Auto nº 013/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 43671426

Auto nº 013/93 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 1993

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorCorte Constitucional
Expediente18257

Auto No. 013/93

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA -No requiere sustentación /ACCION DE TUTELA-Informalidad

La impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraría a derecho. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar.

REF.: EXPEDIENTE No. 18257

ACCION DE TUTELA CONTRA LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA

PETICIONARIO: R.C.S..

PROCEDENCIA: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. H.H.V.

Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados A.M.C., F.M.D. y H.H.V., previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver sobre las decisiones judiciales relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el veintiocho (28 de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el treinta (30) de junio del mismo año.

I.I. PRELIMINAR

El señor R.C.S., impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, "por considerar que la Entidad donde presto mis servicios como Auxiliar de Mantenimiento, UNIVERSIDAD DE CORDOBA, a través del rector A.V.H., ha vulnerado mi derecho fundamental a la vivienda, al hacer caso omiso a la solicitud que hice con relación al pago de mis cesantías parciales destinadas a la adquisición de una casa, donde pueda vivir dignamente con mi familia, pese a que llevo laborando en esta Institución quince años y que nunca había solicitado este derecho".

  1. HECHOS

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

  1. El once (11) de diciembre de 1992 solicitó al J. de Personal de la Universidad la autorización del pago de cesantías parciales para adquirir vivienda "adjuntando a dicha solicitud el respectivo contrato de compraventa y certificaciones del Instituto Agustín Codazzi e Inurbe; en los que consta que no soy propietario de bienes raíces".

  2. El J. de Personal devolvió la solicitud mediante un oficio en el que indica que "debo remitirme al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, porque según él, la UNIVERSIDAD DE CORDOBA está afiliada a dicho fondo desde 1990".

  3. "Las administraciones de la Universidad jamás hicieron las transferencias de cesantías al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, razón por la cual la afiliación no se hizo efectiva y la Institución viene haciendo los pagos de cesantías en forma directa".

  4. Con posterioridad se dirigió al Rector en carta fechada el veinticuatro (24) de febrero de 1993, pero hasta el momento no ha recibido respuesta "en lo que considero una clara violación del derecho de petición".

II. LAS PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN

  1. PRIMERA INSTANCIA.

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia de mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió negar la acción de tutela presentada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    1. La Universidad envió un oficio al solicitante en el que le informa que "está haciendo las gestiones ante el Ministerio de Hacienda para lograr las adiciones presupuestales necesarias y organizar los desfases presupuestales que ha venido sufriendo en lo que al pago de esta clase de prestaciones se refiere".

    2. En las circunstancias anotadas, no existe discriminación alguna y la actuación de la Universidad ha sido justa y ceñida al Reglamento. En la actualidad la Institución carece de los mecanismos necesarios para hacer efectiva la solicitud.

  2. LA IMPUGNACION Y SU TRAMITE

    La anterior providencia le fue notificada al señor R.C.S., quien al lado de su firma escribió la palabra "apelo", motivo por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería envió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que en providencia del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) decidió tener por no impugnada la sentencia de primera instancia, luego de considerar que "del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela se desprende con claridad meridiana que la impugnación que se haga de los fallos de tutela requiere de sustentación con el fin de que el Juez pueda hacer un estudio del contenido de la Sentencia cotejándolo con el acervo probatorio y el fallo. Hecho este que no se puede haber conocido por falta de sustentación". Cita el Tribunal en apoyo de su tesis, el fallo de cuatro (4) de marzo de 1993, emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. LA COMPETENCIA

    En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias proferidas dentro del trámite que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a examinarlas en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

  2. LA IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

    1. El artículo 86 de la Constitución Política indica que el fallo que se profiera para decidir una acción de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente". Esta previsión encuentra desarrollo en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con cuyo tenor literal "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente...". El artículo 32 del Decreto citado se ocupa de señalar algunos aspectos referentes al trámite que debe surtirse cuando hayan habido lugar a la impugnación.

    2. El tratamiento que los jueces de la República deben impartir a la impugnación presentada dentro del trámite de una acción de tutela no puede apartarse de los principios, características y finalidades que informan la concepción del instrumento que el constituyente puso en manos de "toda persona" para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales actualmente vulnerado o amenazados por el actuar, positivo o negativo, de una autoridad pública de un particular en los eventos que la ley contempla.

    3. La acción de tutela, entonces, ha sido dispuesta para que cualquier persona, con absoluta abstracción de cualificaciones singulares, esté en capacidad de intentarla ante los jueces de la República. El anterior enunciado se encuentra en perfecta correspondencia y armonía con el carácter informal que distingue al instrumento tutelar como que, cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimientos jurídicamente organizados, porque el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y es imposible sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnico-procesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad.

    4. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraría a derecho.

    5. La equiparación de la impugnación con los demás recursos legales contradice los postulados que dimanan de la Carta. La exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar. Todo lo contrario y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación,

      "... ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 ... debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infringida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (Sentencia No. T-459/92. Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

    6. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso llevado a su conocimiento. (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).

    7. En un evento similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional expuso:

      "No comparte la Corte las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnación a que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela, ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales. No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica de buena parte de los procedimientos judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta a los jueces en la evacuación de los reclamos surtidos en sede de tutela, es nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas de garantía de los derechos constitucionales fundamentales con la menor formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables de la misma. Además, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece los principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que hacen de todos modos censurable la decisión que se examina. Esta disposición establece que "El tramite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia". (Sentencia No. T-609/92. Magistrado Ponente Dr. F.M.D..

    8. Advierte la Sala que no es procedente adelantar la revisión de las providencias proferidas en la presente causa por no haberse resuelto la impugnación formulada. El asunto, entonces, debe devolverse al Honorable Consejo de Estado para que decida sobre la impugnación.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente de tutela No. 18257 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que resuelva sobre la impugnación presentada contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería proferida dentro de la acción de la referencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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