Sentencia de Tutela nº 1068/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625890

Sentencia de Tutela nº 1068/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1421393
DecisionNegada

Sentencia T-1068/06

JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Alcance

ACCION DE TUTELA-C. genéricas de procedibilidad

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

JUEZ CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario imponiendo un criterio de interpretación de normas jurídicas/PROCESO DE PAGO POR CONSIGNACION-Interpretación de normas relativas al plazo para retractación y reconocimiento de intereses corresponde a la jurisdicción ordinaria

Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria. El presente caso no plantea un problema de trascendencia constitucional, por el contrario, se restringe, a la interpretación de normas de rango legal cuales son los artículos del Código de Comercio y del Código Civil en los que se regulan aspectos relativos al plazo para ejercer el derecho de retractación y al reconocimiento de los intereses y demás cargos líquidos dentro del proceso de pago por consignación. Situaciones que le corresponde desarrollar a la jurisdicción ordinaria y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron. En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.

Referencia: expediente T-1421393

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. contra la S. Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrado ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso iniciado por la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. contra la S. Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. interpuso acción de tutela contra la S. Segunda de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar que esta autoridad judicial incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con lo cual vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS

  1. - La Sociedad Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- y la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. suscribieron una promesa de venta que tenía por objeto la adquisición de dos lotes en la Urbanización Altos del Parque. El precio debía pagarse en 12 cuotas entre el 2 de mayo de 2002 y el 2 de abril de 2003, pactándose unas arras por la suma de $100.000.000.

  2. - Señala el apoderado de la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. que, el día 6 de marzo de 2002, URVISA LTDA envió una comunicación a su representada, en la cual le informaba que se retractaba de la celebración del contrato prometido. A., que para esta fecha ya había transcurrido el plazo para ejercer el derecho de retractación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1860 del Código Civil. Además de lo anterior, alega que el precio convenido ''... se había pagado casi en su totalidad, pues se había entregado por ese concepto el 93.47% de la suma estipulada y URVISA LTDA no pidió la consignación de los frutos, es decir, de los intereses de esa suma.''

  3. - Relata el actor, que la Urbanizadora Villa Santos Limitada -URVISA LTDA- inició un proceso de pago por consignación contra su representada con fundamento en el pacto accesorio de arras contenido en la promesa de compraventa de bienes inmuebles y solicitó, en consecuencia que se le autorizara a devolver el valor de $1.647.582.000 por concepto del precio abonado y el pago de las arras dobladas, pues desistía de la celebración del contrato prometido.

  4. - A. que el juzgado de primera instancia autorizó la consignación en los términos solicitados, razón por la que presentaron las siguientes excepciones:

    1. Extemporaneidad de la retractación porque habían transcurrido más de dos meses desde que se celebró el contrato de promesa de venta.

    ii) Imposibilidad de la retractación por ejecución del contrato prometido, pues se había pagado casi la totalidad del precio de venta pactado.

    iii) Ausencia de los requisitos de la oferta de pago, por haberse omitido lo referente a los ''intereses y demás cargos líquidos''.

  5. - En relación con las excepciones propuestas, el juzgado de conocimiento decidió declarar probada la excepción de extemporaneidad de la oferta. Contra esta decisión, la sociedad demandante en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla revocando la decisión, al manifestar que la institución de las arras, reguladas tanto en el Código Civil como el Código de Comercio, permite a una de las partes retractarse de lo convenido, es decir exonerarse del cumplimiento de la obligación a cambio del reconocimiento o pago de la suma de dinero señalada para ese efecto, donde el contratante comprador, pierde la suma que ha entregado y el contratante vendedor las restituye dobladas.

    Advirtió que las circunstancias o eventos en los que finaliza la oportunidad de los contratantes para expresar su voluntad de retractarse difiere, pues en materia comercial únicamente se dispone una modalidad para ello -celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación del mismo- y la norma civil estipula ''no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada la escritura pública de la venta o principiada la entrega.''

    Por tanto consideró que, no cualquier vacío que se advierta a primera vista en el articulado del Código de Comercio autoriza para que se acuda al Código Civil para regular los efectos del asunto comercial, sino que ese procedimiento de aplicación legal supletoria, únicamente es aplicable cuando la cuestión no está expresamente regulada en el Código de Comercio, ni se puede resolver aplicando analógicamente esas normas.

