Sentencia de Constitucionalidad nº 381/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43676235

Sentencia de Constitucionalidad nº 381/96 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 1996

PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 067
DecisionExequible

Sentencia C-381/96

MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS-Finalidad

Los medios para la solución pacífica de los conflictos son sistemas que procuran la solución de las controversias por medios pacíficos, es decir, sin el uso de la fuerza. Es preciso anotar que en materia internacional, las controversias pueden resolverse de manera directa entre las partes y con intervención de terceros. La forma directa es el paso preliminar que se da cuando hay una controversia entre los Estados; los J.s de Estado buscan entonces canales de comunicación al igual que los agentes diplomáticos y las conferencias internacionales.

TRATADO INTERNACIONAL-Mantenimiento de la paz

La búsqueda de la paz es un objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea prestando la colaboración necesaria o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese fin. El objetivo perseguido por la Convención que se revisa, relativo al logro y mantenimiento de la paz en general consagrando para el efecto mecanismos a disposición de la comunidad internacional, en nada se opone a nuestro ordenamiento Superior, sino que más bien resulta acorde con el mismo, si se tiene en cuenta que la Constitución Política Colombiana desde su preámbulo señala como finalidad primordial la de asegurar la vida, la convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo, comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS

En caso de disentimiento grave o de conflicto antes de apelar a las armas, los Estados Contratantes cuando las circunstancias así lo permitan, pueden convenir en recurrir a los buenos oficios o a la mediación de una o varias naciones amigas. Si bien en ninguno de estos medios las soluciones que propongan los terceros son de carácter obligatorio, la finalidad de poner en contacto a las partes distanciadas y facilitar su acercamiento con el fin de lograr o hacer viables las negociaciones directas, y la de que un tercer Estado colabore activamente en las negociaciones, sirviendo de intermediario con el fin de allanar dificultades, sugiriendo fórmulas a las partes en conflicto, persiguen un mismo objetivo: la solución de la controversia. Estos medios no se contraponen a precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que buscan lograr el entendimiento entre las Naciones en conflicto, con lo cual se constituyen en verdaderos instrumentos de salvamento que evitan procedimientos bélicos y que por tal razón están cumpliendo con los principios internacionales de derecho aceptados por Colombia.

ARBITRAJE INTERNACIONAL

La solución de los litigios de orden internacional por medio del arbitraje ha sido objetivo constante de Colombia y resulta claro que el procedimiento arbitral dentro de la categoría de los medios pacíficos de solución de controversias, tiene frente a los otros medios (los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación internacional), la diferencia de que se trata de un procedimiento que una vez aceptado y acordado reviste el carácter de obligatorio, contemplando el correspondiente procedimiento contencioso que culmina con el respectivo fallo definitivo que hace tránsito a cosa juzgada. No se encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad, y por el contrario, resulta coherente con nuestra política exterior que Colombia cuente con un organismo internacional de esta naturaleza, ya que ha sido uno de los países latinoamericanos que más ha avanzado en el manejo y solución de conflictos por fuera de las vías ordinarias.

ARBITRAJE INTERNACIONAL-Procedimiento

El proceso arbitral conlleva loables ventajas y permite una mayor celeridad en la solución de los conflictos, con lo cual las Partes obtienen una mayor solidez en la economía de sus países que no tendrían si se sometieran a un proceso ordinario en el que el transcurso del tiempo resulta muy oneroso. Además de ello es un proceso universal, ya que a través del mismo se pueden resolver todo tipo de conflictos, con la sola condición de que sean transigibles. Dicho mecanismo de solución amigable de conflictos internacionales tiene otras ventajas adicionales ya que por medio de la lista de árbitros, la institución avala la idoneidad de los mismos, además de que se cuenta con listas de secretarios especialmente preparados para la técnica de este proceso y con tablas de tarifas graduales y acumulativas para fijar los honorarios y costos del tribunal.

Referencia: Expediente L.A.T. 067

Revisión constitucional de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907" y de su Ley Aprobatoria número 251 de diciembre 29 de 1995.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

La Secretaria Jurídica (E) de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia de la Ley 251 de diciembre 29 de 1995 "Por medio de la cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907."

Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991 que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero treinta y uno (31) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado.

Así mismo, dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, al igual que se efectuara el traslado al señor P. General de la Nación quien oportunamente rindió el concepto de su competencia.

Cumplidos, como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver acerca de la constitucionalidad del citado Tratado, así como de su ley aprobatoria No. 251 del 29 de diciembre de 1995.

II. TEXTO DEL TRATADO

Se acompañan a continuación los textos de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907" y de su Ley Aprobatoria No. 251 de diciembre 29 de 1995, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remitió el S. Jurídico de la Presidencia de la República.

III. PRUEBAS

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, el suscrito Magistrado Ponente decretó pruebas con miras a allegar al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 251 de Diciembre 29 de 1.995, "Por medio del cual se aprueba la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en la Haya el 10 de Octubre de 1907", para lo cual -por intermedio de la Secretaría General- ofició al S. General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los S.s de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de ambas cámaras legislativas.

