Sentencia de Constitucionalidad nº 378/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43676230

Sentencia de Constitucionalidad nº 378/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996

PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 058
DecisionExequible

Sentencia C-378/96

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

El control constitucional acerca del Tratado y de su ley aprobatoria, debe recaer sobre la verificación de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de celebración y negociación, en el evento en que se haya intervenido en la formación de éstos.

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Objeto

El "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", tiene por objeto primordial formar profesionales especializados en el campo de las transacciones económicas internacionales y las reformas institucionales relacionadas, haciendose énfasis en lo relativo a las técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales y solución de controversias.

ACUERDO INTERNACIONAL-Objetivos

Respecto a los artículos I (creación y régimen jurídico del Instituto), II (objetivos y actividades), III (facultades) y IV (sede) del Acuerdo que se analiza, ellos no se oponen a la Constitución Política, sino que por el contrario, desarrollan los mandatos constitucionales relativos a la promoción de la educación y al acceso a la cultura y al conocimiento, así como a la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas.

INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Financiamiento con contribuciones voluntarias

En cuanto hace al artículo V, relativo a la forma en que el Instituto será financiado, la Corte considera que se ajusta a las normas constitucionales, toda vez que hace referencia a aspectos operativos y financieros propios de cualquier organismo internacional, y se sujetan a los principios superiores de autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. No encuentra esta Corporación que la disposición sub-examine se oponga al ordenamiento constitucional, pues debe advertirse, como ya se hizo, que las donaciones y contribuciones a que se hace referencia son voluntarias: los Estados Miembros no están obligados a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de sus contribuciones voluntarias, por lo que la adhesión del Estado colombiano al tratado no implica el pago de cuota alguna ni aportes financieros de otro tipo.

INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO-Organización

En relación con los artículos VI (organización), VII (relaciones de cooperación) y VIII (derechos, privilegios e inmunidades), que definen la estructura y organización del Instituto, así como los derechos en cabeza suya, no advierte la Corte que se quebranten las normas superiores, pues el establecimiento de órganos directivos, así como el otorgamiento de privilegios e inmunidades a sus miembros, son elementos necesarios de cualquier estatuto cuyo objeto es la creación de un Instituto que pretende operar con criterios de independencia y autonomía, a fin de garantizar los fines y objetivos que se propone, consecuentes con el acceso a la cultura y al conocimiento, así como la internacionalización de las relaciones economícas, políticas y sociales, y la primacía del interés general del conjunto de los Estados Miembros.

TRATADO INTERNACIONAL-Exequibilidad

Nada se opone, sino que más bien resulta acorde con la Constitución Política, que Colombia apruebe el instrumento internacional que se revisa y con ello se vincule a una organización internacional de la naturaleza del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, ya que el mismo persigue lograr una formación adecuada y de carácter especializada en busca de una unificación en el manejo de los negocios y relaciones internacionales entre los países. Además, esto le permitirá a nuestro país mejorar la calidad de vida, impulsando la capacitación de profesionales del derecho en campos como los consignados en el Acuerdo que contribuyen de ostensiblemente a asumir responsabilidades en el ámbito internacional e incluso a colocar al servicio de nuestras instituciones públicas y privadas los conocimientos adquiridos mediante las actividades, cursos y programas que ofrece el Instituto.

Referencia: Expediente L.A.T. 058

Revisión Oficiosa del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988 y de su Ley Aprobatoria número 230 de diciembre 26 de 1995.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El 4 de enero de 1996, el S. Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación fotocopia de la Ley 230 de diciembre 26 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, así como del mencionado Acuerdo Internacional.

Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991 que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente mediante providencia de enero treinta y uno (31) de 1996, avocó el examen de constitucionalidad del presente Acuerdo y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 CP. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado.

Así también, dispuso que se hicieran las comunicaciones de rigor al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, y se oficiara a los señores Ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, con el objeto de que si lo estimaban oportuno, emitieran concepto acerca de la constitucionalidad y conveniencia del Acuerdo que crea el Instituto para el Desarrollo I.D.L.I.

Finalmente, ordenó el traslado al señor P. General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de la Carta Política, quien oportunamente rindió el concepto de su competencia.

Cumplidos como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

II. TEXTO DE LA LEY Y DEL ACUERDO

Se transcribe a continuación el texto del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I" suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988 y de la Ley Aprobatoria No. 230 de diciembre 26 de 1995, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remitió a esta Corporación el S. Jurídico de la Presidencia de la República.

  1. Texto del Acuerdo Internacional.

    "EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Visto el texto del "ACUERDO QUE CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.

    Las partes signatarias

    RECONOCIENDO la importancia del derecho en el proceso del Desarrollo y de la necesidad de formar juristas para el desarrollo;

    CONSIDERANDO que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo (IIDD) fue creado en 1983 como organización gubernamental internacional sometida a la ley de los Países Bajos para ayudar a los juristas de los países en desarrollo a mejorar sus capacidades de negociadores y de consejeros en las transacciones relativas a la ayuda para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones mercantiles internacionales;

    CONSIDERANDO que en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha organizado cursos, seminarios y programas especiales de formación a los cuales han asistido más de 480 participantes procedentes de 80 países diferentes;

    CONSIDERANDO que el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus actividades importantes financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de organizaciones internacionales, de fundaciones y del sector privado;

    CONSIDERANDO que el gobierno italiano está dispuesto a abrir la negociación de un Acuerdo de sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen jurídico de organización internacional;

    ESTIMANDO que ahora es deseable que el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo sea constituído en organización internacional con los órganos, la personalidad jurídica y el régimen jurídico apropiado;

    EN CONSECUENCIA LAS PARTES SIGNATARIAS han convenido lo siguiente:

    Artículo 1

    CREACION Y REGIMEN JURIDICO

    1. El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, llamado en lo sucesivo "el Instituto" o el "IIDD" se constituye por el presente Acuerdo en organización internacional.

