Auto nº 311/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43672480

Auto nº 311/01 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3780

Auto 311/01

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Finalidad

La finalidad de retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales es evitar que la inconstitucionalidad declarada provoque un vacío normativo que puede resultar más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; se afecten ámbitos materiales muy sensibles que agraven aún más la situación que se pretende restituir o reparar con la inconstitucionalidad decretada, o se creen situaciones no sólo conflictivas sino insostenibles que pueden resultar más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico declarado inconstitucional por un tiempo más. O como lo dijo esta Corte, evitar que como consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad se produzca "una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales". Cuando alguna de estas u otras situaciones similares se presenta, el juez constitucional declara la inconstitucionalidad y emplaza al legislador para que dentro de un término razonable "corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada". Si el legislador no expide la ley correspondiente en el plazo señalado, la inconstitucionalidad comienza a producir sus plenos efectos, lo que significa que las disposiciones declaradas inconstitucionales desaparecen del ordenamiento respectivo y, obviamente, no podrán ser objeto de aplicación en ningún caso.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

En términos generales se ha dicho que existe cosa juzgada absoluta cuando la Corte, en ejercicio del control constitucional, confronta los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la corporación. La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional permitiendo de esta manera que se presenten posteriormente nuevas demandas contra las mismas normas por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en las sentencias anteriores.

COSA JUZGADA ABSOLUTA EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD SIMPLE-Efectos/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA-Efectos

Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos por vicios de forma

Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos/SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA

Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia.

Referencia: expediente D-3780

Recurso de súplica contra el auto de fecha octubre 31 de 2001

Accionante: L.E.O.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano L.E.O.P. presentó demanda contra un aparte del parágrafo 4 del artículo 17 de la ley 619 de 2000, por infringir distintos preceptos constitucionales.

Dicha demanda correspondió por reparto a la M.C.I.V.H., quien procedió a rechazarla como consta en auto fechado el 31 de octubre del presente año por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte en sentencia C-737 de 2001, declaró inexequible en su totalidad la ley 619 de 2000, con efectos "diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la ley 619 de 2000."

Dicha decisión le fue notificada al demandante quien interpuso, dentro del término legal establecido para ello, recurso de súplica, el cual corresponde hoy a la Corte decidir.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Considera el recurrente que como la inexequibilidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 solamente produce efectos a partir del 20 de junio de 2002, la disposición que demandó se encuentra entonces produciendo efectos y, por consiguiente, puede ser objeto de acusación "por cuanto de su aplicación se siguen menguando las regalías niqueleras provenientes de CERROMATOSO S.A. en las que tienen derecho a participar el departamento de Córdoba y el municipio de Montelíbano, en la calidad de productor que tiene cada uno."

Luego señala que la disposición demandada es igual a la contenida en el parágrafo 2 del artículo 16 de la ley 141 de 1994, por tanto, lo que se presenta en este caso "es una simple subrogación de una norma". En consecuencia, considera que el contenido material del parágrafo demandado "ha subsistido desde el texto definitivo del proyecto de ley No. 126/92Senado, pasando por la ley 141 de 1994, pasando por la ley 508/99, hasta llegar finalmente a la ley 619/2000 que sigue viva por un año más desde la fecha de la C-737/2001 (...) y aún subsiste y no es materia de controversia."

Finaliza el recurrente dice que mientras se esté en el término fijado en la sentencia C-737/2001, el parágrafo que demanda se encuentra vigente y, por ello, lo demandó.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. A. previa

    A pesar de que el suscrito magistrado no comparte la jurisprudencia de la Corte en relación con el tema de diferir los efectos de los fallos de inconstitucionalidad, respeta y acata las decisiones que la corporación profiere, razón por la cual en esta oportunidad debe reiterar la posición mayoritaria de la Corte, sin que ello implique su cambio de criterio sobre tal punto, que sigue siendo el expresado en el salvamento de voto correspondiente a la sentencias C-442 y C-737/2001, esta última es precisamente la que declaró inexequible a partir del 20 de junio de 2002 la ley 619 de 2001.

