Auto nº 029/98 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43671701

Auto nº 029/98 de Corte Constitucional, 2 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156080

Auto 029/98

ACCION DE TUTELA-Informalidad

En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que la informalidad de la tutela pretende darle mayor importancia al derecho sustancial, sustrayendo al actor de unos procedimientos innecesarios que lo único que logran es someter sus derechos a lo adjetivo o procedimental. De tal manera, la tutela, como mecanismo excepcional tiene una importantísima labor, cual es la de proteger los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, y entre estos, la legítima defensa y el debido proceso. Ante la vulneración de dichos derechos fundamentales, la protección ofrecida por vía de tutela debe darse, pues ante la ausencia de otras vías judiciales, es éste mecanismo excepcional el que se constituye en la única vía judicial para salvaguardar dichos derechos.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

Referencia: Expediente T-156.080

Peticionario: G.A.B.R. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.B. SIERRA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por G.A.B.R., F.R.T.V., R.P.P., C.F.D., J.J.N., P.V. De La Hoz, E.V.B., E.V.F., H.V.F., J.R.R., E.T.D., B.J.R.H., J.N.R.L., M.D.A., J.T.J., J.M.B.C., A.J.S., J.D.C. De Castro, W.B.B., N.F.B., G.E. De La Cruz, R.L.M., H.A.F., N.M.M., A.R.P., J.R.L.O., A.G.M., M.E.A., J.B.M., A.E.H., L.P.I., A.P.I., L.C., D.S.P.D., J.C.G., G.S.T., N.S.N., M.C.H., E.E.O., J.J.C.R., L.N. De Bornachera, G.M.S., F.M.S., J. De La Cruz Carrillo, P.J.P.G., L.A.C.G., A.S.C., R.B.H., R.J.M., P.N.H. Y E.M. De Roncallo Contra El Fpndo De Pasivo Social De La Empresa Puertos De Colombia (Foncolpuertos).

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones.

Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Los demandantes laboraron en la Empresa Puertos de Colombia, hasta cumplir con los requisitos para adquirir la pensión, siendo actualmente pensionados de dicha entidad.

Hasta el momento de interponerse la presente tutela, los demandantes no habían obtenido la reliquidación de sus prestaciones sociales, por no haberse incluido en ella algunos factores salariales al momento de ser liquidados.

De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales, se definió el concepto de salario no sólo como la remuneración fija u ordinaria, sino también como toda retribución que reciba el trabajador en dinero o en especie, y que implique retribución de servicios, no importa la denominación que esta tome, sea prima, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trabajo en día de descanso, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyen salario de conformidad con disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia.

La empresa al liquidar la prima de servicios, omitió incluir este valor como factor salarial, y por lo tanto no la acumuló a todos los ingresos del trabajador durante su vinculación.

Igualmente omitió liquidar la prima Anual o prima legal y pagadera en el mes de diciembre.

Sin embargo, la empresa Puertos de Colombia, y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ha reconocido y ordenado el pago de la reliquidación de prestaciones sociales a muchos de sus pensionados.

Ante tal situación, resulta inaceptable que la empresa aquí demandada, haya reliquidado y pagado ya las prestaciones sociales a muchos de sus pensionados y no lo haya hecho respecto de los aquí demandantes.

En vista de lo anterior, los demandantes, a través de su apoderado judicial, solicitan les sea tutelado su derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual solicitan se ordene a la entidad demandada cancelar a los demandantes los dineros adeudados por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, lo que da derecho a que nuevamente se reliquiden las prestaciones sociales (incluyendo para ello todos aquellos factores que sean tenidos como factor salarial), y se reajuste la pensión de jubilación de los mismos, así como el pago de la indemnización moratoria, intereses de mora e indexación. Finalmente, el pago solicitado deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento de proferirse el fallo de tutela.

Decisión que se revisa.

Mediante decisión proferida el 13 de diciembre de 1996,de la cual solo reposa la parte considerativa en el expediente, el Juzgado tuteló el derecho fundamental a la igualdad, de los señores G.A.B. y otros. Con breves argumentos, el juzgado de instancia consideró que de acuerdo con el acervo probatorio, quedó demostrado que la entidad demandada, había reconocido y pagado a un sinnúmero de extrabajadores la reliquidación de sus prestaciones sociales, colocando de esta manera en franca desigualdad a los aquí demandantes a quienes se les esta negando tal petición. Por lo anterior, tuteló el derecho a la igualdad de los señores G.B.R. y otros, para lo cual ordenó a la entidad Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, "para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte las medidas adecuadas para que por parte de las dependencias competentes del Fondo se coloque en igualdad de condiciones a los señores antes mencionados, tal como lo hicieron con otros extrabajadores de la misma empresa, esto es dictar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones a las que tiene derecho, por la no inclusión de algunos factores salariales al momento de ser liquidados, tales como prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, cena y desgaste físico, refrigerio, calzados y overoles, diferencia de prima o prima sobre prima, prima legal y demás emolumentos que no hayan sido pagados en su oportunidad, lo que a su vez les da derecho a que se reliquiden todas sus prestaciones sociales y en consecuencia se reajuste la pensión de jubilación de los accionantes, al igual que el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo, los intereses de mora y la indexación con idéntica configuración a las que aquellos pretendan hacer valer."

ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO.

El presente expediente, fue objeto de reconstrucción de acuerdo con la orden impartida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla con fecha cinco (5) de agosto de 1997, en razón a lo contenido en el informe secretarial proveniente de ese mismo despacho judicial, y expedido en la misma fecha.

Debido a la gran cantidad de actuaciones surgidas, como consecuencia del trámite de un incidente de desacato al interior de la misma tutela, y en vista de que el expediente demuestra gran desorden y numerosas actuaciones incompletas iniciadas por las partes involucradas, resulta pertinente hacer una exposición cronológica de los mismos, a fin de poder hacer relativa claridad sobre el expediente objeto de revisión.

Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Civil Municipal de Barranquilla mediante la cual se concedió la tutela de los señores G.B. o otros contra Foncolpuertos. (Diciembre 13 de 1996).

Impugnación presentada por la apoderada de Foncolpuertos contra la decisión proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla. La presente impugnación fue enviada vía Fax a las 12 :11 P.M., como consta en los folios 70 a 78 del presente expediente. (Diciembre 17 de 1996).

Escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, solicitando sancionar por desacato a la entidad demandada por incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela en cuestión (Enero 13 de 1997).

Escrito proveniente del despacho del Juez 17 Civil Municipal de Barranquilla, en el cual se solicita al Gerente de Foncolpuertos para que en el término de setenta y dos (72) horas informe a éste despacho si dió cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 1996. (Enero 17 de 1997).

Escrito de respuesta a lo solicitado por el juzgado con fecha 17 de enero de 1997. Se informa que por orden del señor Director de Foncolpuertos, pasó el respectivo expediente a la oficina de Prestaciones Económicas y por reparto correspondió a la Dra. C.S., verificar y establecer la viabilidad de los pagos para posteriormente efectuar la correspondiente liquidación si tienen derecho a ella.( Febrero 3 de 1997).

El Juzgado en cuestión entra a conocer del incidente de desacato. (Febrero 12 de 1997).

El Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, resuelve declarar el desacato por parte del señor Director de Foncolpuertos, procediendo a imponerle como sanción, arresto por setenta y dos (72) horas y multa por dos salarios mínimos mensuales. Solicita a su vez, se oficie al Ministerio del Transporte para que proceda a suspender del cargo al sancionado, y dentro del término legal no se comunica su suspensión, se deberá librar la orden de captura correspondiente. (Marzo 4 de 1997).

Recurso de reposición contra la anterior decisión, interpuesto por el apoderado de los demandantes. Señala que :

La providencia debe ser objeto de consulta ante el superior jerárquico, la que se deberá hacer en el efecto suspensivo y no devolutivo.

No se hizo mención a la petición de reconocimiento de personería jurídica al nuevo apoderado de los demandantes.

(Marzo 7 de 1997)

Mediante decisión del juzgado arriba indicado se resuelve el recurso de reposición. (Abril 14 de 1997).

Escrito de la apoderada de Foncolpuertos donde señala que mediante Res. No. 0485 de abril 22 de 1997, que resuelve negar las peticiones de los demandantes. Anexa copia de la misma. Folios 79 y ss. (Abril 24 de 1997).

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla resolvió la consulta respecto del incidente de desacato, procediendo a CONFIRMAR la decisión proferida en instancia.(Abril 29 de 1997).

Solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato, promovida por el apoderado de la entidad demandada, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por no haberse corrido traslado al director de Foncolpuertos por el término de tres (3) días de que habla la providencia de febrero 12 de 1997. Se solicitó a su vez en otro escrito, la suspensión de la orden de captura. ( Julio 8 de 1997).

El Juzgado de la presente tutela, ordena la suspensión de la orden de captura contra el señor Director de Foncolpuertos y solicita al Ministro de transporte, suspender del cargo al mencionado funcionario (Julio 8 de 1997).

El apoderado de Foncolpuertos solicita mediante escrito que, la nulidad solicita respecto del incidente de desacato se haga extensiva a toda la tutela, por las siguientes razones :

Falta de competencia.

No tramitación de impugnación interpuesta a tiempo contra la decisión del13 de diciembre de 1996.

El anterior escrito consta en el expediente a folios 50 a 55. (Julio 9 de 1997).

Certificación del Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla por medio de la cual certifica que NO se ha solicitado suspensión del Director de Foncolpuertos. (Julio 22 de 1997).

Escrito del apoderado de los demandantes desvirtuando los argumentos expuestos por el abogado de la entidad demandada, en los cuales solicita la nulidad de todo lo actuado en la tutela. (Julio 25 de 1997).

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En reiterados pronunciamientos emanados de esta Corporación Cfr. Sentencias T 459 de 1992 MP J.G.H.G., T 501 de 1992 MP J.G.H.G., T 609 de 1992 MP F.M.D. y más recientemente la Sentencia T 100 de 1998 MP J.G.H.G.; Autos 012 de 1993 MP H.H.V., 013 de 1993 MP H.H.V., 011 de 1994 MP J.A.M., 004 A de 1995 MP H.H.V., 007 de 1995 MP J.G.H.G., 016 de 1995 MP H.H.V., 026 de 1995 MP A.M.C., 036 de 1995 MP A.M.C., 010 de 1996 MP V.N.M., 063 de 1996 MP A.B.C., 057 de 1996 MP A.B.C., 038 de 1997 MP H.H.V., 050 de 1997 MP H.H.V., 054 de 1997 MP H.H.V., se ha señalado que la informalidad de la tutela pretende darle mayor importancia al derecho sustancial, sustrayendo al actor de unos procedimientos innecesarios que lo único que logran es someter sus derechos a lo adjetivo o procedimental. De tal manera, la tutela, como mecanismo excepcional tiene una importantísima labor, cual es la de proteger los derechos fundamentales contenidos en la Carta Política de 1991, y entre estos, la legítima defensa y el debido proceso. Ante la vulneración de dichos derechos fundamentales, la protección ofrecida por vía de tutela debe darse, pues ante la ausencia de otras vías judiciales, es éste mecanismo excepcional el que se constituye en la única vía judicial para salvaguardar dichos derechos.

Del trámite de la impugnación en la tutela.

El Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la impugnación del fallo en sus artículos 31 y 32. Pero, es en éste último donde señala: "presentada debidamente la impugnación...", haciendo referencia a lo expresado en el artículo 31 que impone como único requisito, un término máximo para la interposición de la impugnación: "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado ,,,". No se estipulan por lo tanto, requisitos adicionales, ni mayores formalismos para presentar la impugnación, lo que permite que ésta se haga de cualquier manera: verbalmente, por escrito entregado personalmente, o, por cualquier otro medio que permita que la impugnación cumpla su cometido, cual es el de controvertir la decisión de primera instancia, dar inicio a la segunda instancia, y ejercer el derecho fundamental de controvertir las decisiones judiciales, derecho de carácter fundamental, contenido en el artículo 31 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, resulta evidente que interpuesta la impugnación, en cumplimiento del único requerimiento señalado para estas actuaciones dentro del trámite de la tutela, no le resta más al juez de instancia, que corre traslado de la misma a su superior jerárquico, traslado que deberá hacer dentro del término de los dos (2) días, tal y como lo establece el mismo artículo 32 del decreto 2591 de 1991. De esta manera, presentada la impugnación esta deberá ser resuelta por el ad quem, dando inicio a la segunda instancia, y por sobretodo, permitiendo, como así debe ser, el libre ejercicio del derecho a impugnar la decisión judicial. En este sentido la Corte Constitucional mediante Auto 016 del 3 de abril de 1995, Magistrado Ponente H.H.V., dijo:

"Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores." (N. fuera del texto).

Es necesario indicar además, que por ninguna razón puede coartarse o prohibirse el ejercicio libre del derecho fundamental a controvertir las decisiones judiciales, pues la pretermisión de la segunda instancia, se constituye en una causal de nulidad de acuerdo con los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y examinado minuciosamente el expediente objeto de revisión, no se logró encontrar actuación alguna por parte del Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla que indicara, cuando menos, el conocimiento de la impugnación presentada, y mucho menos que nos permitiera conocer si ante dicha impugnación, se desarrolló alguna actuación procesal. Ante la ausencia en el expediente de prueba alguna, la Sala de Revisión se abstendrá de conocer de fondo sobre el caso objeto de esta tutela, procediendo en cambio a ordenar que el expediente sea remitido al juzgado de origen para que dé trámite a la impugnación presentada en tiempo por la apoderada de la empresa Foncolpuertos.

RESUELVE

Primero. ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la providencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla en relación con la acción de tutela objeto del presente auto, toda vez que se ha pretermitido una instancia al no darse trámite alguno a la impugnación presentada en término por la apoderada de Foncolpuertos.

Segundo. REMITIR por Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, para que dé el trámite señalado por el artículo 32 a la impugnación de la tutela.

Tercero: Surtida la segunda instancia, devuélvase el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan los artículos 86 de la Constitución y 32, inciso 2o. del decreto 2591 de 1991.

C..

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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