Sentencia de Tutela nº 1062/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625892

Sentencia de Tutela nº 1062/06 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2006

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1419678
DecisionConcedida

10

Sentencia T-1062/06

DIGNIDAD HUMANA-Fundamento constitucional

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Régimen normativo aplicable

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Es limitado

DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Requisas razonables y proporcionadas

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por abuso en la requisas

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Binomios caninos como medios de seguridad

Entre otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, sin tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados ''binomios caninos'', integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de sustancias alucinógenas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa intrusiva requiere consentimiento del interesado

Puede suceder, que, como acontece en el presente caso, el resultado arrojado por su utilización del denominado ''binomio canino'' sea enfáticamente rechazado por erróneo por parte de la persona involucrada en el respectivo control. En tales eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constatación, queda al arbitrio de la persona interesada en obtener su autorización de ingreso al penal, definir si acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Omisión indebida en el trámite de la requisa intrusita

Encuentra la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisión de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusión para efectos de la vista íntima, y se ha omitido indebidamente el trámite conducente a la práctica de la requisa intrusiva que, si bien con carácter excepcional, se contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garantías fundamentales como la de la visita íntima a quien se halla privado de la libertad.

Referencia: expediente T-1419678

Acción de tutela interpuesta por H.F.M. y M.A.A., contra, el Establecimiento Penitenciario de Anserma (Caldas).

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos planteados en la demanda.

Manifiestan los accionantes que el 23 de abril de 2006, M.A.A., compañera sentimental del interno H.F.M., actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Anserma (Caldas), se hizo presente en dicho establecimiento con el propósito de visitar a su compañero, habiéndosele impedido el ingreso por cuanto las señales del ejemplar canino utilizado para la detección de estupefacientes, la mostraban como sospechosa del porte de los mismos o de tener impregnada en sus ropas alguna sustancia sicotrópica, situación que se mantuvo invariada a pesar de que ella, en forma voluntaria, regresó a su casa y procedió a bañarse y a cambiarse de ropa.

La misma situación se presentó nuevamente el domingo 07 de mayo de 2006. Ante tal circunstancia, procedió a solicitar una entrevista con su compañero sentimental, la cual le fue negada inicialmente y concedida luego, pero sólo por espacio de 10 minutos, a través de una reja y en presencia de un guardián, por cuanto no se encontraba en el penal la dragoneante que debía hacer la correspondiente requisa.

En tales circunstancias, el interno solicitó al Director del establecimiento que procediera a remitir a su compañera al hospital local - para lo cual ella daría el respectivo consentimiento - con el fin de que un profesional idóneo le practicara una inspección genital que confirmara o descartara las sospechas de porte de alucinógenos, petición que fue resuelta negativamente por el director del penal, aduciendo que para ello se requería una orden judicial.

De otra parte, los accionantes ponen en tela de juicio la idoneidad del ejemplar canino utilizado en el EPC de Anserma, calificando de ineficaz el procedimiento que allí se realiza.

En el sentir de los accionantes, la situación descrita comporta la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al núcleo familiar, a la igualdad y al derecho a la visita íntima.

Contestación de la entidad demandada.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), por su parte, manifestó que en dicho establecimiento se utilizan todos los recursos estipulados tanto por la ley como por la dirección regional del INPEC y que no se incurre en violación de los derechos fundamentales de los internos ni de los visitantes.

Hace una descripción pormenorizada del procedimiento de control que se sigue en relación con las visitas a los internos y se refiere a las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regulan la materia.

Alude a la requisa que se practica con la ayuda del denominado ''binomio canino'', conformado por un guía canino y un ejemplar canino debidamente entrenados para detectar el eventual porte de sustancias alucinógenas por parte de quienes ingresan al establecimiento penitenciario, y se refiere a la eficacia que dicho binomio ha demostrado en desarrollo de su actividad, que ha significado la reducción ''casi en su totalidad'' del ingreso de sustancias estupefacientes al EPC.

En cuanto atañe específicamente a los hechos que determinaron el ejercicio de la acción de tutela, niega haber violado los derechos fundamentales de los accionantes, dice no haber prohibido mediante resolución el ingreso de M.A.A. al establecimiento e indica que ella ''solo se ha quedado sin ingreso el día que el ejemplar canino la ha rechazado después de varios intentos''.

