Auto nº 304 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625811

Auto nº 304 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2006

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1373223

Auto 304A/06

SOLICITUD DE RECTIFICACION-Requisito de procedibilidad de acción de tutela cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por medios de comunicación/SOLICITUD DE RECTIFICACION-No se requiere cuando información lesiva a la honra y buen nombre provenga de particulares

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura en acción de tutela formulada con anterioridad contra ciudadano en ejercicio del control político como Senador

ACCION DE TUTELA CONTRA SENADOR-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

JUEZ DE TUTELA-Falta de competencia genera nulidad absoluta insaneable

ACCION DE TUTELA CONTRA SENADOR-Nulidad de todo lo actuado y remisión de expediente a la Oficina Judicial para su reparto

Referencia: expediente T-1373223

Asunto: Acción de tutela instaurada por la ciudadana C.G.V. contra el ciudadano E.A.S..

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y H.A.S.P., en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido este Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El expediente de la referencia fue seleccionado el 10 de agosto de 2006 por Auto de la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional.

  1. Hechos relevantes.

  2. La accionante fue elegida como alcaldesa de la ciudad de Neiva para el período 2004-2007.

  3. Los días 9 y 23 de febrero de 2006, en el periódico Diario del H., el señor E.A.S. publicó en su columna de opinión dos textos denominados: ''Locos de remate'' y ''Trampas y triquiñuelas'', en los cuales hizo referencia a la gestión adelantada por la accionante como alcaldesa del mencionado municipio. A continuación se transcribe el contenido de las citadas publicaciones:

    · ''Locos de Remate''.

    ''(...)

    ''Y que me dicen del ''roscograma'' de C.J. y la alcaldesa C.G., saqueando la administración de Neiva. A. frente del atraco figura J.S., el entenado del Congresista.

    (...)''

    · ''Trampas y Triquiñuelas''.

    ''(...)

    ''Trampas, abusos, desviaciones, asaltos descarados contra lo público, en lo cual otros son campeones. En Neiva, la alcaldesa C.G.V. abandonó el ejercicio del cargo para ir de correría -a diario- con su hermano, candidato al Senado.

    El presupuesto de las Empresas Públicas se puso al servicio se esa campaña. El dinero llega por montones y es girado a unos pocos contratistas. J.S. (con un comportamiento mafioso) y J.C.V. (SIC) (el del trencito), acaparan las obras y el dinero, que después retorna a la bolsa central de los G.V., para financiar los excesos en los que anda, comprando votos y dirigentes.

    No les basta recorrer el H., como mercaderes. Por eso hay contratistas de Cundinamarca, de Bogotá, de los territorios nacionales, de Santander y del Meta, cobrando sus apoyos políticos. La chequera oficial parece ilimitada.

    Infame tanto despilfarro, mientras la pobreza y la escasez golpean sin misericordia los neivanos. A la alcaldesa y a la familia G.V. sólo parece interesarles la curul de C.J.. Mientras tanto, que la gente se defienda como pueda con el pago del impuesto predial, que subió en algunos casos más del 200 por ciento.

    (...)''

  4. Los textos previamente citados, fueron leídos por parte del señor E.A.S., en las mismas fechas en que tuvo lugar la publicación escrita, esto es, el 9 y 23 de febrero de 2006, en el noticiero de la emisora H.S. que se transmite todos los días en el horario de 6 a.m. a 8 a.m.

  5. Fundamento de la acción.

    La señora C.G.V., considera que las acusaciones que de manera irresponsable formuló en su contra el accionado a través de sus columnas de opinión y comentarios transmitidos por los medios de comunicación, vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al trabajo y al debido proceso. Sobre el Particular dijo la accionante:

    ''(...) el H.S.E.A.S. ha vulnerado mis derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y honra, pues sometió al escarnio público y puso en entredicho mis capacidades y calidades como persona y como servidora pública creando un pésimo ambiente para el cumplimiento de mis labores como mandataria de la capital del H..

    Con tan infames declaraciones, igualmente el Honorable Senador ha vulnerado y conculcado mi derecho constitucional y fundamental al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, pues con las apresuradas y falsas imputaciones ha puesto en duda mi buen desempeño como alcaldesa de los neivanos.

