Sentencia de Tutela nº 1026/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625866

Sentencia de Tutela nº 1026/06 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2006

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1415224 Y OTROS

1

Sentencia T-1026/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Criterios de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Debe analizarse cada caso en concreto

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Sentencia anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes

DEBIDO PROCESO-Reclusos que se acogieron a sentencia anticipada y no les fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o Ley 906/04

La irregularidad alegada por los accionantes referidos, es decir, el no habérseles concedido la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisión y para redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser probado, como fue expresado en apartes previos, constituiría una vulneración del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo mención identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales. Además, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar el cumplimiento de sus condenas la redosificación de sus penas con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas aplicables

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada. En los casos bajo estudio, los despachos referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que la norma invocada por éstos -artículo 351 de la Ley 906 de 2004- no era aplicable, a pesar de que esta Corte ha enfatizado que sí lo es. Ciertamente, como ya ha sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de favorabilidad, los despachos aludidos debían haber abordado de fondo la petición de rebaja punitiva de los actores según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada -a la que se acogieron- es análoga a la de allanamiento a los cargos prevista en el artículo referido.

Expedientes: T-1415224, T-1417373, T-1419322, T-1421191, T-1422304

Peticionarios: D.M.Z. y otros

Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y otros

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., Á.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 16 de mayo (T-1'415.224), el 27 de junio (T-1'417.373), el 25 de julio (T-1'419.322), el 27 de junio (T-1'421.191), y 1° de agosto de 2006 (T-1'422.304). Los procesos fueron acumulados para su revisión en auto de la Sala de Selección No. 9, del 15 de septiembre de 2006.

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente 1415224

    1.1 El 3 de mayo de 2006, D.M.Z. instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos:

    Relata el actor que mediante sentencia anticipada del 13 de noviembre de 2003, fue condenado a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Agrega que en la misma decisión, se le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual continuó recluido en la penitenciaría de Palmira (Valle).

    Indica que una vez quedó en firme la providencia, su proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Expresa que, a continuación, solicitó ante dicho despacho que, en virtud del principio de favorabilidad penal, diera aplicación a la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero que su petición fue negada, bajo el argumento de que la disposición aún no había entrado en vigencia.

    Sostiene que el 22 de diciembre de 2005, una vez se hicieron públicos varios pronunciamientos de las altas cortes sobre la cuestión, procedió a solicitar de nuevo que se diera aplicación a la disposición referida y que, por tanto, se le concediera libertad condicional o, en su defecto, prisión domiciliaria.

    Señala que por medio de auto interlocutorio del 27 de diciembre del mismo año, el juzgado aludido accedió a su petición y le concedió una rebaja de ocho meses de prisión, por estimar que la figura de aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -que daba lugar a sentencia anticipada-, se asemeja a la contemplada en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que había lugar a aplicar la segunda en el caso del tutelante, en virtud del principio de favorabilidad, ya que éste había aceptado los cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria.

    Expresa que en la misma providencia se le concedió una redención de pena por trabajo, lo que sumado a lo anterior, permitió que se le sustituyera la pena de prisión por la de prisión domiciliaria.

    Manifiesta que esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, bajo el argumento de que con ella se habían desconocido los principios de motivación, naturaleza y gravedad del hecho.

    Indica que, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión y dictó de nuevo orden de captura, por cuanto -a su juicio- (i) la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2002 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004; (ii) en el sistema oral existen rebajas de pena en mayores proporciones, pero sólo para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004, (iii) en este orden de ideas, la rebaja que le había sido concedida al peticionario carecía de motivación.

    Con fundamento en los anteriores hechos y apoyándose en las sentencias de la Corte Constitucional T-1211 de 2005 y T-091 de 2006, el accionante solicitó que se revocara la decisión del tribunal demandado y que, en su lugar, se diera aplicación al principio de favorabilidad penal y se le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    1.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la contestación de la demanda, manifestó que se atenía a los fundamentos expuestos en el auto objeto de debate.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -el cual fue vinculado por el juez de tutela de primera instancia- se limitó a informar que, en efecto, mediante auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2005, había redosificado la pena impuesta al actor con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

  2. Expediente T-1417373

    2.1 El 7 de junio de 2006, G.E.L.U. instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

    El accionante relata que el 11 de agosto de 2004, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. la acumulación jurídica de sus penas. Expresa que el 7 de septiembre siguiente, el juzgado referido decretó la acumulación.

    Aduce que el 2 de marzo de 2006, solicitó al mismo juzgado la redosificación de su pena, de acuerdo con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 21 de marzo siguiente, el juzgado referido negó su petición, bajo el argumento de que era imposible aplicar dicha disposición, toda vez que, de un lado, ya se encontraba ejecutoriada la decisión que había acumulado jurídicamente sus penas y, de otro, sólo uno de los procesos cuya pena había sido acumulada había terminado por sentencia anticipada, la cual además no fue solicitada en la diligencia de indagatoria.

    Sostiene que contra esta providencia interpuso recurso de apelación y que, el 28 de abril del mismo año, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.G. confirmó la decisión.

    Con fundamento en este relato y dado que -asegura- no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para controvertir las decisiones de las entidades demandadas, solicita que se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G., al contestar la demanda, informó (i) que el tutelante fue condenado a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del delito de ''Hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona'', en sentencia del 25 de abril de 2002; (ii) que mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2004, resolvió la acumulación de las penas a las que fue condenado el tutelante en los procesos que se le adelantaron por los delitos de ''hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-'' -60 meses de prisión- y ''hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y la contravención especial de lesiones personales'' - 96 meses de prisión-; (iii) que el 7 de septiembre siguiente, mediante un nuevo auto interlocutorio, acumuló las penas antes mencionadas con la que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de S.G. por el delito de ''hurto calificado y agravado'' -150 meses de prisión-; (iv) que mediante auto del 28 de septiembre de 2005, negó la solicitud de rebaja de pena del peticionario según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 4 de noviembre de 2005, y (v) que el 21 de marzo de 2006, negó la solicitud de redosificación de pena del actor de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de abril de 2006.

    Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. guardó silencio.

  3. Expediente T-1419322

    3.1 El 11 de julio de 2006, L.A.C. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

    Narra el tutelante que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la redosificación de su pena, con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 30 de agosto de 2005, su petición fue negada por el juzgado, por cuanto a su juicio y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura del allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004 no es equivalente a la sentencia anticipada a la que alude la Ley 600 de 2000.

    Señala que mediante auto del 16 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión.

    Sostiene que las decisiones referidas constituyen una vía de hecho y que, dado que no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para controvertirlas, debe concedérsele el amparo constitucional.

    3.2 En la contestación de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se limitó a indicar que su negativa de rebajar la pena del actor se basó en la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia.

    Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué reiteró los hechos relatados por el demandante.

  4. Expediente T-1421191

    4.1 Los días 2 y 12 de junio de 2006, R.D.B.Q. interpuso dos acciones de tutela por separado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

    En los dos escritos relata que el 25 de febrero de 2005, fue condenado a 20 años de prisión por el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004. Agrega que como se sometió a la figura de sentencia anticipada -en la diligencia de aceptación de cargos-, de dicha condena se le descontó una tercera parte, de manera que ésta quedó fijada en 12 años de prisión. Indica que esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G..

    Asegura que los días 6 de enero y 13 de abril de 2006, solicitó al juzgado de conocimiento la redosificación de su pena, toda vez que considera, en primer lugar, que aunque en la sentencia condenatoria se hizo alusión a la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ésta no se aplicó de manera completa, pues sólo se le otorgó una rebaja de la tercera parte de la condena y no de la mitad, y en segundo lugar, que en su caso no era aplicable el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito que cometió.

    Agrega que por medio de auto del 26 de enero, el juzgado se negó a dar trámite a su primera solicitud, toda vez que -aseguró- ya había aplicado la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en la sentencia.

    En relación con la segunda solicitud, en auto del 17 de abril siguiente, negó la inaplicación de la Ley 890 de 2004, bajo el argumento de que la sentencia condenatoria ya había hecho tránsito a cosa juzgada y que su caso no reunía ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto.

    En este orden de ideas, solicitó, en la primera demanda, que se ordenara al juzgado demandado, en virtud del principio de favorabilidad, redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos ordenados por la Ley 890 de 2004, por cuanto para la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria, aún no estaba en vigencia el sistema acusatorio en el distrito judicial de de S.G., y en segunda demanda, que se le ordenara redosificar su pena aplicando cabalmente al rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    4.2 El Juzgado demandado guardó silenció en el trámite de las dos acciones de tutela aludidas.

  5. Expediente T-1422304

    5.1 El 28 de junio de 2006, C.A.B.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:

    Narra el accionante que el 20 de septiembre de 2005, fue condenado por el juzgado accionado, conforme a la Ley 890 de 2004, por el delito de ''tráfico, fabricación o porte de estupefacientes''.

    Indica que desde finales de julio del mismo año, tenía derecho al beneficio de libertad condicional, pero que el juzgado se lo ha negado porque no ha pagado la multa que le fue impuesta.

    Afirma que no cuenta con recursos económicos para sufragar la multa aludida, razón por la cual solicita que se le permita cancelarla en cuotas.

    Adicionalmente, solicita que se ordene al juzgado redosificar su pena, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    5.2 El despacho demandado guardó silencio.

    5.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del proceso; sin embargo, debido a que en segunda instancia había confirmado el fallo del juzgado demandado objeto de la controversia, en auto del 12 de julio de 2006, resolvió remitir el caso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

II. DECISIONES QUE SE REVISAN

  1. Expedientes T-1417373, T-1419322, T-1421191 y T-1422304

    1.1 En única instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por D.M.Z. (T-1'415.224), G.E.L. (T-1'417.373), L.A.C. (T-1'419.322), R.D.B.Q. (T-1'421.191) y C.A.B.G. (T-1'422.304) en lo relativo a la aplicación de la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por considerar (i) que cuando la aplicación de una disposición admite varias y diferentes interpretaciones, la decisión que adopte el juez no puede constituir una vía de hecho -como en el caso del artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, so pena de lesionar los principios de independencia y autonomía de la función judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 superiores, y (ii) que en criterio mayoritario de la Sala, no existe identidad entre la sentencia anticipada que consagra la Ley 600 de 2000 y la figura de allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004, razón por la cual no es posible aplicar por favorabilidad la disposición en comento de esta última ley.

    1.2 Los magistrados E.L.T. -sólo en el caso del expediente T-1415224-, A.G.Q. -en el caso de los expedientes T-1419322 y T-1421191-, M.P. de B. y J.E.S.S. -excepto en los casos de los expedientes T-1415224 y T-1417373- salvaron su voto en las sentencias referidas, por las siguientes razones:

    En primer lugar, porque en su concepto el allanamiento a la imputación previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada a la que se refiere la Ley 600 de 2000. Lo anterior, ya que las dos figuras parten del mismo supuesto: la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier controversia de tipo probatorio y a ejercer actos de defensa, de modo que acepta la condena sin ambages, lo cual es compensado por el juez con una rebaja de pena. Además, en ambas actuaciones el imputado debe estar asistido por su defensor, las dos se pueden surtir tanto en la investigación como en el juzgamiento, y la una y la otra se pueden solicitar desde la vinculación, entre otras características.

    En segundo lugar, porque estiman que en casos como los que son objeto de análisis, en virtud de la fuerza normativa del principio constitucional de favorabilidad penal, debe optarse por la interpretación más favorable al condenado.

    En este orden de ideas, concluyeron que sí había lugar a la aplicación por favorabilidad de la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el caso de los demandantes.

  2. Expediente T-1421191

    2.1 En el caso de R.D.B.Q. (T-1421191), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela a su derecho al debido proceso, pero sólo por estimar que, en su caso, no había lugar a la aplicación de los aumentos punitivos a los que alude la Ley 890 de 2004.

    En relación con esta cuestión, sostuvo que el incremento de penas aludido está ligado a la adopción del sistema penal acusatorio, por cuanto su finalidad es compensar el sistema de rebajas punitivas previstas en éste como resultado de la implementación de mecanismo de ''colaboración'' con la justicia. En este orden de ideas, concluyó que dado que cuando ocurrieron los hechos, en el distrito judicial de S.G. no estaba aún en funcionamiento el sistema penal acusatorio, no podía haberse aplicado la Ley 890 de 2004, razón por la cual afirmó que el despacho demandado había incurrido en una vía de hecho.

    2.2 En lo relativo a la aplicación de la rebaja punitiva dispuesta por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, negó el amparo por estimar que los jueces de instancia del proceso penal ya la habían aplicado.

    2.3 El magistrado Y.R.B. salvó su voto por estimar que la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no encuentra una similar en el nuevo estatuto procesal penal.

III. PRUEBAS

  1. Expediente T-1415224

    1. Copia del auto dictado el 4 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó el auto No. 1372 del 27 de diciembre de 2005 en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira había concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 al tutelante. Los argumentos de la corporación fueron los siguientes: (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia El tribunal cita las siguientes sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: del 23 de agosto de 2005 (rad. 21.954), del 14 de diciembre de 2005 (rad. 21.347), y la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2006 (rad. 24.020)., la sentencia anticipada -de la que fue beneficiario el demandante- no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no hay lugar a la aplicación de disposición alguna de esta última en virtud del principio de favorabilidad, y (ii) la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 cobija sólo los delitos cuya sanción fue elevada por la Ley 890 de 2004, precisamente como medida de compensación.

    2. Copia del auto interlocutorio No. 1372 del 27 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió al demandante una rebaja de 8 meses de prisión, en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    3. Copia de la solicitud de redosificación de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, formulada por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Palmira en nombre del actor, el 22 de diciembre de 2005.

  2. Expediente T-1417373

    Copia del auto proferido el 28 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., en el cual confirmó el auto dictado el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G., en el que negó la solicitud de redosificación de pena formulada por el accionante con fundamento en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2006. Los argumentos que fundamentaron la decisión fueron los siguientes: (i) que es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la no aplicación por favorabilidad de la reducción punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) que la figura de aceptación de cargos o de imputación a la que se refiere la Ley 906 de 2004, no es idéntica a sentencia anticipada, ya que la primera es un acuerdo bilateral en el marco del cual el imputado y el fiscal pueden negociar la rebaja de pena, mientras en la segunda, el primero se limita a aceptar los cargos que formula la Fiscalía para poder acceder a una sentencia anticipada.

  3. Expediente T-1419322

    1. Copia del auto dictado el 30 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de rebaja de pena solicitada por L.A.C., con fundamento en la Ley 906 de 2004.

    2. Copia del auto proferido el 16 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de rebaja de pena del tutelante.

  4. Expediente T-1421191

    1. Copia de la sentencia anticipada proferida el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., por medio de la cual se condenó al actor a 12 meses de prisión por el delito de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 -vigente desde el primero de enero de 2005-. En este fallo se le concedió una rebaja de 8 años, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que el a quo estimó que, en virtud del principio de favorabilidad y del de igualdad, dicha disposición le era aplicable a pesar de la implementación gradual del sistema acusatorio. Al respecto, expresó:

      ''No habría razón jurídicamente válida desde el punto de vista constitucional para darle a B.Q. un trato discriminatorio o desigual por el simple hecho de que delinquió por fuera del territorio donde aún no está en marcha el nuevo procedimiento, con respecto a aquellos que lo fueron en los Distritos Judiciales donde ya se está aplicando. Si así se procediera, obviamente desconoceríamos normas de estirpe superior incurriendo en flagrante violación de derechos a la igualdad (...)''

      El juez no aplicó el máximo de rebaja previsto en dicha disposición -la mitad de la pena imponible- teniendo en cuenta, entre otros factores, que el demandante no se acogió a la sentencia anticipada desde el momento de la vinculación procesal sino durante la etapa de instrucción.

    2. Copia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., mediante la cual confirmó la sentencia anticipada de primera instancia. En relación con la aplicación del aumento punitivo previsto por la Ley 890 de 2004, la corporación sostuvo: (i) que la ley referida entró a regir en todo el territorio nacional desde el primero de enero de 2005; (ii) que si bien el fiscal en la acusación no hizo énfasis en la aplicación de la misma, el juez no podía por ello dejar de aplicarla, so pena de violar el principio de legalidad, mas teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron después de enero de 2005; (iii) que, en este orden de ideas, no existe incongruencia entre los cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el accionante, pues no es labor del fiscal pronunciarse sobre temas de punibilidad, y (iv) que el hecho de que en casos similares no se haya aplicado la ley aludida no implica una violación del principio de igualdad ni significa que por favorabilidad debe dejar de aplicarse en otros casos, en virtud de la autonomía e independencia judicial y por cuanto los jueces no están obligados por las decisiones de funcionarios de igual jerarquía.

      Por último, en lo que respecta a la aplicación plena de la rebaja punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sostuvo (i) que - a su juicio- en el caso concreto no debía haberse aplicado esta ley, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre las figuras de allanamiento a los cargos y sentencia anticipada no hay equivalencia, (ii) sin embargo, que ya no era posible enmendar el yerro en el que había incurrido el a quo, porque ello implicaría una violación del principio de la non reformatio in pejus, puesto que R.D.B.Q. era apelante único.

    3. Copia de la solicitud formulada por el peticionario, el 13 de enero de 2006, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., con el fin de que se le redosificara la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    4. Copia del auto proferido el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., por medio del cual declaró improcedente la solicitud del demandante del 13 de enero anterior, debido a que ya había sido resuelta favorablemente en la sentencia condenatoria.

    5. Copia de la solicitud formulada el 6 de abril de 2006, por R.D.B.Q., ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., con el fin de que redosificara su condena, dejando de lado los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de 2004.

    6. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de S.G., el 17 de abril de 2006, por medio del cual negó la solicitud de redosificación de pena formulada por el actor, por estimar: (i) que no había lugar a la inaplicación por favorabilidad de la Ley 890 de 2004, toda vez que ésta ya estaba rigiendo cuando ocurrieron los hechos; (ii) que dado que la sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada, no era posible reformarla, mas teniendo en cuenta que no se reunían ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para el efecto, y (iii) que si bien las altas cortes en sentencias de tutela han admitido la no aplicación de la Ley 890 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes y, por tanto, no obligan a los jueces que conocen de otros procesos penales.

  5. Expediente T-1422304

    Copia de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo anticipado dictado en primera instancia por el juzgado demandado, contra C.A.B.G., por estimar que en su caso (i) no había lugar a la aplicación de la Ley 890 de 2004, y (ii) tampoco debía aplicarse la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En esta providencia se observa que, aunque el tribunal consideró que no se debía aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al redosificar la pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, la pena impuesta resultó menor.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los días 16 de mayo (T-1415224), el 27 de junio (T-1417373), el 25 de julio (T-1419322), el 27 de junio (T-1421191), y 1° de agosto de 2006 (T-1422304), de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación de los casos y problema jurídico

    2.1 D.M.Z. (T-1415224), G.E.L.U. (T-1417373), L.A.C. (T-1419322), R.D.B.Q. (T-1421191) y C.A.B.G. (T-1422304) interpusieron acciones de tutela contra los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, con el fin de que se les ordenara redosificar sus penas. Lo anterior por cuanto consideran que por haberse sometido a la figura de sentencia anticipada y en virtud del principio de favorabilidad, tienen derecho a la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

    2.2 En los casos de D.M.Z., G.E.L.U., L.A.C. y C.A.B.G. los despachos judiciales se opusieron a esta pretensión, bajo el argumento de que la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no se puede asimilar a la de aceptación de cargos a la que hace referencia la Ley 906 de 2004.

    2.3 En el caso de R.D.B.Q., el despacho demandado se opuso a la pretensión porque ya había aplicado la disposición aludida en la sentencia condenatoria, lo que había significado una rebaja de la tercera parte de la condena impuesta.

    2.4 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia, negó los amparos solicitados por estimar que la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no se asemeja a la de allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, y porque -a su juicio- cuando de una disposición legal se pueden extraer varias interpretaciones, no puede acusarse al juez de incurrir en una vía de hecho por elegir una de ellas.

    Varios magistrados salvaron su voto, por cuanto -en su concepto- (i) el allanamiento a la imputación al que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada regulada por la Ley 600 de 2000, y (ii) en virtud de la fuerza normativa de principio de favorabilidad, debe optarse por la interpretación más favorable al imputado o condenado.

    2.5 En adición, R.D.B.Q. solicitó en su demanda que se ordenara a los despachos demandados redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos por la Ley 890 de 2004 para los delitos que cometió, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el sistema acusatorio no se había implementado en el lugar donde éstos se cometieron.

    2.6 El despacho accionado se opuso a esta pretensión, porque -en su concepto- (i) la Ley 890 de 2004 rige en todo el territorio nacional desde su publicación; (ii) la sentencia condenatoria ya hizo tránsito a cosa juzgada, y (iii) los fallos de tutela que han ordenado la inaplicación de los incrementos punitivos dispuestos por la ley aludida en los lugares donde no se ha implementado el sistema penal acusatorio, sólo tienen efectos interpartes.

    2.7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia, concedió la tutela al derecho al debido proceso del peticionario y ordenó que se redosificara su condena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos en esta ley, toda vez que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que se le juzgó, aún no se había implementado el sistema acusatorio en el distrito judicial de S.G..

    2.8 En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios, al negarse redosificarles sus condenas con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad y toda vez que se habían sometido a la figura de sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000. En el caso de R.D.B.Q., la Sala deberá determinar además si el despacho demandado vulneró también sus derechos, al negarse a redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, ya que en el momento en el que aquél cometió los delitos por los que se le procesó, el sistema acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial de S.G..

    Para resolver estas cuestiones, la Sala analizará, en primer lugar, la línea jurisprudencial adoptada recientemente en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en tercer lugar, las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a la imputación a las que se refieren las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de la jurisprudencia

    3.1 En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por las siguientes razones: ''(...) en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.'' Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    No obstante lo anterior, de manera excepcional ha admitido la procedencia de la acción contra providencias judiciales cuando se presentan los requisitos que recientemente, en sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T.. En este fallo la Corte encontró contraria a la Constitución la expresión ''ni acción'' incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal., la Corte sistematizó de la siguiente manera: en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, las causales especiales de procedibilidad.

    3.2 Los requisitos ubicados en el primer grupo fueron precisados por la Corporación de la siguiente manera:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    5. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

      3.3 De otro lado, las causales especiales de procedibilidad -de las cuales al menos una debe estar probada dentro del proceso- fueron resumidas como sigue:

      ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    12. Violación directa de la Constitución.''

      3.4 Esta sistematización implica, como fue precisado en el mismo pronunciamiento, una superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales de los accionantes.

  4. Aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a casos investigados y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000

    4.1 De acuerdo con el principio de favorabilidad en materia penal -consagrado en el artículo 29 superior Ver también los artículos 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-, (i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia.

    Como ha sido indicado por esta Corporación Ver al respecto las sentencias C-200 de 2002, M.P.Á.T.G. y C-592 de 2005, M.P.Á.T.G., entre otras., este principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales, puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en este sentido.

    Además, ha precisado que la aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto. Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P.J.C.T..

    4.2 Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia C-592 de 2005 M.P.Á.T.G., concluyó que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6° El texto de este inciso es el siguiente: ''Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y juzgamiento de los de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia''. de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto Legislativo 02 de 2003 -el cual sirvió de fundamento para la implementación gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29 no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el principio de favorabilidad. Para arribar a esta conclusión, la Sala Plena tuvo en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que admitió la aplicación por favorabilidad de varias disposiciones con contenido sustantivo de la Ley 906 de 2004, a hechos ocurridos antes del 1° de enero de 2005, siempre que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal penal. Ver también la sentencia C-801 de 2005, M.P.J.C.T., en la que la Corte reafirmó lo expuesto en la sentencia C-592 de 2005.

    En sentencias más recientes, esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado, siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del nuevo sistema sin referente en el anterior. Ver al respecto la sentencia T-091 de 2006, M.P.J.C.T..

    4.3 Con mayor razón deben aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son de aplicación inmediata desde la publicación de la ley.

    4.4 En resumen, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto.

  5. Mecanismos de allanamiento a los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004

    5.1 Una vez determinada la posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley, respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera.

    5.2 La figura de la sentencia anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía por el procesado. Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006 M.P.J.C.T., ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres similares.

    Las características principales de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación abreviada del proceso penal -porque pone fin al proceso antes de que se surtan todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o de juzgamiento El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 dispone en lo pertinente: ''A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.

    (...)

    También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.''; (iii) el control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos medios de prueba-; (v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos.

    Por su parte, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y (ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de este último.

    La segunda figura, como fue establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de terminación abreviada del proceso; (ii) puede surtirse en cualquier etapa procesal una vez han sido formulados los cargos -en la formulación de imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado; (iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la responsabilidad del procesado; (v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la administración de justicia -de hecho en el sistema acusatorio se refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la aceptación de los cargos.

    5.3 Por tratarse de figuras procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley 600 de 2000.

    El artículo 40 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la misma.

    Más adelante señala que cuando la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte de la pena.

    De otro lado, los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del juicio oral.

    Como se indicó en la sentencia T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los siguientes:

    ''El allanamiento en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una tercera parte, ''hasta la mitad'' de la pena.

    El allanamiento que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta parte, ''hasta la tercera parte de la pena''.

    El allanamiento producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de ''la tercera parte'' de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.'' Como fue precisado en la sentencia T-091 de 2006, esta interpretación es acorde con los objetivos perseguidos por el sistema penal acusatorio, toda vez que un tratamiento punitivo más benigno debe ser directamente proporcional al mayor ahorro de recursos investigativos que se logre.

    Con fundamento en estas consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos, particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o audiencia de imputación.

    5.4 Esto no significa -reitera la Sala- que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada caso, como fue precisado en apartes previos. Lo anterior porque, como fue mencionado en la misma sentencia, ''(...) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo ''Esos factores son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en la tentativa el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda (Art. 61 CP).''.''

    5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las sentencias T-1211 de 2005 M.P.C.I.V.H.. y T-091 de 2006 M.P.J.C.T., concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La Corte consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto aludido.

    5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i) que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados, respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 -sentencia anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 -allanamiento a los cargos- son instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii) que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera, concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, esta afirmación no implica que en el caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.

6. Caso concreto

6.1 Los hechos de los casos bajo estudio pueden resumirse de la siguiente manera:

6.2 Antes de entrar a analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, toda vez que sus demandas atacan decisiones judiciales, la Sala comenzará por examinar si en cada caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.

6.2.1 En primer término, encuentra la Sala que todos los casos versan sobre cuestiones de evidente relevancia constitucional en tanto involucran la garantía del derecho al debido proceso de los accionantes, pues de por medio se encuentra la aplicación del principio de favorabilidad penal -contenido en el artículo 29 superior- en casos de tránsito de legislación procesal, pero con efectos sustantivos.

6.2.2 Sin embargo, no en todos los casos fueron agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de los peticionarios, como a continuación se analiza:

En los casos de D.M.Z. (T-1415224), G.E.L. (T-1417373) y L.A.C. (T-1419322) las acciones de tutela persiguen la revocatoria de los autos interlocutorios dictados en segunda instancia en los que se les negó la redosificación de sus penas de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Como fue señalado en la sentencia T-1211 de 2005, contra estos autos no procede ningún recurso adicional porque (i) el recurso extraordinario de casación sólo procede frente a sentencias, y (ii) los autos referidos expresamente indican que contra ellos no procede ningún recurso.

En consecuencia, advierte la Sala que D.M.Z., G.E.L. y L.A.C. agotaron los mecanismos judiciales de defensa a su alcance contra los autos interlocutorios de segunda instancia en los que los tribunales demandados les negaron la redosificación de sus penas, razón por la cual continuará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en sus casos.

No ocurre lo mismo en los casos de C.A.B.G. (T-1422304) y R.D.B.Q. (T-1421191), ya que, en el primero se ataca la sentencia condenatoria de segunda instancia, la cual podía ser objeto del recurso extraordinario de casación, y en el segundo se impugna el auto interlocutorio de primera instancia en el que se negó al redosificación al actor, el cual podía ser objeto de los recursos de reposición, apelación y/o queja.

En efecto, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 ''PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. (...)'' y toda vez que C.A.B.G. fue juzgado por le delito de ''tráfico, fabricación o porte de estupefacientes'' cuya pena imponible originalmente era de 8 a 20 años de prisión, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 La Ley 890 de 2004 incrementó la pena imponible de este delito a 128 a 360 meses de prisión., la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca podía ser objeto del recuso extraordinario de casación. En este orden de ideas, como fue indicado en la sentencia T-842 de 2006 M.P.C.I.V.H.. En esta sentencia la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en un caso similar al objeto del presente pronunciamiento, debido a que el tutelante no había sustentado el recurso extraordinario de casación que promovió contra la sentencia condenatoria de segunda instancia y en la que se le había negado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004., en casos como el presente dicho recurso constituye el escenario apropiado para discutir de fondo las pretensiones formuladas por el demandante y para hacer valer sus derechos fundamentales presuntamente lesionados. Lo anterior con mayor razón teniendo en cuenta que los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000 establecen que la casación tiene como fines ''la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal'' y que una de sus causales es la violación de una norma de derecho sustancial.

Por otra parte, en el caso de R.D.B., el auto interlocutorio que alega vulneró sus derechos fundamentales era susceptible de los recursos de reposición, apelación y/o queja, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela en los casos de C.A.B.G. y R.D.B., por no haber agotado los mecanismos judiciales de defensa que tenían a su alcance contra las providencias referidas.

6.2.3 En adición, en los casos de D.M.Z., G.E.L. y L.A.C., encuentra la Sala que existió inmediatez entre los hechos a los que atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales y la interposición de la demanda. Ciertamente, el primer actor hizo uso de la acción de tutela tan sólo un mes después de que en segunda instancia le fuera negada la redosificación de su pena -el auto interlocutorio fue proferido el 4 de abril de 2006 por el Tribunal Superior de Buga y la demanda presentada el 3 de mayo siguiente-, el segundo presentó la demanda un mes y medio después del mismo hecho -el auto fue proferido el 28 de abril de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. y la tutela promovida el 7 de junio siguiente-, y el tercero interpuso la acción 4 meses después de que el auto aludido fuera proferido -el auto fue dictado el 16 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué y la demanda incoada el 11 de junio siguiente-. Como se puede observar, en ninguno de estos casos el ejercicio de la acción de tutela superó los 6 meses desde que las decisiones que son cuestionadas fueran adoptadas, el cual considera la Sala es un término razonable y se ajusta al requisito de inmediatez.

6.2.4 De otro lado, la irregularidad alegada por los accionantes referidos, es decir, el no habérseles concedido la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisión y para redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser probado, como fue expresado en apartes previos, constituiría una vulneración del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.

6.2.5 Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo mención identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales. Además, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar el cumplimiento de sus condenas la redosificación de sus penas con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

6.2.6 Finalmente, dado que las decisiones que D.M.Z., G.E.L. y L.A.C. cuestionan no son sentencias de tutela, encuentra la Sala que sus casos reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.3 En relación con las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que en el caso de estos tres tutelantes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga -en el caso de D.M.Z.-, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. y la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G. -en el caso de G.E.L.- y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué -en el caso de L.A.C.- incurrieron en un defecto sustantivo al adoptar las decisiones que se cuestionan, con lo cual vulneraron el derecho al debido proceso de los actores, como se analiza a continuación:

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.

En los casos bajo estudio, los despachos referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que la norma invocada por éstos -artículo 351 de la Ley 906 de 2004- no era aplicable, a pesar de que esta Corte ha enfatizado que sí lo es. Ciertamente, como ya ha sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de favorabilidad, los despachos aludidos debían haber abordado de fondo la petición de rebaja punitiva de los actores según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada -a la que se acogieron- es análoga a la de allanamiento a los cargos prevista en el artículo referido. En las sentencias T-112 de 2005, M.P.C.I.V.H., y T-091 de 2006, M.P.J.C.T., al analizar casos similares, esta Corporación también concluyo que la no redosificación de las penas de los demandantes según el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 constituía un defecto sustantivo.

6.4 En este orden de ideas, la Sala concederá la tutela al derecho al debido proceso de D.M.Z., G.E.L. y L.A.C. por estimar que, en su caso, en virtud del principio de favorabilidad penal, había lugar a la aplicación de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Por esta razón, en el caso de D.M.Z., la Sala dejará sin efectos el auto interlocutorio dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 4 de abril de 2006, y en su lugar, dejará en firme el auto interlocutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de diciembre de 2005, en el que le había otorgado una rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En los casos de G.E.L. y L.A.C., de otro lado, dado que en las dos instancias se les negó la redosificación de la pena y que, como fue analizado en acápites previos, el juicio de favorabilidad debe efectuarse en concreto por el juez competente, la Sala no procederá a efectuar la redosificación sino que ordenará a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad respectivos llevarla a cabo con sujeción a las consideraciones de esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de C.A.B.G. (T-1422304) y R.D.B.Q. (T-1421191). En su lugar, denegar por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Revocar las sentencias proferidas en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de D.M.Z. (T-1415224), G.E.L. (T-1417373) y L.A.C. (T-1419322). En su lugar, conceder la tutela al derecho al debido proceso de aquellos, por las razones expuestas en este pronunciamiento.

TERCERO: En consecuencia, en el caso de D.M.Z. (T-1415224), dejar sin efectos el auto interlocutorio dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 4 de abril de 2006. En su lugar, dejar en firme el auto interlocutorio dictado en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el 27 de diciembre de 2005, en el que otorgó una rebaja de pena al actor de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: En el caso de G.E.L. (T-1417373), dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. y la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., los días 21 de marzo y 28 de abril de 2006, respectivamente. En su lugar, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de S.G. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por el actor, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: En el caso de L.A.C. (T-1419322), dejar sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los días 30 de agosto de 2005 y 16 de febrero de 2006, respectivamente. En su lugar, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver la solicitud de redosificación punitiva formulada por el actor, teniendo en cuenta las normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.

SEXTO: Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporación de origen harán las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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