Auto nº 066/07 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626060

Auto nº 066/07 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6679

Auto 066/07

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Concepto

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance

CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Alcance

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Excepciones

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Inexistencia/COSA JUZGADA APARENTE-Inexistencia

No es viable determinar que existe cosa juzgada relativa implícita, en la medida en que el análisis de la Corte no estuvo restringido expresamente a un cargo particular o respecto de algunas normas de la Carta Política, sino que, en contrario, consistió en un estudio general de los enunciados normativos predicables de la totalidad del precepto, esto es, la diferenciación de los regímenes jurídicos aplicables a los empleados de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las anteriores consideraciones también son útiles para desvirtuar la presencia de cosa juzgada constitucional aparente. En efecto, la doctrina expuesta al inicio de esta decisión exige que para este fenómeno opere debe estarse ante la falta absoluta de razonamientos sobre la compatibilidad entre determinada disposición y el Texto Superior, de manera tal que la declaratoria de exequibilidad se torne en un error argumentativo ostensible, en tanto se arriba a una conclusión sin premisas que la soporten. No se trata, por ende, de una evaluación cualitativa de la argumentación utilizada, sino un juicio de existencia de razones que constituyan la motivación de lo decidido. Es claro que estas estrictas condiciones no concurren para el caso de la sentencia C-318/96, la cual sí expone elementos de juicio que soportan la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142/94.

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Régimen jurídico aplicable a empleados de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada absoluta

La Sala concluye que existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 42 de la Ley 142/94, sin que estén acreditadas las excepciones que a este fenómeno ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Así, no es viable sostener la falta de coherencia de las decisiones de la Corte sobre la materia, puesto que desde el control de constitucionalidad efectuado a propósito de la sentencia C-318/96 no se ha variado la posición acerca de la compatibilidad del artículo citado y la Constitución Política. Incluso, una alternativa de este tenor no es jurídicamente admisible, en tanto los efectos previstos en el artículo 243 C.P. resultan también oponibles para la Corte, la cual carece, en virtud de esta norma superior, de competencia para pronunciarse sobre asuntos que ya ha sometido a control, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones estudiadas en esta providencia. En consecuencia, resultan ajustadas al ordenamiento constitucional las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda.

Referencia: expediente D-6679

Recurso de súplica presentado contra el auto del 20 de febrero de 2007, proferido por el magistrado M.J.C.E., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por J.A.M., M.C.M., Á.P.G., N.Q.A., S.F.S., L.J.T.R. y D.S.T.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

1.1. Los ciudadanos J.A.M., M.C.M., Á.P.G., N.Q.A., S.F.S., L.J.T.R. y D.S.T., en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994. Específicamente, los demandantes consideraron que el vocablo ''mixtas'' contenido en el citada disposición vulneraba el principio de igualdad y el artículo 123 de la Constitución, que entre otros contenidos normativos, establece que serán servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Sobre el particular, resulta pertinente transcribir la norma demandada, subrayándose el apartado acusado:

''ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el ''inciso primero del'' Esta expresión fue declarada inexequible por la sentencia C-253/96. artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968.''

1.2. Una vez repartido el expediente en la Sala Plena de esta Corporación, correspondió su sustanciación al magistrado M.J.C.E., quien mediante Auto del 20 de febrero de 2007 resolvió rechazar la demanda ante la presencia de cosa juzgada constitucional. En efecto, el magistrado sustanciador advirtió que la norma demandada había sido estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de 1996, decisión que había declarado la exequibilidad del precepto, con excepción de la expresión ''inciso primero del'', la cual ya había sido declarada inexequible por la sentencia C-253 de 1996. En extenso, los argumentos utilizados por la mencionada providencia fueron los siguientes:

''5. Que, ciertamente, en la sentencia C-253 de 1996 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión ''inciso primero'', contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

  1. Que la sentencia C-318 de 1996 fue dictada con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, demanda que se centraba en la expresión ''en el inciso primero'', contenida en el artículo demandado.

  2. Que en vista de lo anterior, en la sentencia se expresó:

    ''Es de mérito anotar que la presente demanda fue admitida el día 7 de noviembre de 1995. Más tarde, una parte del texto legal acusado, específicamente, la locución ''inciso primero del'', contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, fue objeto de un pronunciamiento por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia C-253/96, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase en comento.

    ''Así, en este proceso nos encontramos en presencia de una demanda contra una norma que ya ha sido parcialmente estudiada por la Corte Constitucional, presentándose la figura de la cosa juzgada constitucional, tal como la estatuye el artículo 243 de la Carta, de suerte que se estará a lo resuelto en la sentencia precitada, en cuanto a las palabras ''inciso primero del'', las cuales se encuentran en la disposición acusada.''