    El accionado además de la vulneración flagrante de mis derechos constitucionales al buen nombre y a la honra, violó de manera irresponsable mi derecho constitucional fundamental al debido proceso al condenarme públicamente sin ni siquiera haberse iniciado en mi contra un proceso disciplinario sobre las versiones calumniosas del señor ARTUNDUAGA.''

    La actora sostiene que para lograr el restablecimiento inmediato de sus derechos constitucionales al buen nombre y a la honra, la acción de amparo constitucional constituye un medio de defensa eficaz, sin que interese la eventual declaración de responsabilidad penal y civil por los mismos hechos.

  6. Contestación de la demanda.

    La señora L.M.G.T., obrando en condición de apoderada del señor E.A.S., solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por las siguientes razones:

    -Manifiesta que la actora ya había instaurado una solicitud de amparo constitucional que tiene identidad de partes, persigue similares pretensiones y busca salvaguardar los mismos derechos.

    Advierte que si bien esta nueva tutela se enerva con fundamento en publicaciones recientes, ''los hechos son absolutamente similares, por cuanto las opiniones que emite mi representado versan sobre el mismo tema, cual es el manejo administrativo y el despilfarro que a su juicio se viene presentando en la administración de la actual alcaldesa de Neiva.''

    -Sostiene que la única intención de la señora G.V. al interponer una nueva solicitud de amparo constitucional es la de obtener un pronunciamiento rápido, por cuanto en la otra acción de tutela se encuentra pendiente dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del H., Sala jurisdiccional Disciplinaria.

    -Afirma que no existe un abuso del derecho a la libertad de expresión, por cuanto según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste se presenta, en primer lugar, cuando las expresiones alcanzan niveles de insulto, lo cual en este caso no aconteció, pues si se revisan las dos publicaciones de los artículos de opinión reprochados, en ninguno de ellos se emitieron palabras insultantes dirigidas directamente contra la accionante. Y, en segundo término, las informaciones relevadas no carecen de justificación ni son alejadas de la realidad, por el contrario, son de público conocimiento y constituyen incluso hechos investigados por la Contraloría General de la República.

    -Arguye que las afirmaciones y reproches realizados por el señor A.S. atañen a la conducta de la accionante como A.caldesa de Neiva, es decir, las aseveraciones que éste hace se refieren a ella como funcionaria pública y servidora del Estado más no como persona, circunstancia que corrobora la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos.

    -Destaca que, en este caso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva es incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia por cuanto las publicaciones que realiza el señor A.S. y que dieron origen a la solicitud de amparo, corresponden a temas de los cuales es conocedor y divulga como miembro de la Comisión Sexta del Senado de la República y no implica el ejercicio de una actividad periodística que puede llegar a realizar cualquier particular. A. respecto, reitera los argumentos expuestos en la primera acción de tutela que formuló la señora G.V. y conforme a los cuales el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva no tenía competencia para conocer del asunto:

    ''En efecto tal y como se ha sostenido ante el Honorable Consejo de Estado en el curso del proceso de Desinvestidura que allí se tramita, las publicaciones que realiza el Senador Artunduaga en los diarios no han implicado ningún ejercicio de actividad periodística investigativa, en tanto éstas corresponden a temas de los cuales él es conocedor y divulga en razón a ser miembro de la Comisión Sexta del Senado de la República.

    Conforme a lo anterior, y revisadas los contenidos de las informaciones discutidas por la tutelante, las opiniones emitidas en los artículos tienen un fundamento principal la investigación que adelanta la Gerencia Departamental de la Contraloría General por expresa orden del Congreso de la República a solicitud del Senador E.A.S., tal y como lo certifica el Dr. H.A.L.P. en misiva de fecha 13 de febrero de 2006.

    Adicionalmente el contexto de los artículos de opiniones objeto de tutela se enmarcan dentro de un ámbito eminentemente político propio de los debates electorales y entre autoridades públicas como son la A.caldesa de Neiva y los Senadores C.J.G. (SIC) y E.A.S., luego dichas informaciones escapan necesariamente a la esfera puramente privada para trascender en una manifestación pública del control político que ejerce mi representado como Senador de la República. (Resaltado dentro del texto original).

