Auto nº 111/00 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43672092

Auto nº 111/00 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3215

Auto 111/00

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Carácter absoluto de cosa juzgada

Referencia: expediente D-3215

Demandante: E.S.S..

Magistrado sustanciador:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre del año dos mil (2000).

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano E.S.S., contra el auto de 12 de octubre de 2000, mediante el cual se rechazó por el magistrado ponente la demanda presentada por el recurrente para que se declare la inexequibilidad del artículo 1253 del Código Civil.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano E.S.S., en demanda radicada bajo el número D-3215, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 1253 del Código Civil, por considerarlo violatorio de los artículos , , 13 y 42 de la Constitución Política.

  2. El magistrado sustanciador, doctor A.B.C., en auto de 12 de octubre de 2000, rechazó la demanda a que se ha hecho referencia, por cuanto en relación con la constitucionalidad del artículo 1253 del Código Civil ya se pronunció la Corte en Sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000, en la cual se resolvió que esa norma legal no es contraria a la Constitución, excepto la expresión "naturales" del inciso primero, que se declaró inexequible.

    Además, en Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994 se declaró la inexequibilidad de la palabra "legítimos" que dos veces se encontraba formando parte del inciso primero del mismo artículo 1253 del Código Civil.

  3. El ciudadano demandante, en escrito presentado el 19 de octubre de 2000, interpuso el recurso de súplica contra el auto de 12 de octubre del presente año a que se refiere el numeral precedente.

    Aduce el recurrente que en la Sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000, a su juicio se estudió el artículo 1253 del Código Civil en cuanto hace referencia a la transmisión del derecho de propiedad, a la facultad de testar libremente y a la autonomía de la voluntad, pero nada se dijo sobre "la facultad omnímoda que se le deja al testador para preferir a unos hijos y excluir a otros en la asignación de la cuarta de mejoras", por lo que estima que debe producirse ahora un fallo de fondo sobre este aspecto, dándole curso a su demanda.

    Por último expresa que si se produce una confirmación del auto de rechazo a la demanda por él presentada, se le entregue "un escrito con una argumentación sólida" en que se explique la razón que permitiría al testador actuar libremente en relación con la cuarta de mejoras, e igualmente sobre el "alcance de la expresión ´progenitura responsable´".

II. CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo expuesto por el artículo 241 de la Carta, a la Corte Constitucional se le confió "la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución", en los precisos términos que allí se señalan, razón por la cual esta Corporación, como poder constituido, ha de ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron por el constituyente.

  2. Las sentencias que profiera la Corte en cumplimiento de las funciones que le asigna el artículo 241 de la Carta, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 243 de la Constitución y, como se sabe, solamente en el caso de que la misma Corporación advierta que se trata de una cosa juzgada relativa por referirse sólo a los cargos por ella analizados al dictar el fallo respectivo, tales sentencias tienen efecto erga homnes y constituyen cosa juzgada absoluta.

  3. Aplicadas las nociones anteriores, se encuentra por la Corte que en la Sentencia C-105 de 10 de marzo de 1994, se declaró inexequible "en el artículo 1253 (del Código Civil), la palabra legítimos que aparece dos (2) veces en el inciso primero" (magistrado ponente, doctor J.A.M., expediente D-390).

    De igual modo se encuentra por la Sala que en la Sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000, (magistrado ponente, doctor F.M.D.) se resolvió declarar exequible el artículo 1253 del Código Civil que había sido demandado, junto con otras normas del mismo Código sin que por la Corte se restringieran los efectos del fallo para que la cosa juzgada fuese relativa. Es decir, la decisión tomada entonces por la Corporación, hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, lo que resulta claro con la propia lectura de la Sentencia.

    Pero, como si ello no fuera suficiente, además, de manera expresa se analizaron en ese fallo las facultades que se confieren por la ley al testador para disponer de su patrimonio y, allí se dijo que tales facultades tienen fundamento tanto en el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Carta, como en la autonomía de la voluntad que se considera fundada en los artículos 13 y 16 de la Constitución, punto este en el cual se reiteró doctrina constitucional contenida en la Sentencia T-338 de 1993. Igualmente, en la Sentencia C-641 de 31 de mayo de 2000 se analizaron por la Corte los límites a la autonomía de la voluntad y se dijo por la Corporación que "en conclusión, mal puede considerarse a la autonomía de la voluntad como un poder omnímono en cabeza de los particulares", porque él se encuentra limitado por la ley, como en efecto sucede con algunas disposiciones del Código Civil que son de obligatorio cumplimiento por el testador ya que se trata de normas imperativas. No obstante ello, por disposición legal se deja un margen de libertad al testador, como ocurre precisamente con respecto a la cuarta de mejoras, lo que no se considera inexequible por la Corte.

  4. Como consecuencia del análisis precedente, ha de concluirse entonces que el auto de 12 de octubre de 2000, proferido por el magistrado ponente, en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por el actor para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1253 del Código Civil, habrá de confirmarse, por cuanto el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 autoriza rechazar las demandas que recaigan sobre normas respecto de las que ya exista cosa juzgada constitucional.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de 12 de octubre de 2000, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano E.S.S., para que se declare la inexequibilidad del artículo 1253 del Código Civil.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E.)

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado (E.)

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (E).

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E.)

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