A los elementos de juicio aportados por el material probatorio se hará referencia en las consideraciones en que la Corte Constitucional fundamentará su fallo en el presente caso.

IV. INTERVENCIONES

Dentro del término de fijación en lista se presentaron las siguientes intervenciones:

  1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del S. General, V.J.I.R.C., manifiesta que no tiene objeción alguna al instrumento bajo estudio.

  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto de apoderado, presentó escrito justificando la constitucionalidad de la Convención bajo estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer término, se refiere a los antecedentes de la Convención, así como al contenido de la misma y al arbitraje dentro de la solución pacífica de controversias, para luego aludir a la estructura de la Corte Permanente de Arbitraje y finalmente manifestar su conformidad con la constitucionalidad del tratado internacional que se revisa.

En torno a los antecedentes referidos, anota el citado funcionario que la Convención revisada vino a complementar y desarrollar la Convención de 1899, instrumento que dió orígen a la Corte Permanente de Arbitraje y tiene como eje central el que los Estados puedan resolver en forma pacífica cualquier controversia que surja en desarrollo de sus relaciones. De esta manera, agrega que la Convención pretende actualizar y complementar las disposiciones de la Convención de 1899 principalmente en lo relativo a la reglamentación del procedimiento arbitral, para modernizar los medios de solución pacífica de los conflictos.

Posteriormente expresa acerca del contenido de la referida Convención, que la misma tiene por objeto asegurar que las partes se comprometan a emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

El interviniente realiza además, un recuento histórico del arbitraje como un medio para lograr la solución pacífica de los conflictos y anota la diferencia y objetivos que existen entre el mismo y la otra forma de resolver los conflictos, como lo es el medio judicial, para luego referirse a la estructura de la Corte Permanente de Arbitraje, que según lo expresado en su escrito, está conformada por una oficina internacional, un Consejo Administrativo y una lista de jueces.

Acerca de la constitucionalidad del instrumento bajo examen, indica el apoderado del Ministerio que este Tratado desarrolla plenamente el Preámbulo y los artículos 9, 22, 67, 95, 116, 150 numerales 16 y 23, 224, 225, 226, 227 y 235 numeral 5o. de la Constitución Política.

Afirma que el pueblo colombiano es una Nación eminentemente pacífica, por lo cual todos los instrumentos que permitan al Estado resolver las controversias sin recurrir a la fuerza material, están acordes con los anhelos y principios de la Constitución Colombiana.

Así mismo, el instrumento analizado a su juicio desarrolla las normas constitucionales que propugnan por la internacionalización de las relaciones del Estado con otros países. Por otra parte, manifiesta que en relación con el arbitraje, la Constitución en su artículo 116 reconoce expresamente la facultad que puede concederse a los particulares para resolver conflictos.

Finalmente manifiesta que por medio de los tratados internacionales, el Estado puede transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Ese objetivo tácitamente es el que se busca al permitir que las partes resuelvan pacíficamente cualquier conflicto que se presente en sus relaciones.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL

El J. del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequible tanto el Convenio como la ley objeto de revisión.

Al analizar el trámite surtido por el instrumento internacional en la etapa de celebración, advierte el P. que el mismo, fue suscrito por delegatarios del Gobierno colombiano que representaron efectiva y debidamente al país en la Segunda Conferencia Internacional de la Paz, celebrada en La Haya, evento en que se aprobó dicho instrumento, estando plenamente facultados para hacerlo. En razón a lo anterior, estima que el instrumento público bajo estudio reúne los requisitos formales respecto de su celebración.

En cuanto al trámite surtido en el Congreso de la República que culminó con la expedición de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llega a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso.

Antes de proceder al examen material del instrumento internacional que se revisa, el señor P. hace alusión a los antecedentes del mismo, como quiera que se trata de un desarrollo de la Convención de La Haya de 1899 sobre arreglo de conflictos internacionales, el cual reglamenta en forma detallada el funcionamiento de la Corte Permanente de Arbitraje, consagrando los métodos internacionales de arreglo pacífico, tales como los buenos oficios, la mediación, la investigación y el arbitraje y que son más de 79 los Estados miembros del mismo.

Advierte el J. del Ministerio Público que nuestro país ya ha recurrido varias veces a estos métodos de solución de conflictos y que tanto el Convenio bajo estudio como su ley aprobatoria, coinciden con el espíritu de la Constitución en cuanto a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre las bases de la conveniencia nacional.

Para el señor P., los principios de reprocidad y equidad orientadores de las relaciones internacionales y que se contemplan en el artículo 226 de la Constitución Política, están presentes en el instrumento que se revisa, ya que los procedimientos y organismos que allí se prevén comprometen por igual a todos los países que lo suscriban, sin que se establezca tratamiento preferencial o discriminatorio en favor de alguna nación.

Así mismo, concluye el J. del Ministerio Público que su contenido se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 9o. del mismo ordenamiento, que prevé que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.

De esta manera y de conformidad con estas apreciaciones el P. General de la Nación estima que tanto el instrumento público como su ley aprobatoria son exequibles.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta, esta Corte es competente para pronunciarse con carácter definitivo y absoluto sobre la constitucionalidad de la "Convención Para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales, hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907" y de su Ley Aprobatoria número 251 de diciembre 29 de 1995.

Segunda. Constitucionalidad formal del Tratado.

  1. De la Negociación y Celebración de la Convención.

    Según la disposición constitucional citada, a la Corte Constitucional le corresponde la revisión de los Tratados Internacionales y de las leyes que los aprueben, lo cual comprende el examen de las etapas de celebración y negociación de los mismos. En el caso del Tratado objeto de revisión, el trámite adelantado fue el que se expone a continuación:

    1o.- De acuerdo con lo expresado por el J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio de 15 de febrero de 1996, la Convención se adoptó en el seno de la Segunda Conferencia Internacional de la Paz celebrada en La Haya el 18 de octubre de 1907, y fue firmada en nombre del Estado Colombiano por tres delegados designados por el Presidente de la República para el efecto, quienes actuaron como representantes plenipotenciarios de Colombia. Estos delegados fueron J.H., S.P.T. y M.V., éste último Ministro plenipotenciario de Colombia en París.

    Esta representación es viable por cuanto a juicio de esta Corporación, "El Presidente de la República celebra (...) los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociación y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebración de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociación, la adopción u otros actos relativos al convenio de que se trate, así como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por él, todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el J. del Estado en ejercicio de la facultad de nominación de los agentes diplomáticos que le ha sido conferida por la Carta Política, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos están sujetas, en todo caso, a la posterior confirmación del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobación." Corte Constitucional. S.P.. Sentencia No. C- 045/94. Magistrado Ponente: H.H.V.

    2o.- Según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio citado, el texto de los plenos poderes otorgados por el Presidente de la República de ese entonces a los representantes mencionados, no pudo ser hallado en virtud de que los archivos se encuentran incompletos como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

    No obstante lo anterior, dicha representación en la negociación y celebración del instrumento internacional que se revisa se encuentra acreditada en el texto oficial del mismo publicado por la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje, en el que se menciona expresamente que el Presidente de la República de Colombia designó como sus plenipotenciarios a las tres personas mencionadas que aparecen en consecuencia como firmantes.

    Así mismo, en el Acta final de la Segunda Conferencia Internacional de la Paz en la cual cual se adoptó este instrumento internacional, estos tres delegados aparecen suscribiendo el documento como representantes plenipotenciarios de Colombia.

    3o.- También se cumplió con el requisito de confirmación presidencial que debe seguir a las actuaciones de los plenipotenciarios, ya que el 19 de mayo de 1994, el Presidente de la República con la firma de su Ministro de Relaciones Exteriores, impartió su aprobación a la Convención celebrada por los delegados aludidos en representación de Colombia y ordenó que fuera sometida a consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    Por lo anterior, encuentra la Corte que se han cumplido los requisitos exigidos para la negociación y celebración del Tratado que se revisa.

  2. El procedimiento seguido en el Congreso de la República para la formación de la Ley 251 de 1995.

    Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corporación, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la formación de la Ley No. 251 de 1995 fue el siguiente:

    1o. El día 19 de mayo de 1994, el Presidente de la República, doctor C.G.T., le impartió su aprobación a la Convención y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales (Gaceta No 150 del jueves 15 de septiembre de 1994. fl.260).

    2o. El día 14 de septiembre de 1994, el Gobierno Nacional a través del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. R.P.G.-Peña, presentó ante el Congreso, para los efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención Para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en La Haya el 18 de Octubre de 1907, el cual fue radicado en el Senado de la República bajo el número 81 de 1994.

    Ese mismo día, el S. General del Senado de la República lo remitió al Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de dar inicio a su trámite, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicación en la Gaceta del Congreso.

    3o. El proyecto No. 81 de 1994-Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 150 del jueves quince (15) de septiembre de 1994, con la correspondiente exposición de motivos.

    4o. La ponencia para primer debate en el Senado fue presentada por el Senador L.E.P.B. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 211 del veintiuno (21) de noviembre de 1994.

    5o. El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, según consta en certificación expedida por el S. General de la misma el día 22 de noviembre de 1994, por unanimidad y con el quórum exigido para ello, según consta en el Acta No. 11 de la misma fecha.

    6o. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 254 del 15 de diciembre de 1994.

    7o. En segundo debate se aprobó debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado, el día veintiuno (21) de marzo de 1995, según consta en el Acta No. 33 de esa fecha, y de acuerdo con la certificación expedida por el S. General del Senado de la República. Posteriormente fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 334 del viernes 24 de marzo de 1995.

    8o. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el parlamentario O. de J.Z.R., rindió ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 190 de 1995-Cámara y publicada en la Gaceta No. 289 del miércoles trece (13) de septiembre de 1995.

    9o. En primer debate el proyecto fue aprobado en la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara con el quórum decisorio reglamentario el 3 de octubre de 1995, según consta en la certificación suscrita por el S. General de esa Comisión.

    1. La ponencia para segundo debate fue rendida el 1o. de noviembre de 1995 y publicada en la Gaceta No. 377 del viernes tres (3) de noviembre del mismo año y aprobada en la Plenaria de la Cámara con el quorum reglamentario el día veintidos (22) de noviembre de 1995, según consta en el Acta No. 73 de la sesión ordinaria de ese mismo día y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 470 del jueves 14 de diciembre de 1995.

    2. El día 29 de diciembre de 1995, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo, conviertiéndose en la Ley No. 251 de 1995.

    3. Finalmente, y como se indicó en precedencia, el texto de la Ley 251 de 1995 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el 15 de enero de 1996.

    Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley Aprobatoria del Tratado Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de esta Corporación, es EXEQUIBLE desde el punto de vista formal.

    Tercera. Examen Material del Acuerdo

  3. Antecedentes de la Convención bajo estudio

    Tal como se ha expresado en la exposición de motivosGaceta del Congreso No. 150 del jueves 15 de septiembre de 1994 del proyecto de ley presentado por el Gobierno a consideración del Congreso de la República, el Convenio bajo estudio completa y desarrolla las disposiciones de la Convención que sobre la misma materia se celebró en la Primera Conferencia para la Paz celebrada en La Haya en 1899 en la cual si bien Colombia no participó, fue invitada junto con otras naciones de Latinoamérica a adherir a los instrumentos allí aprobados, adhesión que se protocolizó mediante un instrumento convencional que fue firmado en 1907 en la Segunda Conferencia celebrada en La Haya, por los tres representantes que se mencionaron a propósito del examen sobre la negociación del tratado.

    La Convención de 1899 dió orígen al primer organismo internacional que se ha ocupado de la solución pacífica de los conflictos entre los estados, como lo es la Corte Permanente de Arbitraje, de cuyas actividades ha participado Colombia desde sus inicios.

    El instrumento convencional en ese entonces firmado por los representantes de Colombia, fue sometido a estudio del Congreso Nacional en 1909, el cual si bien admitió la ponencia presentada, expresó una reserva en lo que hace a las consecuecias que podría tener para nuestro país la participación de Panamá en la Conferencia de La Haya de 1907 y para conjurar la posibilidad de que la vinculación de Colombia a la Convenión fuera interpretada como un reconocimiento de la independencia de ese país. Esta reserva impidió que el proyecto de ley hiciera tránsito a la plenaria, y es la circunstancia que explica que Colombia todavía no sea parte de este instrumento internacional.

  4. Contenido de la Convención Internacional bajo estudio

    Antes de analizar la constitucionalidad del presente instrumento internacional, es preciso realizar una síntesis del articulado que hace parte del mismo, señalando entonces que, consta de un preámbulo, cinco títulos y noventa y siete artículos cuyo contenido está distribuido de la siguiente manera:

    En primer lugar, en el Preámbulo se indica que el objetivo principal de la Convención es revisar y complementar la obra de la Primera Conferencia de la Paz sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales.

    De ahí que el Título I establezca que la finalidad de la Convención es lograr el mantenimiento de la paz mediante la solución de pacífica de los conflictos internacionales, mientras que el Título II regula algunos instrumentos internacionales para el arreglo pacífico, tales como los "buenos oficios" y la "mediación" de una o varias naciones amigas, a los cuales los Estados contratantes se obligan a acudir antes de apelar a las armas. Así, se define cuál es el papel a cumplir por parte del mediador y en qué momento cesan sus funciones, al igual que el carácter de consejo y no de fuerza obligatoria que ostentan estas figuras. Así mismo se consagra la posibilidad de acudir a una mediación especial, a efectos de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas en caso de que el conflicto sea de tal magnitud que la paz de los Estados se vea comprometida.

    Por su parte el Título III regula lo atinente a las Comisiones Internacionales de Encuestas o Informadoras, las cuales serán constituidas por convenio especial entre las partes en litigio que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas en conflictos que no compromenten ni el honor, ni los intereses esenciales de los Estados, sino que provienen de una diferencia de apreciación sobre puntos de hecho con el fin de facilitar la solución de ese conflicto. Se determina entonces que la función de estas comisiones es esclarecer mediante un examen imparcial y concienzudo, dichos puntos de desacuerdo.

    A lo largo de este articulado se indica que en el convenio especial para crear estas comisiones se determinarán aspectos tales como el modo y plazo para su formación, el alcance de sus poderes, la sede de las mismas, el idioma a emplear, la fecha en que se deben exponer los hechos, el nombramiento de asesores cuando a ello hubiere lugar y en general todas las condiciones que acuerden las partes.

    Así mismo, se regula lo atinente al reemplazo de los comisionarios y en general las normas y obligaciones a las que deben sujetarse estas comisiones, así como las facultades que tienen para el cumplimiento del deber que les ha sido encomendado.

    En el Título IV se consagra el arbitraje internacional como otro instrumento para lograr la finalidad de la Convención, cual es el arreglo pacífico de los conflictos intrenacionales que no han podido ser resueltos por las vías diplomáticas. En el capítulo I del presente título se regula lo relativo a la justicia arbitral, el objeto de acudir a ella sobre la base del respeto del derecho y con el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia. En el Capítulo II, se regula lo relativo al Tribunal Permanente de Arbitraje con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje, se indica cuál es su competencia, se determina que tendrá su sede en La Haya y que una Oficina Internacional servirá de secretaría a este organismo, frente a la cual los Estados contratantes tienen ciertas obligaciones.

    Igualmente se establece la forma en que las Naciones contratantes designarán los árbitros y las calidades que ellos deben poseer, así como su inscripción como miembros del Tribunal, determinándose su término en la Corporación, así como lo atinente a su reemplazo. Finalmente se establece el Consejo Administrativo Permanente como el órgano que tiene la dirección de control de la Oficina Internacional y se estipula lo relativo a su composición y funciones.

    En el Capítulo III se regula: lo atinente al procedimiento arbitral que deberá seguirse cuando las partes hayan acordado resolver el conflicto internacional por esta vía, para lo cual se determina lo relativo al compromiso que deben firmar los estados; el árbitro único, el subárbitro o el caso en que el árbitro sea un R. o un J. de Estado; el reemplazo de los árbitros; la sede del Tribunal a falta de estipulación de las partes; el idioma y en general los pasos a seguir en las dos fases que tiene el procesos arbitral como son la de la instrucción escrita y la de los debates.

    Por otra parte, en el Capítulo IV se determina la existencia de un procedimiento sumario de arbitraje al cual podrá acudirse cuando la naturaleza de los litigios así lo amerite. Para tal efecto se establece la forma de nombramiento de los árbitros y la observancia de unas reglas específicas que deben cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.

    Para concluir, la Convención en el Título V consagra unas disposiciones atienentes a su ratificación, la adhesión a la misma por parte de las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz, el término en que producirá sus efectos y lo relativo a la denuncia en caso de que alguna de las naciones contratantes quisiera hacerlo.

  5. Los Medios de Solución Pacífica de los Conflictos

    Debido a que el contenido del instrumento internacional que se estudia consagra algunos de los medios que a nivel internacional son utilizados por las Naciones para la solución pacífica de los conflictos que se presenten entre ellas, se hace necesario realizar una breve referencia al concepto de cada uno de ellos.

    Estos medios son sistemas que procuran la solución de las controversias por medios pacíficos, es decir, sin el uso de la fuerza. Para mayor claridad, es preciso anotar que en materia internacional, las controversias pueden resolverse de manera directa entre las partes y con intervención de terceros. La forma directa es el paso preliminar que se da cuando hay una controversia entre los Estados; los J.s de Estado buscan entonces canales de comunicación al igual que los agentes diplomáticos y las conferencias internacionales.

    Los procedimientos que se consagran en la Convención que se revisa hacen parte del segundo evento, es decir, el caso de solución de conflictos con intervención de terceros dentro de los cuales los más conocidos son: los buenos oficios, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el procedimiento de la Corte Internmacional de Justicia. Veamos el significado que cada uno de estos instrumentos comporta.

    1. Los buenos oficios: Tiene como finalidad poner en contacto a las partes distanciadas y facilitar su acercamiento con el fin de lograr o hacer viables las negociaciones directas.

    2. La Mediación: Es un sistema en que el tercer Estado colabora activamente en las negociaciones, sirviendo de intermediario con el fin de allanar dificultades, sugiriendo fórmulas a las partes en conflicto y buscando la solución de la controversia. Entre los buenos oficios y la mediación hay una diferencia de grado, pero en los dos sistemas su función es la de un conciliador.

      En ninguno de estos medios, las soluciones que propongan los terceros son obligatorias para las partes.

    3. La Investigación: Este sistema fue creado por las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907, esta última en revisión, y consiste en encargar a una Comisión Internacional de Investigación el esclarecimiento de una divergencia que provenga de la distinta apreciación de una cuestión de hecho y con base en su estudio emitir un informe objetivo y claro de lo sucedido. No existen reglas determinadas para su constitución y funcionamiento.

    4. La Conciliación: Tiene por objeto facilitar el acuerdo amistoso entre las partes, y consiste en que se le entrega a una comisión mixta la divergencia para que dentro de un plazo determinado adelante un estudio imparcial del problema y presente a las partes un informe con las recomendaciones que crea necesarias para solucionar la controversia. Hay varios instrumentos internacionales que prevén este procedimiento, tales como la Convención General de Conciliación Interamericana firmada en Washington el 5 de enero de 1929; el Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación suscrito en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1993 (Pacto Saavedra-Lamas) y el Tratado de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá de 1948.

    5. El Arbitraje: A diferencia de los anteriores, las decisiones que se adopten por esta vía tienen fuerza obligatoria y consiste en someter una divergencia internacional a la decisión de un tercero que puede ser una o varias personas y previo un procedimiento contencioso ante un tribunal de arbitraje, el cual dicta un fallo definitivo e inapelable que hacen tránsito a cosa juzgada y obligan solo a las partes en litigio.

      A su vez el arbitraje puede ser ocasional o institucional. Es ocasional cuando aparece en tratados que no son de arbitraje y cuyo compromiso nace las Cláusulas Compromisorias, las cuales pueden ser generales o especiales según se convenga someter todas o algunas divergencias respectivamente.

      Es Institucional cuando los Estados se obligan a solucionar todas sus divergencias del futuro y que las partes no logren resolver por la vía diplomática. Este se pacta en tratados generales de arbitraje, como los de La Haya de 1899 y 1907. Ese arbitraje institucional puede a su vez ser limitado o ilimitado según se formule o no alguna exclusión de ciertos conflictos.

    6. El Procedimiento de la Corte Internacional de Justicia: Creada en 1945 y cuya función de dirimir conflictos internacionales se cumple, ya sea mediante arreglos amistosos, el desistimiento o a través de un fallo que tiene carácter definitivo e inapelable y que obliga a las partes que hayan intervenido en el proceso respecto del caso resuelto. De esta Corte hacen parte todos los miembros de la Naciones Unidas.

  6. La Convención Internacional y la Constitución Colombiana

    Teniendo ya claridad acerca de los medios de solución pacífica de los conflictos internacionales que se consagran en la Convención bajo estudio, procede la Corte Constitucional a analizar la conveniencia o no de que Colombia acoja este instrumento internacional.

    Al efectuar este análisis, conviene abordar el estudio de la Convención de conformidad con el contenido de cada uno de los títulos que la componen y que se dividirán en tres aspectos relacionados con la solución pacífica de los conflictos internacionales como son: el mantenimiento de la paz en general, los buenos oficios, la mediación, las Comisiones Internacionales Informadoras y el Arbitraje Internacional y su procedimiento.

    1. El Mantenimiento de la Paz en General

      Se desprende del instrumento internacional, tanto en el preámbulo como en el Título I, que su fin primordial es concurrir al mantenimiento de la paz general mediante el logro del arreglo amigable de los conflictos internacionales y así prevenir el uso de la fuerza en las relaciones con los Estados.

      Al respecto cabe anotar que la Convención bajo estudio, no es el único instrumento internacional que persigue como fin esencial el mantenimiento de la paz. Debe tenerse en cuenta que tratados posteriores ratificados por Colombia han buscado este mismo objetivo, tales como el Tratado de Renuncia a la Guerra o "Pacto de París" de 1928, el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o "Pacto de Bogotá" de 1948, e incluso las Cartas de la Organización de Estados Américanos y de las Naciones Unidas.

      Así por ejemplo, los objetivos de la Organización de Naciones Unidas -ONU- son el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y la solución pacífica de las controversias.

      Por su parte, la Organización de Estados Americanos -OEA- fue constituída con arreglo al artículo 52 de la Carta de las Naciones Unidas con los siguientes fines y propósitos: lograr un orden de paz y justicia, fomentar la solidaridad, robustecer la colaboración entre los Estados Americanos y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. En particular, reafirma los principios en que se basa la conducta de los Estados Americanos, tales como el respeto al derecho internacional, a la personalidad, a la soberanía, la buena fé en sus relaciones mutuas, la condena a la agresión, la solución pacífica de controversias entre los Estados Americanos y la proclamación de los derechos fundamentales del hombre.

      Como puede verse, la búsqueda de la paz es un objetivo que ha existido desde siempre entre los Estados y frente al cual Colombia siempre ha permanecido atenta ya sea prestando la colaboración necesaria o ratificando los diferentes instrumentos internacionales que persiguen ese fin.

      El objetivo perseguido por la Convención que se revisa, relativo al logro y mantenimiento de la paz en general consagrando para el efecto mecanismos a disposición de la comunidad internacional, en nada se opone a nuestro ordenamiento Superior, sino que más bien resulta acorde con el mismo, si se tiene en cuenta que la Constitución Política Colombiana desde su preámbulo señala como finalidad primordial la de asegurar la vida, la convivencia, la libertad y la paz, con miras a garantizar un orden político, económico y social justo, comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana.

      No debe olvidarse además que la Constitución consagra en su artículo 22 que "La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento", norma con la cual también resulta conforme el instrumento internacional revisado.

      Al ratificar un tratado de la naturaleza del que se estudia, el Estado Colombiano no solo contribuye al logro de estos objetivos, sino que además cumple con los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o. del mismo ordenamiento y en particular con el relativo a asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

      No puede dejarse de lado que el artículo 9o. de la Constitución Política dispone que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan entre otros aspectos, "en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".

      Estos principios contenidos en el Capítulo I de la Carta de las Naciones Unidas y reiterados en la resolución 2735 de la Asamblea General, o "Declaración sobre principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados", se garantizan en la Convención bajo estudio, si se tiene en cuenta que ellos son, entre otros, los siguientes: a) los Estados en sus relaciones internacionales se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o independencia política de otro Estado; b) solucionar sus controversias por medios pacíficos y así evitar poner en peligro la paz y la seguridad internacionales; c) no intervenir en los asuntos internos de otro Estado; d) cumplir de buena fe sus compromisos internacionales y e) igualdad de derechos y autodeterminación de los pueblos.

    2. Los Buenos Oficios, La Mediación y Las Comisiones Internacionales Informadoras

      Siguiendo con el análisis de la Conveniencia o no de que Colombia acoja este instrumento internacional, el Título II de la Convención consagra como algunos de los medios para que los Estados logren el arreglo pacífico de sus controversias, los mecanismos de los Buenos Oficios y la Mediación.

      Así, se dispone que en caso de disentimiento grave o de conflicto antes de apelar a las armas, los Estados Contratantes cuando las circunstancias así lo permitan, pueden convenir en recurrir a los buenos oficios o a la mediación de una o varias naciones amigas.

      Tal como se indicó con anterioridad, si bien en ninguno de estos medios las soluciones que propongan los terceros son de carácter obligatorio, la finalidad de poner en contacto a las partes distanciadas y facilitar su acercamiento con el fin de lograr o hacer viables las negociaciones directas, y la de que un tercer Estado colabore activamente en las negociaciones, sirviendo de intermediario con el fin de allanar dificultades, sugiriendo fórmulas a las partes en conflicto, persiguen un mismo objetivo: la solución de la controversia. Incluso se dispone en las normas de la Convención que regulan esta materia, la posibilidad de que exista una mediación especial cuando esté en grave peligro la paz de las Naciones en conflicto al punto de que puedan llegar a romperse las relaciones pacíficas entre ellos, lo cual demuestra que su objetivo es impedir la extensión del conflicto.

      Estos medios no se contraponen a precepto constitucional alguno, si se tiene en cuenta que buscan lograr el entendimiento entre las Naciones en conflicto, con lo cual se constituyen en verdaderos instrumentos de salvamento que evitan procedimientos bélicos y que por tal razón están cumpliendo con los principios internacionales de derecho aceptados por Colombia y a los que ya se hizo referencia, así como con los fines esenciales del Estado (art. 2o. C.P.) y con lo dispuesto en el Preámbulo de nuestra Constitución, en el sentido de buscar y asegurar para la Nación el mantenimiento de la paz.

      Este mismo papel cumplen las Comisiones Internacionales Informadoras consagradas en el Título III de la Convención y que corresponden a los artículos 9 a 36 de la misma, ya que como otro medio de solución pacífica de conflictos, llamado también de "investigación", mediante ellas se encarga a una Comisión Internacional de Investigación el esclarecimiento de una divergencia que provenga de la distinta apreciación de una cuestión de hecho, que con base en su estudio emite un informe objetivo y claro de lo sucedido.

      Tal como lo expresó el Gobierno Nacional en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoriaGaceta del Congreso No. 150 del 15 de septiembre de 1994, este método es una especie de mediación institucionalizada, ya que quien actúa como tercer interviniente en la controversia no es una Nación soberana amiga, sino un órgano especialmente creado para el efecto, llamado "Comisión de Investigación" o "Comisión Internacional de Encuesta".

      Al respecto, cabe agregar que si el fin de esta Convención es el mantenimiento de la paz en general, resultan acordes con el espíritu de nuestra Carta, los instrumentos que se consagren para alcanzarlo; y los buenos oficios, la mediación y la investigación son tres de los mecanismos que ha consagrado este instrumento internacional para el efecto.

      Con fundamento en estas consideraciones, las disposiciones contenidas en el Título II de la Convención relativas a la mediación y a los buenos oficios, en las cuales se regula lo atinente a los parámetros para acudir a estos medios de solución, así como las contenidas en el Título III de este instrumento relativas a las condiciones generales para crear las Comisiones de Investigación, resultan acordes al espíritu de nuestra Carta Política.

    3. El Arbitraje Internacional y su Procedimiento

      El Título IV de la Convención bajo estudio se ocupa de regular lo atinente a la Justicia arbitral, al Tribunal Permanente de Arbitraje, al Procedimiento Arbitral y al Procedimiento Sumario de Arbitraje.

      En relación con la justicia arbitral, este es uno de los medios de solución a los conflictos y reviste tal naturaleza que la misma Convención en su artículo 38 expresa que es uno de los medios más eficaces y equitativos para el arreglo de los litigios que no han sido resueltos por la vías diplomáticas.

      La solución de los litigios de orden internacional por medio del arbitraje ha sido objetivo constante de Colombia y resulta claro que el procedimiento arbitral dentro de la categoría de los medios pacíficos de solución de controversias, tiene frente a los otros medios (los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación internacional), la diferencia de que se trata de un procedimiento que una vez aceptado y acordado reviste el carácter de obligatorio, contemplando el correspondiente procedimiento contencioso que culmina con el respectivo fallo definitivo que hace tránsito a cosa juzgada.

      Las reglas que en la Convención integran el llamado proceso arbitral, son prácticamente las mismas que se han consagrado en otros instrumentos internacionales de los cuales Colombia es Parte, como el Tratado General de Arbitraje Interamericano de 1929 o el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o "Pacto de Bogotá" de 1948, que da preferencia para todo tipo de controversias a la Corte Internacional de Justicia y en forma subsidiaria admite la aplicabilidad del procedimiento arbitral que puede culminar en la aplicación del régimen arbitral establecido en la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya regulado por la Convención que se estudia.

      El proceso arbitral conlleva loables ventajas y permite una mayor celeridad en la solución de los conflictos, con lo cual las Partes obtienen una mayor solidez en la economía de sus países que no tendrían si se sometieran a un proceso ordinario en el que el transcurso del tiempo resulta muy oneroso. Además de ello es un proceso universal, ya que a través del mismo se pueden resolver todo tipo de conflictos, con la sola condición de que sean transigibles.

      Así mismo, no solo las decisiones tomadas por este medio están dotadas de eficacia, si se tiene en cuenta que el laudo tiene los mismos efectos de las sentencias, sino que además con el arbitraje se consolida la firmeza de sus decisiones por las especiales calidades morales y profesionales de los árbitros.

      El proceso arbitral se adelanta además bajo la más estricta reserva, lo que va en beneficio para las Partes que no ven afectado su buen nombre por el litigio, lo que sí sucede con el procedimiento ordinario. Cuando se trata de arbitraje institucional, como el que se consagra en la Convención bajo estudio, dicho mecanismo de solución amigable de conflictos internacionales tiene otras ventajas adicionales ya que por medio de la lista de árbitros, la institución avala la idoneidad de los mismos, además de que se cuenta con listas de secretarios especialmente preparados para la técnica de este proceso y con tablas de tarifas graduales y acumulativas para fijar los honorarios y costos del tribunal.

      Colombia ha recurrido en diversas ocasiones al proceso arbitral para lograr no solo la solución de las controversias internas entre particulares sino también los litigios internacionales, especialmente en materia de límites. Es más, la Constitución Colombiana avala la presencia de los árbitros ya que en su artículo 116 consagra la posibilidad de que los particulares pueden quedar transitoriamente investidos de la función de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes.

      El arbitramento es pues, una de las instituciones más sólidas para la solución de los conflictos en forma directa y amigable, no sólo porque siempre se le ha considerado como una forma eficaz de dirimir conflictos, sino porque tiene evidentes ventajas prácticas para quienes lo utilizan y para el orden social mismo, en cuyo mantenimiento o restablecimiento colaboran de una manera oportuna y objetiva. Las disposiciones que en materia de justicia y procedimiento arbitral se consagran en los Capítulos I y III del Título IV de la Convención, resultan acordes con nuestro ordenamiento jurídico que consagra la búsqueda y el mantenimiento de la paz. Estos son mecanismos que contribuyen a ello y lo que hace la Convención en este sentido es actualizar y completar las disposiciones que sobre la materia figuran en la Convención de 1899.

      Por otra parte, en el Capítulo II de este mismo título se consagra la estructura y funciones del Tribunal Permanente de Arbitraje. En este aspecto, lo que hace la Convención es actualizar las disposiciones de la Convención de 1899 sobre su organización y funcionamiento.

      Se consagra entonces un arbitramento de carácter institucional que como se vio, reporta ciertas ventajas adicionales ya que los países que acuden a este organismo en busca de solucionar sus conflictos de forma pacífica, cuentan con una lista de árbitros cuya idoneidad resulta avalada por la misma institución y con la garantía de que está integrado por personas especialmente preparadas para la técnica de este proceso.

      No se encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad, y por el contrario, resulta coherente con nuestra política exterior que Colombia cuente con un organismo internacional de esta naturaleza, ya que ha sido uno de los países latinoamericanos que más ha avanzado en el manejo y solución de conflictos por fuera de las vías ordinarias.

      Finalmente, en el Capítulo IV de este mismo Título se consagra la posibilidad de acudir a un procedimiento sumario de arbitraje, el cual va en beneficio de los Estados en conflicto que teniendo un litigio de naturaleza sumaria, puedan resolverlo en el menor tiempo posible.

    4. Conclusión

      La Convención suscrita en La Haya en 1907 es una consagración de ideas humanitarias y que persiguen legalizar el deber de los Estados de propugnar por resolver pacíficamente los conflictos que surjan entre ellos.

      Así se consagra la posibilidad de que antes de recurrir a la fuerza deban agotarse ciertas medidas conciliatorias necesarias y que cuando las negociaciones diplomáticas resulten ineficaces, existan mecanismos que permitan la solución pacífica de los diferendos. El fin primordial de esta Convención es, pues, impedir que en lo sucesivo se acuda a la fuerza para dar solución a las disputas entre los pueblos. Con la ratificación de la Segunda Conferencia de Paz celebrada en La Haya en 1907, el país se actualiza y da aplicabilidad a unos procedimientos de arreglo pacífico de conflictos aceptados por el Consorcio de las Naciones (artículo 95 Carta de la Organización de las Naciones Unidas).

      La Convención resulta acorde y desarrolla el preámbulo de la Constitución, así como los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o. y cumple con los lineamientos de nuestra política exterior consagrados en el artículo 9o. del mismo ordenamiento y que se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo, se logra el fin integracionista y de cooperación de nuestra política exterior en un aspecto tan importante para el mundo como lo es el mantenimiento de la paz.

      Se cumple además con lo preceptuado por el artículo 226 de la Carta Política, según el cual el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, todo lo cual puede lograrse a través de la consagración de mecanismos como los estudiados que garanticen la unidad nacional y las relaciones con los demás Estados.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor P. General de la Nación y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

R E S U E L V E :

Primero. DECLARAR EXEQUIBLES la "Convención Para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", hecha en La Haya el 18 de Octubre de 1907, así como su Ley Aprobatoria No. 251 del 29 de Diciembre de 1995.

Segundo. COMUNÍQUESE al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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