    Se reitera que las afirmaciones hechas por mi poderdante tienen la connotación propia de la oposición política natural e inherente a su cargo de Senador de la República, frente a la gestión de una autoridad pública como es la alcaldesa de la ciudad de Neiva; esto claro, para dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el Artículo 133, que conmina a todo servidor del estado a representar al pueblo y actuar consultando la Justicia y el Bien Común, toda vez que el elegido es responsable frente a la sociedad y sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

    La intención del Honorable Congresista no era otra que velar por el perfeccionamiento de la administración municipal de la ciudad de Neiva en pro de los neivanos, y el medio legítimo utilizado por él para tal cometido fue un medio de comunicación masiva.

    En este orden de ideas, se pone de presente que la libertad de expresión se ejerce para alcanzar una participación social en aplicabilidad de la intervención popular. Tal fue el actuar del Congresista A.S., en calidad de representante de la ciudadanía, siendo su deber expresar aquellas irregularidades que se presentaron en relación con los intereses comunes. Las publicaciones efectuadas, precisamente se hicieron en ejercicio de ese deber político de evidenciar ante los neivanos unas posibles inconsistencias que se venían dando en la administración municipal de Neiva.

    Tal y como se expuso, los actos de mi representado se efectuaron en cumplimiento de su deber político consagrado en el artículo 133 de la Constitución política, el cual impone como deber de todo Congresista de ''actuar consultando la justicia y el bien común''; de igual manera, la misma norma establece que quien es elegido por voto popular, ''es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura''. En ejercicio de tal responsabilidad política es que el Honorable Senador hizo públicas las irregularidades que se venían presentando dentro de la administración de la alcaldesa de Neiva.

    En efecto el ámbito del debate político, implica de suyo opiniones encontradas, pero necesarias para la sociedad en la medida en que da movilidad a los escenarios en que este debate se promueve, no en vano cada uno de los artículos que dicen vulnerar el buen nombre y la honra de la alcaldesa de Neiva, han sido escritos por el doctor E.A. en su calidad de Senador de la República, y siempre se han referido a la alcaldesa como una Institución de la comunidad neivana y nunca a su entorno privado y personal.

    En un caso asemejable al presente, en tanto las afirmaciones discutidas no atañen a la persona sino al ejercicio de su actividad la Corte Constitucional expresó:

    ''25. En este orden de ideas, no puede sostenerse que exista un atentado contra el buen nombre del demandante, pues dicha calificación es producto de la manera como la sociedad -de la cual hace parte el demandando-, aprecia su ejercicio profesional como director técnico del equipo que dirigía. Tampoco se aprecia violación de la honra del demandante, pues las imputaciones -ineptitud, incompetencia, etc.- no aluden a la personalidad del demandante, sino al ejercicio de su profesión de director técnico. Es decir, no implican una minusvalía de J.R. como persona anónima, sino del personaje público J.R. director técnico del equipo de fútbol.

    Ya el Honorable Consejo de Estado incluso para tales ocasiones ha admitido que cuando un congresista utiliza un medio de comunicación masivo para dar a conocer lo que piensa o denunciar lo que políticamente le parece necesario, actúa, no ya en su calidad de periodista, sino en su calidad de Senador, representante del pueblo.''

    Concluye el punto señalando que -en este caso- la acción de tutela es improcedente, teniendo en consideración que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa ante la jurisdicción penal para la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

  7. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, en sentencia del 10 de marzo de 2006, resolvió negar la tutela.

    Para el ad quo, en el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional no se cumple con el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 5091 de 1991, según el cual, la tutela procede cuando medie una solicitud de rectificación de la información inexacta o errónea, toda vez que no existe prueba que la accionante hubiera elevado tal requerimiento frente al señor E.A.S. y frente a los medios de comunicación que elevaron la supuesta inexacta información. Esto dijo el juzgado:

    ''... encontramos que como la acción de tutela invocada por la A.caldesa de Neiva se apuntala en que las publicaciones efectuadas por el senador E.A.S., en el periódico ''Diario del H.'', los días 9 y 23 de febrero de 2006, en la sección de ''opinión'' de este diario, contienen afirmaciones tendenciosas, calumniosas y falsas, inexactas o erróneas que enlodan su buen nombre y su honra como persona y como servidora pública, es necesario concluir que en este caso era necesario que la afectada agotara el requisito de procedibilidad de la rectificación, pues se constata, según el texto de estas publicaciones, que no está inmerso el núcleo esencial del derecho a la intimidad o de la vida privada de la accionante, sino que tales afirmaciones u opiniones se refieren o se dirigen a criticar o poner en tela de juicio su actuar como funcionaria pública, como administradora de los bienes del Municipio de Neiva, en tanto que socavan su comportamiento como alcaldesa y no como persona o su entorno social íntimo.

