Auto nº 024/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 43671451

Auto nº 024/94 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 1994

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1994
EmisorCorte Constitucional

Auto No. 024/94

FALLO DE TUTELA-Nulidad

Solamente podrá prosperar la nulidad cuando se vulnere un principio procesal establecido en la Constitución. No podrán, entonces, invocarse como causal de nulidad las irregularidades en trámites legales, salvo que éstos se fundamenten en la Constitución. Ni mucho menos las presuntas incongruencias con interpretaciones hechas en casos similares o aparentemente similares son causales de nulidad. Y, además tratándose de nulidad de sentencias de tutela (en Revisión por la Corte), la violación al debido proceso debe darse dentro de la sentencia, no antes, porque ello implicaría una revisión a la revisión y, aun habiéndose dictado el fallo hay que evitar que en la práctica, se convierta la nulidad en una tutela a la sentencia.

PRUEBAS-Valoración

Con relación a la presunta violación al debido proceso por ausencia de las pruebas solicitadas, es necesario precisar que las Salas de Revisión están administrando justicia y como tal actúan dentro del marco de la libertad para apreciar y valorar las pruebas en conjunto y sobre todo de valorar si determinada prueba es suficiente o no para la decisión.

JURISPRUDENCIA-Cambio

El artículo 241 de la C.P., numeral 9, indica que la revisión de los fallos de tutela se hará "en la forma que determine la ley". El Decreto 2591 de 1991 se expidió con fundamento en el artículo transitorio 5 de la misma Constitución. Luego es la ley a la cual se refiere el artículo 241 de la C.P. Pues bien, el artículo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisión de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y habrá violación al debido proceso si se pasa por alto. Pero otra cosa muy diferente es que cualquier interpretación se califique como cambio de jurisprudencia.

FRAUDE PROCESAL

El presunto fraude procesal, invocado por la actora como posible causal de nulidad aparece reseñado el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, nó como causal de nulidad sino como deber del juez para sancionar o remediar y en el artículo 58 como llamamiento EX-OFFICIO. No puede, entonces, anularse una sentencia porque una de las partes crea que se cometió dicho fraude procesal. Cuando se pone en conocimiento de un juez la posible comisión de un hecho punible, ese juez tiene la obligación de dar aviso a la autoridad competente, pero éste no es argumento para decretar la nulidad de una sentencia.

REF: Negativa de la nulidad de la sentencia T-341/94 de Julio 27 de 1994.

Solicitante: P.R.P..

Magistrado Ponente:

A.M. CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su P.J.A.M. y por los Magistrados A.B.C., E.C.M., C.G.D., H.H.V., A.M.C., F.M.D. y V.N.M., C.R.P., C. de esta Corporación,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado el siguiente

AUTO

Por determinación de la Sala Plena de la Corte Constitucional se entra a resolver sobre la eventual nulidad de la sentencia de la Sala Cuarta de revisión, cuyo número correspondió al T-341/94.

1. ANTECEDENTES

- La Sala de Selección número 4 de esta Corporación, mediante auto de abril 25 de 1994, seleccionó para revisión las sentencias de tutela radicadas con el número T-35300. La peticionaria es la señora P.R.P. y dirigía la acción contra la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-. Se repartió el proceso al D.C.G.D., por ello conoció la Sala Cuarta de Revisión.

- El Magistrado sustanciador ordenó la práctica de unas pruebas, mediante autos de mayo 18 y julio 6 de 1994, entre las que estaban solicitudes a AVIANCA, para que la empresa remitiera a la Corte Constitucional lo siguiente:

"A. Copia completa de la historia clínica de la señora P.R.P..

  1. Copia completa de la hoja de vida correspondiente a la señora R.P..

    C.C. completa de toda instrucción recibida por el centro médico de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-, en la que se indique excluír, de las prestaciones a su cargo, tratamientos para determinadas dolencias de los empleados o el suministro de determinadas drogas.

  2. Copia del trámite por medio del cual la señora R.P. fue seleccionada para iniciar, el 1 de junio de 1993, un curso como instructora de los equipos MD-83 y su posterior exclusión del mismo."

    - En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado G.D., el día 23 de mayo de 1994, la Secretaria General de AVIANCA, mediante oficio 11.000.0804, dice remitir fotocopia de la hoja de vida e historia clínica de la señor R. y dá respuesta al cuestionamiento planteado.