    2. El IIDD poseerá plena capacidad jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su mandato.

    3. El Instituto funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.

      Artículo II

      OBJETIVOS Y ACTIVIDADES

    4. Los objetivos del Instituto serán:

  2. De estimular y facilitar el mejoramiento de los recursos del Derecho en el proceso de desarrollo;

  3. De estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones internacionales ; y

  4. De mejorar las capacidades de negociación de los países en desarrollo en los campos de la cooperación al desarrollo, de las inversiones extranjeras, del comercio internacional y de otras transacciones mercantiles internacionales.

    1. Con el fin de alcanzar los anteriores objetivos el Instituto podrá emprender las siguientes actividades:

  5. Formación, asistencia técnica, investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídico; y

  6. Otras actividades susceptibles de servir los objetivos del Instituto.

    1. En sus actividades, gestión y contratación de personal, el Instituto no será influenciado por consideraciones políticas.

      Artículo III

      FACULTADES

      En la búsqueda de los anteriores objetivos y actividades, el Instituto tendrá las siguientes facultades:

    2. De adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

    3. De celebrar contratos u otros tipos de acuerdos;

    4. De contratar personal;

    5. De ser demandante o demandado en acciones jurídicas;

    6. De invertir los fondos y los haberes del Instituto;

    7. De emprender cualquier actividad legal necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.

      Artículo IV

      SEDE

    8. La sede del Instituto será en Roma, Italia, a menos que la Asamblea decidiere transferirlo a otra parte.

    9. El Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las necesidades de sus programas.

      Artículo V

      FINANZAS

    10. El Instituto será financiado por medios tales como contribuciones voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los cursos y seminarios; ingresos de programas especiales de formación o de actividades de asistencia técnica, ingresos de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos de intereses o de asignaciones especiales, de dotaciones o de cuentas bancarias.

    11. Las partes al presente Acuerdo no estarán obligadas a darle apoyo financiero alguno al Instituto que vaya más allá de sus contribuciones voluntarias. Tampoco serán responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.

    12. El Instituto deberá tomar las disposiciones que satisfagan las exigencias del gobierno del país donde tendrá su sede en lo que concierne su capacidad de cumplir con sus compromisos.

      ARTICULO VI

      ORGANIZACION

      El Instituto se compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo ("Asamblea"), de un Consejo Directivo, de un D. y del personal.

    13. La Asamblea.

  7. Cada parte al presente Acuerdo designará un representante a la Asamblea.

  8. La Asamblea se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros. La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

  9. La Asamblea examinará periódicamente las actividades del Instituto. La Asamblea deberá igualmente designar el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo así como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto.

  10. Una decisión del Consejo Directivo que deba se ratificada por la Asamblea de conformidad con el artículo VI.1.C. será considerada como ratificada a los noventa días de haberse enviado su notificación por el Instituto a los miembros de la Asamblea a menos que antes de dicha fecha una mayoría de los miembros de esta Asamblea no hubiere notificado al Instituto que se oponen a esta decisión. Las notificaciones se efectuarán por los más rápidos medios de comunicación disponibles o por vía diplomática en el caso de Estados miembros.

    1. El Consejo Directivo.

  11. El Instituto funcionará bajo la dirección de un Consejo Directivo ("Consejo") compuesto por diez (10) miembros por lo menos de dieciséis (16) al máximo incluyendo un miembro que deberá ser periódicamente designado por el país en donde el Instituto tenga su sede ("Representante Permanente") y el D. que será miembro de oficio. Los otros miembros del Consejo Directivo serán escogidos con base en sus logros profesionales en los campos del derecho o del desarrollo y deberán servir a título profesional y no en calidad de representante de gobiernos o de organizaciones.

  12. Posteriormente a la creación del primer Consejo por la Asamblea, el Consejo designará sus nuevos miembros a medida que se produzcan vacantes.

  13. Con excepción del D. y del Representante Permanente, cada miembro designado posteriormente a la creación del primer Consejo formará parte de éste hasta la terminación de la tercera reunión del Consejo después de su aceptación por escrito de formar parte del mismo. Los mandatos de los primeros miembros del Consejo serán escalonados con el fin de permitir una transición progresiva entre los miembros del Consejo.

  14. El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año para desempeñar sus funciones. En su primera reunión nombrará un Presidente, un V. o más y un Comité Directivo.

  15. El Consejo deberá también:

    1. Definir normas de funcionamiento del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo.

    2. Designar al D. y los Censores de Cuentas del Instituto.

    3. Aprobar las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos e informes de los censores de cuentas del Instituto; y

    4. Hacer y desempeñar cualquier otra actividad necesaria para ejercer los poderes que le son conferidos por el presente Acuerdo.

    5. El D. y el Personal.

  16. El instituto será administrado por un D. que será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco (5) años, renovables.

  17. El D. nombrará a los directivos y al personal de secretaría necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto de acuerdo con las directivas en materia de contratación aprobadas por el Consejo.

  18. El D. responderá ante el Consejo del funcionamiento y de la gestión del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo y las decisiones del Consejo.

    Artículo VII

    RELACIONES DE COOPERACION

    El Instituto podrá cooperar con otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a título de comisión o que le fuera prestado.

    Artículo VIII

    DERECHOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

    El Instituto y su personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que sean previstas por el Acuerdo de su sede. Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades del Instituto en dichos países.

    Artículo IX

    CENSORES DE CUENTAS

    La verificación de cuentas relativas a las operaciones del Instituto se efectuará anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente escogida por el Consejo. Los resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.

    Artículo X

    MODIFICACIONES

    El presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de los tres cuartos de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya sido enviado a todos los miembros de la Asamblea ocho semanas por lo menos antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.

    Artículo XI

    DISOLUCION

    1. El Instituto podrá ser disuelto si por un voto mayoritario de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar eficazmente.

    2. En el caso de una disolución, todos los activos del Instituto que quedaren después del pago de sus obligaciones legales serán distribuídos a organismos cuyas actividades sean similares a las del Instituto de conformidad con lo que decidiere la Asamblea en consulta con el Consejo.

      Artículo XII

      RETIRO

      Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a los tres meses después de la fecha en que el depositario hubiere recibido la notificación.

      Artículo XIII

      FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION,

      APROBACION Y ADHESION

    3. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales. Podrá ser igualmente firmado en lugar de un Estado por cualquier organización nacional pública de desarrollo designada por este Estado para actuar a este título. Quedará abierto para la firma durante un período de dos años a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el Depositario. La firma del Acuerdo por cualquier parte elegible de conformidad con esta disposición después de esta fecha precisará la aprobación de la Asamblea por mayoría simple.

    4. El Gobierno de Italia será elDepositario del presente Acuerdo.

    5. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo será efectuada por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos y procedimientos.

      Artículo XIV

      ENTRADA EN VIGOR

      El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.

      Artículo XV

      NORMAS TRANSITORIAS

      A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rotterdam, Países Bajos.

      EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo en un sólo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

      Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988."

  19. Texto de la Ley Aprobatoria No. 230 del 26 de diciembre de 1995.

    "RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Santafé de Bogotá, D.C.,

    APROBADO. SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

    (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

    EL VICEMINISTRO DE EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SEÑORA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,

    (Fdo.) L.G.G.O.

    DECRETA:

    ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO QUE CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO IDLI", suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.

    ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, el "ACUERDO QUE CREA EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO IDLI", suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA (E)

    JOSE ANTONIO GOMEZ HERMIDA

    EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

    PEDRO PUMAREJO VEGA

    EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

    R.R.S.

    EL SECRETARIO GENERAL LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

    DIEGO VIVAS TAFUR

    REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

    COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

    EJECUTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 26 DIC. 1995.

    EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

    R.P.G. PEÑA

    EL MINSITRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

    N.H.M. NEIRA

    EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO

    R.M.B.".

III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de apoderado, presentó escrito en el que justifica la constitucionalidad de la Ley Aprobatoria sometida a revisión.

En primer término, expone los programas y objetivos que ofrece el Instituto Internacional para el Desarrollo I.D.L.I, traducidos en la formación de juristas en el campo de las transacciones económicas internacionales, así como en lo que se refiere a técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales, con el objeto de estimular el mejoramiento de los recursos del derecho en el proceso de desarrollo, estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones internacionales y mejorar las capacidades de negociación de los países en desarrollo.

Agrega el interviniente, que el artículo II del instrumento que se revisa, estipula como actividades del Instituto, el entrenamiento, asistencia técnica, investigación, la documentación y las publicaciones, lo cual hace que se constituya en un medio idóneo para desarrollar el artículo 67 de la Constitución Política que consagra el derecho a la educación, al formar a profesionales colombianos en áreas de interés prioritario, ya que en el proceso de internacionalización de la economía, la investigación y loa capacitación juegan un papel fundamental al fortalecer y complementar el desarrollo.

Señala que hoy día el fenómeno predominante es la globalización de la economía, en el cual temas como la reestructuración del sector público, las técnicas jurídicas para la promoción de la inversión privada y el desarrollo del sector financiero, son de gran interés para Latinoamérica, los cuales hacen parte de las actividades que desempeña el Instituto de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.

Finalmente, estima que la globalización de la economía, la modernización del Estado y la apertura económica, así como la competencia en los mercados internacionales exigen juristas que dominen estos temas y que sean negociadores internacionales experimentados, por lo que solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la ley aprobatoria bajo estudio, al resultar acorde con la Constitución Política Colombiana, una de cuyas finalidades es la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho por intermedio de apoderado, acompañó al proceso escrito defendiendo la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria, ya que en su criterio se adecúan a la Carta Política de 1991 y satisfacen las necesidades de Colombia en materia de cooperación solidaria para el desarrollo. Señala que justifica la existencia del Instituto y el desarrollo de su labor, el hecho de que los diferentes sistemas jurídicos no se hayan armonizado necesariamente a través de acuerdo, sino de necesidades y requerimientos económicos del mercado y en ocasiones de contenido social. Resulta a su juicio, indispensable la capacitación y especialización de personal con el fin de garantizar la aplicación eficiente del recurso humano en la búsqueda de soluciones y el acceso al desarrollo.

Dentro de ese contexto, indica que la obligación del Estado de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas, las cuales deben fundarse en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia en los términos del artículo 226 constitucional, legitima el interés de Colombia de vincularse a organizaciones internacionales que como el I.D.L.I., propugnan por una adecuada y especializada formación, para lo cual transmiten las tendencias internacionales que permiten una armonización con el nuevo orden mundial, los procesos de globalización e internacionalización, constituyendo con ello una ventaja y garantía en el adecuado manejo de los intereses de Colombia en las relaciones internacionales.

Finalmente, dentro del término legal, el señor Ministro de Comercio Exterior, doctor M.H.M., presentó escrito en el que señala que el Acuerdo contribuye a la diversificación de las relaciones del país, de conformidad con el espíritu de los artículos 9o. y 226 de la Carta Política, aparte de que puede servir, según sus objetivos, de instrumento de formación y capacitación de los juristas y funcionarios colombianos en temas relacionados con las negociaciones para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones mercantiles internacionales.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El Jefe del Ministerio Público, emitió el concepto fiscal de que trata el artículo 242 superior, mediante oficio No. 900 de abril diez (10) de 1996, en el cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles tanto el Acuerdo como la Ley Aprobatoria materia de revisión.

Al analizar el trámite surtido para la suscripción del Tratado, advierte el señor P. que en este caso se trata de un instrumento internacional de tipo universal, abierto para la firma de los Estados y organismos intergubernamentales, por lo cual no se hace necesaria la verificación de los requisitos constitucionales correspondientes a la representación del Jefe del Estado y de sus agentes. Para el caso de Colombia, se tiene que de acuerdo con la constancia que aparece en el expediente, el citado Acuerdo fue suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988. Por tal razón, estima que el instrumento público sometido a estudio reúne los requisitos formales de su celebración.

En cuanto al trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que culminó con la expedición de la ley aprobatoria del instrumento internacional "por medio del cual se aprueba el Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", llega a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todos los requisitos pertinentes relacionados con el proyecto de ley aprobatorio de dicho instrumento público, surtido ante las Cámaras Legislativas.

El Jefe del Ministerio Público efectúa algunas consideraciones en cuanto al orígen, programas y objetivos perseguidos por el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, traducidos en formar profesionales especializados en el campo de las transacciones económicas internacionales y las reformas institucionales relacionadas, haciendo énfasis en las técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales, así como en la solución de controversias.

Al analizar el contenido del tratado internacional sometido a estudio, el P. concluye que en su concepto, este instrumento internacional y su ley aprobatoria se ajustan a los mandatos de la Carta Política, ya que lejos de desconocerla, se enmarca dentro de los objetivos trazados por los artículos 27, 70, 71 y 267 del ordenamiento superior, que propenden por el acceso a la cultura y al conocimiento, sin dejar de lado lo previsto en el artículo 226 constitucional, en virtud del cual el Estado debe encaminar sus esfuerzos por la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.

Esto a juicio del concepto fiscal, concuerda con las tendencias de internacionalización de la economía en la cual resulta de suma importancia, contar con profesionales expertos en estos asuntos, por lo que resulta fundamental la asistencia de una organización internacional como el I.D.L.I para capacitar y promocionar académicamente al personal institucional dedicado a estos oficios.

Finalmente, indica que resulta esencial el hecho de que los Estados Partes no están en ningún caso obligados a efectuar erogación o donación alguna al Instituto, no respondiendo ni individual ni colectivamente por las obligaciones que éste adquiera.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política y 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, así como de su Ley Aprobatoria No. 230 de 1995.

Segunda. Constitucionalidad formal del Tratado

Procede la Corporación a revisar la constitucionalidad del Tratado materia de examen y de su ley aprobatoria, para efectos de lo cual se analizarán los siguientes aspectos: la remisión de la Ley Aprobatoria y del Tratado Internacional a la Corte Constitucional, la negociación y celebración del Acuerdo y el trámite surtido en el Congreso de la República para la formación de la ley aprobatoria.

El control constitucional acerca del Tratado y de su ley aprobatoria, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, debe recaer sobre la verificación de competencias de las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano en las etapas de celebración y negociación, en el evento en que se haya intervenido en la formación de éstos.

Situación distinta ocurre cuando un Estado no ha participado en las referidas etapas, o en razón a las características propias del Acuerdo este no se encuentra sometido a una negociación previa por parte de los países miembros, porque se trata de un instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de los Estados, por lo cual no se hace necesaria la verificación de los requisitos constitucionales correspondientes a la representación del Jefe del Estado y de sus agentes.

Sobre el particular el tratadista E.G.L. sostiene en su obra "Derecho Internacional Público", que "los tratados internacionales producen efectos jurídicos sólo para los Estados, contratantes originales. Pero esto tiene una excepción importante, y es cuando los terceros no ligados originalmente al tratado se adhieren a través de la llamada "claúsula de adhesión". Para que esta adhesión sea válida es necesario, que exista una oferta formal y concreta de parte de los contratantes originales; o lo que es lo mismo, que se esté en presencia de un tratado abierto. Pero además esa oferta debe ser aceptada de modo expreso y formal por los Estados adherentes mediante el depósito de los "instrumentos de adhesión".

Es decir, que la oferta se entiende aceptada desde el momento en que se deposite el instrumento de adhesión, y a menos que el tratado estipule otra cosa, el Estado adherente se hace parte contratante desde el momento en que se deposite el instrumento".

Y agrega que "los instrumentos de adhesión deben ser depositados solo desde el momento en que entre en vigor el tratado. La invitación que hacen los contratantes originales a terceros se realiza sobre la base de que el Tratado ha nacido ya a la vida jurídica. De suerte que, si un Estado adherente deposita su "instrumento de adhesión" con anterioridad a la entrada en vigor de un tratado, se tendrá en cuenta solo como un Estado adherente para el futuro. Pero nunca como un Estado contratante originario. La adhesión se hace por lo general en forma lisa y llana (sin restricciones ni condiciones de ninguna especie). Pero a veces se formulan reservas o se sujeta su adhesión a una condición. En este caso su aceptación queda sujeta al consentimiento de los demás Estados, ya que ello implica modificar o introducir alteraciones sustanciales a la oferta".

Al respecto, el artículo 15 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, dispone que un Estado puede adherir a un tratado "cuando el tratado disponga que un Estado puede hacerse parte mediante la adhesión; cuando conste que los Estados negociadores han convenido por otro medio distinto al del tratado, aceptar el procedimiento de adhesión, o cuando todas las partes hayan convenido anteriormente que un Estado puede manifestar su consentimiento mediante la adhesión".

En el caso del Tratado objeto de revisión, se trata de un instrumento internacional de tipo universal abierto para las firmas de los Estados y organizaciones intergubernamentales, como así lo dispone su artículo XIII, en virtud del cual:

"1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales... Quedará abierto para la firma durante un período de dos años a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el Depositario".

Para el caso del Estado Colombiano, se tiene que de acuerdo con la constancia obrante en el expediente el citado Acuerdo fue suscrito en Roma el 5 de Febrero de 1988.

En razón a lo anterior, considera la Corte que el instrumento público bajo estudio, reúne los requisitos formales respecto de su celebración.

* El procedimiento seguido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 230 de 1995.

Según las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, el trámite surtido en el Congreso para la expedición de la Ley No. 230 de 1995, fue el siguiente:

1o. El día 14 de marzo de 1994, el Presidente de la República, doctor C.G.T., le impartió su aprobación al Acuerdo y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

2o. El día 14 de septiembre de 1994, el Gobierno Nacional a través del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. R.P.G.P., presentó ante el Congreso de la República, para los efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, el cual fue radicado en el Senado de la República bajo el número 79 de 1994.

Ese mismo día, el S. General del Senado de la República lo remitió al Presidente de la Corporación a fin de que se procediera a su reparto en los términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de dar inicio a su trámite, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicación en la Gaceta del Congreso.

3o. El proyecto No. 79 de 1994-Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 150 del jueves quince (15) de septiembre de 1994, con la correspondiente exposición de motivos.

4o. La ponencia para primer debate en el Senado fue presentada por el Senador J.C.G. y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 201 del martes quince (15) de noviembre de 1994.

5o. El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 16 de noviembre de 1994, por unanimidad y con el quorum exigido, según consta en el Acta No. 10 de la misma fecha.

6o. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 32 del 23 de marzo de 1995.

7o. En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado el día veintinueve (29) de marzo de 1995, según consta en el Acta No. 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 44 del martes cuatro (4) de abril de 1995.

8o. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el ponente M.R.V.A. rindió ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 199 de 1995-Cámara y publicada en la Gaceta No. 179 del viernes veintitres (23) de junio de 1995.

9o. En primer debate el proyecto fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara, con el quorum decisorio reglamentario el 6 de junio de 1995, según consta en la certificación suscrita por el S. General de esta Comisión.

  1. La ponencia para segundo debate fue rendida el 17 de julio de 1995 y publicada en la Gaceta No. 224 del viernes cuatro (4) de agosto del mismo año y aprobada en la Plenaria de la Cámara con el quorum reglamentario, el día tres (3) de octubre de 1995, según consta en el Acta No. 62 de la sesión ordinaria de ese día y que fue publicada en la Gaceta del Congreso del lunes 23 de octubre de 1995.

  2. El día 26 de diciembre de 1995, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo, conviertiéndose en la Ley No. 230 de 1995.

  3. Finalmente, y como se indicó anteriormente, el texto de la Ley 230 de 1995 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 4 de enero de 1996, dentro de los seis (6) días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.

Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del Tratado Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de esta Corporación, es exequible desde el punto de vista formal.

Tercera. Descripción del Tratado

Es preciso advertir que el tratado aprobado por la Ley 230 de 1995, denominado "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I.", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, tiene por objeto primordial formar profesionales especializados en el campo de las transacciones económicas internacionales y las reformas institucionales relacionadas, haciendose énfasis en lo relativo a las técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales y solución de controversias.

El Instituto, según el contenido del tratado que se examina, desarrolla fundamentalmente tres modalidades de programas: cursos y seminarios realizados en Roma, abarcando tópicos como aspectos prácticos del derecho al desarrollo, contratos internacionales; programas especiales de formación, organizados en los países en desarrollo, y programas externos consistentes en conferencias dictadas por docentes del I.D.L.I. en programas de formación jurídica que garantizan otras instituciones.

El Acuerdo, consta de un preámbulo y quince artículos, cuyo contenido pasa a examinar la Corporación.

3.1 El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I - El Preámbulo.

Tal como se desprende de la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional presentada por el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I, fue creado inicialmente en los Países Bajos con el carácter de organización no gubernamental, en el año de 1983, con el fin de ofrecer formación especializada en el campo del Derecho al Desarrollo. En sus inicios, brindaba formación práctica en materias jurídico-internacionales a los asesores legales de los Ministerios, Empresas Públicas y otras Agencias Estatales, así como al personal de los bancos y de las empresas privadas.

Examinados sus antecedentes, el Instituto funcionó con tanto éxito en su primera etapa, que en 1988 un grupo de Estados, entre los cuales se encontraban Italia, Francia, Holanda, Senegal, Sudán, Túnez y Estados Unidos, se reunió para elevarlo a la categoría de organización internacional.

Sobre este particular, en el preámbulo se registra la importancia de que el Instituto adquiera la naturaleza de una organización internacional con unos órganos directivos, una personalidad jurídica y un status en los Estados que participen en sus actividades.

En cuanto a sus funciones y objetivos, el Instituto se ocupa principalmente de formar profesionales especializados en el campo de las transacciones internacionales y con fundamento en la investigación de las condiciones y necesidades reales de los países en desarrollo, enfatiza en las técnicas de planificación y preparación de proyectos, negociación internacional, redacción y seguimiento de contratos internacionales y solución de controversias.

Dentro de este marco, el Instituto tiene como fines estimular y facilitar el mejoramiento y utilización de recursos legales en el proceso de desarrollo, estimular la adhesión al imperio del derecho en las transacciones internacionales y mejorar la capacidad negociadora de dichos países en las áreas de cooperación al desarrollo, inversión extranjera, comercio internacional y otras transacciones económicas internacionales. Según el artículo II la índole de las actividades que adelanta el Instituto son de entrenamiento, asistencia técnica, investigación, documentación y publicaciones.

Para el logro de estos fines y objetivos, el Instituto ofrece programas de formación jurídica, con la participación de sus docentes, cursos y seminarios sobre aspectos prácticos del desarrollo y las transacciones económicas internacionales, entre otros, así como programas especiales de formación, organizados a solicitud de las administraciones interesadas.

3.2 Contenido del Acuerdo Internacional que se revisa.

El artículo I regula lo atinente a la creación y régimen jurídico del Instituto. Se determina que se constituye en organización internacional; que poseerá plena capacidad jurídica y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su mandato.

Por su parte, el artículo II enumera los objetivos y fines del Instituto (ya señalados) y estipula las actividades que adelantará con el propósito de alcanzar los objetivos pretendidos, dentro de los cuales se destacan la formación, asistencia técnica, investigación, creación y explotación de un centro de documentación jurídica, y otras actividades susceptibles de servir para lograr los objetivos del Instituto.

En el artículo III se señalan las facultades que el Instituto tendrá en la búsqueda de los objetivos y actividades que adelante, tales como adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; celebrar contratos u otro tipo de acuerdos; de contratar personal; de ser demandante o demandado en acciones jurídicas; de invertir los fondos y los haberes del Instituto y de emprender cualquier actividad legal necesaria para el logro de los objetivos del Instituto.

El artículo IV establece que la sede principal del Instituto será en Roma, a menos que la Asamblea decidiere transferirla a otra parte. En todo caso, agrega este precepto que el Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las necesidades de sus programas.

Respecto al artículo V, éste reglamenta lo concerniente a la financiación del Instituto y de sus actividades. En dicha disposición, se establece que el Instituto será financiado por medios tales como, contribuciones voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los cursos y seminarios, ingresos de programas especiales de formación o de actividades de asistencia técnica, ingresos de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos de intereses o de asignaciones especiales de dotación o de cuentas bancarias.

Así mismo, el numeral 2o. de este precepto dispone que las Partes al presente Acuerdo no estarán obligadas a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de sus contribuciones voluntarias; se agrega que no serán los Estados Partes responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.

El artículo VI regula lo que tiene que ver con la organización y composición del Instituto, del cual hacen parte: a) la Asamblea, integrada a razón de un representante por cada Parte, la cual se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros, a la cual corresponderá examinar periódicamente las actividades del Instituto, designar el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo, así como el plan de trabajo y presupuesto del Instituto; b) el Consejo Directivo, compuesto por un mínimo de diez y un máximo de dieciseis miembros, a cuyo cargo funcionará el Instituto, el cual deberá reunirse por lo menos una vez al año para desempeñar sus funciones, dentro de las cuales están las de definir normas de funcionamiento del Instituto, designar al D. y Censores de Cuentas del mismo, aprobar las políticas, el programa anual de trabajo y los presupuestos e informes de los censores; y c) el D. General, el cual será nombrado por el Consejo por un mandato de cinco años, a quien corresponderá nombrar a los directivos y personal de secretaría necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto, así como responder ante el Consejo del funcionamiento y gestión del Instituto.

El artículo VII faculta al Instituto para establecer relaciones de cooperación con otras instituciones o programas, así como para aceptar personal a título de comisión.

Por su parte, en el artículo VIII se consagran los derechos, privilegios e inmunidades que el Instituto y su personal tendrán en el país de su sede. Agrega la disposición que otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades del Instituto.

En el precepto IX se crean los llamados "censores de cuentas", y se determina que lo relacionado con la verificación de las cuentas sobre las operaciones del Instituto, se llevará a cabo anualmente por una sociedad internacional de censores de cuentas independiente, escogida por el Consejo, cuyos resultados serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.

