Sentencia de Constitucionalidad nº 401/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43676272

Sentencia de Constitucionalidad nº 401/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997

PonenteHERNANDO HERRERA VERGARA
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteLAT 100
DecisionExequible

32

Sentencia C-401/97

TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo.

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad por aspectos de forma

En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales. No existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales. No existe reparo en cuanto al trámite legislativo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.

PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad

El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran C.. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Obligaciones generales y especiales son constitucionales

Tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que se ajustan a los mandatos constitucionales. Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

PROTOCOLO INTERNACIONAL DE PROTECCION A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA/CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS RECURSOS NATURALES-Participación de la población

El Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran C., divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas. Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales.

PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad

Los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran C., desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del C., como lo determina la Carta Fundamental.

Referencia: Expediente L.A.T.-100

Revisión de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C." hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.".

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).

I. ANTECEDENTES

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación, el día 22 de enero de 1997, copia auténtica de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C. hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.".

El Magistrado Ponente, mediante auto del 31 de enero de 1997, avocó el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 y del protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.

Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.

II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN

Se incluye a continuación el texto de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 "por medio de la cual se aprobó el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C. hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.", el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida, a esta Corporación, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como bien se anotó.

LEY 356 DE 1997

(enero 21)

por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protec-ción y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silves-tres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION.

P. relatif aux zones et a la vie sauvage specialement prote-ge

es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region des Caraibes.

Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres espe-cialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran C..

Lista de artículos

  1. Definiciones

  2. Disposiciones Generales

  3. Obligaciones Generales

  4. Establecimiento de Areas Protegidas

  5. Medidas de Protección

  6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas

  7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Regis-tro

  8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación.

  9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronte-ras Internacionales.

  10. Medidas Nacionales para la Protección de la F. y Fauna Silvestres

  11. Medidas de Cooperación para la Protección de la F. y Fauna Silvestres

  12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente

  13. Evaluación del Impacto Ambiental

  14. Exenciones para las Actividades Tradicionales

  15. Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas

  16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población

  17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo

  18. Asistencia Mutua

  19. Notificaciones e Informes a la Organización

  20. Comité Asesor Científico y Técnico

  21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes

  22. Disposiciones Institucionales

  23. Reuniones de las Partes

  24. Financiamiento

  25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la F. y Fauna Silvestres

  26. Disposición Transitoria

  27. Entrada en Vigor

  28. Firma

    Anexo I1/

    Anexo II1/

    Anexo III1/

  29. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el Artículo 26 del presente Protocolo.

    PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE

    Las Partes contratantes de este protocolo,

    Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. en la Región del Gran C. suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983,

    Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas,

    Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran C.,

    Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran C.,

    Reconociendo que la protección y la conservación del medio am-biente de la Región del Gran C. son esenciales para un des-arrollo sostenible dentro de la Región,

    Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran C.,

    Reconociendo que la Región del Gran C. constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás,

    Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran C. mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados,

    Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peli-gro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores cultura-les de los países y territorios de la Región del Gran C., y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos,

    A. lo siguiente:

    ARTICULO 1º

    Definiciones

    Para los fines de este Protocolo:

    1. Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C. (Carta-gena de Indias, Colombia, marzo de 1983);

    2. Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del C. (Montego Bay, abril de 1981);

    3. Región del Gran C. tiene el mismo sentido que el térmi-no "el área del Convenio" del artículo 2(1) del Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye:

    4. Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y

      ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas;

    5. Organización significa la entidad a la que se hace referen-cia en el artículo 2(2) del Convenio;

      (e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de este Protocolo;

    6. Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose;

    7. Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones:

    8. Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o

      ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma.

    9. Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo;

    10. Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular;

    11. Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren las medi-das de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii;

    12. Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá in-cluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y

    13. Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requiren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir especies terres-tres, como se prevé en el artículo 1 (c) (ii).

      ARTICULO 2º

      Disposiciones Generales

  30. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran C. según se define en el artículo 1 (c).

  31. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio.

  32. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposi-ciones del presente Protocolo.

    ARTICULO 3º

    Obligaciones Generales

  33. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran C. sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción:

    1. Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y

    2. las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.

  34. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumpli-miento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacio-nal.

  35. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.

    ARTICULO 4º

    Establecimiento de Areas Protegidas

  36. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran C. y fomentar el uso ecológi-camente racional y apropiado de estas áreas, así como el conoci-miento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y caracte-rísticas de cada una de ellas.

  37. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restau-rar, en particular:

    1. Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética;

    2. Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevi-vencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;

    3. La productividad de ecosistemas y recursos naturales que pro-porcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales depen-da el bienestar de la población local; y

    4. Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estéti-co, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos proce-sos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamien-to de los eco-sistemas del Gran C..

    ARTICULO 5º

    Medidas de Protección

  38. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacio-nales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresiva-mente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.

  39. Estas medidas deberían incluir, según convenga:

    1. La reglamentación o la prohibición de verter o descargar des-perdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas;

    2. La reglamentación o prohibición de verter o descargar contami-nantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cuales-quiera otras fuentes situadas en sus territorios;

    3. La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navega-ción, de conformidad con el derecho internacional;

    4. La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos;

    5. La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;

    6. La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas;

    7. La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos;

    8. La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida;

    9. La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico;

    10. La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extin-ción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas;

    11. La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;

    12. La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegi-das o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenaza-das o en peligro de extinción, y

    13. cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o res-taurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.

    ARTICULO 6º

    Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas

  40. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas estableci-das en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o dere-chos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.

  41. Tales medidas deberían incluir:

    1. La formulación y adopción de lineami-entos de manejo apropiados para las áreas protegidas;

    2. El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas;

    3. La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas;

    4. El desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el públi-co en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas;

    5. La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegi-das, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas;

    6. La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua;

    7. Planes de contigencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas prote-gidas y a sus recursos;

    8. Procedimientos para la reglamentación o autorización de acti-vidades compatibles con los objetivos para los cuales se estable-cieron las áreas protegidas; e

    9. la formación de administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada.

    ARTICULO 7º

    Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro

  42. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.

  43. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al regis-tro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el esta-blecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas prote-gidas. Las Partes deberán:

    1. Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran C.;

    2. Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investiga-ción científica y técnica, de conformidad con el artículo 17;

    3. Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y

    4. No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los própositos para los cuales se creó un área registrada.

  44. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes:

    1. La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o juris-dicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominacio-nes se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protec-ción y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporciona-rá al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organi-zación, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y

    2. Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evalua-do la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y crite-rios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas Protegidas.

    ARTICULO 8º

    Establecimiento de Zonas de Amortiguación

    Cada Parte de este Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida.

    ARTICULO 9º

    Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas

    a Fronteras Internacionales

  45. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona de amorti-guación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación.

  46. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1.

  47. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su juris-dicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.

  48. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos.

    ARTICULO 10

    Medidas Nacionales para la Protección

    de la F. y Fauna Silves-tres

  49. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada Parte reglamen-tará y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo activida-des de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amena-zadas o en peligro de extinción.

  50. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destruc-ción o de perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenrai-zamiento y la posesión, así como el comercio de tales especies.

  51. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir:

    1. La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y productos, y

    2. En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de reproducción, incubación, inver-nación, migración, o cualquier otro período de tensión biológica.

  52. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección.

  53. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de distribu-ción se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción.

  54. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas de distribución conti-guas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción.

  55. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estu-dios científicos o con própositos de educación de su población.

  56. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículos están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones.

    ARTICULO 11

    Medidas de Cooperación para la Protección

    de la F. y Fauna Silvestres

  57. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y fauna sil-vestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III del presente Protocolo.

    1. Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garanti-zar la protección y recuperación de las especies de flora regis-tradas en el Anexo I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de pertubación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies;

    2. Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir:

    3. La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos;

      ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como durante sus demás períodos de tensión biológica.

    4. Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garanti-zar la protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar la explo-tación de esas especies con el fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las especies regis-tradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán in-cluir:

    5. Para las especies de fauna:

    6. La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provo-car la desaparición local de una especie o una fuerte perturba-ción de su tranquilidad;

    7. El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y

    8. La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos.

      ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección y comercio.

  58. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adop-tadas para la protección y recuperación de las especies registra-das en los Anexos I y II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo las espe-cies y deberán notificarse a la Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exen-ciones acordadas.

  59. Cada Parte también deberá:

    1. Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y

    2. Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la asistencia mutua, conforme al artículo 18.

  60. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los si-guientes:

    1. Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21;

    2. El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes que se convoquen de confor-midad con el artículo 23;

    3. Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documenta-les y los informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme al artículo 21;

    4. Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días posterio-res, a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a este párrafo;

    5. Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y

    6. En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha.

  61. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran C., tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas regionales de recuperación.

    ARTICULO 12

    Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente

    Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del Gran C..

    ARTICULO 13

    Evaluación del Impacto Ambiental

  62. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se contemplan.

  63. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico debe-rán en la medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si así lo solicita.

    ARTICULO 14

    Exenciones para las Actividades Tradicionales

  64. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte consi-derará y otorgará exenciones, según sean necesarias, para satis-facer las necesidades culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal índole que:

    1. ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegi-das bajo los términos de este Protocolo, como los procesos ecológi-cos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas protegidas, o

    2. cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reduc-ción considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora de las áreas protegi-das, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas ecológi-camente, en particular las especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas.

  65. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protec-ción, informarán a la Organización.

    ARTICULO 15

    Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas

  66. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la Organización.

  67. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las Partes a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para incorporar-las.

    ARTICULO 16

    Divulgación, Información, Concientización

    y Educación de la Población.

  68. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables, así como a la des-ignación de especies protegidas, en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables.

  69. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento científico y otros benefi-cios que se puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en cuestión.

    ARTICULO 17

    Investigación Científica, Técnica y de Manejo

  70. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científi-ca, técnica y orientada al manejo de las áreas protegidas inclu-sive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimo-nio arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat.

  71. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organi-zaciones regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender los programas científicos y técnicos de investigación y de vigilancia, necesarios para carac-terizar y vigilar las áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en funcionamiento los- planes de manejo y recuperación.

  72. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización, la información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procu-rarán uniformar los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y técnica pertinen-te.

  73. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del parráfo 1 anterior, compilar inventarios completos de:

    1. las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos económi-camente importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico o arqueológico, y

    2. las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo.

    ARTICULO 18

    Asistencia Mutua

  74. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones internacionales pertinen-tes, en la formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas.

  75. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población, la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesa-das.

    ARTICULO 19

    Notificaciones e Informes a la Organización

  76. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre:

    1. la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y

    2. los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción.

  77. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes datos:

    1. nombre del área o zona;

    2. biogeografía del área o zona (límites, características físi-cas, clima, flora y fauna);

    3. situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes;

    4. fecha e historia del establecimiento;

    5. planes de manejo de las áreas protegidas;

    6. importancia para el patrimonio cultural;

    7. instalaciones para investigación y visitantes, y

    8. amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.

  78. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en lo posible, información sobre:

    1. nombre científico y común de las especies;

    2. poblaciones estimadas de las especies y su distribución geo-gráfica.

    3. situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos nacionales pertinentes;

    4. interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del hábitat;

    5. planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro de extinción;

    6. programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las especies, y

    7. amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosis-temas asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.

  79. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán para los própositos señalados en los artículos 20 y 22.

    ARTICULO 20

    Comité Asesor Científico y Técnico

  80. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico.

  81. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados.

  82. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo:

    1. el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 7;

    2. el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;

    3. informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitat;

    4. propuestas para asistencia técnica en formación, investiga-ción, educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies;

    5. evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;

    6. formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21, y

    7. cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Proto-colo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes.

  83. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno.

    ARTICULO 21

    Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes

  84. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con:

    1. la identificación y selección de áreas y de especies protegi-das;

    2. el establecimiento de áreas protegidas;

    3. el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclu-sive de especies migratorias, y

    4. el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias.

  85. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos.

    ARTICULO 22

    Disposiciones Institucionales

  86. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo.

  87. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría:

    1. convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes;

    2. asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24;

    3. ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico -en cooperación con las organizaciones internacionales, intergu-bernamentales y no gubernamentales competentes-, a:

      -facilitar los programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17.

      -facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el artículo 16.

      -formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el artículo 21.

      -preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo con los artículos 6 y 10, respectivamente.

      - desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7 y 11.

      -preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13.

      -preparar material educativo destinado a distintos grupos identi-ficados por las Partes, y

      -reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente expor-tadas.

    4. preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para nofificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el artículo 19;

    5. mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan información de conformidad con los artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas;

    6. preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo;

    7. cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de áreas y de espe-cies, y

    8. realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta Organización.

      ARTICULO 23

      Reuniones de las Partes

  88. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjunta-mente con las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias, confor-me al artículo 16 del Convenio. Las reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20 del Convenio.

  89. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán:

    1. vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo;

    2. aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24;

    3. vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus políticas;

    4. estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este Protocolo o a sus Anexos;

    5. hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos 7 y 11;

    6. adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el artículo 21;

    7. analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico y Técnico conforme al artículo 20;

    8. analizar los informes remitidos por las Partes a la Organiza-ción en cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e

    9. atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado.

    ARTICULO 24

    Financiamiento

    Además de los fondos que proporcionen las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio, las Partes podrán enco-mendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de individuos, con própositos relacionados con el Protocolo.

    ARTICULO 25

    Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la F. y Fauna Silvestres

    Nada de lo que contiene este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de F. y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).

    ARTICULO 26

    Disposición Transitoria

    La versión inicial de los Anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por consenso en una Conferencia de P.s de las Partes Contratantes del Convenio.

    ARTICULO 27

    Entrada en Vigor

  90. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de con-formidad con el procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.

  91. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados por las Partes Contratan-tes del Convenio, de conformidad con el artículo 26.

    ARTICULO 28

    Firma

    Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1º de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991.

    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo.

    Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

    A. to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife to the Convention for the Protection and Development of the Marine Environment of the wider Caribbean Region

    A. au P. Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Spe-cialement Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protec-tion et la mise en valeur du milieu marin de la Region Des Carai-bes

    Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protec-ción y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C..

    United Nations

    Nations Unies

    Naciones Unidas

    1991

    ANNEX I/ ANNEXE I/ ANEXO I

    List of Species of Marine and Coastal F. Protected Under Article 11 (1) (a)

    Liste des espèces de flore marine et côtière protégées en vertu de l' Article 11 (1) (a)

    Lista de Especies de F.M. y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a)

    TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vascu-lares)

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Aquifoliaceae Ilex cookii

    Bignoniaceae Crescentia mirabilis

    Bignoniaceae Crescentia portoricensis

    Boraginaceae Cordia wagnerorum

    Buxaceae Buxus vahlii

    Cactaceae Echinocereus reichenbachii var.

    albertii

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cactaceae Harrisia fragrans

    Cactaceae Harrisia portoricensis

    Cactaceae Leptocereus grantianus

    Cactaceae Leptocereus wrightii

    Cactaceae Melocactus guitartii

    Cactaceae Melocactus harlowii sensu lato

    Cactaceae Pilosocereus deeringii

    Cactaceae Pilosocereus robinii

    Convolvulaceae Bonamia grandiflora

    Convolvulaceae Ipomoea flavopurpurea

    Convolvulaceae Ipomoea walpersiana

    Cyatheaceae Cyathea dryopteroides

    Cyperaceae Rhynchospora bucherorum

    Dioscoreaceae Rajania theresensis

    Ericaceae Rhododendron chapmanii

    Euphorbiaceae Andrachne brittonii

    Euphorbiaceae Bernardia venosa

    Euphorbiaceae Cnidoscolus fragrans

    Euphorbiaceae Drypetes triplinervia

    Flacourtiaceae Banaras vanderbiltii

    Flacouritaceae Samyda microphylla

    Hydrophyllaceae Hydrolea torroei

    Icacinaceae Ottoschulzia rhodoxylon

    Leguminosae Acacia cupeyensis

    (Fabaceae)

    Leguminosae Acacia roigii

    Leguminosae Stahlia monosperma

    Liliaceae Harperocallis flava

    L.D. acutifolius

    Malvaceae Abutilon virginianum

    Meliaceae Trichilia triacantha

    Olacaceae Ximenia roigii

    Orchidaceae Brachionidium ciliolatum

    Orchidaceae Cranichis ricartii

    Orchidaceae Lapanthes eltoroensis

    Orchidaceae Oncidium jacquinianum

    Palmae Calyptronoma rivalis

    (Arecaceae)

    Piperaceae Peperomia wheeleri

    Rhamnaceae Doerpfeldia cubensis

    Rubiaceae Catesbaea macracantha

    Rubiaceae Phyllacanthus grisebachianus

    Rubiaceae Rondeletia apiculata

    Rubiaceae Rondeletia rugelii

    Rutaceae Zanthoxylum thomasianum

    Solanaceae Goetzea elegans

    Theaceae Ternstroemia luquillensis

    Theophrastaceae Jacquinia curtissii

    Thymelaeaceae Daphnopsis helleriana

    Verbenaceae Cornutia obovata

    V.D. parviflora

    Verbenaceae Nashia myrtifolia

    ANNEX II/ ANNEXE II/ ANEXO II

    List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11 (1) (b)

    Liste des espèces de faune marine et côtière protégées en vertu de l`Article 11 (1) (b)

    Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (b)

    Class/Classe/Clase: GASTROPODA

    Order/Ordre/Orden: PULMONATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Bulimulidae Orthalicus reses reses

    Class/Classe/Clase: OSTEICHTHYES

    Order/Ordre/Orden: PERCIFORMES

    FFamily/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Percidae Etheostoma okaloosae

    Percidae Etheostoma rubrum

    Class/Classe/Clase: AMPHIBIA

    Order/Ordre/Orden: ANURA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Bufonidae Bufo houstonensis

    B.P. lemur

    Hylidae Amphodus auratus

    Leptodactylidae Eleutherodactylus barlagnei

    Leptodactylidae Eleutherodactylus jasperi

    Leptodactylidae Electherodactylus johnstonei

    Leptodactylidae Electherodactylus martinicensis

    Leptodactylidae Electherodactylus pinchoni

    Leptodactylidae Sminthilus limbatus

    Order/Ordre/Orden: CAUDATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Plethodontidae Phaeognathus hubrichti

    Class/Classe/Clase: REPTILIA

    Order/Ordre/Orden: CROCODILIA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Alligatoridae Melanosuchus niger

    Crocodilidae Crocodylus acutus

    Crocodilidae Crocodylus intermedius

    Crocodilidae Crocodylus moreletii

    Order/Ordre/Orden: SQUAMATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Boidae Epicrates inornatus

    Boidae Epicrates monensis granti

    Boidae Epicrates monensis monensis

    Colubridae Nerodia fasciata taeniata

    Gekkonidae Sphaerodactylus micropithecus

    Iguanidae Anolis roosevelti

    Iguanidae Cyclura carinata

    Iguanidae Cyclura collei

    Iguanidae Cyclura cyclura

    Iguanidae Cyclura nubila

    Iguanidae Cyclura pinguis

    Iguanidae Cyclura ricordii

    Iguanidae Cyclura rileyi

    Iguanidae Cyclura stejnegeri

    Scincidae Eumeces egregius

    Scincidae Neoseps reynoldsi

    Teiidae Ameiva polops

    Typhlopidae Typhlops guadeloupensis

    Order/Ordre/Orden: TESTUDINES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cheloniidae Caretta caretta

    Cheloniidae Chelonia mydas

    C.E. imbricata

    Cheloniidae Lepidochelys kempii

    Cheloniidae Lepidochelys olivacea

    Dermochelyidae Dermochelys coriacea

    Emydidae Graptemys oculifera

    Emydidae Pseudemys alabamensis

    Testudinidae Gopherus polyphemus

    Class/Classe/Clase: AVES

    Order/Ordre/Orden: PROCELLARIIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Hydrobatidae Hydrobates pelagicus

    Procellariidae Puffinus lherminieri

    Order/Ordre/Orden: PELECANIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Pelecanidae Pelecanus occidentalis

    Order/Ordre/Orden: CICONIIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Ciconiidae Jabiru mycteria

    Ciconiidae Mycteria americana

    Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Accipitridae Chondrohierax uncinatus

    Accipitridae Haliaeetus leucocephalus

    Accipitridae Harpia harpyja

    A.R. sociabilis plumbeus

    F.F. femoralis septentrionalis

    F.F. peregrinus

    F.P. plancus

    Order/Ordre/Orden: GALLIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cracidae Aburria pipile

    (=Pipile)

    Phasianidae Tympanuchus cupido attwateri

    Order/Ordre/Orden: GRUIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    G.G. americana

    G.G. canadensis nesiotes

    G.G. canadensis pulla

    Order/Ordre/Orden: CHARADRIIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie Charadrius melodus

    Laridae Sterna antillarum antillarum

    Laridae Sterna dougallii dougallii

    Scolopacidae Numenius borealis

    Order/Ordre/Orden: COLUMBIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Columbidae Columba inornata wetmorei

    Order/Ordre/Orden: PSITTACIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Psittacidae Amazona arausica

    Psittacidae Amazona barbadensis

    Psittacidae Amazona guildingii

    Psittacidae Amazona imperialis

    Psittacidae Amazona leucocephala

    Psittacidae Amazona versicolor

    Psittacidae Amazona vittata

    Psittacidae Ara macao

    Order/Ordre/Orden: CAPRIMULGIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Caprimulgidae Caprimulgus noctitherus

    Order/Ordre/Orden: PICIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Picidae Picoides borealis

    Order/Ordre/Orden: PASSERIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Corvidae Aphelocoma coerulescens cyanotis

    Corvidae Corvus leucognaphalus

    Emberezidae Carduelis cucullata

    Emberezidae Vermivora bachmanii

    Emberizidae Ammodramus maritimus mirabilis

    Emberizidae Ammodramus savannarum floridanus

    Emberizidae Dendroica kirlandii

    Mimidae Cinclocerthia ruficauda

    M.R. brachyurus

    Class/Classe/Clase: MAMMALIA

    Order/Ordre/Orden: CARNIVORA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Canidae Speothos venaticus

    Felidae Felis pardalis

    Felidaes Felis tigrina

    Felidae Felis wiedii

    Felidae Felis yagouaroundi

    Phocidae All spp.

    M.P. brasiliensis

    U.T. ornatus

    Order/Ordre/Orden: CETACEA

    All spp

    Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Molossidae Tadarida brasiliensis

    Mormoopidae Pteronotus davyi

    Phyllostomatidae Ardops nicollsi

    Phyllostomatidae Brachyphylla cavernarum

    Phyllostomatidae Chiroderma improvisum

    Vespertilionidae Eptesicus guadeloupensis

    Order/Ordre/Orden: EDENTATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Dasypodidae Priodontes maximus (= giganteus)

    Order/Ordre/Orden: LAGOMORPHA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Leporidae Sylvilagus palustris hefneri

    Order/Ordre/Orden: MARSUPIALIA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Didelphidae Chironectes minimus

    Order/Ordre/Orden: PRIMATES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cebidae Alouatta palliata

    Order/Ordre/Orden: RODENTIA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Capromyidae Capromys angelcabrerai

    (= Mesocapromys)

    Capromyidae Capromys auritus

    Capromyidae Capromys garridoi

    Capromyidae Capromys nanus

    Capromyidae Capromys sanfelipensis

    Dasyproctidae Dasyprocta guamara

    Muridae Neotoma floridana smalli

    M.P. gossypinus allapaticola

    M.P. polionotus allophrys

    M.P. polionotus ammobates

    M.P. polionotus niveiventris

    M.P. polionotus phasma

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    M.P. polionotus trissyllepsis

    Order/Ordre/Orden: SIRENIA

    All spp.

    ANNEX III/ANNEXE III/ANEXO III

    List of Species of Marine and Coastal F. and Fauna Protected Under

    Article 11 (1) (c)

    Liste des espèces de flore et faune marines et côtières protégées en vertu de l'Article 11 (1) (c)

    Lista de especies de F. y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (c)

    FLORA

    TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants)

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Agavaceae Nolina brittoniana

    Asclepiadaceae Asclepias viridula

    Cactaceae Melocactus intortus

    Cactaceae Opuntia (= Consolea) macracantha

    Combretaceae Conocarpus erectus

    Combretaceae Laguncularia racemosa

    Compositae Verbesina chapmanii

    (Asteraceae)

    Cymodoceaceae Halodule wrightii (= ciliata/ bermudensis/ beaudet-tei)

    Cymodoceaceae Syringodium filiforme (= Cymodocea manitorum)

    Euphorbiaceae Chamaesyce deltoidea ssp. serpyllum

    Euphorbiaceae Euphorbia telephioides

    Gramineae Schizachyrium niveum

    (Poaceae)

    Hydrocharitaceae Thalassia testudinum

    Hydrocharitaceae Halophila baillonis (= aschersonii)

    Hydrocharitaceae Halophila decipiens

    Hydrocharitaceae Halophila engelmannii

    Iridaceae Salpingostylis coelestina

    Labiatae Conradina glabra

    (Lamiaceae)

    Labiatae Hedeoma graveolens

    Labiatae Macbridea alba

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Labiatae Scutellaria floridana

    L.C. lineata var. Keyensis

    (Fabaceae)

    Leguminosae Clitoria fragrans

    Leguminosae Vicia ocalensis

    L.P. ionantha

    L.C. aspera

    N.C. littoralis

    Orchidaceae Elleanthus dussii

    Orchidaceae Epidendrum mutelianum

    Palmae Roystonea elata

    (Arecaceae)

    Palmae Roystonea oleracea

    Palmae Syagrus (= Rhyticocos) amara

    Polygalaceae Polygala lewtonii

    Polygonaceae Eriogonum longifolium var. gnaphaliolium

    R.R. mangle

    R.R. marítima

    Taxaceae Taxus floridana

    Verbenaceae Avicennia germinans (= nitida)

    V.V. tampensis

    Z.G. officinale

    FAUNA

    Class/Classe/Clase: HYDROZOA

    Order/Ordre/Orden: MILLEPORINA

    Family/Famille/Familia

    Milleporidae All spp.

    Order/Ordre/Orden: STYLASTERINA

    Family/Famille/Familia

    Stylasteridae All spp.

    Class/Classe/Clase: ANTHOZOA

    Order/Ordre/Orden: ANTIPATHARIA

    All spp.

    Order/Ordre/Orden: GORGONIACEA

    All spp.

    Order/Ordre/Orden: SCLERACTINIA

    All spp.

    Class/Classe/Clase: PELECYPODA

    Order/Ordre/Orden: EULAMELLIBRANCHIA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Margaritiferidae Margaritifera hembeli

    Class/Classe/Clase: MOLLUSCA

    Order/Ordre/Orden: MESOGASTROPODA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Strombidae Strombus gigas

    Class/Classe/Clase: CRUSTACEA

    Order/Ordre/Orden: DECAPODA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Panuliridae Panulirus argus

    Class/Classe/Clase: REPTILIA

    Order/Ordre/Orden: CROCODILIA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Crocodilidae Crocodylus rhombifer

    Order/Ordre/Orden: SQUAMATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Boidae Boa constrictor

    I.I. delicatissima

    I.I. iguana

    Order/Ordre/Orden: TESTUDINES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Kinosternidae Kinosternon scorpioides

    Pelomedusidae Podocnemis cayennensis

    Pelomedusidae Podocnemis vogli

    Class/Classe/Clase: AVES

    Order/Ordre/Orden: CICONIIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Threskiornithidae Eudocimus ruber

    Order/Ordre/Orden: ANSERIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Anatidae Cairina moschata

    Anatidae Dendrocygna arborea

    Anatidae Dendrocygna bicolor

    Order/Ordre/Orden: FALCONIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cathartidae Sarcoramphus papa

    Order/Ordre/Orden: PHOENICOPTERIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Phoenicopteridae Phoenicopterus ruber

    Order/Ordre/Orden: PSITTACIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Psittacidae Amazona ochrocephala

    Psittacidae Ara ararauna

    Psittacidae Ara chloroptera

    Psittacidae Ara manilata

    Order/Ordre/Orden: PASSERIFORMES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cotingidae Rupicola rupicola

    Emberizidae Agelaius xanthomus

    Class/Classe/Clase: MAMMALIA

    Order/Ordre/Orden: CARNIVORA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Mustelidae Eira barbara

    M.G. vittata

    M.L. longicaudus ( = enudris/)

    Order/Ordre/Orden: CHIROPTERA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Phyllostomidae Vampyrum spectrum

    Order/Ordre/Orden: EDENTATA

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Myrmecophagidae Myrmecophaga tridactyla

    Myrmecophagidae Tamandua tetradactyla

    Order/Ordre/Orden: PRIMATES

    Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie

    Cebidae Alouatta seniculus

    Cebidae Cebus albifrons

    El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo relativo a las Areas y F. y Fauna Silvestres espe-cialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Des-arrollo del Medio M. de la región del Gran C." y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Minis-terio.

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    El Jefe Oficina Jurídica,

    H.A.S.V..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Santa Fe de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1995.

    Aprobado.

    S. a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) E.S. PIZANO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) R.P.G.-Peña.

    DECRETA:

    Artículo 1º. Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Areas y F. y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C." hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y F. y Fauna Silves-tres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.

    Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el "Protocolo relativo a las Areas y F. y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Areas y F. y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", adop-tados en Kingston el 11 de junio de 1991, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. de la honorable Senado de la República,

    L.F.L.C..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    P.P.V..

    El P. de la honorable Cámara de Representantes,

    G.L.M..

    El S. General de la honorable Cámara de Representantes,

    D.V.T..

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y publíquese.

    E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de enero de 1997.

    E.S. PIZANO

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    M.E.M.V..

    El Ministro del Medio Ambiente,

    J.V.M.V..

III. PRUEBAS DECRETADAS

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas con el fin de allegar al proceso copia auténtica del expediente legislativo y de todos los antecedentes del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 356 del 21 de enero de 1997.

Para el efecto se ofició, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes así como a los de las Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de ambas células legislativas, para que remitieran la información solicitada. Sobre ese material probatorio se hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de esta providencia.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, del día 2 de abril del año en curso, intervinieron, dentro del término de fijación en lista, los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Medio Ambiente, así como el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, de la siguiente manera :

  1. Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad del Protocolo en referencia, con base en las razones que se señalan a continuación :

    En primer término, señala que el Protocolo constituye un instrumento cuyo objetivo principal es el de preservar y, según el caso, restaurar así como mejorar el estado de los ecosistemas y de las especies amenazadas o en peligro de extinción, al igual que el establecimiento de las áreas marinas protegidas en la región del Gran C..

    Dicho propósito, expresa, se encuentra en plena consonancia tanto con el artículo 79 de la Carta Política, que establece como deber del Estado proteger la diversidad o integridad del ambiente, como con el precepto constitucional consagrado en el artículo 80 superior, que ordena al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, consagrándole la obligación de imponer las sanciones legales correspondientes, junto con la exigencia de la reparación de los daños que se causen.

    Además, el interviniente aduce que el Protocolo contiene una serie de mecanismos para impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción, prohibiendo la captura, retención o muerte accidental de las mismas o su comercio, y manifiesta que también versa sobre el intercambio de información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia que tienen que ver con las especies de flora y fauna susceptibles de ser incorporados en los registros de amenazadas o en peligro de extinción, lo cual a su parecer constituye un desarrollo de los mandatos constitucionales vigentes.

  2. Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA.

    El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente-DAMA presentó a consideración de esta Corporación los argumentos que en su criterio sustentan la constitucionalidad de la Ley 356 de 1997, referente al Protocolo en estudio, precisando, de un lado, que el contenido del mismo en su aspecto sustancial tiene como fundamento una cooperación regional para que se proteja, restaure y mejore el ecosistema de la Región del C., frente a una amenaza ambiental.

    Señala, en consecuencia, que los fundamentos y propósitos del Convenio guardan armonía con los dictados de la N. Superior, especialmente con los artículos 79 y 80, los cuales establecen como deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de importancia ecológica, fomentar la educación, garantizar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución. Adicionalmente, agrega que para lograr la efectividad de estos objetivos, convenientemente se ha instituido la conformación de un comité asesor científico y técnico con asistencia mutua, al igual que un sistema de financiamiento.

    A su juicio, dentro de las bondades del convenio se encuentra la protección del ecosistema del C., para lo cual hace alusión a los Convenios de Cartagena, Declaración de Río SPAW (Specially Protected Areas and Wildlife) manifestando que la participación de Colombia en ellos, ha sido de gran interés.

    Expresa, igualmente, que desde el mismo Preámbulo de la Constitución Política se impulsa la integración de la Comunidad Latinoamericana así como al consagrar en el texto constitucional que el Estado debe velar por que su política exterior se oriente hacia la integración Latinoamericana y del C.. Además, hace referencia a que el artículo 80 de la Carta Política le asigna al Estado la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

    Por lo anterior, concluye que en lo que atañe al contenido del Protocolo se presenta un desarrollo legal que guarda consonancia con el "discurso medio-ambiental" del nuevo ordenamiento constitucional, que viene a ser reflejado en la Ley 99 de 1993, al establecer una serie de lineamientos, políticas e instrumentos dirigidos a proteger la biodiversidad del país y alcanzar su aprovechamiento, como propósito asignado al Ministerio del Medio Ambiente.

  3. Ministerio del Medio Ambiente.

    El Ministro del Medio Ambiente intervino ante la Corte Constitucional para exponer los argumentos que soportan la constitucionalidad de la Ley 356 de 1997, y que se resumen así:

    La celebración del Protocolo en mención se fundamenta internacionalmente en el Convenio de Cartagena y en el Protocolo SPAW (Specially Protected Areas and Wildlife) y en la normatividad interna en la Ley 99 de 1993, que en su artículo 1o. establece que la biodiversidad del país deberá ser especialmente protegida y prioritariamente aprovechada en forma sostenible, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, así como en lo establecido en los numerales 18 y 19 de la misma Ley, referentes a las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, tendientes a reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, con el propósito de reglamentar su uso y funcionamiento.

    Argumenta, en el mismo sentido, que el Ministerio del Medio Ambiente está encargado de promover las relaciones con otros países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la protección de los recursos naturales, lo que representa para el gobierno una actividad importante dentro de la ejecución de tratados y convenios internacionales relacionados, como en este caso que se analiza, con el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

    De otra parte, manifiesta que del texto del Protocolo se desprende la necesidad de realizar un estudio sobre la evaluación del impacto ambiental, el cual se podría constituir en un instrumento básico para la toma de decisiones en esa materia; y expresa que las obligaciones que se señalan en el Protocolo para las partes contratantes determinarán una decidida acción a través del Plan del Programa Ambiental del C. y de la financiación disponible para la región, la cual podría tener un efecto catalizador respecto de las medidas que se tomen a nivel interno, lo que conllevaría a que el Protocolo represente un mecanismo útil para poner en marcha el Convenio de Diversidad Biológica.

    Adicionalmente, el interviniente otorga como dato ilustrativo que "Colombia es uno de los 13 países del planeta, junto con Brasil, México, Perú, Australia, China, Ecuador, India, Indonesia, Madagascar, Malasia, Venezuela y Zaire que concentra el 60% de la riqueza biológica. Nuestro país reúne el 20% de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1% de la superficie terrestre", característica que ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área y número total de las mismas. En consecuencia, indica que Colombia ha jugado un papel protagónico para la ejecución del Plan Ambiental del C. y por elección de los demás gobiernos presidió durante dos períodos consecutivos ; por lo tanto, se constituye para nuestro país un compromiso ineludible la entrada en vigencia y el cumplimiento de los compromisos derivados del Protocolo.

    Por consiguiente, concluye que la Ley 356 de 1997 fue expedida dentro del marco constitucional del país y en desarrollo de la misma Ley 99 de 1993 y de sus decretos reglamentarios, por lo que solicita a la Corte Constitucional declarar su constitucionalidad, en cuanto constituye una herramienta a nivel internacional para la protección y conservación de las áreas especialmente protegidas y de las especies de fauna y flora en peligro de extinción.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público emitió su concepto en relación con el Protocolo sometido a revisión constitucional, así como de la ley aprobatoria No. 356 de 1997, solicitando a la Corte declarar la constitucionalidad del mismo, por cuanto considera que sus aspectos materiales y formales se ajustan a los preceptos constitucionales, de conformidad con los planteamientos que se presentan a continuación:

En primer término, advierte que analizado el cumplimiento del auto que ordenó la práctica de pruebas se encontró que el Ministerio de Relaciones Exteriores no informó a la Corte Constitucional sobre los pormenores relativos a la negociación del Protocolo y los Anexos objeto de revisión, como tampoco sobre la competencia de las personas que los suscribieron a nombre de Colombia, ni encontró la constancia de la aprobación ejecutiva dada a los mismos, por lo cual, manifiesta que corresponderá a la Corte realizar la respectiva verificación.

Hecha la anterior observación, el P. puntualiza que el trámite de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales debe reunir los requisitos previstos en los artículos constitucionales 154, inciso final, 157, 158, 160 y 241, numeral 10, de la Carta Política, como así ocurrió en el trámite dado al proyecto de ley que se convertiría en la ley aprobatoria del instrumento internacional en estudio, por lo que en su criterio no se emite reparo alguno que afecte su constitucionalidad, desde el punto de vista formal.

Respecto del análisis material del Protocolo y sus Anexos, señala que Colombia es parte contratante del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C., conocido como Convenio de Cartagena, el cual entró en vigencia en octubre de 1996 y fue ratificado por nuestro país el 3 de marzo de 1988, cuya zona de aplicación es el medio marino del Golfo de México, el Mar C. y las zonas adyacentes del Océano Atlántico y que su principal objetivo es la protección ecológica de la mencionada región, de lo cual se desprende para el Estado una serie de compromisos a través de la adopción de medidas gubernamentales, en forma individual o en cooperación con los demás países del área, destinadas a la conservación de los recursos naturales renovables y a prevenir, controlar y reducir todos aquellos factores que deterioren el medio ambiente.

De esta manera, el concepto del fiscal señala que tanto la filosofía como las previsiones del Convenio y de su ley aprobatoria se ajustan a nuestro ordenamiento superior, con desarrollo sus disposiciones, tales como la prevista en el artículo 49, ya que de esa forma se cumple con uno de los fines del Estado en torno a la adopción de las medidas necesarias para garantizar a los asociados el derecho a un ambiente sano.

De otra parte, sostiene que la finalidad del Protocolo es producto del cumplimiento de la obligación internacional contraida por Colombia mediante el citado Convenio, cuyo objetivo no es otro que el establecimiento de áreas especialmente protegidas. En este orden de ideas, aduce que las medidas de protección consagradas en los artículos 5, 8 , 9, 10, 12 y 13 del Protocolo corresponden a la especial protección de las especies de la flora marina costera, de fauna marina y costera, que constituyen respectivamente el contenido de los tres anexos.

Ahora bien, manifiesta que teniendo en cuenta lo enunciado por el primer grupo de normas de este Protocolo, son varias las disposiciones de nuestra Carta Política en donde se consagra, como deber del Estado, la protección de los recursos naturales renovables, así como también garantizar a los colombianos el derecho a disfrutar de un ambiente sano, como así lo disponen los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 49 y 79, los cuales cita en respaldo de lo anteriormente mencionado. Por tanto, la protección de los ecosistemas dependerá en buena parte de la necesaria interconexión que debe existir entre unos y otros y de la cooperación que Colombia pueda prestar en la ejecución de las medidas acordadas.

Señala que, por consiguiente, es obligación constitucional del Estado Colombiano planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación restauración y sustitución, como lo dispone el artículo 80 de la Carta Política, fundamento que unido a los anteriores lleva al P. General de la Nación a solicitar la declaratoria de exequibilidad del Protocolo en estudio como de su ley aprobatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997, del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C." hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y aprobado por esa misma ley, así como de sus "Anexos" adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.

  2. Antecedentes del Protocolo y de sus Anexos.

    En la intervención realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el presente proceso de constitucionalidad, se hace un resumen de los antecedentes del Protocolo y de la ley aprobatoria del mismo sub examine, que la Sala considera pertinente transcribir a continuación :

    "En la ciudad de Cartagena de Indias, el 24 de marzo de 1983 se adoptó el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.". Tal instrumento internacional fue aprobado por el Congreso Nacional, mediante Ley 56 de 1987 ; el Gobierno de Colombia ratificó el Convenio el 3 de marzo de 1988, y entró en vigor para nuestro país a partir del 2 de abril de 1988, de acuerdo con lo previsto con su artículo 28.

    "El ámbito de aplicación del Convenio es el medio marino del Golfo de México, el Mar C. y las zonas adyacentes del Océano Atlántico al sur de los 30 grados latitud norte, y dentro de las 200 millas marinas de la Costa Atlántica.

    "El Convenio faculta a las partes contratantes a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales para la protección y el desarrollo del medio marino, observando que dichos acuerdos deben estar en concordancia con el Derecho Internacional. Así mismo, [el] numeral 3 del artículo 4 del Convenio autoriza a las Partes Contratantes para la elaboración y adopción de Protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del citado instrumento.

    "El artículo 17 del Convenio establece que en las Conferencias de los P.s, se podrán adoptar los Protocolos adicionales del Convenio en mención. En tal sentido, con el Convenio de Cartagena de Indias, se adoptó el Protocolo relativo a la Cooperación para combatir los Derrames de Hidrocarburos en la Región del Gran C.". Tal instrumento siguió el mismo trámite que el precitado Convenio y se encuentra en vigor para Colombia desde el 2 de abril de 1988.

    "En este orden de ideas y, de acuerdo con el artículo 10 del Convenio de Cartagena de Indias que faculta a las Partes para establecer zonas protegidas con el fin de garantizar la efectiva aplicación del mismo, durante la Conferencia de P.s llevada a cabo en Kingston del 15 al 18 de enero de 1990, se adoptó el Protocolo relativo a las Áreas de F. y fauna Silvestres, especialmente Protegidas en la Región del Gran C.."".

  3. Examen de constitucionalidad del Protocolo, sus Anexos y la Ley Aprobatoria.

    La Corte ha sido clara en señalar que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, en virtud del mandato del artículo 241-10 de la Ley Fundamental, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. A continuación la Sala se propone adelantar dicho control integral en los términos anunciados.

    3.1 La constitucionalidad en los aspectos formales.

    En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales.

    3.1.1. La representación del Estado colombiano en la celebración del Protocolo.

    De conformidad con el numeral 2o. del artículo 189 de la Carta Política, corresponde al P. de la República, como Jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y en desarrollo de las mismas "...celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios", para lo cual, podrá otorgar plenos poderes a plenipotenciarios para que adelanten las negociaciones y firmen los mencionados instrumentos.

    A partir de los documentos que reposan en el expediente, en especial de la constancia suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, aportada mediante oficio del 17 de febrero del presente año, se tiene que durante la Conferencia de P.s llevada a cabo en Kingston, del 15 al 18 de enero de 1990, se adoptó el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.".

    Para ese fin, el P. de la República en ejercicio, Dr. V.B.V., el día 5 de enero de 1990, había conferido plenos poderes a la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Jamaica, para que en nombre del Gobierno Nacional firmara dicho instrumento internacional, bajo reserva de ratificación (folio 591). Posteriormente, en esa misma ciudad, fueron aprobados por los representantes de los Estados Partes los "Anexos" al mencionado Protocolo, el día 11 de junio de 1991, para lo cual en esa misma fecha, el P. de la República de Colombia, Dr. C.G.T., otorgó plenos poderes al Embajador Extraordinario y P. de Colombia ante Jamaica, para que en nombre del Gobierno Nacional firmara dichos instrumentos internacionales (folio 689).

    Igualmente, consta en el expediente, que suscrito el mencionado instrumento internacional, se surtió la aprobación ejecutiva del Protocolo y de sus Anexos, por el P. de la República Dr. E.S.P., el día 3 de abril de 1995 (folio 592).

    En consecuencia, la Sala encuentra que no existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales, aclarándose, así, la inquietud que en este sentido formuló el jefe del Ministerio Público en la vista fiscal.

    3.1.2. Trámite legislativo para la formación de la Ley 356 de 1997.

    Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las certificaciones remitidas a la Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 356 de 1997, fue el siguiente:

    El día 30 de agosto de 1995, el Gobierno Nacional, a través de los Ministros de Relaciones Exteriores y del Medio Ambiente, presentó ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley para aprobar el Protocolo en estudio, el cual fue radicado bajo el número 77 de 1995-Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 266 del 1o. de septiembre del mismo año, junto con la correspondiente exposición de motivos.

    Ese mismo día, el P. del Senado de la República lo repartió y remitió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, con el fin de que se iniciará su trámite en los términos del Reglamento del Congreso de la República (Ley 5a. de 1992), ordenando su publicación en la Gaceta Legislativa del Congreso.

  4. La ponencia para dar curso al primer debate, ante dicha Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, fue presentada por los Senadores ponentes, los Drs. J.C.T.Q., J.G. de la Espriella y J.C.C.A. y publicada en la Gaceta del Congreso No. 327, el día 12 de octubre de 1995. El proyecto de ley fue considerado y aprobado por la mencionada Comisión, el día 25 de octubre de 1995, con el quórum deliberatorio y decisorio requerido, según consta en el Acta No. 14 de la misma fecha (folio 432).

  5. Para el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la República, el S.E.P.T. elaboró la ponencia, siendo publicada en la Gaceta del Congreso No. 394 del 10 de noviembre de 1995. En dicha Plenaria se aprobó debidamente el proyecto de ley, el día 21 de noviembre de 1995, según consta en el Acta No. 28 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 422 del 24 de noviembre de 1995 y en la certificación remitida por el S. General de esa célula congresional.

  6. Posteriormente, el proyecto de ley en mención fue radicado en la Cámara de Representantes con el número 200 de 1995-Cámara, correspondiéndole a la Comisión Segunda Constitucional Permanente adelantar el primer debate.

    Dicha Comisión Segunda Constitucional, con base en la ponencia presentada por el R.C.A.D.O., dada a conocer en la forma autorizada por el inciso 2o. del artículo 156 de la Ley 5 de 1992 y publicada en la Gaceta No. 541, del día 28 de noviembre de 1996, aprobó el proyecto de ley con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, en sesión ordinaria el día 23 de octubre de 1996, según consta en la certificación suscrita por el S. General de esta Comisión ( folio 202).

  7. Para el segundo debate, se mantuvo al mismo ponente, el R.C.A.D.O., cuya ponencia fue publicada en la Gaceta No. 518, del día 15 de noviembre de 1996, siendo el proyecto de ley aprobado mediante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día 5 de diciembre de 1996, con el quórum deliberatorio y decisorio reglamentario, según consta en el Acta No. 121 de la sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha.

  8. El día 21 de enero de 1997, el P. de la República sancionó la ley aprobatoria del Protocolo objeto de revisión, bajo el número 356 de 1997.

  9. Finalmente, y como ya se indicó, el texto de la Ley 356 de 1997 fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional, el 22 de enero de 1997, dentro del término máximo de 6 días señalados para el efecto por el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política.

    Con base en lo expuesto, no existe reparo en cuanto al trámite legislativo otorgado a la Ley 356 de 1997, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales.

    3.2. La constitucionalidad en los aspectos de fondo.

    Como lo ha señalado esta Corporación, el análisis material de las disposiciones jurídicas obtenidas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, consiste en la confrontación de aquellas con los mandatos superiores vigentes, a partir de "criterios eminentemente jurídicos" y no de conveniencia u oportunidad Ver la Sentencia C-333 de 1994, M.P.D.F.M.D., que son los que regirán el presente examen, como se expresa a continuación.

    El Protocolo, cuyo contenido interesa al estudio que la Corporación, está compuesto en su totalidad por 28 artículos y 3 anexos, que forman parte integral del mismo. Su revisión material normativa se llevará a cabo mediante la presentación por temas de sus disposiciones, con la correspondiente confrontación de las mismas con las preceptivas constitucionales sobre la materia, establecidas en la Constitución Política de 1991.

    3.2.1. Consideraciones previas de la Corte.

    Dentro de la concepción política y filosófica del Estado social de derecho consignado en la Carta Fundamental vigente, se busca garantizar a la población una existencia humana digna, mediante la garantía de unas condiciones mínimas de subsistencia con determinada calidad de vida, lo cual indudablemente incluye un desarrollo vital en las mejores circunstancias materiales de orden social, económico, cultural, que no pueden escapar a las de un ambiente sano, por lo que el Constituyente de 1991 consagró una serie de normas que pretenden proteger y preservar el medio ambiente y los recursos naturales, reconociéndole en consecuencia una entidad jurídica importante a este asunto.

    Dicha normatividad, como lo ha señalado la Corte, presenta el ambiente sano desde dos perspectivas : la de un derecho con sus respectivos instrumentos de garantía a través de las llamadas acciones populares y sólo, excepcionalmente, por la vía de la acción de tutela (C.P :, arts. 88 y 86) y la de un deber para el Estado y los particulares de proteger las riquezas naturales de la Nación, determinándose para estos últimos la obligación de velar por la conservación de un ambiente sano (C.P., arts. 8, 49, 79 y 95-8). Ver la Sentencia C-059 de 1994, M.P.D.V.N.M.. Adicionalmente, ese derecho a gozar de un ambiente sano ha sido catalogado como un derecho fundamental dado su estrecho vínculo con los derechos a la vida y a la salud de las personas. Ver la Sentencia T-092 de 1993, M.P.D.S.R.R..

    Así las cosas, la Constitución Política de 1991 estructuró un sistema a través del cual es posible afrontar los retos que comporta el tema ambiental y emprender las acciones que demandan los problemas que del mismo se derivan, mediante una normatividad específica alrededor de instrumentos y garantías para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales del país, la cual de manera especial hace referencia a la biodiversidad biológica nacional, entendida como la "variedad y multiplicidad de organismos vivos, ya sea de genes, de especies, o de ecosistemas dentro de un marco territorial determinado." Ver la Sentencia C-519 de 1994, M.P.D.V.N.M., garantizando una especial protección estatal en términos de salvaguarda de la diversidad e integridad del ambiente, conservación de las áreas de especial importancia ecológica y fomento de la educación para el logro de esos fines (C.P., art. 79).

    Sobre el particular la Corte ha señalado lo siguiente :

    "Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general.". I..

    Ahora bien, el interés de nuestro país por participar en el señalamiento de políticas internacionales que busquen proteger la biodiversidad biológica y para definir estrategias específicas, hace que el propósito fijado en los lineamientos de acción del Protocolo en estudio se encuadre dentro de los mandatos constitucionales que propenden por la protección y preservación del ambiente y de los recursos naturales de propiedad del Estado colombiano, así como para el cumplimiento del deber del mismo de planificar el manejo y aprovechamiento de esos recursos y para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (C.P., art. 80).

    Por consiguiente, dicha gestión referida al nivel internacional, no ha sido diseñada para ser adelantada de manera independiente y aislada de la cooperación entre Estados, sino por el contrario, a través de una labor de coordinación que busca conciliar los intereses y beneficios comunes que permitan alcanzar un equilibrio entre las políticas ambientales y el desarrollo, es decir en forma sostenible.

    Para lograr una protección y conservación adecuada de los recursos biológicos de cada Estado, debe partirse del reconocimiento de la soberanía sobre los bienes de su propiedad, lo cual supone la obligación de garantizar su subsistencia y permanencia dentro del ámbito del mutuo respeto y conservación de un ambiente sano y propicio para que la vida misma y las necesidades sociales, económicas, culturales, etc., de las generaciones presentes y futuras, puedan satisfacerse en condiciones naturales idóneas, toda vez que resultan ser patrimonio de la humanidad y objetivos claros implantados constitucionalmente por la nueva Carta Política.

    Tales lineamientos han sido recogidos en los acuerdos mundiales más recientes que han hecho referencia a esa materia, v.g. la Cumbre de la Tierra, celebrada en junio de 1992 en la ciudad de Río de Janeiro, en donde se produjo una declaración sobre biodiversidad biológica, en el sentido de que su conservación y su uso sostenible deben ser resultado de estrategias concretas de los países y tendrán que reflejarse en las políticas sectoriales nacionales.

    De manera que, los compromisos que adquiera Colombia a nivel internacional para llevar a término acciones conjuntas para proteger las riquezas naturales de la Nación, claramente desarrollan el propósito del Constituyente de 1991 de promocionar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de país sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y la integración económica, social y política de la nación colombiana, con las demás naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227).

    3.2.2. Finalidad del Protocolo.

    El 24 de marzo de 1983 se adoptó el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", del cual es parte el Estado colombiano. Dicho instrumento internacional fue aprobado por el Congreso Nacional, mediante Ley 56 de 1987, ratificado por el Gobierno Colombiano el 3 de marzo de 1988, y vigente para nuestro país a partir del 2 de abril de 1988. En el mencionado Convenio (art. 4-3) se faculta a las partes contratantes para elaborar y adoptar protocolos u otros acuerdos para facilitar la aplicación efectiva del mismo.

    Pues bien, constituye el mencionado instrumento la fuente normativa inmediata del Protocolo que actualmente analiza esta Corporación, el cual, en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran C., conformada por el medio marino del Golfo de México, el Mar C. y las zonas adyacentes del Océano Atlántico, dentro de las especificaciones previamente establecidas para la aplicación del Convenio (art. 2-1 y del Protocolo, art.1-c).

    Con ese fin, se tendrán en cuenta las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales que aquella región presenta y el enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables, así como de la flora y fauna nativas que allí se encuentran, frente al hecho de que los programas de desarrollo mal concebidos constituyen una grave amenaza para los mismos.

    De tal forma que, la cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.

    3.2.3 Obligaciones de las partes.

    Previo al señalamiento de las obligaciones de las Partes en razón a la firma y ratificación del Protocolo, se otorgan una serie de definiciones de carácter general, atinentes a los términos utilizados en dicho instrumento, tales como : convenio, plan de acción, Región del Gran C., organización, área protegida, especies en peligro de extinción, especies amenazadas, especies protegidas, especies endémicas y anexos, que buscan facilitar la interpretación del instrumento internacional y de sus anexos, circunstancia que redundará en la aplicación ajustada a los objetivos del mismo, acorde con lo propuesto y esperado por los Estados partes y que, en concepto de la Corte, en nada contradice los preceptos constitucionales vigentes.

    Frente a la fijación del ámbito de aplicación del Protocolo, que se establece para la Región del Gran C. en la forma consagrada en el "Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran C.", se aclara que las disposiciones del mismo relativas a sus Protocolos imperarán para el instrumento sub lite, exonerándose de su aplicación a los buques de guerra y las demás embarcaciones de propiedad de un Estado u operadas por éste, siempre y cuando se destinen a prestar servicios gubernamentales no comerciales, con la debida garantía del cumplimiento de dichos buques del contenido del Protocolo, sin atentar contra su capacidad de operación (arts.1 y 2).

    En lo relativo a las obligaciones de cada Parte emanadas de los compromisos adoptados en virtud del Protocolo suscrito por el Estado colombiano y que se examina, se tiene que son de dos clases : 1. unas de orden general y 2. otras de orden especial, (arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10 y 11).

  10. Según las primeras, cada Parte se obliga, con respeto a sus leyes y reglamentos, a implantar las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, al igual que las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción dentro de las zonas de la Región del Gran C., en las cuales la Parte ejerce soberanía o tiene derechos soberanos o jurisdicción, y en las que se encuentran las de prohibir actividades con efectos adversos. Así mismo, se comprometen a acatar las medidas de la otras Partes y a cumplir y a hacer cumplir las de competencia de cada Parte en particular, de acuerdo con el derecho internacional.

  11. Adicionalmente, están las obligaciones especiales de responsabilidad de cada Parte, que se pueden resumir así :

    2.1. Establecer áreas protegidas en zonas sobre las cuales se ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, a fin de conservar los recursos naturales de esa región y fomentar el uso ecológicamente racional de las mismas. Con esta acción se intenta mantener y restaurar los ecosistemas costeros y marinos, de manera que se asegure su viabilidad, la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, la productividad de los ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y el bienestar de la población local, así como de las áreas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, etc. y que sean esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas del Gran C..

    2.2. Implantar las medidas de protección en cada área protegida que sean necesarias para alcanzar esas metas, de acuerdo con las características de cada área protegida. En este punto las resoluciones a impartir tendrán que reglamentar, entre otros, el vertimiento o descargue de desperdicios y de contaminantes, el paso de buques que puedan tener efectos ambientales, la pesca, caza, la captura, comercio, importación y exportación de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción, la prohibición de actividades que puedan generar destrucción a esas especies, las actividades que impliquen exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo.

    2.3. Adoptar y poner en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales se ejerce soberanía. De este modo, se maximizan los beneficios de esas áreas y se refuerza el cumplimiento efectivo de las medidas de protección, antes señaladas, siempre que se sujeten a las directrices y criterios señalados por el Comité Asesor Científico y Técnico (art. 21), integrado por expertos designados por cada Parte, con las funciones de asesoría en materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo y la formulación de directrices y criterios comunes acerca de la identificación, selección y establecimiento de las áreas y especies protegidas, su manejo, el suministro de información, por sólo citar algunos ejemplos.

    2.4. Instituir programas de cooperación para las áreas protegidas y realizar su registro, así como constituir zonas de amortiguación, en las cuales las actividades son menos restringidas que en el área protegida, y se definirán mediante consulta entre las Partes o de los Estados no Partes que aparezcan como vecinos en éstas. Esto permitirá alcanzar los fines del Protocolo y facilitar la selección, establecimiento, planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas.

    2.5. Identificar las especies de la fauna y la flora silvestres amenazadas o en peligro de extinción y expedir medidas nacionales para la protección de las áreas sobre las que ejerce soberanía. Supondrá lo anterior, introducir una reglamentación inclusive prohibiendo las actividades que produzcan efectos negativos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, así como llevar a cabo labores de recuperación, manejo, planificación de especies que permitan su sobrevivencia.

    Establecer medidas de cooperación para garantizar la protección y la recuperación de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción registradas en los Anexos I, II y III del Protocolo, que podrán incorporar especies terrestres, Anexos que requerirán para su modificación la solicitud de una Parte que recomiende la inclusión o supresión de una determinada especie, previo concepto del Comité Asesor Científico y Técnico y con el consenso de las demás Partes integrantes del Protocolo.

    2.7. También se observan una serie de obligaciones, que se derivan de las anteriores, y que están relacionadas con los deberes de : 1. adoptar medidas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudieren causar impactos perjudiciales a la flora y la fauna de la región del Gran C. ; 2. evaluar el impacto ambiental posible de proyectos y actividades industriales o de otra índole en los procesos de planificación de los mismos ; y 3. otorgar exenciones a las actividades tradicionales, a fin de satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia de sus poblaciones locales (arts. 12, 13 y 14).

    2.8. Divulgación, información, concientización y educación a la población sobre el establecimiento de esas áreas, con el fin de destacar su importancia y valor, sugiriéndose que dicha información forme parte de los programas educativos relacionados con el medio ambiente. También, la promoción de la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas, y de la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas, que deberá intercambiarse, con los resultados de esos programas, entre las Partes, directamente o a través de la Organización designada por el Convenio (art. 2-2), o sea al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (art. 15), para desempeñar funciones de secretaría, entre otras. (Arts. 16 y 17).

    Al respecto, la Sala encuentra que tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que como ya se vio se ajustan a los mandatos constitucionales.

    Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., art. 9o.), dado que, las actividades a emprender por cada Parte o los deberes que las mismas han consentido realizar, se originan en una precisa delimitación del campo de acción y de su objeto, circunscritos a los que aparecen dentro de su soberanía o respecto de los cuales se tienen derechos soberanos o jurisdicción, bajo el sometimiento y obediencia a los ordenamientos jurídicos nacionales, sin que estos puedan ser desconocidos, y con el gobierno de los principios del derecho internacional, sin eludirse el elemento de cooperación con otros países que dichas actuaciones requieren para cumplir los cometidos.

    Se resalta, entonces, que el manejo de la problemática ambiental solo puede ser avocado en forma completa si se parte del convencimiento de que las ejecutorias al respecto deben ser conjuntas entre los países del mundo y, siempre y cuando, se basen en el respeto, asistencia, colaboración y participación mutua.

    De otro lado, dentro de los mandatos del Protocolo se estipula el llamamiento a las Partes para que al reglamentar las actividades que se llevan a término dentro de las áreas especiales puedan hasta llegar a prohibir su prestación, cuando puedan causar consecuencias dañinas a las especies de flora y fauna nativa o a sus hábitats y ecosistemas, objeto de atención.

    Sobre el particular la Corte puntualiza que la protección de las riquezas culturales y naturales constituye una obligación cuyo responsable no es sólo el Estado sino, igualmente, todas las personas (C.P., art. 8), de lo cual se derivan, necesariamente, eventuales restricciones a sus derechos y libertades, para el cumplimiento de ese mandato. Así las cosas, bajo el ámbito constitucional colombiano el derecho a la libertad económica puede ser limitado, cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P., art. 333), al igual que a la propiedad privada, en cuanto configura una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica (C.P., art. 58).

    Por último, el Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran C., divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas.

    Tales iniciativas, que suponen la participación de la ciudadanía en la protección del medio ambiente y en especial de los recursos naturales del patrimonio del país al cual pertenecen, encajan dentro del principio rector del Estado colombiano, que se ha venido mencionando, y que atribuye la protección de las riquezas naturales de la Nación tanto al Estado como a los particulares, y que se concreta en el deber constitucional de todas las personas de proteger los recursos naturales con que cuenta el país (C.P., art. 95).

    Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas ; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales.

    Acorde con ese objetivo, la Constitución colombiana determinó que el disfrute o gozo de un ambiente sano constituye un derecho de las personas, por lo que la participación en las decisiones que puedan afectarlo, configura una garantía del mismo (C.P., art. 79). La efectivización de esa participación se logra con la realización real y concreta del principio fundamental que nutre al Estado colombiano y lo configura en un estado democrático, participativo y pluralista, en donde la participación de todos en las decisiones que los afecten, constituye el soporte fundamental de un estado democrático, que requiere contar, para tal fin, con los espacios de intercambio necesarios y suficientes reconocidos tanto por el Estado, como por la sociedad en general.

    Y cómo lograr, entonces, esa participación de la gente en las decisiones ambientales y ecológicas que los afectan ? Pues a través de una educación dentro de la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica (C.P., art. 79), una educación que deberá formar a los colombianos y colombianas en "... el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia ; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente..." (C.P., art. 67) (Destaca la Sala), por lo que las obligaciones asumidas y las recomendaciones dadas en esta materia resultan afines a los propósitos constitucionales.

    En consecuencia, no se efectúa observación sobre la constitucionalidad de alguna de las disposiciones referidas.

    3.2.4. Otras regulaciones.

    El Protocolo, adicionalmente, regula aspectos complementarios a las obligaciones generales, relacionados con eventuales cambios en la delimitación o situación legal de un área o de una especie protegida, únicamente, para defender el medio ambiente (art. 15).

    Así las cosas, deberá existir una voluntad de cooperación entre las Partes para la formulación, financiamiento y ejecución de los programas de asistencia mutua que las mismas soliciten, para la selección y establecimiento de áreas y especies protegidas, y un deber de informar permanentemente a la organización sobre distintos aspectos de las áreas protegidas y las zonas de amortiguación (arts. 18 y 19).

    Resulta necesario reiterar, en consecuencia, que todos aquellos compromisos adquiridos por el país mediante este Protocolo, a fin de implantar un política nacional e internacional sobre protección, conservación y restauración del medio ambiente, que logre impedir y neutralizar el daño ambiental que pueda estar ocurriendo en la zona objeto de aplicación de este instrumento internacional, en asocio con otros países, y que pretende facilitar de manera organizada la administración y la explotación de la biodiversidad de la misma (Región del Gran C.), en forma tal que se obtenga un desarrollo sostenible de sus recursos naturales, en concurrencia con otros países involucrados como responsables de esos propósitos, tienen pleno respaldo en la Carta de 1991, según se colige del artículo 80 de la Carta Política.

    Además, se reitera que con dichos compromisos se evidencian acciones concretas del Estado para proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica en cumplimiento del artículo 79 superior y del artículo 226 ya mencionados.

    3.2.5. Funcionamiento y operatividad de lo acordado en el Protocolo.

    Para finalizar, el Protocolo señala una serie de normas de orden institucional-operativo, que aseguran el funcionamiento de la Organización, mediante la atribución de labores de secretaría ejecutiva y técnica que pretenden facilitar la reunión de las Partes, la obtención de fondos, el intercambio de la información científica y técnica requerida por las Partes, el desarrollo de programas de cooperación, la preparación de planes de manejo para las áreas y especies protegidas, de evaluaciones del impacto ambiental, y de material educativo, etc. ; así como, las encaminadas a la obtención de una correcta vigilancia y dirección de la ejecución del Protocolo, el financiamiento a través de búsqueda de fondos adicionales a los consagrados en el Convenio firmado en Cartagena en 1983 y la entrada en vigor del Protocolo y sus anexos, una vez éstos hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, mediante la firma de sus representantes autorizados (arts. 22, 23, 24, 26, 27 y 28), que por su necesidad para el buen desarrollo de los fines propuestos armonizan con los propósitos generales del Protocolo, y en ninguna forma contradicen normas fundamentales.

    De otro lado, la precisión que se hace sobre la interpretación armónica de este Protocolo frente a otros convenios que sobre materias afines estén vigentes, y su subordinación a los derechos y obligaciones que las Partes hayan contraído con el Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de F. y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS) (art, 25), representa un fundamento razonable para el cabal cumplimiento de los principios generales que sobre la vigencia y aplicación de los Tratados y Convenios consagra el derecho internacional de los mismos.

    Además, en cuanto al pacto atinente a la adopción de la versión inicial de los Anexos, que forman parte integral del Protocolo, a través de consenso en una Conferencia de P.s de las Partes Contratantes del Convenio (art. 26), que se llevó, finalmente, a cabo el 11 de junio de 1991 en Kingston, Jamaica, y los cuales fijan las listas acordadas de especies de flora marina y costera (Anexo I), de especies de fauna marina y costera (Anexo II) y de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible (Anexo III), que podrán incluir especies terrestres, la Corte no formula observación de naturaleza constitucional.

    De manera que, los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran C., desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, según el artículo 226 superior, y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del C., como lo determina el artículo 227 de la Carta Fundamental.

    En suma, el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C. hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.", así como la Ley 356 de 1997, que aprueba el texto del Protocolo y de sus Anexos, no presentan ningún vicio de inconstitucionalidad que quebrante el ordenamiento constitucional, razón por la cual se ordenará declararlos exequibles, en la parte resolutiva de esta providencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLES el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C." hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran C.", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, así como la Ley 356 de 1997 del 21 de enero de 1997.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

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