Sentencia de Tutela nº 1078/06 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43625932

Sentencia de Tutela nº 1078/06 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2006

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Constitucional
Expediente1417455
DecisionNegada

Sentencia T-1078/06

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de reglas jurisprudenciales/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

Referencia: expediente T-1417455

R.D.M. y otros, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ''B'' el 28 de febrero de 2006, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de julio de 2006.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879, T-394.375, T- 395.815, T-1.401.952, y T- 1.417.455 para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar similitud en cuanto a hechos y pretensiones.

Sin embargo, al establecer que el expediente T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera autónoma, a lo que se procede.

  1. De los hechos

    Los señores F.M.V.M., R.D.M., G.S.R., J.A.C.M., E.Á.G., T.A.L.V., R.Á.C.M. y F.G.G., estuvieron vinculados al Inpec, en calidad de dragoneantes del cuerpo de custodia y vigilancia de esa institución.

    Afirman que fueron inscritos en carrera penitenciaria código 5260, grado 11 a través de resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. R.Á.C.M. y G.S.R. fueron ascendidos al cargo de inspectores.

    Mediante las resoluciones 0873 y 0897 de 2000, expedidas por el Director General del Inpec, fueron suspendidos de sus cargos por el término de duración de la emergencia carcelaria declarada a través de la resolución No. 872 de febrero 16 de 2000, con fundamento en el artículo 168 de la Ley 65 de 1999, el artículo 4° a) decreto 221 de 1995 y el artículo 17 del Decreto 407 de 1994.

    En la motivación de los actos administrativos mencionados se señala que en cumplimiento de la resolución No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva del Sindicato del Inpec ''ASEINPEC'', se convocó a la realización de jornadas de seguridad y desobediencia civil en todos los establecimientos carcelarios del país. En desarrollo de tal movimiento el ''personal del Inpec'' impidió el normal funcionamiento de los establecimientos, perturbando gravemente el orden y la seguridad penitenciaria.

    La suspensión culminó el 16 de mayo de 2000. Al día siguiente los demandantes se presentaron ante el superior jerárquico quien les notificó personalmente las resoluciones por medio de las cuales el Director General del Inpec los retiraba del servicio por inconveniencia.

    Contra las resoluciones Nos. 0873 de 2000 y 0879 de 2000, por medio de las cuales el Director General los suspendió, sin derecho a remuneración, por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, los demandantes interpusieron demanda acumulada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, ante el Tribunal Administrativo del Quindío.

  2. De la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

    El 21 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo de única instancia negó las pretensiones de los demandantes. Consideró el Tribunal (i) que los actos de suspensión fueron debidamente motivados al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 497 de 1994; (ii) que la suspensión provisional se produjo por encontrarse en curso investigaciones en contra de los actores, cuya sanción sería la destitución, (iii) que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existe indicio de participación en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusión; y (iv) quedó demostrado que los demandantes incurrieron en la prohibición establecida en el artículo 17 numeral 14 del decreto 407 de 1994, por lo tanto la suspensión atacada se encuentra plenamente justificada.

  3. De la acción de tutela

    Estiman los demandantes que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, al expedir la sentencia atacada.

    Aducen violación al derecho de acceso a la justicia en razón a que la decisión avala el proceder ilegal del Inpec, que no les permitió conocer y controvertir los supuestos en que fundamentó la administración su decisión; el debido proceso por cuanto la sentencia desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la suspensión provisional, así como los artículos 46 del decreto 407 de 1994 y 115 y 116 de la Ley 200 de 1995.

    Afirman vulneración a la igualdad en razón a que fueron varios centenares los funcionarios del Inpec suspendidos con la misma fundamentación por la administración, y sólo a algunos de ellos les fueron reconocidos por orden judicial los derechos laborales a recibir salarios durante el término de suspensión, por haber quedado demostrado que el Inpec no sancionó disciplinariamente a ningún funcionario por los supuestos hechos que motivaron la medida de prudencia disciplinaria.

    Señalan afectación al derecho a la honra y el buen nombre (por parte del Tribunal), pues nunca fueron enterados de que se encontrara en curso alguna investigación en su contra por faltas graves y gravísimas, y sin embargo son retirados del servicio por inconveniencia, lo que proyecta la idea al público de que fueron sancionados con destitución.

