Sentencia de Constitucionalidad nº 153/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43678151

Sentencia de Constitucionalidad nº 153/96 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 1996

PonenteJORGE ARANGO MEJIA
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteR.E. 080
DecisionExequible

Sentencia No. C-153/96

CONMOCION INTERIOR-Situaciones que dan lugar a prórroga

Puede ocurrir, en primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbación, que no se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la prórroga se justifica porque no se ha conseguido aún la finalidad propia de la declaración de conmoción interior: el restablecimiento del orden público. Puede presentarse una segunda: que se hayan conjurado las causas de la perturbación que se tuvieron en cuenta para declarar la conmoción, pero que el desorden subsista, porque se hayan presentado nuevas causas de él, diferentes de las primeras. En estas circunstancias, puede el P. de la República prorrogar el estado de conmoción interior, invocando en el decreto las causas nuevas, la situación sobrevenida. También en esta hipótesis se justifica la prórroga, que, en rigor, equivale a una nueva declaración del estado de conmoción. Hay una tercera hipótesis, en la cual también es justificada la prórroga del estado de conmoción interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el período del estado de conmoción interior, no se han conjurado las causas de su declaración, y acaecen, además, hechos nuevos, sin conexión con los primeros que se invocaron. También en esta circunstancia procede la prórroga, y en el decreto deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaración, así como los que han sobrevenido.

CONMOCION INTERIOR DOBLE-Procedencia

¿Qué ocurre cuando habiéndose declarado el estado de conmoción interior por la perturbación del orden público originada en unas causas, y no habiéndose conjurado éstas, sobrevienen otras distintas que también perturban gravemente el orden público? Es claro, en primer lugar, que no podría levantarse el estado de conmoción interior, para volver a declararlo invocando las nuevas causas, porque las anteriores subsisten, y los decretos legislativos perderían su vigencia. Y también es claro que, en virtud de la teoría de la especificidad, basada en el numeral 1 del artículo 214, con base en la declaración inicial no podrían dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la nueva situación. Solamente queda, entonces, una solución, que a juicio de la Corte es correcta: hacer una nueva declaración del estado de conmoción interior, invocando la situación sobrevenida. Coexistirán así dos estados de conmoción interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos legislativos que se dicten se basarán en una de las dos declaraciones, según las causas de perturbación del orden público que se pretenda conjurar.

Ref.: R.E. 080

Decreto 208 del 29 de enero de 1996 "Por el cual se prorroga el Estado de Conmoción Interior".

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en S. de Bogotá D.C., según consta en acta número diecinuev (19) del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El día 30 de enero de 1996, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional copia del decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual se prorrogó el estado de conmoción interior que se había declarado por el decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996.

Cumplidos los trámites legales y constitucionales para estos procesos, procede la Corte a decidir.

Previamente se advierte que por reparto el negocio correspondió al Magistrado V.N.M., quien presentó un proyecto inexequibilidad que no fue acogido por la Sala Plena. En consecuencia, la elaboración de la ponencia correspondiente a esta sentencia se encargó al Magistrado J.A.M..

II. TEXTO DEL DECRETO

El texto del decreto 208 es el siguiente:

(transcribir)

III. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Dentro del término señalado para la intervención de los ciudadanos, el ciudadano A.U.M. presentó un escrito en el que pidió la declaración de inexequibilidad del decreto 208. Sus argumentos pueden resumirse así:

Sostiene que los estados de excepción son temporales. Partiendo de este supuesto, concluye que "durante un período presidencial sólo se puede gobernar por 270 días bajo conmoción interior..."

Agrega que los 90 días iniciales han sido suficientes para tomar las medidas necesarias para restablecer el orden.

El doctor C.E.M.B., Ministro de Justicia y del Derecho, expuso así los argumentos que llevaron al Gobierno a decretar la prórroga:

Describe, para comenzar, las medidas que se adoptaron en virtud de la declaración de conmoción interior, para restablecer el orden público: decretos 1901 de 1995, 1902 de 1995, 2027 de 1995, 2238 de 1995 y 100 de 1996.

Agrega que estas medidas han sido eficaces, pero que, sin embargo, subsisten las causas que originaron la perturbación del orden público. Esta circunstancia hace necesaria la prórroga del estado de conmoción interior.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación pide a la Corte declarar parcialmente exequible el decreto 208, de conformidad, según él, con el fallo que declaró exequible el decreto 1900 de 1995.

En cuanto a los hechos posteriores al 2 de noviembre de 1995, fecha en que se declaró el estado de excepción, conceptúa que no pueden ser invocados para justificar la prórroga. Sostiene que no es posible crear una "categoría de hechos sobrevinientes a posteriori" para basar en ellos la prórroga.

V. CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Aspectos formales del decreto 208 de 1996.

El decreto 208 de 1996 está firmado por el señor P. de la República y todos sus ministros, como lo manda el artículo 213 de la Constitución.

Además, está debidamente motivado, lo cual permite saber por qué se prorroga el estado de conmoción interior, de una parte, y, de otra, por qué la grave perturbación del orden público no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

Están, en consecuencia, cumplidos los requisitos formales de un decreto de esta naturaleza.

Tercera.- Análisis preliminar sobre la prórroga del estado de conmoción interior.

En general, la prórroga del estado de conmoción interior, prevista por el inciso primero del artículo 213 de la Constitución, parte de un supuesto necesario e indispensable: la grave perturbación del orden público que originó la declaración no ha desaparecido, el desorden subsiste. Pero, ¿por qué subsiste?

Puede ocurrir, en primer lugar, que no hayan desaparecido las causas de la perturbación, que no se hayan podido conjurar tales causas. En este caso la prórroga se justifica porque no se ha conseguido aún la finalidad propia de la declaración de conmoción interior: el restablecimiento del orden público.

Además de esta primera hipótesis, puede presentarse una segunda: que se hayan conjurado las causas de la perturbación que se tuvieron en cuenta para declarar la conmoción, pero que el desorden subsista, porque se hayan presentado nuevas causas de él, diferentes de las primeras. En estas circunstancias, puede el P. de la República prorrogar el estado de conmoción interior, invocando en el decreto las causas nuevas, la situación sobrevenida. También en esta hipótesis se justifica la prórroga, que, en rigor, equivale a una nueva declaración del estado de conmoción.

En el decreto de prórroga deben señalarse los hechos nuevos, describirse la nueva situación, porque los decretos legislativos habrán de tener relación directa y específica con ellos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 214 de la Constitución.

Hay, finalmente, una tercera hipótesis, en la cual también es justificada la prórroga del estado de conmoción interior. Ella se da cuando, estando para vencerse el período del estado de conmoción interior, no se han conjurado las causas de su declaración, y acaecen, además, hechos nuevos, sin conexión con los primeros que se invocaron. También en esta circunstancia procede la prórroga, y en el decreto deben mencionarse los hechos que originaron la primera declaración, así como los que han sobrevenido, por lo expuesto sobre la conexidad (numeral 1 del artículo 214 de la Constitución).

Estas son, en síntesis, las tres situaciones que dan lugar a la prórroga del estado de conmoción interior. Fuera de ellas, se presenta una diferente, en la cual no puede hablarse de prórroga.

¿Qué ocurre cuando habiéndose declarado el estado de conmoción interior por la perturbación del orden público originada en unas causas, y no habiéndose conjurado éstas, sobrevienen otras distintas que también perturban gravemente el orden público? Es claro, en primer lugar, que no podría levantarse el estado de conmoción interior, para volver a declararlo invocando las nuevas causas, porque las anteriores subsisten, y los decretos legislativos perderían su vigencia. Y también es claro que, en virtud de la teoría de la especificidad, basada en el numeral 1 del artículo 214, con base en la declaración inicial no podrían dictarse decretos legislativos que versaran sobre los hechos nuevos, sobre la nueva situación. Solamente queda, entonces, una solución, que a juicio de la Corte es correcta: hacer una nueva declaración del estado de conmoción interior, invocando la situación sobrevenida. Coexistirán así dos estados de conmoción interior, cada uno con sus causas propias. Y los decretos legislativos que se dicten se basarán en una de las dos declaraciones, según las causas de perturbación del orden público que se pretenda conjurar.

Cuarta.- La prórroga del estado de conmoción interior hecha por medio del decreto legislativo 208 del 29 de enero de 1996.

En el caso del decreto 208 que se examina, se presenta la tercera de las hipótesis examinadas en relación con la prórroga del estado de conmoción interior: aún no se han conjurado las causas que originaron la declaración hecha por medio del decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, y se presentan nuevas causas de perturbación.

En cuanto a las causas anteriores, que la Corte encontró suficientes para la declaración (sentencia C-027 de enero 29 de 1996, magistrado ponente, doctor H.H.V., es evidente que ellas subsisten. A ellas se refieren los seis primeros considerandos del decreto 208, aunque hay que advertir que hechos como la fuga del señor J.S.L., por sí solos, no darían lugar a la declaración de la conmoción interior. No hay que olvidar que en lo relativo al régimen penitenciario, la Corte declaró inexequible el decreto legislativo 100 del 15 de enero de 1996, (sentencia C-136/96, magistrado ponente, doctor J.G.H.G..

Pero las amenazas contra la estabilidad de las instituciones y contra la convivencia ciudadana, y la existencia de los aparatos de fuerza dotados de "inmensa capacidad de desestabilización", son ostensibles, no han desaparecido.

De otra parte, las organizaciones subversivas han venido aumentando sus actividades criminales, en especial los secuestros, las extorsiones , los ataques a poblaciones inermes y los asesinatos de miembros de las Fuerzas Armadas de la República. Estima la Corte que los hechos crónicos de estos delincuentes revisten ahora grados inusitados de intensidad, que justifican la declaración del estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, como se dijo en la sentencia C-466 de 1995, al declarar la inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995.

A estos hechos nuevos, a la situación sobrevenida, se refieren expresamente los considerandos siete, ocho y nueve del decreto 208.

Para la Corte Constitucional, es claro que la grave perturbación del orden público no puede ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. El P. de la República tendrá que hacer uso de todas las facultades que sean necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos, como lo prevé el inciso segundo del artículo 213 de la Constitución.

En síntesis: como subsisten los hechos que originaron la declaración del estado de conmoción interior por medio del decreto 1900 de 1995, de conformidad con la declaración de exequibilidad contenida en la sentencia C-027 de enero 29 de 1996, y se han agudizado hechos crónicos cometidos por organizaciones delictivas, la Corte considera acertada y conforme a la Constitución la prórroga del estado de conmoción interior a que se refiere el decreto 208 de enero 29 de 1996. En consecuencia, declarará la exequibilidad del decreto 208 de enero 29 de 1996, "Por el cual se prorroga el estado de conmoción interior".

VI. DECISIÓN

Por lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

D. EXEQUIBLE el decreto 208 del 29 de enero de 1996, por el cual se prorroga el estado de conmoción interior.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRÍA DÍAZ

P.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-153/96

CONMOCION INTERIOR-Prórroga por hechos nuevos (Aclaración de voto)

Comparto la tesis de que en un decreto de prórroga del estado de conmoción pueden aducirse nuevos motivos, con respecto a los originalmente expuestos en el decreto que declaró dicho estado; pero tales hechos, se repite, deben estar revestidos en sí mismos de la gravedad que exige el ordenamiento constitucional para que justifiquen dicha prórroga. Mi voto afirmativo en esta oportunidad se basa, pues, en que, a mi juicio, la Nación afronta un verdadero estado de conmoción, pero no exactamente por los motivos expuestos en los considerandos del Decreto en mención.

El suscrito magistrado se permite aclarar su voto en la Sentencia de la referencia, por medio de la cual se declaró exequible el decreto No. 208 de 29 de enero de 1996, "por el cual se prorroga el estado de conmoción interior", en cuanto a que, si bien comparto la apreciación de la Corte, plasmada en la Sentencia, en el sentido de que la República en los actuales momentos afronta una situación de verdadera conmoción, a causa de la ostensible escalada de violencia por parte de los grupos subversivos y organizaciones paramilitares y delincuenciales, considero, en cambio, que los motivos expresamente aducidos en el decreto objeto de revisión, no son suficientes para justificar la prórroga del estado de conmoción interior.

La Corte ha sostenido que estos hechos deben ser sobrevinientes y revestidos de una especial gravedad, y no hechos que respondan a situaciones crónicas que hacen parte de la crisis estructural y la situación de violencia que se viene presentando desde hace varias décadas en Colombia. Comparto la tesis de que en un decreto de prórroga del estado de conmoción pueden aducirse nuevos motivos, con respecto a los originalmente expuestos en el decreto que declaró dicho estado; pero tales hechos, se repite, deben estar revestidos en sí mismos de la gravedad que exige el ordenamiento constitucional para que justifiquen dicha prórroga. Mi voto afirmativo en esta oportunidad se basa, pues, en que, a mi juicio, la Nación afronta un verdadero estado de conmoción, pero no exactamente por los motivos expuestos en los considerandos del Decreto en mención.

S. de Bogotá, D.C., 7 de mayo de 1996.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-153/96

CONMOCION INTERIOR-Declaración no sujeta a control de constitucionalidad/GUERRA EXTERIOR-Declaración no sujeta a control de constitucionalidad (Aclaración de voto)

La Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaración del Estado de Conmoción Interior. La declaración del Estado de Conmoción Interior, lo mismo que la del Esttado de Guerra Exterior, no requiere decreto alguno: es solamente una declaración con la firma del P. y de todos sus ministros. Tal declaración no está sujeta al control judicial de la Corte Constitucional, pero sí al control político que ejerce el Congreso de la Republica.

CONMOCION INTERIOR-Declaración sujeta a control político del Congreso (Aclaración de voto)

El examen de la Corte Constitucional sobre la declaración del Estado de Conmoción Interior, no previsto por la Constitución y extraño a este proceso, podría originar conflictos. Porque, ¿qué acontecería si la Corte Constitucional dijera que es ajustada a la Constitución la declaración del Estado de Conmoción Interior, y el Congreso determinara, de conformidad con el numeral 5 del artículo 214, en concordancia con el inciso cuarto del 213, que no se habían dado las causas o las circunstancias correspondientes? ¿Y qué sucedería en caso contrario, cuando la Corte determinara que es inexequible la declaración y el Congreso dijera que sí estaban dadas las circunstancias para hacerla? Además, ¿qué sentido tiene el control político del Congreso cuando ya se ha hecho el control judicial por la Corte? ¿Cuál prevalece?

He votado afirmativamente la declaración de exequibilidad del decreto 208 de 1996, por medio del cual se prorrogó el estado de conmoción interior que había sido declarado mediante decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. Considero que así como se justificó la declaración de conmoción interior, se justificó también su prórroga.

Debo, sin embargo, dejar en claro mi concepto en relación con dos asuntos fundamentales: el primero, la competencia exclusiva del P. de la República para declarar los estados de excepción; el segundo, que la declaración de tales estados de excepción no se hace por medio de un decreto legislativo: es, simplemente, una declaración del P., con la firma de todos los ministros, no sometida al examen de la Corte Constitucional.

Como lo que se predica de la declaración del estado de excepción, es aplicable a su prórroga, dejo constancia de estas aclaraciones al votar la sentencia de la referencia, así:

1a. En relación con la sentencia C-027 de enero 29 de 1996, por la cual se declaró exequible el decreto 1900 del 2 de noviembre de 1996, aclaré mi voto, así:

"Con todo respeto, expreso las siguientes razones, que aclaran mi voto afirmativo al adoptarse la sentencia de la referencia.

"Primera.- Al salvar el voto en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, que declaró inexequible el decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, por el cual se había declarado el estado de conmoción interior, expresé:

"Séptima.- El P. de la República, como responsable del orden público, es el único facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoción Interior por "grave perturbación del orden público".

"La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableció la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoción interior, para concluír si existe o no la "grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional".

"Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constitución: el primero, privar al P. de la República de las facultades que el artículo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de "conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado"; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden público, responsabilidad que la Constitución no le ha impuesto.

"Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culminó con la adopción de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del artículo 213 de la Constitución, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbación. Fue eso lo que aconteció cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declaró inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994.

"Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la "grave perturbación" faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucción de oleoductos y los ataques a los poblados inermes.

Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoción interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habrá que revisarla. De lo contrario persistirá el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constitución asignó al P. de la República en relación con el orden público.

Como se ve, propuse, como ya lo había hecho en el debate que culminó con la adopción de la sentencia de inexequibilidad, el cambio de la jurisprudencia de la Corte.

"Segunda.- Desde el día de ese salvamento de voto, he seguido reflexionando sobre este asunto y he llegado a la conclusión de que la Corte Constitucional carece de facultades para hacer el examen de fondo de la declaración del Estado de Conmoción Interior, por estos motivos:

"Si se lee el artículo 213, se encuentra que no determina que el Estado de Conmoción Interior se declare por medio de un decreto. En efecto:

"En el inciso primero se dice que "el P. de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior"; en el segundo, "mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades..."; en el cuarto se establece la reunión del Congreso, dentro de los tres días siguientes " a la declaratoria (sic) o prórroga del Estado de Conmoción", y lo relativo al informe "sobre las razones que determinaron la declaración".

"Como se ve, en los cuatro incisos no se menciona la palabra decreto. Por el contrario, en el inciso tercero se establece que "Los decretos legislativos que dicte el gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto se declare restablecido el orden público". (negrilla fuera del texto). ¿A qué decretos se refiere este inciso? A los contemplados en el artículo 214, a los que se dictan después de la declaración de la Conmoción Interior. ¿Por qué? Porque solamente estos decretos pueden referirse a "materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria (sic) del Estado de Excepción"; y solamente estos decretos podrían, abusivamente, suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales."

"Por lo anterior, el numeral 6 del artículo 214 dispone que "El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente a su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad". Esas facultades son las que adquiere el Gobierno en virtud de la declaración del Estado de Conmoción Interior (inciso segundo del artículo 213).

"Téngase en cuenta que el numeral 7 del artículo 241 asigna a la Corte Constitucional la función de "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". No se le atribuye el control sobre la declaración de los estados de excepción.

"Téngase en cuenta que la declaración no es más que eso: una declaración, que no va más allá, y que, por lo mismo, no puede afectar ningún derecho fundamental. Dicho en términos sencillos, es apenas una puerta que se abre. Una vez abierta la puerta, el Gobierno puede trasponer el umbral y dictar decretos legislativos, o no hacerlo, según las circunstancias. Esos decretos legislativos sí pueden vulnerar los derechos fundamentales, o no tener relación directa y específica con la situación que determinó la declaración del Estado de Excepción. Por esto, están sujetos al control de la Corte Constitucional.

"O., en este mismo orden de ideas, que el numeral 5 del artículo 214 establece la responsabilidad del P. y de sus ministros "cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción interior"; y establece, a renglón seguido, la responsabilidad "por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores". Es claro que si la declaración de conmoción o de guerra exterior, se hiciera por medio de un decreto legislativo, esta norma se referiría solamente a tales decretos y no a la declaración en sí.

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