Auto nº 168/07 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626193

Auto nº 168/07 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteOP-091

Auto 168/07

PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Devolución al Congreso porque éste dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la Corte Constitucional/SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-No fallo definitivo y envío nuevamente al Congreso para rehacerlo e integrarlo en términos concordantes con el dictamen de la Corte

Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumplió de manera parcial con lo ordenado por la Corte. En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley eliminó todos aquellos apartados normativos que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-856/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 167 Superior. Empero, esta conclusión no resulta predicable frente a dos aspectos particulares del texto rehecho, en los que, como consecuencia del carácter eminentemente formal de la labor desarrollada por el Congreso, el articulado resultante no resulta compatible con lo decidido en la sentencia que resolvió las objeciones presidenciales en contra del Proyecto de Ley. Cuando, como en el caso presente, la disposición normativa resultante del proceso de reformulación del proyecto de ley, carece de sentido alguno, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto no existen los presupuestos mínimos para el diálogo interinstitucional propio de las objeciones presidenciales. De esta manera, ante la inexistencia de una norma susceptible de control constitucional y en aras de garantizar la eficacia de los principios de conservación del derecho y colaboración armónica de las ramas del poder público, la solución que se impone es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto según las condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto a texto posteriormente rehecho por el Congreso

El carácter calificado que la jurisprudencia adscribe a las obligaciones de las cámaras legislativas de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la decisión de la Corte, implica que la labor de revisión por parte de este Tribunal debe incorporar (i) la determinación de las razones de la decisión de la Corte en relación con la inexequibilidad parcial del proyecto de ley; (ii) el análisis del texto rehecho por las cámaras legislativas y la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a su aprobación por parte de las respectivas plenarias; y (iii) la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas.

Referencia: expediente: OP-091

Objeciones presidenciales al proyecto de ley n.° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T.

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 8 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente decisión, relativa a las objeciones presidenciales al proyecto de ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones''.

I. ANTECEDENTES

Mediante la sentencia C-856/06, la Sala Plena de esta Corporación asumió el estudio de las objeciones presidenciales de la referencia y decidió declarar parcialmente inexequible el proyecto de ley materia de examen. Así, en la parte resolutiva de la providencia dispuso lo siguiente:

Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas al parágrafo 3º del artículo 4º, a las expresiones ''en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro'' contenida en el artículo 6º, ''créase'' del artículo 10 y ''su estructura y'' del artículo 13, al igual que a los artículos 14, 15, 16, 17 y los parágrafos 3º y 4º del artículo 18 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Tercero.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales formuladas a los artículos 4º, parágrafos 1º y 2º; 6º, salvo la expresión ''en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro''; 7º, 8º, 10, salvo la expresión ''créase'', 11, inciso segundo del artículo 18, 19 y 20 del proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Cuarto.- En consecuencia, declarar EXEQUIBLES las normas mencionadas en el ordinal anterior, pertenecientes al proyecto de ley No. 86/05 Senado -205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Quinto.- DÉSE cumplimiento a los previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.

De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 167 de la Constitución, el 28 de noviembre de 2006 la Secretaría General de la Corte comunicó la sentencia C-856/06 al P. de la Cámara de Representantes, con el objeto de que, oído el ministro del ramo, rehiciera e integrara las disposiciones afectadas con la declaratoria de inexequibilidad, en términos concordantes con el fallo de la Corte. Cfr. Folio 296 del expediente.

Así, a través de comunicaciones enviadas el 1º de diciembre de 2006, el S. General de la Cámara de Representantes solicitó a las Ministras de Cultura y de Educación Nacional se pronunciaran sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional. Cfr. Folios 297 y 298 del expediente. Estas peticiones fueron reiteradas por el mismo funcionario, mediante oficios remitidos el 5 de febrero de 2007. Cfr. Folios 352 y 353 del expediente.

Los Representantes V.A.S.G., P.M.R.R. y J.G.P.C. pusieron a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes el texto rehecho del Proyecto de Ley, ''luego de revisar y suprimir los artículos y apartes declarados inexequibles'' Cfr. Folio 349 del expediente.; texto que fue publicado en la G. del Congreso No. 662 del 13 de diciembre de 2006. Así, de acuerdo con lo certificado por el S. General de la Cámara, en sesión plenaria ''fue considerado y aprobado el informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (...). Según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 035 de diciembre 14 de 2006, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 034.'' Cfr. Folio 350 del expediente. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2006 el expediente legislativo fue remitido al Senado de la República, para que continuara con su trámite.

Asumido el conocimiento por el Senado, el J. de la sección de Leyes de esa corporación, a través de oficio dirigido al S. General de la Cámara de Representantes, devolvió a ese despacho el expediente legislativo ''toda vez, que dentro del mismo, no reposa pronunciamiento alguno de los Ministros del Ramo acerca de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-856 de fecha Octubre 18 de 2006.'' Cfr. Folio 356 del expediente.

Verificada la omisión por parte de la Cámara de Representantes, se volvió a cumplir con el procedimiento de discusión y aprobación del Proyecto de Ley en esa célula congresional, esta vez anexadas al expediente legislativo las observaciones enviadas el 27 de febrero de 2007 por la Ministra de Cultura. Por ende, como se establece en la constancia secretarial del 18 de abril de 2007, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes de esa fecha ''en cumplimiento de lo ordenado (...) en Sentencia C-856 de 2006 y de conformidad al artículo 2º numeral 2º de la Ley 5ª de 1992 ''corrección formal de procedimientos'', se reabre nuevamente la consideración y aprobación del informe de la Comisión Accidental al Texto Rehecho del Proyecto de Ley (...). Según consta en el Acta de la Sesión Plenaria No. 042 de abril 18 de 2007, previo su anuncio en Sesión Plenaria del día 17 de abril de 2007, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 041.'' Cfr. Folio 384 del expediente. Sobre este particular, debe advertirse que los mismos Representantes que prepararon el informe original, pusieron a consideración de la plenaria de la Cámara de Representante uno nuevo, de fecha 11 de abril de 2007, con idéntico contenido y publicado en la G. del Congreso No. 121 del 18 de abril de 2007.

En lo que hace referencia al concepto del Ministerio de Cultura antes señalado, dicha cartera consideró que (i) en cuanto a los artículos declarados inexequibles, éstos debían suprimirse del texto reformulado del Proyecto de Ley; (ii) resultaba necesario que la tarea de reconfección del articulado asegurara la coherencia del mismo. ''Sobre el particular es pertinente precisar que varias disposiciones del texto del proyecto, que no fueron expresamente declaradas como inexequibles por la Corte Constitucional, deben indiscutiblemente sustraerse del mismo, debido a su íntima relación con los artículos declarados inexequibles. Así por ejemplo, parece obligatoria la modificación del Título de la Ley, de algunos subtítulos y de varias disposiciones que carecerían de sentido lógico y jurídico al no existir los artículos principales.'' Cfr. Folios 381 a 382 del expediente. y (iii) respecto de las demás normas, el Ministerio mantenía los cuestionamientos sobre su inconstitucionalidad e inconveniencia, expuestos al momento de objetar el Proyecto de Ley. En ese sentido, fueron anexados los documentos soportes enviados en esa oportunidad al S. Jurídico de la Presidencia y al R.V.A.S., autor de la iniciativa.

Finalmente, reenviado el expediente legislativo al Senado de la República, se le dio el trámite correspondiente. Así, de conformidad con lo certificado por el S. General de esa corporación el 16 de mayo de 2007, Cfr. Folio 391 del expediente. en sesión plenaria del Senado, celebrada el 15 de mayo de 2007, fue considerado el informe presentado por los Representantes V.A.S., P.M.R. y J.G.P., miembros de la Comisión Accidental encargada de rehacer el Proyecto de Ley de la referencia, informe publicado en la G. del Congreso No. 141 del 25 de abril del mismo año. En esta sesión, habiéndose verificado el quórum requerido, ''se leyó y aprobó el informe y el texto presentado en el mismo, publicados en la G. del Congreso No. 141/07''. De la misma manera, se certificó que el anuncio del trámite descrito ''se llevó a cabo en Sesión Plenaria del día 10 de mayo de 2007, según consta en el acta plenaria No. 57.''

Comprobada la aprobación del Proyecto de Ley por cada una de las plenarias, la P. del Senado lo envió a la Presidencia de esta Corporación, según consta en comunicación radicada el 31 de mayo de 2007.

El texto rehecho del Proyecto de Ley, aprobado por las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, es el siguiente:

TEXTO REHECHO AL PROYECTO DE LEY N° 205 de 2004 CÁMARA - 86 de 2005 SENADO

''POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA LA LEY DE TEATRO COLOMBIANO, SE CREA EL FONDO NACIONAL DEL TEATRO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES''

DE CONFORMIDAD A LA SENTENCIA C-856 DE 2006 PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I

DE LA ACTIVIDAD TEATRAL

Artículo 1º. Objeto de la ley. La actividad teatral y escénica, por su contribución al afianzamiento de la cultura nacional, será objeto de la promoción y apoyo del Estado colombiano.

Artículo 2º. Actividad teatral. Para los fines de la presente ley se considerará como actividad teatral o escénica a toda representación de un hecho dramático o cómico, manifestado artísticamente a través de distintos géneros creativos e interpretativos según las siguientes pautas:

  1. Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de teatro en forma directa, real, en tiempo presente y no a través de sus imágenes;

  2. Que refleje alguna de las modalidades teatrales existentes o que fueren creadas tales como la tragedia, comedia, sainete, musical, Infantil, sala, calle, títeres, marionetas, expresión corporal, danza, improvisación, pantomima, narración oral, lecturas dramáticas, infantil, monólogos, circo teatro y otras que posean carácter experimental creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país;

  3. Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más actores compartiendo un espacio común con sus espectadores. Asimismo forman parte de las manifestaciones y actividad teatral las creaciones dramáticas, criticas, investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los incisos anteriores.

    Artículo 3º. Sujetos de la ley. Serán considerados como sujetos de esta ley quienes se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles:

  4. Quienes tengan relación directa con el público, en función de un hecho teatral o escénico en tiempo presente.

  5. Quienes tengan relación directa con la realización, producción, técnica y logística artística del hecho teatral, aunque no con el público o con o sin relación directa con él.

  6. Quienes indirectamente se vinculen con el hecho teatral sean productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de teatro o artes escénicas.

    Artículo 4º. Atención y apoyo preferente. Gozarán de expresa y preferente apoyo y atención para el desarrollo de sus actividades las salas teatrales integrantes del Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que no superen las setecientas (700) localidades o butacas y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades teatrales o escénicas, como asimismo, los grupos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o que presenten ante la autoridad competente una programación escénica continua específica. Para ellos se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanente a salas teatrales concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de la actividad teatral estable e independiente en todas sus formas, manifestaciones, tendrán un apoyo permanente para su funcionamiento idóneo.

    Parágrafo 1º. Apoyar presupuestalmente, en infraestructura y equipos (luces, sonido, etc.), de acuerdo al Programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura, que se viene desarrollando desde 1990, el funcionamiento, la modernización técnica y locativa a las Salas teatrales concertadas.

    Parágrafo 2º. Apoyo de las entidades territoriales a las Salas Concertadas que estén en el programa de Salas Concertadas del Ministerio de Cultura que podrán contar con la cofinanciación de los Municipios, Departamentos y Distritos Especiales.

    Artículo 5º. Creación de Redes. Para fortalecer, promulgar y promover las actividades teatrales o escénicas en sus diferentes modalidades descritas en el literal b) del artículo 2º se crearán las respectivas Redes que las integren y faciliten su labor por área o modalidad escénica.

    Artículo 6º. Festival Nacional de Teatro. El Ministerio de Cultura impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de Teatro, el cual se realizará por modalidades escénicas, en los Municipios, Distritos y Departamentos de acuerdo a las redes por modalidades escénicas existentes -ejemplo teatro de sala, teatro de calle, títeres, pantomima, narración oral, danza teatro, teatro infantil, etc.- para terminar en un gran festival nacional de todas las modalidades o áreas escénicas en una sola ciudad del país.

    Parágrafo único. Las obras más destacadas del Festival Nacional de Teatro, se promoverán en giras nacionales e internacionales y a otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad teatral sobresaliente.

    Artículo 7º. Estrenos de obras. Para sostenimiento y actualización de la actividad teatral, los grupos teatrales objeto de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción teatral escénica nacional y ser objeto de los apoyos, incentivos o subvenciones que esta ley disponga.

    Artículo 8º. Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes teatrales que promuevan los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la nación. Se prestará atención preferente a las obras teatrales de autores nacionales y a los grupos teatrales que las monten, las pongan en las "tablas" o escena.

    Artículo 9º. Día Nacional del Teatro. Celébrese el 27 de marzo el día del teatro como está establecido a nivel mundial, desde hace muchos años.

    Artículo 10. Escuela Nacional de Arte Dramático. Para el desarrollo del teatro y las artes escénicas la Escuela Nacional de Arte Dramático.

    Parágrafo 1º. Dentro de los objetivos de la Escuela Nacional de Arte Dramático promoverá la Investigación y la crítica relacionado con el Teatro y las artes Escénicas.

    Artículo 11. Competencia. El organismo competente reglamentará y efectivizará las contribuciones a los montajes, estímulos y mantenimiento en escena de las actividades teatrales objeto de la promoción, funcionamiento y apoyo que establece esta ley. Igual criterio se adoptará para el mantenimiento y desarrollo de las salas teatrales del programa de concertación nacional.

    Parágrafo 1º. El Estado a través del organismo competente u otras instituciones, apoyará las actividades de todos los actores y grupos de teatro.

    T I T U L O II

    FONDO NACIONAL DEL TEATRO

    Y LAS ARTES ESCENICAS

    CAPITULO I

    Creación y atribuciones

    Artículo 12. Créase la Red Nacional de apoyo a las actividades teatrales y de las artes escénicas. Esta Red estará conformada por todas las entidades públicas y organizaciones reconocidas dedicadas al Teatro y Artes Escénicas.

    Artículo 13. Atribuciones. Para el cumplimiento de los fines del artículo anterior de la presente ley el Gobierno Nacional creará un Fondo y determinará las fuentes para proveer sus recursos.

    T I T U L O III

    INCENTIVOS Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD TEATRAL

    Y ESCENICA EN COLOMBIA

    Artículo 14. Promoción y educación. El Ministerio de Educación Nacional promocionará dentro de los programas académicos de los estudios de enseñanza primaria y media la cátedra escolar de Teatro y Artes Escénicas, orientada a que los niños y niñas y los jóvenes se apropien de esta actividad, conserven la cultura nacional y adopten desde la formación artística nuevas visiones de mundo y se formen como líderes sociales y comunitarios para el futuro del teatro y las Artes escénicas colombianas.

    De la misma manera el Ministerio de Educación establecerá programas de presentaciones de obras de teatro en las escuelas y colegios de manera permanente.

    Las instituciones públicas cuyo objeto sea el otorgamiento de créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional y créditos a actores y actrices que hayan obtenido los reconocimientos definidos en el literal anterior, los cuales se harán extensivos a los hijos, cónyuge o compañero(a) permanente de los beneficiarios de esta ley.

    Parágrafo 1º. Se otorga al Ministerio de Educación el término de un (1) año para que implemente la cátedra definida en el inciso uno de este artículo a partir de la vigencia de la presente ley.

    Parágrafo 2º. El Ministerio de Educación promocionará, fortalecerá y promoverá en el sector público como en el privado las escuelas de Formación teatral.

    Artículo 15. Estímulos sociales. Las personas pertenecientes a los grupos de teatro en sus diferentes modalidades, que partir de la vigencia de la presente ley, reciban el reconocimiento en festivales Nacionales, internacionales y mundiales, reconocidos por el Ministerio de Cultura individualmente o por grupos, tendrán derecho a los siguientes estímulos.

    Seguro de Vida e Invalidez.

    Seguridad Social en Salud.

    Auxilio Funerario (a través de empresas de economía solidaria).

    Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido y durante el término que se mantenga como titular del mismo. Para acceder a ellos el titular deberá demostrar ingresos laborales inferiores a tres (3) salarios mínimos legales vigentes (SMLV) o ingresos familiares inferiores a seis (6) salarios mínimos legales vigentes (SMLV).

    Artículo 16. Reconocimiento a la labor. Como reconocimiento a su labor reconózcase con un apoyo financiero permanente a los festivales de teatro: Festival Latinoamericano de Teatro de Manizales, Festival Iberoamericano de Teatro de Bogotá, Festival Artístico Nacional e Internacional de Cultura Popular Invasión Cultural a Bosa, Festival Internacional de Teatro del Caribe de Santa Marta, Semana de la Cultura en Tunja, entre otros, con más de quince (15) años de permanencia y un reconocido impacto Nacional e internacional en su programación.

    Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su aprobación, sanción y publicación.

    Por último, ante la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la presente decisión, el Magistrado Sustanciador ofició a las secretarías generales de las cámaras legislativas, con el fin que enviaran a la Corte copia de las actas correspondientes a las plenarias en las que se surtió el anuncio para votación, al igual que la discusión y aprobación del texto trascrito.

    En consecuencia, para el caso de la Cámara de Representantes, fueron adjuntadas las G.s del Congreso números 207 y 208 de 2007, en las que están consignadas las actas de plenaria correspondientes a las sesiones del 17 y 18 de abril de 2007. De igual manera, el S. General (E) del Senado de la República, a través de comunicación del 26 de junio de 2007, remitió a esta Corporación copia de los folios pertinentes de la transcripción mecanógrafa de la sesiones plenarias correspondientes al 10 y 15 de mayo de 2007, junto con su versión magnetofónica. Lo anterior, debido a que ''la Imprenta Nacional no ha publicado las actas de las sesiones plenarias mencionadas''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Contenido del deber del Congreso de rehacer e integrar el proyecto de ley declarado parcialmente inexequible

2.1. El artículo 167 Superior establece el procedimiento aplicable en los eventos en que el Ejecutivo objeta un proyecto de ley remitido para su sanción, bien por motivos de inconveniencia o inconstitucionalidad. Para este último caso, la norma prevé que si las cámaras insisten en las normas objetadas, el proyecto será enviado a la Corte Constitucional, para que resuelva sobre su exequibilidad. Dentro de este escenario es factible que el examen de la Corte concluya la inexequibilidad parcial de la iniciativa. En consecuencia, el proyecto debe enviarse a la cámara en que tuvo origen el proyecto de ley, para que ésta, ''oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.'' Luego, una vez surtido este procedimiento, el Congreso remitirá el proyecto a la Corte, a fin que profiera fallo definitivo.

Como se observa, la norma constitucional citada otorga un carácter calificado a la actuación del Congreso, puesto que le impone el deber de confeccionar un nuevo texto del proyecto, que resulte compatible con lo dispuesto por la Corte al momento de realizar el examen de constitucionalidad de las normas objetadas. Conforme a estas previsiones, decisiones anteriores de esta Corporación definen el alcance de las obligaciones del Congreso sobre este particular; en especial el contenido de los deberes de rehacer e integrar el proyecto de ley correspondiente.

2.2. En este sentido, a propósito de la revisión del texto rehecho por el Congreso del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 - acumulados Cámara - y No. 278 de 2002 Senado, ''por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones'', Cfr. Corte Constitucional, Auto 008A/04. el Pleno de esta Corporación consideró que las obligaciones previstas en el artículo 167 Superior no se restringían a su aspecto formal, sino que incorporaban el deber material consistente en hacer compatible el texto rehecho con la decisión de la Corte. Por ende, ''la tarea de revisión del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeración, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mecánica sino de reconfiguración material del proyecto.'' Desde esta perspectiva, la labor del Congreso no puede consistir en una actividad de simple exclusión de textos, sino que incorpora la facultad de integrar en el proyecto de ley ''normas nuevas que desarrollen la Constitución y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisión de esta Corporación, lo que implica una revisión del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte.''

2.3. Finalmente, la decisión sujeta a análisis determinó que, en el evento que se comprobara que las cámaras no cumplieron con el deber de rehacer e integrar el proyecto de ley en los términos propuestos, esta irregularidad llevaría, en principio, a declarar la inexequibilidad del proyecto de ley, habida cuenta que el artículo 167 C.P. establece que una vez corregido el articulado, debe ser enviado a la Corte para que ésta profiera ''fallo definitivo''. No obstante, la Sala advirtió que dicha conclusión se mostraba especialmente problemática en términos constitucionales, puesto que desconocía el hecho que el proceso de formación de la ley aún no había concluido, a la vez que entraba en contradicción con los principios de conservación del derecho y colaboración armónica entre las ramas del poder público. El primero, en la medida en que declarar la inexequibilidad del proyecto negaría por completo la posibilidad de proteger la decisión legislativa, en arreglo con el modelo de diálogo interinstitucional propuesto por el artículo 167 C.P. El segundo, si se considera que dicho modelo tiene como propósito principal lograr la expedición de un texto legal acorde con los postulados constitucionales, a través de un proceso en el que por medio de ''los conductos regulares y respetando la independencia y autonomía de cada órgano, [opere] un diálogo institucional, que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos constitucionales.'' Por ende, una decisión en el sentido de enervar la producción legislativa sería contraria a la consecución de dichos fines.

Desde esta perspectiva, la Sala concluyó que en caso que el Congreso incumpliera el deber de rehacer e integrar el proyecto ley declarado parcialmente inexequible, la fórmula de decisión más adecuada consistía en reenviar el proyecto de ley a las cámaras, con el fin que reformularan su texto en términos concordantes con la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales.

2.4. En conclusión, el carácter calificado que la jurisprudencia adscribe a las obligaciones de las cámaras legislativas de rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con la decisión de la Corte, implica que la labor de revisión por parte de este Tribunal debe incorporar (i) la determinación de las razones de la decisión de la Corte en relación con la inexequibilidad parcial del proyecto de ley; (ii) el análisis del texto rehecho por las cámaras legislativas y la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables a su aprobación por parte de las respectivas plenarias; y (iii) la determinación de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas.

Estas etapas de análisis responden al carácter material que la jurisprudencia constitucional adscribe a la tarea de reconfección del proyecto de ley, en los términos del artículo 167 C.P. Así, el texto rehecho debe someterse al escrutinio por parte de la plenaria de cada corporación, para lo cual deben cumplirse con las reglas de procedimiento parlamentario previstas en la Constitución y la Ley 5ª/92, a fin que el proyecto cuente con el beneplácito de las mayorías respectivas. Del mismo modo, en lo que se refiere a la reformulación del proyecto de ley, debe insistirse en que la labor del Congreso tiene como propósito hacer concordante el texto rehecho con el dictamen de la Corte. Este mandato remite, por ende, al carácter vinculante que tiene para el Legislativo la decisión que resolvió acerca de las objeciones presidenciales propuestas. En ese sentido, las cámaras deben reformular el proyecto de ley de manera que no sólo se ajuste formalmente a la parte resolutiva del fallo, sino que igualmente se muestre compatible con las consideraciones del mismo que, habida cuenta su carácter inescindible con lo decidido, constituyen el soporte argumentativo de la ratio decidendi de la sentencia.

Con base en esta metodología, pasa la Corte a analizar el cumplimiento de lo consagrado por el artículo 167 C.P. para el caso del texto rehecho del Proyecto de Ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Cumplimiento parcial del deber del Congreso de rehacer e integrar el proyecto de ley en los términos previstos en la sentencia C-856/06.

2.5. La sentencia C-856/06 declaró inexequibles algunos apartados del Proyecto de Ley a partir de dos criterios definidos. El primero, relacionado con el incumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución para la aprobación de iniciativas parlamentarias dirigidas a modificar la estructura de la administración nacional. El segundo, tiene que ver con la injerencia indebida del Congreso en la competencia del Gobierno para la determinación del proyecto de ley de presupuesto.

En lo relativo al primer nivel de análisis, la decisión en comento consideró que algunas expresiones del Proyecto de Ley, merced a su relación con aspectos orgánicos de la estructura de la administración nacional, eran expresión del ejercicio de la competencia parlamentaria prevista en el artículo 150-7 C.P. Sin embargo, estas normas habían sido promulgadas sin el lleno de los requisitos previstos en la Constitución para el efecto. En especial, tales disposiciones no contaban con la iniciativa gubernamental ordenada por el inciso segundo del artículo 154 Superior; como tampoco incorporaban previsión alguna acerca de la estructura, objetivos, funciones y vinculación con otros organismos de la administración nacional, omisión incompatible con la interpretación que del artículo 150-7 C.P. ha dispuesto la jurisprudencia constitucional.

Conforme lo anterior, la Corte declaró fundadas las objeciones en relación con la expresión ''créase'' prevista en el artículo 10º del Proyecto de Ley, al considerar que tal expresión podía interpretarse en el sentido que la Escuela Nacional de Arte Dramático configuraba una modificación a la estructura de la administración nacional. En contrario, la Sala advirtió que la Escuela mencionada se inscribía en el concepto de programa, cuyos fines podían ser ejecutados por el Ministerio de Cultura o por otra entidad de la administración nacional ya existente, sin que ello configurara una modificación de naturaleza orgánica. Por ende, la expresión debía excluirse del texto del Proyecto o, en caso que el Congreso insistiera en su inclusión, debía acreditarse la existencia con la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo. Igualmente, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en la Ley 489 de 1998, esto es, debía determinarse por parte del Congreso la definición de la estructura orgánica de la entidad, sus funciones generales, la vinculación con otros organismos, su soporte presupuestal y su ubicación en la administración nacional.

De igual manera, esta Corporación declaró inexequibles las expresiones ''en coordinación con el Fondo Nacional del Teatro'' y ''su estructura'' contenidas en el artículo 6º y 13, respectivamente; al igual que frente a los artículos 12, 14, 15, 16 y 17 y los parágrafos 3º y 4º del artículo 18 del mismo proyecto; normas todas ellas que hacían referencia a la creación y regulación del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas. Para ello, consideró que dicho Fondo tenía la condición de organismo integrante de la administración nacional, pues sus funciones ''adicionan las competencias que el legislador ha previsto para el Ministerio de Cultura, de forma tal que le impone obligaciones, especialmente aquellas relativas a la consideración del proyecto de presupuesto del Fondo y a la destinación de bienes para el funcionamiento del mismo, al igual que la promoción del Festival Nacional de Teatro (artículo 6º). Por lo tanto, es válido concluir que las normas del proyecto de ley que regulan el Fondo hacen parte del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150-7 Superior. || Igualmente, la Corte advierte que conforme lo regulado en los artículos 14, 15 y 16 del proyecto de ley, emergen elementos orgánicos que confirman la tesis expuesta. En efecto, se dispone que el Fondo Nacional del Teatro contará con ''juntas directivas'', a la vez que se le confiere competencia para suscribir contratos, se prevén disposiciones sobre la constitución de su patrimonio y se le otorgan funciones claramente institucionales, que sólo pueden desarrollarse por una entidad que haga parte de la administración nacional. Desde esta perspectiva, no es posible adscribir a dicho ente en la categoría de fondo cuenta o fondo especial carentes de personería jurídica. En todo caso, se está ante una entidad que modifica la estructura de la administración nacional y que tiene origen en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150-7 C.P.''

Adicionalmente, la sentencia C-856/06 advirtió que la delegación al Ejecutivo para la determinación de la estructura del Fondo Nacional del Teatro no cumplía con los requisitos constitucionales sobre concesión de facultades extraordinarias, por lo que el Congreso había incurrido en un traslado irregular de competencias respecto de asuntos que, como la creación de entidades de la estructura de la administración nacional, tienen reserva de ley. Por ende, resultaban admisibles las objeciones en contra de la expresión ''su estructura'' contenida en el artículo 13 del Proyecto Ley.

A partir de estas previsiones, la Corte declaró fundadas las objeciones presentadas en contra de las normas demandadas. En consecuencia ordenó al Congreso que diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución, en armonía con lo regulado por la Ley 489 de 1998. Por ende, debía determinar los objetivos y la estructura orgánica del Fondo Nacional del Teatro y las Artes Escénicas. De igual forma, para la regulación de esta institución debía acreditar la iniciativa gubernamental o el aval del Ejecutivo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 154 Superior. Por último, en caso que se considerara necesario conferir facultades al Gobierno Nacional para la regulación de los aspectos mencionados anteriormente, debía cumplirse con los requisitos previstos para ese trámite por el numeral 10 del artículo 150 C.P.

En segundo término, la sentencia consideró que el parágrafo 3º del artículo 4 del proyecto de ley desconocía la delimitación de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo respecto de la definición del proyecto de ley de presupuesto, según lo reglado por los artículos 151, 343 y 346 C.P. Lo anterior debido a que esta disposición, que ordenaba el incremento anual, en monto no inferior al IPC, de los presupuestos anuales de las Salas Concertadas de teatro del programa del Ministerio de Cultura, resultaba contraria al principio de legalidad del gasto público. Ello en razón a que constituía un mandato imperativo del Congreso al Ejecutivo para la ejecución de gasto, lo que resultaba contrario al modelo de competencias concurrentes previsto en la Constitución, según el cual ''mientras el Ejecutivo no puede incorporar en la ley de apropiaciones partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público o el servicio de deuda o un gasto destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (Art. 346 C.P.), el Congreso tiene vedado expedir normas que contengan mandatos imperativos hacia el Ejecutivo para la ejecución de gasto público, pues éste tiene la competencia privativa para la determinación del contenido concreto del proyecto de ley de presupuesto.'' Por ende, el fallo de la Corte determinó que la norma que prescribiera el reajuste a los presupuestos anuales mencionados debía tramitarse en consonancia con los preceptos constitucionales anotados y de acuerdo con los requisitos fijados por la Ley Orgánica de Presupuesto.

2.6. En lo que tiene que ver con el trámite previo a la aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte encuentra que cumple con los requisitos previstos en la Constitución para la aprobación de iniciativas por parte de las plenarias de las cámaras que componen el Congreso. En efecto, el texto rehecho fue sometido a consideración del pleno del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y obtuvo las mayorías necesarias para su aprobación.

Igualmente, se dio cumplimiento en cada una de las instancias del requisito de anuncio previo a la votación, previsto en el inciso final del artículo 160 C.P., adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2003. Para el caso de la Cámara de Representantes, la discusión y aprobación del Proyecto fueron anunciadas en la sesión plenaria del 17 de abril de 2007. Cfr. G. del Congreso 207 del 24 de mayo de 2007 p. 15. Al respecto, en el acta 41, correspondiente a la sesión plenaria del 17 de abril de 2007, puede leerse lo siguiente:

''(...)Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor A.C.B.:

Que así se y si no hay más intervenciones, vamos a levantar al no completarse el Quórum. Vamos a anunciar los proyectos de mañana, S.S..

La Subsecretaria Auxiliar doctora F.M.D. informa:

Informe Texto rehecho según objeciones aceptadas por el Congreso y Sentencia C-889 del 2006 del Proyecto de número 404 del 2005 Cámara, 7-024 del 2004 Senado y sus acumulados 76 y 77 Senado, por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud.

- Proyecto de ley número 205 de 2004 Cámara, 86 de 2005 Senado, por medio del cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones. (...)

Están leídos los proyectos, para la próxima sesión, señor P..''

Finalizada la sesión, el P. de la Cámara convocó la siguiente ''para mañana miércoles a las 2:00 de la tarde.''. Efectivamente, el informe de la comisión accidental encargada de rehacer el texto del Proyecto de Ley fue aprobado en la sesión plenaria del 18 de abril. Al respecto, Cfr. G. del Congreso 208 del 24 de mayo de 2007, p. 13. En el Acta No. 42, consignada en dicha G., se verifica que el asunto fue incluido en el orden del día de la plenaria y fue aprobado el informe de la comisión accidental correspondiente. Sobre el particular puede leerse lo siguiente:

''(...) Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor J.H.G.:

Siguiente punto,

La Secretaría General informa, doctor A.L.R.:

Siguiente informe, señor P..

Es sobre el proyecto por medio del cual se dicta la Ley del Teatro de Colombia. Ya se había aprobado en la Plenaria, pero la Corte en concordancia con el artículo 167 de la Constitución, establece un procedimiento claro que debe escucharse antes de ser aprobado por la Plenaria, es el concepto del Ministerio del Ramo; entonces estamos rehaciendo el informe nuevamente para cumplir con la providencia de la Corte Constitucional.

Se anexa informe y firma de V.A.S., P.M.R..

Puede someterlo señor P.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor J.H.G.:

En consideración el informe leído, se abre la discusión, sigue la discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrado, ¿lo aprueba?

La Secretaría General informa, doctor A.L.R.:

Ha sido aprobado P..'' Del mismo modo, en lo que respecta al Senado de la República, el mencionado requisito fue cumplido en la sesión plenaria del 10 de mayo de 2007. En la transcripción del apartado pertinente la sesión plenaria del 10 de mayo de 2007, se lee lo siguiente:

''PRESIDENTA

Continúe Senador, bueno por favor llamar a lista, señor antes de eso por qué no anuncia los proyectos señor S..

SECRETARIO

Sí señora P., los proyectos para la siguiente sesión son (...) proyecto de ley 86/05 Senado, 205/04 Cámara (...) son los proyectos para discutir y votar en la próxima sesión.''

Respecto a la aprobación del proyecto, en la transcripción de la sesión plenaria del 15 de mayo, se advierte lo siguiente:

''SECRETARIO

Señora P. el siguiente punto es el cuarto y se trata de la corrección de vicios subsanables en actos del Congreso, remitidos por la Corte Constitucional, de acuerdo al artículo 167 de la Constitución Política, es el proyecto de ley número 86 de 2005 Senado, 205-2004 Cámara por medio de la cual se dicta la ley de teatro colombiana, (sic) se crea el fondo nacional del teatro y se dictan otras disposiciones, la Comisión Accidental, la Corte Constitucional ordenó rehacer el articulado de este proyecto de ley, para rehacer el articulado se nombró la Comisión integrada por los Representantes V.A.S., P.M.R. y J.G.P.C., de acuerdo a la sentencia C-856 de 2006 y el texto, la publicación de este texto, no ya la leí, fue publicado en la G. 141 de 2007, de 2007 y porque solamente integrantes del.., tal parece señores Senadores que la Corte Constitucional ordena rehacer el texto que se aprobó en Cámara, requiere de la aprobación del Senado de la República este texto, (...)

PRESIDENTA.

Cuando haya quórum necesario aprobaremos o desaprobaremos el informe, siguiente punto del orden del día señor S.?''

En la cinta magnetofónica enviada por la Secretaria General del Senado, puede verificarse que luego de estas intervenciones, se conformó quórum decisorio con la presencia de 52 senadores. Aprobado el orden del día de la sesión, se lee en la transcripción, respecto del proyecto de ley sujeto a análisis, lo siguiente:

''SECRETARIO

La otra aprobación sería el informe de la ley de teatro presentado por los Representantes a la Cámara de que ..

PRESIDENTA

Aprueba la Plenaria el informe de la ley de cultura?

SECRETARIO.

La ley de teatro.

PRESIDENTA

De Teatro?

SECRETARIO

Sí lo aprueba señora P.. El siguiente punto: señora P....

PRESIDENTA

Siguiente punto del orden del día señor S.?''

Conforme a lo expuesto y en atención de la metodología de decisión propuesta en el apartado 2.4. de esta decisión, procede el análisis relacionado con el aspecto material de la iniciativa, esto es, la concordancia entre el texto reformulado y lo previsto por la Corte en la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas por el Ejecutivo.

2.7. Analizado el texto rehecho del Proyecto de Ley, la Corte advierte que la actividad del Congreso cumplió de manera parcial con lo ordenado por la Corte. En efecto, el texto rehecho del proyecto de ley eliminó todos aquellos apartados normativos que fueron declarados inexequibles en la sentencia C-856/06. Por lo tanto, la Corte advierte que, de manera general, el Congreso dio cumplimiento al deber de rehacer e integrar el proyecto de ley, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 167 Superior.

Empero, esta conclusión no resulta predicable frente a dos aspectos particulares del texto rehecho, en los que, como consecuencia del carácter eminentemente formal de la labor desarrollada por el Congreso, el articulado resultante no resulta compatible con lo decidido en la sentencia que resolvió las objeciones presidenciales en contra del Proyecto de Ley.

Sobre este particular se advierte, en primer término, que la Corte declaró inexequibles aquellas expresiones del Proyecto que incorporaban modificaciones a la estructura de la administración nacional, en razón del incumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para el efecto. No obstante, el texto rehecho de la iniciativa conservó, tanto en su título general, como en la denominación del Título II del articulado, referencias expresas al Fondo Nacional del Teatro, a pesar que el fallo en comento declaró fundadas las objeciones respecto de las normas que daban sustento a ese ente. Por lo tanto, si la intención del legislativo fue eliminar del Proyecto de Ley las alusiones sobre ese preciso particular, resultaba imprescindible que se reformulara el texto de la iniciativa, de forma tal que resultara armónico con lo decidido por la Corte.

Argumentos análogos deben exponerse, en segundo lugar, respecto de la redacción del artículo 10 del Proyecto. Como se señaló en apartado anterior de esta providencia, la expresión ''créase'' contenida en esa norma fue declarada inexequible, en consideración a que preveía, de la misma manera que en el caso anterior, modificaciones a la estructura de la administración nacional que no habían estado precedidas de los requisitos constitucionales exigibles para iniciativas de esa naturaleza. Igualmente, en la sentencia C-856/06 se indicó que la supresión de dicho término, si bien restaba coherencia gramatical al artículo, ''su análisis integral, esto es, incorporándose lo previsto en su parágrafo, permite comprender a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal dirigido a la investigación y la crítica relacionadas con el teatro y las artes escénicas.'' Con base en lo expuesto, es evidente que dentro del ejercicio de las competencias legislativas previstas en el artículo 167 C.P., el Legislador debía reformular la disposición, de manera tal que se ajustara a lo previsto por la Corte.

Para el caso concreto, la integración del texto del artículo 10 del Proyecto de Ley obligaba al Legislador a rehacer la norma de forma que estipulara a la Escuela Nacional de Arte Dramático como un programa estatal, según lo señalado en la sentencia C-856/06. En contrario, el Congreso se limitó a suprimir nominalmente la expresión declarada inconstitucional, restándole todo sentido a la disposición. Al respecto, debe insistirse en que el carácter cualificado de la tarea de reformulación del proyecto de ley declarado parcialmente exequible encuentra sustento en la necesidad de conservar la eficacia reguladora de las normas resultantes de la reconfección del articulado. Esta conclusión es corolario lógico de la preservación del principio democrático, el cual guía el diálogo interinstitucional propio del trámite de las objeciones presidenciales. Como se indicó, las labores ejercidas por el Legislativo, el Gobierno y la Corte en este marco están orientadas a garantizar que se promulgue una norma legal fruto de la actividad deliberativa del Congreso y que, a su vez, se muestre acorde con los postulados constitucionales. Esta voluntad resulta frustrada cuando, a partir de una labor estrictamente mecánica de reformulación del proyecto, se aprueban disposiciones incoherentes y, por ello, incapaces de regular aspecto alguno de la vida social.

Según lo expuesto y ante la necesidad que en la presente instancia deba adoptarse un fallo definitivo, en los términos del artículo 167 C.P., podría afirmarse válidamente que la Corte estaría abocada a declarar la inexequibilidad del artículo 10 del Proyecto de Ley. Sin embargo, una conclusión de esta índole desconocería que, a la luz de la misma norma constitucional, la actividad de rehacer e integrar el proyecto de ley es una condición previa al análisis de constitucionalidad, por lo que la existencia de una disposición normativa dotada de significado es un presupuesto ineludible para la decisión acerca de su armonía con el Texto Superior. En otras palabras, el análisis de constitucionalidad por parte de la Corte sólo puede efectuarse respecto de expresiones legales coherentes y, por ende, aptas para predicar de ellas proposiciones normativas válidas, susceptibles de comparación con las razones que conforman el dictamen de la Corte respecto de las objeciones presidenciales propuestas.

Cuando, como en el caso presente, la disposición normativa resultante del proceso de reformulación del proyecto de ley, carece de sentido alguno, no es dable emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto no existen los presupuestos mínimos para el diálogo interinstitucional propio de las objeciones presidenciales. De esta manera, ante la inexistencia de una norma susceptible de control constitucional y en aras de garantizar la eficacia de los principios de conservación del derecho y colaboración armónica de las ramas del poder público, la solución que se impone es devolver el proyecto al Congreso, para que rehaga el texto según las condiciones fijadas por la Corte en la sentencia que declaró parcialmente fundadas las objeciones presidenciales.

2.8. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el Congreso cumplió parcialmente con el deber de rehacer e integrar el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones'', debido a que se acató al dictamen contenido en la sentencia C-856/06, con excepción de lo dispuesto en la denominación del título general del proyecto y del Título II del articulado, al igual que el artículo 10 del Proyecto de Ley. En consecuencia, conforme a la regla jurisprudencial descrita en el fundamento jurídico 2.3. de esta providencia, la Corte ordenará reenviar el Proyecto de Ley a la Cámara de Representantes, con el fin que se integre y rehaga los apartados normativos mencionados, en los precisos términos de la sentencia referida.

III. DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Sala Plena de Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: .- ABSTENERSE de emitir una sentencia definitiva sobre el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Segundo.- REMITIR al P. de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones, con el objeto de que rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte, de conformidad con los previsto en el artículo 167 de la Constitución y las razones expuestas en la sentencia C-856 de 2006.

Tercero.- ORDENAR que una vez el Congreso de la República haya cumplido lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución en relación con el Proyecto de Ley n° 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro Colombiano, se crea el Fondo Nacional del Teatro y se dictan otras disposiciones'' lo envíe nuevamente a la Corte Constitucional, para que se dicte sentencia definitiva sobre el mencionado proyecto.

N., comuníquese al P. de la República y a la P. del Congreso, insértese en la G. de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

P.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO AL AUTO 168 DE 2007

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto a texto posteriormente rehecho por el Congreso/SENTENCIA SOBRE OBJECIONES PRESIDECIALES-Carácter definitivo del control de constitucionalidad/PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-No devolución al Congreso (Salvamento de voto)

La tesis acogida por la mayoría en el sentido de que la Corte Constitucional puede remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que había sido objetado por el P. de la República por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no haya sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: ésta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el P. de la República y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución. Sobre el particular es preciso recordar que un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el P. siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional.

Referencia: expediente OP- 091

Objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.T..

Temas

Control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales.

Interpretación del artículo 167 Superior.

Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en Auto A de 2007, mediante el cual esta Corporación decidió declarar que el texto rehecho del Proyecto de Ley núm. 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones'', no cumplía con las exigencias del artículo 167 Superior, ''razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto'', y en consecuencia, ordenó remitir, una vez más, el mencionado proyecto a la Cámara de Representantes para efectos de que fue rehecho. Por el contrario, a mi juicio, las únicas dos posibles decisiones que puede adoptar la Corte Constitucional eran declarar o no exequible el proyecto de ley objetado o algunos artículos del mismo. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones.

  1. La tesis acogida por la mayoría es contraria a la evolución constitucional colombiana, encaminada a fortalecer el control judicial sobre las objeciones presidenciales.

    La tesis acogida por la mayoría en el sentido de que la Corte Constitucional puede remitir, por segunda vez, un proyecto de ley que había sido objetado por el P. de la República por motivos de inconstitucionalidad, cuando quiera que no haya sido debidamente rehecho, no encuentra asidero alguno en nuestra historia constitucional. Todo lo contrario: ésta evidencia la necesidad de estructurar controles judiciales efectivos y seguros de constitucionalidad mediante los cuales se resuelvan de manera definitiva, y con efectos de cosa juzgada, aquellos conflictos que surjan entre el P. de la República y el Congreso Nacional, referentes a la conformidad de un proyecto de ley con la Constitución.

    Sobre el particular es preciso recordar que un examen de los diversos textos constitucionales nacionales, evidencia que, con diversos matices y particularidades, el P. siempre ha contado con la facultad constitucional de oponerse a la sanción de un determinado proyecto de ley, invocando diversas razones de orden jurídico o político, dentro de unos determinados tiempos, en función de la cantidad de artículos objetados. A partir de entonces, se traba una discusión con el órgano legislativo, la cual finalmente es zanjada mediante diversas soluciones establecidas por las Cartas Políticas, dentro de las cuales, aparecería el control constitucional.

    En tal sentido, es preciso recordar que la Constitución de 1886 reguló la figura de las objeciones presidenciales por motivos de inconveniencia Arts. 86 a 88 de la Constitución de 1886. o de inconstitucionalidad M.G.C., Control y reforma de la Constitución en Colombia, Bogotá, 1983.

    , introduciendo como importante novedad el control de constitucionalidad para este último caso, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en los términos del original artículo 90 de la citada Carta Política ''Exceptuase de los dispuesto en el artículo 88 el caso que el proyecto fuere objetado por inconstitucionalidad. En este caso, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Suprema, para que ella, dentro de los seis días, decida sobre su exequibilidad. El fallo afirmativo de la Corte obliga al P. a sancionar la ley. Si fuere negativo, se archivará el proyecto''.

    Pues bien, dentro de las reformas que conoció la Constitución de 1886 en materia de control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, se tiene que el Acto Legislativo núm. 3 del 31 de octubre de 1910, dispuso lo siguiente:

    ''Artículo 41. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

    Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación''.

    Años más tarde, el Acto Legislativo núm. 1 del 16 de febrero de 1945 modificó la regulación del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales, en los siguientes términos:

    ''Artículo 53.

    El artículo 147 de la Constitución quedará así:

    Artículo 147.

    A la Corte Suprema de Justicia se le confina la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que el confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

    Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los artículos 11 y 12 del artículo 69 y el artículo 117 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

    En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación.

    Posteriormente, el Acto Legislativo núm. 1 del 11 de diciembre de 1968 dispuso en relación con las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lo siguiente:

    ''Artículo 71.

    El artículo 214 de la Constitución Nacional quedará así:

    A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá las siguientes:

  2. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

    A su vez, la actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991.

    En tal sentido, las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros, pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remite nuevamente al P. de la República, quien deberá sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo. El fallo de la Corte obliga al P. a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

    Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de 1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, ''en el siguiente orden: 4) objeciones del P. de la República, o quien haga sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las comisiones respectivas''. De igual manera, el artículo 200 de la misma normatividad establece que ''Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto''.

    En este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior Carta Política, ofrece como novedades que el control judicial de constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite Ver al respecto, sentencia C- 241 de 1994. En dicha sentencia, la Corte consideró que ''El Constituyente de 1991 radicó en las Cámara plenas, la competencia de reconsiderar un proyecto de ley que ha sido objetado, bien por razones de inconveniencia o de inconstitucionalidad, en todo o en parte, resulta a las claras el quebrantamiento de los preceptos constitucionales relacionados por el fragmento acusado pues, con abierto desconocimiento de los mandatos superiores, restablece el sistema que imperaba bajo la Constitución anterior, el cual fue concientemente modificado por el Constituyente de 1991. La Corte encuentra una ostensible violación a los artículos 165 y 167 de la Carta Política, como quiera que lo normado en el artículo 197 de la ley 5a. de 1992, de hecho restaura el sistema de la Carta de 1886 que el Constituyente de 1991 eliminó, con lo cual frustra el propósito que lo condujo a confiarle a las Plenarias de las Cámaras el segundo debate del proyecto objetado, que no es otro que el de asegurar la activa y decisiva participación de la mayoría de los miembros del cuerpo legislativo en la decisión de las objeciones presidenciales''.

    .

    En este orden de ideas, un repaso por la historia del constitucionalismo colombiano evidencia la presencia de ciertas constantes, aparejadas con nuestro sistema presidencial de gobierno: (i) el P. ha contado con la facultad constitucional de negarse a sancionar un proyecto de ley aprobado debidamente por las Cámaras, por motivos de inconveniencia; (ii) tal competencia puede ser ejercida sobre la totalidad del proyecto o respecto a ciertos artículos del mismo; (iii) las objeciones deben ser presentadas durante un determinado tiempo, en función de la cantidad de artículos objetados; (iv) el Congreso puede optar por acoger las observaciones del Ejecutivo o insistir en la aprobación del texto inicial; (v) en esta segunda hipótesis, a condición de que medien determinadas mayorías congresionales, el proyecto será finalmente adoptado, debiendo ser sancionado por el P. de la República. De igual manera, en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad se tiene que (i) en determinadas Constituciones decimonónicas, aquéllas eran tramitadas de igual forma que las objeciones por inconveniencia; (ii) sólo hasta 1910 fue establecido un control judicial de constitucionalidad sobre las mismas, a cargo de la Corte Suprema de Justicia; (iii) a lo largo de las diversas reformas que conoció la Carta Política de 1886, se fue perfeccionando el control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, disponiendo la participación del Procurador General de la Nación y de los ciudadanos; y (iv) el control de constitucionalidad se extendió al contenido material de las objeciones y al examen de vicios de procedimiento en el trámite de las mismas.

    En suma, la tesis acogida por la mayoría conduce, en la práctica, a debilitar y a introducir elementos de inseguridad jurídica, en el ejercicio del control de constitucionalidad que se ejerce en materia de objeciones presidenciales, desconociendo de esta manera la evolución que el mismo ha tenido en Colombia.

  3. La Corte no puede adicionar fases o etapas al diseño de control de constitucionalidad establecido en la Carta Política en materia de objeciones presidenciales, so pretexto de aplicar ciertos principios.

    La decisión acogida por la mayoría, en la cual se acoge un precedente equivocado sentado en Auto 008A de 2004, conduce, en la práctica a establecer nuevas etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad.

    En efecto, so pretexto de aplicar los principios de conservación del derecho y colaboración armónica entre las ramas del poder público, la Corte Constitucional ideó una nueva fase en el control de constitucionalidad de las objeciones presidenciales, cuando quiera que éstas se funden en motivos de inconstitucionalidad, consistente en que cuando la Cámara en que tuvo origen el proyecto de ley no proceda a rehacerlo e integrarlo, en concordancia con el fallo proferido por esta Corporación, en vez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, procederá, una vez más, a remitirlo a la mencionada Cámara.

    La anterior interpretación del artículo 167 Superior, no sólo contraría la literalidad de la norma constitucional, sino que introduce un elemento de inseguridad jurídica por cuanto, no queda claro cuántas veces puede la Corte remitirle a la respectiva Cámara el proyecto de ley, a efectos de que ésta lo rehaga. Se instaura, de esta manera, una perversa lógica de error - corrección, entre el juez constitucional y el Congreso, sin que quede del todo claro cuándo se va a tener un fallo realmente definitivo en la materia.

    Aunado a lo anterior, el principio de conservación del derecho, si bien resulta de utilidad en materia del ejercicio del control de constitucionalidad para efectos de preservar el principio democrático, no puede amparar interpretaciones contrarias al articulado de la Carta Política, ni mucho menos servir de soporte para el diseño de nuevos tiempos y etapas en el ejercicio del control de constitucionalidad. Otro tanto sucede con el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público. En efecto, ese ''diálogo interinstitucional'', no puede volverse indefinido ni justificar modificaciones de las etapas procesales que conforman el control de constitucionalidad en Colombia.

    Fecha ut supra,

    H.A. SIERRA PORTO

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-168 DE 2007 DEL MAGISTRADO J.A.R.

    CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance respecto a texto posteriormente rehecho por el Congreso/SENTENCIA SOBRE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Carácter definitivo del control de constitucionalidad/PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-No devolución al Congreso (Salvamento de voto)

    Si el Congreso de la República no rehizo las normas objetadas de acuerdo con lo decidido por la Corte, en consideración a lo dispuesto en la Constitución Política, lo que corresponde en derecho a esta Corte es la declaración de inexequibilidad de éste proyecto de ley. En este orden de ideas, juzgo que la ley objetada no puede ser devuelta nuevamente al Congreso para su reelaboración, y que ello puede conducir a que la ley pueda terminar devolviéndose de manera indefinida al Congreso de la República, hasta que éste presente un texto que se adapte a lo indicado por la Corte, lo cual es a todas luces inconstitucional, de conformidad con lo preceptuado por numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Referencia: expediente OP- 091

    Objeciones presidenciales al proyecto de ley núm. 86/05 Senado - 205/04 Cámara, ''por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones''.

    Magistrado Ponente:

    Dr. J.C.T..

    Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, con fundamento en las razones que a continuación expongo.

    Mediante el presente Auto adoptado por la Sala Plena, esta Corporación decidió declarar que el texto rehecho del Proyecto de Ley núm. 86 de 2005 Senado - 205/04 Cámara, ''Por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano, se crea el Fondo Nacional de Teatro y se dictan otras disposiciones'', no cumplía con las exigencias del artículo 167 Superior, ''razón por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte aún la sentencia definitiva sobre este proyecto'', y en consecuencia, ordenó remitir, nuevamente, el citado proyecto a la Cámara de Representantes con el propósito de que éste se rehiciera.

    En mi criterio, en el presente caso, la decisión que compete a la Corte es decidir de manera definitiva sobre la ley objetada, incluso, de manera integral, como ocurre en el caso de las leyes estatutarias con fundamento en el artículo 241-8 de la Constitución Política.

    En este sentido, estimo que la decisión de la Corte permite que el Congreso de la República pueda incluir en la ley objetada, nuevas disposiciones que sólo estarían sujetas a dos debates, situación que a todas luces, resulta inaceptable.

    De otra parte, considero que si el Congreso de la República no rehizo las normas objetadas de acuerdo con lo decidido por la Corte, en consideración a lo dispuesto en la Constitución Política, lo que corresponde en derecho a esta Corte es la declaración de inexequibilidad de éste proyecto de ley.

    En este orden de ideas, juzgo que la ley objetada no puede ser devuelta nuevamente al Congreso para su reelaboración, y que ello puede conducir a que la ley pueda terminar devolviéndose de manera indefinida al Congreso de la República, hasta que éste presente un texto que se adapte a lo indicado por la Corte, lo cual es a todas luces inconstitucional, de conformidad con lo preceptuado por numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Por las anteriores razones, discrepo de la presente decisión.

    Fecha ut supra,

    J.A.R.

    Magistrado

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