  4. De las sentencias de tutela objeto de revisión

    La Sección Segunda - Subsección ''B'' de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó la tutela respecto de todos los demandantes por las siguientes razones:

    (i) Respecto de R.Á.C.M. y F.M.V.M. (apoderado de aquél), con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 al establecer que el primero había presentado, injustificadamente, a través del mismo apoderado en este proceso acción de tutela contra la sentencia de septiembre 21 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual fue conocida por esa Corporación bajo la radicación AT-2005-1389-00.

    (ii) En relación con los demás demandantes adujo la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que conforme al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente únicamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes.

    Plantea una crítica general a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y afirma que ella ''pretende convertir la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado contra el principio de seguridad jurídica, en tanto los administrados convertirán esta acción que se instituyó como mecanismo excepcional en la regla general, lo cual a no dudarlo, aumentará el caos en la actividad judicial''.

    Con base en esas apreciaciones generales ''rechaza por improcedente'' la acción de tutela interpuesta.

    El apoderado de los demandantes, y a su vez actor en nombre propio, impugnó tal decisión con fundamento en dos argumentos: (i) que no se presentaba actuación temeraria puesto que si bien había presentado una acción de tutela en otra oportunidad en nombre de R.Á.C.M. fue en relación con otra sentencia, del mismo Tribunal y de la misma fecha, que se pronunció respecto de la acción contencioso administrativa instaurada en relación con el acto administrativo de retiro del servicio (no de suspensión a la cual refiere la presente); y (ii) insistió en su argumento central consistente en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío presentaba defectos relevantes que incidían en sus derechos fundamentales y que se erigían en causales de prodecibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial.

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión de julio 6 de 2005, confirmó la sentencia impugnada al concluir que ''teniendo en cuenta que la sentencia analizada (C-543 de 1992), tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, procede la Sala a darle la aplicación adecuada a la constitucionalidad de ésta y en consecuencia, rechazará toda acción en este sentido''. El fallo de segunda instancia reseña la impugnación formulada en lo relativo a la condena por temeridad a uno de los demandantes y su apoderado (Fol..4 ), sin embargo no hace ningún pronunciamiento al respecto.

  5. De la intervención de la parte demandada.

    El Tribunal Administrativo del Quindío Memorial de Enero 25 de 2006, suscrito por el magistrado R.R.G.. se pronunció sobre la demanda de tutela manifestando: (i) que como lo ha sostenido el Consejo de Estado la acción de tutela no es procedente cuando se trata de ''enervar sentencias judicial''; (ii)en el caso concreto no se configura una vía de hecho por cuanto se acogió en su integridad la sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000 en donde ''se precisó el criterio de la Corte constitucional establecido en la sentencia C-108 de 1995''; y (iii) la sentencia objeto de tutela fue debidamente motivada, argumentada y soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

  6. Pruebas relevantes

    O. en el expediente de tutela las siguientes pruebas relevantes:

  7. La sentencia de septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual se negaron las pretensiones de los ahora demandantes en tutela.

  8. La resolución No. 0873 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec suspendió a E.Á.G., G.S.R., J.A. castro M., J.C.M.C., R.Á. cardona M., R.D.M. y T.A.L.V..

  9. La resolución No. 0897 del 25 de febrero de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec suspendió a F. de J.G.G. y F.M.V.M..

  10. Demanda de tutela instaurada por R.Á.C.M., representado por F.M.V.M., contra la sentencia de septiembre 28 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que negó la pretensión del demandante de anular la resolución de 1457 de 2000, mediante la cual fue retirado del servicio por inconveniencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selección No. 9 que la Corte decidió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión.

  2. Problema jurídico

    Los demandantes impugnaron por vía de tutela la sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó sus pretensiones orientadas a que se declarara la nulidad de la resolución No.0873 del 17 de febrero de 2000, y 0897 del 25 de febrero de 2000, por medio de las cuales el Director General del INPEC, con fundamento en las facultades previstas en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, los suspendió del cargo, sin derecho a remuneración por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria. Solicitaban así mismo, a título de restablecimiento, el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la suspensión.