    Lo anterior porque debe hacerse prevalecer el mentado derecho a la rectificación, tanto del medio de comunicación como de quien opina de esta manera, independientemente de que tales informaciones sean veraces o no, o de que las opiniones emitidas por este medio contengan o no una agresión a los derechos fundamentales al buen nombre y la honra de la funcionaria accionante.''

  8. Impugnación

    La accionante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, fundamentando su inconformidad en el hecho de que la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia para sustentar el fallo, no era aplicable al caso porque la solicitud de amparo constitucional no se dirigió contra un medio de comunicación social sino contra el señor E.A.S. como particular sin ninguna vinculación con los medios masivos de información donde se divulgaron las columnas de opinión mencionadas.

  9. Segunda instancia.

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 4 de mayo de 2006, confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del juez de tutela, la acción de amparo de la referencia es improcedente teniendo en consideración que el ordenamiento jurídico prevé medios de defensa judicial ante la jurisdicción penal (art. 220 y 222 del Código Penal) para la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el demandado. Sostiene además que, en el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. En sus propias palabras manifestó:

    ''Marcados así los linderos de esta controversia que no alcanza la repercusión constitucional atribuida por la actora, resulta oportuno memorar que el bien jurídico tutelado en los tipos penales de injuria y calumnia es justamente el patrimonio moral de las personas, cuya objetividad está compendiada en el honor, luego existiendo un proceso penal en contra del señor A.S. surge con nitidez la improcedencia de este mecanismo, ya que prohijar la posición que defiende la doctora G.V., implicaría usurpar la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con sustento en un eficientismo que desdibuja su naturaleza residual partiendo del supuesto indemostrado consistente en que los comentarios que estima difamatorios los publicitó en su condición de ciudadano, sofisma que no cambia la respuesta: Existe un juzgador natural que el operador jurídico en sede constitucional no debe ignorar, salvo que se configure un perjuicio irremediable acreditado en sus elementos estructurales para que se active su competencia excepcional y transitoria, afectación que no fue probada, resultando propicio finiquitar el argumento al margen de las posibilidades del encartado de retractarse o de asumir la carga de la exceptio veritatis, recordar a S.: '' (...) El orgulloso ofende con desprecios, el inteligente con indirectas, el envidioso con malignidad, el impertinente con su torpe vocerío (...)''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Competencia del Juez de tutela.

    Esta Sala de Revisión, previo el estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana C.G.V. contra el señor E.A.S. con ocasión de la publicación de dos textos denominados: ''Locos de remate'' y ''Trampas y triquiñuelas'' en el periódico Diario del H. y en la emisora H.S., los días 9 y 23 de febrero del año en curso, considera necesario analizar el punto relacionado con la competencia de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, para resolver en primera y segunda instancia el proceso sub judice.

    Lo anterior, en la medida en que el apoderado judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, reiteró los argumentos expuestos en una acción de tutela interpuesta con anterioridad, sobre hechos similares a los que se analizan y que atañen al tema de la competencia. Para dicho profesional los jueces municipales no son competentes para conocer en primera instancia del asunto, pues las actuaciones que dieron origen a las solicitudes de amparo se atribuyen al ciudadano E.A.S. como Senador de la República y no como periodistaEn la anterior acción de tutela, la misma demandante interpuso por hechos similares a los analizados en esta ocasión, una solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva contra el señor E.A.. Dicho juzgado, mediante Auto del 31 de enero de 2006 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por considerar que ella corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuanto los Senadores de la República son servidores públicos de conformidad con el artículo 123 Superior y debe darse aplicación en este caso al artículo 1° Del Decreto 1382 de 2000.