  3. Que, a continuación, en la misma sentencia se declaró que la providencia analizaría la constitucionalidad de todo el artículo con excepción de la expresión ''inciso primero del'':

    ''Tema a tratar

    ''2- A pesar de acusar la totalidad del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el actor radica el eje argumentativo de su impugnación, únicamente, sobre la frase "inciso primero del" contenida en la norma ya citada. Como se señaló anteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible tal locución, con lo cual, la parte final del artículo acusado establece una situación jurídica diferente. Lo anterior, aunado a la acusación total del artículo 41 citado, obliga a la Corte a asumir el control de constitucionalidad de toda la disposición demandada. Así, esta corte abordará el tema de la razonabilidad de la distinción laboral preceptuada en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.'' (subrayas no originales)

  4. Que, en consecuencia, la sentencia se concentró en establecer si era razonable ''la distinción en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos.'' Así, en la providencia se expresó en relación con la parte acusada del artículo:

    ''Razonabilidad de la distinción en la aplicación de diferentes regímenes laborales en las empresas de servicios públicos.

    ''3- La distinción laboral en comento tiene como causa principal la naturaleza jurídica de la entidad que presta el servicio público, a la cual está vinculado el trabajador. En efecto, de la lectura de la norma acusada se aprecia que la distinción laboral acusada se presenta con el servidor de una empresa industrial y comercial del Estado que preste un servicio público domiciliario, en relación con la uniformidad en el tratamiento laboral del empleado de una empresa privada o de economía mixta que suministre el mismo servicio ya anotado.

    ''4- Esta Corporación ha establecido en varias decisiones que para que una diferenciación no se traduzca en una discriminación es necesario que la distinción entre los supuestos de hecho establecida por el legislador y a la cual éste atribuye determinadas consecuencias jurídicas tenga una justificación constitucional y razonable desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la ley. Esto significa que la ley debe perseguir una finalidad legítima, y que la clasificación establecida por el legislador debe ser un medio adecuado y proporcional para alcanzar tal fin.

    ''5- En el caso concreto, la diferenciación planteada es justificada pues la finalidad que persigue es la adecuada prestación de los servicios públicos tanto por entidades públicas como por entidades privadas. Como se busca la participación de esas clases de empresas, el legislador reguló el régimen laboral de los trabajadores de tales entidades diferenciando el tratamiento a fin de reconocer las diferencias existentes en las clases de empresas citadas. En efecto, las causas, objetivos, estructura y gestión de una empresa del Estado no corresponden con exactitud a las de una empresa de carácter privado o en la que participe parcialmente capital de los particulares...

    ''(...)

    ''6- Ahora bien, uno de los medios utilizados para viabilizar la participación de empresas públicas y privadas en la prestación de servicios públicos, es el reconocimiento legal de la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores de las entidades en mención, la cual consiste en el sometimiento a las normas del Código Sustantivo del Trabajo de los empleados de las empresas privadas o mixtas, dándoles el carácter de trabajadores particulares; por otro lado se encuentran los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuyo régimen aplicable es el pertinente, ubicado en el artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.

    ''Al respecto de los empleados de las empresas privadas o mixtas, es apenas lógico que tengan el carácter de trabajadores particulares y consecuencialmente, se les aplique el estatuto del trabajo que regula las relaciones individuales del trabajo de carácter particular -art. 3º C.S.T.-, precisamente en aplicación del derecho a la igualdad, pues tales trabajadores tienen el mismo tratamiento legislativo que sus pares.''(subrayas no originales)

    De esta manera, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió:

    ''Declarar EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución ''inciso primero del'', respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión.''

  5. Que, como se puede observar, en la sentencia C-318 de 1996 se declaró de manera general que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 era constitucional, sin restringir esta declaración a un cargo determinado, salvo la expresión ''inciso primero del'', que ya había sido declarada inexequible.

  6. Que en la sentencia C-327 de 1996 se analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la segunda frase del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que reza:

    ''ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968.'' (se subraya el aparte demandado en esa ocasión)

  7. Que en la mencionada sentencia C-327 de 1996 se expresó que sobre la parte demandada ya existía cosa juzgada, afirmación que se puede extender a todo el artículo con base en las sentencias C-253 y C-318 de 1996:

    ''(...) encuentra la Corte Constitucional que la expresión "inciso primero del", del artículo 41 de la ley 142 de 1994, que hace parte de las disposiciones demandadas objeto de análisis, ya fue objeto de examen en esta Corporación, y que sobre ella recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso D-1086, en la cual declaró inexequible dicha expresión (Sentencia C-253 del 6 de junio de 1996, M.P.D.H.H.V.).

    ''En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido a la expresión "inciso primero del", del artículo 41 de la ley 142 de 1994, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto de la misma la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.

    ''En cuanto a las demás disposiciones impugnadas por el actor, éstas fueron declaradas exequibles por esta Corporación, dentro del proceso D-1123, por lo que en relación con ellas también se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional; en consecuencia, respecto de las mismas la Corte ordenará estarse a lo resuelto en la Sentencia C-318 de julio 18 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. A.M.C..''