    Consideró el Tribunal en su decisión que (i) los actos administrativos fueron debidamente motivados conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 407 de 1994; (ii) la suspensión se produjo por encontrarse en curso investigación disciplinaria en contra de los demandados cuya sanción era la destitución; (iii) que el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 221 de 1995 confieren al Director General del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario cuando existen indicio de participación en hechos que alteran el orden y la seguridad en los centros de reclusión; y que (iv) los demandantes incurrieron en la prohibición prevista en el artículo 17 numeral 14 del Decreto 407 de 1994.

    Para los demandantes, la sentencia del Tribunal del Quindío presenta varios defectos: sustantivo porque se desconoció su derecho al debido proceso; fáctico, en razón a que se demostró en el proceso que nunca fueron sancionados disciplinariamente, ''esto se traduce en inocencia de las conductas orquestadas''; violación directa de la Constitución porque estiman la sentencia violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.

    La acción de tutela fue rechazada en primera instancia respecto de dos de los demandantes por considerar que habían incurrido en conducta temeraria y rechazada por improcedente, en relación con los demás. El juez de segunda instancia confirmó el rechazo, a partir de la rotunda improcedencia de la tutela contra decisión judicial, sin hacer referencia alguna a la temeridad.

    Antes de resolver el asunto de fondo sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales que aducen los demandantes, la Sala determinará: (i) si se dan los presupuestos generales y específicos trazados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial; (ii) establecerá si efectivamente se presentó una actuación temeraria que justifique el rechazo de la demanda y la compulsa de copias para investigar al apoderado, determinaciones ordenadas en la primera instancia de la tutela y confirmadas en la segunda.

  3. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones y omisiones judiciales.

    Los antecedentes reseñados, muestran que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, consistente en determinar si procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales.

    Las sentencias de tutela objeto de revisión, rechazaron por improcedente la acción de tutela por tratarse de demanda que se dirige contra una decisión judicial. Estimaron los jueces de instancia que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía judicial.

    Corresponde, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales. En efecto, ha señalado esta Corte que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.

    Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en decisión de S.P. en los siguientes términos:

    ''(...) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    (...)

    ''Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales'' Sentencia C- 590 de 2005..

    Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de esta Corte.

    En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela Sentencias T- 1031 de 2001 M.P.E.M.L., y T- 774 de 2004, M.P.M.J.C.E., y posteriormente en juicio de constitucionalidad Sentencia C- 590 de 2005. se ha sentado una línea jurisprudencial que afina el concepto de vías de hecho y redefine los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.

    Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo de S.P.:

    ''(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' Ver, C - 590 de 2005.

    La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

    ''(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no `(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.'' Sentencia T- 774 de 2004 M.P.M.J.C.E..

    Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así:

    ''...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Ib.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la S.P. de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. y SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

    En decisión posterior de S.P., que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

    Así, estableció que:

    ''(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01, MP M.J.C.E.. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP E.M.L.; T-1625/00, MP (e) M.V.S.M...

    8. Violación directa de la Constitución.'' Sentencia C- 590 de 2005. ''en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso Cfr. T- 1130 de 2003.''.

    Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sección Segunda, Subsección ''B'' y la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negaron la tutela, en primera y segunda instancia,ga omnes,nsecuencia produce efectos cho defensa de los funcionarios de carrera re e Justicia.acultades precisas y pro t___ en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho.

    La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-016 de 2006, MP, M.J.C.E...

    El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede cuando los derechos fundamentales ''resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública''. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se indicó, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S.P. ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P.V.N.M.) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

    De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado Cfr. Sentencia T-016 de 2006..

    En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia, según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales (generales y específicas), esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado Cfr. Sentencia T- 462 de 2003, MP E.M.L...

    Procede la Corte a establecer si en el presente caso concurren circunstancias que estructuren las causales genéricas y alguna de las específicas (Cfr. C-590 de 2005) para la procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial que se cuestiona.

  4. Constatación de los requisitos generales, en el caso concreto:

    La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial impone la constatación de los requisitos generales que según la jurisprudencia reseñada, son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98; (vii). Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.

    4.1. La ausencia del requisito de ''evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute''.

    Ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes Sentencias C-590 de 2005 y T-173 de 1993..

    Para establecer si en el caso bajo examen la demanda de tutela plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, es preciso identificar claramente la actuación que se acusa mediante tutela: los demandantes solicitan la declaratoria de nulidad de la sentencia del 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío mediante la cual esa Corporación se abstuvo de decretar la nulidad de las resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 0897 del 25 de febrero de 2000, expedidas por el Director General del INPEC, por las cuales los actores fueron suspendidos de sus cargos por el término de duración de la emergencia carcelaria decretada a través de la resolución No. 872 del 16 de febrero de 2000.

    Aunque los demandantes involucran en los hechos de la demanda de tutela la posterior decisión de suspensión del servicio por razones de inconveniencia como fuente de la presunta vulneración de sus derechos, la Sala no puede extender su examen a los actos administrativos que declararon esta última situación administrativa por cuanto la decisión judicial impugnada en sede de tutela se pronunció de manera exclusiva sobre los actos de ''suspensión'' del cargo. Los actos administrativos de ''retiro del servicio por inconveniencia'', deben ser objeto de control de legalidad independiente por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento de que los afectados hubiesen acudido a las acciones legales respectivas.

    Pues bien, advierte la Corte que los actos administrativos - resoluciones 0873 de febrero 17 de 2000 y 897 del 25 de febrero de 2000 - sometidos a escrutinio de legalidad en el fallo cuestionado mediante la acción de tutela, se fundamentaron en los artículos 168 de la Ley 65 de 1993 ''ARTÍCULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:

    1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;

    2. Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad pública.

    En los casos del literal a) el Director General del INPEC está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la fuerza pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.

    Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.

    (...)

    Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines''. Los incisos subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional (Sentencia C- 271 de 1998), "bajo el entendido de que el Director General del Inpec, debe, una vez superados los hechos que originaron la declaración del estado de emergencia carcelaria y penitenciaria, mediante acto administrativo, levantar el mencionado estado, materializando el tránsito de la anormalidad a la normalidad''., artículo 4° literal a) del Decreto 221 de 1995, Por el cual se reglamenta el literal a) del artículo 168 de la Ley 65 de 1993 ''ARTÍCULO 4.- Suspensión o reemplazo especial. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal del servicio penitenciario y carcelario de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión , entre otros, en los siguientes casos:

    a). Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteren la seguridad. Los informes de los funcionarios del INPEC y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos .

    b). Cunado se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden público o la seguridad. En caso de que el motivo de la alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentre el o los internos, a menos que se establezca la evidencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.

    c). Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere sin causa justificada. La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.'' (Se destaca).

    y en la situación generada por la resolución No. 05 de noviembre 3 de 1999, expedida por la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados del INPEC, en la cual se convocó a la realización de jornadas de seguridad y desobediencia civil en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Se funda así mismo en ''informes de funcionarios del INPEC, en los que de manera directa y determinada, señalan a otros funcionarios del Instituto, como partícipes en los actos que han impedido el normal funcionamiento de los establecimientos de reclusión, perturbando el orden y la seguridad de los mismos''.

    La sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, al examinar la legalidad de los actos administrativos impugnados consideró que los mismos se ajustaban a las previsiones de los artículos 46 del Decreto 407 de 1994 Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 108 de 1995, al considerar que (...) ''La suspensión provisional, justamente motivada- como es el caso del artículo 39 (46) acusado - es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general que recae sobre la seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre la calidad moral y profesional de sus empleados''.. Señaló que se encontraba establecido ''que la suspensión se da en razón de encontrarse en curso una investigación disciplinaria cuya sanción sea la destitución'' (Fol.7 fallo). Adujo que adicionalmente, el artículo 168 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 221 de 1995, otorgan al Director del Inpec facultades para suspender o reemplazar al personal del servicio penitenciario y carcelario, entre otras razones, cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden y la seguridad de los centros de reclusión, informes de los funcionarios del Inpec y de los diferentes organismos de seguridad del Estado.

    Encontró acreditados ciertos hechos que perturbaron el orden y la seguridad carcelaria en la Penitenciaría Nacional de Peñas Blancas, por lo que consideró que las decisiones de la administración estaban también respaldadas por el artículo 17 del Decreto 407 de 1994 ''ARTÍCULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, les está prohibido: (...) 14. Declarar, incitar y promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender o entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del Instituto en cualquiera de sus dependencias...''.