    - La peticionaria de tutela, consideró incompleta la información allegada por AVIANCA, lo cual hizo saber al Magistrado Ponente, mediante escrito de julio 7 de 1994.

    - La Sala Cuarta de Revisión integrada por los Magistrados C.G.D. y H.H.V. y por el C.J.V.P., se pronunció sobre el asunto objeto de estudio, mediante sentencia T-341/94 de julio 27 del año en curso.

    - Con posterioridad a la sentencia (8 de agosto de 1994), la señora R. solicitó al doctor G.D., se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de los señores R.C.P., J. del Departamento Médico de AVIANCA, H.A., Vicepresidente Administrativo de la empresa demandada y S.R.F., J. de Asuntos Laborales de la misma, por ocultamiento de pruebas.

    - El Magistrado ponente D.C.G.D. profirió auto de agosto 9 de 1994, por medio del cual ordenó remitir copia de la actuación surtida por los funcionarios de AVIANCA mencionados en el acápite anterior, a la Fiscalía General de la Nación, con base en esta única consideración:

    - "Que la señora P.R.P., peticionaria en la acción de tutela de la referencia, solicita se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de los señores R.C.P., H.A. y S.R.F., funcionarios de Avianca."

    - El día 6 de septiembre de 1994, la señora P.R.P., presentó escrito por medio del cual solicitó a decretar a la nulidad de la sentencia T-341/94, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

    - Mediante oficio de septiembre 6 del año en curso, la señora Secretaria General de la Corte Constitucional remite la petición de nulidad de la sentencia T-341/94 al Magistrado G.D., ponente de dicha providencia.

    - De acuerdo con lo establecido en sesión de la Sala Plena de Septiembre 8 de 1994, el conocimiento del presente asunto deberá ser asumido por la Sala Séptima de revisión; por ser la Sala que sigue en turno respecto de los Magistrados que intervinieron en la decisión objeto de discusión.

    - La Sala Séptima de revisión mediante auto de octubre 12 de 1994, consideró que no era competente para conocer de dicho asunto, resolviendo remitir el expediente de solicitud de nulidad de la sentencia T-341/94 a la Sala Plena, con fundamento en lo ordenado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en su inciso 2, ya que la única autoridad competente para conocer y decretar la nulidad de un proceso que se surte ante la Corte Constitucional, es el pleno de esta Corporación.

    - La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de esta solicitud y mantuvo como ponente al Magistrado sustanciador del presente asunto.

2. MOTIVACION DE LA PETICION

La señora P.R.P. pide:

"1. Que se anule la sentencia No. T-341 de 1994, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

  1. Que en consecuencia se ordene al Juzgado 29 Civil del Circuíto de Santafé de Bogotá el envío del expediente y se proceda a dictar una nueva sentencia.

  2. Que se conceda la tutela.

  3. Que en consecuencia se ordene a Avianca asumir el pago inmediato y total del tratamiento médico que yo requiero.

  4. Que Avianca sea condenada en costas y a pagar indemnización de perjuicios."

2.1. La peticionaria cita como antecedente jurisprudencial de nulidad de sentencias de tutela en la Corte Constitucional, el caso P. (sentencia T-120/94).

2.2. "Respecto de la violación del derecho al debido proceso por eventual fraude procesal y ocultamiento de prueba". Afirma la solicitante que debido al encubrimiento de las pruebas por parte de los funcionarios de AVIANCA, el Magistrado ponente de la sentencia T-341/94 no pudo conocer la información completa de la situación en conflicto, situación que altera la realidad procesal.

Seguidamente se cuestiona la solicitante "¿De haberse contado con dicha información se habría cambiado el rumbo del proceso? Tal vez sí, tal vez no; ello sólo podría establecerse en un nuevo pronunciamiento. A priori es imposible e injusto establecerlo, pues viola el debido proceso al no poderse controvertir por la contraparte una prueba inexistente."

2.3. Afirma además que la sentencia T-341/94 está modificando la "jurisprudencia tradicional de la Corte, sostenida sistemáticamente desde el fallo T-414 de 1992, pues se obtiene un triunfo elemental de resultado (a los cinco años) del otro medio de defensa judicial sobre el medio judicial protector llamado tutela, mientras que en la jurisprudencia tradicional se evalúa la tutela frente a la eficacia en concreto del otro medio.". Esto es lo que la petente cataloga como violación de "precedentes jurisprudenciales".

2.4. "Respecto de la ausencia de pronunciamiento sobre los extremos de la litis", la accionante cosidera que el hecho de que la Sala de Revisión haya reconocido la violación de derechos fundamentales pero que "no se resuelve nada sobre ellos" está dejando intacto "extremos de la litis."

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. Cuándo es factible la nulidad de sentencias

La determinación sobre la nulidad de una sentencia definitiva debe adoptarse con el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos.

En el antiguo Código Judicial, artículo 148, la jurisdicción se perdía por terminación del juicio. Pero hoy, la ley ha permitido que con posterioridad a un fallo legalmente ejecutoriado éste pueda anularse o invalidarse por motivos taxativamente señalados, acudiéndose al recurso de revisión o al mecanismo de la nulidad.

El trámite de la nulidad de una sentencia tiene estos puntos de apoyo:

  1. Permisibilidad de la nulidad de sentencias en el Código de Procedimiento Civil

    Artículo 142. "La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra el cual no procede recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3º".

    El inciso 3º dice:

    "La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículo 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario".

    Son pues tres las oportunidades para invocar la nulidad de la sentencia según el C.P.C., por las taxativas causas allí señaladas:

    1. Durante las diligencias señaladas en los artículos 337 a 339 del Código de Procedimiento Civil, M. por D.E. 2282/89, art. 1º. Hablan de Entrega de bienes y de personas. Durante esta diligencia se puede plantear la nulidad. Aunque para la entrega de incapaces, la solicitud podrá formularse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado, la cual deberá presentarse al superior mientras que el expediente no haya sido devuelto.

    2. Como excepción en el proceso para la ejecución de la sentencia. Ejecución que debe presentarse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo o al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

    3. En la revisión, si no se alegó la nulidad en anteriores oportunidades, para lo cual habría dos años de plazo a partir de la ejecutoria (art. 381 C.P.C.).

    Estos casos excepcionales ilustran sobre lo impertinente que sería pedir la nulidad de una sentencia en firme con fundamento en otras circunstancias.

    Sin embargo, tratándose de la tutela hay norma que permite conocer de nulidad de sentencias. Se analiza a continuación.

  2. Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

    La Corte Constitucional ha considerado que es su deber declarar la nulidad de una sentencia de revisión de tutela cuando se ha violado el DEBIDO PROCESO.

    En auto 26 de julio de 1993, dijo:

    "En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ha implicado la violación del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia.

    Pero, se pregunta: Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas ulucubraciones.

    El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: "Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso".

    A la luz de esta disposición, es posible concluir:

    1. La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. pues, según el principio procesal universalmente aceptado la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

    2. Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

      Los anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencia que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas."

      3.2. Los principios que regulan las nulidades procesales en relación con la acusación a una sentencia de revisión de Tutela

      Esos principios son:

    3. Especificidad: No hay nulidad sin norma específica que la establezca o declare.

      Cualquier irregularidad, sea cual fuere la importancia que le diere quien la invoca, no origina nulidad procesal. Si la Corte ha determinado que cabe la anulación de una sentencia, en caso de violación al debido proceso, habrá que investigar cuáles normas que integran los elementos constitutivos de un fallo de tutela, fueron desconocidas sin poderse extender por analogía motivos de nulidad puesto que ésta debe sujetarse a la interpretación restrictiva.

      En el único caso que hasta hoy ha estudiado la Corte respecto a nulidad de sentencia de revisión se consideró como violación del debido proceso el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). Esto indica que solamente podrá prosperar la nulidad cuando se vulnere un principio procesal establecido en la Constitución.

      No podrán, entonces, invocarse como causal de nulidad las irregularidades en trámites legales, salvo que éstos se fundamenten en la Constitución. Ni mucho menos las presuntas incongruencias con interpretaciones hechas en casos similares o aparentemente similares son causales de nulidad.

      Y, además tratándose de nulidad de sentencias de tutela (en Revisión por la Corte), la violación al debido proceso debe darse dentro de la sentencia, no antes, porque ello implicaría una revisión a la revisión y, aun habiéndose dictado el fallo hay que evitar que en la práctica, se convierta la nulidad en una tutela a la sentencia.

    4. Protección: El fin de la nulidad es la protección de derechos de una de las partes, que fueron cercenados o vulnerados por la ocurrencia de la irregularidad cometida.

      Tratándose de nulidad de sentencia, la irregularidad sólo es atendible en cuanto se haya cometido en el fallo, no en etapas anteriores a su pronunciamiento. Además, si el vicio que cause la supuesta nulidad es irrelevante para la decisión no debe ser atendible.

      1. Falta de Prueba

        Es el caso plantear si hay nulidad por la presunta ausencia de una prueba cuando la tutela no prosperó por improcedente.

        Sobre la valoración probatoria valgan estas apreciaciones:

        El surgimiento del interés de otorgar una base jurídica al proceso y la búsqueda de reglas y principios que deben ser aplicados por el juez en el momento de interpretar una norma, hace indispensable la aparición del derecho probatorio.

        Las reglas de interpretación dentro del proceso han variado dependiendo de su contexto histórico. Así, en determinadas épocas se consideró como el método mas idóneo y justo la jerarquización de la prueba, o sistema de Tarifa Legal, estableciendo de antemano una graduación de los medios probatorios y una imposición para el juez de una valoración preestablecida y cerrada de la prueba, independientemente de si estaba o no convencido de ella. Este método tiende a desaparecer por completo, inclusive se puede considerar que en ciertos procesos ha desaparecido finalmente.

        Con la evolución originada en la Revolución francesa aparece un sistema en contraposición al sistema de la Tarifa legal. Es lo que se conoce como la sana crítica o principio de la libre apreciación de la prueba, principio del derecho procesal universalmente reconocido como garantía de justicia en una decisión, fallo que se fundamentaría en la apreciación racional y no matemática de la prueba; se otorga al J. una facultad para investigar el conocimiento de la verdad judicial y la libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas.

        En nuestra legislación este principio está consagrado, en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que establece "Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.".

        Como el principio de la libre apreciación de la prueba, otorga al juez la libertad de valorarla "sólo a él corresponde valorar si su convicción acerca de los hechos alegados puede decirse, en sentido positivo o negativo, plenamente lograda: admitir nuevas pruebas acerca de los hechos de cuya verdad está ya él convencido, sería superfluo; pero sería igualmente inútil admitir ulteriores pruebas dirigidas a desmentir una convicción que él siente ya, en su conciencia, plena e inconmovible."CALAMANDREI, P.. Estudios Sobre el Proceso Civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Tomo III. Pgna 331.

        Esto no quiere decir que el J. tiene plena libertad para analizar una prueba hasta convertir su decisión en arbitrariedad, porque está sujeto a las reglas de la sicología, la lógica y a la obligación de motivar sus conclusiones otorgando una explicación de las razones que lo llevaron a la decisión. Así explicó la Corte Suprema de Justicia:

        "Además, debe exponer razonadamente en cada caso, cuál fue el mérito que le asignó a cada prueba y a todas ellas en conjunto, y los motivos que tuvo para hacerlo, pues de lo contrario su apreciación sería en conciencia," Corte Suprema de Justicia. Sentencia febrero 12 de 1980. M.P.J.M.E.S...

        En conclusión, con relación a la presunta violación al debido proceso por ausencia de las pruebas solicitadas, es necesario precisar que las Salas de Revisión están administrando justicia y como tal actúan dentro del marco de la libertad para apreciar y valorar las pruebas en conjunto y sobre todo de valorar si determinada prueba es suficiente o no para la decisión.

        Entonces para el caso, la sentencia de revisión confirmó la del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (18 de marzo de 1994) que a su vez había confirmado la del Juzgado 29 Civil del Circuíto de esta ciudad, la cual denegó por improcedente la acción de tutela. Es decir, los tres fallos determinaron que la señora P.R.P. puede ejercitar la acción ordinaria ante los jueces laborales. Esto quiere decir que el presunto ocultamiento de pruebas es irrelevante. Además según se lee en la sentencia:

        "La corte, para mejor proveer en la revisión de los fallos del presente proceso, solicitó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que informara a qué prestaciones y servicios médicos tendría derecho una persona que se hubiere afiliado al régimen del Instituto en 1988 y que, en 1991 sufrió un parto prematuro con producto no viable, presentado luégo anovulación. Confirmando la información contenida en la norma que se citó en el párrafo precedente, el Instituto de Seguros Sociales respondió: "una afiliada en las condiciones del caso planteado TIENE DERECHO A LOS SERVICIOS MEDICOS QUE EN EL CASO REQUIERA y además a las prestaciones contempladas en las Resoluciones Nos 01672 y 05727, el 12 de Abril y 31 de Octubre de 1.991, de la Dirección General del ISS..." (folio 234 del 2. cuaderno, mayúsculas fuera del texto).

        Ya que la actora tenía derecho a que, como parte de su seguridad social irrenunciable, se le tratara para que pudiera recuperar todas sus funciones orgánicas normales, y ese tratamiento no se le proporcionó por quien tenía la obligación constitucional y legal de hacerlo, entonces es claro que se le violó el derecho, y que la empresa se arrogó la facultad de negar esa prestación médica a la que la actora no podía, ni quería renunciar, debe resarcir el daño ocasionado indebidamente."

        Luego, las pruebas obrantes en el proceso cumplieron su cometido en favor de la señora P.R.P..

      2. - Cambio de jurisprudencia.

        Se pregunta aquí si los cambios de jurisprudencia NO definidos por la Sala Plena, causarían nulidad de la sentencia. Para responder se considera: el artículo 241 de la C.P., numeral 9, indica que la revisión de los fallos de tutela se hará "en la forma que determine la ley". El Decreto 2591 de 1991 se expidió con fundamento en el artículo transitorio 5 de la misma Constitución. Luego es la ley a la cual se refiere el artículo 241 de la C.P. Pues bien, el artículo 34 del mencionado decreto exige para los cambios de jurisprudencia una decisión de la Sala Plena de la Corte. Es decir, esta formalidad está sustentada en la misma Constitución y habrá violación al debido proceso si se pasa por alto. Pero otra cosa muy diferente es que cualquier interpretación se califique como cambio de jurisprudencia.

        En el presente caso se tiene lo siguiente:

        Es criterio sostenido por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que cuando existan otros medios de defensa judicial, el fallador de tutela, debe señalar el medio de defensa expedito e idóneo al que debe dirigirse el accionante de tutela para resolver su situación en conflicto. Si un fallo le señaló a la actora la posibilidad de que se dirija al juez ordinario para que sea el quien decida, no hay bajo ningún aspecto cambio de jurisprudencia y, respecto al mecanismo transitorio, no decretarlo no implica modificación jurisprudencial sino NO aplicación al caso concreto.

        Por lo tanto si un J., un Tribunal, y luego la Corte, consideran que para el caso concreto no era aplicable la tutela como mecanismo transitorio, ello no significa cambio de jurisprudencia. Se trata de la independencia que tienen los jueces para tomar una decisión. Habría cambio de jurisprudencia si la Sala de revisión hubiera dicho que el otro medio de defensa judicial no necesita tener una efectividad igual o superior a la acción de tutela y esto no ocurrió en la sentencia T-341. Allí se ratificó la tesis expresada en varias sentencias, entre ellas la T-414 de 1992. En efecto, se lee en la sentencia T-341/94:

        La mayor prontitud para obtener una decisión judicial en firme, por sí sola, no es criterio que pueda determinar la procedencia de la tutela, así se interponga como mecanismo transitorio de protección del derecho, pues su carácter de proceso breve le haría, casi siempre, la vía procesal preferencial. En consecuencia, en el caso que se examina, sólo procedería tutelar los derechos violados, en el caso de que esta acción, como mecanismo transitorio para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, fuera más eficaz que el mecanismo judicial de defensa alterno.

        La Sala de Revisión consideró que era más eficaz acudir ante el J. Laboral por estas consideraciones:

        "Que la señora R. sea reentrenada, reubicada y que Avianca S.A. asuma las obligaciones que ha eludido en cuanto a su tratamiento, supone que se haya ordenado su reincorporación -lo que corresponde al juez laboral- y únicamente es posible en virtud de la aplicación de las cláusulas 73, 87 y 104 a 110 de la convención colectiva, por lo que también resulta competente para ordenarlo el juez laboral y no el de tutela.

        No siendo procedente la acción de tutela para que se ordene el reintegro de la señora R., desaparece la posibilidad de que a través de ella se condene in genere a la demandada al resarcimiento de los perjuicios que pudo haber ocasionado, pues, para que el juez de tutela tenga "... la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado..." (artículo 25 del Decreto 2591 de 1991), se requiere que lo haga en un fallo que declare la procedencia del amparo."

        La lectura atenta de la sentencia lleva a la conclusión de que con la autoridad que da la jurisprudencia, la Sala de Revisión puso a disposición de la extrabajadora numerosos argumentos que puede hacer valer ante la jurisdicción ordinaria laboral.

      3. Partes de la Sentencia

        Debe hacerse claridad que la sentencia T-341/94 es el típico caso de las sentencias en donde la Corte Constitucional, en su función de ente encargado de fijar jurisprudencia constitucional, hace primero un estudio del aspecto sustancial y luego del aspecto procedimiental. No necesariamente la violación de un derecho fundamental conduce a un fallo condenatorio porque en la acción de tutela los dos requisitos (tanto sustancial como procedimental) son indispensables para la consecución de un resultado favorable para el solicitante. La metodología empleada por sentencias de la Corte Constitucional en su obligación de crear criterios auxiliares de las actividades judiciales (artículo 230 de la Constitución Política), y de hacer pedagogía constitucional (artículo 41 C.P.) no constituye irregularidad que conlleve desprotección a derechos; todo lo contrario, es labor propia de un Tribunal Constitucional.

        La sentencia cuya nulidad se impetra analizó expresamente todos los cargos formulados en la solicitud de tutela. Examinó si hubo violación o no de los derechos fundamentales. Concluyó que se le violó a la actora el derecho a la seguridad social (páginas 11 a 14 de la sentencia) e indirectamente los derechos a la salud y a la integridad personal (folio 15 de la sentencia), el derecho a la procreación (pgnas 15 a 18), el derecho a la igualdad (pgna 19). Luego sí hubo decisión sobre la totalidad de lo planteado. Otra cosa es que la tutela no hubiera prosperado porque era improcedente. No es causal de nulidad haberse pronunciado sobre los derechos fundamentales pese a que procedimentalmente la tutela no era la vía adecuada para decidir el caso concreto de la señora P.R., como lo explicó suficientemente la sentencia. Ya se dijo que los fallos de la Corte en materia de tutela no se limitan a la definición del caso concreto. Además, y ésto es de la esencia de la protección de los derechos fundamentales, la Corte interviene pedagógicamente para que tales derechos sean conocidos y respetados.

      4. Presunto fraude procesal

        El presunto fraude procesal, invocado por la actora como posible causal de nulidad aparece reseñado el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, nó como causal de nulidad sino como deber del juez para sancionar o remediar y en el artículo 58 como llamamiento EX-OFFICIO. No puede, entonces, anularse una sentencia porque una de las partes crea que se cometió dicho fraude procesal.

        Cuando se pone en conocimiento de un juez la posible comisión de un hecho punible, ese juez tiene la obligación de dar aviso a la autoridad competente, pero éste no es argumento para decretar la nulidad de una sentencia.

        El día 8 de junio de 1994, la señora P.R.P., mediante escrito dirigido al doctor C.G.D., solicitó se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la conducta de ciertos funcionarios de Avianca por supuesto ocultamiento de pruebas; escrito que fue resuelto por el citado Magistrado, mediante auto de agosto 9 del mismo año, ordenando lo solicitado por la señora R.. Opina la actora que esta actuación demuestra que el Magistrado ponente encontró razones para sospechar que existen pruebas que no se allegaron al proceso. Esto no se dijo ni en la sentencia ni en el auto que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.

        Considera esta Corte que el proceder del Magistrado sustanciador no fue mas que el resultado de lo ordenado por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone "El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente".

        En este caso a un juez constitucional no le compete establecer juicios a priori sobre si existe o no la comisión de un hecho punible.

        En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia T-341 de julio 27 de 1994.

SEGUNDO: COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido completo de este auto, a la peticionaria y a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ARANGO MEJIA

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

A.M. CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA

C.

VLADIMIRO NARANJO MESA.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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