Auto nº 173/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672335

Auto nº 173/01 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-421559

Auto 173/01

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

Referencia: expediente T-421559

Acción de tutela instaurada por L.S. de V. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantes S.A. -en Liquidación Obligatoria-.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERADO MONROY CABRA

Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

ANTECEDENTES

Manifiesta la demandante De acuerdo a la fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía que obra a folio 7, la señora L.S. de V., nació el 5 de enero de 1929. Es decir tiene en el momento 72 años de edad. que es pensionada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., -en Liquidación Obligatoria -, la cual desde el mes de septiembre de 1999, suspendió el pago de las mesadas pensionales, e igualmente dejó de hacer los aportes correspondientes a salud. Dado que la accionante es una mujer de la tercera edad, y que su mesadas pensional era su única fuente de ingresos económicos que le permitía suplir sus necesidades básicas, manifiesta que sus condiciones mínimas de vida se han mermado drásticamente. Finalmente, indica que desde el momento en que la empresa suspendió el pago de su pensión, ha logrado sobrevivir gracias a la colaboración de amigos y familiares

Por todo lo anterior, considera la tutelante que sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital y a la protección de las personas de la tercera edad le están siendo violados por la empresa demandada. Por ello, pide la protección tutelar como mecanismo transitorio hasta tanto la situación económica de la empresa se solucione.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En auto de octubre 26 de 2000, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en cumplimiento del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, señaló que no era la autoridad judicial competente para conocer de la presente tutela, por cuanto la sede la entidad accionada se localiza en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, procedió a remitir a la ciudad de Bogotá.

Repartido el expediente conoció el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, el cual en sentencia del 18 de diciembre de 2000, negó la tutela en cuestión, pues consideró que la especial situación financiera, y legal de la empresa no le permite disponer de unos recursos que no posee, además, que la situación jurídica en que se encuentra le impide disponer libremente de los mismos. Además, la accionante debe esperar el desarrollo del proceso liquidatorio.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

En el presente caso se procede a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional En el mismo sentido se pueden ver: Autos 087, 087ª, 089 y 094 de 2000. en relación con la inaplicabilidad del Decreto 1382 de 2000, por cuanto su artículo 1 viola la Constitución Política.

En Auto ICC- 118 de 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente: A.B.S., se afirmó:

" (...).

"2. El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

"(...).

"5. El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

"6. Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

"(...).

"8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

"Siendo ello así, surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación al Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículos 374 a 379)".

El Presidente de la República mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, procedió a suspender "por un año la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000,'Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela', en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo."

En el caso de la referencia, la demandante interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Sin embargo, dicho juzgado, en consideración a lo establecido por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al considerar que no tenía competencia por factor territorial para conocer esta acción de tutela, remitió el expediente al juez de reparto en la ciudad de Bogotá, por encontrarse en esta ciudad la sede de la empresa accionada. Por ello, el juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla actuó de conformidad con lo estipulado por el decreto en mención,.

Como quiera que, según se dijo, el mencionado Decreto 1382 de 2000 resulta contrario a la Constitución, la Corte encuentra que en el presente caso ha debido inaplicarse, y que no podía servir de fundamento para la competencia del juez que profirió la decisión de instancia.

Por lo tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. En su lugar se ordenará dar a ésta acción de tutela, el trámite correspondiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por L.S. de V. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación Obligatoria -, a partir del auto de fecha 26 de octubre de 2000 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla.

Segundo. Por Secretaria General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente de la referencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para que de manera inmediata se le imprima a esta acción de tutela el trámite que corresponda conforme a la Ley.

C., notifíquese y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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