Sentencia de Constitucionalidad nº 184/99 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43676308

Sentencia de Constitucionalidad nº 184/99 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO BARRERA CARBONELL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteL.A.T. 119
DecisionExequible

Sentencia C-184/99

CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Objeto

Se determina el objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva éstas y la cooperación procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este último posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aquél que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convención alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripción, ratificación o adhesión al primer tipo de obligaciones.

DERECHO APLICABLE EN LAS RELACIONES ALIMENTARIAS

Se desarrolla el concepto de "Derecho Aplicable" en las relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicación del ordenamiento jurídico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del crédito alimentario, su exigibilidad, la determinación de los titulares de la acción y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a recibir alimentos.

RECLAMACIONES ALIMENTARIAS-Autoridades competentes en la esfera internacional

A la "Competencia en la Esfera Internacional" señala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducción de las respectivas obligaciones, atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con algún lugar, o cuando éste comparezca ante alguna de aquéllas sin objetar la competencia. Corresponde al acreedor la opción de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer efectivo su derecho, según su conveniencia, pero observando las reglas de competencia anotadas.

CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Mecanismos de cooperación procesal

La Convención tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes. A no dudarlo, el capítulo denominado Cooperación Procesal Internacional, constituye la regulación más significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecución, la exoneración de garantías del acreedor, el ejercicio de la acción judicial a solicitud de parte o través del agente diplomático consular correspondiente y la facultad de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convención, que será con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el trámite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación alimentaria.

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Protección del Estado

El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta.

CONVENCION SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS-Constitucionalidad

Para la Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449/98 que aprobó la Convención, pues su expedición se ajustó a las exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobación de una ley ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de nuestra Constitución.

Referencia: Expediente LAT-119

N. Revisada:

Ley 449 de agosto 4 de 1998, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES

El 11 de agosto de 1998 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241-10 de la Constitución Política, remitió a esta Corporación fotocopia auténtica de la Ley 449 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprobó la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el 15 de julio 1989.

El Magistrado Sustanciador, asumió el conocimiento de la revisión constitucional y dispuso, por auto del 24 de agosto de 1998, la práctica de pruebas, la fijación del negocio en lista y el traslado al señor P. General de la Nación, para efectos de emitir el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites anteriores, procede la Corte a pronunciar la decisión correspondiente.

II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETO DE REVISION

LEY 449 DE 4 DE AGOSTO DE 1998.

Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que a la letra dice:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1°. La Presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.

Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

Artículo 2°. A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los artículos 6° y 7°.

Artículo 3°. Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; así mismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Artículo 4°. Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Artículo 5°. Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

DERECHO APLICABLE

Artículo 6°. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:

  1. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

  2. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

    Artículo 7°. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el artículo 6° las siguientes materias:

  3. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

  4. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y

  5. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

    COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

    Artículo 8°. Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:

  6. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

  7. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

  8. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos u obtención de beneficios económicos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

    Artículo 9°. Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8°. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

    Artículo 10. Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad de alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.

    Si el J. o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

    COOPERACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

    Artículo 11. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

  9. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8° y 9° de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

  10. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  11. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

  12. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

  13. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

  14. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  15. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo."

    Artículo 12. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

  16. Copia auténtica de la sentencia;

  17. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

  18. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que haya sido apelada.

    Artículo 13. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

    Artículo 14. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.

    El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

    Artículo 15. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.

    Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

    Artículo 16. El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.

    Artículo 17. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aún cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

    Artículo 18. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 19. Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades, a los menores de otro Estado que se encuentran abandonados en su territorio.

    Artículo 20. Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

    Artículo 21. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

    Artículo 22. Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 23. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos.

    Artículo 24. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

    Artículo 25. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.

    Artículo 26. Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

    Artículo 27. Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

    Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

    Artículo 28. Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:

  19. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;

  20. Cualquier referencia a la ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

    Artículo 29. Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de la Convenciones de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.

    Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

    Artículo 30. La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Parte, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

    Artículo 31. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

    Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

    Artículo 32. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

    Artículo 33. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

    Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 5 de julio de 1989.

    El suscrito J. de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

    HACE CONSTAR:

    Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    El J. de la Oficina Jurídica,

    H.A.S.V..

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Santafé de Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 1997.

    Aprobado. S. a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales

    .

    (Fdo.) E.S. PIZANO

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) M.E.M.V..

    DECRETA:

    Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

    Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7° de 1944, la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias", hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

    Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    El P. del Honorable Senado de la República,

    Amylkar Acosta Medina

    El S. General del Honorable Senado de la República,

    Pedro Pumarejo Vega

    El P. de la Honorable Cámara de Representantes,

    Carlos Ardila Ballesteros

    El S. General de la Honorable Cámara de Representantes,

    D.V.T.

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y publíquese.

    E. previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de agosto de 1998.

    E.S. PIZANO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    C.R.R.

    La Ministra de Justicia y del Derecho,

    A.R.L..

III. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

  1. Intervención del Ministerio de Salud.

    La ciudadana C.E.T.G., Subdirectora de Protección del Ministerio de Salud, actuando a nombre de esa entidad, solicitó declarar la exequibilidad de la Ley en revisión, por ser una herramienta valiosa para hacer efectiva las providencias que decreten alimentos cuando los obligados, que sin justa causa se sustraigan de ellos, residen fuera del país donde se profirió la sentencia, por lo que se hace necesaria la cooperación interestatal para la exigibilidad de la cuota alimentaria decretada, además de facilitar la labor del Defensor de Familia y de los Jueces en la defensa de los derechos de los niños.

  2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado, intervino para defender la constitucionalidad de la Convención y su Ley aprobatoria. Respalda su planteamiento en los siguientes criterios:

    - La Convención prevé mecanismos para facilitar a los Defensores de Familia la defensa de los derechos de los niños en su etapa de desarrollo.

    - Se contempla la cooperación procesal internacional para que sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, previo el cumplimiento de algunos requisitos.

    - El aumento de los conflictos entre parejas conlleva en muchos casos a que alguno de ellos se sustraiga de sus obligaciones alimentarias, para lo cual se desplaza fuera del país, donde con mucha seguridad evadirá la acción de la justicia.

    - El artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los niños a ser protegidos por el Estado, y esta Convención otorga a las autoridades legalmente constituidas los medios para garantizar que todo menor que tenga derecho a alimentos, los reciba en forma oportuna, dándoles preferencia ante cualquier otro interés.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación rindió su concepto sobre la Convención objeto de revisión y su ley aprobatoria y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de ambos instrumentos jurídicos, por considerar que éstos se ajustan a los preceptos constitucionales.

Formalmente, es decir, teniendo en cuenta el trámite que recibió la Ley aprobatoria en el Congreso, considera que se ajusta a la Constitución porque se surtió con apego a sus prescripciones.

Desde el aspecto material, estima el P. que la Convención respeta los principios constitucionales y la soberanía de cada una de las Partes, permitiendo que se adicionen o se restrinjan las obligaciones en relación con los acreedores y se determine las autoridades competentes en cada caso particular.

Por otra parte, las disposiciones de la Convención ayudan a desarrollar principios constitucionales que benefician no sólo a los niños, sino también a la familia, en condiciones de igualdad.

También ayuda a hacer efectivas las sentencias que ordenan obligaciones alimentarias, cuando el alimentante ha abandonado el país o sus bienes se encuentran en territorio extranjero, facilitando su ejecución coactiva y permitiendo las medidas cautelares necesarias para su cumplimiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REVISION FORMAL

El trámite de la ley para aprobar el Convenio se sometió a las exigencias que la Constitución y el Reglamento del Congreso (ley 105/93) señalan para la aprobación de las leyes ordinarias, según se desprende del material probatorio que obra en el proceso. En efecto:

1.1. Trámite gubernamental.

El 4 de julio de 1989 le fueron otorgados plenos poderes para suscribir la presente Convención al doctor M.G.M.C., Embajador en misión especial y jefe de la Delegación de Colombia en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-IV), quien actuó a nombre del Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional le dio su aprobación al Convenio, mediante determinación ejecutiva adoptada el 18 de septiembre de 1997 por el señor P. de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores, y se dispuso además someterlo a consideración del Congreso de la República.

1.2. Trámite en el Congreso de la República.

1.2.1. En el Senado de la República.

- El Proyecto de Ley aprobatoria de la Convención fue presentado el 18 de septiembre de 1998 al Senado por la Ministra de Relaciones Exteriores, doctora M.E.M.V., y fue radicado bajo el número 085/97.

- La ponencia para primer debate fue presentada el 3 de diciembre de 1997 ante la Comisión Segunda del Senado por el Senador S.S.L.S., y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 479 el 14 de noviembre de 1997.

- El Proyecto fue aprobado por unanimidad, en primer debate, con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 9 de los 13 miembros de la Comisión Segunda del Senado, según consta en la certificación expedida por el S. General del Senado el 1° de septiembre de 1998.

- El proyecto se aprobó, en segundo debate, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, según se desprende del Acta 23 de la sesión ordinaria del día 16 de diciembre de 1997 y de la constancia expedida por el S. General del Senado de la República de fecha 14 de septiembre de 1998.

1.2.2. En la Cámara de Representantes.

- En esta Corporación el proyecto fue radicado bajo el número 182/97.

- Presentó ponencia para primer debate la R.G.O. de M., documento que fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 55 del 29 de mayo de 1998.

- El Proyecto fue aprobado en primer debate y por unanimidad en la Comisión Segunda de la Cámara el 13 de mayo de 1998, según consta en la certificación del 31 de agosto de 1998 expedida por el S. General de la Cámara de Representantes

- La ponencia para segundo debate estuvo a cargo del R.G.M.Z. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 94 del 8 de junio de 1998.

- El Proyecto de Ley fue finalmente aprobado por unanimidad por los Representante que asistieron a la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 9 de junio de 1998, según consta en la certificación suscrita por el S. General de la Cámara.

El Gobierno Nacional sancionó el proyecto de ley el día 4 de agosto de 1998.

En obedecimiento de lo previsto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución el Gobierno remitió el 11 de agosto de 1998, para su revisión por la Corte, la Ley 449 de 1998 y el texto de la Convención.

En definitiva, tanto el trámite gubernamental del Tratado como el cumplido en el Congreso de la República para la expedición de la ley, se ajustan a las exigencias constitucionales.

2. REVISION MATERIAL

2.1. Contenido de la Convención.

La Convención consta de seis capítulos, desarrollados en 33 artículos, cuya materia se sintetiza así:

- El primer capítulo, regula el ámbito de aplicación de la Convención, desde varios aspectos.

En primer lugar, se determina el objeto de la Convención, en el sentido de señalar cual es el derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, la competencia para hacer efectiva éstas y la cooperación procesal internacional, cuando quiera que el acreedor y el deudor de alimentos tengan su domicilio o residencia en diferentes Estados Partes, o este último posea bienes o ingresos en un Estado Parte diferente de aquél que corresponda al domicilio del acreedor. Igualmente, se precisa que la Convención alude a las obligaciones alimentarias respecto de menores y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales, aunque los Estados se reservan el derecho de contraer la suscripción, ratificación o adhesión al primer tipo de obligaciones.

A continuación, se define el concepto de menor, en qué eventos, quienes hubieren dejado de serlo, se les pueden extender los beneficios de la Convención, y la posibilidad de aplicar la Convención a las obligaciones alimentarias a favor de otros acreedores, asi como la de precisar ciertos aspectos, que determinen la calidad de acreedor o deudor de alimento en las legislaciones de los Estados Partes.

Por último, se reconoce el principio de igualdad en cuanto al derecho de recibir alimentos, sin que haya lugar a discriminación en razón de las circunstancias que alli se mencionan (art. 4), y que las normas de la Convención "no prejuzgan acerca de las relaciones de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos".

- El Capítulo siguiente desarrolla el concepto de "Derecho Aplicable" en las relaciones alimentarias y en las calidades de deudor y acreedor de alimentos, atendiendo a la aplicación del ordenamiento jurídico que, a juicio de la autoridad competente resulte mas favorable al acreedor, en lo concerniente a materias tales como: el monto del crédito alimentario, su exigibilidad, la determinación de los titulares de la acción y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho a recibir alimentos.

- El tercer capítulo, que alude a la "Competencia en la Esfera Internacional" señala cuales son las autoridades competentes para conocer de las reclamaciones alimentarias, incluyendo las relativas al cese y reducción de las respectivas obligaciones, atendiendo el lugar de domicilio del acreedor o del deudor o el lugar donde el deudor tenga ciertas relaciones que lo vinculen con algún lugar, o cuando éste comparezca ante alguna de aquéllas sin objetar la competencia. Corresponde al acreedor la opción de decidir la autoridad a la cual puede acudir para hacer efectivo su derecho, según su conveniencia, pero observando las reglas de competencia anotadas.

Se regulan, además, aspectos no relacionados directamente con la competencia, como los atinentes a las reglas que deben seguirse para la tasación de los alimentos -necesidad del alimentario y capacidad del alimentante- como a la garantía de los derechos del acreedor cuando se adoptan medidas provisionales o se libra ejecución por un monto superior al de la obligación alimentaria.

- El cuarto capítulo se refiere a la "Cooperación Procesal Internacional". En las diferentes disposiciones que conforman dicho capítulo se establece:

  1. La eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras que reconocen las obligaciones alimentarias en los Estados Partes, bajo ciertas condiciones, como son, entre otras, las relativas a la competencia de la autoridad, la traducción de aquéllas y de los documentos anexos al respectivo idioma oficial y su legalización en el Estado en donde deban surtir efecto, la debida comparecencia al proceso del obligado y su exigibilidad. Se anota que la interposición del recurso de reposición no tiene efecto suspensivo.

  2. Los documentos que comprueben la existencia y la exigibilidad de la sentencia. El control de los requisitos mencionados corresponde directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria con citación de la parte obligada y citación del ministerio público pero sin entrar en la revisión de fondo del asunto.

  3. Se prohibe exigir caución al acreedor para que pueda hacer efectiva la obligación alimentaria. El amparo de pobreza se reconoce tanto para la reclamación como para la ejecución en cualquiera de los Estados Partes. Estos además se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a quienes gocen de dicho beneficio.

  4. Se establecen reglas precisas a las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes para atender las medidas provisionales destinadas a asegurar una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse, siendo suficiente que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

  5. El otorgamiento de medidas cautelares por un Estado Parte, "no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare".

  6. Se reitera que las resoluciones o medidas provisionales en materia de alimentos, aun las dictadas en procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos u otras de similar naturaleza sean ejecutadas por la autoridad competente aun cuando aquéllas estuvieren sujetas a recursos.

  7. Finalmente se advierte, que los Estados Partes al suscribir ratificar o adherir a la Convención pueden declarar que será su derecho procesal el que regule tanto la competencia de los tribunales, como el proceso de reconocimiento de la sentencia extranjera.

    - El capítulo siguiente se titula "Disposiciones Generales" y consagra una serie de obligaciones de los Estados Parte, como la de suministrar asistencia alimentaria provisional a los menores abandonados de otro país, facilitar la transferencia de fondos en aplicación de la Convención y evitar que so pretexto de interpretación de las disposiciones de la Convención se restrinjan los derechos de los acreedores de alimentos. Además, se permite al Estado Parte rehusarse de dar cumplimiento a las sentencias extranjeras o a aplicar las normas de la Convención, cuando las consideren manifiestamente contrarias "a los principios fundamentales de su orden público".

    - En el capítulo sobre "Disposiciones Finales" se regulan las siguientes materias:

  8. La Convención está abierta a la firma de los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, y esta sujeta a ratificación; para efectos de ésta los instrumentos respectivos se depositarán en la Secretaría General de dicha Organización. Cualquier otro Estado podrá adherirse a la Convención, y los instrumentos de adhesión se deben depositar en dicha secretaría.

  9. Cada Estado tiene el derecho de formular reservas, siempre que éstas versen sobre una o mas disposiciones concretas y no atente contra su objeto o fines fundamentales. Igualmente se prevé la situación de los Estados que "tengan dos o mas unidades territoriales en la que rijan distintos sistemas jurídicos" relacionados con las cuestiones tratadas en la Convención para que declaren en que condiciones se aplican las regulaciones de ésta.

  10. Se reconoce la preeminencia de la presente Convención en los Estados Miembros de la OEA, aun cuando éstos hubieren adherido a las Convenciones de la Haya sobre reconocimiento y eficacia de las sentencias relacionadas con obligaciones alimentarias para menores y sobre la ley aplicable a obligaciones alimentarias. Sin embargo, los Estados Partes podrán convenir entre ellos la forma de dar aplicación prioritaria a los instrumentos de la Haya.

    Se advierte, además, que la ratificación a adhesión a la Convención no implica que las normas de ésta restrinjan las disposiciones de convenciones que sobre la materia hubieren sido suscritas o se suscriban en el futuro por los Estados Partes, ni las prácticas mas favorables a que éstos puedan acogerse en dicha materia.

  11. Por último, se establecen reglas en relación con la fecha en que entrará en vigor la Convención, a su duración, que será indefinida, a la posibilidad de su denuncia y a la fecha en que ésta queda perfeccionada.

    2.2. Constitucionalidad de la Convención.

    La Convención tiene un propósito muy concreto, en cuanto a que el conjunto de las normas que la conforman está dirigido a estructurar una serie de mecanismos extraterritoriales de cooperación procesal entre los Estados Partes, con base en los cuales se busca obtener la efectiva ejecución de las obligaciones alimentarias en favor de los menores y demás beneficiarios en cualquiera de los Estados Partes.

    El fundamento de hecho que motivó el instrumento que se revisa parte de las situaciones que tienen ocurrencia cuando un acreedor o deudor de los alimentos tiene su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte, o cuando este último tiene relaciones que lo vinculan con un determinado Estado, en razón de los bienes que posee o los ingresos que percibe, las cuales pueden dificultar o hacer imposible en un momento dado el ejercicio de las correspondientes acciones para la exigencia forzada de las obligaciones alimentarias.

    La experiencia ha demostrado que con relativa frecuencia las sentencias judiciales o las medidas provisionales que reconocen y ordenan el pago de obligaciones alimentarias, terminan siendo burladas, bien sea porque el deudor abandona el Estado donde aquéllas se expidieron, o porque sus bienes o rentas se encuentran en otro Estado.

    Justamente para superar los escollos anotados, que pueden conducir a la violación del derecho de un beneficiario a percibir alimentos, que en la mayoría de los casos es un menor, o personas en condiciones de debilidad manifiesta, que la Convención regula una variedad de instrumentos o medios procesales para que las sentencias y demás providencias o actos en que conste o se reconozcan o decreten obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Partes y de esta manera se puedan proteger y efectivizar los derechos que emanan de dichas obligaciones.

    La Convención instrumenta la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del obligado, no importa el lugar donde se encuentren dentro de los Estados Partes, posibilidad jurídica que resulta ser una efectiva garantía de protección a los derechos del acreedor alimentario.

    La Convención permite al juez de ejecución seleccionar el régimen jurídico del Estado Parte, aplicable tanto a las obligaciones alimentarias como a los sujetos activo y pasivo de dichas obligaciones, debiendo utilizar el que resulte ser el más favorable a los intereses del acreedor (arts. 6 y 7).

    A no dudarlo, el capítulo denominado Cooperación Procesal Internacional, constituye la regulación más significativa del Convenio porque desarrolla lo atinente al manejo de la extraterritorialidad de las sentencias sobre alimentos, la competencia de los jueces para conocer de su ejecución, la exoneración de garantías del acreedor, el ejercicio de la acción judicial a solicitud de parte o través del agente diplomático consular correspondiente y la facultad de los Estados Parte para declarar, al suscribir, ratificar o adherir la Convención, que será con arreglo a su derecho procesal como se debe adelantar el trámite del proceso respectivo para el cumplimiento de la sentencia, la providencia o del acto que da cuenta de la existencia y exigibilidad de la obligación alimentaria.

    Las disposiciones de la Convención se ajustan a la normatividad constitucional. En efecto:

    - Conforme a los artículos 9, 150-16 y 226 las relaciones del Estado colombiano deben estar dirigidas a buscar, bajo el supuesto del respeto por la soberanía, la autodeterminación de los pueblos y los principios del derecho internacional la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y teniendo en cuenta la conveniencia nacional.

    - La concepción del Estado Social de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del interés general demanda no sólo la posibilidad de que se reconozcan, concreten y efectivicen los derechos no sólo por la vía de la formulación constitucional y legal, sino a través del repertorio de medios o instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, (arts. 1º y 2º C.P.).

    El reconocimiento y efectivización de dichos derechos puede lograrse no sólo por la vía de los mecanismos previstos en el derecho interno, sino acudiendo a la creación de normas contenidas en Convenios y Tratados Internacionales. Es decir, que en cierta medida, estos instrumentos contribuyan a asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado enumerados en el art. 2º.

    - El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).

    - La Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a nuestro régimen jurídico mediante la ley 12 de 1991, reconoce la necesidad de que las naciones adoptaran los mecanismos que fueran necesarios para hacer realidad los derechos de los niños. Por eso ha señalado: "Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención" (art. 4).

    La Convención de Montevideo, instrumentaliza justamente esos designios al complementar el régimen jurídico de los derechos alimentarios del menor, otorgándoles el alcance necesario para extender su vigencia a la esfera internacional cuando el deudor o deudores de tales responsabilidades no residen en el país o tienen sus bienes fuera de él.

    Así, pues, para la Corte es evidente que ni por el aspecto formal, ni tampoco por el aspecto de fondo, se vislumbra deficiencia alguna que afecte la constitucionalidad de la ley 449/98 que aprobó la Convención, pues su expedición se ajustó a las exigencias constitucionales y legales que requieren la aprobación de una ley ordinaria y su contenido normativo igualmente respeta las reglas, principios y valores de nuestra Constitución.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 449 de agosto 4 de 1998. "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias" hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989.

Tercero: Ordenar que se comunique la presente decisión a la Presidencia de la República, al P. del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

P.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

PLABO ENRIQUE LEAL RUIZ

S. General (E)

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