    Efectuado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura del H. -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante proveído del 2 de febrero de 2006 ordenó devolver la actuación al juzgado de origen por considerar que los hechos en los cuales se fundamenta la acción de tutela se imputan al ciudadano A.S. como columnista de opinión de un periódico regional y de una emisora local y no como Senador de la República.

    El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, en decisión del 14 de febrero de 2006, insistió en su falta de competencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar el expediente contentivo de la acción de tutela a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

    .

    Dilucidar este punto, es decir, determinar si el accionado al divulgar las supuestas informaciones falsas, erróneas o inexactas lo hizo en ejercicio del control político como Senador de la República o simplemente como periodista, resulta de trascendental importancia toda vez que permite establecer, si en el caso sub examine es necesario agotar de conformidad con el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la presentación previa de una solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

    Ello, por cuanto, dicha exigencia como condición de procedencia de la solicitud de amparo sólo es aplicable cuando se pretende la corrección de informaciones inexactas o erróneas cuando éstas han sido divulgadas por los medios de comunicación social y la misma no se requiere cuando la información lesiva de la honra o el buen nombre de una persona provenga de particulares que no tienen esa condición Véase Sentencia T-921/02. M.P.R.E.G... Sobre el particular, la Corte en sentencia T-482 de 2004 M.P.A.T.G.. manifestó:

    ''(...) al interpretar el alcance de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la exigencia de la solicitud previa de rectificación de informaciones inexactas o erróneas, [esta Corporación] precisó que ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela sólo es aplicable cuando las informaciones inexactas o erróneas han sido divulgadas por medios de comunicación social y que cuando la ofensa proviene de un particular, que no tiene la calidad de medio de comunicación social, la procedibilidad de la acción se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991(...)'' Sentencia T-482 de 2004 (M.P.Á.T.G..-

    Para despejar el asunto, es preciso indicar que la Corte Constitucional al dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y el Consejo Seccional de la Judicatura del H., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela formulada por la señora G.V. con anterioridad, consideró que la competencia para conocer del asunto debía asignarse al mencionado Consejo Seccional, por cuanto la solicitud de amparo se dirigió contra ''el ciudadano E.A.S., por actuaciones que éste dice haber adelantado en ejercicio del control Político como Senador de la República, razón ésta por la cual no se trata entonces de una simple acción de tutela contra particulares, lo que significa entonces que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° inciso 1° su tramitación corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o a los Tribunales Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que habrá de enviarse el expediente al Consejo Seccional de la judicatura del H. para su trámite y decisión. V.A. 094 de 2006. M.P.A.B.S..''

    En este orden de ideas, tomando en consideración lo expresado anteriormente, considera la Sala de Revisión que los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad, carecían de competencia para resolver en primera y segunda instancia el proceso sub judice, porque de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 El inciso 1° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 señala:

    ''Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.'' los competentes para conocer del asunto son: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del H. o el Consejo Seccional de la Judicatura del H. por cuanto la acción de tutela se instauró contra el ciudadano E.A.S., por actuaciones que éste realizó en ejercicio del control Político como Senador de la República.

    Según la jurisprudencia Constitucional Auto 191 de 2006. M.P.M.G.M.C.. la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, ''por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (...) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado'' Auto 007 de 1998 M.P.F.M.D..

    En virtud de lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de admisión de la demanda, y ordenará rehacer las diligencias procesales ante funcionario judicial competente. Para el efecto, esta Corporación, remitirá a la Oficina Judicial de Neiva el expediente de la referencia, para que lo reparta entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del H. o el Consejo Seccional de la Judicatura del H., y se decida la acción de tutela instaurada por la señora C.G.V. contra el ciudadano E.A.S..

    En mérito de lo expuesto, la sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción de tutela, desde el auto de admisión de la demanda.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, a la Oficina Judicial de Neiva, para que lo reparta entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del H. o el Consejo Seccional de la Judicatura del H., y se decida la acción de tutela instaurada por la señora C.G.V. contra el ciudadano E.A.S..

TERCERO.- Por Secretaría General, LIBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N. y Cúmplase

R.E. GIL

Magistrado Sustanciador

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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