  8. Que, por lo tanto, se puede concluir que no les asiste razón a los demandantes al afirmar que no existe cosa juzgada constitucional sobre el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. Como se ha visto, en la sentencia C-318 de 1996 la Corte estableció que ya había sido declarada inexequible la expresión ''inciso primero del'', contenida en el mencionado artículo, y por eso decidió, expresamente, analizar la constitucionalidad del resto del artículo, para concluir que era exequible.''

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

Mediante escrito recibido vía fax en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de febrero de 2007, los demandantes interpusieron dentro de la oportunidad legal, recurso de súplica contra el Auto que rechazó la demanda. Con este fin expusieron las razones que a continuación se sintetizan:

2.1. Contrario a lo expuesto por la providencia atacada, no era posible predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la totalidad del artículo 42 de la Ley 142/94 a partir de lo decidido en la sentencia C-318/96. Ello puesto que en esa oportunidad, los cargos fueron dirigidos exclusivamente en contra de la expresión ''en el inciso primero'' contenido en la norma mencionada. Por tanto, la Corte sólo debió restringirse al estudio de ese apartado, sin que pueda concluirse que se efectuó un análisis de todo el precepto acusado.

2.2. Las razones contenidas en la sentencia C-318/96, utilizadas por el auto de rechazo para concluir la existencia de cosa juzgada constitucional son, a juicio de los recurrentes, insuficientes para arribar a dicha inferencia. Al respecto sostienen que ese análisis no incluyó la comparación entre la norma demandada y lo previsto en el artículo 123 C.P., que dispone la condición de servidores públicos de los trabajadores de las entidades descentralizadas. En su criterio, ''no puede predicarse cosa juzgada absoluta sobre un apartado de un artículo que en primer lugar no ha sido demandado, que en segundo lugar no tuvo en su momento cargos concretos y específicos, en tercer lugar que fue objeto de pronunciamiento de la Corte indebidamente pues la misma no debió conocer sobre el resto del artículo al carecer de cargos concretos y específicos, en cuarto lugar que el pronunciamiento fue pobre, escaso, limitado, reducido, sin referencia constitucional alguna, y en quinto lugar que nunca la Corte analizó, estudió o verificó el cargo y ataque que ahora en nuestra demanda pretendemos formular.''

2.3. Para los peticionarios, el problema jurídico asumido por la Corte en la sentencia C-318/96 se centró en el estudio de la razonabilidad de la distinción laboral preceptuada en el artículo 41 de la Ley 142/94, tópico diferente a la presunta contradicción entre uno de los enunciados normativos de esa disposición y lo prescrito en el artículo 123 Superior. En ese sentido, puede argumentarse válidamente que la materia contenida en la demanda difiere de lo resuelto por la Corte, lo que hace procedente un nuevo análisis de del precepto, esta vez a la luz de la posible vulneración del mandato constitucional relativo a la adscripción del carácter de servidores públicos a las empresas de servicios públicos mixtas, en tanto entidades descentralizadas.

2.4. La inexistencia de cosa juzgada constitucional respecto del problema jurídico mencionado se refuerza por el hecho que la Corte en la sentencia C-483/96, en la cual se declaró que operaba el fenómeno respecto de la expresión ''inciso primero del'', igualmente se estipuló la constitucionalidad de la expresión ''Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso 1º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968'' contenida en el artículo 41 de la Ley 142/94. En ese sentido, los recurrentes se preguntan ''¿si ya existía supuestamente cosa juzgada frente a todo el artículo 41 a partir de la Sentencia C-318/96, por qué la Corte aquí hizo juicio sobre el resto de la segunda parte del artículo demandado? Si hubo pronunciamiento de fondo, es porque la Corte consideró que no había cosa juzgada, y por ser este un fallo posterior a la C-318 de 1996, debemos asumir que no existe cosa juzgada por todo el artículo.''

2.5. Con base en lo expuesto en el apartado anterior, los recurrentes sostienen que el rechazo de la demanda en esta oportunidad contraería una discriminación injustificada respecto del demandante en el trámite que concluyó en la sentencia C-483/96, a quien la Corte le prodigó un tratamiento disímil en tanto admitió su demanda sin hacerle oponible la existencia de cosa juzgada constitucional sobre la materia.

2.6. Lo decidido en la sentencia C-318/96, desde la perspectiva impuesta, sólo puede calificarse como una cosa juzgada constitucional relativa o aparente, puesto que, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, esta situación es predicable cuando la Corte, aunque formalmente concluya la exequibilidad de una disposición, excluya la confrontación con todas las normas constitucionales, de manera tal que arribe, sin motivación alguna, a conclusiones sobre las compatibilidad entre el precepto estudiado y la Carta Política.

2.7. Adicionalmente, los peticionarios consideran que en la decisión del asunto de la referencia debe darse aplicación a la doctrina del ''derecho viviente'', puesto que en el asunto sujeto a análisis existe variedad de interpretaciones por parte de la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa. Al respecto, los recurrentes ponen de presente como algunas decisiones de las secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, han reconocido que las empresas mixtas que prestan servicios públicos domiciliarios como entidades descentralizadas. Del mismo modo, resaltan como la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 113/06, que resolvió un incidente de conflicto de competencia, reconoció expresamente que la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. pertenecía a la categoría de entidades descentralizadas del orden nacional, habida cuenta de la naturaleza pública de más del 50% de su capital.

Por ende, resaltan los recurrentes que tales interpretaciones judiciales originan la necesidad que la Corte se pronuncie de manera específica sobre la constitucionalidad del precepto acusado y el artículo 123 Superior.

2.8. Por último, el recurso advierte que decisiones la Corte Constitucional han estimado que la simple participación pública en el capital de las empresas les confiere carácter mixto, Para sustentar esta afirmación, los peticionarios citan las sentencias C-953/98 y C-283/02. por lo que sus trabajadores deben tener la condición de trabajadores oficiales. En ese sentido, se hace necesario que este Tribunal otorgue coherencia a sus fallos, lo cual puede lograrse a partir del estudio del problema jurídico propuesto en la demanda rechazada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. Materia del recurso de súplica y metodología de la decisión

De acuerdo con los antecedentes expuestos, los recurrentes pretenden que el Pleno de esta Corporación revoque la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la demanda de la referencia y en su lugar ordene la admisión del trámite. Con este fin, proponen diversos argumentos destinados a probar la imposibilidad de adscribirle efectos de cosa juzgada constitucional absoluta a lo decidido por la Corte en la sentencia C-318/96, que estudió la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 142/94.

A partir del contenido del recurso, la Sala asumirá el análisis del asunto propuesto con base en la metodología siguiente. En primer lugar, sintetizará el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de cosa juzgada constitucional absoluta, previsto en el artículo 243 de la Carta Política. Luego, la Corte estudiará el alcance de las decisiones que han estudiado la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 142/94. Finalmente, determinará si los argumentos expuestos por el auto recurrido resultan admisibles a la luz de la doctrina expuesta en la primera etapa de análisis.

3.2. Excepciones a la cosa juzgada constitucional absoluta: La cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la doctrina de la Constitución viviente.

3.2.1. El artículo 243 Superior prescribe que los fallos que la Corte dicte en el ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De este precepto se deriva el principio general según el cual las decisiones que ejerzan el control de constitucionalidad sobre determinada disposición y que no fijen los efectos de esta decisión, cierran el debate jurídico sobre la materia, impidiéndose con ello que se adelanten nuevos procesos dirigidos a reabrir la controversia sobre la exequibilidad de la norma correspondiente. Esta prohibición, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no debe comprenderse solamente a partir de los efectos que tiene en términos de preservación de la seguridad jurídica, en el marco del ejercicio del control integral, sino de manera especial frente a su importancia para la efectividad de la ''cláusula de Estado Social de Derecho (C.N. art. 1º), concibiéndola como un mecanismo para garantizar la vigencia de los derechos individuales y para el correcto funcionamiento de los órganos del Estado que permita el cumplimiento de sus cometidos estatales (C.N. art. 2º).'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-505/02.

La declaratoria simple de exequibilidad de una norma, en ese sentido, contrae la restricción de la competencia de la Corte para ejercer en el futuro el control de la disposición normativa. No obstante, la doctrina constitucional en comento también ha previsto tres excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad, denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente.

3.2.2. La cosa juzgada constitucional relativa implícita refiere a la posibilidad que una decisión de la Corte, si bien no establece en la parte resolutiva de la sentencia modulación alguna a los efectos del fallo, en sus motivaciones sí restringe el análisis de constitucionalidad a (i) un cargo en específico; o (ii) a uno o a algunos preceptos constitucionales, a partir de los cuales concluye la exequibilidad de la norma demandada. En estos casos, resulta plenamente admisible que se ejerzan nuevas acciones respecto de la misma disposición, en tanto no se ha efectuado un control integral, por lo que es posible plantear análisis no contenidos en el pronunciamiento previo. En otras palabras, existe cosa juzgada constitucional relativa implícita cuando la Corte ''al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: ''... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..'' Auto 131 de 2000..'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01.

Sin embargo, la misma doctrina ha precisado que ''la restricción de los efectos de la decisión en la parte motiva tienen que surgir más allá de toda duda. Esta circunstancia no puede colegirse de una sola frase de la parte motiva tomada fuera de contexto, ni de expresiones que sólo pretendan acentuar la forma gradual como la Corte va analizando la constitucionalidad de una disposición a lo largo del texto de la sentencia''. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-045/02 y C-505/02.

3.2.3. La cosa juzgada aparente concurre cuando se declara erróneamente la exequibilidad de una disposición normativa, yerro derivado de la ausencia en la parte motiva del fallo de toda argumentación acerca de los motivos que permiten acreditar la compatibilidad del texto acusado con la Carta Política. Como lo ha expuesto esta Corporación, se está ante la cosa juzgada aparente en el evento que una disposición, pese a haber sido declarada constitu-cio-nal en la parte resolutiva de un fallo, no fue objeto ni de mención ni de análisis en la parte motiva del mismo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157/02. Existe cosa juzgada aparente, desde esta perspectiva, cuando la sentencia contiene una omisión evidente en la presentación de las premisas que llevan a concluir la exequibilidad de una disposición en concreto. Por ende, como lo ha subrayado la jurisprudencia, ''la existencia de una cosa juzgada aparente no depende de que determinados cargos hayan sido estudiados en la parte motiva de la sentencia, sino de que el texto sobre el cual recae el pronunciamiento haya sido analizado. Así lo muestran los pronunciamientos a través de los cuales la Corte ha acogido esta figura. En efecto, en la Sentencia C-397/95 (M.P.J.G.H.G., analizó el caso en que una disposición no había sido demandada, la Corte en Sentencia C-262/94 no se había pronunciado sobre ella en la parte motiva, y aun así, por error, aparecía declarada exequible en la parte resolutiva. En dicha oportunidad ''... resulta evidente, consultado el texto de dicho fallo, que los incisos primero y tercero no habían sido entonces demandados ni entró la Corte a ocuparse de su constitucionalidad Por lo tanto, no hay cosa juzgada aparente sólo porque en la parte motiva no se haga una referencia explícita a un cargo hipotético planteado a posteriori en relación con algún elemento contenido en una de tales disposiciones, salvo que la inconstitucionalidad suscitada por el nuevo cargo sea evidente.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-505/02. (Subrayas no originales).

En este orden de ideas, de manera general debe entenderse que, salvo cuando concurren los fenómenos de la cosa juzgada relativa implícita y la cosa juzgada aparente, en aquellos eventos en que la Corte no fija los efectos de su decisión en la parte resolutiva de la sentencia, se entiende la vigencia de la cosa juzgada constitucional absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 C.P. Por lo tanto, la aplicación de las excepciones descritas es en alto grado restrictiva, al punto que es incompatible con la posibilidad de descomponer cada disposición en hasta sus enunciados gramaticales elementales, a fin que la Corte se pronuncie sobre cada uno de ellos. I.. En términos de la doctrina expuesta, una exigencia de esta naturaleza ''sería un intento hiperracionalista de justificar un nuevo estudio de constitucionalidad a costa del efecto útil de la preceptiva constitucional referida. Por lo tanto, resultaría contrario a la misma Carta. || El control integral implica, por un lado, una comparación de las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constitución, y por otro, supone el estudio integral de todas las normas particulares que razonablemente puedan estar contenidas en el texto que ha sido demandado. Sin embargo, ello no significa que el análisis respecto de cada una de las disposiciones constitucionales deba estar explícito, ni que sea necesario en todos los eventos llevar a cabo una disección de todas y cada una de las normas contenidas en el texto legal analizado.'' I.. (Subrayas no originales).

3.2.4. Finalmente, la jurisprudencia contempla la posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, a partir de la doctrina de la ''Constitución viviente''. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé que dicha opción concurre cuando ''en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-774/01.

3.2.5. Vistos los aspectos principales del precedente constitucional relativo a las excepciones a la cosa juzgada constitucional absoluta, se concluye válidamente que las opciones contenidas en la jurisprudencia son de carácter restrictivo, pues parten de considerar que toda limitación a los efectos de la sentencia de control de constitucionalidad debe estar expresamente contenida en la parte resolutiva de la decisión. Este carácter, como se anotó, responde a la importancia de la seguridad jurídica como aspecto central del Estado Social de Derecho, interesado por la estabilidad en la determinación del contenido y alcance de las normas constitucionales en tanto presupuesto básico para su eficacia.

3.2.6. Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga de argumentación exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposición que ha sido objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán sopesarse a partir los criterios derivados del principio pro actione sino que, en contrario, resulta legítimo exigir que la demanda presente argumentos razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067/91. Estas razones, en todo caso, deberán encuadrarse claramente dentro de los supuestos previstos en la doctrina constitucional anteriormente expuesta.

3.3. Efectos de las sentencias de control de constitucionalidad acerca del artículo 41 de la Ley 142/94

3.3.1. La primera oportunidad en que la Corte se pronunció sobre el artículo 41 de la Ley 142/94 fue en la sentencia C-253/96. En aquella ocasión, fue demandada la expresión ''el inciso primero del'' contenido en la citada disposición, al considerarla contraria a los artículos , , , 13, 25, 55, 83, 150-1 y 209, de la Constitución Política. Para sustentar esta conclusión, el demandante consideró que existía una discriminación injustificada entre los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes tenían la condición de trabajadores oficiales y las personas que laboraban en empresas que adopten la misma naturaleza, dedicadas a los servicios públicos domiciliarios, las que en los términos del apartado acusado tenían la condición de empleados públicos.

La Corte consideró, en síntesis, que el trato distinto incorporado por la norma involucraba la negación injustificada de determinadas garantías a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios, en especial, el derecho a la negociación colectiva. Esta discriminación injustificada tornaba en inconstitucional la expresión acusada, en la medida en que no resultaba razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores públicos. Por ende, fue declara la inexequibilidad de la expresión ''el inciso primero del''.

3.3.2. La norma en comento fue nuevamente demanda en el trámite que concluyó en la sentencia C-318/96. En este proceso, el actor dirigió su censura en contra de la totalidad del artículo 41 de la Ley 142/94, debido a su contradicción los artículos 25, 38 y 39 de la Carta. Al respecto, el cargo era similar al estudiado por la Corte en la sentencia C-253/96, en tanto se indicaba por el actor que la diferenciación originaba en la expresión ''el inciso primero del'' contraía una limitación injustificada del derecho a la libertad sindical de los servidores adscritos a las empresas de servicios públicos domiciliarios que adoptaran la condición de empresas industriales y comerciales del Estados, en los términos del artículo 17 de la Ley 142/94.

En esta oportunidad, la Corte preliminarmente advirtió que sobre el problema jurídico planteado por el demandante existía cosa juzgada, de acuerdo con lo decidido en el fallo C-253/96. No obstante, como lo resalta el auto suplicado, la Sala estimó que en consideración a que se había demando todo el texto del artículo 41 de la Ley 142/94, estaba la Corte obligada a ''asumir el control de constitucional de toda la disposición demandada'' por lo que en análisis abordaría el tópico relativo a la ''razonabilidad de la distinción laboral preceptuada por el artículo 41''.

Acerca de este problema jurídico, la Corte sostuvo que la diferenciación laboral planteada por la norma acusada resultaba justificada, en razón de la necesidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos, a pesar de las notorias diferencias en el régimen jurídico de las empresas públicas y privadas. En ese sentido, como el modelo de prestación propuesto por la Ley 142/94 propugnaba por la participación de ambas tipos de empresas, una de las vías para cumplir tal cometido era la estipulación del régimen jurídico de los trabajadores oficiales, para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los trabajadores particulares, propio de las empresas privadas o mixtas.

Adicionalmente este Tribunal señaló, como lo advirtió la providencia recurrida, que en relación con ''los empleados de las empresas privadas o mixtas, es apenas lógico que tengan el carácter de trabajadores particulares y consecuencialmente, se les aplique el estatuto del trabajo que regula las relaciones individuales del trabajo de carácter particular -art. 3º C.S.T.-, precisamente en aplicación del derecho a la igualdad, pues tales trabajadores tienen el mismo tratamiento legislativo que sus pares''. De este modo, a partir de las consideraciones expuestas, la Corte decidió declarar exequible el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución ''inciso primero del'', respecto de la cual se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión.

3.3.3. La Corte Constitucional asumió el estudio de una nueva acción en contra del artículo 41 (parcial) de la Ley 142/94, decidida en la sentencia C-327/96. En ese trámite, el actor expuso que el apartado ''las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 se regirán por las normas establecidas en el ''inciso primero del'' Esta expresión fue declarada inexequible por la sentencia C-253/96. artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968'', desconocía los artículos 53, 83, 123 y 152 de la Constitución Política. Ello debido a que en su criterio el legislador no podía, en el marco de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, regular las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores. Del mismo modo, el Congreso carecía de legitimación para definir los criterios básicos para la clasificación de dichos trabajadores, materia que además de encontrarse regulada en otras leyes especiales vigentes y de igual categoría, sólo podría desarrollarse a través de la expedición del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 C.P.

Para este caso la Corte se restringió a verificar que como consecuencia de lo decidido tanto en la sentencia C-253/96, que declaró inexequible la expresión ''inciso primero del'', como en la decisión C-318/96, que determinó la constitucionalidad de las ''demás disposiciones impugnadas por el actor'', se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 41 de la Ley 142/94. En consecuencia, la decisión de la Sala fue estarse a lo resuelto por las sentencias mencionadas.

3.3.4. Por último, esta Corporación asumió en la sentencia C-483/96 el análisis de constitucionalidad de dos apartados de la Ley 142/94; (i) el parágrafo del artículo 17, precepto que establece la necesidad de transformar las entidades descentralizadas de cualquier orden, que presten servicios públicos domiciliarios, en empresas industriales y comerciales del Estado, en caso que sus propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones; y (ii) el apartado final del artículo 42, que prevé el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas que adopten la transformación mencionada.

A juicio del actor, estas expresiones vulneraban los artículos 334, 336, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 13, 25, y 53 de la Constitución, puesto que permitían que por un acto de voluntad las empresas prestadoras evadieran los parámetros de funcionamiento previstos por la misma Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, derivados necesariamente de su naturaleza jurídica. En su criterio, una expresión de esa excesiva facultad era la posibilidad que la decisión de transformación empresarial definiera consecuencialmente el régimen jurídico de los trabajadores, el cual quedaba bajo la exclusiva competencia de las juntas directivas, quienes podrían afectar por esa vía los derechos de los empleados de la empresa, en tanto tendrían a su arbitrio la posibilidad de modificar el régimen laboral aplicable.

Finalmente, la demanda consideró que el artículo 41 contraía una discriminación injustificada entre trabajadores. En criterio del actor, ''la regla general debe ser la de que todos los trabajadores de las empresas de servicios públicos sean trabajadores particulares, sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En este caso, se abre una brecha muy grande entre un mismo grupo de trabajadores, al señalarlos a unos como trabajadores oficiales y a otros como trabajadores particulares, lo cual da cabida al concepto de la discriminación, lo que se concreta en una desigualdad de oportunidades, por cuanto es evidente que las garantías laborales de unos y otros distan. Pero es más, se llega a tal extremo de discriminación, que a unos se les coloca en la posibilidad de ser servidores públicos, sin opción de estar vinculados a la carrera administrativa, pues precisamente, las clasificaciones que hacen las juntas directivas de las empresas, tienen como objeto señalar como "de confianza" a quienes son clasificados como servidores públicos, aun cuando sin explicar el por que de dichas clasificaciones"

Al decidir sobre esta demanda, la Corte realizó varias consideraciones. En primer lugar, como ya lo había establecido la sentencia C-327/96, se estuvo a lo resuelto respecto a la inexequibilidad de la expresión ''inciso primero del'' del artículo 41, según lo decidido en el fallo C-253/96. Luego declaró la exequibilidad del apartado demandado del artículo 17. Finalmente, en cuanto a la expresión demandada del artículo 41, la Sala se restringió a determinar que la censura planteada por el actor se resolvía a partir de los argumentos expuestos en la sentencia C-327/96. La sucinta argumentación utilizada por la Corte sobre este particular fue la siguiente: ''Estima el actor que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso 1 del artículo del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política, por las razones antes anotadas.|| La Corte considera que los argumentos que expuso en la sentencia C-253/96, algunos de cuyos apartes se transcribieron antes, sirven igualmente para declarar la exequibilidad de la norma del art. 41, con exclusión de la expresión "inciso primero del", declarado inexequible en dicha sentencia.''

3.4. Existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 42 de la Ley 142/94

3.4.1. El análisis expuesto demuestra que de conformidad con lo decidido en la parte resolutiva de la sentencia C-318/96, existe una declaración de exequibilidad sin restricción de sus efectos, respecto de la totalidad del texto del artículo 41 de la Ley 142/94. En ese sentido, según las reglas jurisprudenciales sintetizadas en el fundamento jurídico 3.2. de esta providencia, se está ante la vigencia de la cosa juzgada constitucional absoluta, afirmación que sólo puede desvirtuarse si es posible concluir válidamente que en el presente caso (i) existe cosa juzgada relativa implícita; (ii) la cosa juzgada derivada del citado fallo es apenas aparente; o (iii) se está ante una clara y abierta modificación de los presupuestos que sirvieron en su momento para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias.

En relación con la primera hipótesis, debe advertirse preliminarmente que los enunciados normativos contenidos en la disposición acusada refieren, unívocamente, a la categorización del régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios. De esta manera, se asigna la condición de trabajadores particulares a los empleados adscritos a empresas privadas y mixtas, al igual que se identifican como trabajadores oficiales a los servidores públicos que laboran para empresas industriales y comerciales del Estado que prestan los mismos servicios.

Es evidente que la constitucionalidad de dicha categorización fue avalada por la Corte en la sentencia C-318/96, pues precisamente la materia estudiada en esa decisión fue la razonabilidad de estas diferenciaciones, encontrándoselas ajustadas a la Constitución, habida cuenta la naturaleza de las funciones realizadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios y la necesidad de otorgar un tratamiento jurídico equiparable a los trabajadores involucrados con esas actividades. Por lo tanto, no es viable determinar que existe cosa juzgada relativa implícita, en la medida en que el análisis de la Corte no estuvo restringido expresamente a un cargo particular o respecto de algunas normas de la Carta Política, sino que, en contrario, consistió en un estudio general de los enunciados normativos predicables de la totalidad del precepto, esto es, la diferenciación de los regímenes jurídicos aplicables a los empleados de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Las anteriores consideraciones también son útiles para desvirtuar la presencia de cosa juzgada constitucional aparente. En efecto, la doctrina expuesta al inicio de esta decisión exige que para este fenómeno opere debe estarse ante la falta absoluta de razonamientos sobre la compatibilidad entre determinada disposición y el Texto Superior, de manera tal que la declaratoria de exequibilidad se torne en un error argumentativo ostensible, en tanto se arriba a una conclusión sin premisas que la soporten. No se trata, por ende, de una evaluación cualitativa de la argumentación utilizada, sino un juicio de existencia de razones que constituyan la motivación de lo decidido. Es claro que estas estrictas condiciones no concurren para el caso de la sentencia C-318/96, la cual sí expone elementos de juicio que soportan la constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 142/94.