Pruebas que obran dentro del expediente.

Copia de la Resolución No. 2674 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual el INPEC crea el Grupo de Apoyo Canino del Cuerpo de Custodia y vigilancia.

Copia de la Resolución No. 11101 del 22 de enero de 1999, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fija los criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medios caninos; se fijan los programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos y se adoptan disposiciones en materia de carnetización, registro y tatuaje de caninos.

Copia del Programa de Adiestramiento Canino en la especialidad de narcóticos suministrado al ejemplar canino ''M.'', ejemplar que bajo la guía del dragoneante J. de J.R.S. cumple las funciones de control en el EPC de Anserma (Caldas).

Copia de diez (10) Informes de Novedades del Grupo de Apoyo Canino que dan cuenta de sendas incautaciones de sustancias alucinógenas, logradas con a ayuda del ejemplar canino ''M.'' en el EPC de Anserma (Caldas).

Copia de la constancia expedida por la Escuela Penitenciaria Nacional ''E.L.M.'', en relación con la asistencia por parte del dragoneante J. de J.R.S. al curso de especialización como guía canino, con énfasis en detección de sustancias narcóticas, realizado en el EPC Picaleña de Ibagué, del 14 de febrero al 05 de mayo de 2005.

Copia del Informe del Ingreso de Visita rendido el 17 de mayo de 2006 por el dragoneante guía canino J.R.S. al Director del EPC de Anserma (Caldas), en relación con las novedades correspondientes al ingreso de visita femenina del domingo 14 de mayo de 2006.

En cuanto concierne a la accionante, en dicho informe se hizo constar lo siguiente: ''A.M.H.. CC. 38.875.328 de Buga. Insiste 2 veces y manifestó que el hermano consumía marihuana y ella dijo que es por eso que se le tira el perro lo dijo en presencia del inspector S.M.J.A.. Visita a H.F.M.''.

· Copia de la Resolución No. 050 de 2005, por medio de la cual el Director del EPC de Anserma (Caldas) expide el reglamento de régimen interno de dicho establecimiento.

· Copia de la Resolución No. 1178 del 28 de febrero de 2006, por medio de la cual el INPEC aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno del EPC de Anserma (Caldas).

· Copia del Oficio ANS-602-DIR-510 del 22 de mayo de 2006, dirigido al Señor Juez Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas) por el Director del EPC de dicho municipio, informando - entre otras novedades - que ''el domingo 22 en las visitas femeninas al personal de internos la señora del interno M.H.F., cuyo nombre figura en los libros de registro y control de visitas como AGUILAR MARINELA fue rechazada por el binomio canino después de dar positivo en la prueba de estupefacientes que se realiza con el canino, se le negó la entrada''.

· Copia de un documento de la Subdirección General, Grupo de Apoyo Canino del INPEC, contentivo de la descripción de los procedimientos y actividades relacionados con el ingreso y selección de los ejemplares destinados a la conformación de binomios caninos.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de los accionantes por considerar que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales y que la entidad accionada está cumpliendo a cabalidad con las disposiciones legales pertinentes.

Del recurso de apelación interpuesto en relación con la aludida providencia, conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Corporación que - mediante providencia calendada el 13 de julio de 2006 - confirmó el fallo impugnado, al no encontrar en la conducta del Director del EPC de Anserma (Caldas), violación alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y por considerar que el fallo de primera instancia fue acertado, dado que se fundamenta en lo establecido por el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

La Sala Novena de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2 Problema Jurídico a resolver

Los accionantes reclaman del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas), que se permita la realización de la visita conyugal por parte de M.A.A. a su compañero sentimental H.F.M., actualmente recluido en el aludido centro penitenciario, derecho que les ha venido siendo conculcado en razón del resultado positivo para porte de sustancias alucinógenas que arroja el control que se practica por parte del binomio canino del que se dispone en el aludido establecimiento.

Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se ajusta íntegramente a la normatividad vigente, a cuyo cumplimiento no le es dado sustraerse, y que la idoneidad del binomio canino con que se cuenta para la práctica de los controles de ingreso se halla plenamente acreditada.

Ante tal situación, la Sala debe estudiar si impedir el acceso de la accionante al EPC, para efectos de visita conyugal, en razón del resultado positivo que arroja el control de ingreso que se efectúa a través del denominado binomio canino, constituye una violación del derecho a la dignidad humana de los accionantes. Para este efecto, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) el régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, (iv) la naturaleza y el alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusión, (v) la legitimidad de las requisas y el carácter auxiliar de los recursos técnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales, (vi) la viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen las demás exigencias de garantía de la dignidad y de la salud y (vii) por último, se abordará la solución del caso concreto. Lo atinente al fundamento constitucional de la dignidad humana, a los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario y al régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, constituye la reiteración textual de lo consignado por esta misma Sala de Revisión en precedente decisión Sentencia T-792 de 2005. Sala Novena de Revisión. M.P.C.I.V.H...

2.1 La dignidad humana.

El artículo 1º. de la Constitución Política dispone:

''ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general''. (N. fuera del texto original).

La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.

El respeto a la dignidad humana no sólo es una declaración ética sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades. Su acatamiento debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, "La dignidad del ser humano constituye razón de ser, principio y fin último de la organización estatal". Cfr, Sentencia T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: E.C.M.. Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente:

"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están precisamente instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto necesario para la autorrealización individual y social. Una administración burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1°)" Sentencia T-499 de 1992. Magistrado Ponente: E.C.M.. .

Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. En este sentido, esta Corporación en Sentencia T-702 de 2001 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. Magistrado Ponente: M.G.M.C., ha considerado lo siguiente:

''El derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.''

Así pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopción de medidas y políticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condición de seres humanos, a todos y cada uno de los miembros de la sociedad.

2.2 Derechos de los reclusos

En su jurisprudencia Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M.; T-706 de 1996, MP. E.C.M.; y T-714 de 1996, M.P.E.C.M... De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Correlativamente, el Estado debe garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:

''El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.''

En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.

En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.

2.3 El régimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios

De conformidad con el artículo 93 Superior, el mencionado catálogo de derechos fundamentales de los reclusos debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 5 dispone que ''nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes''. De manera más amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3 ''El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados...''.

En el ámbito americano, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no sólo prohibió la imposición de determinadas penas, sino que en su artículo 5.6 textualmente se dispuso que ''Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados''.

La Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario", en su artículo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los parámetros establecidos por el mismo Código.

El reglamento al que se refiere el aludido artículo fue expedido mediante el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organización de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria.

De otra parte, el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusión es el J. de Gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. Dentro de las funciones del J. de Gobierno o director de los centros de reclusión, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige.

La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relación de especial sujeción que existe entre los internos y la Administración. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecución del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusión.

En este sentido, deberá tenerse en cuenta, lo estipulado en el artículo 10 de la Ley 65 de 1993.

"Artículo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el Código Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente.

De cara a lo anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, sostuvo:

''en principio, cada Director de cárcel o penitenciaría de alta seguridad goza de una potestad de reglamentación relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en últimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.''

En la medida en que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos, adoptadas por las autoridades penitenciarias, desconozcan lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en cárceles y penitenciarías, deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la función penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusión. Sin embargo, frente a los derechos que no admiten limitación, las autoridades penitenciarias deben garantizar el pleno disfrute de los mismos.

2.4 Naturaleza y alcance del derecho a la visita conyugal en los centros de reclusión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la visita íntima de quienes se hallan internados en centros de reclusión es un derecho fundamental, pero con un alcance es limitado en razón de la especial situación de sujeción que caracteriza la relación que viene a crearse entre el Estado y quienes se hallan privados de su libertad.

En tal sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-222 de 1993 M.P.J.A.M., al proteger los derechos a la intimidad y a la igualdad, específicamente en cuanto concierne a la visita conyugal. En tal ocasión dijo la Corte:

''El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.''(N. fuera del texto original).

Otro pronunciamiento de la Corte se encuentra en la Sentencia T-269 de 2002 M.P.M.G.M.C., providencia en la cual se alude tanto al derecho a la visita íntima como a la prohibición de incurrir en comportamientos que atenten contra la dignidad humana al practicar las requisas de quienes concurren a los centros carcelarios y penitenciarios. El tal ocasión dijo la Corte:

''No es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitucional y legal''.

(...)

''En caso de que los guardianes de la cárcel no efectúen la revisión de los visitantes ciñéndose estrictamente a lo permitido según los parámetros constitucionales, reflejados en el Código Penitenciario y Carcelario y en la circular citada, estarán atentando contra los derechos fundamentales de las personas que quieren acompañar a los reclusos en los días de visita y procederá la tutela''.

(...)

''Las visitas íntimas son un derecho limitado por las propias características que involucra el permitir las mismas: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Ver sentencia T-222/93 J.A.M. . No obstante su limitación, el Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales''.

(...)

''.... la Sala considera que la visita íntima es aquel espacio que, como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusividad que no puede ser reemplazado por ningún otro. Piénsese por ejemplo en las visitas generales las cuales se realizan usualmente en un patio o locutorio acondicionado común, al cual concurren a su vez los demás reclusos. Si bien estas visitas permiten un acercamiento, no le dan a la pareja las condiciones físicas de la visitas de carácter íntimo. En tal ambiente, es a todas luces complejo desarrollar el mismo grado de cercanía, intimidad y familiaridad.

El derecho a la intimidad familiar no sólo se garantiza al no inmiscuirse en los asuntos de la familia mediante la no divulgación de los hechos privados de la misma, la no tergiversación de las circunstancias personales de los miembros que la integran, o el respeto del fuero interno y la privacidad de aquellos miembros que la conforman y del conjunto familiar como tal, especialmente protegido por nuestra Carta Política en su artículo 42 Ver sentencia T-620/95, M.P.V.N.M. (En esta ocasión se tuteló el derecho a la intimidad familiar del accionante y sus hijos quienes por vivir en una área que colindaba con una zona de tolerancia que se estaba extralimitando en su radio de acción permitido, veía invadido y vulnerado su derecho a la intimidad familiar.), sino al permitírsele un espacio para que tal derecho crezca y se desarrolle no limitando de manera desproporcionada las visitas íntimas a los reclusos y, en consecuencia, a los cónyuges o compañeros permanentes de los mismos''.

(...)

''Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con la restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.''

(...)

''Tanto para aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta.

Una de las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo de la personalidad, pero no lo anula.

La relación física entre el recluso y su visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas conexas a la privación de la libertad''.

Sin embargo, tampoco puede perderse de vista el aspecto de la seguridad, que constituye igualmente un propósito y un deber de obligatoria observancia en los centros de reclusión. Sobre el particular ha dicho la Corte:

''Si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho, su realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995, en desarrollo del artículo citado.

Estas condiciones limitativas obedecen a su relación de especial sujeción en la que están situados los internos.

Las relaciones de especial sujeción Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, ver Sentencia T-881 de 2002. implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002. el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar. Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal'' Sentencia T-134 de 2005. Sala Tercera de Revisión. M.P.M.J.C.E...

2.5 Legitimidad de las requisas y carácter auxiliar de los recursos técnicos en la toma de decisiones que involucren derechos fundamentales

Tal como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en forma reiterada Ver, entre otras, las Sentencias T-269 de 2002, T-499 de 2003, T-1204 de 2003, T-690 de 2004, T- 134 de 2005 y T-848 de 2005., las requisas ''razonables'' y ''proporcionadas'' constituyen un instrumento legítimo para mantener el control de la disciplina en los centros de reclusión y para garantizar la seguridad tanto del propio establecimiento como de las personas que laboran o se hallan recluidas en el mismo.

Lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado absolutamente inaceptable no son las requisas en sí, sino el abuso en la práctica de las mismas, al convertirlas en generadoras de atentados contra la dignidad humana, cuando se llega a situaciones degradantes, tales como `desnudar al recluso, obligarlo a agacharse o hacer flexiones de piernas y mostrar sus partes íntimas a la guardia' Sentencia T-702 de 2001. M.P.M.G.M.C.. que, como tales, han de ser definitivamente erradicadas de los procedimientos carcelarios.

Sin embargo, como desafortunadamente la posibilidad de aprovechar el ingreso a los centros de reclusión para llevar consigo - introducidas en las diferentes cavidades corporales - sustancias alucinógenas, dinero, armas o implementos que puedan comprometer la seguridad de tales establecimientos es de frecuente ocurrencia, resulta indispensable que dichos centros de reclusión puedan disponer de mecanismos idóneos para que, sin atentar contra la dignidad humana, puedan impedir tales conductas y garantizar la seguridad y la disciplina de dichos centros de reclusión.

Tal situación de hecho ha sido tomada igualmente en consideración por la jurisprudencia constitucional y es así como se ha hecho expresa alusión a la necesidad de recurrir a otros mecanismos que, sin sacrificio de la indispensable seguridad, no comporten violación de la dignidad de quienes han de someterse a las necesarias medidas de control.

En este orden de ideas, la Corte ha dicho que `no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad' Sentencia T-269 de 2002. M.P.M.G.M.C...(N. fuera del texto original).

Entre esos otros mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, sin tener que recurrir a procedimientos particularmente invasivos y, como tales, atentatorios contra la dignidad humana, ocupa un lugar preponderante la invaluable ayuda que evidentemente pueden suministrar los denominados ''binomios caninos'', integrados por un funcionario especialmente capacitado y por un ejemplar canino debidamente adiestrado para reaccionar frente a la eventual presencia de sustancias alucinógenas en el cuerpo de quienes pretenden hacer su ingreso a los centros carcelarios y penitenciarios.

El INPEC ha venido haciendo uso de dicho recurso técnico formalizado a través de la creación del Grupo de Apoyo Canino de su Cuerpo de Custodia y Vigilancia y entre los establecimientos carcelarios y penitenciarios que cuentan con dichos servicios se encuentra precisamente el EPC de Anserma en el Departamento de Caldas, cuya capacitación e idoneidad se encuentran debidamente acreditados en el presente proceso.

Sin embargo, no obstante la idoneidad y la capacitación especializada con las que evidentemente cuenta el binomio canino del cual se dispone en la Cárcel del Circuito de Anserma, no puede perderse de vista que, en todo caso, se trata de recursos técnicos que si bien son de gran importancia como mecanismos auxiliares para la toma de decisiones acerca de la autorización para el ingreso de visitantes a los EPC, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que determinen la exclusión automática y definitiva del ingreso de los visitantes de tales centros de reclusión, por cuanto tal decisión involucra derechos fundamentales tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal razón, ha de ser tomada por el funcionario competente y salvaguardando siempre los derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne dicha decisión.

2.6 Viabilidad de la requisa intrusiva, como mecanismo excepcional, cuando se cuenta con el consentimiento de la persona involucrada y se cumplen las demás exigencias de garantía de la dignidad y de la salud.

La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que las requisas degradantes practicadas tanto a los internos como a quienes pretenden ingresar a los centros de reclusión, constituyen una violación a la dignidad humana y al derecho igualmente fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Después de advertir que el respeto a la dignidad humana se debe tanto a los reclusos como a las personas que los visitan, la Corte indicó que `no es razonable una requisa que se realice transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad'. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2002 (MP Marco G.M.C.. La Corte señaló: ''Si bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden ignorar mandatos de índole constitu-cional y legal.''

Tal como quedó precedentemente expuesto, entre los otros mecanismos de que se dispone para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, se encuentra precisamente la utilización de los denominados ''binomios caninos'', caracterizados por evitar la manipulación directa de los cuerpos, limitándose a la utilización del olfato del ejemplar canino, como mecanismo de detección de sustancias alucinógenas.

Puede suceder, sin embargo que, como acontece en el presente caso, el resultado arrojado por su utilización del denominado ''binomio canino'' sea enfáticamente rechazado por erróneo por parte de la persona involucrada en el respectivo control.

En tales eventos, y al no disponerse de un mecanismo diferente de constatación, queda al arbitrio de la persona interesada en obtener su autorización de ingreso al penal, definir si acepta someterse en forma voluntaria a una requisa intrusiva, como presupuesto indispensable para obtener el ingreso al establecimiento carcelario, sin que resulten comprometidas la seguridad y la disciplina del mismo.

La aludida hipótesis fáctica ya ha sido objeto de pronunciamientos expresos por parte de esta Corporación, en los siguientes términos:

''3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, ''(...) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial, En la sentencia T-690 de 2004 (MP A.T.G.) la Corte señaló que ''(...) los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garantía constitucional de no declarar contra sí mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta última pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su práctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia así lo indiquen, en consideración al interés general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las víctimas por los daños ocasionados.'' (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta.'' Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP A.T.G.)

''... (ii) en el caso de que sea necesario practicar una requisa intrusiva a un recluso, deberá llevarse a cabo cumpliendo los mismos requisitos de legalidad y en las mismas condiciones de higiene y salubridad que a los visitantes (referentes tanto al sitio donde se lleve a cabo como a la idoneidad de la persona que la practique); y (iii) en el caso de que a una persona que desea entrar el día de visitas al centro de reclusión se le pida que autorice que se le practique la requisa intrusiva, y ésta se niegue, se le debe permitir la opción de ser requisada por otro medio tal como los rayos X, antes de negar por completo su ingreso. En todo caso, como lo ha señalado la jurisprudencia, las requisas intrusivas contra la voluntad del visitante requieren de autorización judicial previa'' Sentencia T-848 de 2005. M.P.M.J.C.E...

2.7 Caso Concreto

Para resolver el caso, los accionantes solicitan del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Anserma (Caldas) se acuda al mecanismo de la requisa intrusiva practicada por un funcionario idóneo, con el fin de desvirtuar el resultado del control que se realiza por parte del binomio canino y constatar la ausencia de sustancias alucinógenas en la humanidad de M.A.A., para obtener la autorización de la visita conyugal al interno H.F.M. y poner así fin a la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser sometidos a tratos humillantes, inhumanos o degradantes, al núcleo familiar, a la igualdad y al derecho a la visita íntima.

Por su parte, el ente accionado sostiene que no existe violación de los derechos fundamentales de los internos, ya que éste centro carcelario actúa de conformidad con los lineamientos emitidos por la Dirección General del INPEC y el binomio canino ha sido debidamente capacitado y ha demostrado su idoneidad como mecanismo de control, para evitar el ingreso de sustancias psicotrópicas al centro de reclusión.

Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana y al derecho a la visita íntima de los accionantes, como pasa a demostrarse a continuación.

No obstante la inevitable limitación en el ejercicio de algunas de las garantías fundamentales de que son titulares quienes se hallan privados de la libertad, como el derecho a la intimidad, al trabajo, a la educación, el derecho de reunión, es deber del Estado, en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y los internos, garantizar el pleno disfrute de aquellos derechos fundamentales que no admiten limitación alguna, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la libertad de cultos, ''habeas data'', etc Sentencia T-687 de 2003. M.P.: E.M.L...

A lo anterior hay que agregar el deber positivo que tiene el Estado de asegurar a los reclusos el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los derechos fundamentales, en aquella parte que no sea objeto de legítima limitación Sentencia T-153 de 1998..

En consecuencia, dado que el derecho a la dignidad humana es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado tiene el deber positivo de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, no solo a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., que el interno no puede procurarse en forma autónoma precisamente en razón de su condición de cautiverio, sino, además, haciendo todas las gestiones razonables con miras a asegurar el ejercicio del derecho a la visita íntima, sin poner en riesgo la seguridad ni la disciplina del centro de reclusión.

Al pronunciarse acerca de la acción de tutela, el juez de la primera instancia centró su atención en el cabal cumplimiento que, a su juicio, se está danto por parte del centro de reclusión de Anserma a las diferentes disposiciones del ordenamiento penitenciario y a varios de los enunciados jurisprudenciales de esta Corporación, particularmente en cuanto concierne a los procedimientos de registro de las personas que pretenden ingresar al penal.

  1. de tales apreciaciones lo constituye la conclusión a la que llega dicho fallador de instancia, en el sentido de que no se configura en manera alguna el trato humillante, inhumano o degradante al que dicen estar siendo sometidos los accionantes, así como la reiteración de la percepción del mismo juez en cuanto a que el procedimiento de requisa que se practica en el centro de reclusión, se ciñe del todo a las disposiciones que regulan dicha actividad de control, que está orientada precisamente a garantizar la seguridad tanto de los reclusos como de los visitantes.

Contribuye igualmente a determinar el sentido de su decisión, la circunstancia de que los accionantes no hayan aportado prueba alguna de la existencia de cualquier tipo de violación o de amenaza particular a sus derechos fundamentales.

En la segunda instancia, luego de hacer alusión a la obligación de respetar los derechos fundamentales de los reclusos, en especial los atinentes a su dignidad humana, así como a las necesarias restricciones de algunos derechos que surgen de la condición en la que se encuentran quienes han sido privados de su libertad, el Tribunal se ocupa del derecho a la intimidad familiar, señalando que, para acceder al mismo, tanto el interno como su compañera están en la obligación de sujetarse a la normatividad que rige en la institución carcelaria, lo cual incluye la obligación de obtener un resultado negativo en la prueba que se practica a través del binomio canino.

Coincide el fallador de la segunda instancia en lo aseverado por el ''a quo'' en el sentido de que el control que se practica mediante la utilización del binomio canino es del todo idóneo, dado el entrenamiento recibido y la acreditación de su competencia para cumplir con tal función y reitera igualmente lo atinente a la ausencia de requisas intrusivas o cualquier otra práctica que comporte malos tratos, vulneración a la dignidad de las personas, o sometimiento a tratos crueles, para concluir que el procedimiento que se emplea en el centro de reclusión de Anserma para controlar el ingreso de los visitantes, cuenta con el respaldo y soporte legal debidos.

No puede compartir la Corte los planteamientos esbozados en las sentencias de instancia, que en sí son válidos y ceñidos a la verdad, pero no incluyen todos les elementos de juicio que resultan indispensables para la cabal salvaguarda de las garantías fundamentales de que son titulares los accionantes.

En efecto, la evidente sujeción de los procedimientos de control practicados en el centro de reclusión al ordenamiento penitenciario vigente, no puede hacer perder de vista que la accionante M.A.A. ha sido reiterativa en afirmar que no es portadora de sustancia alucinógena alguna, que el resultado positivo que arroja en control con el binomio canino lo atribuye a la circunstancia de convivir con un hermano que consume marihuana y, sobre todo, siempre ha exteriorizado su voluntad de someterse a una requisa intrusiva, si esa es la condición que ha de cumplir para acceder finalmente a la visita íntima a su compañero H.F.M..

Manifestaciones en tal sentido se encuentran en el escrito contentivo de la acción de tutela, en los siguientes términos textuales:

''No obstante el dia Domingo 7 de mayo de 2006, al atisbar la situación de la musa A., pregoné con el Señor Director de este centro de reclusión recomendandole hacer una inspección superficial a mi compañera por parte de la guardiana a lo cual se negó.

Por tal motivo le aseveré remitirla bajo el consentimiento de ella al hospital local, para que allí un galeno capacitado la requisara genitalmente para confirmar las posibles sospechas que recaen sobre ella, poniendole presente la circular No. 023 de 2004 del INPEC, y la reciente Sentencia T-848 de 2005 de la Corte Constitucional que ampara tal procedimiento. Pero a empero se reusó por requerirse una orden judicial'' Folio 04..

Además de la precedente afirmación, los accionantes destinan una parte muy considerable de su escrito a demostrar la procedencia de la práctica de la requisa intrusiva cuando se cuenta con el consentimiento de la persona que habrá de someterse a la misma, con precisa indicación de las normas que la contemplan y de la jurisprudencia de está Corporación que ha señalado las condiciones en las cuales tal procedimiento puede ser excepcionalmente de recibo.

Sin embargo, a pesar de lo expreso y extenso de tales manifestaciones, al pronunciarse sobre la acción de tutela el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma guarda un significativo silencio en relación con las mismas, habiendo tenido ocasión de refutarlas, en el evento de que no correspondiesen a la realidad.

De igual manera, en los fallos que se revisan, si bien se aludió a la existencia de la expresa manifestación del consentimiento de la persona para que se le practicara una visita intrusiva, se omitió sin embargo cualquier análisis y pronunciamiento acerca del mérito de dicha manifestación, derivada de su enfático rechazo del resultado positivo que arroja el control practicado por el binomio canino, no obstante que entre la abundante jurisprudencia transcrita en las sentencias que se revisan se encuentran precisamente aquellos apartes jurisprudenciales que hacen alusión a la posibilidad excepcional de dicha práctica, bajo precisas y estrictas condiciones.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que se ha deferido en forma inaceptable al binomio canino la decisión de posibilitar o no el ingreso de la accionante al centro de reclusión para efectos de la vista íntima, y se ha omitido indebidamente el trámite conducente a la práctica de la requisa intrusiva que, si bien con carácter excepcional, se contempla en todo caso, precisamente para no conculcar otras garantías fundamentales como la de la visita íntima a quien se halla privado de la libertad.

Tal como hubo ocasión de señalarlo precedentemente en esta providencia, los recursos técnicos de que se disponga para la práctica de los controles en los centros de reclusión, no pueden llegar a convertirse en mecanismos que determinen la exclusión automática y definitiva del ingreso de los visitantes de tales centros de reclusión, por cuanto tal decisión involucra derechos fundamentales tanto de los reclusos como de los visitantes y, por tal razón, dicha decisión ha de ser tomada por el funcionario competente, salvaguardando siempre los derechos fundamentales de aquellos a quienes concierne la correspondiente decisión.

El vehemente y reiterado rechazo por parte de la accionante, del resultado que arroja el control con el binomio canino, derivado de su enfática manifestación en el sentido de no ser portadora de sustancia prohibida alguna, aunado al expreso y reiterado consentimiento para que se le practique la inspección física, constituyen los presupuestos necesarios para activar ese otro mecanismo, del todo excepcional, consistente en la requisa intrusiva, máxime si se tiene en cuenta que a la accionante jamás se le ha encontrado sustancia alguna, como sí ha acontecido con otras personas que pretendieron su ingreso al mismo centro de reclusión.

El patrón fáctico así configurado hace que, en efecto, resulte procedente dar aplicación al mecanismo excepcional de la requisa intrusiva, en la forma prevista por esta Corporación Corte Constitucional, sentencia T-690 de 2004 (MP Alvaro Tafur Gálvis), por cuanto concurre el mandato legal pertinente Ley 65 de 1993, art. 55, desarrollado por la Circular 023 del 2004 del INPEC, con las precisiones hechas por esta Corporación en la Sentencia T-848 de 2005. y el cumplimiento de los demás requisitos habrá de asegurarse por parte de la entidad accionada, en virtud de lo que pasa a disponerse en la presente providencia.

Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y a la familia, invocados por los accionantes H.F.M. y M.A.A. y en su lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar las gestiones conducentes a formalizar la manifestación expresa del consentimiento de la accionante M.A.A., para que se le practiquen las visitas intrusivas a que haya lugar, a obtener la autorización judicial requerida para la práctica de la requisas intrusivas y, una vez realizado lo anterior, proceda a verificar que dichas requisas se lleven a cabo por funcionarios idóneos y en condiciones que garanticen tanto su dignidad humana como su salud, para posibilitar así su acceso a la visita íntima a su compañero sentimental, el interno H.F.M., en las mismas condiciones en que tal visita íntima se permite en relación con los demás internos del dicho centro de reclusión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante las cuales se negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la familia, invocados por los accionantes H.F.M. y M.A.A. y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos de los accionantes.

SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Anserma (Caldas) que cada vez que el control realizado con la ayuda del ejemplar canino resulte positivo y la accionante M.A.A. reitere su consentimiento en ser sometida a una requisa intrusiva, se proceda de inmediato, en las mismas instalaciones del centro de reclusión, a dar curso a las gestiones conducentes a la realización de dicha requisa intrusiva, que habrá de llevarse a cabo por personal idóneo y con observancia de todas las garantías a las cuales se ha hecho alusión en la presente providencia.

Dicho procedimiento deberá repetirse todas las veces que se presente la misma situación de hecho y en relación con todas las personas que pretendan ingresar para efectos de la visita íntima, en forma tal que se tenga acceso real y efectivo al referido derecho fundamental.

TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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