    Los actores aducen en su demanda de tutela que ''El Tribunal al sentenciar nuestro caso, debió haber aplicado la ley sin más interpretaciones que las expresadas en su tenor literal, concretamente lo consagrado en la parte final del artículo 46 del Decreto 407 de 1994, y artículo 116 del Código Único vigente para las fecha de los hechos, el Tribunal interpretó estas normas de manera aislada''. (Subrayó la Sala).

    Cuestionan la existencia de prueba sobre las investigaciones disciplinarias que habrían dado lugar a la aplicación del artículo 46 del Decreto 407 de 1994.

    Como puede advertirse, los actores fundan su demanda de tutela en una crítica general sobre la manera como el Tribunal Administrativo del Quindío valoró la prueba, e interpretó las normas en que basó su decisión. La demanda entraña en consecuencia una pretensión de replantear, en sede constitucional la discusión probatoria y de legalidad que se surtió por espacio de cinco (5) años ante la jurisdicción especializada, y que concluyó de manera adversa a sus pretensiones. Tal pretensión desborda la naturaleza y finalidades asignadas por la Constitución y la Ley al mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela, como instrumento de protección de derechos fundamentales cuando el afectado no cuenta con otros mecanismos eficaces para su defensa judicial.

    En conclusión, el asunto que se plantea mediante la acción de tutela no reviste la genuina relevancia constitucional de la materia que demanda la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, en cuanto involucra la pretensión de trasladar al ámbito constitucional la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativa, así como las discrepancias de los actores sobre la acreditación de determinados supuestos relevantes para el caso, como era la existencia de investigaciones disciplinarias en curso que el Tribunal estimó probadas en tanto que los demandantes consideran que no fueron debidamente acreditadas.

    Así las cosas, la acción de tutela contra la decisión judicial proferida el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío en el expediente 120-003-2005, resulta claramente improcedente a la luz de la normatividad constitucional y legal y de las reglas jurisprudenciales establecidas sobre la materia. En consecuencia, la Sala negará la acción de tutela por los motivos expuestos, y revocará la decisión de ''rechazo'' proferida por las instancias de tutela.

    No obstante, advierte la Sala que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó por improcedente la acción de tutela en primera instancia, omitió pronunciarse sobre un aspecto de indiscutible relevancia para el derecho de acción de los demandantes y que formaba parte de la impugnación, consistente en la sanción por temeridad impuesta a los señores R.Á.C.M. y su apoderado F.M.V.M., con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Procede la Corte a evaluar este específico aspecto de las sentencias objeto de revisión.

  5. Reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre actuación temeraria en tutela.

    El artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el artículo 95 superior en sus numerales primero y séptimo, establece que las personas tienen el deber de ''Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'' y de ''Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia''.

    En desarrollo de estos mandatos constitucionales el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ''Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''., prevé la figura de la actuación temeraria, así:

    ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes''.

    Con fundamento en tal precepto las demandas de tutela se rechazarán o resolverán desfavorablemente cuando: Ver las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083, T- 707 , T-721 de 2003 , T-336 , T- 082 de 2004, T-919 de 2004, T-212 de 2005, T- 330 de 2004, T- 707 de 2003, T-1185 de 2005 y T- 141 de 2006. (i) sea el mismo actor o su representante quien en diferentes oportunidades y ante distintos o un mismo juez; (ii) instaure la misma acción de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.

    Al respecto, la Corte estimó que la actuación temeraria es ''aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela'' Sentencia T-1215 de 2003, M.P.C.I.V.H...

    Es por ello, que se exige a los accionantes prestar juramento, a fin de ''prevenir la utilización abusiva de la acción de tutela además de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique ''... ''a prevención en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud'' Sentencia T-986 de 2004, MP. H.S.P...

    Esta Corporación ha considerado que la configuración de una actuación temeraria debe ser cautelosamente analizada para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente señalados ''partiendo siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública''. Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara I.V.H.

    En igual sentido, la Corte manifestó que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuación temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso ''de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso''. Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara I.V.H.

    En consecuencia, en caso de existir temeridad, además de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposición de sanciones (artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil), las cuales sólo serán legítimas si la acción de tutela se instaura de mala fe. Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara I.V.H.

    5.1. De la inexistencia de temeridad en el caso concreto.

    La Sección Segunda - Subsección ''B'' de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del C.A.O.M.S. de febrero 28 de 2006 que se pronunció en primera instancia sobre la acción de tutela., consideró que el señor R.Á.C.M. y su apoderado F.M.V.M.Q. actuaba en la tutela a nombre propio, y también como apoderado de todos los demás demandantes., habían incurrido en actuación temeraria en razón a que en la misma Corporación, bajo la radicación AT-2005-1389-00 (CP. J.M.G., cursó la acción de tutela instaurada por F.M.V.M. en representación de R.Á.C.M., contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío radicada bajo el número AT- 2005-1389-00, que obra a folio 94 y siguientes del expediente de tutela.

    Estimó que existía identidad en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones, entre la tutela sometida en la actualidad a su conocimiento (AT- 2005- 1465-00), y la radicada bajo el número AT- 2005-1389-00, en relación con R.Á.C.M. y su apoderado F.M.V.M., ''lo cual conduce indefectiblemente a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991''. Consideró que no había justificación para la presentación de la segunda tutela, por lo que, en su criterio se estaba frente a una actuación temeraria, y como consecuencia de ello rechazó la tutela en relación con el demandante y su apoderado, y ordenó compulsar copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para que investigase la conducta del apoderado F.M.V.M..

    Considera la Sala relevante destacar que R.Á.C.M. actuó como único demandante en la Tutela AT- 2005-1389-00, y F.M.V.M. como su apoderado. En la actual tutela (AT- 2005- 1465-00) R.Á.C.M., tiene la condición de parte demandante (junto a seis más), en tanto que F.M.V.M. actúa en nombre propio y como apoderado de todos los demandantes. Observa la Corte que la temeridad fue declarada en relación con R.Á.C. y su apoderado, éste último parte en el nuevo proceso, pero quien no había sido parte en el anterior (únicamente apoderado).

    Pues bien, en el escrito de impugnación de la tutela, el apoderado de los demandantes, F.M.V.M., además de atacar el fallo por cuestiones de fondo, hizo la siguiente aclaración:

    ''Es importante aclarar que es cierto que interpuse acción de tutela en representación del señor CARDONA MARÍN el cual (sic) le correspondió conocer al Consejo de Estado Dr. J.M.G., pero olvida la Honorable Corporación, que en esa oportunidad se estaba atacando la sentencia expedida en el proceso radicado bajo el número 1170/2000 del Tribunal Administrativo del Quindío, se pretendía allí la nulidad de la resolución del INPEC que retiró por inconveniencia a mis mandante, y las consecuentes condenas, casualmente, la sentencia del Tribunal fue expedida el 21 de septiembre de 2005, es esta oportunidad, se ataca es la sentencia proferida por el mismo Tribunal Administrativo del Quindío, el mismo 21 de septiembre de 2005 pero en otro proceso, el radicado bajo el número 1025/200, en está demanda se pretendía la nulidad de la resolución por medio de la cual el INPEC suspendió provisionalmente tanto a mi mandante como al suscrito. Considero en que la decisión radicó en que precisamente las dos sentencias atacadas fueron expedidas en la misma fecha, por tanto la temeridad argumentada no está llamada a prosperar, en ningún momento se instauró dos acciones de tutela invocando los mismos hechos, se atacaron dos sentencias expedidas en dos proceso diferentes'' (Fol. 143 Exp. Tutela). (Subrayó la Sala).

    Constata la Sala que efectivamente obra en el proceso copia de la demanda de tutela instaurada en noviembre 28 de 2005, ante el Consejo de Estado, por F.M.V.M., en representación de R.Á.C.M., contra la sentencia de septiembre 21 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (Rad.2000- 01170-00) en relación con la resolución No. 1457 de mayo 16 de 2000, mediante la cual el Director General del Inpec retiró al demandante del servicio por inconveniencia.

