Auto nº 093/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43672568

Auto nº 093/02 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorCorte Constitucional

8

Auto 093/02

SUSPENSION PROVISIONAL-No constituye pronunciamiento definitivo

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Límites al principio de la doble instancia

Si bien el Decreto 1382 de 2000 consagra una limitación al principio de la doble instancia, al permitir que las tutelas interpuestas contra providencias de Corte Suprema, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, sean interpuestas de manera directa ante estas corporaciones, esta limitación es inconstitucional ya que impide la segunda instancia de las acciones de tutela frente a la inexistencia de un superior jerárquico de las Altas Cortes por medio de una norma de naturaleza diferente a la ley. En consecuencia, otro motivo por el cual la presente tutela no puede ser conocida por la Corte Constitucional es que de asumirse conocimiento la posibilidad del actor de apelar la decisión se tornaría inexistente contrariándose así la Constitución.

Referencia: acción de tutela interpuesta por A.T.S.O. contra Corte Constitucional

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 24 de junio de 2002 el señor A.T.S.O. interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que esta corporación le había vulnerado su libertad de escoger profesión u oficio, impuesto una sanción de carácter perpetuo, limitado su derecho al trabajo y vulnerado su debido proceso por los siguientes hechos:

1.1. En 1996 el ahora accionante interpuso una tutela contra la Universidad Católica en virtud de que por haber presentado un trabajo plagiado como requisito de tesis no le había otorgado su título de abogado, ya que las sanciones por trabajos plagiados sólo eran aplicables, según el reglamento, a los estudiantes de la universidad, estatus que el ya no tenía por haber terminado materias.

1.2 La tutela fue negada en primera instancia, pero al ser conocida por el ad quem éste revocó la sentencia y amparó los derechos del señor T..

1.3. En virtud del fallo de segunda instancia, la Universidad Católica le otorgó el grado de abogado el 28 de noviembre de 1996, pero no con base en la tesis, sino por la realización de judicatura.

1.4. La Corte Constitucional escogió para revisión esa tutela y en sentencia T-695 de 1996 resolvió revocar el fallo de segunda instancia y denegar la tutela. El mencionado fallo contemplaba en la parte resolutiva:

Primero: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Penal, por las razones expuestas en el presente fallo y DENEGAR la acción instaurada por A.T.S.O. contra la UNIVERSIDAD CATOLICA DE COLOMBIA.

Segundo: ORDENAR a la Universidad Católica de Colombia, no dar validez a la actuación de esta, mediante la cual de le concedió el grado de abogado al señor A.S.O..

Tercero: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que si estuviere en trámite la tarjeta profesional del Señor A.S.O., dicho Consejo se abstendrá de expedirla.

1.5. En consecuencia, al solicitar su tarjeta profesional, esta le fue negada por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante resolución No. 1391 de julio 16 de 1999, ateniéndose a lo fallado por la Corte Constitucional.

1.6. Considera el accionante que en virtud de que el fallo ordenó al Consejo Superior tener como inválido el grado otorgado por la Universidad Católica, el no ha podido ejercer como abogado.

Por esto, solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia T-695 de 1996.

Mediante providencia del 26 de junio de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., consideró que al tenor de lo reglamentado en el artículo 1º, inciso 2º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma corporación y será decidido por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda. Que si bien la Corte Constitucional no se encontraba mencionada en este artículo, por no ser el Tribunal superior funcional de la Corte Constitucional, se debía aplicar de manera analógica el criterio según el cual quien conoce de las tutelas interpuestas contra altas corporaciones son estas mismas.

Por tal motivo, remitió el expediente a la a Corte Constitucional para que ésta asumiera conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES

En la presente oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional establecer si debe asumir el conocimiento de fondo de la presente tutela. Para tal fin, se estudiarán los siguientes puntos: (1) manifiesta inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000, artículo 1º , (2) nulidad de las providencias proferidas con base en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, por violación al debido proceso, (3) consagración constitucional de la doble instancia como regla general en todo proceso, y (4) respeto de la fijación de competencia a prevención en materia de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

1. La Corte Constitucional en auto del 26 de septiembre de 2001 (M.P.A.B.S. consideró que el Decreto 1382 de 2000 se debería inaplicar en su artículo 1º, por ser violatorio de la Constitución. Se aplicó, en consecuencia, la figura de la excepción de inconstitucionalidad. En el mencionado Auto, el cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación se expusieron las siguientes razones:

"(...)para la Corte es claro que el P. de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

8. Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución."

En efecto, la Sala considera que al expedir el Decreto 1382 de 2000, el cual en su artículo 1º establece modificaciones al Decreto 2591 de 1991, el P. de la República se extralimitó en sus competencias en virtud de que la regulación en materia de tutela corresponde al Congreso de la República, a través de ley estatutaria, y, por otro lado, contradijo abiertamente el artículo 86 constitucional al asignar la competencia en materia de tutela a distintos funcionarios judiciales en virtud de la naturaleza de la autoridad pública accionada, restringiendo lo dispuesto por la Carta Política.

En Auto del 3 de diciembre de 2001, por medio del cual se admitieron las demandas contra el Decreto 1382 de 2000, el Consejo de Estado resolvió suspender el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º de la norma acusada. Consideró esa Corporación:

"Para la Sala, el reparto de las acciones de tutela en la forma dispuesta en el numeral 1º del artículo 1º no se muestra, prima facie, como violatorio de la norma reglamentada, como quiera que está de por medio la necesidad de racionalizar la administración de justicia y de prevenir la congestión que sobrevendría si se permitiera a cada actor escoger su propio juez, sin sujetarse a regla o principio algunos. Tampoco se ofrece una violación ostensible, si se repara en que, no obstante haberse distribuido las competencias en función de las autoridades demandadas, el reclamante de la tutela goza del derecho de elegir entre los jueces y tribunales de las diversas especialidades de las jurisdicciones ordinaria (civil, penal, laboral y de familia) y contencioso-administrativa, que son y siguen siendo competentes a prevención. Ni aparece al pronto la alegada violación, si se atiende a la necesidad de evitar que un juez invalide actuaciones de jueces o tribunales de mayor jerarquía dentro de la misma jurisdicción y especialidad, o aún de jurisdicciones distintas de la propia.

(...)

En cambio, restringir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, sí entraña una ostensible contradicción con el artículo 228 de la Carta, que postula el carácter desconcentrado de la Administración de Justicia, lo mismo que con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270, en cuanto extiende a todo el país la competencia de dicho Tribunal, que esta norma limita al respectivo departamento.

(...)

Se suspenderán los efectos del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º" (el resaltado es propio)

La declaratoria de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, si bien corresponde a la confrontación directa entre la Constitución y la norma acusada, según lo dispone el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, no corresponde a la decisión definitiva que ha de tomar esa Corporación sino, como el mismo Consejo lo reconoce en el texto de su providencia, a una valoración prima facie. Tal decisión provisional, como el nombre de la figura lo indica, no compromete ni predetermina la sentencia definitiva. Además, el auto interlocutorio por medio del cual se tomó la citada decisión de suspensión provisional no hace tránsito a cosa juzgada con respecto a la constitucionalidad de la norma acusada.

En anteriores ocasiones, el Consejo de Estado ha negado la suspensión provisional de la norma acusada por considerar que el motivo por el cual ésta contraría la norma superior "merece un estudio de fondo en la sentencia Ver Exp. 4135, Consejo de Estado, Sección Primera, M.P.M.S.U.A.. Se dijo en la mencionada providencia:

"Para que procesa la medida precautoria solicitada, es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por medio de cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su líbelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. (...) Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en eta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronuncia sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera(...)

Las consecuencias que la actora le atribuye a los preceptos acusados son producto de su razonamiento jurídico, que merece un estudio de fondo en la sentencia, como ya se dijo."

". De esta manera ha reconocido que en el curso del proceso se estudiarán con detenimiento los cargos para así poder tomara la decisión final.

Por otro lado, esta Alta Corporación ha considerado que la providencia de suspensión provisional no entraña prejuzgamiento. Dijo el Consejo de Estado:

"En nuestro ordenamiento procesal administrativo está previsto que el magistrado o magistrados del conocimiento, en sala unitaria, o, en caso de súplica, en sala plural resuelvan la petición de suspensión provisional, sin que esta decisión los inhiba para el pronunciamiento de fondo que se haga en la sentencia. La razón estriba en que la providencia sobre la solicitud de suspensión de una ilegalidad manifiesta, no excluye 'per se' el examen sobre el fondo de la cuestión a debatir en la etapa ulterior del proceso. Por consiguiente, las apreciaciones que se hagan en un auto sobre la procedencia o improcedencia de esta medida provisoria, no pueden reputarse como un precepto sobre la validez o invalidez del acto acusado." Ver Auto de junio 20 de 1983 del Consejo de Estado, Sección Primera

De igual manera, la Corte Constitucional recalcó en reciente pronunciamiento la naturaleza de la suspensión provisional. Dijo la Corporación:

"la naturaleza misma de la suspensión promisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce." Ver ICC-353/02, M.P.A.B.S. (En esta ocasión, la Corte, después de determinar el carácter no absoluto y definitivo de la no suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º por parte del Consejo de Estado, decidió inaplicar por inconstitucional el mencionado Decreto y decidir el conflicto de competencia en el sentido de remitir la tutela al juez que tenía la competencia a prevención, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.)

Además, si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, se constataría que no existe en esta norma artículo alguno que consagre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de una acción de tutela de manera directa y no en sede de revisión.

2. El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., al aplicar el Decreto 1382 de 2000 en su artículo primero, que como se analizó con anterioridad es manifiestamente contrario a la constitución, y no aplicar las disposiciones consagradas en el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, incurrió en una violación al debido proceso en materia de tutela. Por tanto el auto de junio 26 de 2000 que remitió la presente tutela a la Corte carece de validez y será declarado nulo.

3. Un argumento más para declarar la invalidez de este auto es que de permitirse que la Corte Constitucional conozca de los fallos de tutela en primera instancia se contrariaría el principio general de la doble instancia dispuesto en el artículo 31 de la Carta en los siguientes términos: "toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley"

En materia de tutela, la posibilidad de acudir a segunda instancia es indispensable para la garantía del debido proceso teniendo en cuenta la naturaleza de fundamentales de los derechos que con ésta se protegen. Además, no existe ley alguna en el ordenamiento jurídico actual que haya consagrado una limitación en materia de tutela a esta regla general.

Si bien el Decreto 1382 de 2000 consagra una limitación al principio de la doble instancia, al permitir que las tutelas interpuestas contra providencias de Corte Suprema, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo de Estado, sean interpuestas de manera directa ante estas corporaciones, esta limitación es inconstitucional ya que impide la segunda instancia de las acciones de tutela frente a la inexistencia de un superior jerárquico de las Altas Cortes por medio de una norma de naturaleza diferente a la ley.

En consecuencia, otro motivo por el cual la presente tutela no puede ser conocida por la Corte Constitucional es que de asumirse conocimiento la posibilidad del señor A.T. de apelar la decisión se tornaría inexistente contrariándose así la Constitución.

4. Según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, en materia de tutela la competencia se fija a prevención. Por tanto, el competente será el juzgado o tribunal ubicado dentro del lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que motivaron la acción.

En el caso que se estudia, la competencia a prevención fue fijada por el accionante en el Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, es este juez colegiado el encargado de conocer la tutela no pudiendo entrar la Corte a atribuirse la competencia contrariando la voluntad del accionante. En consecuencia, se hace necesario reenviar el expediente a este Tribunal.

Con base en el estudio de los anteriores puntos se puede afirmar que la Corte Constitucional no es competente para conocer de la presente tutela y que quien debe conocer de la misma es el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., siendo necesario declarar la nulidad del auto que envió el expediente a la Corte y remitir el caso al Tribunal para que se adelante la actuación judicial correspondiente.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto del 26 de junio de 2002 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., en la acción de tutela interpuesta por el señor A.T.S.O. contra la Corte Constitucional.

SEGUNDO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, S.L. para que adelante la correspondiente actuación judicial.

C., notifíquese y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

P.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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