Es importante resaltar, adicionalmente, que los efectos de cosa juzgada absoluta de esta sentencia fueron ratificados por la misma Corte en el fallo C-327/96, el cual se estuvo a lo resuelto en aquella decisión. Debe también advertirse que esta decisión aceptó la existencia de cosa juzgada, no obstante que el cargo para ese caso incluía la vulneración del artículo 123 Superior, con base en el cual ahora los recurrentes fundamentan el concepto de la violación de su libelo. Por tanto, la Corte aceptó en esa oportunidad que los efectos de la cosa juzgada constitucional se extendían incluso en relación con los mandatos contenidos en el citado precepto superior, situación que impide reabrir el debate sobre ese aspecto.

Esta conclusión subsiste incluso ante las decisiones adoptada en la sentencia C-483/96. Como se indicó, en esa ocasión la Corte se limitó a declarar la exequibilidad del apartado final del artículo 41 de la Ley 142/94, para lo cual se remitió exclusivamente a los argumentos utilizados por el fallo C-253/96 para declarar la inconstitucionalidad de la expresión ''inciso primero del'' contenido en la norma citada. Por ende, no es posible concluir que esta decisión haya reabierto el debate sobre la constitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 41, sino que simplemente extendió las argumentaciones de una decisión anterior, a fin de resolver el cargo propuesto. Desde esa perspectiva, a una decisión de esta naturaleza no puede otorgársele el efecto de desconocer lo decidido por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-318/96.

3.4.2. Finalmente, tampoco encuentra la Sala que en el presente caso se esté ante una modificación de los presupuestos fácticos que sirvieron a la Corte para adoptar la sentencia C-318/96, que tengan una carácter tal que sirva de instrumento exceptivo de los efectos de la cosa juzgada constitucional. Sobre este particular se tiene que los recurrentes exponen un grupo de decisiones judiciales, en especial de la jurisdicción contenciosa administrativa, que son unívocas en afirmar que las sociedades de economía mixta que prestan servicios públicos pertenecen a la categoría de entidades descentralizadas. Empero, dichas providencias no asumen el problema jurídico relacionado con la validez de la diferenciación del régimen jurídico aplicable a los trabajadores adscritos a las empresas de servicios públicos domiciliarios. En ese sentido, las razones contenidas en el recurso se muestran insuficientes para sustentar la aplicación en el este caso de la doctrina de la Constitución viviente.

3.5. Conclusiones

De acuerdo con la argumentación anterior, la Sala concluye que existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el artículo 42 de la Ley 142/94, sin que estén acreditadas las excepciones que a este fenómeno ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Así, no es viable sostener la falta de coherencia de las decisiones de la Corte sobre la materia, puesto que desde el control de constitucionalidad efectuado a propósito de la sentencia C-318/96 no se ha variado la posición acerca de la compatibilidad del artículo citado y la Constitución Política. Incluso, una alternativa de este tenor no es jurídicamente admisible, en tanto los efectos previstos en el artículo 243 C.P. resultan también oponibles para la Corte, la cual carece, en virtud de esta norma superior, de competencia para pronunciarse sobre asuntos que ya ha sometido a control, sin perjuicio de la aplicación de las excepciones estudiadas en esta providencia. En consecuencia, resultan ajustadas al ordenamiento constitucional las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda.

Por último, también debe desestimarse la censura propuesta por los peticionarios, en el sentido que el auto de rechazo les impone un tratamiento discriminatorio en razón con los demandantes en el trámite que concluyó con la sentencia C-483/96. Lo anterior debido a que circunstancias eminentemente procedimentales demuestran la inexistencia de un tratamiento distinto. En efecto, al momento de admitirse en la demanda en esa oportunidad, El auto admisorio en el trámite D-1155, que concluyó en el sentencia C-483/96, fue proferido el 11 de diciembre de 1995. aún no había sido proferida la sentencia C-318/96, por lo que no era posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional en esa instancia del trámite. De este modo, no resultaba viable aplicar en ese momento la causal de rechazo prevista en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2591/91, como sí se hizo acertadamente en el auto materia del recurso de súplica.

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 20 de febrero de 2007, proferido por el Magistrado M.J.C.E., que rechazó la demanda presentada por los ciudadanos J.A.M., M.C.M., Á.P.G., N.Q.A., S.F.S., L.J.T.R. y D.S.T., en contra del artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

NO FIRMA

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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