    Fundamentos de la solicitud amparo.

  6. - Como sustento de la violación de los derechos fundamentales de la Sociedad demandante señala el apoderado, que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Barranquilla adolece de los siguientes defectos.

    En primer lugar, señala que al existir un vacío normativo en la regulación del plazo para ejercer la retractación en materia comercial, el cual consagra el artículo 866 ''ARTICULO 866. ARRAS. Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, dando una cosa en prenda de su celebración o de su ejecución, se entenderá que cada uno de los contratantes podrá retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o restituyéndolas dobladas el que las haya recibido.

    ''Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.''

    del Código de Comercio, debió aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 1860'' ARTICULO 1860. OPORTUNIDAD PARA RETRACTARSE. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.''

    del Código Civil y con base en este declarar la extemporaneidad de la oferta de pago por consignación.

    En segundo lugar, aduce que el Tribunal decidió en lo relativo a la regulación normativa del pago por consignación que existía un vacío y, por tanto, debía aplicarse el numeral 5 del artículo 1568 del Código Civil, que establece que en la oferta deben incluirse los intereses vencidos y demás cargos líquidos. Sin embargo, consideró que no era aplicable al presente, en cuanto al pago de intereses que no en todos los casos se deben, a pesar de que en este asunto la sociedad URVISA LTDA recibió el 93.47% del valor convenido.

    Por último, alega que el caso objeto de estudio es un ejemplo claro '' de los resultados absurdos e inequitativos a que puede llegarse cuando no se aplica la regla del plazo o término supletorio señalado en la ley civil y los requisitos de la oferta de pago también señalada en la legislación civil: a) Una retractación producida a los meses de haberse celebrado el contrato de promesa de compraventa; b) Una retractación hecha cuando ya se estaba ejecutando el contrato prometido, pues solo faltaba una cuota para completar el precio; c) Una retractación muy beneficiosa para quien la hizo, porque sin haber entregado los inmuebles prometidos en venta se beneficiaba de los frutos del precio; d)Una retractación inesperada e injusta porque al recibir el precio durante 11 meses, manifestaba URVISA LTDA, la persistencia en el negocio prometido.''

    Solicitud de tutela.

  7. - Solicita el actor el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C., que estima vulnerados con la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró no probada la excepción de extemporaneidad de la retractación, imposibilidad de la retractación por ejecución del contrato prometido y ausencia de los requisitos de la oferta de pago por consignación y, en consecuencia, decidió declarar válido el pago efectuado por la sociedad URVISA LTDA.

    Intervención de la entidad demandada.

  8. - Considera la autoridad judicial demandada que los argumentos jurídicos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y ajustados a la normatividad legal aplicable al caso que se decidió en esa oportunidad. Por tal razón, alega que la interpretación realizada, en relación con las figuras de las arras de retractación, del pago por consignación y de la posibilidad de utilizar las normas o disposiciones del Código Civil a las situaciones no reguladas por el Código de Comercio, no pueden considerarse como un error judicial que pueda considerarse un defecto sustancial.

    Sentencias objeto de revisión.

    Primera instancia.

  9. - En providencia del 20 de junio de 2006 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, al considerar que la providencia atacada se sustentó en la valoración probatoria e interpretación de las normas frente a la situación fáctica del asunto, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

    Además, sostuvo que no le compete al juez de tutela determinar si la interpretación realizada por el juez ordinario es la más adecuada o no, dado que el mecanismo subsidiario y residual de la acción de tutela no fue consagrado para revivir el debate del proceso ordinario sino para proteger derechos fundamentales.

    Impugnación.

  10. - La Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C. por medio de apoderado impugnó la anterior decisión, tras considerar que en el presente caso no se trata de definir si existe norma jurídica '' que regule un determinado fenómeno contractual de profundo impacto social, económico, político y jurídico como sería la facultad de los comerciantes para sustraerse en cualquier tiempo y sin consecuencias sancionatorias al cumplimiento de los negocios jurídicos prometidos y en perjuicio de los derechos de las partes del negocio jurídico.

    Así, de lo que se trata es de establecer si se deben aplicar o no las normas de la legislación civil a los negocios jurídicos entre los asociados o si el Código de Comercio reguló íntegramente la materia, lo que, evidentemente, no es una cuestión meramente interpretativa.''

    Concluye, que la decisión del Tribunal constituye una vía de hecho, pues se apartó de la ley comercial y civil y del derecho constitucional al considerar que como no se ha regulado expresamente el plazo del que disponen las partes para retractarse en materia mercantil, debe entenderse que la norma habilita a las partes para ejercer esa facultad en cualquier tiempo.

    Segunda instancia.

  11. - La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 1 de agosto de 2006, consideró que lo pretendido por el apoderado de la Sociedad demandante, con el pretexto de la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, es que el juez constitucional interfiera en el trámite del proceso abreviado que promovió la Urbanización Villa Santos Ltda. en su contra y se desconozcan los efectos de la providencia proferida por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

    Por lo anterior, decidió confirmar la decisión impugnada.

    Revisión por la Corte

  12. Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2006, la S. de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones concordantes.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  2. - En el caso objeto de revisión, la Sociedad Inversiones E.R. e Hijos y Compañía S. en C., actuando por medio de apoderado, estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, fueron vulnerados por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

    A juicio del actor, la autoridad judicial demandada incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al negarse a aplicar por analogía las normas del Código Civil que regulan el plazo para retractarse de un negocio y las que reglamentan lo concerniente al pago de intereses y demás cargos líquidos en el proceso de pago por consignación.

    Los jueces de instancia, en el proceso de tutela, negaron la solicitud de amparo, al argumentar que la acción de tutela no es un mecanismo para controvertir las providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, toda vez que ello vulnera los principios de seguridad jurídica y autonomía de los jueces. Además de lo anterior, consideraron que la interpretación de las normas dada por el juez de segunda instancia se ajusta a los parámetros constitucionales y legales.

  3. En relación con lo anterior, corresponde a esta S. de Revisión establecer si un juez ordinario al interpretar la normatividad que regula un asunto concreto en materia comercial y decide no aplicar por analogía las normas generales del Código Civil, incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. analizará cuál es el alcance de la autonomía interpretativa del juez. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por último, debe determinar si en el caso concreto el juez ordinario, como lo argumenta el demandante, incurrió en un defecto que haga procedente el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales.

    Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia.

  4. - El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo.

  5. - En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado.

    Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones.

    Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades Ver sentencia T-406 de 1992..

  6. - Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido:

    ''23. Finalmente, debe esta S. reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado. Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T-1017 de 1999. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.'' Sentencia T-1072 de 2000. N. fuera de texto.

    De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004..

  7. - En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho.

    1. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

  8. - Procede esta S. de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta S. de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  9. - Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La S. Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

  10. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  11. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

  12. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

  13. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la S. reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

  14. - Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    1. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    2. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    3. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    4. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominado vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    5. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    6. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    7. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación a la aplicación del precedente, esta S. de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

    8. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

      La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

      Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

      ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

      ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

      ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

  15. - Dentro del contexto de lo que comprende la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. Además, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es factible alegar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que facultan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

    En diferentes pronunciamientos Ver, entre otras, la sentencia T-389 de 2006., esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005., o no se encuentra vigente por haber sido derogada Ver sentencia T-205 de 2004., o por haber sido declarada inconstitucional Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001., (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance Esta Corporación, mediante la sentencia T-1244 de 2004 manifestó que la autoridad judicial (juez laboral) había incurrido en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, al negar la indexación de la primera mesada pensional, al argumentar que la norma aplicable no lo permitía, a pesar de que la interpretación que había hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de constitucionalidad señalaban el sentido de la norma y la obligación de indexar. Ver también, sentencia T-462 de 2003., (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004., (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. , o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Sentencia de unificación 159 de 2002..

    Análisis del caso concreto.

  16. - En el caso objeto de estudio, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la aplicación por analogía de las normas del Código Civil que regulan el plazo para retractarse de un negocio y las que reglamentan lo concerniente al pago de intereses y demás cargos líquidos en el proceso de pago por consignación.

  17. - El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales.

    Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales acordes a su naturaleza sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular Ver sentencia SU 182 de 1998..

    Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre Ibidem..

  18. - Esta S. resalta que el presupuesto necesario para la procedencia de la solicitud de amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental. Por tal razón, no basta asegurar la concurrencia de uno de los requisitos genéricos antes señalados sino que es necesario, que tal defecto en la providencia atacada vulnere o amenace vulnerar derechos fundamentales.

  19. - En atención a las consideraciones expuestas, respecto de la autonomía interpretativa de los jueces, para la S. no es factible hacer reprobar constitucionalmente la interpretación que de los hechos y de las normas hizo la autoridad judicial demandada y con fundamento en la cual respaldó su decisión. Sin perjuicio de ello, debe reconocerse que si bien en relación con el supuesto que le fue planteado al juez ordinario se podría formular una interpretación jurídica que condujera a una decisión diferente a la finalmente adoptada por la autoridad accionada -como fue la expuesta por el juez de primera instancia-, ello no conduce a que el juez constitucional de tutela adquiera competencia para imponerla con la que considere un criterio sobre la manera como debe resolverse el asunto.

    Si en el trámite de un proceso judicial se adoptan decisiones divergentes en primera y segunda instancia no puede suponerse que, necesariamente, una de las autoridades judiciales incurrió en un defecto que haga procedente la acción de tutela y que el juez constitucional de tutela tendría que examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con lo que sin duda se desnaturalizaría su función de juez constitucional e invadiría el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción ordinaria.

  20. - El presente caso no plantea un problema de trascendencia constitucional, por el contrario, se restringe, a la interpretación de normas de rango legal cuales son los artículos del Código de Comercio y del Código Civil en los que se regulan aspectos relativos al plazo para ejercer el derecho de retractación y al reconocimiento de los intereses y demás cargos líquidos dentro del proceso de pago por consignación. Situaciones que le corresponde desarrollar a la jurisdicción ordinaria y que, en el caso sometido a examen, efectivamente se hicieron dentro del ámbito de la autonomía del proceder de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.

    Justamente, de la libre apreciación de las pruebas que hizo la autoridad judicial y de la normatividad aplicable, se concluyó que no era necesario aplicar por analogía las normas del Código Civil que establecen un plazo para retractarse del negocio prometido, toda vez que la disposición del Código de Comercio determina un plazo al señalar que ''Celebrado el contrato prometido o ejecutada la prestación objeto del mismo, no será posible la retractación y las arras deberán imputarse a la prestación debida o restituirse, si fuere el caso.'' Inciso 2 del Artículo 866 del Código de Comercio.

    En cuanto al reconocimiento de los intereses y demás cargos líquidos, adujo el citado Tribunal que no en todos los casos deben reconocerse, toda que vez que dicho reconocimiento depende de la naturaleza de la obligación que se pretenda cancelar, pues el numeral 5 del artículo 1658 El numeral 5 del artículo 1658 del código Civil dispone:

    ''(...)''

    ''Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.'' del Código Civil no es fuente de intereses ni de otros cargos económicos accesorios a la referida obligación. Esto, por cuanto, el presente caso no se trata de una resolución contractual derivada del incumplimiento injustificado de las obligaciones de una parte contratante sino del ejercicio de la facultad de retractación a la cual los contratantes le señalaron un determinado valor económico Ver cuaderno principal, folio 213..

    También argumentó, que la naturaleza de las arras implica que las partes contratantes tienen un conocimiento previo de cuanto será el valor que les correspondería para compensar el daño o el perjuicio que se deriva de la utilización de la facultad de retractación, razón por la que no pueden generarse obligaciones dinerarias accesorias.

  21. - Para esta S. de Revisión, las conclusiones mencionadas no son contraevidentes o caprichosas, ni vulneran principios ni valores constitucionales, ya que son el resultado de un análisis que desde el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del contenido de las normas interpretadas. De manera que si eventualmente un criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no justifica que puedan ser invalidadas constitucionalmente.

    En consideración a lo expuesto, la intromisión del juez de tutela para imponer la interpretación que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia, desconocería abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función judicial conforme al cual las autoridades tienen la facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites establecidos por el orden jurídico superior.

  22. - En virtud de lo anterior, esta S. de Revisión confirmará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2006.

SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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