  2. La sentencia C-737 de 2001

    Esta corporación por medio de la sentencia C-737 del 11 de julio del presente año, declaró inexequible en su totalidad la ley 619 de 2000, por adolecer de vicios de procedimiento en su formación. Dicha decisión se expidió con efectos "diferidos hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida el régimen que subrogue la ley 619 de 2000."

    Tal pronunciamiento corresponde a lo que la doctrina ha denominado como sentencias de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal, las cuales constituyen una excepción a la regla general establecida en nuestro régimen, según la cual las sentencias en materia constitucional producen efectos inmediatos, hacia el futuro o ex nunc, y han sido aplicadas en forma restringida desde tiempo atrás por esta Corte vr. gr. en las sentencias C-221/97, C-700/99, C-141/01 y, recientemente, en la C-737/01 en la que se hizo un extenso estudio sobre ellas.

    La finalidad de retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales es evitar que la inconstitucionalidad declarada provoque un vacío normativo que puede resultar más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; se afecten ámbitos materiales muy sensibles que agraven aún más la situación que se pretende restituir o reparar con la inconstitucionalidad decretada, o se creen situaciones no sólo conflictivas sino insostenibles que pueden resultar más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico declarado inconstitucional por un tiempo más. O como lo dijo esta Corte en la sentencia últimamente citada, evitar que como consecuencia de la decisión de inconstitucionalidad se produzca "una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales". Cuando alguna de estas u otras situaciones similares se presenta, el juez constitucional declara la inconstitucionalidad y emplaza al legislador para que dentro de un término razonable "corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada". Si el legislador no expide la ley correspondiente en el plazo señalado, la inconstitucionalidad comienza a producir sus plenos efectos, lo que significa que las disposiciones declaradas inconstitucionales desaparecen del ordenamiento respectivo y, obviamente, no podrán ser objeto de aplicación en ningún caso.

    La Corte en la sentencia aludida agregó también que "el recurso a ese tipo de decisiones no sólo debe ser de uso excepcional sino que debe estar expresamente motivado, pues el juez constitucional tiene una carga de argumentación, ya que debe explicar convincentemente por qué se separa de la regla general. Por ello esta Corte había señalado al respecto: `es necesario señalar que para que proceda una declaración de inconstitucionalidad diferida se requiere que ésta sea la única alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisión sujeta a valoraciones políticas o de conveniencia, sino al resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales. Tampoco constituyen, este tipo de fallos, una opción del Juez constitucional. Siempre que exista la posibilidad de excluir o mantener definitivamente una norma en el ordenamiento debe optarse por esta alternativa, pues ella genera mayor certidumbre y confianza en el sistema jurídico-constitucional. Sin embargo, en casos límites en los cuales quede claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protección integral del orden constitucional.'" Sentencia C-221 de 1997. Fundamento 27.

