Auto nº 127 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43673292

Auto nº 127 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente607545

Auto 127A/03

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

La Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración. En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido: (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte.

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión basada en norma derogada no afecta el debido proceso

La Corte coincide con el peticionario en sostener que, en lo que respecta a la primera parte de la fundamentación, sin duda la S. incurrió en un error, pues en el propósito de criticar la decisión adoptada por PORVENIR, hizo expresa referencia a un aparte normativo que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la mencionada reclamación. No obstante, no puede aducirse que dicha falla afecta en forma significativa y trascendental el debido proceso, ni que repercuta sustancialmente en la decisión que se adoptó en la Sentencia T-076 de 2003. Debe destacar la Corte que el error en que incurrió la S. al dictar la Sentencia T-076 de 2003, no consistió en haber aplicado una norma inexistente conforme lo afirma el impugnante. Basta una simple lectura a la parte pertinente del fallo, para entender que el mismo se produjo por el hecho de haber tenido en cuenta dicha norma a la manera de un simple referente, en el propósito de cuestionar la actuación de PORVENIR quien en realidad era la llamada a aplicarla en su integridad (bajo el supuesto de que el precepto estaba vigente).

RATIO DECIDENDI-Alcance

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION EN TUTELA-Valoración razonable de la prueba

REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad/REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-No configura una tercera instancia

El artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la Corte Constitucional una competencia discrecional para seleccionar y revisar los fallos que se dicten en los procesos de tutela, al disponer que éstos le serán remitidos ''para su eventual revisión''. Con base esta atribución de competencia, la propia doctrina constitucional ha considerado que la revisión eventual por parte de la Corte no constituye una tercera instancia dentro del proceso de tutela, en cuanto no ha sido prevista por la Carta como una nueva oportunidad de las partes para reabrir el debate procesal iniciado y concluido en las distintas instancias, ni para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado.

REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto

DEBIDO PROCESO-No vulneración por no correr traslado de pruebas ordenadas y practicadas

La acusación relativa al traslado de pruebas tampoco tiene la menor consistencia, toda vez que no es cierto que la S. haya adoptado la decisión con base en las pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión. Según se expresó en el propio fallo, la decisión se tomó en consonancia con el material probatorio aportado en el curso de las dos instancias; concretamente, con base en las pruebas documentales aportadas por el actor en la demanda de tutela y conocidas por la parte acusada, quien además fue vinculada formalmente al proceso y tuvo oportunidad de intervenir y referirse a ellas. en cumplimiento de sus atribuciones como Tribunal de Revisión de los procesos relativos a la acción de tutela, no está obligada a correr traslado a las partes de las pruebas que haya ordenado y que efectivamente hayan sido practicadas en sede de Revisión.

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancias con los argumentos

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incongruencias entre partes motiva y resolutiva

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Inexistencia de incongruencia

ACCION DE TUTELA-Mecanismo definitivo

Con base en las consideraciones, que dejaron en claro la competencia del juez constitucional para ''tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado'', la S., dentro de la misma parte motiva de la providencia y luego de evaluar las circunstancias personales del actor, manifestó expresamente que le tutela se concedería como mecanismo definitivo.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003, proferida por la S. Quinta de Revisión el día cinco (5) de febrero de 2003.

ANTECEDENTES

  1. Hechos que motivaron la acción de tutela

    - El señor L.O.B. presentó una acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante PORVENIR), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    - En la Sentencia T-076 de 2003, la S. Quinta de Revisión reseñó los hechos de la siguiente manera:

    ''2.1. Afirma el accionante, que el día 26 de diciembre de 2000 falleció su hijo J.F.B.Y., quien se encontraba hasta ese momento afiliado a la sociedad accionada.

    2.2. Que como consecuencia de las enfermedades que padece, su hijo le suministró la subsistencia durante sus últimos 10 años de vida.

    2.3. Agrega que durante el año 2000 su hijo lo afilió a Comfenalco - Valle -, hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual le fueron retirados los servicios de salud, quedando completamente desprotegido.

    2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2001, la solicitud le fue negada con fundamento en la declaración extraproceso que aportó, en la cual informó sobre los ingresos recibidos en los meses de octubre a diciembre de 2000.

    2.5. Según el peticionario, en dicha declaración no quedó consignado el hecho de que los dineros obtenidos fueron producto del auxilio que le brindó el señor E.C.G. quien, como comisionista, le dio la oportunidad de participar en algunos de sus negocios.

    2.6. Por otra parte, alega el actor que convivió durante un tiempo con la señora M. delC.R., sin embargo, ésta abandonó el hogar pues el peticionario no tenía forma de sufragar los gastos de su manutención.

    2.7. Finalmente, el accionante afirma que la sociedad accionada, a pesar de haberle negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, nunca realizó acto alguno con el fin de constatar la precaria situación económica que padece.''

    En relación con la demanda, PORVENIR respondió que la acción de tutela no es el medio de defensa procedente, toda vez que el actor puede acudir a la justicia laboral ordinaria para controvertir la decisión que le niega el reconocimiento del derecho pensional. Por otro lado, señaló que los documentos aportados con la solicitud de reconocimiento, demuestran que el Sr. B. tiene plena capacidad económica y laboral, puesto que devengó la suma de $140.000 durante los tres meses anteriores al fallecimiento de su hijo, motivo por el cual su situación no se ajusta al criterio de ''dependencia económica'' contenido en la legislación como condición necesaria para el reconocimiento de una sustitución pensional.

  2. Sentencias objeto de revisión

    El Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Bogotá denegó en primera instancia el amparo solicitado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. En ambos fallos se consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que le corresponde a la justicia ordinaria dirimir los conflictos que se susciten con ocasión del reconocimiento de un derecho pensional. Por otro lado, los jueces de instancia estimaron ajustada a la legislación la decisión del Fondo de Pensiones demandado, de negar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del accionante, toda vez que se acreditó su capacidad económica y laboral.

  3. Trámite ante la Corte Constitucional

    Mediante Sentencia T-076 de 2003, la S. Quinta de Revisión de esta Corporación decidió revocar las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando al fondo de pensiones demandado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del actor. La S. argumentó que, a pesar de que existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial para resolver las controversias que se suscitan a propósito del reconocimiento o desconocimiento de los derechos prestacionales, en particular del derecho pensional, la situación personal del actor exige la adopción de medidas inmediatas de protección en sede de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la S. estimó procedente la acción de tutela, y entró a analizar de fondo el asunto planteado, concluyendo que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, como quiera que se pudo constatar que el actor dependió económicamente de su hijo durante los últimos 10 años, a pesar de que ocasionalmente hubiese recibido algunos ingresos.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

El 21 de mayo de 2003, la D.B.E.M.C., apoderada especial de PORVENIR, solicitó la nulidad de la Sentencia T-076 de 2003 por considerarla violatoria del derecho al debido proceso. A su juicio, la precitada resolución le vulneró a su poderdante el derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

PRIMERO: porque para adoptar la decisión de fondo la Corte aplicó una norma inexistente. Ignoró que al momento de ocurridos los hechos materia de la tutela, la frase: ''... no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y ...'', contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, se encontraba suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto del 12 de agosto de 1999, C.P.: Dr. J.D.B., exp. No. 2361. Posteriormente, la totalidad del artículo fue declarado nulo mediante Sentencia del 11 de abril de 2002, C.P.: A.O.M.. Por esta razón, considera que si la Corte otorgó la protección de los derechos del actor con base en una norma suspendida, no puede afirmarse que el Fondo de Pensiones demandado vulneró los derechos fundamentales del actor, puesto que negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de conformidad con el texto del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que para entonces se encontraba vigente.

SEGUNDO: por cuanto la S. Quinta pretermitió la oportunidad procesal de la entidad demandada para controvertir las pruebas que fueron allegadas al proceso en sede de Revisión, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Según su parecer, la decisión está viciada de nulidad en la medida en que se dictó con base en las pruebas ordenadas y practicadas a instancias de la Corte, las cuales no fueron puestas en conocimiento del fondo de pensiones quien a la postre resultó condenado.

TERCERO: porque la sentencia controvertida presume la mala fe en las actuaciones del fondo de pensiones, al afirmar que éste no adelantó ninguna investigación para establecer las condiciones económicas del actor al momento de la muerte de su hijo. De este modo, desconoció que fue el propio actor quien declaró, bajo la gravedad del juramento, que para la época en que falleció su hijo percibía ingresos como comisionista independiente. Con base en esta afirmación, agrega la apoderada, la entidad procedió a negar el derecho a la sustitución pensional; afirmación que presumió cierta en cuanto no fue demostrado lo contrario.

CUARTO: por cuanto la decisión de conceder la tutela con carácter definitivo contradice las consideraciones vertidas en la parte motiva del fallo, donde se expresó que en estos casos la tutela procede con efectos transitorios. En este sentido, el efecto definitivo otorgado a la Sentencia T-076 de 2003 no sólo exonera al actor de tener que acudir a la justicia laboral ordinaria, sino que también le impide a la entidad demandada comparecer ante el juez competente, para realizar un debate probatorio y defender su posición, en un proceso judicial que decida de manera definitiva la controversia.

Por los motivos expuestos, la apoderada especial de PORVENIR le solicita a la Plenaria de la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia T-076 de 2003.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ''por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional'', y lo ratifica en forma unívoca la jurisprudencia constitucional Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P.J.A.M., 022 de 1998 (M.P.V.N.M.) y 031 de 2002 (M.P.E.M.L., entre otros. , la S. Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-076 de 2003, proferida por la S. Quinta de Revisión de tutela el día cinco (5) de febrero de 2003.

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad que se formulan contra las Sentencias de la Corte Constitucional. Criterios normativos y jurisprudenciales de aplicación.

    A propósito del alcance fijado a los artículos 243 de la Carta Política y 49 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que es posible promover incidentes nulidad contra los asuntos sometidos a su conocimiento, tanto en el campo del control constitucional como en el de revisión eventual de tutela, siempre y cuando se demuestre que en el trámite de la actuación se incurrió en irregularidades que implican violación del derecho fundamental al debido proceso.

    Sobre este particular, ha entendido la Corte que, aun cuando la Constitución dispone que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, que tienen carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.

    Bajo esta óptica, siendo coherente con la interpretación indicada, la jurisprudencia reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la decisión de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del artículo 49 del decreto antes citado, sino también en relación con aquellas fallas que le son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto último, sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuración de una especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo están proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela.

    Ahora bien, el hecho de que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la promoción de los incidentes de nulidad contra los distintos procesos que se tramitan ante la Corte, no significa que tal procedimiento se constituya en la regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen esta condicionado a que previamente se verifique ''la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales'' Auto 044 de 2003, M.P.M.J.C.E.).. Razones de seguridad jurídica y necesidad de certeza en el derecho, sumados al propio carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a ponderar los principios que justifican la revisión eventual de sus actos, para concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ''que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.'' Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.J. gregorio H.G..

    En este sentido, para que una solicitud de nulidad este llamada a prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicando cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos. Al respecto, dijo la Corte en uno de los pronunciamiento que integran el precedente judicial sobre la materia, que:

    ''Ella [la irregularidad] tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.'' (Auto 033 de 22 de junio de 1995, M.P.J.G.H.G..

    Partiendo del criterio según el cual la declaratoria de nulidad de una actuación de la Corte o de una de sus sentencias es por regla general improcedente y solo por excepción verificable, la Corte ha venido fijando los requisitos formales y sustanciales que determinan la procedencia de este tipo de incidentes, como también algunas de las causales que dan lugar a su declaración.

    En lo que se refiere a los requerimientos formales, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido: (i) que las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, sea de constitucionalidad o de tutela, solamente pueden alegarse por los interesados o afectados antes de que se dicte la respectiva sentencia. (ii) Si la nulidad se origina directamente en la sentencia, ésta debe invocarse durante el término de notificación si se trata de un fallo de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes a su comunicación si la sentencia se dicta en un proceso de tutela. Cabe precisar que cuando la nulidad tiene origen en irregularidades sucedidas en el trámite de la notificación de la sentencia o en un acto posterior al mismo, la declaratoria de nulidad se proyecta solamente sobre el acto que la origina sin que en nada se afecte el texto contentivo de la decisión adoptada por la Corte.

    En torno a estos aspectos, ha aclarado la Corporación que, en el evento que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad Cfr., entre otros, los Autos 010A de 13 de febrero de 2002 (M.P.M.G.M.C. y 031A de 30 de abril de 2002 (M.P.E.M.L... Ello se justifica plenamente, no solo en atención a las especiales funciones que le han sido asignadas a la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sino también por la necesidad de fijar un término razonable de caducidad para las solicitudes de anulación, como ya se dijo, en procura de garantizar la plena eficacia de los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. Cfr. Autos Ibídem.

    Sobre las exigencias de fondo, ha establecido la jurisprudencia que quien invoca la nulidad tiene el deber de sustentarla debidamente, quedando obligado tanto a presentar ante este Tribunal suficientes parámetros de análisis, como a ''demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.'' Auto 031A de 2002. Cfr. también el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett

    Partiendo del carácter extraordinario de este tipo de solicitudes, la jurisprudencia ha reiterado que cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican vulneración del debido proceso. Bajo este entendido, no se erigen en cargos de nulidad las razones o interpretaciones que tan sólo sean diferentes a las expuestas en el fallo, y que obedezcan más al disgusto e inconformismo del solicitante con este mismo.

    Con base en lo dicho, se han fijado las causales que pueden ser invocadas para dar lugar a la declaración de nulidad de sentencias de constitucionalidad y de tutela, precisando que los vicios que se imputen deben vulnerar el debido proceso de tal manera que la afectación sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte).'' Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L. . Teniendo como norte estas exigencias sustanciales, ha sostenido la Corte que hay lugar a declarar la nulidad de una sentencia por vulnerar ostensiblemente el debido proceso, en los siguientes casos:

    Cuando una S. de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijado por la S. Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una S. de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad. Auto 013 de 1997 (M.P.J.G.H.G.) y Auto 053 de 2001

    (M.P.R.E.G.).

    Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. Auto 062 de 2000, M.P.J.G.H.G..

    Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Auto 091 de 2000, M.P.A.B.C.. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ''[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil''. Auto 003A de 2000 MP. A.M.C..

    Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. Auto 022 de 1999, M.P.A.M.C..

    Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto Auto 319 de 2001, M.P.J.M.C.. , caso en el cual lo que se presente de parte de ésta una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    Entonces, si quien se siente con derecho a iniciar un incidente de nulidad logra acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados, y demuestra que las situaciones de hecho y de derecho que alega son notorias y armonizan con alguna de las hipótesis descritas por la jurisprudencia, la declaratoria de nulidad del acto o de la sentencia está llamada a prosperar. Pero si ello no ocurre, es decir, si aquella no se formula a tiempo y no se acredita la existencia de una irregularidad ostensible que tenga repercusiones sustanciales o de fondo en los términos fijados por la Corte, la naturaleza excepcional y extraordinaria que identifica este tipo de incidentes debe conducir indefectiblemente a la denegación de la referida nulidad.

    Sobre la base de los anteriores criterios de interpretación, entre pues la Corporación a definir la posible viabilidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-076 de 5 de febrero de 2003.

  3. El caso concreto.

    3.1. Cumplimiento de los requisitos formales.

    Tal como se expuso en el acápite anterior, para que la Corte Constitucional pueda conocer sobre la solicitud de nulidad promovida contra una de sus sentencias, es necesario que la misma sea presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    En el presente caso, observa la Corte que este requisito de procedibilidad se encuentra plenamente cumplido, ya que el incidente de nulidad fue promovido por Porvenir S.A. incluso antes de que le fuera notificada la Sentencia. En efecto, sin que le corresponda a esta Corporación entrar a pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el juzgado de primera instancia al surtir el trámite de notificación, lo cierto es que según lo informa ese mismo despacho judicial (a folios 41 y 42), a la referida entidad le fue comunicada la decisión el día 27 de mayo del 2003, y ésta radicó la solicitud de nulidad en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 21 del mismo mes y año, es decir, seis (6) días antes de haber recibido la aludida comunicación.

    Por tanto, desde la perspectiva formal, y en la medida en que la nulidad fue propuesta antes empezar a correr el término de ejecutoria de la Sentencia, cabe el respectivo pronunciamiento de fondo.

    3.2. Análisis de fondo.

    Siguiendo lo expresado en la solicitud de nulidad, son cuatro las presuntas irregularidades en que incurrió esta S. al dictar la Sentencia T-076 de 5 de febrero de 2003, y que a juicio del solicitante comportan una clara violación del derecho al debido proceso. En su orden, éste considera que se desconoció el citado derecho por cuanto: (I) se aplicó una norma que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la violación de los derechos de quien resultó favorecido con el fallo; (ii) la decisión se adoptó con base en pruebas practicadas en sede de Revisión que no fueron conocidas ni controvertidas por Porvenir S.A.; (iii) se presumió por parte del juez constitucional la mala fe de la citada entidad y, finalmente, (iv) se le dio a la protección ordenada un alcance definitivo que no se ajusta a los criterios vertidos en la parte considerativa de la providencia, y que tampoco consulta la estabilidad financiera del sistema de pensiones.

    En relación con las tres primeros cargos, advierte la Corte que los mismos no se enmarcan en ninguna de las hipótesis descritas en la jurisprudencia como constitutivas de presuntas causales de nulidad. Así, por ejemplo, los mismos no controvierten la sentencia por haber sido aprobada sin contar con el voto de la mayoría exigida, por haber desconocido el principio de la cosa juzgada constitucional, por cambiar la jurisprudencia imperante en la Corte, por haber incluido órdenes en perjuicio de terceros no llamados al proceso, o por presentar una clara incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva. En realidad, sólo el último de los cargo se proyecta sobre alguna de las hipótesis planeadas por la Corte; precisamente, la referida a la presunta inconsistencia entre la parte motiva de la Sentencia y su parte resolutiva.

    En este orden de ideas, respecto a las tres primeras acusaciones, le corresponde a la Corte establecer si es cierto que la S. citó en la Sentencia una norma inexistente, tuvo en cuenta pruebas no conocidas por la parte accionada o presumió la mala fe de esta última y, consecuentemente, si tales circunstancias ocasionan una violación ostensible y trascendental del debido proceso con repercusiones sustanciales y directas en la decisión que se cuestiona.

    Sobre el último cargo, debe la Corte determinar si el hecho de haber concedido la tutela con carácter definitivo, genera una inconsistencia significativa entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que determine su declaratoria de nulidad.

    3.2.1. A través de la Sentencia acusada no se violó el debido proceso por cuanto la referencia a una norma inexistente no conlleva un cambio sustancial en la decisión.

    Como ya se dijo, una de las irregularidades que el peticionario le atribuye a la Sentencia T-076 de 2003, se concreta en el hecho de que la decisión se adoptó con base en un aparte normativo que se encontraba derogado para la época en que se sucedieron los hechos materia de la tutela.

    Con el fin de establecer si tal irregularidad efectivamente tuvo lugar, y si la misma conlleva una clara violación del debido proceso con efectos sustanciales sobre la decisión, es necesario hacer un breve recuento de los hechos de la tutela y de los argumentos que esgrimió la S. Quinta de Revisión para conceder la protección invocada.

    Inicialmente, cabe recordar que la acción de amparo se originó en la decisión de PORVENIR de negar al actor su derecho a la sustitución pensional, por considerar que al momento del fallecimiento de su hijo -26 de diciembre de 2000- aquél no cumplía con el requisito de ''Dependencia Económica'' exigido por el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994. A esa conclusión llegó luego de evaluar la declaración extrajuicio que el accionante adjuntó a la solicitud de reconocimiento pensional, y en la que además de sostener que había dependido económicamente de su hijo muerto (quien en vida cotizó al sistema general de pensiones a través de dicho fondo y lo designó como su único beneficiario), también manifestó haber percibido algunos ingresos durante los últimos tres meses del año 2000, los cuales promediaron los ciento cuarenta mil pesos mensuales ($140.000). Esta última afirmación, fue considerada por PORVENIR como la prueba de que el actor era poseedor de sus propios ingresos y, por tanto, de que no le asistía el derecho a recibir el beneficio de la sustitución pensional. Así lo reporta en el escrito de respuesta enviado al demandante, en el que señaló:

    ''2. (...)

    Tenemos entonces que el requisito legal de Dependencia Económica se acredita en aquellos eventos en los cuales los padres del causante no tengan un medio de subsistencia diferente al que le venía proporcionando el hijo que fallece.

    En el presente caso encontramos que Usted posee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor como comisionista independiente y en esa medida no cumple con el requisito legal de ''Dependencia Económica'' para acceder al beneficio pensional solicitado.

  4. Por las razones anteriormente expuestas, PORVENIR S.A. rechaza su solicitud pensional.''

    Interpretando el material probatorio aportado al proceso, en especial la declaración extrajuicio que acompañó la solicitud de reconocimiento pensional y el oficio de respuesta a la misma, la S. Quinta de Revisión resolvió tutelar de manera definitiva los derechos del actor a la vida digna y al mínimo vital. Inicialmente, sostuvo la S. que aun cuando el ordenamiento jurídico tiene previsto otros medios de defensa judicial para invocar la protección de los derechos prestacionales, la situación y condición personal del demandante, derivadas de su avanzada edad, de las precarias condiciones de salud y de la incapacidad para proveer su propia subsistencia, justificaban plenamente la intervención del juez constitucional con el propósito de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Ya en lo que hace al análisis de fondo, dos fueron los argumentos que expuso la S. para ordenar la protección de los derechos invocados, cada uno de los cuales constituyó una unidad temática que en forma independiente, autónoma y suficiente llevó a la S. al convencimiento de que el fondo de pensiones había incurrido en una vía de hecho. El primero parte de una critica a la aplicación que PORVENIR hizo del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, en el sentido de que ésta no valoró uno de sus presupuestos normativos. El que prevé que también existe dependencia económica del causante cuando el beneficiario tiene ingresos inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y deriva de aquél su subsistencia. El segundo parte del supuesto de que con la decisión de negar la sustitución pensional a partir de la simple declaración extrajuicio, dicho fondo no interpretó en debida forma la realidad de los hechos y circunstancias personales que rodearon al actor para la época en que presentó la reclamación. Este último razonamiento, permitió a la S. concluir que PORVENIR no desvirtuó la presunción de que el actor si había dependido económicamente de su hijo durante los 10 años que antecedieron a su muerte, y que el hecho de haber devengado en forma ocasional algunos ingresos, no constituía elemento de juicio suficiente para negar el presupuesto básico que exige el literal c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la sustitución pensional: ''{que] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.'' (S. y negrillas fuera del texto original).

    El argumento inicial fue desarrollado por la Sentencia en los siguientes términos:

    ''En relación con lo primero, se tiene que el art. 16 del Decreto 1889 de 1994 señala con la mayor claridad que el beneficiario es dependiente económicamente no solo cuando no recibe ingresos, sino también, cuando recibiéndolos, dichos ingresos son inferiores a la mitad del salario mínimo mensual legal vigente. En consecuencia, en cuanto Porvenir fundamentó la negativa de reconocer la sustitución pensional del actor, en el hecho de que éste ''posee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor como comisionista independiente'', es evidente que la entidad se abstuvo de analizar el segundo supuesto normativo, el cual, según lo anotado, igualmente reconoce la existencia de dependencia económica en los casos en que el beneficiario percibe un ingreso inferior a la mitad del salario mínimo mensual vigente.

    Prueba de que Porvenir S.A. no interpretó de forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de haberla citado de manera incompleta en la comunicación mediante la cual niega la prestación solicitada, haciendo referencia únicamente a la exigencia de que el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteniéndose de evaluar que la dependencia económica también puede darse cuando quien solicita el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como lo prevé la norma.

    A este respecto, el análisis que hace Porvenir del art. 16 del Decreto 1889 de 1994 se limitó al siguiente texto de la norma: ''Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando venía derivando del causante su subsistencia.'' Con lo cual se demuestra que la trascripción que hace de la misma no corresponde a su texto completo, en cuanto se omite aquella parte que puede dar lugar al reconocimiento del derecho, aun cuando el solicitante del beneficio esté percibiendo ingresos.

    Así, atendiendo a una interpretación sistemática y armónica del art. 16 del Decreto 1889 de 1994, esta S. de Revisión encuentra que, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, el actor sí tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional. Ello, si se tiene en cuenta que los ingresos ocasionales que recibió durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000, como comisionista en la compra y venta de vehículos, se aproximaron a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2000 correspondía al monto mensual de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100), y para el año 2001 - año en que se presentó la reclamación de la sustitución pensional- a la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos ($286.000).''

    Respecto del segundo argumento, se dijo en el aludido fallo:

    ''En cuanto a lo segundo, es decir, al hecho de que la entidad acusada tampoco interpretó en debida forma la realidad de las circunstancias personales del actor, es de anotarse que, para estos efectos, de la comunicación a través de la cual se niega el reconocimiento de la sustitución pensional, se concluye que el fondo no realizó las investigaciones pertinentes tendientes a demostrar la independencia económica del actor, aún cuando tenía la carga probatoria de hacerlo para desvirtuar el fundamento de la solicitud: que durante los últimos 10 años el Sr. B. había dependido económicamente de su hijo.

    Y es que, si la razón por la cual se le negó al actor el beneficio solicitado fue la declaración extrajuicio en la cual, no obstante haber manifestado que dependía económicamente de su hijo, afirmó haber percibido ingresos durante los meses de octubre a diciembre del año 2000, éste no es un elemento de juicio suficiente para del mismo concluir que el solicitante subsistió por sus propios medios durante los últimos 10 años. Por el contrario, de las mismas afirmaciones se desprende que los ingresos ocasionales que adujo haber recibido no fueron ni permanentes ni suficientes. No tuvieron el carácter de permanentes, en cuanto a que sólo se recibieron por un periodo de tres meses, y menos pueden considerarse suficientes, pues en ningún caso superaron la suma de $140.000 mensuales; suma esta que resulta precaria para que una persona de avanzada edad y con problemas de salud pueda vivir dignamente.

    Por ello, para esta S. de Revisión, la interpretación dada por el fondo de pensiones a la declaración extrajuicio, no se compadece con la realidad de las circunstancias del actor, pues, de acuerdo con los elementos de juicio que fueron aportados al proceso y que no fueron controvertidos ni desmentidos por la entidad demandada, es evidente que aquél sí recibió la ayuda económica de su hijo durante los últimos 10 años, y que fue ésta la que le permitió sufragar sus necesidades básicas y afrontar sus problemas de salud.

    Por consiguiente, el fondo demandado, en cuanto desconoció el verdadero alcance de las normas que regulan el derecho a la sustitución pensional de los ascendientes, y actuó en forma negligente a la hora de establecer la veracidad de los hechos que respaldaban la solicitud de reconocimiento pensional, incurrió con su decisión en una vía de hecho que vulnera de manera grave los derechos fundamentales del actor al mínimo vital y a la vida digna.''

    Ahora bien, es cierto que para la época en que se originó el derecho a la sustitución pensional en favor del actor (26 de diciembre de 2000), la expresión ''..no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente y...'', contenida en el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, ya había perdido vigencia. En efecto, al conocer sobre una acción de simple nulidad promovida en contra de dicha norma, la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Auto del 12 de agosto de 1999, ordenó suspenderla provisionalmente; suspensión que adquirió carácter definitivo en la Sentencia del 11 de abril de 2002 de esa misma Sección, que finalmente optó por declarar nulo todo el artículo 14 del precitado decreto.

    Desde esta perspectiva, la Corte coincide con el peticionario en sostener que, en lo que respecta a la primera parte de la fundamentación, sin duda la S. incurrió en un error, pues en el propósito de criticar la decisión adoptada por PORVENIR, hizo expresa referencia a un aparte normativo que no se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar la mencionada reclamación. No obstante, no puede aducirse que dicha falla afecta en forma significativa y trascendental el debido proceso, ni que repercuta sustancialmente en la decisión que se adoptó en la Sentencia T-076 de 2003. Conforme se indicó anteriormente, y se deduce del contenido del fallo, los dos argumentos que utilizó la S. para proteger los derechos del actor gozan de plena independencia, autonomía y suficiencia, de manera que el defecto detectado en el primero de ellos no tiene por qué proyectarse sobre el segundo, y tampoco por qué producir un cambio en el sentido de la decisión adoptada.

    Ciertamente, aun aceptando que el haber tenido en cuenta una norma inexistente conduce a la invalidez de esa primera parte de la fundamentación, la que precisamente dedujo el derecho a la sustitución pensional de la falta de aplicación integral del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, no queda duda que el otro argumento que se utilizó para proteger los derechos del actor, el que concluyó que PORVENIR no había acreditado por ningún medio probatorio la independencia económica del actor, es en todo caso suficiente para mantener incólume la decisión que finalmente se adoptó en la Sentencia T-076 de 2003.

    En plena concordancia con lo anterior, cabe destacar, además, que la falla argumentativa detectada en la parte inicial de la sentencia no esta llamada a afectar la orden de amparo proferida, en la medida en que no constituye por sí misma la ratio dicidendi del fallo o el fundamento normativo de su resolución. Conforme lo tiene establecido la doctrina constitucional, la ratio dicidendi comporta ''la formulación general, más allá de las particularidades del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión específica'' Sentencia C-SU-047 de 1999, Ms.Ps. C.G.D. y A.M.C., sin la cual la conclusión y definición de un caso no sería comprensible o carecería totalmente de validez Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.M.J.C.E... En este sentido, las consideraciones que tienen fuerza vinculante o normativa en la sentencia, y que por tanto sirven de respaldo a la decisión que se adopta, la conforman los principios y reglas jurídicas que en relación con el asunto objeto de resolución fija la propia decisión y que le resultan del todo inexindibles.

    Frente al asunto examinado en la Sentencia T-076 de 2003, se tiene que la ratio dicidendi se construyó a partir de la protección de los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad en favor de los padres beneficiarios del derecho a la sustitución pensional, bajo la consideración según la cual los fondos de pensiones no pueden negar el reconocimiento de esta prestación sino desvirtuando, en forma clara, precisa y contundente, que no existe dependencia económica del causante conforme a la regla fijada en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 que expresa: ''a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste''.

    Sobre este presupuesto, consideró la S. que PORVENIR no estaba en capacidad de negarle al actor el derecho a la sustitución pensional como único beneficiario de su hijo fallecido, con el simple argumento de que aquél afirmó haber recibió ingresos durante los tres últimos meses de vida del causante y por una suma que nunca superó los ciento cuarenta mil pesos mensuales ($140.000), ya que tal hecho no constituía prueba suficiente para acreditar su capacidad e independencia económica. Según se dijo, a esta conclusión argumentativa llegó la S. por dos vías distintas que no son excluyentes y que tienen fuerza vinculante independiente: (i) que el fondo había hecho una lectura incompleta del artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del artículo 74 de la Ley 100, en cuanto éste permitía al actor obtener el beneficio a pesar de recibir algunos ingresos siempre y cuando derivara del causante su subsistencia. Y (ii) que dicho fondo había desconocido la realidad de las circunstancias personales del actor al momento del fallecimiento de su hijo, absteniéndose de adelantar gestión alguna dirigida a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le daban sustento probatorio a la declaración de haber dependido económicamente del causante durante los últimos 10 años.

    Por eso, el hecho de que la norma inicialmente suspendida señalara como dependiente económico a quien percibía ingresos inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y que tal mandato haya sido utilizado por la Corte para criticar el proceder de PORVENIR, no tiene porqué desvirtuar el sentido de la decisión. Y no lo hace por cuanto el criterio vinculante del fallo no está en el contenido de la norma citada o en la regla allí fijada, sino en el proceder del fondo de no haber demostrado, en forma clara y contundente, que el demandante, quien es una persona mayor de 60 años y con serios quebrantos de salud, no había dependido económicamente de su hijo durante los últimos 10 años, siendo la independencia económica comprobada la única base jurídica admisible para negar el derecho a la sustitución pensional. Como se señaló en el respectivo fallo y ahora se reitera una vez más, el dicho de haber recibido ingresos menores a un salario mínimo y por un periodo limitado de tiempo, no constituye elemento de juicio suficiente para considerar probada la capacidad económica en cualquiera de las hipótesis planteadas por la precitada norma reglamentaria; máxime si la suma recibida no se compadecía con las condiciones del actor y resultaba del todo irrisoria para que cualquier persona, en especial si es de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta como aquél, pudiera llevar una subsistencia digna.

    Al respecto, cabe destacar que, aun cuando el hecho no fue mencionado en la exposición del presente cargo de nulidad, ya que PORVENIR simplemente se limitó a señalar que la Corte había sustentado la decisión en una norma retirada del ordenamiento jurídico por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, lo cierto es que las razones que justificaron la protección de los derechos del demandante en la Sentencia T-076 de 2003, coinciden plenamente con las tenidas en cuenta por el Consejo de Estado en orden a suspender y anular el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994. En ese sentido, tanto en el Auto que resuelve sobre la suspensión provisional como en la respectiva sentencia de anulación, el máximo organismo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ocupó de precisar que, en aplicación a los principios constitucionales de dignidad, solidaridad, protección especial a la tercera edad y, en general, de todos aquellos que gobiernan el régimen de la seguridad social, la base legal para el acceso a la sustitución pensional esta en la simple dependencia económica, sin que la obtención o no de ingresos por parte del destinatario pueda incidir en el reconocimiento de la prestación.

    Sobre este particular, se dijo en el Auto que ordenó la suspensión provisional del aparte en discusión, contenido en el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, lo siguiente:

    ''Al realizar la sencilla comparación entre el acto acusado con la disposición superior, es decir con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito, se observa que en verdad el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 impugnado, contempla requisitos no previstos en la ley.

    En efecto, la normatividad superior no exige que para beneficiarse de tal pensión (de sobreviviente), el destinatario no tenga ingresos, o que estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, como lo prevé la disposición demandada. Basta la simple dependencia económica.''

    Y en la sentencia que declaró nulo todo el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, complementó el Consejo de Estado:

    ''La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros.

    Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.

    Las anteriores breves razones llevan a la S. a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de "dependencia económica" para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contradicción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones.''

    Finalmente, debe destacar la Corte que el error en que incurrió la S. al dictar la Sentencia T-076 de 2003, no consistió en haber aplicado una norma inexistente conforme lo afirma el impugnante. Basta una simple lectura a la parte pertinente del fallo, para entender que el mismo se produjo por el hecho de haber tenido en cuenta dicha norma a la manera de un simple referente, en el propósito de cuestionar la actuación de PORVENIR quien en realidad era la llamada a aplicarla en su integridad (bajo el supuesto de que el precepto estaba vigente). Además, según se mencionó, la protección ordenada en sede de tutela no se produjo como consecuencia de la aplicación de disposiciones de orden legal, sino a partir de la observancia de los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y solidaridad. Entre otras razones, porque teniendo la tutela como objetivo principal la protección de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta, el juicio de valoración que realiza el juez de amparo para determinar su posible amenaza o violación, se hace es con base en los postulados que consagra directamente la Constitución Política. Dicho en otros términos, para garantizar el pleno ejerció de los derechos fundamentales, el juez de tutela está llamado a aplicar la Constitución y no ley, sin perjuicio de que esta última sea considerada a manera de referente y pueda ser útil en la resolución de los diferentes problemas jurídicos. En este mismo sentido se pronunció la Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P.M.J.C.E., al afirmar:

    ''En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.''

    Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, por el aspecto de la referencia hecha al artículo 14 del Decreto 1889 de 1994 suspendido por el Consejo de Estado, la Corte niega la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia T-076 de 2003.

    3.2.2. No hay violación del debido proceso por el hecho de no haberse corrido traslado de las pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión.

    Otro de las acusaciones propuestas contra la Sentencia T-076 de 2003, radica en que según PORVENIR, la S. Quinta fundó su decisión en pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión que no fueron conocidas y controvertidas por el fondo.

    A juicio de esta Corporación, dicha acusación no está llamada a prosperar. Inicialmente, porque la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones como Tribunal de Revisión de los procesos relativos a la acción de tutela, no está obligada a correr traslado a las partes de las pruebas que haya ordenado y que efectivamente hayan sido practicadas en sede de Revisión.

    Ciertamente, conforme lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en forma reiterada, el artículo 86 de la Constitución Política le reconoce a la Corte Constitucional una competencia discrecional para seleccionar y revisar los fallos que se dicten en los procesos de tutela, al disponer que éstos le serán remitidos ''para su eventual revisión''. Con base esta atribución de competencia, la propia doctrina constitucional ha considerado que la revisión eventual por parte de la Corte no constituye una tercera instancia dentro del proceso de tutela, en cuanto no ha sido prevista por la Carta como una nueva oportunidad de las partes para reabrir el debate procesal iniciado y concluido en las distintas instancias, ni para atacar las decisiones proferidas por los jueces de primero y segundo grado.

    En realidad, lo ha precisado la Corporación Cfr., entre otras, las Sentencias T-068 de 2000, SU-1219 de 2001 y T-200 de 2003. También se puede consultar los Autos 034 de 1996 y 031A de 2002., dada sus características particulares, la finalidad de la Revisión eventual se concreta básicamente en dos aspectos: (i) unificar la jurisprudencia constitucional, corrigiendo las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales - si a ello hay lugar -, y también en (ii) proteger los derechos y garantías fundamentales - como órgano de cierre en la fijación del alcance de los mismos -, contribuyendo de este modo a la formación de un orden social justo, sin que en ningún caso tales objetivos de principio estén llamados a cumplirse de acuerdo con las cláusulas previstas para la generalidad de los procesos y recursos que le son oponibles. A este propósito, son entonces los Decretos 2067 y 2591 de 1991, los que se ocupan de reglamentar de manera especial, tanto las competencias de la Corte en los campos del control abstracto y concreto de constitucionalidad, como los procedimiento que al efecto se deben seguir y aplicar.

    Sobre este particular, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que a su vez regula el mandato constitucional en materia de revisión de tutela, consagra:

    "ARTICULO 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluído por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluídos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses".

    Si de acuerdo con la Constitución y la ley, la revisión que adelanta la Corte de los fallos de tutela es eventual y no constituye por sí misma una nueva instancia procesal, mal puede considerarse que aquella viola el debido proceso cuando ordena la práctica de una prueba y no corre traslado de la misma a ninguno de los sujetos procesales en sede de revisión. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, en materia de tutela, ''la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias.'' Sentencia T-088 de 1999, M.P.J. gregorio H.G.. Dentro del trámite de la Revisión eventual, es claro que la práctica y valoración de pruebas no busca plantear una nueva controversia judicial, sino orientar a la Corte en la definición del caso particular y, concretamente, en el propósito dar estricto cumplimiento a los objetivos de unificar la jurisprudencia y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Esto explica porqué, aun cuando las normas especiales que regulan los procesos de constitucionalidad consagran la posibilidad de que en ellos se practiquen pruebas, particularmente tratándose de la acción de tutela, en ningún caso éstas prevén que las originadas en sede de Revisión tengan que ser trasladadas o puestas en conocimiento de las partes y de los terceros con interés.

    Una interpretación distinta a la que se deriva de la ley y de la jurisprudencia constitucional, no solo entraría en contradicción con el alcance de la competencia otorgada a la Corte para ejercer la revisión eventual de los fallos de tutela, sino también se opondría a la propia naturaleza jurídica del amparo constitucional que, como es sabido, ha sido definido por la Carta Política (art. 86) como ''un procedimiento breve y sumario'', cuyo fin es proveer a ''la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales''. (N. y subrayas fuera de texto). Dentro del trámite de la revisión eventual, la garantía del debido proceso en todas sus áreas se suple con la posibilidad que tienen las partes, conociendo sobre la existencia de la acción de tutela y sobre la posibilidad de una revisión del fallo por parte de la Corte, de estar atentas al desarrollo del trámite en la Corporación, interviniendo a través de la presentación de escritos, solicitando información acerca del estado del proceso, e incluso procurando la expedición de copias de las distintas actuaciones allegada en sede de Revisión.

    Pero al margen de las razones expuestas, la acusación relativa al traslado de pruebas tampoco tiene la menor consistencia, toda vez que no es cierto que la S. haya adoptado la decisión con base en las pruebas ordenadas y practicadas en sede de Revisión. Según se expresó en el propio fallo, la decisión se tomó en consonancia con el material probatorio aportado en el curso de las dos instancias; concretamente, con base en las pruebas documentales aportadas por el actor en la demanda de tutela y conocidas por la parte acusada, quien además fue vinculada formalmente al proceso y tuvo oportunidad de intervenir y referirse a ellas. Esta pruebas fueron: (i) copia del formulario de solicitud de sustitución pensional diligenciado y firmado por el accionante, (ii) copia de la declaración extrajuicio rendida por el actor y anexa a la solicitud de reconocimiento de la prestación, (iii) copia del oficio No. N.R. 1038030052681, de diciembre 4 de 2001, a través del cual Porvenir S.A. le informa al señor L.O.B. su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, (iv) copia del Formulario de Declaración de Beneficiarios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., suscrito por el hijo del accionante y en el que éste aparece como primer beneficiario, (v) copia del registro civil de defunción del hijo del tutelante y (vi) copia de informes médicos referentes al estado de salud del actor.

    Dicho material probatorio, aparece discriminado en un acápite especial de la Sentencia bajo la denominación ''Pruebas relevantes'', con el siguiente texto:

    ''2. Pruebas relevantes

    O. en el expediente entre otras las siguientes pruebas:

    - Informe de examen radiológico, de fecha febrero 7 de 2001, que le fue practicado al accionante en el Hospital San Juan de Dios de Cali - Valle -, donde consta lo siguiente sobre su estado de salud, en relación con una ecografía de hígado y vías biliares (fl. 5-6):

    ''HIGADO GRASO MODERADO CON PORTA EN EL LÍMITE SUPERIOR NORMAL. ESPLENOMEGALIA ASOCIADA, DESCARTAR HIPERTENSIÓN PORTAL.

    COLECISTOLITIASIS SIN SIGNOS APARENTES DE COLECISTITIS. ESTADO POST-NEFRECTOMIA DERECHA. SE SUGIERE CORRELACIÓN CLÍNICA Y CON LOS HALLAZGOS DEL LABORATORIO (PRUEBAS DE FUNCIÓN HEPATICA - ESTUDIO ENDOSCOPICO DIGESTIVO ALTO).''

    Copia del oficio No. N.R. 1038030052681, de diciembre 4 de 2001, a través del cual Porvenir S.A. le comunica al señor L.O.B., la decisión de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada (fl. 17 - 18).

    Copia de la declaración extrajuicio rendida por el accionante el 1° de octubre de 2001, ante la Notaría Catorce de Cali, a través de la cual el demandante afirma (fl. 19):

    ''DURANTE LOS MESES DE OCTUBRE A DICIEMBRE DE 2000 PERCIBI INGRESOS PROMEDIO DE CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) MENSUALES, DERIVADOS DEL PORCENTAJE DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULOS AUTOMOTORES (SOY COMISIONISTA INDEPENDIENTE) CUYA LABOR EJERZO EN FORMA EVENTUAL. (...)''

    ''MANIFIESTO QUE EN LOS MESES ANTERIORES A OCTUBRE DE 2000 NO EJERCIA ESTA ACTIVIDAD PUES DEPENDIA ECONOMICAMENTE DE MI HIJO J.F.B. YAGUE (Q.E.P.D.)(...)''

    ''DESDE EL 27 DE ENERO DE 2001 VIVO EN UNION LIBRE Y DE FORMA PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO CON LA SRA. M.D.C. ROJAS EN LA CASA DE HABITACIÓN DISTINGUIDA CON EL NO. 16 - 66 DE LA CRA. 4 DE ESTA CIUDAD, LUGAR DONDE ELLA PRESTA SUS SERVICIOS DE ASEADORA DEL AMOBLADO DEVENGANDO UN SALARIO DE $5.000 DIARIOS O SEA $150.000 MENSUALES.''

    Copia del Formulario de Declaración de Beneficiarios de la Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A., suscrito por el hijo del accionante, en el que aparece como primer beneficiario L.O.B.. (fl. 20)

    Copia del registro civil de defunción de J.F.B., en el que se certifica que la muerte de éste último tuvo lugar el 28 de diciembre de 2000, a las 3:30 PM. (fl. 21)

    Copia del formulario de solicitud de pensión diligenciado y firmado por el accionante, de fecha 15 de agosto de 2001. (fl. 22-25).''

    Y con base en el mencionado material probatorio, la Corte concluyó que PORVENIR había desconocido los derechos del actor a la vida digna y a la seguridad social. Así lo manifestó en la Sentencia T-076 de 2003, al sostener que:

    ''Por ello, para esta S. de Revisión, la interpretación dada por el fondo de pensiones a la declaración extrajuicio, no se compadece con la realidad de las circunstancias del actor, pues, de acuerdo con los elementos de juicio que fueron aportados al proceso y que no fueron controvertidos ni desmentidos por la entidad demandada, es evidente que aquél sí recibió la ayuda económica de su hijo durante los últimos 10 años, y que fue ésta la que le permitió sufragar sus necesidades básicas y afrontar sus problemas de salud.'' (S. fuera de texto)

    Sobre las pruebas que se originaron en sede de Revisión, cabe precisar que mediante Auto de octubre once (11) del año 2002, la S. Quinta de Revisión dispuso: ''Solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - seccional Cali- que le realizara al accionante una valoración médica para determinar si el estado de salud del Sr. B. limita su capacidad laboral, y en caso afirmativo, de qué manera ésta se ve limitada Esta solicitud fue requerida nuevamente mediante Auto de 25 de noviembre de 2002.. En el mismo Auto, se solicitó al actor que enviara una declaración por escrito, manifestándose acerca de sus condiciones de vida actuales y si recibe cualquier tipo de ingreso por concepto de rentas, salario, pensión u otras.''

    Respecto a la solicitud de valoración médica, se extrae del texto de la sentencia que la misma nunca se realizó. En la medida que el Coordinador del Instituto de Medicina Legal -Seccional Cali- consideró que la entidad no tenía competencia para llevarla a cabo, la S., basada en los principios de celeridad y economía procesal, mediante Auto de 3 de febrero de 2003, se abstuvo de insistir en su práctica y optó por atenerse a los informes médicos allegados al expediente. Sobre el punto, dijo la providencia:

    ''Conforme a lo solicitado, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -regional sur- respondió informando que la calificación de la disminución de la capacidad laboral debe ser realizada por otras entidades, diferentes al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forense, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, Resolución 1295 de 1994 y el Decreto 917 del 28 de mayo de 1999. Sin embargo, señalaron que si la Corte requiere el concepto de dicha entidad, el examen médico se le realizaría al actor. Por ello, mediante Auto del 25 de noviembre de 2002, considerando que esta S. de Revisión requería de la evaluación de Medicina legal y Ciencias Forenses en relación con la capacidad laboral del actor, debido a que la prueba no tiene como objetivo el reconocimiento de una pensión de invalidez, se ordenó al Instituto el cumplimiento del Auto del 11 de octubre de 2002. Igualmente, se le ordenó al accionante que acudiera al Instituto para acordar la fecha en que se realizaría la evaluación. No obstante las razones anteriores, el Coordinador de Clínica Forense sostuvo la incompetencia de la entidad para cumplir con la solicitud.

    Por esta última razón, y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, mediante Auto de fecha febrero tres (03) de 2003, la S. de Revisión se abstuvo de insistir en la práctica de la prueba clínica, ateniéndose, en lo pertinente, a los informes médicos allegados al expediente.''

    En cuanto tiene que ver con la solicitud de la declaración escrita, en efecto la misma fue allegada por el demandante al proceso de Revisión, limitándose a reiterar lo dicho en la demanda de tutela y en la declaración jurada que anexó a la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual no puede sostenerse que ella contenga hechos nuevos no conocidos por PORVENIR, que a su vez hayan constituido el fundamento de la decisión adoptada en la Sentencia T-076 de 2003. El contenido de la citada declaración, fue resumido en el fallo de la siguiente manera:

    ''En relación con la solicitud hecha al actor, el seis (6) de noviembre de 2002 fue recibida su declaración, en la cual manifiesta que desde la muerte de su hijo su situación económica y su estado de salud son deplorables. Señala que habita temporalmente con la señora F.H., quien lo protege a pesar de no poder suplir sus necesidades básicas. Así mismo, reitera que no recibe ningún tipo de ingreso, y por ello subsiste de la caridad que sus familiares y amigos le brindan. Por último, enfatiza que sus derechos adquiridos han sido desconocidos por el fondo de pensiones demandado y que los ingresos ocasionales que recibió por la venta de automóviles fueron adquiridos durante los primeros meses de fallecido su hijo, con el fin de obtener algún sustento económico, con la ayuda de E.C.G..''

    Recapitulando, en lo que corresponde a la acusación analizada, tres razones fundamentales llevan a esta Corporación a desechar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003. (i) Que la Revisión eventual no constituye una nueva instancia procesal y, por tanto, la Corte no está obligada a correr traslado de las pruebas que se ordenen y practiquen en esa sede; (ii) que la decisión adoptada por la S. se produjo con base en las pruebas aportadas en las respectivas instancias procesales, las cuales fueron oportunamente conocidas por PORVENIR; y (iii) que las pruebas ordenadas en el trámite de Revisión no fueron determinantes para el fallo, ya que una no se practicó y la otra se limitó a reiterar la información contenida en el material probatorio debatido en el curso del proceso.

    3.2.3. La acusación según la cual la Corte presumió la mala fe de PORVENIR, es una simple discrepancia interpretativa que no configura una verdadera causal de nulidad.

    En punto a esta acusación, sostiene PORVENIR que la sentencia presumió su mala fe, al afirmar que dicho fondo no interpretó en debida forma las circunstancias personales del actor y tampoco realizó las gestiones tendientes a demostrar su independencia económica. En este sentido, violó su derecho al debido proceso pues no le dio oportunidad de explicar las razones por las cuales tomó la decisión de negar el reconocimiento pensional.

    Según se explicó en el acápite correspondientes a las consideraciones generales, quien promueve el incidente de nulidad ante la Corte tiene el deber de establecer parámetros de análisis, estando obligado a demostrar ''mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento manifiesto del debido proceso''. Auto 031ª de 2002, M.P.E.M.L.. Teniendo como norte esta exigencia, ha dicho la jurisprudencia ''que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la S. de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o la pertinencia de las citas que se hagan'' Auto de S. Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P.M.G.M.C... No son entonces suficientes para estructurar un cargo de nulidad, la simple exposición de razones o interpretaciones diferentes a las expuestas por la S., y que se atribuyan al disgusto, incomodidad o inconformidad del solicitante con el sentido o el contexto del fallo Cfr., entre otros, los Autos citados en las notas al pie 20 y 21..

    Frente al presente cargo, se observa que la afirmación de PORVENIR, en el sentido de que la Corte actuó de mala fe, constituye tan solo una apreciación desmedida de ésta entidad en torno al estilo de la sentencia y a los criterios jurídicos que empleó para concluir que había lugar a la protección solicitada por el actor. No comporta, por tanto, una verdadera impugnación con carga argumentativa suficiente para exigir de la Corte un nuevo análisis de la actuación fallada y concluida en la Sentencia T-076 de 2003. En realidad, la aludida acusación, antes que ampararse en un presunto de error jurídico en la aplicación de las reglas procesales que gobiernan los procesos constitucionales, es más el fruto de la inconformidad o descontento de PORVENIR con la decisión adoptada, en la que se le obliga a reconocer en favor del actor su derecho a la sustitución pensional.

    Y es que, como se deduce del respectivo fallo, la conclusión de que el fondo no había adelantado gestión alguna tendiente a establecer la capacidad e independencia económica del actor, no obedece a una simple apreciación subjetiva del fallador desprovista de cualquier análisis objetivo. Por el contrario, la misma es el resultado de la interpretación y valoración probatoria; concretamente, del estudio juicioso y concienzudo del oficio donde PORVENIR niega la solicitud de reconocimiento pensional, y en el que justifica su decisión a partir de la sola afirmación del actor de haber recibió ingresos durante los tres últimos meses de vida del causante y por una suma que nunca superó los ciento cuarenta mil pesos mensuales ($140.000). Este hecho, analizado a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan la materia y de las condiciones personales que invocaba el solicitante, a juicio de la S. no podía constituir prueba suficiente para acreditar su capacidad e independencia económica, lo que le imponía a PORVENIR haber realizado un mínimo despliegue probatorio tendiente a demostrar este hecho.

    Sobre el punto se manifestó en la Sentencia:

    ''Y es que, si la razón por la cual se le negó al actor el beneficio solicitado fue la declaración extrajuicio en la cual, no obstante haber manifestado que dependía económicamente de su hijo, afirmó haber percibido ingresos durante los meses de octubre a diciembre del año 2000, éste no es un elemento de juicio suficiente para del mismo concluir que el solicitante subsistió por sus propios medios durante los últimos 10 años. Por el contrario, de las mismas afirmaciones se desprende que los ingresos ocasionales que adujo haber recibido no fueron ni permanentes ni suficientes. No tuvieron el carácter de permanentes, en cuanto a que sólo se recibieron por un periodo de tres meses, y menos pueden considerarse suficientes, pues en ningún caso superaron la suma de $140.000 mensuales; suma esta que resulta precaria para que una persona de avanzada edad y con problemas de salud pueda vivir dignamente.''

    En este contexto y por los motivos señalados, la Corte ratifica la posición asumida por la S. Quinta de Revisión y rechaza la presente acusación.

    3.2.4. No existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo por el hecho de haberse concedido la tutela con carácter definitivo.

    Finalmente, sostiene PORVENIR que la sentencia T-076 de 2003 está viciada de nulidad, en la medida en que ''concede la pensión al accionante de manera definitiva'', a pesar de que en la parte motiva sostuvo que en casos como el presente la acción de tutela procedía con carácter transitorio.

    De acuerdo a lo dicho por la doctrina constitucional, es posible declarar la nulidad de una sentencia de la Corte cuando ésta presenta una incongruencia entre su parte motiva y la parte resolutiva de la misma, ya sea que se derive de una decisión anfibológica o inteligible, de la presencia de serias contradicciones entre una y otra parte de la providencia, o de la falta de fundamentación o justificación de la decisión en la parte motiva. Cfr. los Autos 091 de 2000 (M.P.A.B.C.) y 031ª de 2000 (M.P.E.M.L..

    En torno a la existencia de esta causal de nulidad, ha sostenido la Corporación que: ''[e]elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.'' Auto 050 de 2000, M.P.J.G.H.G..

    Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso concreto, no encuentra la Corte que en la Sentencia T-076 de 2003, la S. Quinta de Revisión haya incurrido en la incongruencia alegada, ya que los argumentos relativos al tema de la procedencia de la tutela contenidos en su parte motiva, tanto a nivel de las consideraciones generales como en el acápite correspondiente al caso concreto, dejan entrever en forma clara, coherente y congruente el interés de la S. por proteger los derechos del actor en forma definitiva.

    En efecto, si se analizan cuidadosamente los apartes de la sentencia a los que se hizo expresa referencia en el párrafo anterior, se observa que la S., acogiendo el precedente judicial sobre la materia, desde su inicio dejó abierta la posibilidad de que la protección de los derechos del actor se concedieran de manera intemporal, conclusión a la que finalmente llegó en el fallo luego de evaluar sus circunstancias personales, físicas y económicas. En este propósito, la sentencia tuvo en cuenta la regla jurisprudencial según la cual, si bien la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver los conflictos judiciales relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto para ello han sido estatuidas las distintas acciones laborales, excepcionalmente es posible que tales prestaciones sean reconocidas a través del mecanismo de amparo constitucional, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias especiales que identifican el caso concreto así lo imponen.

    Igualmente, precisó la providencia impugnada que la procedencia excepcional de la acción de tutela para al reconocimiento de prestaciones sociales, adquiere una mayor connotación cuando está de por medio la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, ya que las condiciones especiales que rodean a ese sector de la población vinculan la definición de la situación prestacional con sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, lo cual no sólo exige la intervención inmediata del juez constitucional, sino que le impone a éste el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento y pleno ejercicio de sus derechos. Medidas que, por lo demás, incluyen la competencia del juez para definir el alcance de la protección y sus respectivos efectos - transitoria o definitiva -. Sobre estos temas, la sentencia T-076 de 2003 señaló:

    ''Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3.1. de esta Sentencia, los conflictos legales relacionados con el reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su trámite procesal -que ante situaciones normales es considerado eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En efecto, ante este tipo de situaciones excepcionales, el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado. Sentencia T-1083 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    Ahora bien, esta procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado laboral para procurarse sus necesidades básicas, siendo la mesada pensional su única posibilidad de sustento. Sentencias SU-1023 de 2001 (M.P.J.C.T.) y SU-090 de 2000 (M.P.E.C.M.). En estas situaciones, esta Corporación ha considerado que con mayor razón la discusión legal se extiende hacia el ámbito constitucional, debido a las especiales características de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su mínimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta solución de su situación pensional.''

    Con base en estas consideraciones, que dejaron en claro la competencia del juez constitucional para ''tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado'', la S., dentro de la misma parte motiva de la providencia y luego de evaluar las circunstancias personales del actor, manifestó expresamente que le tutela se concedería como mecanismo definitivo. Veamos lo que dijo el fallo en el acápite del caso concreto:

    ''En el presente caso, la acción de tutela se concederá como mecanismo definitivo de protección, teniendo en cuenta las condiciones personales del actor y la ausencia de recursos económicos para afrontar los costos que le implicaría adelantar el respectivo proceso ordinario.''

    De manera que no cabe argüir la existencia de una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la Sentencia T-076 de 2003, al haberse concedido la tutela como mecanismo definitivo, toda vez que los efectos de la decisión fueron debidamente explicados y fundamentados en el acápite de consideraciones. Si bien en algún aparte de la providencia, y haciendo mención a la jurisprudencia constitucional, se manifestó que el reconocimiento de prestaciones sociales por vía de tutela esta llamado a proceder como mecanismo transitorio, lo cierto es que la regla general en tratándose de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13), también amparada por la Corte y suficientemente explicada en el fallo, es que la definición acerca de los efectos que debe darse a la orden de protección le corresponde adoptarla directamente al juez constitucional de la causa, consultando para ello las condiciones particulares y especiales que rodean el caso concreto - que fue lo que precisamente hizo la Corte en el asunto cuya nulidad ahora se reclama -.

    Siguiendo el orden argumentativo, este última acusación tampoco está llamada a prosperar, por lo que la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003 en todo su contexto será negada.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en su S. Plena,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la Sentencia T-076 de 2003, proferida por la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO.- NOTIFIQUESE la presente providencia al peticionario e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

C., publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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