Auto nº 267 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43626356

Auto nº 267 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6598
DecisionNegada

Auto 267A/07

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-621 de 2007.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia C-621 de 2007, proferida por esta Corporación el día catorce (14) de agosto del presente año.

ANTECEDENTES

La ciudadana P.C.P. solicitó aclaración de la Sentencia C-621 de 2007, por cuanto en la parte resolutiva señala que ''Los efectos de la inexequibilidad declarada en el ordinal anterior, operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia'', lo que, en su criterio, obliga a cancelar la cuota de compensación militar a quienes, pese a estar clasificados, no han efectuado el respectivo pago.

Señala la ciudadana C.P. que una vez decretada la inexequibilidad de una parte del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, ''no existe sustento legal para efectuar el cobro y que, tratándose de aquellas personas a las cuales antes del 14 de agosto del año en curso se les expidió el recibo de pago ''no han consolidado la situación jurídica que hace que el acto administrativo adquiera firmeza, dado que la norma que lo sustenta fue declarada inexequible''.

Finalmente indica que caso distinto ''podría ser el de quienes a la fecha de publicación de la sentencia ya se encontraban en mora de efectuar el pago, toda vez que la obligación se configuró durante la vigencia de la ley''. Por todo lo anterior solicita que ''se aclare este aspecto''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Reiteradamente ha señalado esta Corporación que respecto de la aclaración de sus sentencias, por regla general la solicitud es improcedente, a menos que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

    ''La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La aclaración del auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos''.

    La improcedencia general de la aclaración de las sentencias busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional, establecido en el artículo 243 de la Carta que implica el agotamiento de las competencias conferidas a este Tribunal por el artículo 241 superior.

    Así las cosas, cuando la Sentencia ha sido dictada, la Corte culmina su actividad jurisdiccional y su sentencia no es revocable ni reformable, no obstante lo cual, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

    La aclaración procede, entonces, en casos de duda razonable y solamente en relación con ''la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella'', luego si no se configura este supuesto, la sentencia permanece intangible, dada la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada constitucional, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica Cfr. Corte Constitucional, Auto 067 de 2007. M.P.R.E.G...

  2. Ciertamente la solicitud de aclaración presentada versa sobre el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-621 de 2007, del cual la ciudadana C.P. hace una lectura aislada que le sirve de fundamento para plantear una serie de hipótesis interpretativas y para deducir que las personas clasificadas a quienes con anterioridad a la sentencia se les liquidó una suma por concepto de cuota de compensación militar y se les expidió el respectivo recibo, no debieran estar obligadas a pagar la cantidad liquidada, a menos que ya hubiesen incurrido en mora.

    Aunque la fórmula empleada en la parte resolutiva de la Sentencia C-621 de 2007 es inequívoca, la Corte consideró indispensable hacer claridad y la basó en específicas consideraciones vertidas en la parte motiva que sirven para interpretar el numeral tercero de la parte resolutiva y que lo tornan todavía más inteligible. Sobre el particular la Corte expuso:

    ''Se impone, entonces, el efecto inmediato de la inexequibilidad que es la regla general, pero, dado que el reclutamiento y la incorporación a las fuerzas armadas no puede suspenderse y que la definición de la situación militar está precedida de un proceso de selección cuyas fases pueden hallarse en curso al momento en que esta sentencia adquiera eficacia, la Corte considera importante precisar la manera como en este caso opera el efecto inmediato de la inexequibilidad.

    Ya se ha expuesto que es una obligación inscribirse para definir la situación militar y que la cuota de compensación militar la debe pagar el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, situación esta última que acontece cuando se configura una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo.

    De conformidad con el planteamiento precedente, la inscripción y la clasificación son dos condiciones que debe reunir el obligado a pagar la contribución especial y, por lo tanto, las personas que con anterioridad al momento en que surta efectos la presente sentencia hayan sido inscritas y clasificadas deberán pagar la cuota de compensación que, en cambio, no se podrá exigir a los inscritos que antes de esta providencia no tengan la condición de clasificados.

    La importancia de la clasificación como criterio definidor del alcance de los efectos inmediatos de la inexequibilidad radica en que permite determinar si el inscrito ha sido eximido de la prestación del servicio militar bajo banderas y en que, tratándose de la cuota de compensación, completa los requisitos que configuran el hecho gravable, pues a partir de ella queda en claro que el inscrito podrá dedicarse actividades distintas a la prestación del servicio militar y que, por razones de equidad, puede ser obligado a compensar ese beneficio mediante el pago de una suma pecuniaria.

    En otras palabras, la clasificación es un factor decisivo para establecer el surgimiento de la obligación de compensar, porque, al producirse, el inscrito sabe que, en lugar del servicio, tiene a su favor el beneficio de dedicarse al trabajo, al estudio o a cualquiera otra actividad. Así las cosas, los inscritos clasificados con anterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional profirió esta sentencia, ya tenían claro que habían obtenido un beneficio y también que debían asumir los costos de ese beneficio pagando la cuota de compensación, conforme a la regulación entonces vigente.

    Esa claridad, en cambio, no asiste a los inscritos que no fueron clasificados antes de la fecha de adopción de esta sentencia, pues faltando la clasificación ningún beneficio se ha definido a su favor y, por lo tanto, tampoco ha surgido la obligación de pagar la cuota de compensación militar. En atención a la circunstancia que se deja descrita y dado que, como se anotó, los procesos de reclutamiento deben continuar, los inscritos que sean clasificados después de esta sentencia obtendrán el beneficio que les representa el no ser incorporados a filas, pero no deberán pagar la cuota de compensación, ya que no hay manera de tasarla, por cuanto el fundamento legal que permitía al gobierno fijar la tarifa y hacer exigible esa obligación pecuniaria ha sido retirado del ordenamiento.

    En concordancia con lo anterior, en la parte resolutiva se consignará que los efectos de la inexequibilidad declarada operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a la presente sentencia''.

    Así pues, no existe duda acerca del alcance del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia C-621 de 2007 ni sobre la manera como operan los efectos de esta providencia. En tales condiciones es evidente que no se configura el supuesto que torna procedente la aclaración y que las inquietudes planteadas por la ciudadana C.P. implicarían un nuevo pronunciamiento de la Corte en relación con las consecuencias jurídicas del fallo, lo cual es claramente improcedente.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-621 de 2007 presentada por la ciudadana P.C.P..

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÒN DE VOTO

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISIÓN

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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