    En la sentencia C-737/2001, se declaró la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2000 con efectos diferidos a partir del 20 de junio 20 de 2002, como ya se ha expresado, por cuanto las consecuencias macroeconómicas que con ello se producirían serían graves, "puesto que dejaría sin piso jurídico todos estos contratos de asociación, lo cual colocaría al país en el escenario PO, en donde los riesgos de crisis cambiaria son altos, con el correspondiente impacto que tal situación tiene sobre la estabilidad económica general y el nivel de vida de la población". Lo cual justificó la Corte así: "El retiro inmediato de la ley acusada tiene entonces un impacto inconstitucional considerable, en la medida en que sustrae el piso jurídico a esos nuevos contratos de asociación, que son esenciales al desarrollo de la política petrolera del Estado colombiano. Por el contrario, el mantenimiento de esa ley en el ordenamiento no tiene tanta gravedad, por cuanto la Corte ha verificado que ese cuerpo normativo adolece de vicios en su formación, pero esta Corporación no ha constatado que el contenido material de esa ley vulnere directamente alguna cláusula constitucional. Es obvio que esos vicios procedimentales distan de ser nimios pues, como se explicó en esta sentencia, las reglas que rigen la aprobación de las leyes no son formas vacías sino que desarrollan valores constitucionales esenciales, en la medida en que protegen el principio democrático y amparan la forma de gobierno diseñada por el Constituyente. Sin embargo, el mantenimiento temporal de esa ley en el ordenamiento no afecta tan profundamente el principio democrático, ni la forma de gobierno, pues el Congreso conserva la facultad plena de decidir si mantiene ese régimen de regalías, o lo deroga, o lo modifica, con lo cual el debate democrático sobre este tema, lejos de verse entorpecido, se ve fortalecido con la decisión de la Corte. Además, si esta Corporación limita temporalmente la exequibilidad de la Ley 619 de 2000, entonces la afectación del principio democrático es aún menor, por cuanto obligatoriamente el nuevo régimen de regalías deberá ser debatido y aprobado por el Congreso, pues si no lo hace, después de que transcurra el plazo establecido por la Corte, la mencionada Ley 619 de 2000 será automáticamente retirada del ordenamiento en virtud de la decisión de inexequibilidad diferida que sería tomada por esta sentencia (...) El análisis precedente permite concluir que la expulsión inmediata del ordenamiento de la Ley 619 de 200 genera una situación constitucionalmente peor que su mantenimiento. Además, es claro que la mejor alternativa en el presente caso es recurrir a una inconstitucionalidad diferida, y no a una sentencia integradora, por cuanto el Legislador cuenta con múltiples posibilidades para regular el tema de las regalías, ya que es un tema en donde la Carta confiere una amplia libertad al Congreso (CP arts 360 y 361). La Corte concluye entonces que la decisión adecuada es declarar la exequibilidad temporal de la ley acusada o, lo que es lo mismo, declarar su inconstitucionalidad, pero diferir sus efectos en el tiempo, a fin de permitir que en ese término el Congreso expida, con la libertad de configuración que le es propia, el régimen de regalías que juzgue conveniente."

    Dicha declaración de inconstitucionalidad recayó sobre la integridad de la ley acusada (619/00), como claramente se indicó en la mencionada sentencia, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir:

    Con todo, algunos podrían objetar que el anterior análisis justifica que se difieran los efectos del fallo únicamente en relación con los artículos de la Ley 619 de 2000 referidos al régimen variable de regalías petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regalías, las cuáles deberían ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se señaló en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableció un régimen integral de regalías, uno de cuyos elementos básicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotación de petróleo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos adquiere sentido en ese nuevo régimen general de regalías diseñado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podría la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuración del Congreso, entrar a delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal (....) La Corte procederá entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia, a declarar su inexequibilidad diferida hasta el fin de la legislatura en curso; esto es, hasta el 20 de junio de 2002. Como es obvio, si en ese término es expedida una ley que subrogue la Ley 619 de 2000, entonces la inconstitucionalidad constatada carecerá de efecto, por sustracción de materia. Por el contrario, si el anterior plazo expira, sin que el Congreso apruebe y el Presidente sancione una nueva ley que sustituya la Ley 619 de 2000, entonces la inconstitucionalidad constatada surtirá plenos efectos a partir del 21 de junio de 2002.

  3. La sentencia C-737 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional

    El artículo 243 del Estatuto Superior, consagra la cosa juzgada constitucional en estos términos:

    Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

    Concordante con ello la ley 270/96 -estatutaria de la administración de justicia- establece en el artículo 46 lo siguiente:

    "Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución."

    Disposición que fue declarada exequible por esta corporación en la sentencia C-037/96, "bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta."

    Así las cosas, "la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto." Sentencia C-774/01 M.P.R.E.

    Esta corporación en reiterada jurisprudencia se ha referido a la cosa juzgada en materia constitucional, definiendo la cosa juzgada absoluta, la relativa, la aparente, la implícita, la formal y la material Ver entre otras sents. C-104/93, C-301/93, C-397/95, C-427/96C-700/99, C-420/00, C-925/00. En el presente caso solamente se va a hacer referencia a las dos primeras.

    En términos generales se ha dicho que existe cosa juzgada absoluta cuando la Corte, en ejercicio del control constitucional, confronta los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo que implica que dichas disposiciones no pueden ser posteriormente objeto de nuevo pronunciamiento por parte de la corporación. La cosa juzgada relativa se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional permitiendo de esta manera que se presenten posteriormente nuevas demandas contra las mismas normas por cargos o violación de cánones constitucionales distintos a los analizados en las sentencias anteriores.

    En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsión o desaparición del ordenamiento positivo y, en consecuencia, sobre ellos no se puede volver, esto es, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional.

    La sentencia C-737 de 2001 mediante la cual la Corte declaró la inconstitucionalidad diferida de la ley 619 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Estatuto Supremo, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto y, por tanto, no es posible admitir nuevas demandas contra ese mismo ordenamiento, pues tal decisión cobijó la integridad de la ley.

  4. El auto materia de súplica

    En el auto que es objeto de súplica, la magistrada C.I.V.H., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 2067 de 1991, rechazó la demanda presentada por el ciudadano L.E.O.P. contra un aparte del artículo 17 de la ley 619/00, por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte en la sentencia C-737 de 2001, declaró la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2001, en su integridad, lo cual se ajusta a la Constitución y a la ley.

    Si la Corte ya juzgó desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declaró inexequible en su integridad, mal podría ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, así el vicio hubiere sido de carácter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo señaló expresamente la Corte en la sentencia C-737/01, cubrió todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario sería no sólo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino también infringir el artículo 243 del Estatuto Superior que así lo dispone y el principio de seguridad jurídica.

    Dice el recurrente que como la inconstitucionalidad fue diferida, los preceptos de la ley 619 de 2001 se encuentran vigentes hasta el 20 de junio de 2002 y, por consiguiente, la Corte debe conocer la demanda por el presentada contra el artículo 17 parcial. No comparte la Corte este punto de vista, pues una cosa es la aplicación temporal o transitoria del ordenamiento declarado inconstitucional como consecuencia del diferimiento de los efectos del fallo que así lo establece, y otra muy distinta la existencia de cosa juzgada constitucional.

    Sobre la vigencia transitoria de la ley 619 de 2000, declarada inconstitucional no existe ninguna duda, pues como ya se ha explicado, el diferimiento de los fallos de inconstitucionalidad tiene un propósito fundamental: evitar que se produzcan vacíos normativos o situaciones graves y traumáticas que puedan resultar más lesivas y problemáticas que la misma inconstitucionalidad declarada. En el presente caso, la Corte Constitucional con el fin de prevenir esos efectos nocivos que causaría el retiro inmediato de tal ordenamiento, los cuales expuso claramente, decidió emplazar al legislador para que expida antes del 20 de junio de 2002 la legislación correspondiente que repare la inconstitucionalidad decretada. Mientras ello se produce las normas cuya inconstitucionalidad se ha declarado siguen produciendo efectos, es decir, deben seguir siendo aplicadas. Si se cumple tal plazo y el legislador no ha expedido la ley reparatoria las normas declaradas constitucionales en forma temporal dejarán de regir a partir de esa fecha, por cuanto la inconstitucionalidad comienza desde ese mismo instante a producir plenos efectos.

    Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.

    Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formación, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido válidamente a la vida jurídica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución exige para que surja válidamente al orden jurídico.

    En el caso concreto que nos ocupa ya se produjo un fallo de inexequibilidad, que se fundamentó en vicios de procedimiento y, en consecuencia, no es procedente otro fallo por razones de fondo.

    La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional.

    Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo más importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jurídica); aunque se mantenga su vigencia.

    Por esa razón es que sólo se pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad, pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo.

    El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.).

    Que las normas declaradas inconstitucionales se encuentren vigentes transitoriamente significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo más, mientras el legislador profiere la ley que llene el vacío legislativo que se crearía si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deberá hacer dentro del plazo que ella le ha fijado, pero no que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, así los motivos invocados en las nuevas acusaciones sean distintos a los analizados en el citado fallo.

    En razón de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

    R E S U E L V E :

    Primero: No prospera el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano L.E.O.P..

    Segundo: Confirmar el auto proferido el 31 de octubre del presente año, por la magistrada C.I.V.H. dentro del proceso de la referencia.

    Tercero: Notificar esta decisión al recurrente haciéndole saber que contra esta decisión no procede recurso alguno.

    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

    ALFREDO BELTRAN SIERRA

    Presidente

    JAIME ARAUJO RENTERIA

    Magistrado

    MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

    Magistrado

    JAIME CORDOBA TRIVIÑO

    Magistrado

    RODRIGO ESCOBAR GIL

    Magistrado

    MARCO GERARDO MONROY CABRA

    Magistrado

    R.U.Y.

    Magistrado (E)

    ALVARO TAFUR GALVIS

    Magistrado

    CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

    Magistrada

    MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

    Secretaria General

    1. de voto al Auto 311/01

    INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Equivalencia a exequibilidad temporal/INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia para el caso por aspectos materiales (A. de voto)

    SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia de demanda de inexequibilidad inmediata por motivos distintos (A. de voto)

    INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA DE LEY-Retiro inmediato de algunos artículos por violación material de la Constitución (A. de voto)

    Es posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionaría una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos artículos del mismo, si éstos violan materialmente la Carta y su anulación no causa traumatismos particulares.

    EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia ante inexistencia de pronunciamiento material (A. de voto)

    CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Precisión de no cosa juzgada absoluta por aspectos materiales (A. de voto)

    CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL DE LEY-Vicios formales/CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Limitación de cosa juzgada al cargo analizado (A. de voto)

    CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL E INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Identidad y diferencia formal y de énfasis (A. de voto)

    La Corte ha dicho que una sentencia de exequibilidad temporal es materialmente idéntica a una decisión de inexequibilidad diferida. La diferencia es formal y de énfasis: la primera fórmula resalta que la norma sigue vigente y haciendo parte del ordenamiento únicamente hasta una cierta fecha, mientras que la segunda destaca que ésta es expulsada del ordenamiento en esa misma fecha. El resultado normativo es igual.

    CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Utilización de formas más técnicas en parte resolutiva (A. de voto)

    CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA EN LEY DE REGALIAS-Inexistencia de cosa juzgada absoluta (A. de voto)

    DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículos individuales mientras conserven vigencia/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Demanda posterior de artículos individuales/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia sobre artículo específico (A. de voto)

    En principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos artículos individuales de la misma ley, mientras ésta conserva su vigencia, y la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una regulación legal pueden no aplicarse a la expulsión de una norma en particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la excepción de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relación con un artículo específico de esa ley.

    SEGURIDAD JURIDICA Y JUSTICIA MATERIAL-Tensión y prevalencia (A. de voto)

    REGALIAS-Existencia sobre explotación de recursos no renovables de propiedad privada (A. de voto)

    En la aclaración de voto a la sentencia C-1211 de 2001, expliqué ampliamente por qué me aparto de la motivación que la Corte ha adelantado en ésa y otras providencias para justificar su tesis de que la sentencia C-737 de 2001 implicó una cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000. Esas explicaciones me parecen plenamente aplicables al presente caso, por lo cual me veo también obligado a aclarar mi voto en el presente auto.

    En relación específica con la presente demanda, sólo me basta añadir a la aclaración a la sentencia C-1211 de 2001 que el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 619 de 2000, que establece la distribución de las regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, es una disposición que dista de ser manifiestamente inconstitucional. Por consiguiente, conforme a los criterios que desarrollé en la mencionada aclaración de voto, la corte tuvo razón en privilegiar la seguridad jurídica. El presente auto tiene entonces razón en concluir que existe cosa juzgada y que la demanda debía ser rechazada. Estoy pues de acuerdo con la parte resolutiva del presente auto pero, por las consideraciones ampliamente desarrolladas en la citada aclaración, no puede compartir su motivación.

    Fecha ut supra,

    R.U.Y.

    Magistrado (e)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR