  3. La acción tutela frente a providencias judiciales que se configuran como vías de hecho. Jurisprudencia constitucional

    En sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

    De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces por las cuales se desconocen los derechos fundamentales.

    Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos:

    `...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E...

    En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos. En sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C., definió la vía de hecho de como ''aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.'' Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental del debido proceso de la persona.

    Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales específicas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003 (M.P.M.J.C.E., entre otras.. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las vías de hecho, la S. considera pertinente hacer una mayor explicación sobre la vía de hecho por violación del derecho al debido proceso, cuando se configuran defectos de orden sustantivo y fáctico, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.

    1. Vía de hecho por defecto sustantivo.

      En relación con la vía de hecho por defecto sustantivo, la Corte ha señalado en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales, que la vía de hecho por defecto sustantivo se constituye en aquella actuación que se origina ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico''. Sentencia T-1143 de 2003, M.P.E.M.L.. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

      Posteriormente, esta misma Corporación se ha pronunciado acerca de las vías de hecho por interpretación Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998., cuando ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando quiera que sus providencias ''carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable'' Sentencia SU-962 de 1999, M.P.F.M.D.. (N. y subraya fuera del texto original).

      Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles interpretaciones al afirmar tajantemente que ''en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente''. Sentencia T-359 de 2003, M.P.J.A.R.. En igual sentido ver la sentencia T-441 de 2002, M.P.M.G.M.C. y T-169 de 2005, M.P.M.J.C.E..

      De esta manera, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y más cuando la alegada vía de hecho tiene que ver con la interpretación que el juez haga de la norma, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003 (M.P.M.J.C.E., entre otras.

    2. Vía de hecho por defecto fáctico.

      Ahora bien, en lo que respecta la vía de hecho por defecto fáctico, esta misma Corporación ha señalado que para que la misma se configure por este defecto es necesario que ''se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.'' Sentencia T-066 de 2005, M.P.R.E.G.. Ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

      De esta manera, la valoración que haga el operador judicial de las pruebas obrantes en el proceso puesto a su consideración, deberá surtirse dentro del marco de la sana crítica El artículo 187 del C.P.C. dispone que: ''las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba''. y de conformidad con criterios legales y constitucionales de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, que evite un análisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia, afecte derechos fundamentales de las personas. Sentencia T-076 de 2005, M.P.R.E.G..

      Visto lo anterior, se procederá a determinar si, en el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la vía de hecho que se le imputa o, si por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.

4. Caso concreto

La presente acción de tutela se concreta a los siguientes hechos:

  1. El señor L.R.V.M., quien fuera el presidente de ECOSALUD entre los años de 1998 y 2000, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección ''A'' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que dicho juez colegiado incurrió en una vía de hecho al dictar el fallo que le negó las pretensiones de la acción de reparación directa que promoviera en contra de la F.ía General de la Nación, por la privación de la libertad de la cual fue objeto.

  2. Alega el señor V.M. que el Tribunal accionado violó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

  3. La violación del derecho al debido proceso la estructura el accionante, en el hecho de que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es una vía de hecho por la configuración de dos defectos: (i) uno fáctico, y (ii) otro sustantivo.

  4. En relación con el defecto fáctico señala el accionante, que el Tribunal ignoró tendenciosamente las pruebas que le eran favorables como: (i) la existencia de dos sentencias de reparación directa proferidas por ese Tribunal en relación con el mismo caso y a favor de otras personas; (ii) dos sentencias del mismo Tribunal en donde advierte que no hubo delito y que califica como injusta la privación de la libertad, (iii) una decisión de la F.ía que concluyó que no había habido delito alguno, (iv) un concepto de la S. de Consulta del Consejo de Estado relacionado con el tema, (v) una decisión del Consejo de Estado aplicable al caso concreto, (vi) un cúmulo de errores que habría cometido el F.I. y que hizo evidente el F. de segunda instancia, y (vii) la calificación como grave de un indicio inexistente.

  5. En relación con el defecto sustantivo, advierte que dicho Tribunal interpretó indebidamente las normas por las cuales se podía establecer la responsabilidad del Estado, en concreto, por las actuaciones surtidas por el F.I. en el proceso penal ya reseñado, en tanto que al haberse ordenado la preclusión de la investigación por parte del F. de segunda instancia, al concluir éste que no se había cometido delito alguno, inmediatamente la detención de la cual había sido objeto se tornaba en injusta y por lo mismo se configuraba la falla en el servicio.

  6. Expuestos de esta manera los argumentos por los cuales el accionante considera que la decisión proferida por la Subsección ''A'' de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca es una vía de hecho, la S. de Revisión encuentra que luego de estudiados tales argumentos, la actuación surtida por el Tribunal en cuestión no vulneró derecho fundamental alguno.

  7. En relación con el defecto fáctico por la presunta valoración indebida que hace el Tribunal de las pruebas del caso, encuentra la S. que ello no es así, pues en efecto, el Tribunal no solo expone los diferentes argumentos jurídicos aplicables al caso en concreto, sino que además hace explícita su coincidencia con la tesis expuesta por el Consejo de Estado en cuanto hace a la responsabilidad del Estado como un criterio netamente objetivo, diferenciado de la propia responsabilidad personal de los agentes judiciales. Así, es claro que el Tribunal no solo tiene en cuenta la posición jurídica del Consejo de Estado, sino que además, hace una interpretación jurídicamente válida de la misma, sin que se advierta por esta S. de Revisión que la misma es caprichosa o subjetiva.

    De la misma manera, el Tribunal Administrativo, además de tener en cuenta los argumentos planteados por el F.I., hizo lo propio respecto de los argumentos del F. de segunda instancia, al incluir dentro de su decisión, largas transcripciones de los argumentos de ambos fiscales, aclarando por demás que la valoración de las pruebas hecha por parte de cada uno de estos fiscales, respondió a los criterios interpretativos y valorativos de modo, tiempo y lugar en que las mismas fueron recaudadas y a su confrontación con las normas penales y de contratación pública. Por ello, a ojos del Tribunal dichas valoraciones surgen como distintas, más no responden a la caprichosa, amañada o subjetiva interpretación de cada uno de ellos, que lleven a considerar que la primera actuación judicial, es tendenciosa y que la labor valorativa en ella se agotó por fuero de los criterios de la sana crítica, la razonabilidad y juridicidad a la cual se deben someter dicho análisis.

    Considera esta S. de Revisión, que si bien el Tribunal Administrativo señaló que el contrato celebrado por ECOSALUD, presentaba una gran complejidad en su comprensión, vistas las características técnicas del mismo, no se puede inferir a partir de esta consideración, que la valoración probatoria que hiciera este Tribunal tanto de las actuaciones de los F.es como de la decisión del Consejo de Estado aplicable a este caso, sean contrarias a Derecho. Por el contrario, teniendo en cuenta la libertad de que gozan las autoridades judiciales para valorar las pruebas y que dicha función se somete como se dijo a los criterios de la sana crítica, y a los parámetros legales y constitucionales, el Tribunal actuó de manera objetiva y racional, al ponderar el significado de cada una de las pruebas allegadas al proceso, cumpliendo de esta manera la función de administración de justicia que le fue encomendada.

    Además, no debe olvidarse que dentro de la autonomía judicial, la valoración probatoria permite al juez como interprete de la ley en el caso concreto, introducir distinciones Sentencia SU-047 de 1999, M.P.C.G.D. y A.M.C.. sin que éstas lleven a pensar que esta interpretación desconozca los lineamientos legales y constitucionales y se erija como una vía de hecho.

    Como se puede apreciar, el Tribunal no dejo de valorar las pruebas obrantes en el expediente, como tampoco se puede advertir que las mismas hayan sito estimadas de manera equivocada, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance dentro del proceso.

  8. Ahora bien, en cuanto a la alegada vía de hecho por la configuración de un defecto sustantivo, en especial por la alegada interpretación equivocada que, dice el accionante, hizo el Tribunal de las normas aplicables al caso en cuestión, es necesario señalar que el Tribunal, al momento de entrar a determinar la posible responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, procede a plantear las dos corrientes jurisprudenciales existentes en relación con el error jurisdiccional y la consecuente responsabilidad del Estado, expuestas por la Corte Constitucional (responsabilidad subjetiva) Ver folio 75 del expediente. y por el Consejo de Estado (responsabilidad objetiva) Ver folio 76 del expediente..

    Acto seguido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca entra a resolver el caso en concreto, haciendo un análisis específico de la privación injusta de la libertad, del régimen de la responsabilidad del Estado y de la presunción o falla del servicio probada, examinando en este último tema lo relativo a la medida de aseguramiento y al indicio grave previsto en la ley procesal penal para adoptarla, concluyendo que no se configuraron los elementos integrantes de la responsabilidad y denegando, en consecuencia, la pretensiones de la demanda.

    Advierte la S. de Revisión que la labor adelantada por el Tribunal hace parte de su función interpretativa de las normas, y que la decisión que profirió en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplicó las normas pertinentes en su caso.

    Ciertamente en materia de interpretación judicial, es claro que los criterios para definir la existencia de una vía de hecho se circunscriben a la actuación arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso.

  9. Finalmente, y en lo que respecta a la alegada violación del derecho a la igualdad, considera la S. de Revisión que tampoco se advierte violación de este derecho por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    Afirma el accionante que las circunstancias fácticas y jurídicas de su proceso, eran las mismas que cobijaron a las señoras C.M.G. y G.I.Z.G., y que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo fueron distintas, pues respecto de estas últimas acogió las pretensiones indemnizatorias.

    En este punto, es necesario aclarar que las circunstancias fácticas alegadas por el accionante como iguales no coinciden, pues debe recordarse que él en su condición de presidente de ECOSALUD, tenía el poder decisorio para tramitar y celebrar el contrato que dio origen al proceso penal. La ley 80 de 1993, en relación con la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, dispone en su artículo 11 lo siguiente:

    Art. 11. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2°:

    ''1°. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de al entidad, según el caso.

    ''(...).

    ''3°. Tienen la competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

    ''(...).

    ''c). Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.'', mientras que las otras personas mencionadas sólo tenían la función de asesoría, lo cual, como es lógico, determina una responsabilidad distinta. Ello explica que la valoración de las conductas respectivas por los F.es, y la posterior valoración de las decisiones de estos últimos, por el Tribunal Administrativo hayan sido también distintas, negando en un caso la responsabilidad del Estado y reconociéndola en los otros.

    Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.

    Por todo lo anterior, esta S. de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con las consideraciones adicionales aquí expuestas.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2006 por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con las consideraciones adicionales aquí expuestas.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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