El artículo X establece que el presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea por una votación mayoritaria de las tres cuartas partes de sus miembros, a reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto completo de la modificación propuesta haya sido enviada a todos los Estados miembros de la Asamblea por lo menos ocho semanas antes de la fecha prevista para el voto de la modificación.

A su vez, el artículo XI dispone lo relacionado con la disolución del Instituto, estableciendo al efecto que éste podrá ser disuelto si por un voto mayoritario de la cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el Instituto ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar eficazmente, en cuyo caso todos los activos del Instituto que quedaren después del pago de sus obligaciones legales, serán distribuidos a organismos cuyas actividades sean similares a las del Instituto.

El precepto XII señala que toda parte signataria del presente Acuerdo podrá mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que el depositario hubiere recibido la notificación.

Por su parte, en el artículo XIII se establece lo concerniente a la firma del Acuerdo, su ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. Así, se dispone que el presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y organizaciones intergubernamentales, durante un período de dos años contados a partir del primero de junio de 1987, salvo si dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el depositario, que será el gobierno de Italia. Respecto de la ratificación, aceptación o aprobación del Acuerdo, ésta será efectuada por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos y procedimientos.

El artículo XIV determina que la entrada en vigor del Acuerdo será cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del presente Acuerdo, y que se han cumplido los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación del Acuerdo. Finalmente, el artículo XV contiene las normas transitorias encaminadas a que el Instituto entre en funcionamiento. Indica el precepto que a la entrada en vigor del Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental creada en Rotterdam, Países Bajos.

3.3 Examen constitucional de las normas del Acuerdo Internacional.

Examinado el contenido material de las disposiciones que hacen parte del tratado materia de revisión, encuentra esta Corporación que estas se ajustan al ordenamiento constitucional, pues el Acuerdo por el cual se crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo se enmarca dentro de los objetivos trazados por el constituyente de 1991, de garantizar el acceso a la cultura y al conocimiento -artículos 70 y 71 de la CP.-, y de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional -artículo 226 de la CP.-.

Como lo señalara el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria, "teniendo en cuenta el claro mandato constitucional contenido en el artículo 226, así como las actuales tendencias de internacionalización de la economía, resultan innegables las ventajas que traería al país el contar con el valioso apoyo de una organización como el I.I.D.D., ya que es claro que un personal jurídicamente preparado en la teoría y práctica del comercio internacional es la mejor garantía para la debida salvaguarda de los intereses nacionales en el concierto mundial".

Así mismo y como lo expresara el Ponente en el Senado de la República en su informe para Primer Debate, "para el caso latinoamericano resulta de especial importancia la vinculación con un Instituto de estas características. Temas como la reestructuración del sector público, las técnicas jurídicas para la promoción de la inversión privada y el desarrollo del sector financiero, atraen el interés de nuestra región. Así las cosas, las actividades del I.I.D.D. vienen siendo un complemento indispensable de los programas de ajuste estructural y sectorial que los diferentes países adelantan con la colaboración de organismos unilaterales de financiación. La modernización del Estado, la apertura económica y la competencia de los mercados internacionales exigen juristas que posean un elevado dominio de los temas mencionados y negociadores internacionales experimentados".

El Acuerdo es un instrumento que crea un organismo de derecho internacional, y por ende, la suscripción del mismo para Colombia constituye una forma de participación en sus actividades y en la formación académica sobre las normas de derecho internacional, lo cual es necesario en el campo de las negociaciones y en el de la solución de los conflictos internacionales.

Justifica la existencia del Instituto, el que los sistemas jurídicos no se hayan armonizado a través de acuerdos, sino de las necesidades y requerimientos sociales y de mercado. Es por ello, que fundamentalmente para los países en vías de desarrollo, es esencial la capacitación y especialización de quienes lo componen en busca de progreso y acceso al desarrollo.

Como se indicó anteriormente, nuestro ordenamiento superior establece en su artículo 226, que es obligación del Estado promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, lo cual encuentra concreción en el tratado que se somete a revisión constitucional.

Efectuando un análisis particular de los preceptos que integran el tratado sub-judice, estima esta Corporación, que:

  1. Respecto a los artículos I (creación y régimen jurídico del Instituto), II (objetivos y actividades), III (facultades) y IV (sede) del Acuerdo que se analiza, ellos no se oponen a la Constitución Política, sino que por el contrario, desarrollan los mandatos constitucionales relativos a la promoción de la educación y al acceso a la cultura y al conocimiento, así como a la internacionalización de las relaciones políticas, sociales, económicas y ecológicas -artículos 70, 71 y 226 de la CP.-.

  2. En cuanto hace al artículo V, relativo a la forma en que el Instituto será financiado, la Corte considera que se ajusta a las normas constitucionales, toda vez que hace referencia a aspectos operativos y financieros propios de cualquier organismo internacional, y se sujetan a los principios superiores de autodeterminación de los pueblos, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, consagrados en los artículos 9, 150-16 y 227 de la Carta Política.

    No encuentra esta Corporación que la disposición sub-examine se oponga al ordenamiento constitucional, pues debe advertirse, como ya se hizo, que las donaciones y contribuciones a que se hace referencia son voluntarias: los Estados Miembros no están obligados a darle apoyo financiero al Instituto que vaya más allá de sus contribuciones voluntarias, por lo que la adhesión del Estado colombiano al tratado no implica el pago de cuota alguna ni aportes financieros de otro tipo.

    Especial atención merece la expresión "donación" de que trata el precepto V del tratado sub-judice, a fin de evitar interpretaciones equivocadas a la luz del artículo 355 de la Carta Política, según el cual "ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho público". Sobre el particular, es pertinente señalar que dicho término hay que entenderlo como aquel únicamente relacionado con las expensas necesarias para el funcionamiento del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, las cuales hacen parte de una contraprestación -se hacen contribuciones voluntarias o donaciones y se recibe a cambio la formación, asistencia técnica e investigación para profesionales y funcionarios de los respectivos Estados Miembros-, lo que no se opone a la prohibición señalada, pues no se le dá en el Acuerdo la connotación de que trata la Constitución Política, como así lo ha entendido en otros casos en los que la Corte Constitucional ha admitido este tipo de donaciones y contribuciones voluntarias, v.gr., la sentencia No. C-137 de 1996, en la que al revisar la constitucionalidad de la Ley 208 de 1995, "por la cual se aprueba el Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983", la Corporación dió concepto favorable a la financiación del Centro -artículo 10- a través de "contribuciones voluntarias generales y especiales, incluídas donaciones, legados, subvenciones y fondos fiduciarios de los Miembros...".

  3. En relación con los artículos VI (organización), VII (relaciones de cooperación) y VIII (derechos, privilegios e inmunidades), que definen la estructura y organización del Instituto, así como los derechos en cabeza suya, no advierte la Corte que se quebranten las normas superiores, pues el establecimiento de órganos directivos, así como el otorgamiento de privilegios e inmunidades a sus miembros, son elementos necesarios de cualquier estatuto cuyo objeto es la creación de un Instituto que pretende operar con criterios de independencia y autonomía, a fin de garantizar los fines y objetivos que se propone, consecuentes con el acceso a la cultura y al conocimiento, así como la internacionalización de las relaciones economícas, políticas y sociales, y la primacía del interés general del conjunto de los Estados Miembros.

  4. Respecto de los artículos X (modificaciones al Acuerdo), XI (disolución del Instituto) y XII (retiro de la Asamblea), encuentra la Corte que se ajustan a la Carta Política, puesto que constituyen garantía para el normal y adecuado funcionamiento y organización del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, así como para la efectiva realización y vigencia del Acuerdo.

  5. Finalmente, la última parte del tratado (artículos XIII, XIV y XV) se refiere a la firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión del Acuerdo, así como la entrada en vigor del mismo y la normas transitorias para que el Instituto adopte las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo predecesor. Estos preceptos, a juicio de la Corte, no vulneran el ordenamiento constitucional, pues no sólo constituyen complemento de los demás preceptos contenidos en el instrumento sub-examine, sino que adicionalmente consagran mecanismos tradicionales de ejecución de los tratados internacionales.

    Cuarta. Conclusión.

    En los términos expresados, nada se opone, sino que más bien resulta acorde con la Constitución Política, que Colombia apruebe el instrumento internacional que se revisa y con ello se vincule a una organización internacional de la naturaleza del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, ya que el mismo persigue lograr una formación adecuada y de carácter especializada en busca de una unificación en el manejo de los negocios y relaciones internacionales entre los países.

    Los objetivos y actividades que se establecen en cabeza del Instituto, resultan acordes con el proceso integracionista y de cooperación que actualmente está viviendo la economía colombiana, además de que concuerdan con la obligación del Estado de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, de conformidad con el artículo 54 de la Carta Política y con el deber del mismo de promover el acceso a la cultura de los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional, según lo dispuesto en el artículo 70 del mismo ordenamiento.

    De acuerdo con el precepto constitucional citado, el Estado debe promover la investigación, la ciencia y el desarrollo, que es precisamente el objetivo del Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, lo que se logra preparando al personal y funcionarios de los diferentes países para su desempeño en los negocios internacionales. Para Colombia resulta entonces, benéfico contar con profesionales especializados en el campo del comercio internacional gracias a la capacitación que brindan organismos como el que se crea en el instrumento internacional que se revisa, ya que ello constituye una garantía de nuestros intereses nacionales, frente al mercado mundial.

    Además, esto le permitirá a nuestro país mejorar la calidad de vida, impulsando la capacitación de profesionales del derecho en campos como los consignados en el Acuerdo que contribuyen de ostensiblemente a asumir responsabilidades en el ámbito internacional e incluso a colocar al servicio de nuestras instituciones públicas y privadas los conocimientos adquiridos mediante las actividades, cursos y programas que ofrece el Instituto.

    En virtud a lo anterior y habiéndose constatado la concordancia del Acuerdo Internacional y su Ley Aprobatoria con los principios y normas del Derecho Internacional, así como con los preceptos de la Constitución Política de 1991 que obligan al Gobierno Nacional a conducir las relaciones exteriores sobre la base del respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y a los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia (CP. art. 9o.), los cuales destacan la internacionalización de las relaciones políticas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (CP. art. 226), se declarará la exequibilidad del "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, así como su Ley Aprobatoria No. 230 de 1995.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

R E S U E L V E :

Primero. Decláranse EXEQUIBLES el "Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo I.D.L.I", suscrito en Roma el 5 de febrero de 1988, así como su Ley Aprobatoria No. 230 del 26 de Diciembre de 1995.

Segundo. C. al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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