Auto nº 310/06 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625793

Auto nº 310/06 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2006

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1330654
DecisionNegada

Auto 310/06

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE TUTELA-Procedencia por vulneración del debido proceso

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Factores para definir si se presentó en tiempo la solicitud de nulidad/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Resolución a favor de accionante frente a la incertidumbre de la presentación en tiempo de la solicitud de nulidad

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de cargas mínimas

La Corte considera necesario destacar que en casos como el presente, en el que se acusa a una Sala de Revisión de haber desconocido la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad deben cumplir con unas cargas mínimas. Por ello, el peticionario debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de la jurisprudencia en vigor está supeditado a la existencia de un precedente judicial consolidado

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incidentante no cumplió con la carga argumentativa sobre desconocimiento de regla jurisprudencial

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acusaciones fueron formuladas dentro de la sentencia T-699 de 2006

ACCION DE TUTELA-Ejercicio dentro de término oportuno, justo y razonable

ACCION DE TUTELA-Inmediatez como requisito de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante pretende revivir debate sobre los mismos puntos tratados en la sentencia T-699/06/FALLO DE TUTELA-El sólo hecho de que el solicitante no comparta las consideraciones de la Sala de Revisión no es razón para declarar su nulidad

CORTE CONSTITUCIONAL-No existe regla jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez sino criterios de las distintas Salas de Revisión atendiendo la especificidad de cada caso

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Requisito de inmediatez es imperativo/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Accionante debe exponer las condiciones especialísimas para justificar la demora en la presentación

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia pues no se presentó cambio de jurisprudencia en sentencia T-699 de 2006

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-699 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión

Acción de tutela instaurada por J.R.C.A., R.C.Q. y L.A.P.L. contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., M.J.C.E., J.C.T., R.E.G., M.G.M.C., N.P.P., H.S.P., Á.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

La apoderada de los ciudadanos J.R.C.A., R.C.Q. y L.A.P.L. elevó una solicitud de nulidad contra la sentencia T-699 de 2006, mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por ellos instaurada, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Los antecedentes de dicho fallo son los siguientes:

  1. Los ciudadanos J.R.C.A., R.C.Q. y L.A.P.L. estuvieron vinculados al Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA -, por medio de contratos individuales a término indefinido, como trabajadores oficiales. Los tres eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, SINTRAIDEMA, en el cual se desempeñaban como directivos sindicales y, en consecuencia, gozaban del fuero sindical.

    A finales de 1997 y dentro del proceso de liquidación de la entidad ordenado por el Decreto 1675 de 1997, el IDEMA declaró terminados sus contratos de trabajo, por supresión del cargo. El IDEMA no solicitó autorización judicial para la desvinculación.

    La situación de los actores era la siguiente, de acuerdo con la demanda de tutela:

  2. Los tres actores instauraron sendas acciones de reintegro por violación del fuero sindical contra el IDEMA. En ellas solicitaron su reintegro a los cargos que venían desempeñando, o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y/o convencionales compatibles con el reintegro.

  3. En su sentencia del 24 de mayo de 2000, dictada dentro del proceso instaurado por J.R.C.A., el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al IDEMA a reintegrar al demandante ''al cargo que desempeñaba u otro de igual categoría y remuneración. Igualmente, se deben cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo en cuenta los aumentos legales o convencionales y cuya base inicial es el devengado a la fecha del despido.''

    La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en su decisión del 18 de mayo de 2004. La Sala concluyó que la solicitud de reintegro sería viable si no mediaran las siguientes razones:

    ''a) La improcedencia del reintegro ante la liquidación definitiva de la entidad de derecho público demandada

    ''b) La imposibilidad jurídica de hacer efectiva la condena por inexistencia de la demandada al momento de dictarse la sentencia apelada, puesto que existió hasta el 31 de diciembre de 1997 (...), pues era en la entidad oficial demandada y solo en ella (persona jurídica con patrimonio propio y autonomía administrativa ) que procedía el reintegro....

    ''c) la decisión unilateral de terminación de la relación laboral por causa legal (liquidación definitiva...), comunicada al demandante mediante escrito...''

  4. En su sentencia del 29 de enero de 2004, dictada dentro del proceso instaurado por R.C.Q., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali declaró, en el numeral primero de la parte resolutiva, que la acción de reintegro instaurada por el actor contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA -, en liquidación, y contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural había prescrito. Por lo tanto, en los siguientes numerales decidió absolver a los demandados y condenar en costas al demandante.

    En su decisión del 28 de mayo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali decidió revocar la decisión acerca de que se había probado la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y confirmar las demás determinaciones. Manifiesta que el art. 8 del Decreto 1675 de 1997 dispuso que los empleos del IDEMA debían suprimirse dentro del término previsto para la liquidación de la entidad. Por ello, considera:

    ''Está demostrado (...) que el cargo que ocupaba el actor fue suprimido en virtud de la liquidación de la entidad demandada, ordenada por el Decreto 1675 de 1997 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

    ''Ha quedado así acreditado que la supresión del empleo se produjo por liquidación de la entidad demandada ordenada legalmente y que por lo tanto el reintegro solicitado resulta imposible por sustracción de materia, como lo determinó en caso similar la Corte Suprema de Justicia...''

    En consecuencia, la Sala afirma que el reintegro es imposible y decide revocar el numeral primero de la sentencia apelada, ''pues solamente se puede declarar prescrito un derecho cuando se ha probado su existencia.''

  5. En su sentencia del 7 de diciembre de 1999, dictada dentro del proceso instaurado por L.A.P.L., el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al demandante ''al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y a falta de cargo a otro de superior jerarquía, consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se produzca el reintegro...''

    La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2000. En el fallo se manifiesta que ''el vínculo laboral terminó por decisión de la entidad, motivada en la liquidación total de la empresa, que trajo como consecuencia la supresión de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales, en virtud de los decretos ya citados [los decretos 1675 y 2438 de 1997] y no por mutuo acuerdo, siendo dichos decretos desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.N....'' Luego de transcribir un largo aparte de una sentencia dictada dentro de un proceso similar contra el IDEMA expresa la Sala:

    ''Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la Ponente desde la vigencia de la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino en el ordinario laboral (...), agregándose a lo anterior que la liquidación de la entidad no fue solo apariencia sino realidad.

    ''Como jurídicamente no existe quien fue el empleador, no puede pretenderse trasladar obligaciones de aquel para el Ministerio demandado, más aún que no existe disposición alguna derivada de la liquidación del IDEMA, por la cual el Ministerio se obligara al cumplimiento de obligaciones de hacer y por lo tanto no procede el reintegro demandado, ni siquiera bajo la hipótesis no compartida de la exigencia del permiso para despedir al actor, ante la liquidación del ente empleador.''

  6. El 19 de diciembre de 2005, los señores J.R.C.A., R.C.Q. y L.A.P.L. entablaron, a través de apoderada, un acción de tutela contra las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, respectivamente.

    Manifestaron que las decisiones de los mencionados Tribunales vulneraban sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la asociación sindical y al fuero sindical. Por lo tanto, solicitaron que las sentencias fueran dejadas sin efecto y que se dispusiera su reintegro y el pago de los salarios respectivos.

    Expresan que en casos similares la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro de los demandantes. C. al respecto las sentencias T-330 de 2005, referida a ex trabajadores del IDEMA y a servidores del INPEC, y T-029 de 2004, relativa a una ex trabajadora del IDEMA. Por eso, formularon la siguiente petición:

    ''El Juez Constitucional al amparar el Derecho Constitucional Fundamental de mis mandantes deberá declarar nulas y sin valor ni efecto las sentencias proferidas por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Cali y Bogotá (...) ordenando en consecuencia el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mis mandantes, ordenando el REINTEGRO COMO TRABAJADORES AMPARADOS POR EL BENEFICIO DEL FUERO SINDICAL Y EL PAGO DE SALARIOS RESPECTIVOS, en los mismos términos en que se dispuso para los señores (...) mediante sentencia T-330 de 2005, proferida por la Honorable Corte Constitucional. Es de anotar que los trabajadores mencionados, compañeros todos del extinto IDEMA, interpusieron la acción de tutela contra los Juzgados Laborales de Cali y el Tribunal Superior de dicha ciudad en enero de 2002 y los fallos en los procesos de Fuero Sindical fueron del año 2001. Sin embargo, y a pesar del tiempo la Honorable Corte Constitucional TUTELÓ sus derechos en el año 2005.

    ''De la misma manera, se tutelaron los derechos de la señora (...), también ex funcionaria del IDEMA, mediante Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004.

    ''Existió un trato discriminatorio para los mandantes teniendo en cuenta que hay bastante jurisprudencia al respecto.''

    También mencionan que ''en varios casos exactamente iguales a los estudiados por los juzgados mencionados, con base en los mismos hechos, las mismas pretensiones y con fundamento en la misma Convención Colectiva del Trabajo y demás pruebas similares la Jurisdicción Laboral de Bogotá profirió fallos con los cuales ordenó el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir...'' Al respecto presentan un cuadro donde aparecen 15 procesos entablados ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que habrían pronunciado las sentencias respectivas entre mayo de 1998 y julio de 2000. Y sobre los procesos relacionados en el cuadro anotan que ''el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acogiendo los fallos anteriormente mencionados, y teniendo en cuenta que ese Ministerio asumió las obligaciones del IDEMA, mediante decreto 1675 de 1997, liquidó y pagó lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá.''

  7. El 24 de enero de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no procedía contra sentencias ejecutoriadas.

  8. En su providencia del 14 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad el fallo impugnado. Consideró que las autoridades judiciales acusadas ''realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente llevaron a cabo una interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de tal modo que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.''

  9. En la sentencia T-699 de 2006, la Sala Tercera de Revisión declaró que la acción era improcedente, por cuanto no cumplía con el requisito de la inmediatez. Por eso, en el numeral primero de la parte resolutiva decidió confirmar, por las razones expuestas en la providencia, la sentencia de instancia en la tutela, que había denegado la solicitud de amparo.

II. PETICIÓN DE NULIDAD

  1. El día 27 de septiembre de 2006, la ciudadana M.J.G. de Carvajal solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia T-669 de 2006. La peticionaria plantea las siguientes razones para fundamentar su petición:

''1. Se dio un cambio de jurisprudencia y se contradice abiertamente, ya que la sentencia T-330-05 que ampara los derechos de asociación de los trabajadores fueron fallados como sigue y la Tutela se presentó el 1° de abril del año 2002 y no del 2001 como lo menciona la sentencia T-699/06.

''2. En el caso de la sentencia T-699-06 la cual se interpuso en diciembre del 2005, se modifica unilateralmente la jurisprudencia, al dictar una sentencia contraria a la proferida en la T-330-05, sin someterla a consideración de la Sala Plena como lo establece expresamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, fueron fallados por el Tribunal Superior así: Las sentencias corresponden al 18 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004 y 31 de enero de 2000.

''Ha dicho la Corte Constitucional que ''los presupuestos para que un cambio de jurisprudencia genere nulidad son: `1. Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena. 2. Que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos. 3. Que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi.'' (destaco)

''3. Con esa sentencia se desconoce el derecho a la igualdad, frente a situaciones idénticas y debe seguirse una línea jurisprudencial establecida.

''4. La función fundamental de la Corte Constitucional es el restablecimiento, la guarda y control de constitucionalidad y protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de los parámetros constitucionales.

''5. Si se aprecian los cuadros de los numerales 1° y 2° el tiempo transcurrido para presentar las tutelas es relativamente muy parecido.

''6. Los demandantes no tuvieron otra alternativa que presentar un acción de tutela, ante los fallos del Tribunal Superior correspondiente, que negaron su reintegro y vulneraron el derecho de Asociación y Trabajo. Ya habían agotado los mecanismos de defensa.

''7. Mis mandantes se encuentran desempleados, en situación económica muy difícil, y en razón a su edad se hace casi imposible conseguir un empleo.

''(...)

''9. El artículo 86 de la Constitución, como lo dice la sentencia, prescribe que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo. En el presente caso los derechos siguen vulnerados, los demandantes se encuentran en una situación de indefensión y en condiciones económicas muy desfavorables.

''El artículo 86 es precisamente la herramienta para proteger los derechos fundamentales, y no hace excepciones, su texto señala que `Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad política.' (subrayado fuera de texto)

''El señor R.C. en contra de su voluntad tuvo que irse del país hace varios años, como muchos colombianos abandonando su familia y su terruño, para poder enviar recursos que garanticen el sustento mínimo de su familia, desempeñándose en labores de muy bajo rango que no son acordes con su formación, arriesgando la unión de su familia.

''El señor L.A.P., aun cuando cursaba el proceso en el Tribunal el apoderado que llevaba su proceso fue asesinado en un atraco callejero.

''El señor J.A. tuvo que irse a vivir a Cúcuta, en la frontera, para poder rebuscar el sustento para su familia que vive en Barranquilla.

''Con todas estas penurias después de unos fallos que no reconocieron sus derechos y que por el contrario no les garantizaron la equitativa administración de justicia, quedan desarmados y a la deriva. Tan solo cuando a través de sus compañeros a quienes después de varios años de haber instaurado la acción de tutela les reconocieron sus derechos de reintegro, por medio de la T-330 de 2005, mis mandantes tienen las mismas características, por ser también trabajadores del extinto IDEMA...''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se instauren contra sus sentencias de tutela, cuando ellas hayan vulnerado el debido proceso.

    En auto de la Sala Plena del 14 de junio de 2001, M.P.J.A.R.. la Corte definió de la siguiente manera el término para presentar una petición de nulidad: ''La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.''

    Desde esa oportunidad, la Corte ha reiterado que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo.

  2. En el presente caso, la Secretaría General de la Corte Constitucional anexó al expediente una serie de documentos referidos a la notificación de la sentencia a las partes dentro del proceso. Los documentos vienen acompañados de un escrito de la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

    ''(...) me permito allegar fotocopia de los telegramas mediante los cuales se notificó a las partes la sentencia N° T-699 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y recibida junto con el expediente en esta Secretaría el 8 de los cursantes (...). De su envío solo queda sello y fecha de la oficina de correos (telegramas) de Administración Postal Nacional - Murillo Toro.'' (subraya no original)

    Al observar las copias de los telegramas se verifica que, ciertamente, en todos ellos consta que fueron fechados el día 11 de septiembre de 2006, con el sello de correos de la oficina ubicada en el edificio Murillo Toro. Empero, no aparece en ninguno de ellos una constancia acerca del día de entrega del telegrama.

  3. La peticionaria de la nulidad manifiesta que el telegrama le fue notificado el día 27 de septiembre de 2006. Ese mismo día radicó la solicitud de nulidad. La pregunta que surge en esta situación es si se puede considerar que la petición de nulidad fue presentada en tiempo, en atención a que los telegramas fueron enviados desde el día 7 de septiembre y que no existe ninguna constancia, diferente a la afirmación de la actora, acerca de la fecha de entrega del telegrama. Es decir, dado que en los telegramas no consta cuándo fueron entregados, y como quiera que es imperioso hacer cumplir el término perentorio dentro del cual puede ser solicitada la nulidad de una sentencia, ¿cómo se puede definir en casos como el presente si se cumplió con la instauración oportuna de la petición de nulidad?

    Al respecto cabe tener en cuenta varios factores para examinar situaciones como la presente, en las que es evidente que (i) hay una distancia importante entre el momento de envío de los telegramas y la presentación de la solicitud de nulidad, (ii) no aparece en el documento de notificación la fecha de la misma y (iii) el peticionario asegura que ha presentado su petición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Así, es relevante valorar (i) si el lugar donde habría de realizarse la notificación es un sitio apartado del despacho judicial competente para hacerla; (ii) si la notificación debía hacerse en una residencia, en una empresa o en la oficina del apoderado de los actores; y (iii) si la razón expuesta para explicar el paso del tiempo es plausible a la luz de las circunstancias que constan en el proceso.

    Al aplicar estos criterios al presente caso habría de concluirse que la afirmación de la apoderada de los actores no es de recibo y que, por lo tanto, debería declararse que la petición fue presentada en forma extemporánea. En efecto, en este caso la notificación se efectuó en Bogotá, en un sitio muy central de la ciudad (carrera 7ª. N° 8-28 sur), en la oficina de la abogada. De la misma manera, en el proceso no obra ningún elemento que permita explicar una demora en la notificación o justificar la interposición tardía de la petición de nulidad. Además, la solicitud fue presentada el mismo día en que dice haber sido notificada.

    Sin embargo, en este caso, dadas sus especificidades, subsiste la incertidumbre acerca de los hechos que rodean la determinación de si la presentación de la solicitud de nulidad fue oportuna. Ninguna prueba apunta en el sentido de confirmar que la notificación se hizo efectiva antes del 27 de septiembre. Frente a la duda fundada, habrá de resolverse a favor de la incidentante, puesto que la apoderada de los actores manifiesta que fue notificada el 27 de septiembre y no existe dentro del proceso ningún elemento que desmienta categóricamente esa afirmación. Por lo tanto, ha de concluirse que la solicitud fue presentada en tiempo.

    La solicitud de nulidad debe ser denegada

  4. La actora considera que la sentencia T-699 de 2006 debe ser anulada, por cuanto en ella se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por causa de su carencia de inmediatez. Afirma que el artículo 86 de la Constitución no establece límite temporal para la procedencia de la acción de tutela y que, además, contradice lo establecido en la sentencia T-330 de 2005 - que trató sobre el despido de dirigentes sindicales sin contar con la debida autorización judicial, entre ellos varios del sindicato del antiguo IDEMA -, en la cual no se consideró el punto de la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que en algunos de los casos allí resueltos había transcurrido un tiempo mayor entre la fecha de la sentencia ordinaria de última instancia y la presentación de la acción de tutela. De esta forma, considera que la Sentencia T-699 de 2006 modificó unilateralmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, que, por lo tanto, debe ser anulada.

  5. En este caso, la solicitud de nulidad se dirige contra una sentencia de tutela dictada por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de un proceso de amparo instaurado contra una sentencia judicial. La sentencia de la Sala de Revisión es acusada de haberse apartado de la jurisprudencia de la Corte sobre el asunto jurídico analizado.

    Pues bien, la Corte considera necesario destacar que en casos como el presente, en el que se acusa a una Sala de Revisión de haber desconocido la jurisprudencia, las solicitudes de nulidad deben cumplir con unas cargas mínimas. Por ello, el peticionario debe demostrar, bien que (i) existe una regla unificadora, dictada por la Sala Plena en una sentencia de unificación, o bien que (ii) existe una jurisprudencia consistente desarrollada por las distintas Salas de Revisión.

    La Corte es consciente de que estas exigencias presuponen que en muchas ocasiones los interesados en la declaración de nulidad deberán contar con la ayuda de un abogado. Se podría argumentar que ello atenta contra una de las características distintivas de la acción de tutela, cual es la de su informalidad y la posibilidad de instaurarla sin contar con un abogado. Sin embargo, la Corte considera que ese resultado no sería irrazonable, incluso si se materializa en muchos casos. Si dentro de los procesos ordinarios los actores requirieron de un apoderado judicial, se puede suponer que para la demanda de tutela contra la sentencia dictada dentro de esos procesos ordinarios los actores hayan contado frecuentemente con asistencia de un abogado, independientemente de si invocan la protección constitucional de manera directa o a través de apoderado. Igual presunción cabe formular en relación con las solicitudes de nulidad presentadas contra las sentencias de tutela dictadas a raíz de acciones de amparo contra providencias judiciales. Pero, además, el carácter excepcionalísimo de la petición de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional justifica que se puedan hacer estos requerimientos mínimos para cuando se trata de atacar una sentencia de tutela de la Corte Constitucional referida a una providencia judicial, con el argumento de que la sentencia desconoció la jurisprudencia de la Corte.

  6. De lo expuesto en el fundamento anterior surge la pregunta acerca de qué se puede entender por una jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión. Este interrogante ya ha sido resuelto por la jurisprudencia de la Corte. Así, en el auto 208 de 2006, M.P.J.C.T. en el cual se resolvió sobre una solicitud de nulidad contra una sentencia se expresó acerca de lo que constituía un precedente judicial consolidado:

    ''El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada.

    ''4. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual ''los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente''. Así, la existencia de una posi-ción jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales.

    ''Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad. Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia. Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P.R.E.G.. Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

    ''5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una ''jurisprudencia en vigor, esto es, `(...) en el enten-dido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).' Auto 013 de 1997. M.P.J.G.H.G.. '' Cfr. Auto 131/04.

    ''El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejer-cicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas `(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.' I..

    ''(...)

    ''No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdic-ciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculan-te. (...)

    ''6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concre-ta-mente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación `estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva' de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es `la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quie-re, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva', a dife-ren-cia del obiter dictum que constituye `toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario'.

    ''En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial - o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma consti-tu-cional aplicable a dicho caso concreto.

    ''A este respecto es importante recordar que más recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

    `26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin em-bargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un pre-cedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier ante-cedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    `(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P.R.U.Y., se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el ''precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez''.

    `(ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitu-cional semejante.

    `(iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ''cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'. Sentencia T- 1317 de 2001. M.P.R.U.Y..

    `Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla --prohibición, orden o autorización-- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.' Sentencia T-292/06.

    ''7. Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P.R.E.G.:

    ''-La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la con-tenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente. Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en `(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (...) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional'. Cfr. Auto 131/04. De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta. Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquéllos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. C.G.D. y A.M.C.. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

    ''-Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de deci-sión prevista por el precedente constitucional. Sobre este particular, la Corte ha establecido que `el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.' Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01 M.P.R.U.Y.. Fundamento jurídico 6.

    ''-Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico. Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional. Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

    ''En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado.'' Corte Constitucional, Auto 208 de 2006 (MP J.C.T., en este caso se resolvió negar la nulidad de la Sentencia T-1222 de 2005, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

  7. En este caso es claro que la incidentante no cumplió con la carga de demostrar que la sentencia cuestionada desconoció una regla jurisprudencial establecida través de una sentencia de unificación o a través de una jurisprudencia consistente que ha sido desarrollada por las distintas Salas de Revisión. Ella se limita a exponer que la sentencia contradice decisiones tomadas en otra sentencia, la T-330 de 2005.

    Lo anterior debería conducir a desestimar el incidente, por cuanto no cumplió con la carga argumentativa propia de este tipo de recursos contra las sentencias de tutela dictadas dentro de procesos en los que se ataca una providencia judicial, con el argumento de que la sentencia de amparo desconoció la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, como al menos citó una sentencia de tutela que, a su juicio, resolvió una situación igual a la de la sentencia cuya nulidad solicita, se pasará a decidir sobre el fondo de la nulidad.

  8. En realidad, las acusaciones de nulidad formuladas por la solicitante fueron tratadas dentro de la sentencia T-699 de 2006. Incluso, cabe decir que los temas que plantea la peticionaria fueron precisamente los analizados en la providencia, dado que los lapsos que transcurren entre las sentencias objeto de las acciones de tutela y la presentación de la acción de amparo superaban en todos los casos el año y medio. Así, en los casos de J.R.C.A. y de R.C.Q. la acción de tutela fue instaurada un año y medio después de que se hubieran proferido las respectivas acciones laborales, y en el caso de L.A.P.L. la acción fue incoada casi seis años después de la sentencia ordinaria.

    En el fallo se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ''ha sido consistente en señalar que, en todos los casos, la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso.''

    Por eso, en la sentencia se citaron distintos apartes de las sentencias SU-961 de 1999 M.P.V.N.M., T-900 de 2004 M.P.J.C.T.. , T-606 de 2004 M.P.J.C.T. y T-1140 de 2005 M.P.M.G.M.C., en las cuales se determina que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez. Así, se transcribió el siguiente aparte de la sentencia T-900 de 2004:

    ''... la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02 M.P.R.E.G.. de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

    ''Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.''

    En la sentencia se señaló también que la Corte había concluido que ''en el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto.'' Para el efecto se citó el siguiente párrafo de la sentencia T-1140 de 2005:

    ''De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.''

    Por lo tanto, ese aparte de la sentencia T-699 de 2006 concluye con la siguiente afirmación, basada en la jurisprudencia de esta Corporación: ''De esta manera, en distintas sentencias de esta Corporación se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Así ocurrió, por ejemplo, en los años 2005 y 2006 con las sentencias T-315 de 2005, T-515 de 2005, T-690 de 2005, T-951 de 2005, T-1021 de 2005, T-1140 de 2005, T-016 de 2006, T-222 de 2006,T-232 de 2006, T-268 de 2006, T-304 de 2006, T-402 de 2006, T-519 de 2006 y T-539 de 2006. ''

  9. A continuación, la sentencia se ocupó de establecer si la acción de tutela que se analizaba había cumplido con requisito de la inmediatez. Para ello trajo a colación los argumentos presentados por la apoderada de los demandantes para demostrar que en ese caso específico se cumplía con el requisito de la inmediatez de la acción de tutela. Al hacerlo trató expresamente sobre la sentencia T-330 de 2005, a la cual se refiere la solicitante en su escrito de nulidad. Dice así la sentencia:

    ''13. De acuerdo con lo expuesto, es claro que, si bien no existe un término de caducidad para la instauración de una acción de tutela contra una providencia judicial, esta acción debe ser instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, que se determinará de acuerdo con las circunstancias de cada proceso aplicando los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corte.

    ''En el presente caso se encuentra que las sentencias impugnadas de los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cali y Bogotá, fueron dictadas, respectivamente, el 18 de mayo de 2004 - en el caso de J.R.C.A. -, el 28 de mayo de 2004 - en el caso de R.C.Q. - y el 31 de enero de 2000 - en el caso de L.A.P.L.. A su vez, la acción de tutela que presentaron conjuntamente los tres ciudadanos mencionados fue instaurada el 19 de diciembre de 2005. Esto significa que la acción fue instaurada un año y medio después de las sentencias de los Tribunales Superiores de Barranquilla y Cali, y casi seis años después de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

    ''14. El apoderado de los tres actores afirma que en otras demandas presentadas por circunstancias casi idénticas la Corte ha concedido la tutela y ordenado el reintegro. Además, manifiesta que incluso en alguna de esas sentencias la Corte ha admitido la procedencia de la tutela, a pesar del tiempo transcurrido. Por lo tanto, considera que en aplicación del principio de igualdad la tutela también debería declararse procedente y ser concedida.

    ''15. Tal como lo manifiesta la representante judicial de los demandantes, en las sentencias T-029 de 2004 M.P.Á.T.G.. y T-330 de 2005 M.P.H.S.P.. se concedió la tutela a distintas personas que habían laborado en el IDEMA, como trabajadores oficiales, y que contaban con fuero sindical, a pesar de lo cual habían sido despedidos sin autorización judicial. En las dos sentencias se corroboró lo establecido en la sentencia T-731 de 2001 M.P.R.E.G.. acerca de que en los procesos de reintegro por fuero sindical el juez no podía entrar a calificar si el despido era justificado, sino que se debía limitar a establecer si la entidad correspondiente había solicitado la autorización judicial para despedir a un trabajador aforado y, en el caso de que constatara que no había existido el permiso, debía ordenar el reintegro. Luego, en ambas sentencias se declaró que las autoridades judiciales demandadas habían incurrido en una vía de hecho al dictar sus sentencias dentro de los procesos de reintegro por vulneración del fuero sindical entablados por los actores, por cuanto no habían ordenado su reintegro, no obstante que habían sido despedidos del IDEMA sin contar con la autorización judicial correspondiente.

    ''16. De otro lado, en la sentencia T-330 de 2005 se acumularon tres procesos de tutela. En el primer caso (el T-588.805), la acción de tutela fue instaurada poco después de un mes después de la sentencia de última instancia. En el segundo (el proceso T-609.278), se acumularon cuatro demandas contra sentencias judiciales, de las cuales solamente se conoce la fecha de una, dictada el 16 de abril de 1999; de esta manera, sobre esta acción de tutela, que fue presentada el 1 de abril de 2001, solamente cabe decir que fue instaurada casi dos años después de haber sido dictada la sentencia de cuya fecha existe constancia. Finalmente, en el proceso T-609.961, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 30 de mayo de 2001 y la tutela fue entablada el 3 de mayo de 2002, once meses después de haberse proferido la sentencia.

    ''A su vez, en la sentencia T-029 de 2004 se anota que la sentencia judicial impugnada mediante la tutela fue dictada el 30 de agosto de 2002, pero no se indica cuál fue la fecha de instauración de la tutela. Sin embargo, en el proceso se anota que la tutela fue seleccionada para revisión el día 25 de agosto de 2003, lo que indica que la acción fue presentada pocos meses después de que fuera pronunciada la sentencia.

    ''Como se observa, por lo menos en el proceso T-609.278, que fue resuelto mediante la sentencia T-330 de 2005, la tutela fue instaurada casi dos años después de haberse expedido una de las sentencias impugnadas. Ello conduciría a pensar que le asiste razón a la apoderada de los demandantes dentro del presente proceso al señalar que en otros casos se ha declarado la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia judicial aunque se haya presentado algunos años después de haberse proferido la segunda.

    ''Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte esa posición. En los casos en los que la acción de tutela se presenta contra una providencia judicial es aún más imperativo que se cumpla con el requisito de que la acción sea instaurada prontamente, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, en la definición de la situación jurídica de las personas. Únicamente condiciones especialísimas podrían justificar que la acción de tutela no sea presentada rápidamente contra la providencia judicial. En la sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T., se anotó al respecto: ''10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.''

    ''Ninguna circunstancia especial se presenta en los casos que aquí se analizan. Los actores son todos dirigentes sindicales - e incluso dos de ellos trabajaban en el IDEMA como profesionales universitarios -, lo cual permite concluir con certeza que eran personas con conocimientos acerca de las acciones que estaban a su alcance para impugnar las sentencias en su contra. A pesar de ello, su acción de tutela fue instaurada, en dos casos, un año y medio después de dictadas las sentencias, y, en el tercer caso, casi seis años después de proferida la sentencia. Además, en la demanda de tutela no se anota ninguna razón para intentar siquiera justificar la tardanza en la instauración de la tutela.

    ''Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, razón por la cual se declarará que la acción es improcedente.

    ''17. Importa señalar que esta misma decisión se tomó en otro caso fallado recientemente, en el que se demandaron mediante la acción de tutela dos sentencias que negaban el reintegro de dos dirigentes sindicales que habían sido desvinculados del Hospital en el que trabajaban, sin contar con la debida autorización judicial. Las sentencias atacadas habían sido proferidas el 28 de febrero y el 25 de octubre de 2002, y los actores instauraron la tutela el 2 de julio de 2004 - es decir, dos años y cuatro meses, y un año y ocho meses después de proferidas las sentencias de reintegro. En la sentencia de tutela - la T-315 de 2005 M.P.J.C.T.. - se concluyó que en ese caso no se cumplía con el principio de la inmediatez y que no existía ninguna razón que justificara la prolongada inactividad de los actores. Al mismo tiempo, se resaltó cómo otras personas que se encontraban en la misma condición de los demandantes, por cuanto habían sido también desvinculadas de la empresa en la misma época, habían instaurado en forma oportuna sus acciones y logrado la protección de sus derechos.

    ''De la misma manera, en la sentencia T-1169 de 2001 M.P.R.E.G.. se declaró que una acción de tutela presentada contra una sentencia judicial que decidía sobre una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia había sido proferida el 11 de noviembre de 1999 y la acción de tutela había sido instaurada el 11 de enero de 2001.

    ''18. La apoderada de los demandantes considera que, en aplicación del principio de igualdad, se debería concluir que la presente tutela es procedente y, además, la petición de amparo debería ser concedida. Sin embargo, como se deduce del fundamento jurídico anterior y de las sentencias mencionadas en la nota de pie de página 17, frecuentemente se ha declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor ha sido negligente en la instauración de la acción, porque ha dejado transcurrir mucho tiempo entre el acto atacado y la presentación de la demanda, sin que exista ninguna razón que justifique este hecho. Por lo tanto, el argumento de la apoderada de los actores acerca de que se le debe brindar un trato igual a sus poderdantes en este punto no tiene asidero. En realidad, en esta materia no existe un criterio unánime de las distintas Salas de Revisión y cada una toma sus determinaciones de acuerdo con su valoración de los hechos y argumentos presentados en la demanda.

    ''De otra parte, como ya se indicó, esta Sala de Revisión considera que en las tutelas instauradas contra providencias judiciales es imperativo exigir que las acciones sean presentadas de manera pronta y oportuna, para garantizar la vigencia de los principios de la seguridad jurídica y, a través de ellos, la estabilidad en los derechos definidos en la sentencia. Por lo tanto, y en vista de que en este proceso no se presenta ninguna razón que podría justificar la tardanza en la instauración de la acción, la Sala concluye que la tutela es improcedente.''

  10. Como se observa, las acusaciones de nulidad esgrimidas por la apoderada de los actores fueron analizadas dentro de la sentencia de tutela acusada. Esto significa que lo que se pretende con el incidente es revivir un debate sobre los mismos puntos, que ya fue zanjado en la sentencia. No es ese el fin del incidente de nulidad. Por otra parte, es claro que la demandante no comparte las consideraciones de la Sala de Revisión. Pero el hecho de que ella no participe de las conclusiones de la sentencia no significa que ella deba ser declarada nula.

  11. Ahora bien, de lo expuesto en la sentencia T-699 de 2006 salta a la vista que no existe una regla jurisprudencial en la Corte Constitucional acerca de cuándo una acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, sino criterios que las distintas Salas de Revisión aplican atendiendo a las especificidades de cada caso.

    La peticionaria presenta el ejemplo de la sentencia T- 330 de 2005, en el cual la Sala de Revisión respectiva le dio curso a una acción de tutela en la que se demandaban sentencias dictadas casi tres años atrás, sin cuestionar si se ajustaban al principio de la inmediatez. La peticionaria manifiesta que la sentencia T-699 de 2006 incurrió en un error al asegurar que la demanda de tutela T-609278, que fue fallada junto con otras en la Sentencia T-330 de 2005, había sido presentada el 1° de abril de 2001. Ella afirma que esa demanda fue presentada el 1° de abril de 2002. Lo cierto es que en los antecedentes de la sentencia se anota como fecha de presentación de esa demanda de tutela el 1° de abril de 2001. Sin embargo, en la descripción que se hace luego sobre los fallos de instancia sobre esa demanda se anota que ellos fueron proferidos en abril 18 y mayo 28 de 2002, lo que permite presumir que se incurrió en un error al anotar la fecha de presentación de la demanda y que la fecha real debe ser la anotada por la peticionaria. Empero, este dato no afecta de ninguna manera el razonamiento desarrollado en la sentencia atacada. En la sentencia cuya nulidad se pide, la Sala Tercera de Revisión analizó lo decidido en la sentencia T-330 de 2006, como se advierte en el aparte antes citado. En dicho análisis se resaltó que en ese proceso se acumularon tres expedientes de tutela y que uno de ellos correspondía a una acción presentada ''poco después de un mes de la sentencia de última instancia.'' En el segundo expediente de tutela se habían demandado cuatro sentencias ordinarias, de las cuales solamente se anotó la fecha de una, fecha que condujo a la conclusión de que la acción de tutela había sido instaurada casi dos años después de dictada la sentencia ordinaria. Finalmente, en relación con el tercer expediente se encontró que la tutela había sido incoada once meses después de haberse proferido la sentencia ordinaria.

    A su vez, en la sentencia cuestionada se destacaron los casos de las sentencias T-315 de 2005 y T-1169 de 2001, en las que dos Salas de Revisión distintas decidieron declarar la improcedencia de las acciones porque, en el primer caso, habían trascurrido dos años y cuatro meses y un año y ocho meses desde la expedición de las sentencias, y en el segundo, un año y dos meses.

    La Sala de Revisión fue consciente de las divergencias existentes al respecto. Por eso decidió recalcar su posición acerca de que cuando se trata de acciones de tutela contra sentencias es ''aún más imperativo'' el requisito de la inmediatez. Ello exige que, en el evento en que la acción de tutela contra una sentencia no sea entablada de manera inmediata, el actor debe exponer las ''condiciones especialísimas que podrían justificar'' la demora. Esta condición no se cumple en este caso, puesto que dichas circunstancias no fueron expuestas por la apoderada de los tutelantes. Dijo la Sala al respecto:

    ''(...) En los casos en los que la acción de tutela se presenta contra una providencia judicial es aún más imperativo que se cumpla con el requisito de que la acción sea instaurada prontamente, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, en la definición de la situación jurídica de las personas. Únicamente condiciones especialísimas podrían justificar que la acción de tutela no sea presentada rápidamente contra la providencia judicial. En la sentencia T-315 de 2005, M.P.J.C.T., se anotó al respecto: ''10. Ahora bien, como ya se ha mencionado, en casos como el presente el juez debe evaluar las razones aportadas por la parte actora para justificar su inacción. Estas razones podrían ser suficientes para entender justificada la tardanza siempre que se refirieran, por ejemplo, a la existencia de sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de ejercer sus propios derechos - por ejemplo, por tratarse de una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia - o con la ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la acción o, finalmente, con la urgencia de satisfacer de inmediato las necesidades vitales mínimas de la parte actora amenazadas directamente por un fallo judicial evidentemente injusto y arbitrario. Todo esto podría, como lo ha sostenido la Corte, justificar la interposición de la tutela fuera de un plazo razonable.''

    ''Ninguna circunstancia especial se presenta en los casos que aquí se analizan. Los actores son todos dirigentes sindicales - e incluso dos de ellos trabajaban en el IDEMA como profesionales universitarios -, lo cual permite concluir con certeza que eran personas con conocimientos acerca de las acciones que estaban a su alcance para impugnar las sentencias en su contra. A pesar de ello, su acción de tutela fue instaurada, en dos casos, un año y medio después de dictadas las sentencias, y, en el tercer caso, casi seis años después de proferida la sentencia. Además, en la demanda de tutela no se anota ninguna razón para intentar siquiera justificar la tardanza en la instauración de la tutela.

    ''Por lo tanto, la Sala de Revisión considera que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez de la tutela, razón por la cual se declarará que la acción es improcedente.''

    Y luego, al ocuparse de la afirmación de la apoderada de los demandantes acerca de que en este caso se debían aplicar los mismos criterios asumidos en la mencionada sentencia T-330 de 2005, estableció que sobre el punto no existe consenso en la Corte y que, en consecuencia, las distintas Salas de Revisión toman las determinaciones que correspondan, con base en su apreciación del caso específico y de los argumentos esgrimidos por los accionantes para justificar la demora:

    ''18. La apoderada de los demandantes considera que, en aplicación del principio de igualdad, se debería concluir que la presente tutela es procedente y, además, la petición de amparo debería ser concedida. Sin embargo, como se deduce del fundamento jurídico anterior y de las sentencias mencionadas en la nota de pie de página 17, frecuentemente se ha declarado la improcedencia de la tutela cuando el actor ha sido negligente en la instauración de la acción, porque ha dejado transcurrir mucho tiempo entre el acto atacado y la presentación de la demanda, sin que exista ninguna razón que justifique este hecho. Por lo tanto, el argumento de la apoderada de los actores acerca de que se le debe brindar un trato igual a sus poderdantes en este punto no tiene asidero. En realidad, en esta materia no existe un criterio unánime de las distintas Salas de Revisión y cada una toma sus determinaciones de acuerdo con su valoración de los hechos y argumentos presentados en la demanda.

    ''De otra parte, como ya se indicó, esta Sala de Revisión considera que en las tutelas instauradas contra providencias judiciales es imperativo exigir que las acciones sean presentadas de manera pronta y oportuna, para garantizar la vigencia de los principios de la seguridad jurídica y, a través de ellos, la estabilidad en los derechos definidos en la sentencia. Por lo tanto, y en vista de que en este proceso no se presenta ninguna razón que podría justificar la tardanza en la instauración de la acción, la Sala concluye que la tutela es improcedente.'' (subraya no original).

    Los razonamientos anteriores permiten concluir que en el caso de la sentencia impugnada no se presentó un cambio de jurisprudencia. Dado que, como se ha expuesto, no existe una regla jurisprudencial clara sobre el punto de la inmediatez y las distintas Salas de Revisión aplican este criterio según las especificidades de cada caso y los argumentos expuestos por los demandantes en la tutela, mal se puede afirmar que existe un precedente judicial consolidado sobre él. Mientras no se fije una regla unificada sobre este asunto por parte de la Sala Plena de la Corporación, cada Sala de Revisión ha aplicado el requisito de la inmediatez respecto de tutelas contra providencias judiciales valorando las especificidades de cada caso y las razones esgrimidas por los tutelantes para justificar el paso del tiempo antes de presentar la acción de tutela.

    Los planteamientos anteriores conducen a rechazar la solicitud de nulidad interpuesta por la ciudadana M.J.G. de Carvajal contra la Sentencia T-699 de 2006, dictada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-699 de 2006, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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