    Al desatar la impugnación formulada por el apoderado de los demandantes la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consignó en el texto de la sentencia (Fol.4) los apartes de la impugnación que hacían manifiesto el yerro en que había incurrido esa Corporación para condenar y sancionar por temeridad a los señores C.M. y V.M.. Sin embargo, en las consideraciones de la Sala no se hizo ninguna referencia a este aspecto de la impugnación, procediendo a confirmar integralmente la decisión de primer grado.

    Encuentra la Sala que efectivamente como lo explicó el apoderado de los demandantes en su escrito de impugnación, no concurren los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, para declarar la temeridad en la actuación, puesto que las dos acciones de tutela presentadas por R.Á.C.M. representado por el abogado F.M.V.M., corresponden a hechos distintos. La primera acción (AT-2005-1389-00) se refería a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, proferida el 21 de septiembre de 2005, que negó la nulidad de la resolución No. 1457 de mayo 16 de 2000 del Director General del Inpec, mediante la cual el entonces demandante fue retirado del servicio por inconveniencia en el servicio. La segunda acción de tutela se refería a otra sentencia, proferida en la misma fecha, por el mismo Tribunal, pero por diversos hechos: las resoluciones del Director General del Inpec (0897 de 2000 y 0873 de 2000) mediante la cual los demandantes en este proceso fueron provisionalmente suspendidos del cargo que ocupaban en esa Institución.

    En juez constitucional de primera instancia que consideró estructurada la actuación temeraria se limitó a comparar las fechas y el origen (el mismo tribunal) de los fallos que se cuestionaban en las dos acciones de tutela, sin contrastar los hechos que evidentemente son completamente distintos. El juez de segunda instancia se limitó a una confirmación integral sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, sin atender la impugnación del apoderado de los demandantes sobre la injusta declaratoria de la temeridad. De otra parte, aún en la hipótesis de que se hubiese establecido una actuación temeraria (por identidad en los hechos y los derechos) por parte de R.Á.C.M., el juez de tutela no podía hacer extensiva, como lo hizo, la condena por temeridad y el consiguiente rechazo de la acción basado en esta causa, a su apoderado F.M.V.M., quien tenía una pretensión propia como demandante, en la segunda tutela, sin haber sido demandante (únicamente apoderado) en la primera tutela. En tal hipótesis sólo podría haberse impuesto respecto de él las responsabilidades que le cabrían como apoderado de C.M. en las dos actuaciones.

    Pero tal como quedó establecido, no hubo identidad de hechos en las dos acciones de tutela a que se refiere el fallo de primera instancia, por lo que la Corte revocará las sentencias proferidas por la Sección Segunda Subsección ''B'' de la sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, en lo concerniente a la declaratoria de temeridad en relación con los demandantes R.Á.C.M. y F.M.V.M..

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Sección Segunda Subsección ''B'' de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), y por la Sección Cuarta de la misma Corporación el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), que (i) RECHAZARON por improcedente la acción de tutela contra decisión judicial interpuesta por R.D.M., G.S.M.R., J.A.C.M., E.Á.G., T.A.L.V. y F. de J.G.G. contra decisión de septiembre 21 de 2005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío; y (ii) RECHAZARON POR TEMERIDAD la misma acción respecto de los demandantes R.Á.C.M. y F.M.V.M..

Segundo. En su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en relación con todos los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva, y dejar sin efecto la condena por temeridad en relación con la acción de tutela interpuesta por R.Á.C.M. y F.M.V.M., así como la compulsa de copias de la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para la investigación del apoderado de los demandantes.

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

15 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 764/07 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2007
    • Colombia
    • 25 September 2007
    ...T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen la aplicación del principio de favorabilida......
  • Sentencia de Tutela nº 686/07 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2007
    • Colombia
    • 31 August 2007
    ...Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en diversos pronunciamientos, tales como las sentencias T-016/2006; T-091/2006; T-1084/2006; T-1078/2006, entre otras.. En ella se establece que la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la verificación de dos t......
  • Sentencia de Tutela nº 808/07 de Corte Constitucional, 1 de Octubre de 2007
    • Colombia
    • 1 October 2007
    ...T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso, desconocen tanto la ley como una sentencia de constit......
  • Auto nº 294/07 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2007
    • Colombia
    • 15 November 2007
    ...T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR