Sentencia de Unificación nº 226/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 445310650

Sentencia de Unificación nº 226/13 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2013

Número de sentencia226/13
Fecha18 Abril 2013
Número de expedienteT-3407509
MateriaDerecho Constitucional

SU226-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU226/13

Referencia: expediente T-3.407.509

Acción de tutela instaurada por T.E.R.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA.

B.D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) por la S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de la misma Corporación, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano T.E.R.G. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto, a su parecer, las entidades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas en un proceso de reparación directa. Solicita, en consecuencia que las autoridades judiciales accionadas adicionen a la parte resolutiva de las providencias proferidas respectivamente, la orden a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) de reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspondían a un Senador de la República.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos:

  1. - El peticionario participó como candidato en las elecciones para Senado de la República, período 2002 – 2006, realizadas el 10 de marzo de 2002.

  2. - Indica que el escrutinio de votos depositados en la citada elección fue realizado de forma irregular, por lo que al final del mismo, se declararon elegidas y se entregaron credenciales a personas que no alcanzaron la votación suficiente para el efecto y, así mismo, se dejó de hacer esa declaración respecto de aspirantes que como él, sí obtuvieron el número de votos requeridos para ser electo senador de la República.

  3. - Manifestó que ante dichas irregularidades, el Procurador General de la Nación interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de la totalidad del Senado de la República, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de febrero de 2005, en el sentido de declarar la nulidad de la elección y ordenar realizar un nuevo escrutinio, como resultado del cual el actor fue declarado elegido senador de la República para el periodo 2002-2006, pero sólo pudo ejercer funciones inherentes a su investidura a partir del veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).

  4. - Agregó que en razón a la falla del servicio, imputable exclusivamente al Estado -Organización Electoral-, era imperativo que se reconocieran, liquidaran y pagaran debidamente indexados, todos los sueldos y prestaciones que le correspondían como senador desde la fecha en que debió asumir la curul hasta el día en que efectivamente lo hizo.

  5. - Por lo anterior, el ciudadano R.G. instauró acción de reparación directa en contra de la Nación -Organización Nacional Electoral-, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, si bien declaró administrativamente responsable a la Nación -Organización Nacional Electoral-, por los daños causados al accionante, no dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales. Por lo anterior, considera que no puede considerarse responsabilidad administrativa sin la indispensable condena de reparar los perjuicios.

  6. - Adicionalmente, resaltó que el Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), sólo ordenó una pequeña suma de indemnización por concepto de perjuicios morales, consistente en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

  7. - El accionante alega, finalmente, que en su caso, las sentencias de primera y segunda instancia fueron incongruentes, y no valoraron las pruebas aportadas bajo el argumento de que éste sólo allegó copia simple de las certificaciones salariales, por cuanto considera que, al decretar la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio, se debía condenar al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, como lo indicó el magistrado del Tribunal Administrativo que salvó el voto en sentencia de segunda instancia.[1]

    Solicitud de tutela.

  8. - Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones debidamente indexados mes a mes, devengados desde el día veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) y hasta el día ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto de los factores de salario que para ese periodo correspondían a un Senador de la República.

  9. - Mediante auto proferido el diez (10) de junio de dos mil once (2011), la S. de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada por T.E.R.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y el Juzgado Administrativo de Bogotá, y ordenó informar de la presente actuación al señor Registrador Nacional del Estado Civil, como representante legal de la Nación – Organización Nacional Electoral – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, demandados en el proceso ordinario administrativo que originó la acción de tutela en mención, para que se pronunciaran sobre ésta.

    Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

  10. - El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) dentro de la acción de reparación directa iniciada por el actor, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló los fundamentos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de la primera, dentro del proceso de reparación directa, en el sentido de negar la indemnización de los perjuicios materiales – daño emergente, toda vez que el demandante allegó copia simple de los certificados de salarios devengados por un Senador para el período 2002-2006, documento que, en criterio de la S., no puede ser valorado por cuanto las copias simples aportadas a un proceso carecen de valor probatorio alguno, por cuanto no son originales ni tienen la calidad de copias auténticas.

    Expuso que el actor pretende mediante la acción de tutela debatir la decisión de segunda instancia, del mismo modo como sucede al interponer un recurso ordinario. Así mismo, sostuvo que dentro del proceso contencioso se cumplieron todas las normas procesales que lo rigen, que se dio validez a las pruebas aportadas por las partes, las cuales se ponderaron y, de acuerdo con su análisis, se tomó la decisión.

    Finalmente, agregó que el actor confunde los conceptos de daño antijurídico y perjuicio, puesto que este último es la materialización del daño y, si bien este fue demostrado, debió probarse la afectación real, es decir, la afectación de su patrimonio.

    -Intervención de la Nación – Organización Nacional Electoral-

    Registraduría Nacional del Estado Civil.

  11. - En su escrito, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la jefe de la Oficina Jurídica, solicita ser desvinculada de las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que la entidad no era competente para disponer el reconocimiento de los perjuicios que reclamaba el demandante por salarios no recibidos. Igualmente, resaltó que en ninguno de los apartes del escrito de tutela, el accionante atribuyó a dicha entidad la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

    Consejo Nacional Electoral.

  12. - La entidad vinculada, obrando como tercero interesado, por intermedio de su Asesor Jurídico, se pronunció respecto de los hechos de la tutela y solicitó negar las pretensiones de la acción incoada, por la razón que a continuación se indica.

  13. - Señala que la acción de tutela está dirigida a cuestionar sentencias judiciales proferidas con fundamento en las normas legales que regulan la materia litigiosa, específicamente el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen el valor probatorio de las copias allegadas a un proceso. En consecuencia, al no probarse los perjuicios materiales, los jueces de primera y segunda instancia debían negar las pretensiones indemnizatorias. Por lo anterior, afirma que no puede el actor pretender, mediante acción de tutela, justificar y subsanar la falta de diligencia probatoria que debió tener en el proceso ordinario.

    Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.

  14. - El juez accionado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Señaló que la decisión de negar los perjuicios materiales dentro del proceso de reparación directa, estuvo fundamentada en el hecho de que el demandante no los probó, toda vez que solo adosó una copia simple de los certificados de salarios que, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no podía ser valorada, ni podía considerarse probada la forma como el daño afectó su patrimonio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia.

  1. - La Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la ley. En este orden, expuso que los aspectos relativos a la responsabilidad administrativa, al daño causado y a la prueba de los perjuicios del ciudadano R.G., son asuntos que, como están planteados en la demanda, escapan al ámbito de la tutela y hacen parte de la autonomía judicial sobre temas sustanciales y valoración probatoria.

  2. - Adicionalmente, consideró que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por los jueces de instancia, que condujo a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas en el proceso de reparación directa pero no a condenar al pago de perjuicios materiales, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia, y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial ordinaria.

  3. - Finalmente, reiteró que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, y que sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resultan violados de manera flagrante, grosera y caprichosa por parte del funcionario judicial, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio.

    Impugnación.

  4. - El actor impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar.

    Sentencia de segunda instancia.

  5. - La Sección Primera del Consejo de Estado ratificó su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otros medios judiciales idóneos para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

  6. - En lo atinente al caso en concreto, comoquiera que lo que se impugna son las providencias del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, la S. consideró necesario reiterar su tesis sobre la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dictadas en procesos judiciales en los que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Por lo anterior, la S. confirmó la sentencia de tutela impugnada.

    Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:

    - Copia de la demanda de reparación directa presentada por el señor T.E.R.G., a través de apoderado judicial, en contra de la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 3, cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por T.E.R.G. contra la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 138, cuaderno 2).

    - Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de reparación directa promovido por T.E.R.G. contra la Nación, -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-. (folio 261, cuaderno 2).

    - Certificaciones originales expedidas por el Congreso de la República, en las que se indica el salario que correspondía a un senador para los años 2002-2005. (Folio 16, cuaderno 1).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  3. - Corresponde a esta S. proferir sentencia de revisión de los fallos dentro de la tutela interpuesta por el señor T.E.R.G. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que solicita que, en protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a administración de la justicia y a la igualdad, las autoridades judiciales accionadas adicionen la parte resolutiva de las sentencias proferidas, respectivamente, ordenando a la Organización Electoral (Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral) reconocer, liquidar y pagar la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales, debidamente indexados mes a mes, desde el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) hasta el ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), conforme a las certificaciones expedidas por el Congreso de la República, respecto a los factores de salario que para ese periodo correspondían a un senador de la República.

  4. - En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, por considerar que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la ley. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

  5. - La S. de Revisión debe determinar, de conformidad con los antecedentes consignados, si el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, al haber expedido providencias mediante las cuales no reconocieron el pago de los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que éste aportó copia simple de unos certificados de salarios que debían ser anexados en copia auténtica, porque -en su criterio- así presentados no tenían valor probatorio, incurriendo en un presunto defecto fáctico.

    Para dar solución al asunto que ahora se somete a consideración, pasará la S. a: (i) repasar la jurisprudencia sobre las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) y analizar si en el caso bajo examen se cumplen las primeras, para en ese caso, (iii) entrar a determinar si se configuró el defecto fáctico alegado.

    Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

  6. - La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[2], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[3]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

    En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, las siguientes:

    (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

    (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

    (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración[6]. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

    (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos[7].

    (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible[8].

    (vi) Que no se trate de fallos de tutela[9], de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

  7. - Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[10], a saber:

    (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

    (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.

    (iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    (iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    (v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

    (vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

    (vii) Violación directa de la Constitución.

  8. - Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

  9. - En este orden de ideas, pasará la S. a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.

  10. - Encuentra la S. que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de los hechos materia de controversia.

  11. - En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente transgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. En este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos en segunda instancia, procede el recurso extraordinario de revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia y la presentación de la misma; (iv) del mismo modo, considera la S. que el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que las sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.

    Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las pruebas.

  12. - En el caso bajo estudio, el accionante considera que las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, respectivamente, dentro del proceso contencioso de reparación directa que promovió contra la Nación -Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil-, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por el hecho de haberse decidido, en ambas instancias, no reconocer el pago de salarios dejados de percibir. Ello, por estimar que las certificaciones salariales aportadas por dentro del proceso, en copia simple, carecían de valor probatorio.

    Apoya tal consideración en el hecho de que los operadores jurídicos no realizaron una correcta valoración del material probatorio allegado al proceso, más específicamente, de la copia simple de los certificados expedidos por el Senado de la República, sobre los pagos hechos a un senador con especificación de las asignaciones mensuales durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, razón por la cual, considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, son manifiestamente incongruentes, en la medida en que tratándose de una sentencia que declara la responsabilidad estatal, la consecuencia obvia, es que se realice la estimación de las pretensiones resarcitorias contenidas en la demanda, conforme a las disposiciones que gobiernan el derecho al debido proceso.

  13. - La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios[11]. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto[12].

  14. - El defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[13];(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[14]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[15]. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[16]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[17].

  15. - Para la S., la exigencia de certificaciones en original, tratándose de documentos públicos en asuntos contencioso administrativos, resulta razonable, pues permite que el juez de instancia, al realizar la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, pueda, por medio de un análisis cuidadoso de los elementos de juicio puestos en su conocimiento, otorgarles, de ser posible, el valor probatorio que estos ameritan, para efectos de una decisión razonable, justa y equitativa, acorde con los principios y valores constitucionales.

  16. - En este sentido, esta Corporación en sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998[18] al analizar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 254 (parcial), y 268 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, modificados por el decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numerales 117 y 120. Declaró exequible las normas demandadas al considerar que:

    “La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle “el mismo valor probatorio del original” es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos”.

    Así mismo, en concordancia con lo definido por el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980, la Corte Constitucional expresó:

    “El numeral 2 del artículo 254 establece que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”. La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esa nota de autenticación debe ser original en cada copia”.

  17. - Aunado a lo anterior, por remisión expresa del artículo 168[19] del Código Contencioso Administrativo, en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción, en lo relacionado con los medios de prueba, la forma de practicarlos y los criterios de valoración de los mismos, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre que no resulten incompatibles con la Constitución y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

  18. - Bajo esa premisa, es posible que en materia probatoria se aplique, entre otros, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, para que las copias tengan el mismo valor probatorio que el original, deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

    18- De la misma manera, en relación con el tema que ocupa la atención de la S., esto es, el alcance probatorio de los documentos públicos aportados en copia simple, se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, se basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver. Toda vez que las copias simples de las certificaciones salariales aportadas al proceso de reparación directa que promovió el actor con el fin de obtener el reconocimiento de salarios dejados de percibir por los hechos ya descritos en esta providencia, fueron otorgados por el J. de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, se puede inferir que se trata de documentos públicos y, por lo tanto, las copias simples aportadas debían ser autenticas si se pretendía que se les reconociera valor probatorio, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente al momento de la adopción de las sentencias cuestionadas, la cual fue declarada exequible por esta Corporación mediante sentencia C-023 de 1998.

  19. - Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa, las pruebas aportadas al mismo, y el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, no encuentra esta Corte que, al adoptar dichas decisiones, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por el actor y, menos aún, que hubieren incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, en el defecto fáctico.

  20. - Considera esta S. que los fallos objeto de cuestionamiento se profirieron de conformidad con las normas constitucionales, declaradas exequibles mediante previo control de constitucionalidad por parte de esta Corte[20], y legales aplicables al caso concreto, y que se encontraban vigentes para la fecha en que se tramitó el proceso contencioso, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, con apoyo en las pruebas allegadas al proceso por el peticionario, y de acuerdo con el procedimiento establecido para el trámite de la acción de reparación directa. Lo anterior, permite inferir que no se presentó una actuación arbitraria o abusiva de los jueces competentes en este asunto.

  21. - En este sentido, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando una decisión judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio jurídico, con una lógica y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, con la debida valoración del material probatorio obrante en el expediente, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales toda vez que ello supone una intromisión arbitraria del juez de tutela que afecta gravemente la autonomía e independencia judicial, en la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[21]

  22. - Por otra parte y, en relación con el caso que ocupa a esta S., es pertinente señalar que esta Corporación ha sostenido que la certeza de los hechos invocados como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, a través de una prueba documental constitutiva de copias de documentos, está en relación directa con esa autenticidad. Dicha certeza configura un sustento de la eficacia de la administración de justicia y de la garantía de los derechos reconocidos en la ley sustancial. De manera que, el juez de la causa pueda determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, con el fin de formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil).

  23. - Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la S. que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento[22], de que las copias para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. Razón por la cual, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.

  24. - Así las cosas, de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso contencioso de reparación directa bajo estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal para justificar el sentido de su decisión, no se deduce, en modo alguno, que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una violación de derechos fundamentales que justifique la procedencia del amparo constitucional impetrado. La decisión cuestionada en sede de tutela, se reitera, es en realidad el resultado de una razonable apreciación de las pruebas aportadas al proceso, a su vez confrontadas con las preceptivas legales que delimitan el marco del proceso de reparación directa y que resultaban aplicables al caso concreto.

    Independientemente de que la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, no satisfaga las expectativas del accionante, no es dable afirmar, como erróneamente lo hace el actor, que los órganos judiciales demandados quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por el hecho de denegar las pretensiones respecto a perjuicios materiales dentro de la acción de reparación directa, al no reconocerle valor probatorio a las certificaciones salariales aportadas como prueba dentro del proceso en copia simple.

    Considera necesario esta S. de Revisión, precisar que el señor R.G. tuvo la opción de solicitar al J. de la Sección de Pagaduría del Senado de la República que expidiera copia original de las certificaciones salariales que pretendía hacer valer dentro del proceso ordinario, pues en las entidades públicas recae la obligación de suministrarlas. Ahora bien, si tales copias originales le fueren negadas, el accionante puede demandar que esta se expida, tal y como lo faculta la normativa legal.

    Por lo anterior, queda plenamente demostrado que las sentencias objeto de reproche se profirieron con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la interpretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto, en especial el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como principio elemental en los ordenamientos procesales que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, artículo que fue declarado exequible por esta Corporación, mediante sentencia de constitucionalidad C-023 de 1998.

    En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte confirmará el fallo de tutela del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sección Quinta de esa misma S., que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por T.E.R.G. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del peticionario, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: L. la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

Con salvamento de voto

M. VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Con salvamento de voto

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa médica

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Mediante salvamento de voto parcial a la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el Magistrado Dr. J.C.G.M. señaló que los sueldos y salarios dejados de percibir por el actor estaban debidamente probados con copia de la certificación expedida por el Gerente del Fondo de Previsión del Congreso de la República, en donde se relacionaba el sueldo percibido por un senador durante los años reclamados, aún cuando es fijado por normas legales y reglamentarias del orden nacional, asunto que a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no requiere ser probado.

[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.

[3] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.

[4] Sentencia T-173 de 1993.

[5] Sentencia T-504 de 2000.

[6] Sentencia T-315 de 2005.

[7] Sentencia C-591 de 2005.

[8] Sentencia T-658 de 1998.

[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[10] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.

[11] Sentencia T-302 de 2008.

[12] Sentencia T-567 de 1998.

[13] Sentencia T-442 de 1994.

[14] Sentencia C-590 de 2005.

[15] Sentencia T-417 de 2008.

[16] Sentencia SU-159 de 2002.

[17] En la Sentencia T-1082 de 2007, Caso en que prosperó una tutela contra providencia judicial, porque se había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos

[18] La Corte Constitucional mediante sentencia C-023 de 1998 en su numeral primero resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

“...

“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”.

[19] Artículo 168. Pruebas admisibles. Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

[20] Sentencia C-023 de 1998.

[21] Sentencia T-217 de 2010

[22] Artículo 254. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

  1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

  2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

384 sentencias
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” [39] Sentencia SU-226 de 2013. [40] Sentencia SU- 159 de 2002. [41] Ver Sentencia SU-447 de 2011 [42] Sentencia SU-226 de 2013. [43] Sentencia SU-226 de 2013. [44] So......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” [39] Sentencia SU-226 de 2013. [40] Sentencia SU- 159 de 2002. [41] Ver Sentencia SU-447 de 2011 [42] Sentencia SU-226 de 2013. [43] Sentencia SU-226 de 2013. [44] So......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” [39] Sentencia SU-226 de 2013. [40] Sentencia SU- 159 de 2002. [41] Ver Sentencia SU-447 de 2011 [42] Sentencia SU-226 de 2013. [43] Sentencia SU-226 de 2013. [44] So......
  • Sentencia de Corte Constitucional, 5 de Febrero de 2014
    • Colombia
    • 5 Febrero 2014
    ...de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento y decisión del juez (precedente vertical).” [39] Sentencia SU-226 de 2013. [40] Sentencia SU- 159 de 2002. [41] Ver Sentencia SU-447 de 2011 [42] Sentencia SU-226 de 2013. [43] Sentencia SU-226 de 2013. [44] So......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La aplicación de los principios del derecho procesal y su precedente jurisprudencial en los juzgados civiles, laborales y administrativos del circuito de neiva: estudio de casos 2012-2016
    • Colombia
    • Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Núm. 49, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...valor probatorio de copias simples mediante sentencia 05001233100019960065901 (25022), ago. 28/13, C. P. Enrique Gil Botero. 22 Sentencia SU-226 de 2013, M. P. Alexei Julio. issn 0123-2479 • pp. 91-116 • Enero - Junio de 2019 • Bogotá, D.C. - Colombia 107 La aplicación de los principios del......
  • Capítulo I: Una homologación justificada
    • Colombia
    • La conciliación en el derecho administrativo colombiano Segunda parte Título II
    • 1 Diciembre 2019
    ...establecidos en el artículo 254 del C. P. C. 33 , lo cierto es que en criterio de esta 32 Ibid . 33 Corte Constitucional (Colombia), sentencia sU 226 de 2013, m. P. alexéi Julio Estrada. En esta providencia se sostuvo, entre otros apartes: “Para la sala, la exigencia de certificaciones en o......
  • La funcion del juez penal para dar validez a la prueba ilicita en el proceso penal colombiano
    • Colombia
    • Principia Iuris Núm. 39, Mayo 2021
    • 1 Mayo 2021
    ...en pruebas ilegalmente obtenidas, bien menciona la jurisprudencia los eventos en los que se configura el error fáctico en decisión SU-226 de 2013. El juez, funcionario público o instructor, no consta del acervo probatorio que le faculte para la aplicación del supuesto legal en el que susten......
  • El precedente judicial en materia probatoria
    • Colombia
    • Tratado general de la responsabilidad extracontractual del Estado. El sistema normativo - Tomo II Libro IV. La prueba de la responsabilidad extracontractual
    • 14 Diciembre 2023
    ...252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión que en temas probatorios hacía de igual forma el CCA. 2. La sentencia SU 226 del 2013, en la que la Corte Constitucional refrendó la constitucionalidad de la inconducencia consagrada en el artículo 254 del Código de Procedimi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR